CAUSALES DE DEMANDA DE NULIDAD
En aquellos casos en los que la posesión de un predio ha merecido pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental, mediante una Sentencia Agroambiental Nacional, con calidad de cosa juzgada; ese argumento no se constituye en un “acto aparente” que pueda ser considerado como causa para una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por el principio de seguridad jurídica.
"(...) resultando asimismo impertinente toda otra referencia a procesos de desalojo por avasallamiento tramitados después de la emisión del Titulo Ejecutorial ahora impugnado, en vista que conforme a la naturaleza de las causales de nulidad de los mismos, éstos tienen la característica de que deben ser ínsitos o coetáneos al momento de la emisión del referido Titulo, no alcanzando la nulidad por hechos sobrevinientes o posteriores a su emisión; además, si bien el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 24/2015, declara Infundado el recurso de casación interpuesto, empero esta decisión fue adoptada por considerar que al existir dos registros en DDRR sobre la misma propiedad, se debió acudir a proceso contradictorio y de ninguna manera con dicho fallo se ha resuelto que no hubo avasallamiento.""Así también, en relación a que el actor considera que el beneficiario del Título Ejecutorial, Eliceo Sandoval Zabala habría creado un acto aparente, simulando una posesión en el predio en cuestión desde 13 de junio de 1995, según su Declaración Jurada de Posesión, y que ello no sería cierto puesto que en realidad habría ingresado en 26 de octubre de 2004, mediante un contrato de arrendamiento suscrito con los anteriores propietarios del predio (que anteriormente se denominaba "La Hoyada Don Pepe") quienes adquirieron la propiedad en virtud a un proceso de usucapión decenal ante un Juez Civil, aspectos que serían de pleno conocimiento de Eliceo Sandoval Zabala, el cual al cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento, habría abandonado el predio y que sería Víctor Alejandro Argote Vega quien cumple ahora la Función Social en el predio; en relación a tales argumentos, corresponde señalar que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 08/2013 de 8 de marzo de 2013, que arguye: "...de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que, de fs. 1681 a 1691 cursa la Resolución Suprema N° 06908 de fecha 16 de enero de 2012, correspondiente al Polígono 168 del predio denominado "LA HOYADA", ubicado en el Municipio Vallegrande, Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, del examen de la misma, se tiene que ésta contiene la relación de hecho y de derecho, la consideración y fundamentación debida, por lo que, la misma ha sido emitida conforme establecen los arts. 65 y 66 del D. S. N° 29215, Reglamento de la L. N° 1715, por lo que, mal puede acusar el demandante que dicha resolución tenga que contener una fundamentación de hecho y de derecho que justifique el desconocimiento de su derecho propietario que tiene sobre el predio (...), ya que el INRA no pudo haber valorado y menos emitir pronunciamiento sobre documentación que no se encontraba dentro el proceso de saneamiento, respecto al derecho propietario que invoca el demandante, por lo que no es evidente lo acusado en esta parte.", es decir que dicho fallo, concluye que no podría hacerse valer documentación invocando un derecho de propiedad, si la misma no fue presentada dentro del proceso de saneamiento para la correspondiente valoración por parte del INRA, en consecuencia, la Sentencia Agroambiental referida al haber adquirido la calidad de cosa juzgada, lo ahora demandado no puede ser objeto de una nueva resolución, lo contrario implicaría vulnerar el Principio de la Seguridad Jurídica."