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ERROR ESENCIAL

Cuando en un saneamiento no se cuenta con resoluciones operativas, ni se encuentra documento que respalde la designación del representante legal de una comunidad, a fin de que pueda acreditar disminución de superficie, se incurre en nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial". 


SAN-S2-0085-2017

"1)En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad de la administración"

"(...) En el caso presente, la parte actora invoca esta causal de nulidad en relación al hecho que la demandada "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe LTDA." Mediante su representante legal, en el saneamiento del predio "Cooperativa Santa Fe LTDA." habría inducido a error al INRA ya que dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento no cursa en la carpeta predial la Resolución que respalda el trabajo ejecutado en su momento por la empresa SANEA SRL., tampoco cursa el comprobante de la ejecución de la campaña pública conforme los alcances del art. 172 del D.S. N° 29215 es decir no se estableció en la Resolución Instructora el inicio de la campaña pública y pericias de campo, tampoco fijo plazo y fecha de inicio, por lo tanto desconociendo las fechas en que se debió ejecutar las pericias de campo correspondiente al predio "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe LTDA." que acusa el demandante por consiguiente existiría fraude en el inicio de la campaña pública y las pericias de campo; al respecto corresponde precisar que tales observaciones sobre aspectos formales, se adecúan a lo señalado precedentemente respecto a la naturaleza del "error esencial" como causal de nulidad, toda vez que implica una equivocación sustancial sobre la superficie que le corresponde o a los alcances del derecho reconocido , que dio lugar a que de no existir el error no se hubiere otorgado el derecho o titulado al demandante en su verdadera superficie del predio donde ejerce posesión la Comunidad Puerto Grethel; es decir que lo argumentado por el demandante sobre las colindancias y la superficie con la que cuenta la Comunidad de Puerto Grethel que era de 200 Has., de las cuales 25 hs. Fueron tituladas a favor de la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda., hechos que muestran la existencia de error esencial que lleva a evidenciar de manera certera que no se acredito la disminución de superficie en especial en lo referente a las actas de conformidad de linderos; en ese sentido el art. 298-c) del D. S. N° 29215 establece la obligatoriedad de levantar un acta circunstanciada referida a la conformidad de linderos, que en el caso de autos se puede evidenciar que no se cuentan con las resoluciones operativas, no cursa en la carpeta predial de la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda., la designación de un representante de la Comunidad de Puerto Grethel, que si bien se encuentra una citación a Esquibel Bruno, este documento no goza de la autenticidad de esta citación en merito a que efectivamente se encuentra adulterado o aumentado haciendo que se dude de su autenticidad, de otro lado se evidencia de la revisión de la carpeta predial que a fs. 59, 62, 64 y 66 cursan los formularios del acta de conformidad de linderos que se encuentran firmados por la AGENTE MUNICIPAL del Cantón Puerto Grethel Marina Saucedo Paz, de quien no se encuentra ningún documento que respalde su designación como representante de Puerto Grethel a fin de determinar los limites o linderos de esta comunidad, aspecto que sin lugar a dudas nos deja claramente establecido de la existencia de la causal establecida en el inciso a) parágrafo I numeral 1 del art. 50 de la L. N° 1715."