AUTO RECURRIDO

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Agustina Daza Serrudo

 

Oposicionista: Inocente Barrientos

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: 14 de octubre de 2005

VISTOS: La demanda interdicta de adquirir la posesión, saliente a fs. 7 de obrados, interpuesta por Agustina Daza Serrudo,

CONSIDERANDO: Que, habiéndose cumplido con las disposiciones de los arts. 596 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación por el régimen de supletoriedad, previsto por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, y existiendo oposición en una superficie de 244,9 m2; que hace comprende más o menos un rectángulo, respecto del total de la superficie solicitada a posesionar; yo el suscrito Juez Agrario de la Capital, con jurisdicción en las Provincias Oropeza, Yamparaez y Zudañez del Dpto. de Chuquisaca, a nombre de la nación y la Ley, en virtud a la jurisdicción que por ella ejerzo, en uso de las facultades que la ley me confiere, ministro posesión civil, real y corporal en la extensión de 1630,1 metros cuadrados de terreno, ubicado en Mosoj Llajta, cantón Yotala, Prov. Oropeza del Dpto. de Chuquisaca, a su propietaria Agustina Daza Serrudo para que en uso de su derecho propietario use, goce y disfrute como legítima propietaria, sin que nadie pueda despojarla, sin antes ser oída y vencida en debido proceso social agrario, queda posesionada usted, en la superficie antes señalada.

CONSIDERANDO: Que, existiendo oposición planteada por Inocente Barrientos Daza, dentro del presente interdicto, con los fundamentos expuestos en la audiencia, y que la oposición promovida, motiva que el presente interdicto de adquirir la posesión se convierta en contradictorio, consiguientemente sujeto al proceso oral agrario, trámite que debe someterse al procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo Segundo de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: Al amparo del principio de defensa, previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, y del debido proceso previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, la parte actora deberá formalizar su demanda conforme la disposición del art. 79 y siguientes de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 96 horas computables a partir de la fecha, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, la parte actora deberá promover la acción sólo en cuanto a la superficie observada, por el oponente de 244.9 metros cuadrados.

Habiéndose cumplido con lo impetrado se da por concluida la presente audiencia, firmando en constancia el Sr. Juez Dr. Eduardo Careaga Guereca y suscrito Secretario que certifica.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 01/2006

Expediente: Nº 121-2005-S2ª

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante: Agustina Daza Serrudo

Oposicionista: Inocente Barrientos

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Fecha: 19 de enero de 2006

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 21 de obrados, interpuesto por Agustina Daza Serrudo, contra la resolución de 14 de octubre de 2005, pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por la recurrente, auto de concesión de fs. 34 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,

Agustina Daza Serrudo, recurre de casación en el fondo ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

Afirma que el Juez Agrario de Sucre dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión instaurado de su parte, le ha ministrado posesión tan sólo de 1.600 mts.2 de terreno y no así en la superficie de 1.875 mts.2., por ello manifiesta que el juzgador incurrió en omisión que le causó perjuicio.

Con dicho fundamento interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo que el Tribunal Agrario Nacional determine la posesión de su derecho en la extensión de 1.875 mts.2.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, a través del cual se busca el restablecimiento del imperio de la ley infringida por la sentencia de instancia, para su procedencia, debe cumplir necesariamente con los requisitos que se encuentran expresamente señalados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, así lo establece el art. 87-I de la L. Nº 1715 y una vez cumplidos los mencionados requisitos se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

En dicho contexto, de conformidad al numeral 2 del citado art. 258 adjetivo civil, es imprescindible que en el recurso se cite, en términos, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además de manera clara y precisa en que consiste la violación, el error o la aplicación indebida de la ley.

Que, es deber del Tribunal de Casación exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos que hagan viable el recurso de casación y nulidad previsto por el art. 87 de la L. Nº 1715, que por ser equiparada a una demanda nueva de puro derecho, en la misma no corresponde discutir hechos, debiendo cumplirse inexcusablemente con las previsiones del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, era deber de la recurrente citar en forma clara concreta y precisa el auto de que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas en la resolución impugnada, o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, así como en su caso el error de hecho o de derecho en la apreciación y la valoración de la prueba, evidenciada mediante actos auténticos o documentos que demuestren en forma inobjetable la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de la revisión prolija del expediente se ha podido evidenciar que el recurso acusa una total ausencia de los requisitos de procedencia, en franco desconocimiento de las formalidades que el mismo precisa cumplir, a tal punto que en el escueto memorial de fs. 21, de ninguna manera se efectúa cita alguna de ley infringida, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juez recurrido, limitándose simplemente a efectuar una relación de los actuados procesales sin mencionar ni haber acusado en ningún momento las normas que se consideran vulneradas, a más de que tampoco se señaló el folio del auto del que se recurre y si bien la recurrente cita los arts. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 87 de la L. Nº 1715, solo lo hace como fundamento de su recurso, toda vez que dicha normativa se encuentra referida al plazo, requisitos de procedencia y recursos franqueados por ley, respectivamente; normativa que pese haber sido citada por la propia recurrente, paradójicamente no fue cumplida en relación a los requisitos de procedencia de su recurso.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las formalidades mencionadas supra, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el mismo, imponiéndose la aplicación del art. 272-1) y 272-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, al respecto existe abundante precedente jurisprudencial, entre el que se cita los siguientes autos: ANA Nº S2ª-001/2003 de 22 de enero de 2003, ANA Nº S2ª-004/2003 de 3 de febrero de 2003 ANA Nº S2ª-2/2003 de 25 de febrero de ANA Nº S2ª-022/2003 de 29 de abril de 2003 ANA Nº S2ª-028/2003 de 06 de junio de 2003, ANA Nº S1ª-068/2004 de 03 de noviembre de 2004, ANA Nº S1ª-060/2004 de 1ro de octubre de 2004, ANA Nº S1ª-048/2004 de 20 de agosto de 2004.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 21, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez