SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 001/2006

Expediente: Nº 036/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Joaquín Delgadillo Crespo

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República de Bolivia y Ministra de

 

Desarrollo Sostenible y Planificación

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 05 de enero 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Joaquín Delgadillo Crespo contra Enrique Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente Constitucional de la República y Martha Bozo Espinoza, Ministra de Desarrollo Sostenible y Planificación, pidiendo la nulidad de la Resolución Suprema Nº 222976 de 14 de marzo de 2005, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO : Que mediante memoriales presentados el 05 y 23 de mayo de 2005 (fs. 85-90 y 98-102, respectivamente), Joaquín Delgadillo Crespo expresa que en el expediente Nº 423 correspondiente a uno de Colonia Villanueva, se han dictado Resoluciones Supremas en 1987 y 1989, hasta haberse emitido 75 Títulos Ejecutoriales, entre los colonos beneficiarios se encontraba Martín Marca Caricari, con Título Ejecutorial Nº 8365-8, predio Nº 17 con una extensión superficial de 19,2475 Has..

Por la certificación que adjunta acredita que Martín Marca Caricari en 1998 dio en venta toda la extensión del predio a Esteban Mollo Alfonso y Cecilia Rojas de Mollo, a su vez, Cecilia Rojas Vda. de Mollo suscribió con su persona una escritura de crédito hipotecario con garantía real, especial y privilegiada, registrada en DD.RR. el 17 de octubre de 2002; posteriormente el indicado predio lo adquirió como emergencia de una venta judicial que se encuentra registrada en DD.RR. el 14 de enero de 2005.

También por la certificación que acompaña a su demanda acredita que como consecuencia de una querella criminal que inició Esteban Cruz Marca contra Cecilia Rojas Vda. de Mollo, se concilió entre ellos una reparación de daños y perjuicios en la suma de Bs30.000.-, por ese monto se hizo anotar preventivamente el lote en Derechos Reales el 23 de octubre de 2002, en este proceso se llego al estado de subasta y remate del bien, asimismo solicitó al juez de la causa el corte de palmito que su persona lo había cultivado desde marzo de 2003.

En el proceso de saneamiento simple de oficio iniciado por el INRA el 25 de marzo de 2002, Esteban Cruz Marca no tardó en hacer incluir su nombre sobre el predio que en origen fue de Martín Marca Caricari, para ello montó una tramoya sobre una supuesta posesión que habría tenido sobre dicho predio, que jamás lo poseyó ni un solo día, porque su persona se encontraba en el mismo como emergencia de un contrato de alquiler que suscribió el 27 de marzo de 2003 con la propietaria de entonces (Cecilia Rojas vda. de Mollo) por el lapso de dos años, es así que el predio jamás fue abandonado ni dejó de cumplir su función económico social a favor de su dueña y legítima propietaria, de igual manera, después el predio fue trabajado por su persona y jamás abandonado.

Pese a la posesión ilegal de Esteban Cruz Marca, éste logró que en el proceso de saneamiento se dictara la Resolución Suprema Nº 222976 que en su parte resolutiva determina la anulación del Título Ejecutorial a nombre de su inicial titular Martín marca Caricari por incumplimiento de la función social emergente del abandono de dicho predio y se adjudicó la parcela signada con el Nº 17 a Esteban Cruz Marca por cuanto expresa que cumple función social a favor de este poseedor a quién llama legal.

En dicho proceso de saneamiento su persona no fue notificado con la fecha de inicio de las pericias de campo, aún cuando Esteban Cruz Marca tenía pleno conocimiento de su derecho sobre la indicada parcela, lo que provocó que se encuentre en estado de indefensión; además, en la ficha catastral, Esteban Cruz Marca expresó que el predio Nº 17 tiene una superficie explotada de manera rudimentaria de 2 Has., cuando la superficie que cultiva abarca a las dos terceras partes del total del predio.

Por lo referido, su persona se apersono al CAT-SAN y denunció esos vicios de nulidad insubsanables, pese a ello en seis líneas y sin motivación se desestimó sus observaciones y pretensión, dictándose la Resolución Suprema Nº 222976 referida, razón por la que plantea este proceso y solicita se anule los puntos 3, 4 y 9 de la misma y se emita nueva Resolución que convalide el Título Ejecutorial Individual Nº 8365-8 por cumplimiento de función social, emitiéndose a su nombre el certificado de saneamiento, como titular del derecho propietario sobre la citada parcela Nº 17.

CONSIDERANDO: Que admitida que fue la demanda a fs. 104 del presente proceso, mediante memorial cursante de fs. 190-194 se apersonaron a este proceso los demandados Presidente Constitucional de la República de Bolivia y Ministra de Desarrollo Sostenible y Planificación, y expresaron que el Sindicato de Villa Nueva solicitó saneamiento simple de oficio y cumplidas las formalidades se dictó la Resolución Instructoria RI Nº 0089/2002 donde se intimó a propietarios y subadquirentes, para apersonarse y presentar esa documentación ante dependencias del INRA; luego se realizó la campaña pública y avisos en la radioemisora "La Voz del Trópico"; concluida esa etapa se efectuaron las pericias de campo, habiéndose llegado como conclusión que los títulos ejecutoriales conjuntamente con el trámite agrario signado con el Nº 423 correspondiente al de Colina Villa Nueva, se encontraban afectados por vicios de nulidad relativa; después el Informe Legal Nº 529/2004 en el que se estableció que durante las pericias de campo, Esteban Cruz, cumplió la función social; se desestimó la solicitud de Joaquín Delgadillo Crespo, porque no se apersonó durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, siendo su solicitud extemporánea, de conformidad al principio de preclusión establecido en el art. 169 del Reglamento de la Ley INRA.

En la demanda se denuncia hechos dolosos alegando una pacífica posesión, sin embargo cuando se realizaron las pericias de campo, se levantó la ficha catastral, no se verificó el cumplimiento de la función económica social que dice el actor, tampoco se apersonó en la exposición pública de resultados; es decir que el demandante no ha podido demostrar que se ha violado lo dispuesto por los arts. 176, 213 y siguientes del Reglamento de la Ley Agraria.

Al tratarse el presente de un proceso de puro derecho, toda la prueba aportada por el demandante ante éste Alto Tribunal y no conocida en la ejecución del proceso de saneamiento debe ser rechazada de plano.

Por todo lo que solicitan se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: De la revisión tanto del proceso Contencioso Administrativo en análisis, como de los antecedentes del proceso de Saneamiento integrado al Catastro Legal, respecto del polígono 096, de la propiedad denominada Sindicato "Villanueva", ubicado en el Cantón Mariposas, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, con Expediente Nº 423, se establecen los siguientes hechos:

1.El 25 de marzo de 2002, Anselmo Condori Apaza, en representación del Sindicato de Villa Nueva, solicitó saneamiento simple de oficio, lo que dio lugar a que se dictara la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 108/02 de 07 de mayo, estableciéndose la superficie de 5.437.4654 Has. como área de saneamiento, ubicadas en el Departamento de Cochabamba, Provincia Carrasco, Sección Quinta, Cantón Mariposas -Central Villa Nueva- (fs. 8-10); la mencionada Resolución fue aprobada por la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSS-CTF Nº 188/02 de 05 de julio (fs. 12-13 del proceso de saneamiento).

2.Por Resolución Instructoria R.I. Nº 0089/02 de 26 de julio, se intimó a propietarios de predios con títulos ejecutoriales, subadquirentes con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios y subadquirentes de predios consignados en sentencias ejecutoriales o minutas de compra venta, poseedores, todos para que se apersonen ante las oficinas del INRA y presenten documentación que respalden su derecho, dentro del plazo computable a partir de la notificación de la Resolución por Edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo (fs. 14-15).

3.El 26 de julio de 2002, el Director Departamental del INRA, dispuso la realización de la campaña pública y las pericias de campo de acuerdo al cronograma establecido para el efecto y se procedió a la notificación de la presente Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación Nacional y su difusión por una radio emisora local, por tres veces (fs. 17).

4.La campaña pública se inició con la publicación del edicto y aviso público, en Los Tiempos el 07 de marzo de 2003 (fs. 41) y por la radiodifusora "La Voz del Trópico", los días 27 y 30 de julio de 2002 y 02 de agosto del mismo año (fs.18).

5.El Director Departamental del INRA-Cochabamba por Auto de 07 de agosto de 2002, dispuso que habiéndose concluido la Etapa de la Campaña Pública correspondiente al Sindicato Villa Nueva, se dio inicio a la realización de las Pericias de Campo (fs. 42); suscribiéndose el 05 de noviembre de 2002 entre miembros de varios Sindicatos (entre ellos del de Villa Nueva) con funcionarios del INRA, un acta de inicio de pericias (fs. 45).

