SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2024

Expediente:

4709/2022

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Arturo Liebers Baldiviezo representado legalmente por Doris Fabiola Navia Barrera

Demandado:

Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Predio:

“Taco Mocho”

Distrito:

Tarija

Fecha:

Sucre, 30 de abril de 2024

Magistrada Relatora:

Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 9 a 14 y vta. de obrados y el memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 50 a 59 y vta. de obrados,  interpuesta por Arturo Liebers Baldiviezo representado legalmente por Doris Fabiola Navia Barrera, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre de 2021, que resolvió, entre otros aspectos, adjudicar en copropiedad, el predio denominado “Taco Mocho” sobre una superficie de 2.2090 ha, clasificada como pequeña propiedad, ubicado en el municipio de Tarija, provincia cercado del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora, en su memorial de demanda de fs. 9 a 14 y vta. de obrados, solicita textualmente: “(…) declaren PROBADA la presente demanda en todas sus partes disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre de 2021 y del proceso de saneamiento de oficio (SAN SIM) polígono 616 del predio denominado “TACO MOCHO”, ubicado en el municipio de Tarija, Provincia Cercado del departamento de Tarija, debiendo disponer la nulidad de obrados hasta pericias de campo”, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.1.1. Haciendo una relación de antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada “Taco Mocho”, enfatizando la existencia inicial de Sentencia Agroambiental Nacional S2a L N 61/2012 que dispuso la nulidad el proceso de saneamiento, habiéndose rencausado el mismo, la autoridad administrativa emitió la Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RA-SSO N° 217/2013 por la que se determina como área de saneamiento la superficie de 4.0784 ha, ubicado en el municipio de Tarija provincia Cercado del departamento de Tarija, enfatizando que posterior a la emisión de Resolución Administrativa Ampliatoria de relevamiento de información en campo del 18 al 31 de mayo de 2014, habiéndose citado, tanto a Rodolfo Caballero Menduiña, en representación de 19 personas, así como a la familia Martínez, refiere que en la carpeta de saneamiento, cursa documentación consistente en: a) A fs. 214 cursa nota de 6 de junio de 2007, dirigida al Fiscal General del Proyecto de Electrificación de Cercado, suscrita por Rodolfo Caballero Menduiña en representación de los ex trabajadores de CODETAR en un número de 43 personas, quienes serían propietarios del predio denominado “Taco Mocho”; b) a fs. 556 cursa Ficha Catastral en cuyo acápite observaciones se consigna el hecho de que las mejoras habrían sido destruidas por la familia Martínez Jerez, impidiendo el ingreso a su predio; c) a fs. 517 cursa plano de loteamiento del predio “Taco Mocho” (44 lotes); d) a fs. 536 cursa trascripción de audio por el que Gonzalo Danilo Calibi Vásquez (titular inicial) manifiesta y acepta que realizó una venta a los ex trabajadores de CODETAR

En ese sentido, señala que no obstante la documentación referida, el INRA habría realizado el proceso de saneamiento a título de copropiedad a favor de un grupo reducido de sub adquirentes, sin identificar la propiedad individual conforme el plano de loteamiento cursante a fs. 187 de la carpeta de saneamiento, vulnerando derechos de propiedad, entre ellos, del ahora demandante, conforme la documentación cursante de fs. 241 en adelante, de la carpeta de saneamiento, consistentes en Testimonios individuales de transferencias, planos de loteamiento, pagos de impuestos, registros en Derechos Reales y Certificaciones Catastrales. Asimismo, refiere que el 16 de abril de 1987 habría adquirido cinco lotes de terreno de los señores Reynaldo y Gonzalo, ambos, Calibi Vásquez, quienes eran propietarios según antecedente agrario N° 43215 denominado “Don Clemente” con Auto de Vista, al efecto, señala que de fs. 1358 a 1352 cursa documentación relativa al derecho de propiedad sobre las cinco parcelas de su propiedad.

En ese sentido, refiere que una vez concluida la etapa de socialización de resultados y remitida la carpeta de saneamiento a la Dirección Nacional del INRA, comenzaron los reclamos, entre ellos, el del actor, razón por la que a fs. 1332 de la carpeta de saneamiento, cusa Informe Legal DGS-JRV.TJA N° 1288/2016 de 2 de agosto, por el que se le intimó la presentación de consentimiento para su incorporación como copropietario, asimismo, a fs. 1402 cursa Informe Legal DGS-JRV N° 1668/2016 por el que se le habría intimado la presentación de documentación que demuestre cumplimiento de la Función Social, planos geo referenciados de las superficies objeto de oposición; por otra parte, a fs. 1485 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe DGS-JRV N° 1668/2016 por el que se convoca a una audiencia de conciliación entre quienes se opusieron al proceso de saneamiento; en ese sentido, denuncia la existencia de informes contradictorios emitidos por el mismo funcionario del INRA (Marcos Ramírez Beltrán) que habría establecido: “que los que se apersonaron durante pericias de campo si cumplen función social y los que se apersonaron después no cumplirían función social” (sic.) afirmación que refiere, carecería de sustento factico probatorio, por cuanto las personas identificadas en saneamiento, actuaron mediante apoderado (Rodolfo Caballero Meduiña).

Señala que, por las diligencias de notificación practicadas a la parte actora, para su participación de la conciliación convocada por el INRA, debió reconocerse el derecho propietario sobre sus parcelas, conforme el control de calidad realizado por el INRA Nacional; enfatizando el hecho de que la Dirección Departamental del INRA incumplió la recomendación realizada por la Dirección Nacional del INRA, mediante el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 504 de 12 de abril de 2017, por el que sugiere que en caso de negativo de conciliación correspondería complementar la etapa de relevamiento de información en campo, incumplimiento que estaría comprobado por el Informe DDT-U-SAN-INF-LEG N° 538/2019 cursante a fs. 2307 de la carpeta de saneamiento, siendo que para entonces el área motivo de saneamiento estaría dentro de la zona de ampliación de la mancha urbana; reiterando que, por las pruebas documentales que cursan en la carpeta de saneamiento, se identificaría la existencia de propiedades individuales y nunca en copropiedad como erradamente habría reconocido la autoridad administrativa, sin haberse realizado una valoración integral, transparente ni equitativa del proceso, fue emitida la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre, sin que exista pronunciamiento respecto a quienes se opusieron al proceso de saneamiento.

Finalmente, invocando la previsión del art. 11 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 2960 de 20 de octubre de 2016, señala que: “el INRA consciente de las consecuencias que conlleva la ejecución del saneamiento en predio que no fueron trasferidos para actividades agrarias sino para urbanizaciones futuras, como en el presente caso, ha emitido en fecha 21 de noviembre de 2013 Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RA-SSO N° 217/213 (…)” (sic.) por lo que considerar ilógico verificar la Función Social en áreas periurbanas destinadas a vivienda, como es el caso concreto, porque el área saneada se encontraría dentro del radio urbano del municipio de Tarija, según se acreditaría por el Informe Técnico municipal cursante a fs. 1590 de la carpeta de saneamiento, en ese sentido, refiere que la autoridad administrativa al haber actuado sin competencia, lo obrados deviene en nulidad conforme previsión del art. 122 de la CPE, más si se considera lo consignado en el Informe DGS-JRV N° 1668/2016 cursante a fs. 1485 de la carpeta de saneamiento, que da cuenta de sobreposición del área de saneamiento a las parcelas de propiedad del ahora demandante, que serían parte del proyecto de urbanización de 44 lotes de terreno, mismas que al momento del inicio del proceso de saneamiento, ya contaban con servicios básicos, así como líneas de transporte público urbano de la ciudad de Tarija, siendo que durante el trabajo de campo, el área de saneamiento, contaba con las referidas características urbanas, siendo que quien actuó en representación de los 44 propietarios (Rodolfo Caballero Menduiña) lo hizo por todos los propietarios individuales, entre ellos, el ahora demandante, quien no fue considerado bajo ninguna condición en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre.

Por todo lo expresado, considera vulneradas las siguientes previsiones normativas: arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 294.III, 299 incs. a,b, 304 incs. b,i, 305, 309.I, 336, 338, 340 y 343 del D.S. N° 29215; arts. 56, 115 y 119.II de la CPE, así como las normas técnicas aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008.

I.1.2.- Por memorial cursante de fs. 50 a 59 y vta. de obrados, la parte actora, amplia la demanda reiterando la petición de que en sentencia se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre, anulando el proceso de saneamiento hasta la etapa de relevamiento de información en campo; bajo los siguientes argumentos:

I.1.2.1.- Bajo el rótulo “Falta de publicidad del proceso de saneamiento” señala que la Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RA-SSP N° 217/2013, no fue difundida por medio radial en tres ocasiones, como estipularía la norma agraria, siendo que solo se tiene únicamente el Aviso Público 205/2013 que cursaría de fs. 73 a 74 de la carpeta de saneamiento, con cargo de recepción de Radio Aclo Tarija de 22 de noviembre de 2013, por lo que considera incumplido el art. 294.V del D.S. N° 29215, similar situación ocurriría con la Resolución Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDTA-RES-ADM-SSO N° 095/2014.

I.1.2.2.- Bajo el rótulo “En cuanto a la mala valoración del antecedente agrario y documentación presentada durante las pericias de campo” refiere que de fs. 185 a 187 de la carpeta de saneamiento, cursa nota de la Directiva del Comité Pro Lotes CODETAR que da cuenta de la existencia de 44 lotes adquiridos para fines de vivienda, al efecto, corroboraría tal situación la documental cursante a fs. 214 de la carpeta de saneamiento, por la que se acredita las características urbanas del área; asimismo, refiere que por la documental cursante a fs. 216, 220 y 221 de la carpeta de saneamiento, consistente en recibos de 15 de marzo de 2008, de 1 de junio de 2009 y de 2 de junio de 2009, se demostraría la existencia de lotes para viviendas y no propiedades agrícolas, similar situación ocurre con las fotografías aéreas cursantes de fs. 222 a 225 de la carpeta de saneamiento, que muestran la existencia de lotes cerrados y aperturas de calles en el área motivo de saneamiento; asimismo, refiere quienes fueron identificados como beneficiarios, durante el proceso de saneamiento, presentaron documentos individuales de propiedad, cursantes de fs. 241 a 251, 252 a 255, 256 a 255, 256 a 264, 266 a 284, 285 a 305, 336 a 366, 367 a 380, 381 a 402, 403 a 426, 427 a 435, 436 a 454, 455 a 476, 477 a 492 y fs. 493 a 515, así como los lotes signados bajo los números: 11,12, 13, 16 y 19 (fs. 516 a 535) de la carpeta de saneamiento, habiéndose incluido únicamente a Rosa Teresa Burgos con el lote N° 11. Finalmente, refiere que, por el acta de transcripción de audio, cursante a fs. 536 de la carpeta de saneamiento, se advierte que Gonzalo Calabi Vásquez en su condición de beneficiario inicial del expediente agrario N° 43215, manifiesta haber transferido los lotes de terreno a los ex trabajadores de CODETAR; en ese sentido, y por toda la documental de referencia, señala que jamás hubo una transferencia en copropiedad sino más bien, transferencias individuales a favor de 43 de familias, situación que no fue analizada por el INRA y tampoco existe una mensura en copropiedad, señalando textualmente: “(…) que conforme a la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0610/2021 de fecha 28 de diciembre de 2021, parte Resolutiva segunda, la sumatoria de superficies de la documentación que se apareja al proceso y de los que se reconoce derecho propietario vía saneamiento, es mucho menor a la superficie mensurada.

