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NATURALEZA JURIDICA 

Cuando frente a una demanda defectuosa, en aplicación del Principio Procesal de Saneamiento, el juzgador anula el auto de admisión de demanda, cumple con la exigencia de un requisito previo para admitirla, por lo que no se vulnera el debido proceso ni el acceso a la justicia. 


AAP-S1-0071-2018

"Con relación a que en el Auto recurrido, indebidamente habría dispuesto como no presentada la demanda, siendo que meses antes se admitió la misma; de la revisión de obrados se tiene que mediante Auto de 12 de julio de 2016, cursante en Acta de audiencia a fs. 196 y vta. de obrados, el Juzgador dispuso anular obrados hasta fs. 61 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de demanda de 21 de marzo de 2016; dándose esta nulidad de obrados por parte del Juzgador, en la etapa procesal correspondiente de "saneamiento procesal" prevista por el art. 83.3 de la L. N° 1715, con la cual se dispuso que a objeto de adquirir la legitimación activa la parte accionante, se le otorgaba el plazo de tres días para subsanar el requisito del Registro de Comercio; ante esta situación la parte demandante interpone recurso de reposición, el cual corrido en traslado fue resuelto mediante Auto en la misma audiencia, cursante a fs. 197 y vta. de obrados, confirmando la resolución objeto de dicho recurso; notificándose la parte demandante con dichas resoluciones en audiencia, es decir el 12 de julio de 2016, constando incluso los asientos de notificación a fs. 198 de obrados; verificándose que posteriormente ante el incumplimiento de la subsanación a la demanda dispuesta y ante el no pronunciamiento de la parte actora, el Juez A quo emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2016 de 19 de julio de 2016, cursante a fs. 203 de obrados, mediante el cual tiene por no presentada la demanda incoada en autos, al no haberse subsanado la misma conforme lo dispone el art. 113 de la L. N° 439, aplicada supletoriamente, advirtiéndose claramente no ser evidente que el Juzgador hubiere tenido por no presentada la demanda, contradictoriamente habiendo admitido antes la misma, ya que consta en obrados, que la admisión de la demanda cursante a fs. 61 y vta. de obrados fue anulada y dejada sin efecto mediante Auto a fs. 196 y vta., por consiguiente dicha determinación no implicaba que el Juzgador estaría desconociendo su propia competencia en los alcances del art. 39.I.8 de la L. N° 1715, puesto que de ninguna manera resuelve que no sería competente para conocer la demanda de daños y perjuicios deducida; sino que, en uso de sus facultades como Juzgador, en aplicación del Principio Procesal de Saneamiento, previsto por el art. 1.8 de la L. N° 439 y en el momento procesal determinado para tal efecto, cual es la etapa de saneamiento procesal, prevista por el art. 83.3 parte final de la L. N° 1715, dispuso que la parte actora, con carácter previo a admitir su demanda, presente su Matrícula de Comercio; aspecto que no encierra vulneración al debido proceso o al acceso a la justicia ya que implica sólo la exigencia de un requisito previo para admitir la demanda; de igual manera no involucraría ello vulneración al principio procesal de preclusión puesto que como se tiene señalado, tal nulidad de obrados fue dispuesta en el momento procesal de la subsanación de vicios, cuya aplicación no denota la denegación del derecho de accionar del actor, sino que, de manera previa, cumpla con la exigencia del registro de comercio; por lo que no se considera conculcados los arts. 16 y 17 de la L. N° 025, menos aun los arts. 105 y 106 de la L. N° 439.

En cuanto a que el Juzgador no habría establecido el punto específico del art. 110 con relación al 113, ambos de la L. N° 439, para disponer la exigencia del requisito de admisión de la demanda; es necesario dejar claramente establecido que la resolución judicial objeto de recurso de casación en el actual proceso, que abre la competencia del Tribunal Agroambiental como instancia casacional, es el Auto de 19 de julio de 2016 cursante a fs. 203 de obrados, por lo que no puede válidamente el ahora recurrente pretender impugnar una resolución, haciendo uso de argumentos que atacan lo dispuesto en otra resolución diferente y anterior, como es el caso del Auto que cursa a fs. 196 y vta., de obrados, en el cual el Juzgador resuelve aplicando el art. 113 de la L. N° 439; es decir que en todo recurso de casación, los argumentos de hecho y de derecho que éste contiene, deben circunscribirse específicamente al Auto impugnado, lo contrario implicaría un caos jurídico que retrotraería cuestiones ya sustanciadas y resueltas.

 Al margen de aquello, no resulta cierto que el Juzgador no pueda solicitar el cumplimiento de requisitos de la demanda que hacen a la naturaleza de la acción, de acuerdo a sus especificidades, con mayor razón sobre aspectos que atañen a la legitimación de las partes, conforme lo dispone el art. 24.1 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia; no considerándose a ello un actuar discrecional del Juzgador o que el Auto emitido, objeto de recurso de casación, sea inmotivado o inconsistente y menos incongruente."