6.A tiempo de la realización de las pericias de campo, funcionarios del INRA el 21 de octubre de 2002 entregaron a Esteban Cruz Marca una carta de citación, para que entre los días 5 al 28 del mismo mes y año esté en el predio Nº 17, de su propiedad o posesión, del Sindicato de Villa Nueva, con la finalidad de participar en el trabajo de pericias de campo (fs. 437).

6.1.En el expediente 423 correspondiente a Colonia Villa Nueva, se dictaron las Resoluciones Supremas Nos. 202669 y 205821 de 19 de agosto de 1987 y 31 de enero de 1989, respectivamente, a través de las que se adjudicó superficies de terreno a favor de los afiliados de la Colonia, particularmente el lote Nº 17 de 19,2475 Has. a favor de Martín Marca Caricari, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial 8365-8 (137-138 y 136, respectivamente del exp. 423, -cuerpo tercero del expediente de saneamiento-), registrándose en DD.RR. en 1990.

6.2.Martín Marca Caricari en 1998 dio en venta el mencionado lote de terreno a favor de Esteban Mollo y Cecilia Rojas de Mollo; al fallecimiento de éste, el 2003 Cecilia vda. de Mollo hizo registrar la declaratoria de herederos en DD.RR.; como emergencia de una venta judicial el Juez de Instrucción da en venta el predio a favor de Joaquín Delgadillo Crespo; todo según los asientos A-0, A-1 y A-2 de Titularidad sobre el Dominio, bajo la matrícula Nº 3.12.1.03.0000185 (fs. 28 del presente expediente).

6.3.A su vez, en 17 de octubre de 2002, Joaquín Delgadillo Crespo registró la Escritura Pública No. 461 relativa a una garantía hipotecaria; en 23 de octubre de 2002, dentro de un juicio penal, Esteban Cruz Marca registró una anotación preventiva; en 31 de mayo de 2004, se registró a favor de Esteban Cruz Marca un gravamen de hipoteca judicial; todo según los asientos B-2, B-3 y B-4 de Gravámenes y Restricciones, bajo la matrícula Nº 3.12.1.03.0000185 (fs. 28 del presente expediente).

7.En el campo, con la presencia y firma de Esteban Cruz Marca, en 6 y 14 de noviembre de 2002 se elaboraron y levantaron: la Ficha Catastral en la que se observó que el predio cumple con la FES (fs. 441), la Declaración Jurada de Posesión Pacífica en el Predio (fs. 442), Acta de Conformidad de Linderos (fs. 445-446).

8.El 17 de febrero de 2003, se emitió la Resolución Determinativa de Área de CAT-SAN y de Cambio de Modalidad de Saneamiento, RCS Nº 003/03, a través de la cual se dejaron sin efecto las referidas Resoluciones 108/02 y 188/02 (fs. 37-39).

9.Realizado el trabajo de Pericia de Campo, en 16 de septiembre de 2003, se elaboró la Evaluación Técnica Jurídica Saneamiento CAT SAN, polígono 096, expediente 483, en el que se sugirió se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial 8365-8, correspondiente al predio Nº 17 cuyo titular inicial es Martín Marca Coricori, de 19,2475 Has., a su vez se sugirió se emita Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación del mismo predio, a favor del poseedor Esteban Cruz Marca (fs. 1472-1487).

10.El 24 de noviembre de 2003, se emitió el Informe en Conclusiones CAT SAN Nº 026/2003 (fs. 1623-1626); concluida la etapa de exposición pública de resultados, el mencionado informe fue aprobado por providencia de 01 de diciembre de 2003, dictada por el Director Departamental de INRA (fs. 1627).

11.En 17 de junio de 2004, el ahora demandante Joaquín Delgadillo Crespo, presentó a conocimiento del Director Departamental del INRA un memorial en el que denunció vicios de nulidad y solicitó nulidad del proceso agrario de saneamiento, en lo que corresponde al interesado Esteban Cruz Marca (fs. 1637-1639).

12. A través de Informe Legal Nº 529/2004 de 20 de julio, se consideró extemporánea la solicitud de Joaquín Delgado Crespo, por cuanto la presentó cuando concluyó la etapa de la exposición pública de resultados y porque en las pericias de campo se realizó el levantamiento de las fichas y actas a nombre de Esteban Cruz Marca, además de la declaración jurada de posesión pacífica del predio avalada por el Dirigente del Sindicato (fs. 1665-1666).

