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ERROR ESENCIAL 

Para determinar el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al  acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.


SAP-S2-0058-2019

“Que, el alcance de las nulidades conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley Nº 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error esencial que destruya la voluntad, simulación absoluta  basada en actos aparentes que no corresponden a la realidad, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, por violación  de la ley aplicable, de las normas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento".

"Respecto al error esencial, previsto en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley Nº 1715, debe entenderse como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, es decir que en nuestro caso se hubiera motivado la extensión del Título Ejecutorial impugnado. Para la procedencia de la nulidad, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione, la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, para determinar el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al  acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

"Con relación a la simulación absoluta, el art. 50-I-1, inc. c) de la Ley Nº 1715 proporciona una aproximación general a lo  que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, siendo sus elementos: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado, y la realidad; y c) la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

"En cuanto a la ausencia de causa, en los términos del art. 50-I-2-b de la Ley Nº 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes , por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de  las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera y en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa, otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado".

"En cuanto a la causal establecida en el art. 50-I-2  inc. c) señala que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación a la ley aplicable, debe el demandante demostrar de manera clara, concreta y fehaciente, la violación de la disposición legal vigente en su momento, que hubiera sido vulnerada con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que sirvió de base  para la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulidad”.

"El proceso de saneamiento se realizó conforme al procedimiento establecido en el reglamento agrario vigente en ese entonces; habiéndose establecido y concluido que no es evidente lo señalado por la parte demandante con referencia a la errónea ejecución del saneamiento, más al contrario se demuestra que el trabajo de campo fue realizado en cumplimiento de la normativa establecida por el reglamento vigente en esa época, por consiguiente no existe vulneración de las disposiciones legales citadas y menos aún, que lo invocado se adecue a las causales indicadas por el demandante, en razón a que  no se ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento”.

 

SAP-S2-0058-2019

“Que, el alcance de las nulidades conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley Nº 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error esencial que destruya la voluntad, simulación absoluta  basada en actos aparentes que no corresponden a la realidad, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, por violación  de la ley aplicable, de las normas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento".

"Respecto al error esencial, previsto en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley Nº 1715, debe entenderse como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, es decir que en nuestro caso se hubiera motivado la extensión del Título Ejecutorial impugnado. Para la procedencia de la nulidad, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione, la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, para determinar el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al  acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

"Con relación a la simulación absoluta, el art. 50-I-1, inc. c) de la Ley Nº 1715 proporciona una aproximación general a lo  que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, siendo sus elementos: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado, y la realidad; y c) la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

"En cuanto a la ausencia de causa, en los términos del art. 50-I-2-b de la Ley Nº 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes , por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de  las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera y en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa, otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado".

"En cuanto a la causal establecida en el art. 50-I-2  inc. c) señala que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación a la ley aplicable, debe el demandante demostrar de manera clara, concreta y fehaciente, la violación de la disposición legal vigente en su momento, que hubiera sido vulnerada con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que sirvió de base  para la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulidad”.

"El proceso de saneamiento se realizó conforme al procedimiento establecido en el reglamento agrario vigente en ese entonces; habiéndose establecido y concluido que no es evidente lo señalado por la parte demandante con referencia a la errónea ejecución del saneamiento, más al contrario se demuestra que el trabajo de campo fue realizado en cumplimiento de la normativa establecida por el reglamento vigente en esa época, por consiguiente no existe vulneración de las disposiciones legales citadas y menos aún, que lo invocado se adecue a las causales indicadas por el demandante, en razón a que  no se ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento”.