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DAÑOS Y PERJUICIOS

En una demanda de Pago de Daños y Perjuicios, para establecer el resarcimiento extracontractual, en virtud al art. 984 del Cód. Civ., corresponde al juzgador analizar  las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no solo hechos. 


AAP-S1-0073-2018

"3.- Con relación a que el Juez A quo no consideró las incongruencias en las disposiciones legales señaladas en la demanda por parte del actor, aclarando que el art. 994 del Cód. Civ., refiere a un resarcimiento extracontractual y los arts. 334 y 346 del Cód. Civ., corresponden a un resarcimiento contractual; tal incongruencia supone aplicación indebida de la ley, especto que está relacionado al recurso de casación propiamente dicho y no así a uno de nulidad, conforme lo plantea la ahora recurrente, resultando por ende tal proposición inatendible, más sin embargo y recurriendo al principio pro homine, al respecto es necesario referirnos a la responsabilidad civil contemplada en la legislación nacional vigente y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo N° 155/2016 de 1 de marzo de 2016, en lo pertinente estableció que "...La normativa nacional, a través del Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual).

Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por dicho motivo, para determinar si el hecho es doloso o culposo, se tiene que ver si los autores tuvieron la intención de engañar o simplemente obraron con negligencia; se tiene que analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido; (...) corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; en ese entendido diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado .

La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.

La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.

De la responsabilidad Civil y los Daños y Perjuicios

En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total.

El resarcimiento del DAÑO PATRIMONIAL conforme a las previsiones de los arts. 344, 345 y 346 del C.C., comprende el daño emergente y el lucro cesante, los mismos que vienen a constituir los llamados comúnmente "daños y perjuicios" que se responden a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva), o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado)" (sic.) (las negrillas y subrayado son incorporados).

Ahora bien, con dicho entendimiento se infiere que no existe contradicción en la normativa utilizada en la demanda de pago de daños y perjuicios, normas en las que se basó la Sentencia cuestionada, advirtiéndose que en virtud al art. 984 del Cód. Civ., el Juez analizó las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no solo hechos, puesto que en su decisión tomó en cuenta que las 3 cabezas de ganado que murieron por enfermedad, la parte demandada quedó exenta de responsabilidad, y con relación a las dos cabezas de ganado que se peridieron por descuido de la recurrente y el gallo fino que murió por pelear con otro al haber escapado de su jaula, aplicó lo dispuesto en los arts. 344, 345 y 346 del Cód. Civ."