SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Felix Vargas Mamani

 

Demandados: Calixto Vargas Mamani y Martín Fernández Mamani

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Inquisivi

 

Fecha: 28 de septiembre de 2005

VISTOS: La demanda de fs. 27 a 28 vta., contestación de fs. 31 a 32, los antecedentes del proceso de referencia, prueba producida y todo lo que ver convino y se tuvo presente para resolver y,

CONSIDERANDO: I.- Que, a fs. 27 a 28 vta., comparece el Sr. Félix Vargas Mamani, manifestando ser propietario de un fundo rústico de 3.0570 has. de superficie, de parcela titulada ubicada en el ex fundo Marquirivi cantón Inquisivi 1ª Sección de esta provincia de Inquisivi, y tener derechos de posesión aprovechamiento sobre terrenos colectivos de pastizales y bosque bajo ubicados en los lugares denominados 1) Keñua Patilla, 2) Ira Alí, 3) Toro Toro Patilla, con una extensión de 15 has. y 4) dos terrenos colindantes a la parcela principal signado con el Nº 1-A el primero ubicado en el extremo Oeste debajo del camino carretero de Inquisivi a Quime colindante con Río Marquirivi y el otro terreno en el otro extremo Sur incultivables por ende colectivos y con plantaciones de eucaliptos.

Los terrenos indicados los tienen adquiridos por transferencia de compra del Sr. Juan Quisbert Canaviri y su esposa con documentos debidamente registrados en DD. RR. además cuenta de su vendedor con documento de partición y división de áreas pastizales y bosque bajo, que los demás comunarios también cuentan con pastizal de 117,6700 has. y barrancos incultivables de 25.9274 has. perteneciente al ex fundo. Pero lamentablemente mal asesorados por terceras personas ajenas a la comunidad niegan su afiliación a la comunidad y desde el mes de septiembre del año pasado proceden a amedrentarlo para que no trabaje ni comercialice las plantaciones de eucaliptos en los sectores 1, 2, 3 y 4 enunciados asumiendo actos de hecho con violencia y procedieron paulatinamente a talar sus bosques pese a constantes reclamos en forma respetuosa ante los dirigentes comunales de Marquirivi, incluso en la vía conciliatoria a las oficinas del INRA en donde le propusieron comprarle dicha propiedad de eucaliptos en la misma suma que compró sin considerar las mejoras introducidas.

Demanda que dirige contra los Sres. Martín Fernández Mamani y Calixto Vargas Mamani comunarios del ex Fundo Marquirivi, con estos antecedentes y siendo competente este juzgado agrario, de conformidad a la atribución contenida en el art. 39 -7) de la L. Nº 1715, amparándose en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., y solicita se dicte sentencia probada de interdicto de recobrar la posesión con pago de costas, daños y perjuicios, remisión de testimonio al Juez de Partido de Sentencia por existir delito de despojo.

II.- Los demandados, contestan a fs. 31 a 32 negando y contradiciendo en todas sus partes manifestando que los argumentos son falsos, calumniosos y caen por su propio peso por ser un invento del demandante, por que no tiene pies ni cabeza, habla de todo, para loq ue consideran puntualizar los siguientes aspectos: a) Que el primero de ellos es comunario de Marquirivi y tiene su propiedad; mientras que el segundo no es del lugar y no tiene ninguna propiedad en Marquirivi, pero que, b) en ningún momento han despojado a nadie de la posesión de una propiedad rústica y menos al demandante además el demandante no es del lugar, tampoco es comunario de Marquirivi nada tiene que hacer ni ver en la comunidad. c) Manifiestan los demandados, en la demanda habla de todo, pero no dice nada con respecto al despojo y perturbación, en que consiste, en que fecha, mes y año ha ocurrido de que terreno le han despojado, al demandante en una oportunidad vino a Marquiriv e indicó que el había adquirido por compra venta y le pedimos documentos para que presente en una fecha determinada pero no presentó más al contrario posteriormente se presentó con dos policías y otras personas bien armadas. d) También manifiestan que la L. Nº 1715 terminantemente prohíbe la venta y división de las propiedades comunarias y colectivas conforme establece el art. 41 punto I inc. 5) y 6) concordante con el art. 75 punto IV de la mencionada Ley, de manera cualquier documento de división y partición es nulo de puro derecho y las autoridades que la admitieron serán sancionados conforme a ley. e) Finalmente el codemandado Calixto Vargas Mamani, aclara que el demandante no es comunario de Marquirivi, nunca ha vivido en el lugar, no tiene ninguna propiedad rústica, no tiene ningún derecho en las aycnocas por ser de otro lugar, ni propiedad colectiva no tiene plantaciones de eucaliptos nunca ha poseído terreno alguno en Marquirivi, y aclara el título ejecutorial era a nombre de Bonifacio Mamani Quisbert, Juan Quisbert Canaviri nada tiene que ver en la propiedad colectiva, es profesor es una persona prepotente, abusiva nunca ha trabajado en la propiedad colectiva. Y sigue mencionando que en el presente año su persona tiene derecho de talar plantaciones de eucaliptos de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad, es por esta razón que autorizó al Sr. Martín Fernández Mamani para que pueda talar las plantaciones de eucaliptos.

