ERROR ESENCIAL
Estimada: omisión de revisión de documentación (transferencia)
Existe error esencial en la emisión de un título ejecutorial cuando se evidencia que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que sirvió de antecedente, no realizó una adecuada, exhaustiva y completa revisión de documentos de transferencia presentados por los interesados en el proceso de saneamiento dando lugar a conclusiones erradas que afecten derechos adquiridos y garantías constitucionales. (SAN-S1-0024-2017)
1) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad de la administración
"...de la revisión de los antecedentes se evidencia que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio "El Padrino" iniciado por Luiz Manguieri Filho, según se desprenden de la Ficha Catastral y demás actuados de Campo, cursantes de fs. 82 y ss. de los antecedentes (foliación inferior derecha), Federico Sauto Díaz, se apersonó a dicho proceso de saneamiento en 12 de enero de 2012 mediante memorial cursante de fs. 310 y vta., solicitando se proceda al registro de la transferencia a su favor del predio denominado "El Padrino 2", en una extensión de 252,3166 ha, adjuntado al efecto el Testimonio N° 414/2011 de 2 de septiembre de 2011 (fs. 311 a 315 vta.), mediante el cual Yolanda Aidée Prantl de Manguieri por sí y en representación de Luiz Manguieri Filho, le transfiere esa superficie, disgregada de una propiedad de 1489,6851 ha, denominada "El Padrino"; constando posteriormente otro memorial de fs. 387 a 388 vta., con el cual Federico Sauto Díaz, sostiene que mediante documento privado reconocido de 15 de julio de 2011 que adjunta de fs. 394 a 398 de los antecedentes, habría adquirido otra fracción del mismo predio en una superficie de 961,0068 ha, haciendo un total de 1213,3234 ha, sin embargo de éste último documento de transferencia se advierte claramente en su cláusula Cuarta que "una vez que esté todo la documentación saneado recién se realizara transferencia definitiva al comprador." (Cita textual)."
"...los documentos de transferencia presentados por Federico Sauto Díaz a fs. 311 a 315 vta. y fs. 394 a 398 de los antecedentes, dan cuenta que el mismo adquirió fracciones únicamente del predio "El Padrino" con antecedente agrario N° 35502 de una superficie inicial de 1489,6851 ha, (...) no habiendo adquirido ninguna fracción del área que corresponde al antecedente agrario N° 53840, que corresponde al predio "Colonia Menonita del Oeste II"; es decir que el INRA no advirtió que la calidad de subadquirente de Federico Sauto Díaz era sólo respecto al antecedente agrario N° 35502 "El Padrino" y no con relación al antecedente Agrario N° 53840 "Colonia Menonita del Oeste II", (...) actuando la autoridad administrativa con negligencia y sin una adecuada y exhaustiva revisión de los antecedentes al emitir el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1008/2014 de 26 de septiembre de 2014, toda vez que al margen de lo señalado, tampoco advirtió que de los documentos de transferencia presentados por Federico Sauto Díaz, solamente el que corresponde al Testimonio N° 414/2011 de 2 de septiembre de 2011 (fs. 311 a 315 vta.), acreditó la transferencia de 252,3166 ha de una fracción el predio "El Padrino", ya que el documento privado reconocido de 15 de julio de 2011 que adjunta de fs. 394 a 398 de los antecedentes, con el cual sostiene que adquirió otra parte de 961,0068 ha, claramente establece en su cláusula Cuarta que la transferencia definitiva se realizaría posteriormente, es decir que este último documento no acreditó una transferencia concluida o perfeccionada, extremo no advertido por el INRA"
"...Federico Sauto Díaz, al momento de solicitar se le tenga como subadquirente, presentó el Certificado de Tradición de DDRR cursante a fs. 321 y vta. de los antecedentes, donde se advierte que en 18 de julio de 2011, el predio "El Padrino" de Luis Manguieri Filho, ya fue objeto de "venta particial" en una superficie de 180,0000 ha bajo la matricula 7140000001072, siendo su superficie ya no 1489,6851 ha, sino 1309,6851 ha; es decir que el INRA debió advertir que resultaba evidente un fraccionamiento previo del predio "El Padrino", anterior al solicitado por Federico Sauto Díaz, evidenciándose claramente que el fraccionamiento de 180,0000 ha señalado, corresponde al realizado a favor del ahora demandante, Henry Sanjinés Valdez, conforme se evidencia del Testimonio de Transferencia N° 095/2009 de fs. 446 a 448 y de la copia de la matrícula de DDRR de fs. 451 de los antecedentes."
"Por lo expuesto, resulta evidente que el INRA al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial objeto de impugnación, no sustentó sus determinaciones conforme a los antecedentes, incurriendo en error esencial al reconocer la calidad de único subadquirente a Federico Sauto Díaz, siendo que las documentales presentadas por el mismo, no lo sustentaban, aspecto que afectó el derecho del ahora demandante Henry Sanjinés Valdez, quien también demuestra su subadquirencia conforme la Certificación de DDRR de fs. 321 y vta., y el documento de transferencia de fs. 446 a 448 de los antecedentes, según el cual adquirió una fracción del predio "El Padrino" de 180,0000 ha y otra fracción del predio "Colonia Menonita del Oeste II" de 100,0000 ha."
