SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 01/2006

Expediente: Nº 13/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Hormando Antonio Eguez Moreno

 

Demandado: Director Nacional de INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 4 de enero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jimenez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Hormando Antonio Eguez Moreno, contestación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 8 a 10 de obrados, Hormando Antonio Eguez Moreno, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0494/03 de 26 de noviembre de 2003, argumentando:

Que su persona no fue notificada personalmente por los medios que aseguren su participación en las reuniones de la campaña pública del proceso de saneamiento de su predio denominado "El Pío I" y teniendo en cuenta que los edictos de prensa que se publican en los periódicos no llegan a las propiedades rurales, la notificación debía ser mediante carteles, murales, volantes y afiches, así como cartas y memorándum de notificación como indica el art. 172 del reglamento de la L. Nº 1715, aspecto omitido por los funcionarios autorizados de realizar el proceso de saneamiento causándole graves perjuicios a su derecho propietario.

Añade que según ficha catastral de 26 de noviembre de 2002 se verificó la existencia de 6 cabezas de ganado bovino, una casa de vivienda, potreros, pastoreo, una laguna natural, un puquio natural y un camino antiguo de penetración, omitiéndose anotar en su totalidad las mejoras existentes dentro del predio "El Pío I", demostrándose de esta forma que su propiedad cumple con la función económica social con los requisitos y características de pequeña propiedad ganadera, sin embargo se clasificó como propiedad agrícola contraviniéndose el art. 21 inc. a) del D. L. Nº 3464. De otra parte, agrega que el punto 4.1 de la guía para la actuación del encuestador jurídico durante las pericias de campo, establece que el propietario debe ser notificado con carta de citación con cinco días de anticipación como mínimo, aspecto omitido al haber sido notificados con la carta de notificación de los vértices y colindancias el mismo día en que se iniciaron las pericias de campo, pero con fecha atrasada, habiendo firmado sin la debida explicación de lo que consiste el saneamiento y las pericias de campo.

Sostiene que en la etapa de exposición pública de resultados dio a conocer errores y omisiones cometidas en el proceso de saneamiento, por lo cual, el Director Departamental del INRA dispuso la realización de una inspección ocular efectuada el 23 de julio de 2003, donde se pudo verificar el cumplimiento de la función económica social en su predio "El Pío I" según informe de 12 de agosto de 2003, sin que la misma haya sido valorada ni tomada en cuenta en la resolución final de saneamiento contraviniendo los arts. 147 y 240 del Reglamento de la L. Nº 1715. Añade que no es justo ni legal que aduciendo incumplimiento de la FES sin valorar la antigüedad de su posesión que data desde hace mas de 14 años, los funcionarios solo se limitan específicamente al art. 166 de la C.P.E. y omiten el art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715, donde establece que la función económica social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas. Con tal argumentación, solicita la nulidad de la resolución final de saneamiento impugnada y se le consolide a su favor el predio "El Pío I"

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 13 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, apersonándose éste por memorial de fs. 27 a 30, quién acreditando personería y adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:

Que el Sr. Hormando Antonio Eguez Moreno ha sido notificado en forma legal, tal cual se evidencia en la carta de citación figurando su firma y rúbrica, asimismo por los edictos publicados el 22 de septiembre de 2002 en el periódico "El Nuevo Día", así como por el aviso público de 24 de septiembre de 2002 publicado por la Radio Juan XXIII.

Señala, que como resultado de las pericias de campo, se identificó el predio "El Pío I" acreditando el actor la realización de actividad agropecuaria de subsistencia en una superficie aproximada de 45.12130 ha. de las 487.1270 mensuradas, por lo que, dada la actividad y superficie agrícola trabajada, así como por la carga animal demostrada, la misma se encuentra dentro de los márgenes de una pequeña propiedad agrícola, debido a la inexistencia de infraestructura para realizar actividad ganadera y las 6 cabezas de ganado verificadas en la propiedad "San silvestre" no dan cuenta de que en el predio del actor exista explotación ganadera en la magnitud requerida por la norma. Agrega, que apenas 5 días antes de la ejecución de las pericias de campo, el demandante obtuvo su registro de marca y de la noche a la mañana no se puede implementar trabajos de ganadería, y si bien de conformidad al art. 240 del Reglamento Agrario, se faculta a los interesados probar la FES por todos los medios legales a su alcance, empero no puede ir en contra de lo verificado en campo, demostrándose que el actor no acreditó haberse violentado la L. Nº 1715 y menos conculcado lo dispuesto por la Carta Magna. Con tal argumentación, solicita se declare improcedente la demanda.

Que, pese al traslado dispuesto a efectos de la réplica, los actores no ejercitaron ese derecho, por ende, en la tramitación del caso de autos tampoco existe dúplica.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- La Resolución Instructoria prevista en el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, a más de intimar a beneficiarios, subadquirientes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro los plazos perentorios fijados al efecto, dispone también la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, debe posteriormente ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso sub lite, dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs.11 a 23 de la carpeta predial de la propiedad "El Pío I", evidenciándose que la Resolución Instructoria R.I Nº 008/2002 de 17 de septiembre de 2002, fue publicada mediante edicto el 22 de septiembre de 2002 en el diario "El Nuevo Día"; asimismo, el aviso público respecto del inicio de los talleres de campaña pública, fue difundida por Radio Juan XXIII de la localidad de San Ignacio de Velasco, del 20 al 28 de septiembre de 2002 y del 15 de octubre al 15 de noviembre del mismo año, con 6 lecturas diarias. De igual modo, la ampliación de plazo para la ejecución de pericias de campo dispuesta por Resolución Administrativa Nº DD SC SAN SIM 0116/2002 de 29 de octubre de 2002, fue publicitada mediante edicto el 5 de noviembre de 2002 en el mismo medio de prensa escrita señalada supra; además, se procedió a notificar personalmente al actor con la entrega personal de la carta de citación y memorando de notificación, efectuado el 20 de noviembre de 2002. Consecuentemente, al encontrarse las publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la materia, el actor fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en la reuniones de campaña pública, careciendo de sustento legal y veracidad, habérsele causado perjuicio o indefensión ante la supuesta vulneración del art. 172 del Reglamento de la L. Nº 1715, cuando mas al contrario, se cumplió fielmente por el INRA al publicar y difundir el edicto y aviso público por los medios que la misma prevé; mucho más, si el actor tuvo plena y activa participación en el proceso de saneamiento conforme se desprende de los actuados cursantes en la carpeta predial de referencia.

2.- Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. Nº 1715, se tiene la de titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la FES conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la L. Nº 1715, al ser información fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente. En ese contexto, se infiere que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en la propiedad del actor "El Pío I", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el citado Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 31, fotografías y registro de mejoras y/o actividad productiva de fs. 33 a 37, acta de verificación de ganado vacuno de fs. 66 y demás trabajos efectuados en el campo con intervención plena y directa del propietario, que la principal actividad desarrollada por el actor en el predio de referencia es la agropecuaria de subsistencia, cuyos parámetros determinan clasificar a la misma como pequeña propiedad agrícola conforme al uso actual de la tierra, tal cual se manifiesta en el informe circunstanciado de campo cursante de fs. 86 a 89, todos del legajo del proceso de saneamiento en análisis.

3.- La evaluación técnica jurídica como otra etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señalan concordantemente los arts. 224, 233-I y 88-I del Reglamento de la L. Nº 1715. En ese sentido, en el caso sub lite, se emitió la evaluación técnica jurídica cursante de fs. 91 a 96 por la que se sugiere dictar resolución administrativa de adjudicación simple como modalidad de adquisición del derecho de propiedad individual reconociéndole al actor la superficie de 50,0000 ha. clasificando como pequeña propiedad agrícola, y si bien, a pedido del actor, se dispuso posteriormente a dicha evaluación técnica jurídica una "inspección ocular" arrojando la misma datos e información distinta que no condicen con la recabada primigeniamente en oportunidad de las pericias de campo; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el dictamen técnico legal de 11 de noviembre de 2003 cursante a fs. 126, en el que se manifiesta, entre otras cosas, que el informe de inspección ocular de 12 de agosto de 2003, consigna datos que no guardan relación alguna con los trabajos de relevamiento de datos en campo, siendo además que de las mejoras descritas y de las cuales se tomaron una serie de fotografías, no se realiza una representación gráfica sobre su ubicación geográfica como se acostumbra; asimismo, señala que el predio en cuestión no cuenta con la infraestructura requerida que respalde el desarrollo de actividad ganadera (bretes, potreros, atajados y otros), por lo que sugiere considerar en la Resolución Final de Saneamiento el análisis propuesto en el informe de evaluación técnico jurídica, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada, en la que, de manera clara y precisa, señala que de acuerdo al informe técnico legal de referencia, se considera para la resolución final de saneamiento, el análisis propuesto en el informe de evaluación técnico jurídica, desestimando de este modo el informe de "inspección ocular" de 15 de agosto cursante a fs. 115 del expediente de saneamiento; determinación asumida que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe de evaluación técnica jurídica, respaldada por el informe técnico legal señalado supra, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión, evidenciándose que en el predio mencionado se desarrolla efectivamente actividades agropecuarias, conforme se tiene analizado precedentemente; infiriéndose de todo ello, que es correcta la clasificación de la propiedad y adjudicación dispuesta por el INRA, sin que el demandante haya enervado de manera plena y fehaciente la información recogida "in situ" en el mencionado predio "El Pío I" que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado el INRA dicha labor conforme a procedimiento.

4.- Finalmente, es menester puntualizar que si bien el art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715 conlleva en su espíritu el concepto integral de la función económica social que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, no es menos evidente que dicho concepto está reservada para la mediana propiedad y empresa agropecuaria, conforme señala con claridad meridiana el art. 238-III en relación con el art. 242 ambos del señalado cuerpo reglamentario, por ende, no puede ser aplicada a la pequeña propiedad al cumplir ésta solo la función social.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la resolución administrativa impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda de fs. 8 a 10 de obrados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 10 de obrados interpuesta por Hormando Antonio Eguez Moreno; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0494/03 de 26 de noviembre de 2003, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

El Vocal, Dr. David Omar Barrios Montaño, fue de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Primera Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

DISIDENCIA

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 10, contestación del Director Nacional del INRA que cursa de fs. 27 a 30, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que de fs. 8 a 10 cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Hormando Antonio Egüez Moreno, impugnando la Resolución Administrativa Nº RA SS 0494/03, emitida el 26 de noviembre de 2003 por el Director Nacional del INRA, sobre las base de los siguientes argumentos:

Que en ningún momento fue notificado personalmente por medios que aseguren su participación en las reuniones de campaña pública dentro del proceso de saneamiento de su predio denominado "El Pio I", toda vez que el art. 172 del Reglamento de la L. Nº 1715 establece que no solo los edictos de prensa constituyen el único medio para notificar a los propietarios para su participación el proceso de saneamiento, sin que existen otros medios que tienden a asegurar la participación directa de los interesados, como ser avisos en medios locales de radio difusión, radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes y afiches que establezcan minimamente la dirección y el lugar donde los propietarios puedan tomar conocimiento del proceso de saneamiento, en una determinada zona o área.

Que en el saneamiento efectuado, se declaró como área priorizada la superficie de 37.236, 0732 has., señalando que no tuvo conocimiento que su predio se encontraba dentro o fuera de dicha área de saneamiento.

Que, el art. 172 del Reglamento de la L. Nº 1715, establece que la campaña pública es una actividad que ser realiza con anterioridad a las pericias de campo y que su finalidad es lograr el consenso, apoyo y participación de los interesados y actores en el saneamiento; etapa en la que se desarrollan las reuniones informativas, las notificaciones respectivas a los interesados mediante acta de citación y memorando de notificación, notificaciones que la parte actora señala no fueron cumplidas en el saneamiento de su predio y que constituyen omisiones y vulneraciones del citado artículo.

Afirma que se encuentra en posesión legal del predio desde 1991, que el encuestador jurídico en la ficha catastral verificó el cumplimiento de la función económico social de su predio y lo clasificó como pequeña propiedad ganadera y que cumple el art. 21-a) del D.L. Nº 3464, art. 166 y 169 de la C.P.E., art. 2 de la L. Nº 1715, art. 173, 238-I inc. c), 293, así como por los arts. 213, 214 y 240 del Reglamento de la L. Nº 1715, referido a la etapa de exposición pública de resultados, donde indica haberse admitido por parte del INRA las observaciones efectuadas de su parte y que el Director Departamental del INRA, en cumplimiento del art. 216 del D.S. Nº 25763, dispuso la realización de una inspección ocular a su predio denominado "El Pio I", donde, conforme señala el informe de 12 de agosto de 2003 (fs. 114) se verificó el cumplimiento de la FES sobre el mismo. Al respecto, señala que dicho informe no fue valorado ni tomado en cuenta en la evaluación técnico jurídica ni por la resolución final de saneamiento, contraviniendo y vulnerando los arts. 147 y 240 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Indica el recurrente que el INRA no consideró la antigüedad de su posesión desde hace más de 14 años y que los funcionarios que efectuaron las pericias de campo omitieron lo establecido por el art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715 que establece que la FES es un concepto integral.

Que, la Guía para la actuación del encuestador jurídico en el punto 4.1 establece que el propietario debe ser notificado con la carta de citación con 5 días de anticipación como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, extremo que indica fue omitido en las pericias de campo. Asimismo señala que no fue notificado personalmente para la campaña pública.

Que, según la ficha catastral de 26 de noviembre de 2002 se verificó la existencia de 6 cabezas de ganado bovino raza mestizo marca AE, una casa de vivienda, potreros, pastoreo, una laguna natural, un puquio natural y un camino antiguo de penetración, habiéndose omitido tomar en cuenta en su totalidad como establecer el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, otras mejoras como la existencia de un corral para ganado vacuno, 30 has., de potrero con pasto cultivado braquearon, personal asalariado, un vaqueo, camino antiguo de penetración de acceso a la propiedad.

Que, en contravención con el art. 21-a) del D.L. Nº 3464 de 02 de agosto de 1953 se clasifica su propiedad como propiedad agrícola, siendo que cumple con los requisitos y características de pequeña propiedad ganadera.

Finalmente manifiesta que fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento después de transcurrido más de un año de la Resolución Final de Saneamiento.

Por todo lo expuesto, solicita se declare probada la demanda interpuesta de su parte, en consecuencia la nulidad de la misma y se le consolide el predio "El Pio I" por cumplir con la FES demostrada en pericias de campo.

I.2.- Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 13 de obrados de 04 de marzo de 2005, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA, Alcides Vadillo Pinto.

Que el demandado, en su condición de Director Nacional del INRA a.i., se apersonó mediante memorial de fs. 27 a 30 del proceso contencioso administrativo y a tiempo de responder al proceso interpuso excepción de litis pendencia, señalando que se trata del predio San Silvestre cuyos poseedores son Hormando Eguez Saucedo y Delmira Moreno de Eguez, solicitando se declare probada su excepción de litispendencia.

Respondiendo a la demanda señala que los argumentos esgrimidos en la misma son totalmente falsos, por ello argumenta lo siguiente.

Que, en el proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado en el Departamento de Santa Cruz correspondiente al Polígono Nº 004, se emitió la Resolución Instructoria RI. Nº 088/2002, habiéndose notificado con ésta mediante edicto publicado el 22 de septiembre de 2002 en el Diario "El Nuevo Día", cursando además en la carpeta predial Aviso Público de 24 de septiembre de 2002.

Que a fs. 23 del expediente, cursa carta de citación de 20 de noviembre de 2002 donde se cita legalmente al demandante en forma personal.

Señala también que el 20 de noviembre de 2002, la brigada técnico jurídica se constituyó en el predio "El Pio I" a fin de ejecutar las pericias de campo, donde se constató el asentamiento del demandante así como la realización de actividades agropecuarias de subsistencia, al interior del referido predio en una superficie aproximada de 45.1230 has., con un aprovechamiento tradicional e la tierra dentro de los márgenes de la pequeña propiedad agrícola. Asimismo señala que paralelamente a la ejecución de trabajaos de pericias de campo, el actor hizo entrega de fotocopias simples de una certificación emitida por el departamento legal del INRA que hace referencia a la posesión que realiza en el predio "San Silvestre", así como el registro de marca de ganado de 20 de noviembre de 2002.

Que, por la actividad y superficie agrícola trabajada, así como por la carga animal demostrada y las características del aprovechamiento tradicional de la tierra como resultado de las pericias de campo, se identificó el predio como pequeña propiedad agrícola, debido a la inexistencia de infraestructura para realizar actividad ganadera y por el hecho de que las 6 cabezas de ganado vacuno fueron verificadas en otra propiedad denominada San Silvestre, extremo que indica se acredita con el acta de verificación del Fundo Pio I donde se evidenció la inexistencia de ganado.

Afirma que el predio "El Pio I" se encuentra 100% sobrepuesto a un área clasificada pro D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001 como tierra de producción forestal permanente, señalando además que el art. 4 prohíbe el desmonte y quema de dichas tierras. Afirma también que apenas 5 días antes de la ejecución de las pericias de campo es que el demandante obtuvo su registro de marca y que de la nov a la mañana no se puede implementar trabajos de ganadería.