Que de acuerdo al informe Técnico de relevamiento de Información de Gabinete que cursa de fs. 1174 a 1177, se establece claramente que el expediente agrario N° 43215 denominado inicialmente “DON CLEMENTE” se sobrepone en un 98% a los predios en conflicto denominados (Taco Mocho y Guerra Huayco) por lo que se sugiere considerar el Expediente 43215 en el proceso de saneamiento del polígono 616” (sic.).

Por lo expresado, así como por la documental de referencia, señala que de manera equivocada se realizó una sola mensura para tomarlos en calidad de copropietarios y adjudicar una superficie excedente, situación que demostraría la mala fe de los beneficiarios, así como del apoderado (Rodolfo Caballero Menduiña), quien tenía conocimiento de que todos los compradores eran los ex trabajadores de CODETAR; siendo que el INRA no se percató ni pronunció  acerca de las características del lugar, en relación a los servicios básicos, el transporte público, entre otros, incumpliendo de esta manera con la Guía del Encuestador Jurídico en sus puntos: 4.3, 4.3.1.3, 4.3.1.4 y 4.3.1.6.

I.1.2.3.- En relación al Informe en Conclusiones cursante de fs. 1191 a 1210 de la carpeta de saneamiento, en cuyas conclusiones reconoce el derecho propietario de Rodolfo Caballero Menduiña y sus representados, disponiendo se modifique el Auto de Vista de 5 de junio de 1979 con antecedente en el expediente agrario N° 43215 sobre la superficie de 0.6122 ha y se adjudique 1.4228 ha, señalando textualmente: “(…) que la superficie sumada de los documentos individuales de transferencia presentados durante las pericias de campo es mucho menor a la superficie mensurada, sin embargo el INRA asume de oficio a pesar de todas la pruebas presentadas por el mismo señor Rodolfo Caballero Menduiña que se trata de copropiedad, sin tomarse la molestia de verificar lote por lote y adjudica un supuesto excedente que no cuenta con tradición, existiendo claras evidencias de que no son solamente 19 de compradores sino 43”.

I.1.2.4.- En cuanto a la socialización de resultados, cursante de fs. 1222 a 1232 de la carpeta de saneamiento, se incumplió con la previsión del art. 305.I del D.S. N° 29215, al no existir constancia de que se hubiera puesto en conocimiento de terceros interesados ni que se hubiera realizado la reunión de socialización de resultados, para de esta manera garantizar los derechos a la defensa, igualdad jurídica ante la ley, entre otros.

I.1.2.5.- Respecto a la remisión del proyecto de Resolución Final de Saneamiento ante la Dirección Nacional del INRA, cursante de fs. 1250 a 1251 de la carpeta de saneamiento, observa que la fijación de nuevos precios concesionales cursante a fs. 1255, que no fue puesta en conocimiento de los beneficiarios ni de terceros interesados. Asimismo, señala que la carpeta de saneamiento fue devuelto a la Dirección Departamental de Tarija, acompañando el Informe Legal DGS-IRV-TJA N° 0004/2016 de 4 de enero, cursante de fs. 1258 a 1260 de la carpeta de saneamiento, en cuya parte cuarta sugiere se paralice temporalmente el desarrollo del proceso hasta que se solucione el problema de propiedad sobre el área en conflicto; en virtud a ello, de fs. 1313 a 1315 cursa Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-UT N° 181/2016 por el que producto de una conciliación se modifican las superficies finales de los predio denominados “Taco Mocho” y “Guerra Huayco”, sugiriendo la prosecución de proceso de saneamiento, por lo que, observa que en esta fase no cursa ningún nuevo proyecto de resolución final de saneamiento, conforme previsión del art. 325 del D.S. N° 29215.

Por otra parte, en relación al derecho de propiedad presentado por memorial cursante a fs. 1331 de la carpeta de saneamiento, fue emitido el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1288/2016 de 2 de agosto, cursante a fs. 1332, sugiriendo se intime acompañar documentación por la que los “copropietarios del predio” otorguen su consentimiento; a fs. 1402 cursa Informe Legal DGS-JRV N° 1668/2016, que sugiere se le intime presentar documentación que demuestre el cumplimiento de la Función Social, planos geo referenciados de las superficies objeto de la oposición.

Asimismo, señala que, Francisco Aguirre Ruiz, también formuló oposición y llevó adelante una demanda de revisión cursante de fs. 31 y siguientes, demanda que es mencionada en el Informe en Conclusiones, cursando a fs. 109 de la carpeta de saneamiento, memorándum de notificación dirigido a Francisco Aguirre Ruiz, empero no aparece en la Ficha Catastral ni es tomado en cuenta en el Informe en Conclusiones, por lo que presentó memorial de oposición cursante de fs. 1393 a 1398, emitiéndose informes cursantes a fs. 1402 y 1485, este último, por el que se convoca a conciliación a Francisco Aguirre Ruiz y al ahora demandante, emitiéndose el Informe DGS-JRV N° 0044/2017 de 16 de enero, por el que se reconoce el interés legal y la acreditación del derecho propietario; empero, se remitió antecedente a la Dirección Nacional del INRA sin el proyecto de resolución final de saneamiento, sin que se hubiera concluido la etapa de campo, razón por la que cursa a fs. 1591 memorial que denuncia tal extremo, adjuntándose al mismo, la Ley Municipal N° 110 de 10 de agosto de 2016 aprobado mediante Ley N° 1510, por el que se acredita que el predio denominado “Taco Mocho” se encontraría dentro del radio urbano del municipio de Tarija, siendo que tal extremo fue rechazado al amparo de la Disposición Adicional Segunda del D.S. N° 29215, plasmada en el Informe DGS-JRV-TJA N° 0161/2016 cursante de fs. 1593 a 1595.

A continuación, refiere que a fs. 1632 cursa el Informe DGS-JRV-TJA N° 504/2017 de 12 de abril, sugiere se promueva la conciliación para solucionar el conflicto, devolviéndose la carpeta de saneamiento a la Dirección Departamental del INRA y en caso de negativa a la conciliación, se complemente el relevamiento de información en campo, aspecto que ratificaría la falta de conclusión de la etapa de campo, siendo que para entonces el INRA habría perdido competencia por la ampliación del radio urbano.

Señala que por el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF.SAN 1998/2018 cursante de fs. 2031 a 2039 de la carpeta de saneamiento, la Dirección Nacional del INRA, realiza un control de calidad del proceso de saneamiento, conforme previsión del art. 266 del D.S. N° 29215, devolviéndose nuevamente la carpeta de saneamiento, para la subsanación de errores, por lo que la Dirección Departamental del INRA, emitió el Informe DDT-U-SAN-INF-LEG N° 463/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 2280 a 2291, en el que se da cuenta de la sobreposición de los cinco lotes del demandante al área motivo de saneamiento; asimismo, refiere que la Dirección Departamental del INRA emitió el Informe DDR.U-SAN-INF-LEG N° 538/2019 de 2 de abril, cursante de fs. 2307 a 2318, por el que justifica la negativa de reaperturar plazo de relevamiento de información en campo, señalando textualmente: “(…) incumpliendo lo dispuesto por la Dirección Nacional del INRA conforme al artículo 266 del Decreto Supremo 29215, con el único fin de evitar la declinatoria de competencia que en este punto ya era evidente porque el predio se encontraba en radio urbano aprobado con Ley Municipal desde agosto de 2016 y con características urbanas desde el inicio del proceso de saneamiento

Finalmente, invocando el Informe Legal DDT-USAN-INF-LEG N° 642/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 2327 a 2328, que fue aprobado por decreto de 13 de mayo de 2019, emitiendo proyecto de Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 2330 a 2334, por lo que considera que la etapa de campo recién concluyó en mayo de 2019 y aun así el INRA no declinó competencia y prosiguió hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

I.2. Argumentos de la contestación.  

Por memorial cursante de fs. 249 a 252 y vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contesta negativamente la demanda contencioso Administrativa, solicitando se declare improbada la misma y consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- En relación a la denuncia por incumplimiento a la previsión del art. 294.V del D.S. N° 29215 en relación a la falta de publicidad de la Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RA-SSO N° 217/2013, señala que la misma fue publicada en el medio de presa “NUEVO SUR” y difundido mediante aviso público en el medio de comunicación Radial Aclo Tarija, según cursa de fs. 72 a 77 de la carpeta de saneamiento;  en cuanto a la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OIFICIO DDT-RES-ADM-SSP N° 095/2014, señala que la misma fue difundida y publicada según se acreditaría por la documental cursante de fs. 78 a 81 de la carpeta de saneamiento; y, respecto a la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT-RES-ADM-SSO N° 111/2014, refiere que de fs. 82 a 85 de la carpeta de saneamiento, cursa documentación que acredita la publicidad de la misma.

I.2.2.- Respecto a la valoración de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento y las características urbanas del área motivo de saneamiento, refiere que el demandante no participó en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, ni habría demostrado el cumplimiento de la Función Social, menos que hubiera prestado documentación que “respalde su supuesto derecho propietario en campo” (sic.), invocando al efecto, el art. 397 de la CPE y el art. 2.IV de la Ley N° 1715.

Asimismo, menciona que por el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN.INF-LEG N° 463/2019 de 6 de marzo, se habría realizado la valoración de la prueba documental presentada en campo por los apersonados al mismo, reiterando que en materia agraria el derecho propietario está condicionado por el cumplimiento de la Función Social, por lo que tal labor esta reservada al INRA, debiendo tenerse presente la residencia también es considerada como Función Social.