13. Finalmente, a través de Resolución Suprema Nº 222976 de 14 de marzo de 2005, en sus arts. 3, 4 y 9 se resuelve anular el Título Ejecutorial Nº 8365-8 en la superficie de19,2475 a nombre de Martín Marca Caricari, como Titular Inicial y adjudicar el predio Nº 17 de 19,7389 Has. a favor de Esteban Cruz Marca, por cumplir función social, con Código Catastral 03120503096017; a su vez se desestimó la pretensión de Joaquín Delgadillo Crespo respecto a la parcela Nº 17, por no cumplir con los requisitos legales para reconocer su derecho propietario y por ser dicha solicitud extemporánea (fs. 1752-1763).

14. Impugnando la mencionada Resolución Suprema Nº 222976, Joaquín Delgadillo Crespo, planteó la presente demanda contenciosa administrativa y su complementación (fs. 85-90 y 98-102 del presente expediente).

CONSIDERANDO : Dentro de la tramitación de un procedimiento de saneamiento, en la: a) primera etapa relativa al relevamiento de información en gabinete y campo, por una parte se emitirá la Resolución Instructoria que tiene por finalidad intimar a poseedores -entre otros- para que dentro de ese procedimiento acrediten y prueben la legalidad, fecha y origen de su posesión y por otra, se realizará las pericias de campo, a fin de identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posesión geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; b) segunda etapa referida a la evaluación técnico-jurídica, se identificará a los poseedores legales de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto y; c) tercera etapa relativa a la exposición pública de resultados, se tiene por objeto que poseedores y personas que invoquen un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; todo ello conforme a lo previsto por los arts. 169, 170 inc. e), 173 inc. a), 176-I in fine, 197-212 y 213 del DS. 25763 de 05 de mayo de 2000.

Determinada como legal una posesión -por no afectar derechos constituidos y cumplir con la función social o económico-social-, corresponderá la emisión de la Resolución definitiva (Resolución Suprema) emergente del procedimiento de saneamiento, a través de la cual se podrá anular un Título Ejecutorial (respecto de la tierra que no cumpla la función social o económico-social) y disponer la adjudicación y titulación a favor del poseedor legal; todo lo que se desprende del art. 67-I y II de la Ley Nº 1715 y arts. 169 inc. d), 218 inc. d), 222, 232 y 234 de su Reglamento.

En el caso de autos, de obrados se evidencia que en la tramitación del proceso de saneamiento que se inició a solicitud del Sindicato de Villa Nueva, se fueron cumpliendo con todas y cada una de las etapas, así en la primera, se dictó la correspondiente Resolución Instructoria en la que se intimó a poseedores -entre otros- para que se apersonaran al INRA, habiéndose realizado al efecto la correspondiente campaña pública y las pericias de campo, oportunidad en la que sólo se presentó Esteban Cruz Marca alegando posesión de la parcela Nº 17 (avalada por el dirigente del Sindicato Agrario Campesino, fs. 442), habiéndose comprobado por funcionarios del INRA que la misma cumple con función social; en la segunda etapa se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en el que se sugirió se emita Resolución de anulación del Título Ejecutorial 8365-8 y de adjudicación simple y titulación a favor de Esteban Cruz Marca, por haber acreditado el cumplimiento de la función social, respecto a la parcela Nº 17; concluida que fue la tercera etapa de exposición pública de resultados -a la que haremos referencia seguidamente-, dentro de la cuarta etapa se dictó al Resolución Suprema impugnada, en la que se anuló el Título Ejecutorial 8365-8 y se adjudicó la parcela Nº 17 a favor de Esteban Cruz Marca, por haber acreditado durante el procedimiento una posesión legal.

La tercera etapa antes señalada, relativa a la exposición pública de resultados, se encuentra sujeta a un procedimiento especial y tiene por finalidad que no sólo los que aleguen propiedad o posesión sino también los que aducen un interés legal, puedan apersonarse ante las autoridades administrativas que conocen el procedimiento de saneamiento y denunciar la existencia de errores u omisiones en la ejecución de las anteriores etapas de saneamiento; pero todo ello dentro del plazo de la exposición pública de resultados, para que se elabore el informe en conclusiones en el que se considerará los errores u omisiones denunciados, en su caso, se dispondrá la subsanación de los mismos, como se desprende de los arts. 214 a 216 del DS25763.

En la especie se constata que tanto en la primera etapa relativa a la campaña pública, como en la señalada tercera etapa referida a la exposición pública de resultados, se ha publicado en medios de prensa de circulación nacional, la existencia de un procedimiento de saneamiento iniciado a solicitud del Sindicato de Villa Nueva, a fin de que los interesados (poseedores y otros) puedan apersonarse ante las oficinas del INRA y hacer valer los derechos que consideren corresponder (sea alegando y probando propiedad y/o posesión, sea denunciando la existencia de errores u omisiones de procedimiento). Sin embargo de dichas publicaciones de carácter nacional, el ahora demandante Joaquín Delgadillo Crespo, al inicio y durante las pericias de campo no se apersonó a las oficinas del INRA, tampoco lo hizo cuando dicho procedimiento iba acabar, pues publicada que fue la exposición pública de resultados dentro del plazo legal no se apersonó para denunciar error u omisión alguna, es más dejó que transcurriera varios meses desde que se elaborara el informe en conclusiones y se aprobara el mismo por Auto de 01 de diciembre de 2003 (fs. 1627) y después de más de seis meses, el 17 de junio de 2004, el ahora actor se apersonó ante las autoridades del INRA denunciando la existencia de vicios y solicitando la nulidad del proceso agrario (fs. 1637-1639), pedido que fue desestimado por extemporáneo, como se evidencia en un Informe legal que al efecto se elaboró, así como en el punto 9º de la Resolución Suprema impugnada (fs. 1665-1666 y 1752-1763).

La desestimación de una solicitud por extemporánea tiene su fundamento en el principio de preclusión, que deriva de la voz latina praeclusio que significa clausurar, cerrar el paso, impedir; lo que implica que la parte perjudicada con un supuesto vicio, sólo puede reclamar dentro de la oportunidad señalada por ley, pues si no lo hace en esa ocasión -dentro del procedimiento que se tramita-, precluye su derecho de pedir la nulidad por errores u omisiones; así pues la preclusión funciona como sancionadora de la facultad no ejercida in tempore, ya que la posibilidad de ejercitar ciertas facultades procesales caduca en virtud de su no ejercicio oportuno, pues caso contrario, es decir la posibilidad de volver sobre los actos administrativos y etapas que se han ido ejecutando a lo largo del procedimiento, implicaría procedimientos inconclusos que jamás terminarían porque en cualquier momento aparecerían personas alegando propiedad, posesión o cualquier otro derecho, respecto a las cuales la autoridad administrativa nuevamente tendría que volver a identificar su situación de propietarios, poseedores legales o no y así sucesivamente en un procedimiento sin final.

Nuestra Jurisprudencia, sobre la preclusión en SAN S2ª Nº 21/2005 señala: "... proceso que contiene etapas secuenciales y con plazos preestablecidos que no permiten, a menos que exista una causal de nulidad en medio, retornar a una etapa ya concluida por la aplicación supletoria del principio de preclusión; de lo contrario se estaría desvirtuando el proceso mismo de saneamiento cuya transparencia se garantiza con el carácter esencialmente público y participativo contenido en las normas que lo regulan y en el presente caso, el demandante no ha probado conculcación alguna de las mismas, específicamente del artículo 66 1) de la Ley 1715, toda vez que no podía el INRA titular ni reconocer derecho propietario alguno cuando el interesado no se ha apersonado oportunamente durante el proceso de saneamiento y el predio no ha sido identificado durante la etapa de Pericias de Campo en la zona, por tanto no se ha verificado la existencia de función social o económico social alguna".

En consecuencia, las autoridades administrativas al haber desestimado la solicitud del actor por haber sido presentada extemporáneamente, no han desconocido ni lesionado norma de procedimiento alguna, tampoco con ello han lesionado el derecho de defensa del demandante, habida cuenta que el mismo -al igual que cualesquier otro poseedor, propietario o persona que pretende algún derecho-, en su oportunidad y dentro de la primera y tercera etapa del procedimiento de saneamiento, ha sido notificado con el inicio de las pericias de campo, así como con las conclusiones a las que se llegaron, a través de las publicaciones por medios de prensa de difusión nacional; vale decir que es correcta la aplicación de dicho principio procesal de preclusión, para negar la posibilidad de revisión de etapas del procedimiento de saneamiento que se han ido cumpliendo legalmente; por todo lo que corresponde desestimarse la presente demanda.