Que si bien el actor solicitó inspección ocular, éste no continuó con la tramitación del mismo lo que dio lugar a la ratificación de las conclusiones del informe de evaluación técnico jurídica.

Concluye que la parte actora no demostró que se hubiera violentado la L. Nº 1715 y menos conculcado la C.P.E.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda con condenación de costas a los demandantes.

Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta no presentó memorial de réplica conforme se evidencia por el informe de fs. 52, por ello a fs. 52 vta., se dictó la providencia de autos para resolución.

I.3.- Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3( y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas Finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.

II.- FUNDAMENMTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 004, (SAM-SIM), correspondiente al Departamento de Santa Cruz y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se arriba a las siguientes conclusiones:

II.1.- En lo referente a la falta de notificación del actor para su participación en el proceso de saneamiento.

II.1.1.- Respecto a la afirmación efectuada por la parte actora en sentido de que nunca fueron notificados personalmente por los medios que aseguren su participación directa en las reuniones de campaña pública del proceso de saneamiento, ésta resulta no ser evidente, toda vez que de una revisión de antecedentes, se constata que el INRA, en cumplimiento del art. 170 del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, pronunció la Resolución Instructoria Nº 0088/2002, cursante a fs. 11-12 del cuadernillo de saneamiento, disponiendo el inicio del proceso de veracidad, por cuanto dicha notificación fue efectivizada conforme a los procedimientos establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria, toda vez que, por una parte, conforme consta a fs. 23 y 28 del cuadernillo de saneamiento, ambos documentos están fechados en 20 de noviembre de 2002; y por otra parte, la ficha catastral y las actas de conformidad de linderos de fs. 31 y 38 a 44, respectivamente, que -entre otros- hace objetiva la ejecución de las pericias de campo (encuesta y mensura) en el predio, están fechadas en 25 y 26 de noviembre de 2002 y todas se encuentran debidamente suscritas en señal de conformidad. De lo cual se tiene que, tanto la carta de citación, cuanto el memorando de notificación, fueron diligenciados con cinco días de anticipación a la ejecución de los trabajos de pericias de campo, cumpliendo de esta forma el INRA con lo establecido en la "Guía de Actuación del Encuestador Jurídico en Pericias de Campo".

II.2.- En lo referente a la omisión del art. 238 del D.S. Nº 25763, no puede ser aplicado como pretende la parte actora, toda vez que si bien es cierto que la Función Económico Social (FES) es un concepto integral que comprende además de las áreas aprovechadas, las áreas de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas; empero, la valoración de estas últimas se encuentran en función y estricta relación con las primeras y de ninguna manera pueden ser valoradas por sí mismas; más aun si éstas, se encuentran reservadas para la mediana propiedad y empresa agropecuaria, conforme señala el art. 238-III en relación con el art. 242 ambos del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715 y no pueden ser aplicadas a la pequeña propiedad, sea esta ganadera o agrícola, toda vez que esta última sólo cumple la Función Social (FS).

II.3.- Sobre la incorrecta valoración de la FES y falta de consideración del informe de inspección omitiéndose tomar en cuenta otras mejoras.

No obstante de lo referido supra, sobre la acusación de la parte actora respecto a la incorrecta valoración de la FES y la falta de consideración de informes de inspección, cabe realizar el siguiente análisis.

II.3.1.- De conformidad a lo establecido por el art. 64 de la L. N1 1715, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfección el derecho de propiedad agraria. En ese sentido, para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, la información obtenida durante todo el procedimiento de saneamiento constituye insumo básico para el otorgamiento de un derecho de propiedad agraria a través de u n título ejecutorial en procesos agrarios en tramite o posesiones, o en su caso, para la extensión del certificado de saneamiento tratándose de predios titulados exentos de vicios de nulidad, de tal forma que la información contenida en dichos documentos sea coincidente con la realidad de los predios sometidos a saneamiento para lo cual la información de campo sobre cumplimiento de la FS o FES debe ser objetiva y uniforme y no contradictoria.

Al respecto si bien por la información obtenida y reflejada en la ficha catastral cursante a fs. 31 del cuadernillo de saneamiento, que fue levantada en ocasión de las pericias de campo se estableció en primera instancia que en el predio denominado "El Pio I" n ose evidenció la existencia de ganado, menos infraestructura y equipos; sin embargo, por informe de 12 de agosto de 2003, de fs. 114, el INRA señala haberse efectuado la inspección del predio "Pio I" y constatado la existencia de 28 cabezas de ganado de raza Holando, 02 toros, 03 chanchos, 6 chanchas, 01 atajado con máquina, más o menos unas 8 has. de potrero, 01 casita de construcción de madera, 01 corral de construcción de madera, 01 caballo, 12 gallinas, 03 gallos, 04 patos, por lo cual el informe final en conclusiones de fs. 115 del cuadernillo de saneamiento afirma haberse determinado la existencia de actividad ganadera para calificarse la pequeña propiedad como ganadera.

En ese contexto se evidencia que la información levantada en el saneamiento del predio "El Pio I", es ambigua y no guarda relación entre si, aspecto contradictorio que se refleja inclusive en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento que al referirse al informe de inspección ocular y al de conclusiones de 12 a 15 de agosto de 2003; respectivamente, reconoce a favor del actor la superficie mensurada de 487,1370 has. "....asumiendo que la verificación efectuada al predio "El Pio I" otorga suficientes indicios para adjudicar y clasificar al citado predio como una pequeña propiedad ganadera" textual. Y sin embargo en su parte resolutiva dispone, textual: "......Adjudicar a favor de Hormando Antonio Eguez Moreno el predio denominado "El Pio I" con una extensión superficial de 50,0000 has, (CINCUENTA HECTÁREAS), signado con el código catastral 07030101004002, clasificado como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA.....".

Que la contradicción señalada supra, priva al procedimiento de la objetividad que debe tener la verificación directa in situ sobre el ejercicio de actividades agropecuarias productivas, mejoras, infraestructura, máxime si el propio INRA fue quien cuestionó la objetividad de la información levantada en pericias de campo. Por ello, la resolución final de saneamiento no debió sustentarse en u na información parcial y carente de objetividad, sino que debe emerger de una información fidedigna y coincidente como el elemento principal que define derechos de propiedad agraria.

II.3.2.- Las pericias de campo tienen por finalidad determinar no solamente la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de la tierra sometida a saneamiento, sino que comprenden también la verificación del cumplimiento de la FES o FS según corresponda. En el caso de autos, este último objetivo no fue debidamente cumplido por el INRA, debido a la contradicción señalada supra, lo cual de forma directa incide en el espíritu de los arts. 2-I y 41-I-2) de la L. Nº 1715, referido a que la pequeña propiedad debe tener como mínimo una superficie igual a la unidad básica de producción, según la actividad productiva desarrollada que a su vez es la superficie mínima destinada al sustento familiar y al desarrollo económico del titular y su familia ya sea ésta agrícola o ganadera, misma que tiene que ser discriminada de acuerdo a información objetiva y uniforme sobre la actividad que se ejercita en el predio, que en el presente caso no fue establecida con precisión por la institución administrativa encargada del saneamiento.

Que existe abundante precedente jurisprudencial que determina que la FS o FES se pueden acreditar inclusive hasta antes de dictarse la Resolución Final de Saneamiento, entendiéndose en el presente caso que los informes emergentes de la segunda inspección efectuada por el INRA no se encuentran prohibidos, por cuanto no existe limitación legal alguna para ello en nuestra normativa en vigencia, al respecto citamos la SAN S2ª Nº 011/2003 de 18 de marzo de 2003; de igual forma acontece con el hecho de que la Resolución Final de Saneamiento no debe sustentarse en información contradictoria, conforme se interpretó en la SAN S2ª Nº 044/2003 de 27 de noviembre de 2003.

III.- CONCLUSIÓN.

Por lo expuesto, no obstante que la parte demandad desvirtuó los puntos demandados relativos a la supuesta falta de notificación del actor para su participación en el proceso de saneamiento, así como a la omisión del art. 238 argüidos por el actor, no lo hizo con relación a la acreditación del cumplimiento de la FES -en los términos expuestos en la demanda- que por ser de trascendencia jurídica merecen ser ejecutados nuevamente por la institución demandad conforme al procedimiento y normativa agraria en vigencia, debiendo el INRA tomar datos fidedignos que correspondan a la realidad.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 10 de obrados; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0494/03, de 26 de noviembre de 2003, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 004 correspondiente al predio denominado "El Pio I", ejecutado en el Cantón San Ignacio, Sección Primera, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, debiendo el INRA regularizar su actuación en los términos establecidos en la presente materia.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.