En esta forma contestan a la demanda de interdicto de recobrar la posesión negando y contradiciendo en todas sus partes, solicitando al juzgador tener presente y al mismo tiempo plantean las excepciones de falta de acción y derecho: impersonería de los demandados conforme al art. 81 de la L. Nº 1715 y pide declarar en sentencia probada las excepciones e improbada la demanda principal con costas.

CONSIDERANDO: Que, impreso el trámite establecido para el proceso oral agrario por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, y aplicado en forma supletoria el Código Civil y su Procedimiento en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715 citada, producidas y valorada la prueba de acuerdo a la eficacia otorgada a cada medio por los arts. 1289, 1321 y 1330 del Cód. Civ. y a los citados de sana crítica y a prudente arbitrio el juzgador llega a establecer los siguientes extremos:

En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

1.- Hechos probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en: (especificar el tipo de prueba y el valor que le asigna la ley), se tiene como hechos probados los siguientes: a) Que el actor, mediante la documentación adjunta a la demanda de fs. 1 a 4 y 18 a 20 con el valor probatorio que les asigna las normas legales citadas precedentemente, ha acreditado su derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de demanda, si bien el actor ha demostrado plenamente su derecho propietario sobre el predio, empero este aspecto es totalmente intrascendente por cuanto no guarda relación con la controversia y, tanto ajeno al objeto de la prueba fijado por el juzgador.

- Por otra parte, de conformidad al testimonio de posesión judicial de fs. 9 a 16 que tiene valor probatorio que asigna el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., que en su última parte manifiesta "quien le poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario", con lo que se prueba la posesión que la misma es corroborada por las declaraciones testificales de fs. 90 a 92 que manifiestan que el actor ha realizado mejoras en los terrenos en conflicto.

b.- La desposesión y la fecha de la misma, las declaraciones testificales precedentemente mencionados y los testigos de descargo de fs. 88 y 89 manifiestan que desde el mes de septiembre de 2004 han comenzado a talar eucaliptos en los terrenos en conflicto, y de la confesión de los demandados de fs. 93 corroborado por el acta de inspección ocular, manifestado fundamentando que el actor no tiene ningún derecho, porque no es de la comunidad no tiene derecho a las partes colectivas como así en la contestación reconocen que los demandados están aprovechando con lo que se ha demostrado la obstaculización y no permitir a realizar faenas agrícolas al actor.

c.- Posesión anterior a la demanda del actor, que de conformidad a la documentación presentada a fs. 63 a 82 consistente en contratos de trabajos de plantaciones de eucaliptos con diferentes personas en los terrenos en conflicto y en diferentes gestiones como ser: 1979, 1981, 1996 y 1998, que realizó el Sr. Juan Quisbert Canaviri, vendedor del actor además se evidencia de un documento de partición y división de áreas comunales para el aprovechamiento, documento de fs. 5 a 7 de obrados posteriormente en el año 2002 es transferida al actor y este en el año 2003 toma posesión judicial.

II.- Hechos probados.- Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, se tienen los siguientes hechos no probados: a.- El actor, a más de haber probado en forma parcial sobre el predio objeto de la litis, no ha precisado con exactitud el nombre de las parcelas y sus superficies de las mismas, únicamente menciona en el formulario de pago de impuestos a fs. 18 a 20 que consigna 15 has. y de su parcela titulada en forma individual de 3.0570 has. porque en la audiencia de inspección ocular muy débilmente señala las ubicaciones con excepción del predio denominado Ira Ali y la parcela individual debajo del camino.

b.- Los demandados no ha podido desvirtuar por completo la acción intentada del actor simplemente se limitaron a negar contradiciendo, en la contestación y de conformidad a las declaraciones testificales de fs. 86 a 89 manifiestan que los propietarios son la comunidad y de las partes que manifiestan ser propietario el demandado no ha probado con ningún documento ni certificación del cumplimiento de la función social, también ofrecen en calidad de prueba de descargo el título ejecutorial de fs. 44 y la documentación presentada a fs. 96 a 100 de interdicto de retener la posesión seguido por Juan Quisbert Canaviri manifestando que solamente corresponde al actor lo consignado en el título indicado y retenido en posesión de la parcela individual de una superficie de 3.0570 has. a la misma que no están oponiéndose.

c.- De la inspección ocular se ha podido verificar que existe plantación de eucaliptos en la parte comunal y en las parcelas, también existe viviendas de los comunarios, se verificó la existencia de eucaliptos de reciente talado en los predios de Ira Ali y Sedro Ali, y en otros predios, que de los mismos se tomó fotografías que forman parte del acta de inspección.

CONSLUSIÓN: Existe jurisprudencia agraria sobre la posesión de tierras comunales tituladas colectivamente, en la Gaceta Judicial Agraria año II Nº 4 pág. 135, que indica textualmente y dice: "Que, si bien es cierto que las tierras comunales tituladas colectivamente no pueden ser revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas ni adquiridas por prescripción, como lo establece el art. 3-III, concordante con lo dispuesto por el art. 41-6) de la L. Nº 1715; sin embargo, en el caso de autos, con la interposición del interdicto de retener la posesión, que se sometió a la decisión del juez de la causa fue el conflicto relativo únicamente a la posesión del predio en cuestión y no a su derecho de propiedad; asimismo, con la acción interdicta incoada tampoco fue cuestionada la legalidad o ilegalidad de su transferencia; consiguientemente, los artículos cuya infracción se acusa por los recurrentes no son aplicables al caso concreto".

Que conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene demostrado el derecho propietario con documento público que la misma es transferida por Juan Quisbert Canaviri a favor del actor pero esta situación es intrascendente porque la acción interdicta de recobrar la posesión incoada en el caso de autos y establecida por el art. 39-1), 7) de la L. Nº 1715 y el art. 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., tiene por finalidad tutelar la posesión agraria y de ninguna manera la tutela del derecho de propiedad, por lo que las partes para la protección de sus derechos de propiedad podrán hacer uso de las acciones correspondientes que la ley les franquea, y referente al despojo ha probado parcialmente por no tener bien identificadas las parcelas en conflicto en la parte colectiva, por otra parte el codemandado Félix Vargas Mamani que indica que es de su propiedad el predio que colinda con la parcela individual del acto n ha demostrado esa situación más al contrario este había permutado con otra parcela que actualmente está trabajando en la parte de alta.

Por otra parte, en las transferencias de propiedades también se transmite la posesión con lo que el comprador se convierte en nuevo poseedor y en el caso de autos el vendedor tenía el derecho de posesión en la parte colectiva e individual ha demostrado el actor que había realizado mejoras su vendedor en diferentes gestiones, incluso uno de los codemandados ha trabajado en esa calidad, y lo que otorga plena prueba es la posesión judicial que presenta de la parcela titulada y de las partes colectivas en conflicto que tenía el aprovechamiento, demostrándose los elementos constitutivos "corpus" y el psicológico, denominado animus; sobre la posesión de los predios. Los demandados no han cuestionado la legalidad o ilegalidad de la transferencia, sino simplemente se han limitado a negar con argumentos de que el comprador no era de la comunidad y sobre el despojo de su posesión han cometido al no dejar trabajar desde el mes de septiembre de 2004, incluso llegando a las oficinas del INRA- La Paz en la vía conciliatoria, a solicitud de la Sub Central Sindical, por lo que el actor ha probado del predio titulada, correspondiente a la superficie de 3.0570 has. y de una parte colectiva de 15.0000 has., en consecuencia ha cumplido parcialmente con la carga de la prueba que le incumbía de conformidad al art. 375 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario con Asiento Judicial en Inquisivi, con la competencia prevista en el art. 39-7) de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, si nentrar en mayores consideraciones de orden legal, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de recobrar la posesión, incoada por Félix Vargas Mamani, contra Calixto Vargas Mamani y Martín Fernández Mamani.

