Línea Jurisprudencial

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AUSENCIA DE CAUSA

Cuando ni durante ni después de las pericias de campo, el interesado no se apersono para plantear las observaciones deja precluir su derecho, razón por la que la nulidad por "ausencia de causa" resulta intrascendente.


SAN-S2-0033-2017

"En lo concerniente a la Ausencia de Causa, falsedad de los hechos y derecho invocado , ha de entenderse, que el proceso de saneamiento se encuentra constituido por una secuencia de etapas en las que mientras unas se cierran, otras se abren, en este sentido, los reclamos deben plantearse oportunamente, más cuando el proceso de saneamiento fue de público conocimiento conforme se establece de fs. 76 y 77 del proceso (publicaciones en medio oral y escrito), en este sentido, lo que se evidencia es que no obstante de la publicidad otorgada al proceso y la intimación a interesados para que se apersonen al proceso efectuada a través de la Resolución Instructoria 0601 N° 011/02 cursante de fs. 71 a 72 de la carpeta de saneamiento, los ahora demandantes no se apersonaron ni durante ni después de las pericias de campo con la finalidad de plantear las observaciones que ahora reclaman, habiendo dejado precluir su derecho, pues como se explicó precedentemente, el saneamiento es un proceso constituido por etapas en las cuales se deben plantear los reclamos oportunamente, razón por la que la nulidad invocada por los ahora actores no tiene asidero, máxime cuando si bien se demanda la nulidad por la causal prevista por el art. 50-I, num. 2, inc. b., sin embargo no se explica bajo elementos irrefutables el daño cierto e irreparable que se les hubiese causado, ingresándose en este sentido en el ámbito de la falta de trascendencia, como bien se tiene sentado por la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional citada en el preámbulo del presente razonamiento a través de la cual, quien solicita la nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, pues no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales y en el caso de autos, si bien se demanda de nulidad, pero no se acredita la forma o el modo en que la nulidad invocada causase en los demandantes el daño cierto e irreparable, pues lo cierto y evidente, extractado de las certificaciones de fs. 59 y 60 es que los ahora demandantes nunca estuvieron en posesión del predio cumpliendo la Función Social o Económica Social, razones suficientes que determinan que lo demandando en el presente punto carece de argumento fáctico y legal, no correspondiendo su tutela."

"(...) no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley ... habiéndose constatado por el contrario que la ahora parte actora, no se apersonó al proceso de saneamiento y no planteó los reclamos en los momentos que fija el ordenamiento jurídico, consecuentemente, las demandas de nulidad de título ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no asumieron defensa en cada una de las etapas del saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley"