DESESTIMADA
No existe "error esencial" cuando el ente administrativo, ha valorado la documentación respaldatoria de derecho propietario, analizándola en su verdadero alcance, así como la legalidad de la posesión, en aquellas superficies que se demostró el cumplimiento de la FES.
" con relación al error esencial en que hubiese incurrido el INRA al observar por un lado la calidad de subadquirente de la solicitante del saneamiento del predio Anaspujio y por otro, haber admitido la solicitud de saneamiento sin que se haya subsanado lo observado, corresponde precisar"
" (...) lo que sucedió acorde se tiene del análisis efectuado en el Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 435/2010 cursante de fs. 144 a 146, el mismo que sirvió de base para la emisión de la resolución final del proceso y en el que se realiza la consideración de la documentación presentada por la que se acredita la condición de subadquirente de la ahora demandada, solo en la superficie de 3.2670 ha, reconociéndosele la calidad de poseedora legal en la superficie de 10.1691 ha, haciendo un total de superficie a reconocerse de 13.4361 ha por haberse evidenciado el cumplimiento de la FES en esta superficie, pues debe entenderse, conforme a la normativa citada supra, que el saneamiento no solo comprende el análisis de la documentación de derecho propietario o posesión, sino también la verificación del cumplimiento efectivo de la función social o económico social, entendida esta como el trabajo que se desarrolla en el predio, concluyéndose en este sentido que si bien se observó la condición de subadquirente de la solicitante de saneamiento, sin embargo, toda la documentación respaldatoria de derecho propietario presentada por la representante de la ahora demandada durante el saneamiento, fue analizada por el ente administrativo en su verdadero alcance, otorgando vía conversión la superficie que acreditó con la documentación presentada y por posesión en la superficie que no acreditó documentación alguna, pero sí cumplimiento de la función económico social y legalidad de la posesión, no evidenciándose por ende error esencial en el que hubiese podido incurrir el ente administrativo en los términos establecidos por el art. 50 de la Ley N° 1715."