ERROR ESENCIAL
Definición
El error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide (SAP-S2-0072-2018)
El error esencial es determinante y reconocible, destruyendo la voluntad del administrador, cuando se conste a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis, previo al acto administrativo cuya nulidad se pide
" (...) la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en sus Sentencias Nacionales Agroambientales S2 N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2 N° 53/2013 de 13 de noviembre de 2013, en torno al error esencial, ha señalado que: "(...), cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo" y "(...), corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habría dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (las negrillas y subrayado fueron añadidas)"
No puede existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes
debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes."
El error esencial debe constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide
"el "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes."
El "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emitió el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes.
"Que de lo precedentemente expuesto se concluye que el INRA si bien solo conoció el acta de fs. 93 del Libro de Actas (fs. 200 del proceso de saneamiento) no es menos evidente que por la prueba aportada por la parte actora no solamente el Acta de fs. 93 refleja la decisión de sanear como comunidad, sino también el Acta de fs. 78, no siendo evidente lo acusado por la parte actora al identificarse que el INRA tomo la decisión, "correctamente" emitiendo el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 001596 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo error a tiempo de considerar la misma maxime si en esta instancia judicial, como se tiene dicho, se presento prueba que corroboro la decisión de la comunidad la cual es valorada conforme al art. 1286 del Cód. Civ., debiendo remarcarse que, conforme a lo previamente desarrollado, el "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emitió el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes."
"(...) no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".
"(...) no se evidencia que la afirmación del actor en cuanto al incumplimiento de la Función Social de la en el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" sea cierta y por ende que se haya hecho incurrir en error al ente administrativo. En este contexto se aclara también que la finalidad de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no es para revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, por lo que de la revisión de actos u omisiones debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa; en consecuencia la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico".
"(...) se evidencia que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 004854 de 04 de junio de 2013, del cual se demanda su nulidad absoluta, es el resultado de una serie de etapas que hacen al proceso administrativo de saneamiento y titulación las cuales se desarrollaron en el marco de la Ley, en el cual no se identifica que se hubiera ejercido violencia física o moral en el administrador; máxime si los hechos fácticos que se describen los demandantes no han sido demostrados, ni se adecuan a la causal de nulidad invocada".
"con relación a esta causal de nulidad acusada por el actor, de la revisión a los antecedentes del expediente de saneamiento, se constata que el cumplimiento de la función social de la "Comunidad de Collpaña 1B y 1E" en el predio denominado Collpaña, fue debidamente acreditada y verifica in situ durante la ejecución de las pericias de campo, como se ha referido en los puntos precedentes, existiendo una relación y coherencia, así como la correspondiente correspondencia entre el acto creado y la realidad; por lo que no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento la comunidad demandada fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social".
"(...) En el caso de autos, corresponde manifestar que no existe ninguna documentación legal en la carpeta de saneamiento que dé cuenta de la falta de competencia del INRA en la ejecución del proceso de saneamiento de la "Comunidad Collpaña"; con relación a la incompetencia en razón de jerarquía, corresponde manifestar que no se evidencia que en el proceso de saneamiento se haya dejado sin efecto una resolución de jerarquía superior, por el contrario todas las etapas del saneamiento se han llevado cumpliendo a cabalidad las normas agrarias correspondientes a esta modalidad de saneamiento, comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo".
"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó con plenas competencias no estando acreditado que se obro en desmedro de su competencia territorial, resultado por ello sin sustento el acusarse que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado conforme a la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 (Violación a la Ley aplicable) resultando innecesario ingresar en mayores consideraciones de orden legal, máxime si se considera que éste aspecto, por sí mismo, no constituye una causal de nulidad, sino un aspecto procesal que mereció ser cuestionado a través de una demanda contenciosa administrativa, no ingresando en los límites de la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715".
El error esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.
"En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir." Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa.""
El error esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.
"En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir." Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa.""
El error esencial se deberá entender como los actos o hechos valorados al margen de la realidad, que no únicamente influyen en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituyen el fundamento de la toma de decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando los hechos cuestionados por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada
"En ese contexto, cabe señala que en relación a estas causales, pasamos a analizar el vicio de nulidad acusado como error esencial siendo que éste se deberá entender como los actos o hechos valorados al margen de la realidad, que no únicamente influyen en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituyen el fundamento de la toma de decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando los hechos cuestionados por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada; en consecuencia, no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo prevalece, aún haciendo abstracción de los actos observados, como elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que la demanda se funda. "