CONSIDERANDO : A tiempo de plantear la presente demanda, Joaquín Delgadillo Crespo manifiesta que Esteban Cruz Marca monto una tramoya en el procedimiento de saneamiento sobre una supuesta posesión del predio Nº 17 (que deviene del Título Ejecutorial Nº 8365-8), puesto que tal aseveración no sería evidente ya que la posesión la habría tenido la propietaria de entonces (Cecilia Rojas vda. de Mollo), luego su persona como emergencia de un contrato de alquiler que lo suscribió el 27 de mazo de 2003 y después como consecuencia de una venta judicial del inmueble que se realizó a su favor, inscrita en DD.RR. el 14 de enero de 2005; posesiones con las que se habría cumplido con la función social habida cuenta que su persona realizó cultivos que abarcan dos terceras partes del total del predio; al efecto y para acreditar lo aseverado, adjuntó documental que probaría lo manifestado.

El proceso contencioso-administrativo, por naturaleza es uno de puro derecho , porque está dirigido a que se restablezca el imperio de la ley infringida por las autoridades administrativas agrarias, buscando el equilibrio entre la actividad administrativa del poder público con la protección de los particulares cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Conviene recordar que conforme a la previsión del art. 68 de la Ley Nº 1715, las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento, serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso Contencioso Administrativo, que tiene por finalidad analizar la Resolución impugnada, así como todo el proceso de saneamiento que ha motivado a su emisión, para determinar si las autoridades administrativas agrarias, en el cumplimiento de sus funciones, se han sujetado o no a las normas consagradas en la Constitución Política del Estado, en Ley Nº 1715 y demás Reglamentos; en el cumplimiento de las funciones y conforme a la naturaleza del proceso contencioso-administrativo, éste Tribunal se encuentra materialmente impedido de apreciar y valorar la prueba que acredite una posesión, ya que esa función corresponde a las autoridades administrativas agrarias que conocen un procedimiento de saneamiento.

En ese sentido ya se ha expresado en nuestra jurisprudencia, tal en SAN S2ª Nº 15/2005, en la que se señala: "... pues cualquier documentación presentada como prueba en el contencioso administrativo, resulta extemporánea y por ello mismo, no amerita su consideración; lo contrario, implicaría valorar la prueba documental con efectos retroactivos al proceso de saneamiento, por cuanto la misión del contencioso es verificar si en dicho proceso se aplicaron correctamente las normas que regulan su tramitación, sobre la base de la documentación y medios probatorios aportados durante su ejecución, más no en el contencioso administrativo".

De obrados se evidencia que el inicio del proceso de saneamiento fue publicado conforme a procedimiento (Resolución Instructoria y campaña pública), de tal manera que el actor, así como cualesquier otro interesado o persona que considere tener derecho sobre el predio objeto de saneamiento, podía apersonarse oportunamente ante las autoridades del INRA y alegar lo que considerare conveniente, así como aportar todos los elementos probatorios que acreditaren lo manifestado; pero no lo hizo así, pues apareció muchos meses después de tramitado el procedimiento de saneamiento y concluida que fue la tercera etapa relativa a la exposición pública de resultados; en esa circunstancia, la autoridad administrativa agraria, no tuvo otra alternativa más que la de rechazar su memorial (en el que denunció supuestos vicios en el procedimiento de saneamiento) por extemporáneo -como se desarrollo en el considerando anterior-, no habiéndose valorado la documental que adjuntó ni los argumentos que se expresaron.

Siendo esa la situación, menos puede éste Tribunal apreciar y valorar la prueba que en su oportunidad no fue ofrecida por el actor dentro del proceso de saneamiento, o lo que es lo mismo, no puede apreciar documental alguna a fin de determinar la calidad de poseedor o propietario o el cumplimiento de la función económica social -como pretende el actor-, porque esa función correspondía a las autoridades del INRA ante quienes y en su oportunidad, Joaquín Delgadillo Crespo no presentó su prueba como era su deber. Por consiguiente, no ha lugar a considerar la solicitud del actor en sentido de que se reconozca la supuesta ilegal posesión de Esteban Cruz Marca respecto a la parcela Nº 17 y la supuesta posesión legal de su persona con referencia al mismo predio por cumplimiento de la función social; pues como se manifestó, las funciones de éste Tribunal se limitan a determinar si en el procedimiento de saneamiento se infringió o no la ley, que en la especie no se evidencia; siendo ésta razón por la que también se desestima la presente demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 85-90 y 98-102 de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Suprema 222976 de 14 de marzo de 2005 emitida por el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Sostenible.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine