ERROR ESENCIAL
No hay nulidad por error esencial o falsa representación de los hechos, cuando los supuestos vicios (omisión de consideración de la posesión) fueron avalados por la misma comunidad.
“(…) de verificar la causal de nulidad de error esencial que destruye la voluntad de la administración, con relación a las fichas catastrales (Registros de Saneamiento Interno) de las parcelas 051 y 057, mediante las cuales, según la parte actora, se habría omitido considerar la posesión de la Comunidad El Rosario sobre la superficie extensible por el lado este del cauce del río, extremo que se podría verificar por la Certificación que adjuntan a fs. 12 de obrados
(…) en lo que respecta a la PARCELA 051 del demandado y de la PARCELA 057 de la Comunidad El Rosario, que no resulta ser evidente que se haya omitido considerar la posesión tanto de la parte demandada, como de la Comunidad El Rosario, sobre las superficies que les corresponden a ambos predios; al contrario, la información registrada en el Libro de Saneamiento Interno, como ser las superficies y las fechas de posesión, fueron debidamente reconocidas y certificadas por las autoridades comunales y miembros que conformaron el Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad El Rosario; aspectos que desvirtúan la existencia del error de hecho y de derecho, así como que exista una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que sean determinantes o reconocibles, debido a que dicho proceso de saneamiento fue ejecutado aplicando el Saneamiento Interno, no pudiendo la comunidad acusar vicios de nulidad, cuando la misma comunidad avaló, dando visto bueno a lo ejecutado.
“(…) el INRA determinó, sobre la base del registro de la parcela 051, cursante a fs. 514 vta. de los antecedentes y el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Actas, cursante a fs. 518 vta. de los antecedentes, dicha certificación emitida por las autoridades naturales, está orientada a acreditar el asentamiento y determinar la antigüedad de la posesión, además del cumplimiento de la Función Social; en ese sentido, al no haber los representantes de la Comunidad El Rosario, en esa oportunidad, observado y reclamado como suya la posesión de la PARCELA N° 051, la misma acredita la legalidad de la posesión de Héctor Huaranca Garnica, siendo inadmisible que se pueda aducir error de hecho y de derecho y que la misma sea determinante y reconocible, cuando la misma comunidad validó la posesión ejercida en el predio denominado “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051”.
(…) la superficie mensurada, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social ejercida por Héctor Huaranca Garnica en la PARCELA 051 y de la Comunidad El Rosario por la PARCELA 057, fueron reconocidas y certificadas por el Comité de Saneamiento Interno, con la firma de las actas supra señaladas y con la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento; lo que desvirtúa la causal de nulidad de error esencial acusada.”
(…) Con relación a que con la alteración de la superficie de la unidad de dominio de la comunidad se habría seccionado la parcela N° 57 afectándose el escenario deportivo, el camino carretero y la colina, a favor del demandado reconociéndole la posesión y la función social que no habría ejercido
(…) de donde se concluye que la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo corresponde a la verdad material de los hechos y que los actores no han podido demostrar lo contrario, es decir, que el Campo Deportivo haya existido como tal a momento del Saneamiento Interno de la Comunidad El Rosario; lo cual desvirtúa la concurrencia de la causal de nulidad por error esencial.”
(…) del Informe Técnico TA-DTE N° 058/2019 de 05 de septiembre de 2019, se constata que el campo deportivo no existía a momento del Saneamiento Interno, porque en la fotografía ampliada cursante a fs. 671 de los antecedentes, entre los predios denominados “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051” y “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 057”, no se identifica ningún campo deportivo; asimismo, no se identifica que el camino carretero sea parte de la PARCELA 051 de Héctor Huaranca Garnica”
“(…) ante la aseveración de la parte actora de que el demandado no acreditó derecho propietario, se debe aclarar que en los procesos de saneamiento se constata el derecho propietario y el derecho de posesión; en ese sentido para acreditar la posesión legal, no es necesario acreditar tradición en un Título Ejecutorial, proceso agrario en trámite o finalmente en cualquier otro documento de derecho propietario, sino que es suficiente que esté certificada por autoridades naturales, que en el caso de autos, al haber sido avalado por la propia Comunidad El Rosario, en virtud a la aplicación del Saneamiento Interno, se puede establecer que el demandante se encuentra en posesión legal de la Parcela 051, la misma que deriva de la posesión ejercida anteriormente por sus padres, conforme los datos consignados en el Registro de Saneamiento Interno (fs. 514 vta.).
En ese sentido, con relación a la causal de nulidad por simulación absoluta, no se advierte que durante el saneamiento de la Parcela 051, se haya creado un acto aparente y/o que exista un hecho que no corresponda a la realidad, que hayan hecho incurrir en error a la entidad administrativa porque el proceso de saneamiento se lo efectuó aplicando el Saneamiento Interno, no pudiendo la Comunidad El Rosario, señalar que el demandado hizo incurrir en simulación al ente administrativo, en razón a que fue la comunidad quien avaló y dio visto bueno al proceso de saneamiento ejecutado en las parcelas Nos. 51 y 57, por lo que no amerita nulidad alguna del Título Ejecutorial demandado, bajo la causal acusada.”
“(…) la parte actora de manera reiterativa sostiene que las Fichas Catastrales en las parcelas 51 y 57 habrían sido manipuladas con borrones y sobreescrituras de variación dolosa de las superficies, de lo que derivaría una causa inexistente, propiciando que los hechos y el derecho aplicados sean falsos y que Héctor Huaranca Garnica jamás tuvo la capacidad jurídica para ostentar la calidad de poseedor legal ni la atribución del cumplimiento de la Función Social sobre la parcela 51”
(…) en el caso de autos no se puede argüir que existan hechos falsos o derechos mal invocados, en razón a que el demandado como afiliado de la comunidad no tenía poder ni facultad para tener consigo las Fichas Catastrales (Registros de Saneamiento Interno) para poder manipularlos, pues dichos actuados de saneamiento estaban bajo potestad del Comité de Saneamiento Interno y luego a cargo del ente administrativo; vicio de nulidad que queda plenamente desvirtuado, dada la validación y visto bueno otorgada por la Comunidad El Rosario, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el predio denominado “Comunidad el Rosario Parcela 051”.