"... el enorme lapso de tiempo en el caso presente, entre las Pericias de Campo de junio de 2002 al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de enero de 2015, evidencia claramente que corresponde a la entidad ejecutante tomar las previsiones del caso en el marco de la normativa vigente a fin de no vulnerar derechos adquiridos y garantías constitucionales, debiendo al efecto tener mayor cuidado al momento de reconocer derechos a los subadquirentes, realizando un adecuado análisis o en su caso disponer la medidas que correspondan, de acuerdo al carácter Social del Derecho Agrario, previsto por el art. 3-d), g) y o) del D.S. N° 29215; toda vez que según se desprende de la Medida Preparatoria de Demanda adjuntada a la demanda, cuya copia legalizada cursa de fs. 4 a 75 de obrados, tramitada ante el Juez Agroambiental de Pailón, por el ahora demandante Henry Sanjinés Valdez, sobre constatación de la verificación de posesión y cumplimiento de la FES respecto al predio "Corinthians", se verificó que el señalado demandante actualmente se encuentra en posesión de dicho predio, que está sobrepuesto a la superficie titulada a favor de Federico Sauto Díaz, lo que lleva a determinar que el reconocimiento de derecho propietario mediante el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002095 no corresponde a la realidad, lo que demuestra también el error esencial en su otorgación, por parte de la administración, conforme lo señalado precedentemente."
De los antecedente procesales se comprueba la existencia de errores determinantes del ente administrativo, al no haber valorado la prueba de manera integral, tal la minuta de transferencia, que fue de su conocimiento en la etapa de campo, no validando un derecho propietario de manera equitativa
“(…)Por todo lo anteriormente expuesto, se debe establecer que la Minuta de Transferencia cursante a fs. 294 y vta. de la carpeta predial, suscrita por Waldo Flores Vargas y Félix Flores Vargas el 24 de abril de 2000, mediante la cual, Waldo Flores Vargas transfiere 15.0750 Has. a Félix Flores Vargas, así como los antecedentes procesales acumulados por ambas partes en procesos judiciales, fueron de conocimiento previo del INRA en la etapa de campo, no validando el derecho propietario de manera acertada para las partes de manera equitativa, según los datos verificados en campo, consignados en la documentación, asumiendo una decisión sin fundamento, ni motivación en el Informe en Conclusiones, generando con este actuar, que la causal de nulidad de error esencial incoada por la parte actora sea validada por esta jurisdicción agroambiental; dado que se comprueba la existencia de errores determinantes, que produjeron una falsa apreciación de la realidad, y que direccionó la decisión del ente administrativo, y que no habría sido tomada como tal, si hubiera sido valorada la prueba de manera integral, aplicando de manera correcta la normativa agraria; estos errores son reconocibles desde todo punto de vista, porque la parte demandada y el propio INRA destruyeron su voluntad no actuando objetivamente, aspectos que debieron ser previamente analizados antes de la toma de decisión que perjudicó a la parte actora; en consecuencia, con absoluta claridad se debe establecer la existencia de error esencial en el actuar de la parte demandada, que indujo al ente administrativo, a cargo del proceso de saneamiento, a sustentar su decisión de manera "incorrecta", dando lugar a un acto que no se ajustó a los hechos reales; concurriendo los elementos o requisitos para confirmar la existencia de un error esencial, como ser: a) que el error fue determinante, y b) que fue reconocible por todos, y de conocimiento antes del análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; debiendo fallar en ese sentido.”
Cuando se brindaron datos fuera de la realidad.
Existe error esencial que tiene estrecha relación con la simulación absoluta, por tanto pasible a la nulidad de un título ejecutorial, cuando en el proceso de saneamiento base de emisión del mismo, se brindaron datos fuera de la realidad omitiendo la presentación de documentos que existían, tales como antecedentes agrarios, documentos de crédito, contratos de trabajo documentos de transferencia, los que fueron determinantes para considerar al o los beneficiarios de manera diferente, induciendo al ente administrativo a considerarlos como poseedores, existiendo antecedentes sobrepuestos que no fueron considerados y además si dichos datos han permitido otras modificaciones sobre el o los beneficiarios del predio, su fraccionamiento y la superficie del mismo.
“Conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; relacionado con el proceso de saneamiento de los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio", tiene estrecha relación con la simulación absoluta, toda vez que el error es determinante y reconocible en el presente caso, toda vez que brindaron datos fuera de la realidad, omitieron presentar documentos que efectivamente existían, tales como los antecedentes agrarios, documentos de crédito, contratos de trabajo, documento de compra con derecho a usufructo, que fueron determinantes para considerar a cada beneficiario de diferente manera, sin embargo, indujeron al ente administrativo a considerarlos solo como poseedores en base a la declaración jurada de posesión que efectuaron los beneficiarios, asimismo el ente administrativo al realizar el relevamiento de expedientes agrarios omitió identificar los expedientes referidos y posteriormente a requerimiento de la parte actora realiza dicho trabajo y se identifica tal error al contrastar, que efectivamente hay sobreposición de los Antecedentes Agrarios con las áreas sujetas a proceso de saneamiento, incurriendo en una doble titulación y afectando flagrantemente los arts. 56 y 398 de la C.P.E., es decir al existir originalmente un solo predio "San Antonio" de los esposos Said-Ortiz con Antecedentes Agrarios Titulados e identificados, procedieron a mensurar vía saneamiento; tres parcelas "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio" y a sus beneficiarios, con posesión simple y pura sin antecedentes agrarios, errores que efectivamente destruyeron la voluntad en la toma de decisión del Ente Administrativo.”