I.2.3.- En relación al Informe en Conclusiones que “reconoce la superficie de 0.6122 ha y en adjudicación la superficie de 1.4228 ha siendo la superficie sumada en los documentos presentados por el señor Rodolfo Caballero Menduiña mayor a la señalada en el Informe en Conclusiones” (sic.), al respecto, señala que, durante el proceso de saneamiento, las superficies consignadas en documentos, pueden variar debido a la precisión con que actualmente son mesurados, aclarando que la superficie valorada dentro de un proceso de saneamiento es la superficie mensurada en campo; razón por la que mediante Informe Técnico Legal DDT-U.SAN.INF-LEG N° 463/2019 de 6 de marzo, se modificó el Informe en Conclusiones con respecto al pedio denominado “Taco Mocho”, sugiriendo emitir resolución modificatoria sobre la superficie de 0.4932 ha y en adjudicación la superficie de 1.7158 ha, reconociéndose la superficie total de 2.2090 ha para tal predio.

I.2.4.- Respecto a la denuncia por vulneración del art. 305.I del D.S. N° 29215, al no haberse correcta ejecución a la socialización de resultados, en cuanto a los terceros interesados, refiere que a fs. 1226 de la carpeta de saneamiento cursa Comunicado de 21 de agosto de 2015, difundido por Radio Aclo Tarija, según se acredita a fs. 1227 de la carpeta de saneamiento, siendo que en el Informe de Cierre cursante de fs. 1222 a 1223, se consignarían a varios terceros interesados, quienes participaron en dicha etapa.

I.2.5.- Sobre la denuncia de inexistencia del decreto que aprobaría las etapas de saneamiento como el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, siendo que tal aspecto, es considerado por el actor como no haberse concluido la etapa de campo y al estar sobrepuesto el predio dentro de la mancha urbana, no tendría competencia el INRA para proseguir con el proceso de saneamiento.

Al respecto, señala que a fs. 1322 de la carpeta de saneamiento cursaría el decreto de 17 de marzo de 2016 por el que se cumpliría lo extrañado y denunciado por la parte actora, conforme previsión del art. 325 del D.S. N° 29215, señalando que la etapa de campo habría concluido el 17 de marzo de 2016, con la remisión la carpeta de saneamiento a la Dirección Nacional del INRA.

En cuanto a la denuncia por falta de competencia, refiere que tal aspecto habría sido analizado en el Informe Legal DGST-JRV-TJA N° 0161/2017 y se habría rechazado la solicitud de declinatoria de competencia en razón a la previsión del art. 11 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 2960 de 20 de octubre de 2016.

I.2.6.- Respecto a la falta de competencia para ejecutar el proceso de saneamiento, al encontrarse el predio en área urbana, invocando el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 463/2019 de 6 de marzo, y posteriores informes, señala que por los mismos se desvirtuaría lo denunciado en este punto.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

De fs. 137 a 146 de obrados, cursa memorial de adhesión a la demanda principal, presentada por la Doris Fabiola Navia Barrera, en representación de Natividad Yolanda Burgos Castellón y Lindaura Tococari Terán vda. de Montaño.

A fs. 151 cursa memorial de adhesión a la demanda principal, presentada por Doris Fabiola Navia Barrera en representación de Francisco Aguirre Ruiz.

A fs. 420 de obrados, cursa memorial presentado por Rodolfo Caballero Menduiña, en representación de Candelaria Cecilia Miranda Armella, Ivar Fernando Colodro Mendivil, Juan Carlos Mena Soruco, Omar Vaca Altamirano, Félix Casazola Suarez, Edith Evelyn Vaca Díaz de Zubieta, Milton Ruiz Alemán, Milton Ruiz Barea, Ángela Patricia Castellón Ascarrunz, Javier Castellanos Vásquez, Antonio Ávila Ustarez, German Meriles Guerrero, Arturo Vásquez Vicuña, Jaime Mendoza Nogales y Susana del Carpio Borda de Castellanos, por el que se pide tenga por contestada la demanda de manera negativa y se declare improbada.

I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 105 a 106 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada y terceros interesados.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica

Por memorial cursante a fs. 399 y vta. de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, ratificándose en su petitorio y señalando que la Dirección Departamental del INRA-Tarija, hizo caso omiso a los controles de calidad emitidos por la Dirección Nacional del INRA, señalando textualmente que, la autoridad demandada “no desvirtuó ninguna de las observaciones realizadas en la demanda principal y ampliatoria” (sic.)

I.4.2.2. Dúplica

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 415 a 416 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación, señalando que en ninguno de los informes emitidos por la autoridad administrativa se habría sugerido reconocer o desconocer derecho propietario al ahora demandante.

I.4.3. Autos para sentencia, convocatoria y sorteo.

A fs. 607 de obrados, cursa providencia de 28 de febrero de 2024, por el que se decreta Autos para Sentencia.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la reconformación de Salas, por proveído de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 613 de obrados, se convoca al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, se señala fecha y hora para el sorteo del presente expediente el día 21 de marzo de 2024; procediéndose de forma presencial con dicho acto procesal, tal como consta, a fs. 619 de obrados, pasando la causa al despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. De fs. 56 a 59 cursa, Resolución Administrativa SAN SIM DE OIFICIO DDT-RA-SSO N° 217/2013 de 21 de noviembre, por el que se determina como área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 4.0092 ha, ubicadas en el cantón Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; disponiéndose el relevamiento de información en campo, a partir del 25 al 27 de noviembre de 2013, intimándose a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores, apersonarse al proceso de saneamiento; habiéndose dispuesto medidas precautorias.

I.5.2. De fs. 65 a 66 cursa, Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT-RES-AD-SSO N° 095/2014 de 2 de mayo de 2014, para la ejecución de tareas de relevamiento de información en campo del 7 al 17 de mayo de 2014.

I.5.3. De fs. 70 a 71 cursa, Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT-RES-AD-SSO N° 111/2014 de 15 de mayo, para la ejecución de tareas de relevamiento de información en campo del 18 al 31 de mayo de 2014.

I.5.4. De fs. 73 a 85 cursan, Aviso Público y Edictos Agrarios publicados el 22 de noviembre de 2013 (fs. 77), el 3 de mayo de 2014 (fs. 81), el 16 de mayo de 2014 (fs. 85).

I.5.5. A fs. 139 cursa, Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 22 de mayo de 2014, habiéndose presentado Rodolfo Caballero Menduiña, habiendo presentado un anillado con la siguiente documentación: “1.- Cédulas de identidad en fotocopias simples; 2.- Documentos legales de la propiedad en fotocopias simples. Capítulo I; 3.- Plano de loteamiento del predio en fotocopia simple en Capítulo II; 4.- Documentos del juicio ganado con Sentencia en fotocopias simple, en el Capítulo III; 5.- Documentos de Mejoras y otros en fotocopias y fotos originales, en el capítulo IV; 6.- Documentos de los lotes y otros originales, en el capítulo V; 7.- Documentos de lotes incluidos en el Martillero en fotocopias simples en el capítulo VI; 8.- CD de Audio del trabajo en campo de fecha 22 de mayo de 2014

I.5.6. A fs. 185 cursa, fotocopia simple de nota de 5 de junio de 1986, emitida por la Directiva COMITÉ PROLOTES CODETAR, relativa a 45 lotes con una superficie individual de cada uno de 818 m2, en cuyo contenido consigna el siguiente texto: “Con la finalidad de mostrar a ustedes, un panorama real de la adquisición de lotes que se está efectuando en los terrenos del Sr. Gonzalo Calabi y después de haberse aprobado en Asamblea y recabado las certificaciones respectivas del Proyecto San Jacinto, cuyo resultado favorable nos permite viabilizar la compra de los mismos, previendo aspectos tanto técnicos como regulación de escrituras, pasamos a detallar el cuadro que a continuación presentamos, tomando como cerrado el número de 45 adjudicatarios: (…)

I.5.7. A fs. 187 cursa, plano de loteamiento “El Taco Mocho”.

I.5.8. De fs. 214 a 215 cursa, nota de 6 de junio de 2007, suscrita por el Top. Rodolfo Caballero M., dirigido al Fiscal General del Proyecto de Electrificación Cercado.

I.5.9. De fs. 556 a 557 cursa, Ficha Catastral de 22 de mayo de 2014, en cuyo acápite rotulado “Documentos presentados” se encuentran marcadas las casillas: Testimonio, Documentos privado de compra venta, documento de identidad y otros documentos, consignándose como número de beneficiarios: 18; en la casilla observaciones se consigna el siguiente texto: “El Sr. Rodolfo Caballero Menduiña presentó documentos de compra venta de todos los copropietarios y fotocopias de cédulas de identidad y otros documentos”; en casilla Observaciones, se consigna el siguiente texto manuscrito: “El señor Rodolfo Caballero Menduiña manifestó que muchos de sus trabajo y mejoras fueron destruidos por la familia Martínez Jerez y que no le permitieron el ingreso a su predio.

La Sra. Gladis Rengifo manifestó que no los conocía al Sr. Rodolfo Caballero M., y los demás copropietarios como dueños del terreno recién me estoy enterando.

También el Sr. Rodolfo Caballero, mostró un terreno cerrado, otro terreno cerrado con malla olímpica, un atajo para agua, casa derrumbada, pazo de agua, muro de piedras y una casa.

I.5.10. De fs. 588 a 598 cursan fotografías de mejoras en el predio Taco Mocho

I.5.11. De fs. 1174 a 1177 cursa, Informe Técnico (Relevamiento de Información en Gabinete) DDT-U.SAN SIM-UT N° 527/2015 de 18 de agosto de 2015, en cuyas y conclusiones, se consigna el siguiente texto: “(…) Una vez constato la existencia de sobre posición del expediente sobre el mosaicado del polígono 616, el cual se encuentran dentro del municipio de Tarija, Provincia Cercado, del Departamento de Tarija, se llega a las siguientes conclusiones y recomendaciones:

El expediente N° 43215 denominado Don Clemente se sobrepone en un 98% a los predios en conflicto denominados (Taco Mocho y Guerrahuayco, y un 2% en la quebrada, por lo que se sugiere considerar el Expediente N° 43215 en el proceso de saneamiento del polígono 616.

El Expediente N° 45132 denominado Don Clemente se sobrepone en un 84% a los predios en conflicto denominados (Taco Mocho y Guerrahuayco, un 5% predio denominado Villa Genaro (Con pericias de campo), 9% a los predios ya denominados Comunidad Campesina Turumayo Parcela 0367, Comunidad Campesina Turumayo Parcela 0781(Titulados) y un 2% a la quebrada, por lo que se sugiere considerar el Expediente N° 45132 en el proceso de saneamiento del polígono 616.

De acuerdo a la cobertura grafica de Relevamiento de Expedientes que cursa por la Dirección Departamental INRA TARIJA y base de datos de la Unidad de Archivos y Base de Datos de la Institución INRA, se aclara que no existe sobreposición de ningún otro expediente al área del polígono de saneamiento

I.5.12. De fs. 1191 a 1214 cursa, Informe en Conclusiones de 20 de agosto de 2015.

