AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 28/2024

Expediente:

5438-RCN-2023.

Proceso:

Desalojo por Avasallamiento

Partes:

Ricardo Ancasi Laura en representación legal de la “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.”, contra Perfecto Laura Mamani, Felipe Usnayo Gómez, René Javier Córdova Usnayo, Delfín Cusiquispe Choque, Antonio Ancasi Gutiérrez, Ricardo Ancasi Calle, Albertina Irma Condori Usnayo y Edgar Laura Laura.

Recurrente:

Ricardo Ancasi Laura en representación legal de la “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.”.

Resolución recurrida:

Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 28 de septiembre.

Distrito:

La Paz.

Asiento Judicial:

Ixiamas – La Paz.

Fecha:

5 de abril de 2024

Magistrado Relator:

Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación cursante de fs. 550 a 562 vta. de obrados, interpuesta por Ricardo Ancasi Laura en representación legal de la “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.”, contra la Sentencia N° 09 de 28 de septiembre de 2023, cursante de fs. 499 a 510 vta., de obrados, que resuelve declarar Improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ixiamas del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Ricardo Ancasi Laura en representación legal de la “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.”, contra Perfecto Laura Mamani, Felipe Usnayo Gómez, René Javier Córdova Usnayo, Delfín Cusiquispe Choque, Antonio Ancasi Gutiérrez, Ricardo Ancasi Calle, Albertina Irma Condori Usnayo y Edgar Laura Laura.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fojas 499 a 510 vta. de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 28 de septiembre, emitido por el Juez Agroambiental de Ixiamas Distrito Judicial de La Paz, declarando IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por Ricardo Ancasi Laura, en representación legal de la “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.”, contra Perfecto Laura Mamani, Felipe Usnayo Gómez, Rene Javier Córdova Usnayo, Delfín Cusiquispe Choque, Antonio Ancasi Gutiérrez, Ricardo Ancasi Calle, Albertina Irma Condori Usnayo y Edgar Laura Laura, disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda con levantamiento de la medida precautoria, decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:

I.1.1. La autoridad jurisdiccional del caso señala que, la resolución señalando que para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, el actor debe acreditar la concurrencia de dos requisitos o presupuestos específicos.1) La titularidad del derecho propietario sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacifica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales y estos deben ser de hecho y no de derecho; que, en ese sentido un entendimiento similar ha sido asumido por la jurisprudencia agroambiental, en lo referente a los presupuestos de la acción de desalojo por avasallamiento, así el AAP-S2-0008/2020 de 21 de enero, razonó lo siguiente: “... en el caso que nos ocupa el demandado indica que el predio en cuestión fue transferido por su padre, infiriéndose que el demandado se encuentra en posesión legal del predio que poseían su padre y su madre, consecuentemente, no puede cometer avasallamiento toda vez que no existen los requisitos exigidos por la ley N° 477; por acta de audiencia de inspección judicial cursante de fs. 38 a 44 de obrados, se ha verificado que el demandado se encuentra en posesión del predio, por lo que dentro del presente caso no existe la figura de avasallamiento, cuyo objeto es sancionar a los ocupantes de hecho, a personas que no acrediten ningún derecho de propiedad o posesión legal... ", similar razonamiento fue expresado en el AAP - S1A N° 05/2022 de 9 de febrero, en el cual se indicó "...no puede calificarse ningún acto o medida como de hecho; cuando existen elementos Probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador,  o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica... ".

I.1.2. Con base en estos entendimientos, el Juez de la causa determina que:

Al primer presupuesto, se tiene que el demandante con documentos idóneos con valor probatorio de conformidad al art. 1296 del CC, Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial cursante a fs. 6 y Folio Real cursante a fs. 7 de obrados, acredito fehacientemente el primer presupuesto que es la titularidad del derecho propietario sobre el predio rural con actividad agropecuaria en litigio, que en este caso este derecho de propiedad es a favor de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA.

Al segundo presupuesto, si bien, la parte demandante acredito que, los demandados realizaron actos de invasión y ocupación en una porción de 3.31 hectáreas en la propiedad de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA dotado a través del Título Ejecutorial N° PT0056140 y Folio Real de fs.7 de obrados, no demostró que estos trabajos constituyan actos o medidas de "hecho", conforme exige el artículo 3 de la Ley N° 477, toda vez que, los demandados Perfecto Laura Mamani, Felipe Usnayo Gómez, Rene Javier Córdova Usnayo, Delfín Cusiquispe Choque, Antonio Ancasi Gutiérrez, Ricardo Ancasi Calle, Albertina Irma Condori Usnayo, y Edgar Laura Laura, al ser asociados de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA, y los antecedentes de fs. 13, 14, 19, 20 a 29 de obrados, en su defensa invocaron la aplicación de las leyes del ramo cooperativas, arts. 4, 8, 11, 32, 97, 108 de la Ley N° 356, disposición Adicional Primera del D.S. 1995 y específicamente el art. 35. I. del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI R.L, que textual señala: “Propiedad Colectiva e Individual) La propiedad colectiva, los recursos (…) bienes inmuebles (…) son de propiedad colectiva de todas sus asociadas y asociados…", En conclusión, teniendo una causa jurídica, que justifica la incursión y las mejoras realizadas por los demandados, en el predio objeto del litigio en una superficie de 3,31. Hectáreas, pues se entiende que estos trabajos fueron realizados con base al derecho conjunto y colectivo que comparten todos los asociados y asociadas respecto al bien inmueble objeto de la litis, razón por lo que, al tener la ocupación causa jurídica no se cumple el segundo presupuesto concurrente que exigen la Ley N° 477. Asimismo, la autoridad jurisdiccional de la causa, advierte que, estos actos de ocupación en el predio objeto de la Litis se debe a un conflicto interno de la cooperativa desde aproximadamente el año 2019, conforme se contrasta en los hechos relatados por el mismo demandante en su memorial de demanda de fs. 104 a 107 vta. de obrados y los considerandos de la Resolución Administrativa 076/2021 cursante a fs. 62 a 70, de obrados, con lo que, en principio se tiene justificados los trabajos realizados por los demandados en dicho terreno, toda vez que, su actuar cuenta con el respaldo jurídico que les otorga el derecho en conjunto y colectivo en los alcances de la Ley N° 356 y Estatuto Orgánico de la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI R.L (art.35.1); aunque ello no les otorga una prevalencia en el derecho sobre la superficie 3.31. hectáreas, máxime, cuando existe problemas al interior de la cooperativa mismos que deben ser dilucidados, conforme a la Ley N° 356, Reglamento y sus normas internas de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINA LTDA, actual Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI R.L. En conclusión, si bien el demandante ha cumplido con el primer presupuesto de la acción de desalojo por avasallamiento, que es la titularidad de derecho de propiedad respecto al objeto del litigio, sin embargo, no demostró la concurrencia del segundo presupuesto, que radica en demostrar que el avasallamiento sea de hecho; ya que los demandados, demostraron que su invasión ocupación tiene causa jurídica que, es el derecho en conjunto y colectivo respecto al bien objeto del litigio.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 550 a 562 vta. de obrados, el recurrente interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo.

Existencia de violación interpretación errónea e indebida aplicación de la ley: refiere que, considera importante diferenciar 1° el nombre de la Cooperativa Ganadera SINAI LTDA., objeto de la Litis, con 2° el nombre de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA. Que no tiene nada que ver con el presente caso, pues en el caso de autos el predio denominado “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA., emerge al proceso de saneamiento que concluyo con la emisión de la Resolución Final (RFSCS- LP N° 0007/2003 DE 31 DE ENERO DE 2003) adjuntando la lista de sus 12 miembros, no se trata de una persona jurídica, sino se trata de un predio individual denominada COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA., clasificada como mediana propiedad ganadera, que tiene únicamente 12 beneficiarios.

Continua indicando que, corresponde aclarar que desde 1987, desde sus padres, vienen trabajando en la propiedad agraria en forma pacífica y continuada; sin embargo, después de 35 años aparecen los ahora demandados ingresando a nuestro predio denominado "COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA", sin ninguna autorización ni permiso, perturbando el normal y cotidiano vivir de nuestras familias; pese haberles pedido que salgan de nuestra propiedad, hicieron caso omiso, por el contrario reaccionaron de forma violenta y amenazando a toda nuestras familias; es decir, ejerciendo violencia y amenaza, bajo estos extremos, lo único que hicimos es precautelar nuestra integridad física y nuestras propias vidas, siendo que estos individuos sin tener derecho propietario legitimo se asentaron en nuestra tierra y desde aquella fecha han realizado trabajos explotación de madera, todos estos extremos fueron ampliamente fundamentados tanto en la demanda principal, Inspección ocular de 30 de noviembre de 2022 y ulteriores actuaciones dentro del presente proceso de desalojo por avasallamiento, empero de manera sospechosa el Juez Agroambiental en el punto de ll. Fundamentos Jurídicos únicamente se limita a transcribir el art. 55 de la Constitución Política del Estado, referido a los principios del sistema cooperativo, el art. 310 del mismo cuerpo legal concerniente al reconocimiento y protección de cooperativas como formas de trabajo solidario; continúa transcribiendo el art. 1 de la Ley N° 356 relativo al objeto de dicha Ley, art. 3 referido al ámbito de aplicación, art. 4 que indica la definición de la cooperativa

y art. 11 referido a la aplicación preferente; asimismo, hace referencia a la Disposición Final Décimo Segunda de la Ley N° 1715 referente a que la Cooperativa Agropecuaria es una sociedad económica de administración democrática y, por último, menciona la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo N° 1995, relativa a que no es posible parcelar la propiedad de una cooperativa agraria.

Bajo ese contexto, el recurrente refiere que, a toda luz el juzgador incumpliendo su rol de director del proceso y en franca violación a los preceptos legales que rige en materia agraria, resuelve declarar improbada la demanda de desalojo por avasallamiento teniendo como fundamento, la Ley N° 356 que tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, supervisión, fiscalización, fomento y protección del Sistema Cooperativo en el Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y su ámbito de aplicación es a todas las cooperativas, cualquiera sea el sector en el que desarrollan sus actividades, asociadas y asociados, y a las instituciones auxiliares del cooperativismo, en la jurisdicción territorial del Estado Plurinacional de Bolivia efectuando una transcripción de los arts. 19,25-I, 56,393 y 397 de la C.P.E, art. 21 de la Convención Americana de Derechos, art. 17 de la Declaración americana de Derechos humanos, indican que; el Estado garantiza la propiedad sea individual o colectiva, con una sola condición de trabajar la tierra; sin embargo, conforme los fundamentos expuestos, en el caso de autos podrán evidenciar que los ahora demandados contravinieron flagrantemente los preceptos legales referidos precedentemente, por cuanto detentaron nuestra propiedad, efectuando destrozos que se traducen en un grave daño, por lo que al declarar improbada la demanda el Juez Agroambiental de Ixiamas en vez de generar certidumbre en los sujetos procesales causa inseguridad jurídica, por cuanto para dicho juzgador no tiene importancia ni relevancia la normativa legal referida anteriormente siendo que por el contrario induce a que no es necesario cumplir con la función económica social sino que basta con ser socio de una cooperativa sin trabajar la tierra, extremos estos que de sobremanera desnaturaliza la verdadera esencia del acceso a la justicia.

Por otro lado refiere que el Juez de la causa efectúa una interpretación de la Ley N°  356 y su Decreto Reglamentario, al pretender aplicar la misma para resolver una medida de hecho efectuada por los ahora demandados, por cuanto si bien son socios, estos no son propietarios de su predio siendo que emergente al proceso de saneamiento concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (RFSCS-LP N° 0007/2003 de 31 de enero de 2003) y el Título Ejecutorial N° CAT-SAN 349 de 14 de diciembre de 2007, del cual somos 12 beneficiarios conforme el Informe Legal DDLP-INF N° 261 /2022 de 24 de junio de 2022, emitido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, emitido en cumplimiento al decreto de 14 de junio de 2022, dispuesta por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas.

Por todo lo manifestado refiere que: Existe violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, por cuanto vulnera el bloque de constitucionalidad establecido en los siguientes preceptos legales: arts. 19, 25.I, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; art. 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); art. 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (DDHC), considerando que dichas normativas protegen el derecho de propiedad en tanto y en cuanto cumpla efectivamente la función económica social, sin embargo, en el caso de autos de manera contraria se declaró improbada la demanda sin considerar la normativa referida ut supra, más bien fomenta el avasallamiento, en el sentido de que es suficiente ser socio para detentar una propiedad agraria

Existe interpretación errónea de la ley, por cuanto el juzgador de manera sesgada y totalmente alejada del espíritu de la ley reconoce como derecho de propiedad el solo hecho de ser socio de una cooperativa, cuando en los hechos el predio denominado "COOPERATIVA AGRÍCOLA GANADERA SINAI LTDA" emergente al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (RFSCS-LP N° 0007/2003 de 31 de enero de 2003) adjuntando la lista de 12 beneficiarios; es decir, no se trata de una persona jurídica, sino que se trata de un predio individual denominada "COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA" clasificada como mediana propiedad ganadera; extremo que es corroborado por el Informe Legal DDLP-INF N° 261/2022 de 24 de junio de 2022, emitido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, que cursa en obrados de la presente causa a fs. 116 a 117, el cual fue emitido en cumplimiento al Decreto de 14 de junio de 2022, dictado por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas.

Manifiesta que, existe indebida aplicación de la ley, refiere que el juzgador aplicó de manera errada la Ley N° 356 que no tiene nada que ver con el tema de avasallamiento el derecho de propiedad; por cuanto la norma citada regula el sistema cooperativo plurinacional de Bolivia, rige estrictamente temas relacionados a las cooperativas y no se constituye en una instancia para conocer y resolver controversias relativas a medidas de hecho para la que fue implementada la Ley 477 que regula este extremo.

I.2.3. Incorrecta apreciación de las pruebas; el recurrente infiere que el juzgador omite valorar el Informe Legal DDLP-INF N° 261/2022 de 24 de junio, emitido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, emitido en cumplimiento al decreto de 14 de junio de 2022, dispuesta por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, donde en la parte más relevante señala lo siguiente: "A objeto de atender la solicitud se procedió a la revisión del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) y la base de datos correspondientes a la Institución (INRA-LA PAZ), es así que se tiene identificado el Expediente Agrario N° 51589, bajo la denominación COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA. Municipio Ixiamas- Tumupasa, provincia Abel Iturralde, del departamento de La Paz, de lo cual se tiene la siguiente información:", consignándose los siguientes nombres: 1) Ricardo Ancasi Laura; 2) Paulino Ancasi Calderón; 3) Genaro Ancasi López; 4) Andrea Berna Laura de Ancast 5) Rosalía Chambi de Ancasi; 6) Luisa Rita Mamani Mamani; 7) Sussy Ancasi Chambi; 8) Erasmo Rolando Chuquimia Condorí; 9) Jesusa Gladys Ancasi Laura; 10) German Gerónimo Marino Pérez; 11) Perfecto Laura Mamani; 12) Teófilo Ancasi Cosme; extremo con los cuales de manera fehaciente se cumple con el presupuesto de que los avasalladores no cuentan con derecho de propiedad, asimismo, con relación a las pruebas se infiere que en Sentencia Agroambiental 09/2023 de 28 de septiembre, únicamente se limita a señalar que: "se desestima de conformidad al art. 142 del CPC., aplicable a la materia de conformidad al art. 78 de la Ley N° 1715, es decir, no establece de manera objetiva del porque se desestima dichas prueba, pues mayor fundamentación se limita desestimar, cuando dichas pruebas fueron presentadas con la finalidad de valorar las mismas de manera integral, conforme prevé el art. 145-I de la Ley N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, Individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas fundamentando su criterio".

Por lo que la valoración integral de la prueba, constituye un aspecto primordial y esencial para garantizar el debido proceso, en ese sentido en el Tribunal Agroambiental la Jurisprudencia ha establecido que el Titulo Ejecutorial emitido como consecuencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, tiene prioridad frente a otro documento.

En síntesis, se está frente a una omisión de valoración de documentación emitida por el INRA-La Paz, cursante de fs. 116 a 117 asimismo no se efectuó la valoración de la Inspección Ocular y finalmente sin efectuar una valoración se desestimó las pruebas limitándose a indicar que se desestima conforme a lo establecido en el art. 142 del CPC.

I.2.4. El recurso de casación en la forma.

 I.2.4.1. El recurrente refiere vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; infiere que la misma no contiene la debida motivación y fundamentación que ineludiblemente debe contener una sentencia, por cuanto efectuando una incorrecta apreciación de los preceptos legales que rige la materia agraria y aplicando en forma indebida la Ley N° 356 y su Decreto Supremo reglamentario, resolvió declarando improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, cuando en realidad se cumplió con los dos presupuestos establecidos para que se considere como medida de hecho, que es la titularidad del derecho de propiedad y el avasallamiento efectuado por los detentadores, considerando que para el juzgador es suficiente ser socio de Una Cooperativa, independientemente al derecho de propiedad; toda vez que en el presente caso si bien anteriormente sirvió de antecedente el expediente agrario N° 51589, correspondiente a la "COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA"; sin embargo, se debe tener presente que emergente al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (RFSCS-LP N° 0007/2003 de 31 de enero de 2003) adjuntando la lista de 12 beneficiarios, aspecto que podrá ser corroborado por su probidad, conforme el Informe Legal DDLP-INF N°  261/2022 de 24 de junio, emitido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, que cursa en obrados de la presente causa a fs.116 a 117, el cual fue emitido en cumplimiento al decreto de 14 de junio de 2022, dictado por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, la decisión adoptada por el juzgador no tiene la debida motivación que toda sentencia o resolución debe contener, considerando que su decisión se basa en preceptos legales que no rige en materia agraria, efectuando una interpretación totalmente alejada de la realidad. Asimismo, no efectúa una correcta valoración de las pruebas y en otros casos simplemente no considera la prueba como el caso del Informe Legal DDLP-INF N° 261 /2022 de 24 de junio, emitido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, que fue emitido en cumplimiento al Decreto de 14 de junio de 2022, dictado por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, el cual además se constituye en una documentación fehaciente para establecer quienes son propietarios y quienes no son propietarios del referido inmueble. Extremos con los que se colige la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, asimismo, al ser ambiguo la sentencia hoy recurrida, causa una total indefensión a nuestros derechos, aspecto que a toda luz desnaturaliza la verdadera esencia del acceso a la justicia.

Concluye con su petitorio manifestando que el recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Agroambiental 09/2023, solicitando se dicte el Auto Agroambiental, casando o anulando la mencionada sentencia, anunciando la interposición de la acción de amparo constitucional.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 576 a 579 vta. de obrados, la parte demandada, contesta al recurso de casación, con los siguientes argumentos:

1.- Indican que, es importante diferenciar dos aspectos el nombre del predio con el nombre de la cooperativa que no tiene nada que ver con el tema de derecho de propiedad agraria y que no se trata de una persona jurídica se trata de un predio individual denominado “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda”.

a) indica que se deben observar dos puntos el primero que la demanda fue presentada en representación de los socios de la Cooperativa Agropecuaria Integral “SINAI” R.L., antes (Cooperativa Agrícola Ganadera “SINAI” LTDA., con personería jurídica propia cursando en actuados el Folio Real ofrecido como prueba por los demandantes donde se evidencia el nombre del propietario “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda., situación que fue observada y que pretenden, en el estado actual del proceso cambiar los argumentos de su demanda e indicar que el propietario del predio cuyo avasallamiento se demanda sería otro, lo que demuestra por un lado el desconocimiento de la norma y por otro un intento de confundir a las autoridades competentes en el presente proceso.

2.- Refiere que respecto a la violación de preceptos constitucionales, en este punto se evidencia que resulta ser contrario de lo que alega el recurrente, la sentencia recurrida protege de manera efectiva la propiedad privada de una persona jurídica que viene a ser la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI R.L., (antes Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.), frente a personas particulares solo por el hecho de ser asociados de la Cooperativa, pretenden reclamar derecho propietario sobre un bien inmueble que es de propiedad de la Cooperativa, pretendiendo desconocer el derecho de los demás asociados.

3.- Respecto a la existencia de interpretación errónea de la ley; indica que, el recurrente de manera deliberada, incluso maliciosa, omite indicar la Resolución Final de Saneamiento y no se refiere al certificado de saneamiento que indica que el nombre del beneficiario y por consiguiente la propiedad pertenece a la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.

4.- sobre la Indebida aplicación de la ley,

En este punto el recurrente nuevamente pretende confundir al Tribunal Agroambiental, al intentar desconocer el predio cuyo avasallamiento denuncia que es de la Cooperativa, motivo por el que es pertinente la aplicación de la Ley de Cooperativas, para considerar aspectos correspondientes a los asociados a fin de decidir respecto a la ocupación si fue de hecho o de derecho.  

5.- El recurrente, a tiempo de indicar que hubo una incorrecta apreciación de la prueba, también refiere que: "...De la revisión de la Sentencia Agroambiental 09/2023 de 28 de septiembre, se infiere que el juzgador omite valorar el Informe Legal DDLP-INF N° 261 /2022 de 24 de junio de 2022, emitido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, cursante a fs. 116 a 117 emitido en cumplimiento al decreto de 14 de junio de 2022, dispuesta por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, donde en la parte más relevante señala lo siguiente: "A objeto de atender la solicitud se procedió a la revisión del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) y la base de datos correspondientes a la Institución (INRA-LA PAZ), es así que se tiene identificado el Expediente Agrario N° 51589, bajo la denominación "COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA. Municipio Ixiamas- Tumupasa, provincia Abel Iturralde, del departamento de La Paz, de lo cual se tiene la siguiente información:", consignándose los siguientes nombres: 1) Ricardo Ancasi Laura; 2) Paulino Ancasi Calderón; 3) Genaro Ancasi López; 4) Andrea Berna Laura de Ancasi; 5) Rosalía Chambi de Ancasi; 6) Luisa Rita Mamani Mamani; 7) Sussy Ancasi Chambi; 8) Erasmo Rolando Chuquimia Condoti; 9) Jesusa Gladys Ancasi Laura; IO) German Gerónimo Marino Pérez; 11) Perfecto Laura Mamani; 12) Teófilo Ancasi Cosme; extremo con los cuales de manera fehaciente se cumple con el presupuesto de que los avasalladores no cuentan con derecho de propiedad. Es así que, una vez más, el recurrente omite de manera maliciosa, que el referido informe deviene de un proceso agrario que culminó en la titulación del predio a favor de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda., tratando de direccionar erróneamente al Tribunal Agroambiental buscando que observe que la prueba fue omitida sin razón alguna, cuando la misma en realidad fue valorada de manera integral, toda vez que el proceso de titulación determinó que la propiedad del predio pertenecía a una cooperativa que, conforme establece la Disposición Final Décima Segunda de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que establece: en la parte “...DECIMO SEGUNDA La Cooperativa Agropecuaria es una sociedad económica de administración democrática cuyas actividades se rigen por los siguientes principios: …..a. Libre adhesión de sus asociados;…”, vale decir que, si la propiedad pertenecía a una cooperativa, las personas que realizaron el saneamiento a nombre de la cooperativa, podían ser parte de la cooperativa, pero nunca podrían atribuirse el derecho exclusivo de propiedad de la misma, habida cuenta que las cooperativas son personas jurídicas con características propias que impiden que cualquiera de sus asociados pretendan atribuirse el derecho propietario de las tierras de propiedad de estas cooperativas o parcelarlas y repartirlas entre los asociados. En este punto, también se debe observar que, si bien la sentencia recurrida no hace mención al hecho de que uno de los demandados es parte de la nómina sobre la que pretenden amparar su demanda, la Resolución de Casación previa que es parte del presente proceso sí hizo mención a este hecho como elemento importante que debía considerar el juzgador a momento de decidir, situación que el recurrente también de manera deliberada omitió indicar, que el recurrente pretende observar la valoración de la inspección ocular cuando, durante la misma no observo nada, sobre si hubo o no ocupación de hecho por parte de los demandados y ningún extremo más.

6.- Finalmente el recurrente alega que las pruebas fueron desestimadas de conformidad al art. 142 del CPC. Aplicable bajo el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley N° 1715.

Refiere que en este punto; el recurrente, en ningún momento fundamentó el presunto agravio emergente de la desestimación de estas pruebas de manera específica o los derechos vulnerados, mucho menos la pertinencia de las mismas, limitándose a indicar que fueron desestimadas sin fundamentación de manera global, motivo por el que no sería posible pretender  que el juzgador fundamente la desestimación de pruebas que el recurrente considera pertinentes sin que el propio recurrente indique la pertinencia y necesidad de las mismas, no siendo posible buscar se case una Resolución por el solo hecho de que el recurrente considere que no se fundamentó debidamente la desestimación de pruebas de manera global sin explicar el motivo por el que cada una de ellas sería pertinente, situación que ya fue resuelta en Auto Supremo 958/2022-RA de 5 de agosto donde, en su ratio decidendi indicó aquellas cuestiones en las que se reclame un examen eminentemente formal sobre supuestos de indebida fundamentación u omisión, corresponde a quien recurre argumentar por qué lo que denomina indebida fundamentación u omisión, posee sustancia suficiente para que este Tribunal ingrese a la verificación del supuesto, lo que equivale a decir, que no toda eventual insuficiencia o falta de fundamentación (entendida materialmente como texto escrito) tiene necesariamente que generar defecto, por cuanto, recuérdese que todo pronunciamiento de la autoridad judicial, no es un juicio propio, sino se relaciona tanto con la pretensión de las partes como con el marco legal que cada caso envuelve; por ello no podría ser válido el solo señalamiento de insuficiente o la subjetiva y no explicada postura de agravio de quien recurre, en todo caso pues, teniendo en cuenta que la casación es la última fase procesal ordinaria, abrir competencias a ultranza sobre cuestiones insuficientemente motivadas, solo generaría un desgaste al sistema procesal.

7 Por ultimo refiere que, el recurrente indica que plantea el presente recurso de casación en la forma por carencia de fundamentación y motivación empero lo hace repitiendo sus argumentos sin explicar o fundamentar el agravio sufrido de manera particular.

Concluye con su petitorio indicando que responde el recurso de casación en la forma y en el fondo solicitando que se declare infundado e improcedente el recurso presentado por Ricardo Ancasi Laura.

 

I.4. TRÁMITE PROCESAL 

I.4.1. A fs. 581 de obrados cursa, Auto de concesión de 13 de noviembre de 2023, por el que el Juez Agroambiental de Ixiamas del Distrito Judicial de La Paz, concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

A fs. 589 de obrados cursa, Autos para Resolución, por proveído de 4 de diciembre de 2023.

I.4.3. Sorteo

A fs. 591 de obrados, cursa proveído de 20 de marzo de 2024, de señalamiento de fecha y hora de sorteo, que, habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el magistrado presidente de sala Primera, CONVOCA a la magistrada habilitada de Sala Segunda, María Teresa Garrón Yucra, para conformar sala, a objeto de llevar a cabo el sorteo de causas, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagradas en el art. 178 de la C.P.E.; y en aplicación a lo establecido por la Declaratoria constitucional  N° 049/2023 de 11 de diciembre de 2023. En ese sentido se señala para el día 21 de marzo del año en curso a horas 15:30 p.m., para sorteo del presente expediente.

I.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

I.5.1. De fs. 3 a 5 vta. de obrados, cursa Testimonio Notarial N° 030/2022 de 6 de abril de 2022, consistente en Poder Especial, que confieren los socios de la Cooperativa Agropecuaria Integral “SINAI” R.L., en favor de: Ricardo Ancasi Laura y/o Norberto Ancasi Laura, para que se apersonen y realicen todo tipo de trámites ante los tribunales y otras instancias.

I.5.2. A fs. 6 de obrados, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el 14 de diciembre de 2007, otorgado a favor de: Cooperativa Agrícola Ganadera “SINAI” LTDA.

I.5.3. A fs. 13 de obrados, cursa Ficha de Registro en el Instituto Nacional de Cooperativas de 15 de junio de 1987.

I.5.4. De fs. 16 a 18 de obrados, copia legalizada de la Resolución Final de Saneamiento, EXPDTE. N° 51589 de 31 de enero de 2003.

I.5.5. De fs. 499 a 510 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental – Resolución N° 09/2023 de 28 de septiembre, emitido por el Juez agroambiental de Ixiamas del distrito Judicial de La Paz.

I.5.6. De fs. 550 a 562 vta. de obrados, cursa recurso de casación interpuesto por Ricardo Ancasi Laura en representación de la Cooperativa Agrícola Ganadera “SINAI” LTDA, en contra de la Sentencia Agroambiental 09/2023 de 28 de septiembre.   

I.5.7. De fs. 576 a 579 vta. de obrados, cursa respuesta por Perfecto Laura Mamani, Felipe Usnayo Gómez, René Javier Córdova Usnayo, Delfín Cusiquispe Choque, Antonio Ancasi Gutiérrez, Ricardo Ancasi Calle, Albertina Irma Condori Usnayo y Edgar Laura Laura.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el problema jurídico vinculado al Recurso de Casación interpuesto tanto en la forma como en el fondo, denunciándose existencia de violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, incorrecta apreciación de la prueba y vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1.) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2.) El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; y 3.) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio Pro Actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o Pro Homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de procesoDe ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria o en las demandas de mejor derecho propietario, entendió que:

“...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, en la que el o los demandados no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorizaciones.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobre posición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

En ese sentido resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial post saneamiento) o contratos de compraventa de sub-adquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (negrillas y subrayado incorporados)Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto.” (sic.)

En ese marco referencial que sigue la línea jurisprudencial sentada en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nros. 64/2022, 65/2022, 96/2022, 118/2022, 16/2023, 30/2023, entre otros, corresponderá la verificación de los presupuestos concurrente necesarios y suficientes para la procedencia de las demandas de Desalojo por Avasallamiento.

FJ.III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Del análisis y examen de los fundamentos jurídicos que sustentan el recurso de casación, el mismo se interpone en la forma y en el fondo, en contra de la Sentencia N° 09/2023 de 28 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Ixiamas del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, en ese orden procesal, por los efectos anulatorios corresponde ingresar a resolver el recurso de casación en la forma:

FJ.III.1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

1.- Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, el recurso indica que, la decisión del juez de la causa se basa en preceptos legales que no rige la materia agraria, efectuando una aplicación indebida de la Ley N° 356 y su Decreto Reglamentario, cuando se cumplió con los dos presupuestos establecidos en la Ley 477.

En este punto corresponde identificar si el Juez a momento de dictar la resolución impugnada falto, o no tomo en cuenta el elemento de motivación, en el entendido de que la motivación de las resoluciones garantiza a los ciudadanos el acceso a decisiones explícitas y sólidas en relación con las pretensiones y las alegaciones postuladas, lo que permite especialmente el ejercicio del derecho de defensa y de pluralidad de instancia.

En cuanto a la fundamentación del fallo siempre supone un razonamiento coherente y consistente por parte del juzgador. Es una exigencia con la que se pretende excluir la arbitrariedad judicial, a la vez que garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores, que conozcan de los correspondientes recursos.

De lo señalado precedentemente, se tiene que establecer la existencia o no de la motivación y fundamentación de la sentencia recurrida, en ese sentido se tiene que, de la revisión de la Sentencia en cuanto a la formulación formal que es lo que acusa el recurso en la forma, se tiene que la misma cuenta con una estructura solvente, donde claramente se puede establecer su estructura, dedicándole un título a cada una de las partes que conforman la mencionada sentencia recurrida, asimismo corresponde hacer referencia a la forma en la que se desarrolla este actuado judicial, donde se tiene en primer término el encabezamiento, cumpliendo con la estructura donde se ve claramente el número de resolución, el número del expediente, el tipo de proceso, los demandantes, los demandados, paras posteriormente pasar a los antecedentes del proceso donde desarrolla los argumentos de la demanda, los argumentos de la contestación, posteriormente hace referencia al trámite procesal, refiriéndose a la admisión de la demanda, a la audiencia principal y complementaria, las excepciones resueltas en audiencia, ingresando a la promoción del desalojo, la determinación de medidas cautelares para posteriormente diligenciar las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo, para ingresar a los fundamentos jurídicos donde expone la base jurídica de la personería del demandante, para posteriormente analizar la Ley 477, de donde se extracta que existen dos presupuestos importantes para que exista avasallamiento o se configure esta figura jurídica y en ese caso sea atendida favorablemente por el juez o en su caso como ocurre en el caso en examen no se configura el avasallamiento razón por la cual resulta por improbada la demanda.

Del análisis sobre la forma de la sentencia realizada se puede establecer que el juez a momento de resolver el caso en concreto ha cumplido con la debida motivación que entendida como esta debe garantizar a los ciudadanos el acceso a decisiones explícitas y sólidas en relación con las pretensiones y las alegaciones postuladas, lo que permite especialmente el ejercicio del derecho de defensa y de pluralidad de instancia, aspecto que según los datos de la resolución el juez a quo habría cumplido al emitir la resolución recurrida; asimismo, revisada la sentencia para ver si esta tiene o no fundamentación, de la lectura y examen de la misma se puede evidenciar que esta resolución ha sido dictada con la debida fundamentación del fallo entendiendo que esto supone un razonamiento coherente y consistente por parte del juzgador, por lo que la sentencia cumple con la exigencia de excluir la arbitrariedad judicial, garantizando la posibilidad de control de la resolución judicial por el Tribunal de casación mediante este recurso. En cuanto a la vulneración del debido proceso, este no se debe entender sólo como un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, como una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo, en esa línea, el debido proceso dentro del derecho, se considera como un derecho fundamental contentivo de principios y garantías que son indispensables de observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho. Es el derecho de toda persona a participar en un procedimiento dirigido por unos sujetos con unas cualidades y funciones concretas, desarrollado de conformidad con las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en los que se debe decidir conforme al derecho sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchar a todos los sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los datos del proceso y del análisis de la sentencia, no se encuentra ninguna vulneración al debido, que si bien el juez al dictar la sentencia fundamenta su resolución con base a la Ley N° 356 ley de cooperativas lo hace en sentido de aclarar el estatus de los co propietarios del predio el mismo que en su derecho de propiedad, o la titularidad del predio le corresponde a una cooperativa y no a personas particulares Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda., asimismo corresponde aclarar con respecto a la valoración de la prueba que esta es una facultad potestativa del juez de instancia y que tiene la capacidad de ser incensurable en casación.

Por todo lo manifestado en cuanto al recurso de casación en la forma de acuerdo a lo desarrollado precedentemente y al no haberse evidenciado ninguna vulneración al debido proceso, encontrándose la resolución impugnada con motivación y fundamentación, deviniendo por lo tanto el recurso en la forma en infundado.  

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

FJ.III.1.1. Existencia de violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley.

Ingresando a resolver este punto, se debe tomar en cuenta que la Ley N° 477, que da lugar al desalojo por avasallamiento indica que para que se pueda demandar esta acción sumarísima se tiene que presentar el derecho de propiedad con prueba idónea que respalde esta afirmación y realizar una relación sucinta de los hechos, en ese sentido en el caso que nos ocupa, el Juez a fin de fundamentar que el derecho de propiedad no corresponde a una sola persona, por el contrario el derecho que les asiste sobre el predio tiene como titulares a los miembro de una Cooperativa, en ese sentido es que fundamenta el Juez en la sentencia recurrida, indicando además que entre los insumos de la demanda no se puede perder de vista que los accionantes de acuerdo a los términos de su demanda que cursa de fs. 104 a 107, se apersonan e inician en su calidad de SOCIOS DE LA COOPERATIVA AGROPECUARIA INTEGRAL “SINAI” R.L. por si y en representación de los socios, de esta primera afirmación se puede establecer de que la presente demanda se encuentra dirigida a defender el derecho de propiedad de la Cooperativa y no un derecho personal o privado de manera tal que, no se encuentra violación de los preceptos legales; arts. 19, 25.I, 393 y 397 de la Constitución Política del estado; art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos humanos; art. 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, considerando que dichas normativas protegen el derecho de propiedad de terceras personas que ajenas a la Cooperativa además, en tanto y en cuanto cumplan efectivamente la función económico social; en el caso de autos, el Juez de la causa en ese sentido y realizando un análisis del tipo de propiedad usando además normativa referida a la Ley de Cooperativas declaró improbada la demanda, considerando y examinando  la normativa referida ut supra, en ese sentido concluye que la propiedad puede ser detentada por todos o por cualquiera de los socios.

Este entendimiento al que arriba el Juez de la causa, a momento de dictar sentencia, lo hace compulsando las pruebas y el derecho de propiedad, llegando a establecer este extremo después de realizar un análisis integral de la prueba además de establecer a cabalidad la verdad material sobre lo demandado en merito a que dentro de un proceso sumarísimo solo se tiene que probar el derecho que le asiste al demandante y que el demandado no tenga ningún derecho que respalde sus acciones en ese sentido es que el juez emite la sentencia asimismo se debe tomar en cuenta que al margen de esta acción los que se sientan afectados en sus derechos pueden iniciar los procesos que correspondan.

En esa línea, el Juez de la causa a dictado la resolución utilizado los medios de prueba y diligencias para pronunciar la resolución, tomando convicción de los hechos ofrecidos por las partes, que en el presente caso, no se acreditó la concurrencia de uno de los requisitos o presupuestos imprescindibles para que prospere la demanda de desalojo por avasallamiento, como es el requisito de acreditar el derecho de propiedad que le asiste al demandado, en ese sentido lo acusado en el presente punto deviene en infundado.

 FJ.III.1.2. Con relación a la existencia de interpretación errónea de la ley.

El recurrente refiere que, por cuanto el juzgador de manera sesgada y totalmente alejada del espíritu de la ley reconoce como derecho de propiedad por el solo hecho de ser socio de una cooperativa, cuando en los hechos el predio denominado “Cooperativa agrícola Ganadera SINAI Ltda.”, es emergente de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, que concluyó con la emisión de la Resolución Final RFSCS-LP N° 0007/2023 de 31 de enero, adjudicando a 12 beneficiarios, como un predio individual y no así de una persona jurídica, clasificada como mediana propiedad ganadera, extremo que es corroborado por un Informe Legal emitido por el INRA La Paz DDLP-INF N° 261/2022 de 24 de junio.

Pasando a resolver el recurso en este punto, debemos entender que, la interpretación errónea de la norma legal ocurre cuando, siendo la que corresponde al caso litigado, se entiende equivocadamente y así se aplica:

Interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La inaplicación de una norma de derecho material aparece cuando, al dictar la sentencia, el juez no la aplica, debiendo haberla aplicado.

En teoría, la falta de aplicación de la norma legal se traduce en un error sobre la existencia del precepto.

A la inaplicación de la regla jurídica que llega el juez, porque desconoce su existencia, o porque, partiendo de la existencia de ella, le desconoce validez en el tiempo o en el espacio.

En el caso en análisis, en  este punto se debe tomar en cuenta que si bien existe una certificación que demuestra que se trata de un predio individual denominado “Cooperativa Agrícola Ganadera “SINAI” Ltda; empero no se debe perder de vista que la propiedad de este predio recae en la titularidad de todos y cada uno de los socios, por lo que tampoco se puede soslayar el hecho que la parte demandada y acusados de avasalladores, también son miembros activos de la Cooperativa Agropecuaria Integral “SINAI”, en esa línea en el presente proceso se ha acreditado que existe un derecho de propiedad que responde a los socios de la Cooperativa a todos en general y a nadie en particular, razón por la cual el Juez no puede acoger la presente demanda en mérito al mencionado incumplimiento del primer elemento para que opere el avasallamiento que es el derecho de propiedad, que tiene que ser presentado juntamente con la demanda, este aspecto acredita el derecho propietario de 12 personas como afiliados de la “Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI Ltda.”, empero no se logró demostrar que dichos socios sean los únicos, por el contrario en los antecedentes se evidenció la existencia de certificación donde los demandados están registrados en calidad de asociados de la Cooperativa Agrícola Ganadera “SINAI” Ltda., ahora Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI RL. Según los documentos a fs. 60 a 61 vta. se evidencia el cambio de razón social de la Cooperativa Agrícola Ganadera “SINAI” Ltda., Del análisis realizado se puede determinar que el juez ha realizado una interpretación apropiada de la ley al declarar improbada la demanda y por lo tanto el recurso carece de fundamento en este punto.

FJ.III.1.3. Respecto a la indebida aplicación de la ley,

Señala el recurso que, el juzgador de manera errada aplica la ley N° 356 que tiene por objeto de regular otro aspecto que nada tiene que ver con el tema de avasallamiento o el derecho de propiedad, por cuanto la norma precitada regula la constitución, organización y funcionamiento, supervisión, fiscalización, fomento y protección del sistema cooperativo en el Estado Plurinacional de Bolivia. Así mismo su ámbito de aplicación es a todas las cooperativas en el sector en el que se desarrollan sus actividades asociadas o asociados y las instituciones es auxiliares del cooperativismo y no se constituyen en una instancia para conocer y resolver controversias relativos a medidas de hecho que para ello fue implementado la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, y otros preceptos legales que regulan dicho extremo.

En este contexto se debe analizar en primera instancia que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida correctamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla.

El quebranto de una norma sustancial, por aplicación indebida, ocurre cuando, el juzgador interpreta en su verdadera inteligencia y la aplica a un caso que ella no regula; es decir, cuando se aplica al asunto que es materia de la decisión una ley impertinente. Tratándose de la aplicación indebida de la ley, el juez puede incurrir en errores in ju dicando o in procedendo.

El quebranto o infracción de las normas de procedimiento, o reguladoras de la actividad procesal, genera los errores in procedendo. Si es cierto que estos vicios son, en principio, ajenos al objetivo propio de la casación, algunos de ellos, por su gran trascendencia en el fallo, conducen al pronunciamiento de una sentencia injusta (incompetencia, indebida representación de las partes, falta de notificación del demandado, etc.).

Con esos antecedentes y establecido en que consiste la indebida aplicación de la ley, en el caso sub lite, el Juez de la causa a usado la ley N° 356, al encontrar que las partes en conflictos son miembros de la misma cooperativa asimismo porque el bien supuestamente avasallado tiene como titulares del derecho a la Cooperativa Agrícola Ganadera “SINAI” Ltda.,  estableciendo que al tratarse una cooperativa como persona jurídica tiene derechos colectivos entre sus asociados o miembros cooperativistas, que está regulado a través de esta ley ante la existencia de conflictos internos entre los socios u socias.     

Por otra parte, se puede afirmar que no existe indebida aplicación de la ley, en merito a que esta apreciación de la Ley N° 356, fue aplicada por el juzgador solamente en el “Ober dicta” y no fue usado para fundar su decisión tampoco esta norma fue usada en sustitución de la Ley 477, que es la que previene el Avasallamiento, siendo esta la ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras la ley con la que se ha determinado declarar improbada la demanda y de ninguna manera otra ley.

FJ.III.1.4. Con respecto a la incorrecta valoración y apreciación de las pruebas.

Finalmente, el recurrente infiere incorrecta apreciación de la prueba manifestando que el juzgador omite valorar el informe legal DDLP-INF N° 261/2022 de 24 de junio, mediante el cual se demuestra que los demandados no tienen derecho de propiedad.

Resolviendo este último punto, realizando el análisis del informe legal DDLP-INF N° 261/2022 de 24 de junio, emitido por la Dirección Departamental del INRA. La Paz, cursante a fs. 116 a 117 de obrados, emitido en cumplimiento al Decreto de 14 de junio de 2022, dispuesta por la Juez Agroambiental de San Borja en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, de donde en la parte relevante señala 12 nombres de socios componentes de la Cooperativa Agrícola Ganadera “SINAI” Ltda. Extremo que solo llega a demostrar de manera fehaciente el incumplimiento del presupuesto de la titularidad de los demandantes, pues según la apreciación integral de las pruebas realizada por el juez a quo, se tiene que los supuestos avasalladores al ser miembros o asociados activos cuenta con derechos y obligaciones propias de los cooperativistas que se encuentran establecidas en la ley N° 356, en ese sentido el juez toma a esta prueba como una más dentro de la apreciación integral de las pruebas las que evalúa junto a los documentos públicos arrimados al expediente, así también a la inspección ocular  de 30 de noviembre de 2022, donde se efectuó la verificación in situ conforme cursa placas fotográficas a fs. 223 a 225 de obrados, estableciéndose  la existencia de dos casas una de madera y otra de ladrillo y un galpón de madera a medio construir, un horno de barro y baño de madera, resultado que el Juez de la causa, ha efectuado una correcta valoración integral de todos los medios probatorios y peor de la verificación directa en campo, por lo tanto no se encuentra ninguna vulneración a la apreciación de la prueba ni al principio de verdad material.

Asimismo, con relación a las pruebas N° 23 fs. 70; 24) a fs.71; 25) a fs. 72 y vta.; 27) a fs. 74; 28) a fs. 75; 30) a fs.85; 31) a fs. 86 a 87; 32) a fs. 88; 33) a fs. 89; 34) a fs. 90; 35) a fs. 91; 36 a fs. 92; 37) a fs. 93; 38) a fs. 94; 39) a fs. 95; 40) a fs. 96; 41) a fs. 97; 42) a fs. 98; 45) a fs. 101 a 102 vta.; 46) a fs. 103; 50) a fs. 162 a 163; 51) a fs. 164; 52) a fs. 165; 53) a fs. 166; 54) a fs. 167 a 168 y 55) a fs. 169 de obrados que se desestiman en la Sentencia N° 09/2023 de 28 de septiembre.

En relación a este punto el Juez de la causa, realizo una valoración integral de las pruebas teniendo en cuenta que dicha documentación determinó el proceso de titulación de la propiedad a nombre de la Cooperativa Agropecuaria como sociedad económica de administración democrática, con características propias que impiden que sus asociados pretendan atribuirse derechos exclusivos.

Por todo lo manifestado se puede establecer que el juez ha realizado una apreciación de las pruebas conforme al art. 1286 del Código Civil usado dentro del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, dentro de los parámetros le otorga la ley y de su prudente arbitrio, siendo esta apreciación de la prueba una atribución prerrogativa de los jueces de instancia con la facultad de ser incensurables en casación.     

Por todo lo expuesto, corresponde fallar de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, este Tribunal se pronuncie en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación planteados por Ricardo Ancasi Laura, en representación de la Cooperativa Agropecuaria Integral “SINAI” Ltda., cursante de fs. 550 a 562 vta. en contra de la Sentencia N° 09/2023 de 28 de septiembre 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ixiamas del Distrito Judicial de La Paz, por el que resuelve declarar ejecutoriada la Sentencia N° 09/2023 de 28 septiembre de enero de 2023.

Suscriben el presente Auto Agroambiental, en merito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 20 de marzo de 2024 (fs. 591 de obrados).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -