AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 19/2024

            Expediente:                       N° 5426 – NTE – 2023

            Proceso:                            Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                       María Inés Córdova de Velasco, Daniel Córdova Anturiano, Florencia Córdova Anturiano y Lucio Córdova Anturiano.

Demandado:                      José Severo Anturiano Otálora.

            Distrito:                                Cochabamba.

           Fundo:                               Junta Vecinal Anocaraire Parcela 057

            Fecha :                                  Sucre, 2 de mayo de 2024

            Magistrada Semanera:    María Tereza Garrón Yucra

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 14 a 20 de obrados, el decreto de observación de 23 de noviembre de 2023 cursante a fs. 23 y vta. de obrados, el Informe N° 029/2024 de 06 de febrero de 2024 de fs. 25, los decretos de observación y ampliación de plazo de 07 de febrero y 12 de marzo de 2024, cursantes a fs. 26 y 29 de obrados, respectivamente; el memorial de subsanación de observaciones de 12 de marzo de 2024 cursante a fs. 32  y vta. de obrados, el decreto de 15 de marzo cursante a fs. 35 de obrados, el Informe N° 061/2024 de 09 de abril de 2024 de fs. 37 y vta. de obrados, decreto de 10 de abril de 2024 cursante a fs. 38 de obrados e Informe N° 072/2024 de 25 de abril.

I. Antecedentes del caso concreto. - De la revisión de los antecedentes, se advierte que, María Inés Córdova de Velasco, Daniel Córdova Anturiano, Florencia Córdova Anturiano y Lucio Córdova Anturiano,  mediante memorial cursante de fs. 14 a 20 de obrados, interponen demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-299099 de 14 de marzo de 2014, observándose la misma mediante el decreto de 23 de noviembre de 2023 cursante a fs. 23 y vta. de obrados, disponiendo que previo a la admisión de la demanda, la parte impetrante subsane y aclare los siguientes aspectos: 1. Presentar el original o fotocopia legalizada del documento de compra y venta de 18 de mayo de 1997, conforme dispone el art. 398 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 147.II de la Ley N° 439, 2. Adjuntar el Título Ejecutorial demandado, copia legalizada o alternativamente certificado de emisión del mismo, 3. Adjuntar Folio Real actualizado del original del Título Ejecutorial demandado con la finalidad de identificar a posibles terceros interesados cuyos derechos puedan verse afectados y de haberlos, señalar dirección y presentar su respectivo croquis domiciliario, 4. Cumplir con lo establecido en el art. 327, numerales 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente,  debiendo designar con toda exactitud la cosa demandada y explicar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho invocado; 5. En atención al Testimonio N° 136/2018 de 06 de junio de 2018  de la Escritura Pública sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, aclarar con relación a Fructuosa Córdova Anturiano y la calidad o condición en que intervendrá en la demanda. A tal efecto se le concedió a la parte impetrante, el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; actuado procesal notificado a la parte actora, el 27 de noviembre de 2023, en el domicilio procesal señalado por la parte actora en el Otrosí 10° del memorial de demanda, conforme se desprende de la constancia de notificación de fs. 24 de obrados.

Por Informe N° 29/2024 de 6 de febrero de 2024, cursante a fs. 25 de obrados, se hace conocer que la parte impetrante, no se pronunció respecto a las observaciones realizadas mediante proveído de 23 de noviembre de 2023; mereciendo el decreto de 7 de febrero de 2024 de fs. 26 de obrados, por el cual se le concede el plazo ampliatorio de siete (7) días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación; bajo apercibimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por la ultractividad prevista por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y la supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715, notificándose con dicha actuación a la parte impetrante el 8 de febrero de 2024, conforme consta en el actuado de notificación de fs. 27 de obrados.

Asimismo, mediante Informe N° 045/2024 de 11 de marzo de 2024 de fs. 28 de obrados, se hace conocer que la parte impetrante no se ha pronunciado respecto al decreto de observación, habiendo vencido el plazo otorgado a dicho efecto; en este sentido, mediante providencia de 12 de marzo de 2024, se le concede un plazo adicional de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, manteniendo el apercibimiento de tener la demanda por no presentada, notificándose por cédula, a la parte impetrante, el 13 de marzo de 2024, conforme consta  en la diligencia de fs. 30 de obrados.

A fs. 32 y vta. cursa memorial presentado por la actora con la suma de “subsanan observaciones”; sin embargo, conforme al decreto de 15 de marzo de 2024 cursante a fs. 35 de obrados, solamente fueron subsanadas 2 de las 5 observaciones realizadas mediante decreto de 23 de noviembre; no obstante, y en consideración al carácter social de la materia, se concedió un plazo adicional de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación reiterando el apercibimiento de tener la demanda por no presentada conforme al art. 333 del Cód. de Pdto. Civil supletoriamente aplicable y realizada la respectiva notificación según consta en la diligencia cursante a fs. 36, cumplido el plazo otorgado, la parte no subsanó lo observado, conforme se establece de los actuados del proceso y el Informe N°061/2024 de 9 de abril de 2024 de Secretaría de Sala Segunda cursante a fs. 37 y vta. de obrados.

Por último, mediante decreto de 10 de abril de 2024 cursante a fs. 38 de obrados, se concedió un plazo ampliatorio de 3 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, reiterando el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo dispuesto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., para que la parte impetrante subsane los puntos 1, 3 y 4 observados mediante decreto de 23 de noviembre de 2023, reiterados por el decreto de 15 de marzo de 2024, ambos legalmente notificados a la parte impetrante según diligencias cursantes a fs. 24 y 36 de obrados, respectivamente.   

A fs. 40 de obrados, cursa el Informe N° 072/2024 de Secretaría de Sala Segunda, de 25 de abril, mediante el cual se hace conocer que la parte impetrante no subsanó las observaciones realizadas, encontrándose vencido el último plazo otorgado al efecto.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución. - Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte impetrante, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versará la sentencia a ser emitida, de lo expresado, se tiene que para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil por la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y la aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; asimismo, debe cumplir con otros requisitos que si bien no están previstos en la norma, dada la naturaleza del presente proceso, son necesarios para la tramitación de la causa; en este sentido, en caso de no cumplirse con los mismos, da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible únicamente a la parte demandante.

En el presente caso, tal como se observa de los antecedentes descritos, la parte impetrante, no cumplió con todas las observaciones realizadas; en consecuencia, al no haber dado cumplimiento la parte impetrante a las observaciones realizadas, sin realizar mayores consideraciones legales, corresponde aplicar el reiterado apercibimiento realizado en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa, que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio  se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”. (negrillas añadidas).

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 14 a 20 de obrados, interpuesta por María Inés Córdova de Velasco, Daniel Córdova Anturiano, Florencia Córdova Anturiano y Lucio Córdova Anturiano, disponiéndose el archivo de obrados.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, notifíquese y archívese. -