AAP-S2-0062-2019

Fecha de resolución: 12-09-2019
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada impugnó la sentencia que declaró probada la demanda, con los siguientes argumentos: 1) Incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental y en la inspección judicial, porque no valoró el documento original de transferencia de un lote de terreno que le hizo  la demandante en calidad de donación,  que demostraba que eran propietarios y no avasalladores, documento que fue presentado en audiencia pública a través de memorial y fue rechazado con el argumento que la persona que lo presentó no era parte del proceso; 2) No tuvo en cuenta que la inconcurrencia a la audiencia fue en mérito a la orden del Ministerio Público que dispuso restricción a concurrir al domicilio, lugar de trabajo o espacio que frecuentaba la demandante; 3) No consideró que la audiencia de inspección judicial es para verificar hechos materiales y no para recoger las versiones de las partes; y, 4) Los datos del Acta de Inspección Judicial, referidos a que estaban en posesión real y efectiva del predio -con mejoras de construcción de vivienda y preparado del terreno para el desarrollo de actividades agrícolas-no fue valorado adecuadamente. Con todo lo señalado, el Juez agroambiental incurrió en violación de los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, 105 del Código Civil,  3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley 1715 y 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley 477; por cuanto no tuvo en cuenta que si la parte demandante consideraba que fue perturbada o perdió la posesión, la vía idónea para reclamar este hecho era el interdicto de retener o recobrar la posesión. Del mismo modo, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes e inobservó el principio de verdad material sobreponiendo el formalismo procesal sobre la justicia material, ocasionando su indefensión. Solicitaron se case la sentencia y resolviendo el fondo se declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento. 

La parte demandante de proceso de desalojo contestó al recurso de casación; con los siguientes argumentos: 1) El documento de donación que se presentó por una persona ajena al proceso y anónima, quien no portaba documento alguno que acredite su identidad, generó impersonería y carece de validez, precisamente porque no fue presentado en el proceso ni considerado en la audiencia y, por tanto no forma parte del expediente; y, 2) El documento de donación es nulo de pleno derecho, por cuanto la Constitución Política del Estado y la Ley  del Servicio Nacional de Reforma Agraria, disponen la indivisibilidad de la pequeña propiedad y la calidad de patrimonio familiar inembargable, además de no haber cumplido los requisitos legales y formales de documento público, en desconocimiento de los arts. 394.II de la CPE y 41.2) de la Ley 1715 y 667 del Código Civil. Solicitó se declare infundado o improcedente el recurso de casación interpuesto, con condenación en costas y costos.

“…el Articulo 119 numeral 11 de la Constitución Política del Estado establece que "I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...", asimismo, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, establece que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.". En ese contexto, de la revisión de obrados, se puede evidenciar que la Jueza Agroambiental de Aiquile, mediante auto de 12 de junio de 2019, rechaza el memorial que fue presentado por Rodrigo Nogales en audiencia de inspección, bajo el argumento de que el presentante del memorial no es parte del proceso y que tampoco identificó su identidad, pese a haberse dado lectura del mismo, conforme se desprende del tenor de dicho auto; aspecto que contraviene las garantías constitucionales, descritas precedentemente, toda vez que el memorial rechazado in lime, está suscrito por los demandados, conforme se desprende de la fotocopia de cursante a fs. 135 y vta. de obrados, que dando lectura al mismo ya fue de conocimiento de la Jueza de la causa, cuya consideración y resolución al petitorio contenido era inexcusable, más aun, cuando se solicitaba la suspensión de la audiencia y justificación de su inasistencia ante la restricción de ingresar al domicilio dispuesto por un Fiscal de Materia, no siendo restrictivo ni prohibitivo que los memoriales puedan ser "presentados" por terceras personas, cuando lo primordial, es que estén suscritos por las partes; por lo que , la falta de identificación del presentante del referido memorial, no puede constituir fundamento válido para no admitir, considerar y resolver lo peticionado, como erróneamente dispuso la Jueza Agroambiental de Aiquile, con ello se ha vulnerado el debido proceso, más aun, cuando no asistieron los demandados a la audiencia de inspección, lo que implica que se les causo indefensión, al no considerar la petición de suspensión de audiencia, sea esta positiva o negativamente con el fundamento legal pertinente y no basándose únicamente en un aspecto meramente formal, cuando debió tomar en cuenta que el art. 76 de la ley N° 1715 establece el "PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD. Dado el carácter eminentemente social de la materia, 19 la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo", no pudiendo dejar en indefensión a ninguna de las partes en el presente proceso, máxime si dicha autoridad tiene la potestad, deber y responsabilidad de "Ejercitar las potestades y deberes que les concede este código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes", conforme señala el art. 24 numeral 3 de la ley 439, aplicable al caso por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715. 

Consiguientemente, este Tribunal encuentra vulneración del derecho de defensa, debido proceso y verdad material, cuya observancia es de estricto cumplimiento, implicando su nulidad de acuerdo a lo expuesto en el art. 105 parágrafo II de la Ley N° 439, toda vez que al momento de la emisión del auto de fecha 12 de junio de 2019, la Jueza Agroambiental de Aiquile inobservando las garantías citadas precedentemente y ha provocado indefensión a los demandados”.

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental, anula obrados y dispone que el Juez Agroambiental, bajo la garantía constitucional del debido proceso y con el objeto de no causar indefensión a los demandados, señale audiencia de inspección judicial, admita, considere y resuelva lo que corresponda en derecho, lo que fuere peticionado por las partes, así como la consideración de documentación que pueda presentarse; con el argumento que la autoridad jurisdiccional, en audiencia de inspección judicial, rechazó in límine un memorial, aduciendo que estaba presentado por una tercera persona ajena al proceso y que ésta no se identificó, no obstante que estaba suscrita por los demandados y pese a que asumió conocimiento de su contenido después de dar lectura al mismo, memorial en el que se adjuntaba prueba tendiente a demostrar su derecho propietario, es decir, se basó únicamente en aspectos formales,  vulnerando los derechos a la defensa y el debido proceso de la parte demandada que no asistió a la audiencia de inspección judicial ni se resolvió su petición de suspensión de dicho acto procesal, inobservando  los  principios de servicio a la sociedad y verdad material.

En el proceso de desalojo por avasallamiento, no existe restricción ni prohibición que los memoriales sean presentados por terceras personas ajenas al proceso, siempre que estén firmados por las partes procesales, por lo que su rechazo causa indefensión, con mayor razón si se adjunta prueba tendiente a demostrar el derecho propietario; correspondiendo la anulación de obrados incluso de oficio por infracción al orden público.

  • Jurisprudencia agroambiental

El precedente agroambiental contenido en el AAP S2ª N° 062/2019 de 12 de septiembre, ha sido reiterado por los siguientes Autos Agroambientales Plurinacionales:

  • Jurisprudencia constitucional

El precedente agroambiental contenido en el AAP S2ª N° 062/2019 de 12 de septiembre, en el que el Tribunal Agroambiental vincula la necesidad de anular obrados incluso de oficio en casaciones que resuelven procesos de desalojo por avasallamiento, cuando se evidencie que a una de las partes procesales se le hubiere causado indefensión, es coherente con la línea jurisprudencial constitucional fundada a partir del precedente constitucional contenido en la SCP 1262/2004-R de 10 de agosto, que entendió que únicamente los errores o defectos procesales que ocasionan indefensión material en las partes son los que justifican dejar sin efecto una resolución judicial o administrativa, dada su relevancia constitucional, máxime, si la infracción procedimental puede dar lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados. Así esta sentencia constitucional plurinacional, señala: 

“III.2.1. En primer lugar, cabe señalar que como principio no todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un juez o tribunal judicial genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso como demandante o demandado; pues por sí sola una actuación procesal errada o una omisión de una formalidad procesal no impiden que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa. Entonces, en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos, por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo. 

III.2.2. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 1620/2003- R, de 11 de noviembre, ya estableció jurisprudencia señalando que: “(...) con relación a la garantía del debido proceso frente a actos procesales que pudiesen causar indefensión en el procesado, no toda irregularidad procedimental, (...) tiene relevancia constitucional, de manera que no puede considerarse como una lesión al derecho al debido proceso, menos puede calificarse como actos u omisiones que causen indefensión material; por lo mismo no puede activarse el amparo constitucional ante situaciones de meros errores procedimentales que bien, pueden ser corregidos en la misma vía (..)”. 

III.2.3. Conforme a lo referido, este Tribunal Constitucional concluye que, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. 

III.2.4. En consecuencia, deberá activarse la acción del amparo constitucional, para otorgar tutela y disponer se subsanen los defectos procedimentales, sólo cuando concurran necesariamente los siguientes supuestos jurídicos: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez 21 o tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

 


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