1.- Por recobrada la posesión en su parcela individual que se encuentra debajo de la carretera Inquisivi - Quime de una superficie de 3.0570 has., más media hectárea hacia el rió Inquisivi y otra media hectárea hacia el Barranco y río Tupuyo, las tres juntas con las siguientes colindancias, al norte con Barranco incultivable, al sud carretera Inquisivi Quime, al este con el río Tupuyo y al oeste con el río Marquirivi.

2.- Por recobrada la posesión del predio denominado Ira Ali ubicado en la parte comunal colectivo en una superficie de dos hectáreas y media, conlas siguientes colindancias, al norte con comunal, al sud con la lomada denominada que hubo un árbol de Ira, al oeste con parte colectivo que da hasta Quebrada Tupuyo y al oeste con una Quebrada, predios ubicados en la comunidad de Marquirivi de la Prov. Inquisivi del Dpto. de La Paz, con costas para los demandados; asimismo deberá procederse a la evaluación de los daños a que hubiera lugar, sin perjuicio de procederse a remitir antecedentes al Ministerio Público.

En ejecución de sentencia se realizará la mensura correspondiente a las superficies de conformidad a lo resuelto.

Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es dictada en audiencia pública en el Juzgado Agrario de Inquisivi a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 001/2006

Expediente: Nº 0111/05

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Felix Vargas Mamani

Demandado: Calixto Vargas Mamani y Martín Fernández Mamani.

Asiento Judicial: Inquisivi

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 16 de enero de 2006

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 112 a 114 vta., interpuesto por Calixto Vargas Mamani y Martín Fernández Mamani, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 de fs. 106 a 108, pronunciada por el Juez Agrario de Inquisivi del Departamento de La Paz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión. Contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.

CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica.

En el presente recurso de manera general, los recurrentes: Calixto Vargas Mamani y Martín Fernández Manani, intentaron cumplir con la exigencia legal antes señalada, por que simplemente se limitaron a señalar en forma restringida y general cuales son las normas legales que los mismos consideran que fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario; sin embargo, se establece que en forma concreta no explicaron y fundamentaron en que consiste tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentaron ni especificaron porque existiría violación de la ley, menos señalaron cuales debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo, y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación.

En casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la ley 1715, situación que solicita el recurrente y que no es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el art. 1286 del Código Civil.

En el recurso se acusa de una mala valoración y apreciación de los medios probatorios; sin embargo, estos hechos son incensurables en casación porque es privativo del juez agrario de primera instancia la valoración de los hechos, salvo que se acuse que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, empero en este último caso debe necesariamente evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del sentenciante, situación que no ha ocurrido en el presente caso de autos. En consecuencia, se llega a la conclusión penosa de que en la especia el recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo; lo que por si sólo hace a la improcedencia de este recurso extraordinario y definitivo en materia agraria.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde existe una relación del proceso, como se ha valorado la prueba, como se ha recepcionado la prueba y otros aspectos ajenos al recurso, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los motivos que se expusieron anteriormente.

Con referencia al recurso de casación en la forma, se ha establecido que no existe ninguna violación al debido proceso que amerite la nulidad de obrados, por no haberse encontrado indefensión a las partes, como así cualquier omisión o defecto que podría existir en la tramitación del proceso se encuentra convalidado por la falta de impugnación oportuna o el silencio de las mismas, aún más que toda nulidad debe estar expresamente prevista en la ley (principio de legalidad), por lo que el proceso se ha tramitado conforme a las normas legales del proceso oral agrario.

POR TANTO: La sala Primera del Supremo Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 112 a 114 vta., con costas a los recurrentes.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine