AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 29/2024

Expediente:                         Nº 5458-RCN-2023

Proceso:                              Desalojo por Avasallamiento   

Partes:                                  Bernardino Trujillo Soria, Secretario General del Sindicato Agrario “SOICO” contra Bernardino Salazar Zurita, Marcial Rojas Garbizu, Ciprian Salazar Zurita, José Ciprian Salazar Villarroel, Hernán Salazar y terceros interesados Recurrentes:   Bernardino Salazar Zurita y Ciprian Salazar Zurita

Resolución recurrida:    Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de noviembre de 2023    

Distrito:                                Cochabamba

Asiento Judicial:                Aiquile

Fecha:                                  Sucre, 30 de abril 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación interpuesto por Bernardino Salazar Zurita y Ciprian Salazar Zurita cursante de fs. 318 a 323 vta. de obrados, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de noviembre de 2023, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Bernardino Trujillo Soria, Secretario General del Sindicato Agrario “SOICO” contra Bernardino Salazar Zurita, Marcial Rojas Garbizu, Ciprian Salazar Zurita José Ciprian Salazar Villarroel, Hernán Salazar, presuntos interesados y terceras personas los antecedentes de proceso; y,  

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

La Jueza Agroambiental de Aiquile, a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de noviembre de 2023 cursante de fs. 233 vta. a 234 de obrados, al ser evidente la declaración expresa, voluntaria y sin presión alguna de Bernardino Salazar Zurita, Marcial Rojas Garbizu, Ciprian Salazar Zurita, José Ciprian Salazar Villarroel, Hernán Salazar y presuntos interesados y terceras personas retirarse voluntariamente de los dos sectores objeto de la demanda, que corresponde al predio denominado “LOCALIDAD SOICO PARCELA 329”, en virtud a lo establecido en el art. 5-I núm. 4 inc. a), núm. 5 de la Ley 477, ordenó el desalojo voluntario del citado predio en el plazo de tres días, así como el retiro de herramientas de trabajo y/o pertenencias personales de los precitados ciudadanos, consiguientemente ordeno el cierre de la causa y el archivo de obrados.           

I.2. Recurso de casación interpuesto por Bernardino Salazar Zurita y Ciprian Salazar Zurita.

Por memorial cursante de fs. 318 a 323 vta. de obrados, Bernardino Salazar Zurita y Ciprian Salazar Zurita, interponen recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de noviembre de 2023, emitido por la Jueza Agroambiental de Aiquile, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refieren que, debido a su ignorancia y el inadecuado asesoramiento por parte de su abogado y mucho menos por la autoridad jurisdiccional ya que como directora del proceso tiene la obligación de proceder conforme lo establece el art. 3 numerales 5, 10, 12 y 13 de la Ley N° 025; y los principios establecidos en el art. 76 de la Ley 1715, ahora al ser asesorados por otro profesional entendido en la materia entendieron que el proceso señalado en la Ley N° 477 es rápido tal como lo instituye su art. 5 y siguientes; manifiestan que no solo ellos son propietarios de esas tierras y que existen otras personas que estuvieron presentes en la audiencia como ser Marcial Rojas Garbizu, Lorenzo Rojas Garvizu y Valentina Nava Trujillo, personas de la tercera edad, que no fueron escuchados en sus reclamos y que siempre trabajaron en la agricultura pero como fueron notificados por el periódico La Voz como si tuvieran tiempo para leer, además por la radio RAQAYPAMPA que no tiene mucho alcance, se tiene claro que lo que importa es cumplir con la normativa y no solucionar el problema que afecta al campesino a mas que, no se ha valorado ni aceptado los documentos que llevaron para la audiencia; que el problema no es de títulos sino es social que la tierra es de quien la trabaja y que no avasallaron la tierra que les pertenece, que no son loteadores, que son originarios nacidos en esas tierras y que continúan con la posesión de sus padres aspecto que no se ha valorado; indicaron que ellos nunca avasallaron tierra de otro y que voluntariamente empezarían a demandar la nulidad del Título, pero que esto se entendió al revés e interpretaron que se encontrarían saliendo voluntariamente, lo cual no es cierto, porque como es posible que dejemos nuestras propias tierras de nuestros abuelos, padre y que continuamos trabajando, que es votarles a la fuerza, de donde nosotros cumplimos la función social, como por ejemplo el compañero Marcial Rojas Garvizu, quien realizo la denuncia ante la policía cantonal de Vila Vila de los destrozos que realizaron el 6 de junio del año 2023 los hoy demandantes que quemaron la red de agua por cañería de su propiedad, donde tenía producción de papaya y otros, prueba de ello se tiene las declaraciones informativas el muestrario fotográfico que acompañan, teniendo incluso una Acta de Aclaración de limites suscrito conforme a sus usos y costumbres que son resoluciones fortalecidas por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que también la acompañan, pero que nunca fue aceptada ni leída para su valoración en audiencia.

Aclaran que los demandados son adultos mayores y que el A quo no ha hecho una valoración correcta de la demanda y la documentación que se acompañó en la misma porque el demandante realiza un falso testimonio y juramento de desconocer a presuntos interesados y terceras personas ya que él los conocía perfectamente, aspecto que lo prueban con la denuncia a la policía de Vila Vila, que acompañan como prueba y presenta la demanda como Secretario General del Sindicato Soico, pero acompaña prueba que indica localidad Soico.

Pruebas que no fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional y que dan a entender la existencia de contradicción con la titularidad del derecho propietario, por lo que, no le otorga la debida legalidad para demandar ya que en este caso no pueden ser iguales las personalidades de propiedad denominada: Localidad Soico parcela 329 y propiedad denominada del Sindicato Agrario Soico, que antes de haber demandado debería de efectuar la corrección ante el INRA, lo que impide la representatividad legal del Secretario General del Sindicato Agrario de Soico, porque se demanda una propiedad comunal que pertenece a la localidad de Soico que son distintas personalidades, aspecto que debió aclararse antes de presentar la demanda.

Posterior a ello los recurrentes nos hablan de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, como el derecho a la igualdad, a la dignidad, a la libertad, para posterior a ello desarrollar la garantía del debido proceso, copiar lo descrito en el art. 271 de la Ley N° 439 (causales de casación), para concluir señalando que el Auto Definitivo no se les fue entregado en la audiencia y que solo firmaron hojas blancas, por todo ello, piden se les conceda el Recurso de casación y se case el mismo, al ser evidentes las violaciones a la Ley, a la valoración de la prueba, al debido proceso, a ser oído y a la interpretación errónea de la Ley.

I.3. Contestación al recurso de casación, presentado por Bernardino Trujillo Soria, Secretario General del Sindicato Agrario “SOICO”.

Por memorial cursante de fs. 350 a 351 vta. de obrados, Bernardino Trujillo Soria, Secretario General del Sindicato Agrario “SOICO”, responde al recurso de casación, interpuesto por Bernardino Salazar Zurita y Ciprian Salazar Zurita que cursa de fs. 318 a 323 vta. de obrados, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Indica que, el recurso de casación es considerado extraordinario y que no comprende la apertura de una nueva instancia, sino un grado del proceso, en el que se reclaman cuestiones de puro derecho, que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que los demandados interponen un recurso de casación que no cumple con lo establecido en el art. 271 de la Ley N° 439, que está claro que el abogado utiliza normativa que no se encuentra vigente (arts. 6, 7, 14, 16 y 17 de la CPE de 1967), que el recurso ni siquiera debió aceptarse ya que no se adecua a la realidad, a la norma vigente y a los parámetros que la Ley le otorga, los recurrentes no definen si es una casación en el fondo o en la forma, no especifica que normas, artículos o principios se hubieran vulnerado y el mismo resulta ser incongruente e infundado; concluye solicitando se declare infundado sea con costas y costos ya que al responder a esta clase de recurso solo les genera gastos innecesarios.    

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 5458-RCN-2023 referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 15 de diciembre de 2024, cursante a fs. 359 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 12 de abril de 2024, cursante a fs. 361 de obrados, se CONVOCA a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda, María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de llevar a cabo el sorteo de causas, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado como lo determinado por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023 y se señala fecha y hora de sorteo para el día 15 de abril de 2024, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 363 de obrados.

I.4.3. Actos procesales relevantes. 

I.4.3.1. De fs. 23 a 28 de obrados cursa, demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Bernardino Trujillo Soria, Secretario General del Sindicato Agrario “SOICO” contra Bernardino Salazar Zurita, Marcial Rojas Garbizu, Ciprian Salazar Zurita, José Ciprian Salazar Villarroel, Hernán Salazar, presuntos interesados y terceras personas.

I.4.3.2. A fs. 58 y vta. de obrados cursa, Auto de 25 de septiembre de 2023.

I.4.3.3. A fs. 224 a 228 vta. cursa, memorial de contestación a la demanda de Desalojo por Avasallamiento presentado por Bernardino Salazar Surita, Ciprian Salazar Zurita y Marcial Rojas Garvizu. 

I.4.3.4. De fs. 229 a 233 cursa, Acta de Audiencia Pública de 10 de noviembre de 2023.   

I.4.3.5. De fs. 233 vta. a 234 cursa, Auto de 10 de noviembre de 2023.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previamente a ingresar a efectuar un análisis del recurso de casación interpuesto por Bernardino Salazar Zurita y Ciprian Salazar Zurita que cursa de fs. 318 a 323 vta. de obrados, deberá verificar si el mismo cumplió con los requisitos establecidos por el art. 274 de la Ley 439, a cuyo efecto resulta necesario abordar el siguiente tema:

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo y su incumplimiento en cuanto a los requisitos para su presentación.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

Asimismo, es preciso indicar que, al ser el recurso de casación un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 274-I-núm. 3 de la Ley N° 439 constituyéndose su incumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica, el Tribunal Agroambiental no podría ingresar a efectuar un análisis de fondo del recurso interpuesto, por lo que, resultaría ser manifiestamente improcedente.

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

De la lectura pormenorizada del recurso de casación “en el fondo” interpuesto por Bernardino Salazar Zurita y Ciprian Salazar Zurita que cursa de fs. 318 a 323 vta. de obrados el mismo resulta ser confuso, impreciso y ambiguo en cuanto a sus fundamentos ya que solo se limita a indicar que fueron mal asesorados por su abogado, que ellos son propietarios de la tierra, que existirían terceras personas que no fueron escuchadas, que no se hubiera valorado ni aceptado sus documentos, en si aspectos de hecho que fueron indicados en la audiencia pública de 10 de noviembre de 2023 y que concluyo con un retiro voluntario por parte de los ahora recurrentes, conforme se demuestra mediante el Acta de Audiencia Pública de 10 de noviembre de 2023 cursante de fs. 229 a 233 y Auto de la misma fecha, cursante de fs. 233 vta. a 234 de obrados, pese a ello, olvidan la naturaleza jurídica del recurso de casación desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.II.1. de la presente resolución, resultando ser este un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, en otras palabras, los recurrentes tenían la obligación de analizar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; es decir:

a)    Violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley. 

b)   Interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma. 

c)    Aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma.

d)   Error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y 

e)    Error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso. 

Presupuestos que no fueron cumplidos ni correctamente aplicados en el recurso de casación, al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, tomo III, pág. 170 refiere: “Para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la Ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo impugnado. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o critica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso ni antes ni después)” motivo por el cual el Tribunal Agroambiental se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el recurso interpuesto, siendo responsabilidad de los recurrentes cumplir con los requisitos establecidos por Ley, lo que hace entrever la falta de técnica recursiva.

Por lo señalado líneas arriba, conforme determina la ley, ésta instancia de cierre se halla impedida de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto; en consecuencia, corresponde aplicar lo previsto en el art. 220-I-4 de la Ley N° 439 y art. 87-IV de la Ley N° 1715 en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-2 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin entrar en el fondo declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Bernardino Salazar Zurita y Ciprian Salazar Zurita, con costas y costos de conformidad a lo previsto en el art. 223-V-1 de la Ley N° 439.

Suscriben el presente Auto Agroambiental, en merito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 12 de abril de 2024, cursante a fs. 361 de obrados. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.