I.5.13. De fs. 1222 a 1223 cursa, Informe de Cierre de 21 de agosto de 2015. De fs. 1226 a 1228 cursan: Comunicado de 21 de agosto de 2015 y notas de solicitud de publicación, con sellos de recepción por la “Radio Aclo Tarija” de 21 de agosto de 2015 a horas 18.30.

I.5.14. De fs. 1229 a 1230 cursa, Informe de Socialización de Resultados DDT-U SAN INF N° 1370/2015 de 24 de agosto.

I.5.15. A fs. 1231 cursa, decreto de 25 de agosto de 2015, que consigna el siguiente texto: “Concluida la actividad de socialización del Informe de Cierre que antecede que APRUEBA la misma y se DISPONE la Elaboración del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio; asimismo se remita la carpeta a la Dirección Nacional, todo de conformidad al Art. 325 parágrafos I y II del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007

I.5.16. De fs. 1258 a 1260 cursa, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0004/2016 de 4 de enero, en cuyo contenido se consigna el siguiente texto: “(…) Sin embargo, habiéndose presentado contradicción respecto a la posesión legal entre los actuales beneficiarios de los predios Taco Mocho y Guerra Huayco y la superficie objeto de oposición presentada por la Sra. CARMEN YOLANDA ANDRADE VARGAS DE ROJAS, quien acredita posesión legal conforme a certificación presentada y emitida por la señora Gladis Rengifo, quien certifico la legalidad de posesión de los poseedores del predio Taco Mocho en representación del Sindicato Agrario Comunidad Turumayo durante el relevamiento de campo del presente proceso, corresponde, paralizar temporalmente el desarrollo del proceso hasta que el conflicto de derecho propietario sobre la superficie que motiva la oposición sea resuelto.

V CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.

De lo referido anteriormente se sugiere remitir los antecedentes del proceso TACO MOCHO, GUERRAHUAYCO Y VILLA GENARO a efectos de que se proceda resolver el conflicto de derecho propietario existente

I.5.17. A fs. 1322 cursa, decreto de 17 de marzo de 2016, que consigna el siguiente texto: “Habiéndose verificado que las etapas precedentes del proceso de saneamiento simple de oficio se encuentran realizadas conforme a normativa agraria vigente, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 1715 y N° 3545, se APRUEBA el Proyecto de Resolución Administrativa debiendo remitirse antecedentes ante la Dirección Nacional del INRA, con nota de atención”.

I.5.18. De fs. 1332 a 1333 cursa, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1288/2016 de 2 de agosto, en cuyo contenido consigna el siguiente texto: “(…) En relación a lo cual corresponde señalar, que habiéndose efectuado la revisión de los antecedentes del predio denominado GUERRA HUAYCO, TACO MOCHO Y VILLA GENARO, no se halla apersonamiento por parte del señor Arturo Juan Liebers Baldiviezo en calidad de poseedor o subadquirente en relación a la parcela TACO MOCHO dentro de la cual solicita inclusión en calidad de copropietario.

Asimismo, se advierte que entre la documentación que se adjunta al memorial de solicitud de inclusión de beneficiario no se halla documento en el cual los actuales copropietarios de la parcela denominada TACO MOCHO expresen su consentimiento con la inclusión del señor Arturo Juan Liebers Baldiviezo, en calidad de copropietario.

III. CONCLUSIONES.-

De lo referido anteriormente, se intima al señor Arturo Juan Liebers Baldiviezo a la presentación de la documentación a la que se hace referencia en el punto precedente, en el plazo de 10 días computables a partir de su notificación con el presente informe, bajo apercibimiento de rechazo de la solicitud planteada

I.5.19. De fs. 1358 a 1381 cursan, fotocopias de los Testimonios Nros. 298/87, 299/87, 300/87, 301/87 y 302/87 relativas a Escrituras Públicas de compra venta de cinco propiedades pertenecientes al sr. “Arturo Liebers Baldiviezo”.

I.5.20. A fs. 1401 cursa, nota DGS-JRV N° 3552/2016 de 19 de octubre, por el que se remite Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1668/2016 de 12 de octubre, a la Dirección Departamental de Tarija.

I.5.21. De fs. 1402 a 1403 cursa, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1668/2016 de 12 de octubre, en cuya conclusión se establece: “En razón a lo expuesto en el punto precedente, se intima a los solicitantes a presentar documentación a través de la cual se demuestre el cumplimiento de la función social por parte de los solicitantes y planos georeferenciados de las superficies objeto de la oposición a efecto de establecer la ubicación de las mismas, en el plazo de 10 días computables a partir de su notificación, bajo apercibimiento de rechazo de la oposición planteada.

Poner en conocimiento del interesado el presente informe.

Es cuanto corresponde informar para fines consiguientes

I.5.22. De fs. 1485 a 1486 cursa, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0044/2017 de 16 de enero, en cuyo contenido se consigna el siguiente texto: “(…) III. ANÁLISIS JURÍDICO.-

Hecho el análisis de los planos georeferenciados presentados, al haberse establecido sobreposicion de las superficies objeto de la oposición al proceso del predio denominado TacoMocho, Guerrahuayco y Villa Genaro y al haber acreditado los opositores interés legal y derecho propietario a través de los documentos de compra venta presentados, suscritos con los señores Fernando y Gonzalo Calabi Vazquez beneficiarios del proceso en trámite del Expediente Agrario N° 43215 antecedente del presente proceso, se sugiere promover a la conciliación de las partes en conflicto conforme a lo establecido en el TÍTULO XVI del decreto supremo N° 29215.

IV. CONCLUSIONES.

En razón a lo expuesto en el punto precedente, se sugiere remitir los antecedentes del proceso denominado TACO MOCHO GUERRAHUAYCO Y VILLA GENARO, a la unidad de Coordinación de Conciliación y Gestión de Conflictos, a efecto de que se promueva la conciliación del conflicto suscitado.

Poner en conocimiento de los interesados el presente informe

I.5.23. De fs. 1501 a 1502 cursa, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1668/2016 de 12 de octubre, en que se consigna el siguiente texto: “(…) De la revisión de los antecedentes del proceso del predio denominado GUERRA HUAYCO, TACOMOCHO Y VILLA GENARO, se establece que durante el proceso de saneamiento no se evidencia el apersonamiento por parte de los solicitantes.

Cabe hacer notar, que durante el desarrollo del proceso, mediante publicación de edicto agrario y aviso radial, se procedió a la publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Inicio de Procedimiento, misma que dispone la ejecución del Relevamiento de Información en Campo e íntima a propietarios, subadquirentes, con procesos Titulados o en trámite, para demostrar su derecho propietario y a poseedores para acreditar la legalidad de posesión, asimismo se ha procedido con la Socialización de Resultados concerniente al Informe de Cierre, el cual es puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar y recibir observaciones o denuncias (…)”

I.5.24. De fs. 1561 a 1563 cursa, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0161/2017 de 7 de febrero, en el que se consigna el siguiente texto: “(…) En el memorial de solicitud el señor Arturo Juan Liebers Baldivieso, solicita que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se inhiba de proseguir la tramitación del proceso GUERRA HUAYCO, TACO MOCHO Y VILLA GENARO, argumentando los siguientes aspectos:

Que, el proceso GUERRA HUAYCO, TACO MOCHO Y VILLA GENARO, se encuentra dentro de la ampliación del área urbana del municipio de Tarija, como lo certifica el Informe Técnico - P.E.R.- 491/D.M.- 111/2016, presentado.

Que, de acuerdo a la DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA del Decreto Supremo 2960 de fecha 20 de octubre de 2016, la cual modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo 29215, el INRA proseguirá con la tramitación de procesos afectados por la emisión de leyes municipales, únicamente cuando en estos procesos se haya concluido con la etapa de campo.

Que, el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1668/2016 de fecha 12 de octubre de 2016, con el cual se notificó al solicitante, al hacer mención respecto a que el proceso cuenta con Informe de Cierre, hace presumir al solicitante que la etapa de campo no ha concluido.

En relación a lo cual cabe informar que, si bien el proceso denominado GUERRAHUAYCO, TACO MOCHO Y VILLA GENARO, se encuentra dentro del proyecto de ampliación del radio urbano del municipio de Tarija y conforme a la modificación del Artículo 11 del Decreto Supremo 29215, el INRA proseguirá con la tramitación de procesos afectados por la emisión de leyes municipales únicamente cuando en estos procesos se haya concluido con la etapa de campo, no es cierto que al hacerse mención en el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1668/2016, que el proceso GUERRA HUAYCOTACO MOCHO Y VILLA GENARO cuenta con Informe de Cierre se establece que la etapa de campo aún no ha concluido, ya que se hace mención al informe de cierre en el contexto de la publicidad y socialización de resultados que este hizo respecto al proceso de saneamiento, sin que ello signifique que el desarrollo de etapa de relevamiento de información en campo esta subsistente, aspecto que se evidencia en decreto de fecha 17 de marzo de 2016 mismo que APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA y dispone la remisión de los antecedentes del proceso a la Dirección Nacional para su prosecución.

III. CONCLUSIONES.

En razón a lo expuesto en el punto precedente, se rechaza la solicitud efectuada, ya que conforme a lo dispuesto en la DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA del Decreto Supremo 2960 de fecha 20 de octubre de 2016. modificatoria del Artículo 11 del Decreto Supremo 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria es competente para el desarrollo y la prosecución del proceso del predio denominado GUERRA HUAYCO, TACO MOCHO Y VILLA GENARO.

Se sugiere poner a conocimiento del interesado el presente informe legal

I.5.25. De fs. 1568 a 1589 vta. cursa, Ley Municipal N° 110 de 10 de agosto de 2016, sobre delimitación del área urbana del municipio de Tarija.

I.5.26. A fs. 1590 cursa, Informe Técnico - P.E.R.- 491/D.M.- 111/2016 de 21 de diciembre de 2016, sobre Certificación de Radio Urbano, en el que se consigna el siguiente texto: “(…) Al respecto la Unidad de Planimetrías Especiales y Reordenamientos informa:

- En cuanto a lo requerido se informa que de acuerdo a la ubicación descrita de manera verbal por el solicitante se pudo verificar que el predio denominado “Taco Mocho” ubicado en la zona de Turumayo se encuentra DENTRO de la Nueva Delimitación del Radio y/o Área Urbana aprobada mediante Ley Municipal N° 110 en fecha 10 de Agosto de 2016 y fuera del Área Urbana Vigente aprobada mediante ley 1510

I.5.27. De 1632 a 1633 cursa, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 504/2017 de 12 de abril, consigna la siguiente conclusión: “En razón a lo expuesto en el punto precedente, a efecto de dar celeridad a la prosecución del proceso evitar dilaciones en el desarrollo del mismo, se sugiere remitir los antecedentes del predio denominado TACO MOCHO, GUERRA HUAYCO Y VILLA GENARO a la Dirección Departamental de Tarija, con la finalidad de promover la conciliación de la partes en conflicto, disponiéndose en caso de negativa a la conciliación, la complementación de relevamiento de información en campo, a efecto de dilucidar el conflicto de derecho propietario suscitado, a través de la verificación en campo

I.5.28. De 1653 a 1655 cursa, Informe Jurídico AA.LL. N° 316/2017 de 31 de octubre, consigna la siguiente conclusión: “(…) En vista del Estado del proceso de saneamiento de los predios acumulados: Taco Mocho, Guerra Huayco y Villa Genaro que han sido levantada su información en conformidad al Art. 263 y evaluado dicho proceso en conformidad al Art. 304 del Reglamento de la Ley 1715 y ley 3545 aprobada mediante D.S. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007. Para el efecto se sugiere promover la conciliación simplemente en relación al proceso de saneamiento de dichos predios y se proceda de acuerdo a las normas agrarias en actual vigencia en relación a la oposición formulada por el Sr. Arturo Juan Liebers Baldiviezo y Otros.

En relación a la renuncia a la Conciliación de manera expresa, su solicitud será considerada en la audiencia de conciliación.

IV. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.

De lo expuesto anteriormente se sugiere a su Autoridad lo siguiente:

Es cuanto se informa a los interesados en relación al proceso de saneamiento, renuncia a conciliación y remisión de antecedentes a la Dirección Nacional, en ese sentido se sugiere llevar adelante la Audiencia de Conciliación”.

I.5.29. De fs. 1664 a 1665 cursa, Informe Técnico Jurídico AA.LL. N° 312/2017 de 27 de octubre, en el que se consigna el siguiente texto: “Por todo lo precedentemente señalado se sugiere a su autoridad lo siguiente:

1.- En conocimiento y vista al estado del proceso de saneamiento de los predios: Taco Mocho, Guerra Huayco y Villa Genaro el cual se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento conforme a la providencia de fecha 17 de marzo de 2016. Para lo cual se informa a la solicitante que momentáneamente NO corresponde considerar su solicitud de declinatoria, en vista a los antecedentes señalados en dicho proceso y se determine tal situación cuando sea su estado o en su defecto se pueda hacer valer su derecho en las Instancias correspondientes.

2.- Se sugiere aprobar el presente Informe Técnico-Jurídico y se pase a la Unidad de Asesoría Legal del INRA Tarija, para su consideración correspondiente en base a los fundamentos legales señalados precedentemente.

Asimismo, se ponga en conocimiento de las partes y sea con las formalidades de Ley”.

I.5.30. De fs. 1705 a 1708 cursa, Informe Jurídico AA.LL. N° 317/2017 de 8 de noviembre, en el que se consigna el siguiente texto: “(…) De lo expuesto anteriormente se sugiere a su Autoridad lo siguiente:

Es cuanto se informa a las partes en conflicto e interesados en relación al proceso de saneamiento de los predios: Taco Mocho, Guerra Huayco del polígono 616.asimismo en cuanto a las audiencias de conciliación suspensión promovida por el INRA en relación a la oposición presentada. Corresponde realizar la audiencia de conciliación fijada para el día viernes 10 de noviembre de 2017 a horas 10: 00 am. A realizarse en la dirección Departamental del INRA Tarija con participación de las partes y la Dra. María Gisela Ortube Cajias Jefa de Zonas Valles de la Dirección Nacional del INRA y el Lic. Hugo Augusto León Gutiérrez Director Departamental del INRA Tarija.

Las partes arriba citadas beneficiarios de dichos predios deben hacerse presente para el presente acto para de esta forma llevar adelante la conciliación y de esta forma se dé continuidad al proceso de saneamiento en conformidad a las Normativas Agrarias en actual vigencia y se determiné conforme a derecho cuando sea su estado. Asimismo, las personas que presentaron la oposición en la Dirección Nacional del INRA únicamente deben hacerse presente para dicha audiencia de conciliación y a su negativa de la misma se sugiere remitir antecedentes a la Dirección Nacional del INRA para su consideración correspondiente.

Para el efecto se sugiere poner en conocimiento de las partes en conflicto, el presente Informe Jurídico y sea con las formalidades de rigor”.

I.5.31. De fs. 1754 a 1757 cursa, Informe Jurídico AA.LL. N° 328/2017 de 30 de noviembre, en el que se consigna las siguientes conclusiones y sugerencias: “(…)

De lo expuesto anteriormente se sugiere a su Autoridad lo siguiente:

Es cuanto se informa en respuesta al Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 504/2017 de fecha 12 de abril de 2017 y nota de remisión DGS-JRV N° 1137/2017 de fecha 27 de abril de 2017 en relación a los predios: Taco Mocho, Guerra Huayco y Villa Genaro del polígono 616 y en consideración del estado del proceso de saneamiento y una vez agotado las posibilidades de conciliar el conflicto entre partes, de acuerdo a audiencias promovidas por el INRA en relación a la oposición presentada en la Dirección Nacional del INRA y ante la negativa de dicha conciliación. Se sugiere remitir antecedentes a la Dirección Nacional para su consideración correspondiente conforme a las Normativas Agrarias en actual vigencia. Debiendo considerarse para su continuidad lo establecido en el D.S. 2960 de fecha 26 de octubre de 2016, advirtiéndose que dicha área a la fecha se encuentra al interior del radio urbano de la ciudad de Tarija debidamente Homologada, mediante Resolución Ministerial N° 152/2017 de fecha 04 de agosto de 2017, por lo que se deja a consideración, la prosecución de las siguientes etapas del proceso de saneamiento, en estricto apego a la Normativa que regula la materia.

Para el efecto se sugiere poner en conocimiento de las partes en conflicto, el presente Informe Jurídico y sea con las formalidades de rigor”.

I.5.32. De fs. 1768 a 1769 cursa, Informe Técnico DDT-U.SAN.INF.UT – TJA N° 859/2017 de 5 de diciembre, en cuyas conclusiones y sugerencias, se consigna el siguiente texto: “Revisada la información cursante en la dirección departamental y realizada la sobreposicion, estos predios: Predio Taco Mocho; Predio Guerra huayco y Predio Villa Genaro, recaen en su totalidad al 100% dentro del área urbana homologada de Tarija, mediante Resolución Ministerial N° 152/17de fecha 04 de agosto de 2017.

En cuanto a su ubicación estos predios se encuentran en la comunidad de Turumayo, del municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija”.

I.5.33. De fs. 1880 a 1882 cursa, Informe Jurídico AA.LL. N° 095/2018 de 25 de julio, en cuyas conclusiones y sugerencias se consigna el siguiente texto: “Por lo expuesto precedentemente, se sugiere a su autoridad lo siguiente:

1.- Se verifico en el área en conflicto del predio denominado Taco Mocho que no existe rasgos de movimiento de tierra, ni estacamiento o características similares a rasgos de dicho loteamiento presunto. Asimismo se constató en el predio junto a la autoridad comunal de Turumayo y representante de la Federación de Comunidades Campesinas Tarija como entes de Control Social.

2.- Conminar a los beneficiarios de los predios Taco Mocho, Guerrahuayco y Villa Genaro si en su caso abstenerse de realizar algún trabajo en el área en conflicto a lo futuro.

2.-También se sugiere a su autoridad aprobar el Informe Técnico- Jurídico correspondiente y se dé continuidad con el proceso de saneamiento San Sim de Oficio Polígono 616 que se ejecutó en la comunidad de Turumayo y debiendo remitirse a la Dirección Nacional

I.5.34. De fs. 2031 a 2039 cursa, Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1998/2018 de 5 de septiembre, relativo Informe de Control de Calidad de los predios Taco Mocho, Guerrahuayco y Villa Genaro; en cuya Recomendación se consigna el siguiente texto: “Se recomienda remitir la carpeta de saneamiento de los predios en Conflicto TACO MOCHO,GUERRAHUAYCO y VILLA GENARO, a la Dirección Departamental INRA Tarija, a fin de subsanen las observaciones realizadas en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la presente nota, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 21 de la Ley N° 2341 de procedimiento Administrativo. Debiendo de tomar en cuenta las observaciones realizadas y detalladas en el presente informe

Se recomienda lo siguiente: (…)

Se sugiere que del antecedente agrario N° 45132 de la señora Susana Martínez de Calabi, se conmine a presentar poder y/o documento que acredite el consentimiento de la venta de su propiedad por los hermanos Calabi.

Las notificaciones deberán de ser realizadas de manera personal a todos los propietarios de los predios en conflicto, a fin de no dejar en indefensión.

Los actuados deberán de ser ordenados de manera cronológica”.

I.5.35. De fs. 2047 a 2057 cursa, Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF N° 1844/2018 de 17 de septiembre (Informe de estado de proceso de saneamiento Taco Mocho, Guerrahuayco y Villa Genaro); en el que se consigna el siguiente texto: “IV. CONCLUSIONES

Por lo expuesto se tiene que en el proceso de saneamiento de los predios TACO MOCHO, GUERRAHUAYCO Y VILLA GENARO, se han cumplido con todos los requisitos para el Saneamiento Simple de Oficio, a la fecha no existe conflicto entre los predios TACO MOCHO Y GUERRA HUAYCO, habiendo firmado acuerdo conciliatorio entre partes se resolvió el conflicto. Aclarar que el conflicto que existe es dentro del predio TACO MOCHO y sus copropietarios, hasta no resolver este conflicto no se podrá emitir la Resolución Final de Saneamiento, previo a esto la Dirección Nacional del INRA está realizando un control de calidad minucioso conforme al Art. art. 266 y Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo legal.

A la fecha la Dirección Nacional del INRA Jefatura Región Valles, está realizando una revisión exhaustiva al proceso de saneamiento de los predios TACO MOCHO (conflicto), GUERRAHUAYCO Y VILLA GENARO a fin de no vulnerar derechos y no dejar en estado de indefensión a las partes, y así evitar futuras observaciones de fondo y forma que impidan la prosecución del proceso, asimismo del Informe de Control Calidad que emita la Dirección Nacional del INRA, será remitida a la Dirección Departamental del INRA Tarija, debiendo subsanar y/o agotar la vía conciliatoria de acuerdo al Art. 468 y 471 conciliación de conflictos, (si corresponde), posterior a esto se deberá de emitir un informe Técnico Jurídico complementario esto en atención al Informe de Control de Calidad Técnico Jurídico emitido por la Dirección Nacional del INRA.

V. RECOMENDACIONES.

Por todo lo precedentemente señalado, habiéndose informado respecto a lo solicitado, se recomienda remitir una copia del presente informe al Viceministerio de Tierras, a conocimiento del señor Juan Carlos León Rodas, sea con nota de cortesía”.

I.5.36. De fs. 2280 a 2291 cursa, Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF N° 1844/2018 de 17 de septiembre, en cuyo contenido se consigna el siguiente texto: “Es necesario hacer notar a la fecha del presente informe, pese haberles notificado los copropietarios del predio denominado Taco Mocho, no presentaron la documentación que se requiere en el Informe Técnico Legal DGS - JRV - INF-SAN N° 1998/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, por lo que se sugiere se conmine a la presentación de minuta aclaratoria respecto a los titulares iniciales (Señores Rinaldo y Gonzalo Calabi Vásquez) del antecedente agrario N° 43215 y la presentación de Poder y/o documento que acredite el consentimiento de la Sra. Susana Martínez de Calabi, respecto a la venta realizada por los hermanos Calabi.

Finalmente en merito a las observaciones realizadas corresponderá ordenar actuados, toda vez que las notificaciones observadas, por motivo de remisión de actuados a efecto de notificación y la devolución de los mismo a la Dirección Nacional, fueron arrimados en los cuerpos posteriores, por lo que a fin de contar con la documentación en orden se sugiere la refoliacion de actuados.

III.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.

Del análisis y fundamentos anteriores expuestos de conformidad al Art. 2 parágrafo I del Decreto Supremo N° 3467 de fecha 24 de enero de 2018 que modifica el Art. 267 del DS. N° 29215 de fecha 2 de agosto de 2007 se sugiere tomar en cuenta las aclaraciones subsanaciones realizadas en el presente informe, en atención al Informe Técnico Legal DGS - JRV -INF-SAN N° 1998/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018.

Se conmine a los copropietarios del predio denominado Taco Mocho a la presentación de la minuta aclaratoria respecto a los titulares iniciales del antecedente agrario N° 43215 y la presentación de Poder y/o documento que acredite el consentimiento de la Sra. Susana Martínez de Calabi, respecto a la venta realizada por los hermanos Calabi, para su presentación en el plazo de 2 días calendarios a partir de su legal notificación.

Se sugiere a su autoridad, aprobar el presente informe a efectos de poner en conocimiento de los interesados

I.5.37. De fs. 2307 a 2318 cursa, Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF N° 538/2019 de 2 de abril, en cuyo contenido se consigna el siguiente texto: “(…)

De lo precedentemente expuesto se concluye y sugiere los siguiente:

El proceso de saneamiento de los predios denominados Taco Mocho, Guerrahuayco y Villa Genaro se encuentran con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento aprobado mediante proveído de fecha 17 de marzo de 2016; por lo tanto, concluida la etapa de campo.

En fecha 18 de agosto de 2016 mediante Ley Municipal N° 110 se aprueba el nuevo radio urbano de la ciudad de Tarija, quedando los predios objeto del presente informe, dentro del área urbana, modificada por Ley N° 118 de fecha 20 de diciembre de 2016 y Homologada mediante Resolución Ministerial N° 152/1017 del 4 de agosto de 2017.

EI Informe Legal DGS - JRV - TJA N° 504/2017 de fecha 12 de abril de 2017 dispone que en caso de negativa a la conciliación, la complementación del relevamiento de información en campo a efecto de dilucidar el conflicto de derecho propietario suscitado a través de la verificación en campo, no se tomó en cuenta el estado del proceso de saneamiento y que los predios denominados Taco Mocho, Guerrahuayco y Villa Genaro se encuentran dentro del área urbana de la ciudad de Tarija; como asimismo no se tomó en cuenta lo establecido en la DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA del D. S. 2960 de fecha 20 de octubre de 2016 modificatoria del Art. 11 del Decreto Supremo 29215.

Cursa en antecedentes Informe Legal DGS - JRV TJA N° 0161/2017 de fecha 7 de 2017 emitido en la Dirección Nacional del IRNA, que señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria es competente para el desarrollo y la prosecución del proceso del predio denominado Guerrahuayco, Taco Mocho y Villa Genaro por encontrarse con proyecto de resolución final de saneamiento aprobado, conforme la disposición ADICIONAL SEGUNDA del D. S. 2960 de fecha 20 de octubre de 2016 modificatoria dispuesto en la DISPOSICION del Art. 11 del Decreto Supremo 29215, por lo se sugiere la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, para fines consiguientes”.

I.5.38. De fs. 2330 a 2334 cursa, proyecto de Resolución Final de Saneamiento, en cuya parte considerativa consigna el siguiente texto: “(…) Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones No. 266/2015 de fecha 20 de agosto de 2015, Informe de Cierre No. 279/2015, Informe de Socialización de Resultados DDT- U. SAN-INF No. 1370/2015 de fecha 24 de agosto de 2015, Informe Técnico Legal DDT-U.SAN.INF. No. 1588/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015 e Informe Legal DDT. U. SAN. INF. No. 1701/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, Informe Legal DGS- JRV-TJA No.0004/2016 de fecha 4 de enero de 2016, Informe Legal DGS- JRV-TJA No. 0004/2016 de fecha 14 de enero de 2016, Informe Legal DDT-U. SAN.INF.LEG. No. 313/2016 de fecha 9 de marzo de 2016 e Informe Técnico Legal DDT-U. SAN - INF-UT No. 181/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 Informe Técnico Legal DGS - JRV –INF SAN N° 1998/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, Informe Técnico Legal DDT- U. SAN- INF- LEG N°463/2019 de fecha 6 de marzo de 2019, Informe Legal DDT- U. SAN - INF - LEG. N° 536/2019 de fecha 27 de marzo de 2019, Informe Técnico Legal DDT- U. SAN- INF- LEG N° 538/2019 de fecha 2 de abril de 2019, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se emita 1) Improcedencia de Titulación, 2) Resolución Administrativa Modificatoria y de Adjudicación, 3) Adjudicación, 4) Ilegalidad de la Posesión, y 5) Tierra Fiscal; conforme las previsiones dispuestas en el Decreto Supremo Reglamentario No. 29215 de fecha 2 de agosto del 2007 (…)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, en la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica, dúplica y petitorio de los terceros interesados, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos: a) Que, el predio denominado “Taco Mocho” objeto de saneamiento, reconoce derecho propietario a 19 copropietarios siendo que los compradores de los lotes de terreno son 35 compradores individuales (ex trabajadores de CODETAR) que cuentan con Testimonios de propiedad individuales; b) Que, la superficie saneada se encuentra dentro de la ampliación de la mancha urbana del municipio de Tarija; c) Que, no existió un proyecto de resolución final de Saneamiento; d) Durante la socialización de resultados hubo incorrecta aplicación del art. 305 del D.S. N° 29215, por cuanto no hubo participación de terceros interesados; e) Hubo una conciliación unilateral entre el representante de las 19 personas beneficiarias del predio Taco Mocho y los representantes de las otras propiedades; en tales circunstancias y a los fines de resolver la problemática jurídica planteada, serán abordados las siguientes temáticas jurídicas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2) La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3) La distinción entre copropiedad agraria y propiedad agraria individual.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa o suprema impugnada.

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la Función Económica Social o Función Social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.3.- La distinción entre copropiedad agraria y propiedad agraria individual.

Uno de los aspectos relevantes a momento de regularizar el derecho propietario agraria, consiste en que la autoridad administrativa debe determinar fehacientemente quienes se encuentran cumpliendo efectivamente la Función Social para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, así como lo establecido por los arts. 299 inc. a) y 300 del D.S. N° 29215, para llegar a la verdad material de los hechos,  debiendo considerar y garantizar los derechos legalmente adquiridos que consten en documentos idóneos de quienes cumplen efectivamente la Función Social o Económica Social, más todavía cuando se advirtiera la existencia de posibles derechos  de personas que deben ser especialmente protegidas por el Estado, en atención a los principios de seguridad jurídica, integralidad, inmediación y debido proceso.

En ese sentido, corresponde señalar que cuando el derecho de propiedad a ser regularizado se encuentra respaldado por documentación idónea o legal, deberá distinguirse si los mismos se encuentran bajo el régimen individual o bajo el régimen de copropiedad, en éste último caso, deberá tenerse presente que, en materia agraria, los copropietarios son aquellas personas titulares de un bien común y que tienen derecho a una cuota parte, cuota abstracta o a un determinado porcentaje de la propiedad sometida al proceso de saneamiento agrario, alícuotas o cuotas partes, que de ningún modo deben ser entendidas como áreas identificables, por cuanto se tratarían de las acciones y derechos que cada titular (copropietario) tendría respecto a la propiedad agraria, es decir, que ello no significará una identificación determinada de cada alícuota física de la propiedad agraria, que no alcanzará una concreción material sino hasta el momento mismo de la división o partición, siempre que la propiedad agraria no sea clasificada o identificada como pequeña propiedad, ello en atención a la restricción de indivisibilidad de la misma, conforme previsión del art. 394.II de la CPE.

III. Análisis del caso concreto.

Conforme se tienen identificados los problemas jurídicos en los Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y la respuesta, lo argumentado por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre de 2021; se pasa a resolver los aspectos demandados.

III.1.- Respecto a la errónea valoración de la prueba que cursa en la carpeta de saneamiento, relativa al derecho de propiedad individual frente al reconocimiento del derecho en copropiedad que se consigna en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre de 2021.

El actor en su memorial de demanda principal, identifica las pruebas que cursan en la carpeta de saneamiento, por las que se demostraría la errónea valoración probatoria; en ese sentido, corresponde verificar si la autoridad administrativa consideró y valoró apropiadamente la referida prueba documental.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso de saneamiento inició con la emisión de la Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RA-SSO N° 217/2013 de 21 de noviembre, por la que se determina el área motivo de saneamiento (I.5.1), posteriormente fueron emitidas resoluciones administrativas por las que se amplían los plazos para la ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo (I.5.2 y I.5.3) mismas que fueron debidamente publicadas (I.5.4), siendo que durante la etapa de relevamiento de información en campo, se presentó únicamente, Rodolfo Caballero Menduiña, en su condición de apoderado de 18 beneficiarios, acompañando documentación que se consigna en el Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 22 de mayo de 2014 (I.5.5), destacando en la referida prueba, las siguientes: Una nota de 5 de junio de 1986 emitida por la Directiva COMITÉ PROLOTES CODETAR (I.5.6) por la que se da cuenta de la existencia de 45 lotes individuales pertenecientes a los ex trabajadores de entonces Corporación de Desarrollo de Tarija (CODETAR) a título de compra venta, prueba documental que es corroborada por el Plano de Loteamiento “El Taco Mocho” (I.5.7), así como la nota de 6 de junio de 2007 (I.5.8) misma que se encuentra suscrita por Rodolfo Caballero Menduiña, en su condición de apoderado de los ex trabajadores de CODETAR, en cuyo contenido se consigna el siguiente texto: “En ocasión de mi visita a nuestra propiedad denominada el "Taco Mocho", ubicada a 1.150 mts aproximadamente de la parada del Micro N° 11; pude evidenciar que se ha efectuado la postación con columnas de Ho Ao para el tendido de cables de baja tensión.

Al respecto, me cabe informarle a su autoridad que el mencionado loteamiento, es propiedad privada de ex trabajadores de CODETAR, cuya compra la realizamos en forma directa de sus legítimos propietarios los Sres. Gonzalo y Rinaldo Calavi y que luego fuera loteado conforme al plano que adjunto a la presente.

En consecuencia, al ser de propiedad privada de 43 ex compañeros de Codetar a la fecha no hicimos ninguna solicitud para lograr ese beneficio, puesto que quién suscribe la presente nota, tiene el poder y cuya copia también adjunto a la presente.

En consecuencia, mucho agradeceré que cualquier solicitud de conexión domiciliaria, no se de curso alguno a personas que no presenten la respectiva documentación que acredite su derecho propietario, por cuanto quien mora en la actualidad, el Sr. Ciriaco Martínez Rios y otros, lo hacen arbitrariamente y fuera de las leyes que imperan en nuestro país y contra quien a la fecha llevamos un juicio de reivindicación ante el Juzgado de Partido Agrario de la Capital (…)”, de donde se advierte que el entonces apoderado de los 43 ex trabajadores de CODETAR, también participa del proceso de saneamiento, desde la etapa de relevamiento de información en campo, sólo en representación de una fracción de ex trabajadores de CODETAR (18 beneficiarios), según se puede apreciar de la Ficha Catastral de 22 de mayo de 2014 (I.5.9), siendo que en dicha etapa se presentó documentación de compra venta de las personas que representa en el proceso de saneamiento, advirtiéndose por las fotocopias de Testimonios de compra venta y fotografías cursantes de fs. 213 a 517 de la carpeta de saneamiento que el área sometido a saneamiento se encuentra individualizado por lotes particulares, existiendo lotes cerrados con malla olímpica, conforme se acredita en la casilla de observaciones de la citada Ficha Catastral y por las fotografías de mejoras (I.5.10) en la que destacan las cursantes a fs. 597 y 598 de la carpeta de saneamiento cursa fotografía de mejoras en cuya casilla de observaciones se consigna el siguiente texto: “En fotografía se observa al Sr. Rodolfo Caballero (Representante) del Predio Taco Mocho mostrando una marca de color rojo que menciona que es la división de los terrenos individuales y la parte del antiguo propietario y actualmente copropietario Sr. Gonzalo Calbi” (negrillas y subrayado incorporados), prueba documental que da cuenta que el predio “Taco Mocho”, motivo de saneamiento, se encontraba loteado con las respectivas divisiones conforme al plano de loteamiento (I.5.7) y los documentos individuales que acreditan el derecho propietario de cada uno de los ex trabajadores de CODETAR.

En ese sentido, de la revisión del Informe en Conclusiones de 20 de agosto de 2015 (I.5.12) en cuyas conclusiones y lo sustancial relativo a lo denunciado, se consigna el siguiente texto: “(…) Habiéndose establecido el cumplimiento de la Función Social por parte de Subadquirentes del Titular Inicial con antecedente en el expediente agrario No. 4321 denominado Don Clemente, se sugiere dictar RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MODIFICATORIA del Auto de Vista de fecha 05 de junio de 1979 y trámite agrario de Consolidación, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el Titulo Ejecutorial en copropiedad, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente resolución; todo ello de conformidad a los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley 3545; 336 parágrafo I inc. b). II inc. b y III, 338 de su Reglamento con las siguientes especificaciones:

(…)

Habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, artículo 2, 64, 66 y 67 parágrafo 1 y II numeral 2 de la Ley N° 1715 modificados por la Ley N° 3545 y artículos164, 165, 309, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b), 343, 394, 395 y 396 parágrafo III, inciso b) de su Reglamento, numeral 5.1 de la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económico social aprobada mediante Resolución Administrativa No. 462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, establecida la legalidad de la posesión por parte del beneficiario del predio denominado: GUERRA HUAYCO; se sugiere dictar RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial en copropiedad de acuerdo al detalle que sigue: (…)” sin que exista un justificativo o sustento jurídico normativo que explique las razones por las que se sugiere reconocer un derecho agrario en copropiedad y sólo en favor de algunos de los compradores, siendo que la documentación que cursa en la carpeta y que fue presentada durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo dan cuenta de la existencia de división en el predio denominado “Taco Mocho”, según se tiene explicado precedentemente, en tal circunstancia se advierte que la autoridad administrativa no valoró integralmente la prueba puesto que existe documentación individual por cada uno de los predios de los beneficiarios representados, además de advertirse que el apoderado, durante saneamiento sólo representaba a 18 de los 43 propietarios individuales de los lotes que integran la propiedad “Taco Mocho”; en tales circunstancias, se advierte la existencia de datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, generando de esta manera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social de manera individual respecto a cada uno de los propietarios de los predios que integran el área motivo de saneamiento; así también fue expresado en la jurisprudencia agroambiental, Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 56/2018 de 12 de octubre, que estableció: “Sobre las diferencias entre los datos recabados en campo que luego sirven de sustento para efectuar la evaluación técnica jurídica y a la postre determinan la superficie a reconocerse a favor de los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento, este tribunal ha marcado línea jurisprudencial en varias sentencias como la S1ª 053/2017 de 22 de mayo, en la que estableció: "... cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio (…) se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes (...) sin embargo se verifican contradicciones en los mismos, en lo que respecta a la verificación "in situ" del cumplimiento de la FES, (...) aspecto que genera inseguridad jurídica e incertidumbre sobre el trabajo realizado por el INRA en lo que respecta al cumplimiento de la FES ...", y en otras como en las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª N° 043/2017 de 2 de mayo, S1ª N° 67/2017 de 4 de julio, razonamientos que exponen la importancia de realizar, en el saneamiento de la propiedad agraria, una evaluación técnico jurídica en base a información fidedigna relativa a la superficie de actividad productiva en los predios sometidos al referido proceso”, razonamiento que es aplicable al caso concreto, por cuanto existen diferencias entre lo advertido en campo (predios individuales) y lo expresado en el Informe en Conclusiones, en relación al reconocimiento de un derecho agrario bajo el régimen de copropiedad, en favor de 18 de los 43 adquirentes, sin explicar y otorgar razones que justifiquen la falta de consideración y valoración de los derechos de propiedad individual de los restantes compradores no consignados; en consecuencia, se tiene que la autoridad administrativa, en el Informe en Conclusiones incurrió en omisión valorativa de la prueba que cursa en la carpeta de saneamiento y presentada durante el etapa de Relevamiento de Información en Campo, en particular, los testimonios individuales y los registros en Derechos Reales de tales propiedades individuales, conforme se acredita a fs. 270 y vta., 290 y vta., 315, 323, 347, 391, 466 y vta., 511, 512 y vta., 529 y vta., entre otros; documentación que acredita la oponibilidad de tal derecho de propiedad frente a terceros, situación que amerita una corrección oportuna a efectos de evitar inseguridad jurídica y transgresión de derechos fundamentales.

Similar situación ocurre con la documentación cursante de fs. 1357 a 1381 de la carpeta de saneamiento, donde se identifican los Testimonios Nros. 298/87, 299/87, 300/87, 301/87 y 302/87, relativas a Escrituras Públicas de compra venta de cinco propiedades pertenecientes al Sr. Arturo Liebers Baldiviezo, ahora demandante (I.5.19), mismos que se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales, según se acredita a fs. 1361 vta., 1367 vta., 1372 vta., 1376 vta., 1381 de la carpeta de saneamiento, empero, no merecieron una valoración integral, no obstante su presentación de manera posterior a la etapa de socialización de resultados, según se acredita por el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1288/2016 de 2 de agosto (I.5.18) por el que se da cuenta, la presentación de la documentación que acredita el derecho propietario de la parte actora, es así que por Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0044/2017 de 16 de enero (I.5.22) se reconoce el interés legal y el derecho propietario de los opositores al proceso de saneamiento, siendo relevante advertir que por Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1668/2016 de 12 de octubre (I.5.23) se establece textualmente: “(…) En relación a la documentación presentada, si bien la misma evidencia que los solicitantes adquirieron fracciones de terreno de los señores Reynaldo Calabi Vásquez Gonzalo Calabi Vásquez beneficiarios del proceso del expediente agrario en trámite N° 43215 denominado DON CLEMENTE, no se adjunta documentación por la cual se demuestre cumplimiento de la Función Social de parte de los mismos, en relación a lo cual el Art. 164 el D.S. 29215 Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545 señala "...cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales..." y el Art. 159 "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"

III. CONCLUSIONES.

En razón a lo expuesto en el punto precedente, se intima a los solicitantes a presentar documentación a través de la cual se demuestre el cumplimiento de la función social por parte de los solicitantes y planos georeferenciados de las superficies objeto de la oposición a efecto de establecer la ubicación de las mismas, en el plazo de 10 días computables a partir de su notificación, bajo apercibimiento de rechazo de la oposición planteada”, por lo que la propia autoridad administrativa reconoció expresamente la existencia de fraccionamiento de la propiedad motivo de saneamiento, siendo que por Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1998/2018 de 5 de septiembre de 2018 (I.5.34) se recomendó textualmente: “(…) Se realice revisión exhaustiva a los testimonios de compra y venta realizadas por los hermanos Calabi.

Se sugiere solicitar a los copropietarios del predio TACO MOCHO presentar una minuta aclaratoria respecto a los nombres de los titulares iniciales del antecedente agrario N° 43215 (…)” (negrillas incorporadas) recomendación que se extraña en su cumplimiento, por cuanto, de la documentación generada posteriormente, no se advierte la una revisión exhaustiva de los Testimonios de transferencia que acreditan el derecho propietario de los opositores al proceso de saneamiento, entre estos, los registros de propiedad del ahora demandante, reconociendo que el conflicto es al interior del área correspondiente al predio denominado “Taco Mocho”, así se establece en el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF N° 1844/2018 de 17 de septiembre de 2018 (Informe de estado de proceso de saneamiento Taco Mocho, Guerrahuayco y Villa Genaro) (I.5.35).

Por lo analizado precedentemente, se advierte que la autoridad administrativa no subsanó los vicios procesales identificados de manera posterior a la emisión del Informe en Conclusiones, no obstante, haberse emitido el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1998/2018 de 5 de septiembre, relativo Informe de Control de Calidad de los predios Taco Mocho, Guerrahuayco y Villa Genaro (I.5.34) por lo que la Dirección Nacional del INRA, al momento de la aplicación de los controles de calidad antes durante y después de la ejecución del proceso agrario de saneamiento, emite tales informes, precautelando el debido proceso y velando por la garantía de los derechos fundamentales, que en el presente caso son extrañados.

III.2.- Respecto a la denuncia por Falta de publicidad del proceso de saneamiento”, se tiene que la autoridad administrativa, a tiempo de iniciar el proceso de saneamiento emitió los avisos públicos y radiales correspondientes, según se acredita por la documental cursante de fs. 73 a 85 cursan, Aviso Público y Edictos Agrarios publicados el 22 de noviembre de 2013 (fs. 77), el 3 de mayo de 2014 (fs. 81), el 16 de mayo de 2014 (fs. 85); en ese sentido, corresponde recordar que el art. 73 del D.S. N° 29215, dispone: “I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplida al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión. II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse. En resoluciones conjuntas se transcribirá sólo los acápites dispositivos que hacen al interés del notificado. III. La publicación de presa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente”; conforme lo detallado, se tiene que dicho artículo, es aplicable en casos de desconocimiento de los beneficiarios, situación que en el presente caso ocurre, por cuanto, se intimó a personas que pudieran acreditar derecho propietario o interés legal en el proceso de saneamiento, razón por la que no existe vulneración del art. 73.II del D.S. N° 29215, por otra parte, corresponde señalar que el art. 294.V del D.S. N° 29215, es aplicable cuando se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento, norma procesal que fue cumplida a cabalidad por la autoridad administrativa, según se advierte de los actos procesales descritos en el punto I.5.4 de la presente resolución, a cuya fs. 72 cursa solicitud de publicación de 21 de noviembre de 2013, en cuyo penúltimo párrafo establece textualmente: “Los avisos públicos deberán efectuarse los días viernes 22, domingo 24 y martes 26 de noviembre de 2013 (dos pases diarios)” constando a fs. 74 de la carpeta de saneamiento el cargo de recepción con sello de Radio Aclo Tarija de 22 de noviembre de 2013 a horas 8:25; razón suficiente que amerita declarar improbado este punto denunciado.

III.3.- En cuanto a la mala valoración del antecedente agrario y documentación presentada durante las pericias de campo, tal aspecto se encuentra desarrollado en punto III.1 de la presente resolución, no siendo relevante a los fines del presente proceso el acta de transcripción de audio, cursante a fs. 536 de la carpeta de saneamiento, toda vez que dicho acto procesal carece de las firmas de quienes presuntamente habrían participado en la misma, además que no resulta posible su corroboración con el presunto Audio en razón a que a fs. 536 vta. de la carpeta de saneamiento, no cursa el soporte digital (CD) del cual habría sido, presuntamente transcrito el citado “Acta de Audio”, siendo suficientes las pruebas documentales cursantes de fs. 241 a 251, 252 a 255, 256 a 255, 256 a 264, 266 a 284, 285 a 305, 336 a 366, 367 a 380, 381 a 402, 403 a 426, 427 a 435, 436 a 454, 455 a 476, 477 a 492 y fs. 493 a 515 de la carpeta de saneamiento, así como la documental cursante de fs. 1358 a 1381 (I.5.19), que al tratarse de Testimonios de Escrituras Públicas de transferencia de propiedades individuales, corresponderá un pronunciamiento en relación a su valor probatorio por parte de la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento.

III.4.- Respecto al incumplimiento del art. 305.I del D.S. N° 29215, porque no existiría constancia de haberse puesto en conocimiento de terceros interesados los resultados del proceso de saneamiento; al respecto, se tiene que, revisada la carpeta de saneamiento, de fs. 1222 a 1223 cursa el Informe de Cierre, mismo que mereció publicidad conforme los actos administrativos cursantes de fs. 1226 a 1231, destacando el Informe de Socialización de Resultados DDT-U SAN INF N° 1370/2015 de 24 de agosto de 2015 (I.5.14) en cuyas conclusiones establece textualmente: “Concluida la Socialización de todos los actuados correspondientes al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, conforme a lo establecido en el Art. 305 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2015, se sugiere proseguir con la siguiente etapa del proceso de saneamiento”, en tal circunstancia, corresponde señalar que art. 305 del D.S. N° 29215 establece: “I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias. II. En el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios…”; en este entendido, se tiene que en el presente caso, se cumplió tal precepto legal, por cuanto el Informe de Cierre con los resultados del proceso de Saneamiento fueron puestos en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, actividad que fue realizada conforme la citada previsión normativa, según se acredita la difusión fue realizada por Radio Aclo Tarija, los días 22 de agosto (2 pases), 23 de agosto (2 pases) y 24 de agosto (2 pases), cursantes de fs. 1226 a 1230 de la carpeta de saneamiento (I.5.13 y I.5.14), por lo que el INRA cumplió con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, siendo responsabilidad de los terceros interesados apersonarse a la Socialización de Resultados, por lo que, al no existir prueba que evidencie lo argumentado por el actor, se concluye que no existe ninguna vulneración al respecto.

III.5.- En relación a la inexistencia del decreto que aprobaría las etapas de saneamiento como el proyecto de Resolución Final de Saneamiento; al respecto, se advierte que a fs. 1231 cursa, decreto de 25 de agosto de 2015 (I.5.15) por el que se declaró por concluida la actividad de socialización del Informe de Cierre, aprobando la misma y disponiendo la Elaboración del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento; asimismo, corresponde señalar que de fs. 1231 a 1257 de la carpeta de saneamiento, no cursa ningún proyecto de Resolución Final de Saneamiento, siendo que el primer acto procesal emitido por la Dirección Nacional del INRA, cursa a fs. 1257 de la carpeta de saneamiento, consistente en la nota DGS-JRV N° 0146/2016 de 14 enero, en cuyo contenido consigna el siguiente texto: “Mediante la presente, tengo a bien remitir a su autoridad los antecedentes del proceso del predio denominado TACO MOCHO, GUERRA HUAYCO Y VILLA GENARO (6 Cuerpos a Fojas 1255) polígono 616, tramitado a nombre de Ivan Fernando Colodro y otros, ubicado en la provincia Cercado del departamento de Tarija, ya que en virtud a Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0004/2016 de fecha 04 de enero del 2016 se dispone la remisión de los antecedentes a efecto de que se proceda a la solución de conflicto suscitado, así mismo de la revisión de los antecedentes se determinó la existencia de observaciones que requieren ser subsanadas para la prosecución del proceso”, sin que conste en actuado previo, un proyecto de Resolución Final de Saneamiento, conforme previsión del art. 325.II del D.S. N° 29215, así como lo dispuesto en el decreto de 25 de agosto de 2015 cursante a fs. 1321 de la carpeta de saneamiento, en consecuencia, no existe constancia de la conclusión de la etapa de campo, conforme previsión del art. 295.I del D.S. N° 29215, sino hasta la emisión del decreto de 13 de mayo de 2019, por el que se aprueba el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 6142/2019 de 10 de mayo, disponiendo la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA.

En relación a la falta de competencia de la autoridad administrativa para proseguir con el proceso de saneamiento en la propiedad denominada “Taco Mocho” en razón a la ampliación de la mancha urbana; al respecto, corresponde señalar que conforme el análisis precedente, se advierte que, en el presente caso, la etapa de campo concluyó con la emisión del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento cursante de 2330 a 2334 de la carpeta de saneamiento (I.5.38) en el que se consigna como último acto administrativo del proceso de saneamiento, al Informe Técnico Legal DDT- U. SAN- INF- LEG N° 538/2019 de fecha 2 de abril de 2019, sin que se exista mención a la Ley Municipal N° 110 de 10 de agosto de 2016, sobre delimitación del área urbana del municipio de Tarija (I.5.25), similar omisión se advierte en la Resolución Final de Saneamiento, que se impugna, en tal circunstancia, corresponderá a la autoridad administrativa analizar el alcance de la citada ley municipal así como los efectos de la misma sobre el presente proceso de saneamiento. Por otra parte, en relación a la existencia de conciliación unilateral denunciada, la parte actora no explica la incidencia de la misma en el proceso de saneamiento, siendo que por las pruebas que cursan en la carpeta de saneamiento (I.5.28, I.5.29, I.5.30, I.5.31) se tiene que la autoridad administrativa promovió oportunamente un espacio de conciliación que no alcanzó plenitud ante las adversidades presentadas, no constituyendo una causal de nulidad o anulabilidad el éxito o fracaso de una conciliación plena.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados administrativos cursante en la carpeta de saneamiento, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa, ahora impugnada, con respecto al predio denominado “Taco Mocho”; se establece en forma clara y fehaciente, que en la misma no fue emitida dentro del marco legal correspondiente, toda vez que, la entidad administrativa no realizó una correcta valoración de los antecedentes agrarios, resultando en parte evidente lo acusado por la parte actora; habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento con vicios procesales, que transgreden la normativa agraria y constitucional, vulnerándose de esta manera el debido proceso en sus componentes: aplicación objetiva de la ley y valoración probatoria, reconocidos por el art. 115-II de la CPE.

IV.- POR TANTO:

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; falla declarando:

1.- PROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 9 a 14 y vta. de obrados y el memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 50 a 59 y vta. de obrados, interpuesta por Arturo Liebers Baldiviezo representado legalmente por Doris Fabiola Navia Barrera, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre de 2021, sólo en relación al predio denominado “Taco Mocho”; en consecuencia, se dispone:

2.- La nulidad de la RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre de 2021, que resolvió, entre otros aspectos, adjudicar en copropiedad, el predio denominado “Taco Mocho” sobre una superficie de 2.2090 ha, clasificada como pequeña propiedad, ubicado en el municipio de Tarija, provincia cercado del departamento de Tarija.

3.- La nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones de 20 de agosto de 2015; es decir, hasta fs. 1191 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo el INRA, previa verificación de su competencia, reencauzar y sustanciar el proceso garantizando los derechos, garantías constitucionales y la norma agraria, con base al razonamiento y fundamentación de la presente Sentencia.

4.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Se suscribe la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 613 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese.