AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 31/2024

Expediente:                         Nº 5529-RCN-2024

Proceso:                               Desalojo por Avasallamiento

Partes:                                  María Lourdes Ortega Budia, Ana Ortega Budia y Abigail Ortega Budia contra Santiago Ortega Anachuri y Javier Ortega Prieto

Recurrente:                                     Santiago Ortega Anachuri

Predio:                                  “Pueblo Alto Parcela 184”

Asiento Judicial:               Camargo

Distrito:                                Chuquisaca

Fecha:                                   Sucre, 19 de abril de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra

El Recurso de Casación de fojas 480 a 484 de obrados, interpuesto por Santiago Ortega Anachuri, impugnando la Sentencia N° 02/2024 de 17 de enero de 2024, cursante de fs. 466 a 477 vta. de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda con relación al co-demandado Javier Ortega Prieto y probada respecto del co-demandado Santiago Ortega Anachuri; resolución pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 466 a 477 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2024 de 17 de enero de 2024, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, autoridad que falla declarando improbada la demanda con relación al co-demandado Javier Ortega Prieto y probada respecto del co-demandado Santiago Ortega Anachuri y memorial de demanda cursante de fs. 48 a 52 vta.; en consecuencia a la “causa jurídica” que le asiste al primer nombrado de los co-demandados y al derecho propietario que le asiste a la demandante, resolución por la que se dispone que el co-demandado Santiago Ortega Anachuri, desaloje el área avasallada de la propiedad denominada “Pueblo Alto Parcela 184”, en la superficie de 3528.56 m2, en el plazo de 96 horas después de la ejecutoria de la Sentencia, bajo alternativa de requerirse el auxilio de la fuerza pública, con costas y costos, y dispone además dejar sin efecto las medidas precautorias dispuestas con relación al co-demandado Santiago Ortega Anachuri, con los siguientes fundamentos:

1.    Que las demandantes tienen acreditado su derecho propietario conforme a las documentales consistentes en: Certificado Catastral N° CC-T-CHU01732/2023, Certificado Catastral N° CC-T-CHU01734/2023, Registro de Transferencia – Cambio de Nombre N° CHU00833/2023, Plano Catastral, Título Ejecutorial PPD – NAL – 164814 y Folio Real actualizado inscrito en Derechos Reales con matrícula 1.07.0.30.0001710, todas correspondientes a la propiedad denominada “Pueblo Alto Parcela 184”; así como de la inspección ocular a partir de la cual se evidenció la realización de trabajos agrícolas por parte de los co-demandados; existiendo además correspondencia con la prueba pericial dispuesta de oficio (Informe Técnico 022/2023 de 13 de noviembre).

2.    En relación a los actos o medidas de hecho, que se traducen en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras de forma violenta o pacífica, temporal o continua y que dichos actos no constituyan causa jurídica, la Sentencia confutada en casación estableció que el co-demandado Javier Ortega Prieto ingresó en posesión de la propiedad objeto de Litis respaldado por el documento de venta de 24 de enero de 2018, suscrito por Hilarión Ortega Anachuri en su favor, documento que habría sido firmado ante las autoridades de la Comunidad de Pueblo Alto y que representa una causa jurídica. Respecto al co-demandado Santiago Ortega Anachuri, se tiene que este no demostró que tanto el propietario primigenio Hilarión Ortega Anachuri o las ahora demandantes y propietarias de la propiedad denominada “Pueblo Alto Parcela 184” hayan autorizado el ingreso a la propiedad, tampoco lo hizo su hijo y co-demandado Javier Ortega Prieto, en tal sentido, Santiago Ortega Anachuri vulneró el derecho propietario de las demandantes.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

El Recurso de Casación en el fondo y en la forma (sin distinción entre ambos) cursante de fs. 480 a 484 de obrados, interpuesto por Santiago Ortega Anachuri, impugnando la Sentencia N° 02/2024 de 17 de enero de 2024, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; en este sentido, solicita se dicte “Auto de Vista”, se declare procedente la casación se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda con costas y costos en ambas instancias; con los siguientes argumentos:

I.2.1. Que de acuerdo a la jurisprudencia agroambiental contenida en el “Auto Agroambiental Plurinacional” S2a N° 058/2014 y lo establecido por la Ley N° 477, la demanda debe cumplir con requisitos de admisibilidad y demostrar derecho propietario y que al no hacerlo esta se constituye en demanda defectuosa conforme lo determinado por el art. 113 de la Ley N° 439.

I.2.2. Que lo solicitado en la demanda se circunscribe a un avasallamiento entre 700 a 1000 m2 aproximadamente, extremo que se produjo en la parte sud del predio colindante con la propiedad de Nicolasa Ortega Anachuri, incumpliendo así con lo dispuesto por el art. 110 numerales 5 y 6 de la Ley N° 439, es decir que no se designó al bien demandado con exactitud y tampoco se realizó una relación precisa de los hechos; a tal efecto, refiere los alcances del art. 1286 del Código Civil y  jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 050/2018, relativa a la valoración integral de la prueba. De manera ambigua afirma que no es posible que un tribunal no se pronuncie sobre un medio de prueba ofrecido como lo es la inspección, la cual debiera ser realizada ante Notario de Fe Pública, a objeto de verificar la existencia de documentos y firma “cuya inspección tenía como objetivo disponer la realización de una nueva pericia” (sic) violentando con ello los arts. 115 y 116 de la CPE. Alega también la falta de fundamentación y motivación, constitutivos del debido proceso explicando los alcances de dichos institutos, pero sin ningún tipo de relación causal con el caso de autos o con la sentencia confutada en casación.

I.2.3. Arguye que, conforme a lo señalado en la demanda, las demandantes tenían conocimiento de la realización de trabajos de mejoramiento, aseveración que a decir suyo se traduce en una confesión espontánea conforme a lo determinado por los arts. 157.III y 162.II de la Ley N° 439, la cual se constituiría en plena prueba contra la parte que la realiza.

I.2.4. A tiempo de referir que es necesario acompañar a la demanda la prueba relativa a la pretensión, conforme lo determinado por el art. 111 de la Ley N° 439 y el art. 79 sin especificar el cuerpo normativo; realiza una cita de lo preceptuado por el art. 1289 del Código Civil; arts. 147 y 150 de la Ley N° 439 y art. 3 de la Ley N° 477, para concluir que no se cumplieron con los presupuestos de procedencia del “proceso” (sic) de desalojo por avasallamiento a cuyo efecto también cita el entendimiento contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 060/2021 y razona que las características configuradoras de la Ley N° 477 son, la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez de la protección, – se infiere – se debe acreditar el derecho propietario y los actos o medidas de hecho de forma violenta o pacífica, temporal o continua.

Manifiesta también aseveraciones relativas a la forma de calificarse un acto o medida de hecho, reseñando supuesta jurisprudencia constitucional – nunca citada – así como de la existencia de causa jurídica relacionada a la valoración integral de todos los medios probatorios producidos por ambas partes y acusa que la Sentencia confutada en casación incurre en “incongruencias y fundamentación adecuadamente de acuerdo a la normativa Art. 4, 142 y 145 de la Ley N° 439” (sic), además “con la parcialización de documentos en fotocopias simples” (sic), reiterando que la demanda fue admitida sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en norma aplicable; que se rechazó documental solicitada por ella misma a la autoridad originaria campesina y la que daría cuenta que la documental presentada por las “demandantes por su estado de necesidad y que económicamente se encuentran en estado de vulnerabilidad” (sic). Posteriormente, relata que ambas partes invirtieron recursos económicos y tiempo para recurrir a la justicia, no obstante, la juez de instancia anuló el proceso antes de dictar sentencia al haber advertido la inexistencia de imparcialidad, pues la Juez de la causa se comunicó con las demandantes porque a decir suyo, estas no estaban cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, otorgándoseles 3 días para la presentación de documentos en franca desigualdad respecto de los demandados, incumpliendo así con el principio de celeridad estatuido por el art. 1 de la Ley N° 439, la Ley N° 477 y el procedimiento establecido en ella (art. 5 de la referida norma); para finalmente citar los institutos jurídicos del debido proceso y derecho a la defensa pero sin vincularlos y menos explicar la afectación que le habría causado.

I.2.5. Finalmente sostiene que la documental cursante a fs. 135 y 136 de obrados, relativo a un documento privado de compra venta – respecto del predio objeto de la Litis -  cuenta con el valor probatorio reconocido por el art. 1297 del Código Civil, extremo que también le debería favorecer a su persona, pues la autorización la debe solicitar al nuevo poseedor y no así a las demandantes que ya no tienen la calidad de poseedoras.        

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Las demandantes María Lourdes Ortega Budia y Abigail Ortega Budia en representación de Ana Ortega Budia, por memorial de fs. 522 a 527 de obrados, responden al recurso de casación, rechazándolo por ser confuso y no contar con asidero legal, además de incumplir con lo dispuesto por los arts. 270, 271 y 274.I numeral 3 de la Ley Nº 439, solicitando sea declarado infundado y se mantenga incólume la Sentencia N° 02/2024 de 17 de enero con costas y costos en ambas instancias, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, el recurso planteado no cumple con las exigencias del art. 271 de la Ley N° 439, además de ser incoherente y huérfano de técnica procesal, pues se limita a realizar una crítica subjetiva de las pruebas, sin establecer de manera concreta las leyes que habrían sido violadas o aplicadas erróneamente, tampoco  indica en qué consisten tales violaciones o malas interpretaciones de la ley, es decir que no fundamenta ni especifica porqué existiría violación de la ley, menos señala cuál debería ser la norma aplicable, evidenciándose que adolece de requisitos de procedencia.

Sostiene que el recurso de casación en la forma es ambiguo y contradictorio, pues se reclama mala valoración de la prueba, aspecto que no puede ser dilucidado en la forma, citando al efecto el Auto Supremo N° 1541/2020 de 10 de noviembre y afirma que el principio que inspira la casación es el de trascendencia, el cual implica que ante la existencia de vicio solamente procederá el recurso cuando éste atente contra los derechos fundamentales como el de la defensa y que a su vez revista importancia que pueda generar la modificación del fallo en el fondo, de lo contrario el vicio no resulta trascendente, por tanto no justifica la casación; que en el caso presente la Sentencia proferida por la Juez de instancia cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia respecto del recurrente, además de los medios probatorios que cursan en el expediente, es ese sentido, pasa a desvirtuar en el recurso de casación:

I.3.1. Que en el caso concreto el derecho propietario se encuentra debidamente acreditado a través de la documental cursante a fs. 281, habiendo concurrido por tanto los requisitos de la titularidad del derecho propietario como la del acto o medida de hecho, conforme a lo determinado por la jurisprudencia agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 070/2019 de 16 de octubre, entendimiento que además señaló respecto al primer requisito debe existir sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso y debe ser demostrado por el informe técnico del juzgado.

I.3.2. Que conforme se advierte del Informe Técnico, Santiago Ortega Anachuri se encuentra ocupando la superficie de 3528,5626 m2 con plantaciones de maíz y papa, respecto del predio de la Litis, ocupación que no se sustenta en derecho propietario, posesión legal o autorización.

I.3.3. Que se tiene acreditado tanto con prueba documental y testifical cursante en obrados que el demandado ahora recurrente ha vulnerado el derecho propietario de las demandantes.

I.3.4. Considerando la finalidad de la Ley N° 477 y de lo analizado y resuelto en la sentencia ahora recurrida en casación, se tiene que la misma efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal se resolvió de manera congruente la pretensión deducida, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad y la finalidad de la acción, configurándose así el avasallamiento y resolviendo a cabalidad en estrecha relación con los hechos denunciados y verificados objetivamente por la Juez de la causa, al evidenciarse por las documentales originales cursantes de fs. 274 a 277, la acreditación del derecho propietario de las demandantes sobre la propiedad denominada “Pueblo Alto Parcela 184” y que de conformidad a lo establecido por el art. 1538 del Código Civil, se cumplieron con los presupuestos para declarar con lugar a la acción de avasallamiento.  

I.3.5. Aseveran que la documental cursante de fs. 135 a 136 era desconocida para la parte actora y concluyen que la valoración realizada por la Juez de instancia ha sido correcta y que no resulta evidente que se haya transgredido el art. 1330 del Código Civil en relación al art. 186 de la Ley N° 439, puesto que de la valoración integral de la prueba, se tiene que fue realizada de manera adecuada, permitiendo comprobar como demandantes se cumplieron con los requisitos para la procedencia de la demanda de avasallamiento, conforme lo preceptuado por el art. 4 de la Ley N° 477.

I.3.6. No obstante especificarse en el exordio que “Responde Infundado Recurso de Casación” (sic); señalan también con relación al co-demandado Javier Ortega Prieto que, acuden al contenido del Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 6 de noviembre de 2023 cursante a fs. 389 a 402 de obrados, para afirmar que el proceso de referencia se tramitó de manera incorrecta e ilegal por contener vicios procesales que no pueden ser convalidados y pese a que estos fueron advertidos, se emitió la Sentencia N° 02/2024 de 17 de enero, desconociendo que Zenaida Juliana Budia era cónyuge de Hilario Ortega Anachuri (propietario primigenio del predio objeto de la Litis), extremo que supone la vulneración del Principio de Dirección y Responsabilidad estatuido por el art. 76 de la Ley N° 1715, omitiendo considerar a la supérstite a quien le corresponde el 50% del derecho propietario y que supuestamente habría sido vendido por el causante, no obstante, Zenaida Juliana Budia jamás conoció dicho documento y menos otorgó su consentimiento para la venta a Javier Ortega Prieto, no correspondiendo haberse realizado la venta en su totalidad de manera unilateral, situación que supone la vulneración de los derechos de la cónyuge supérstite y que la deja en estado de indefensión, más aún, si se lleva en consideración lo preceptuado por los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603; correspondiéndole en todo caso al cónyuge la otra mitad de la herencia, en tal sentido, la Juez Agroambiental de Camargo al omitir fundamentar y motivar sobre los elementos probatorios provocó falta de certeza jurídica y seguridad jurídica vulnerando lo preceptuado por el art. 115.II de la CPE, además de incumplir el deber de desarrollar el proceso sin vicios de nulidad, conforme lo preceptuado por el art. 1 numerales 4 y 8 de la Ley N° 439, por lo que los actos descritos se enmarcan a lo dispuesto por el art. 105.I de la Ley N° 439; en ese sentido, solicitan la revisión de la Sentencia N° 02/2024 de 17 de enero, con referencia al co-demandado Javier Ortega Prieto, decisión que resulta gravosa a su derecho propietario consagrado en la Constitución Política del Estado, el Código Civil y su procedimiento, pues su contenido no responde a la realidad de la prueba aportada dentro del proceso en litigio; en tal sentido, solicitan que se rectifique y reconozcan los derechos que han sido vulnerados y consecuentemente se anulen obrados con relación a Javier Ortega Prieto, a cuyo efecto se deberá considerar la naturaleza del recurso de casación y el carácter social de la materia.             

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 19 de febrero de 2024, que cursa a fs. 530 de obrados, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental, disponiendo la remisión del expediente bajo constancia en obrados.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente, es signado con el número 5529-RCN-2024, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento y por decreto de 7 de marzo de 2024 cursante a fs. 537 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Convocatoria y sorteo de expediente.

Mediante decreto de 2 de abril de 2024 cursante a fs. 540, se señala el 4 de abril de 2024, fecha para sorteo, convocando al Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional Plurinacional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

En 4 de abril de 2024, se procedió al sorteo de la presente causa conforme consta a fs. 543 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 135 a 136 de obrados, cursa documento privado de compra venta de parcela agrícola “N° 184” que cuenta con la superficie de 7221 m2, en el que se especifica el N° de Matrícula N° 1070300001710, suscrito entre Hilarión Ortega Anachuri (vendedor – fallecido) y Javier Ortega Prieto (comprador) por el valor de $us. 4.000.- (Cuatro Mil Dólares Americanos 00/100), documento que habría sido suscrito el 24 de enero de 2018.

I.5.2. De fs. 238 a 247 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 093/2023 de 16 de agosto, que ANULA obrados hasta fs. 210 a 211 inclusive, debiendo la autoridad de instancia valorar y observar la fundamentación expuesta en el referido Auto, es decir, garantizar el derecho de acceso a la justicia y el respecto al debido proceso.

I.5.3. A fs. 253 y vta. de obrados, cursa Auto de concesión de plazo ampliatorio de 15 días hábiles a objeto de subsanar las observaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional de instancia, mismo que data del 05 de septiembre de 2023.

I.5.4. A fs. 275 de obrados, cursa Certificado Catastral N° CC-T-CHU01734/2023, de 15 de septiembre de 2023, emitido por el INRA a nombre de Ana Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y María Lourdes Ortega Budia.

I.5.5. A fs. 276 de obrados, cursa Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° CHU00833/2023 de 15 de septiembre de 2023, emitido por el INRA a nombre de Ana Ortega Budia, Abigail Ortega Budia y María Lourdes Ortega Budia.

I.5.6. A fs. 277 de obrados, cursa Plano Catastral emitido por el INRA, correspondiente a la propiedad denominada “Pueblo Alto Parcela 184” que cuenta con una superficie de 0.7221 ha, con las colindancias y coordenadas correspondientes.

I.5.7. A fs. 278 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164814 de 24 de abril de 2013, de propiedad de Hilarión Ortega Anachuri, respecto de la propiedad denominada “Pueblo Alto Parcela 184”.

I.5.8. A fs. 281 y vta. de obrados, cursa Folio Real con Matrícula N° 1.07.0.30.0001710, que bajo el Asiento A-1 de 3 de octubre de 2013, consigna como propietario a Ortega Anachuri Hilarión y bajo el Asiento A-2 de 27 de septiembre de 2023, consigna como propietarias a las ahora demandantes en función al testimonio de declaratoria de herederos de 14 de febrero de 2023.

I.5.9. De fs. 389 a 402 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular de 6 de noviembre de 2023.

I.5.10. De fs. 406 a 412 de obrados, cursa Informe Técnico N° 022/2023 de 13 de noviembre de 2023, emitido dentro del presente proceso por parte del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá: Si en el presente caso se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario y específicamente, si se estableció o identificó con precisión, que el co-demandado Santiago Ortega Anachuri padre de Javier Ortega Anachuri cuenta también con “causa jurídica” dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y la existencia o no de errónea valoración de la prueba que vulneraría el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia vinculados al derecho a la defensa. A cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) El proceso de desalojo por avasallamiento; 2) Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; 3) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 y, 4) El Rol del Juez como Director del proceso; y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1.  El proceso de desalojo por avasallamiento (naturaleza jurídica y finalidad).

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”.

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales,  esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).

Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin justo título.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, se deberá inscribir en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral (negrillas y subrayado incorporados)Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto.” (sic.)

En ese marco jurisprudencial corresponderá la verificación de los presupuestos concurrente necesarios y suficientes para la procedencia de las demandas de Desalojo por Avasallamiento.

FJ.II.2. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales.

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II, establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

FJ.II.3. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”

En consecuencia, el Tribunal Agroambiental, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando evidencie vulneración o lesión a la garantía constitucional del debido proceso, o exista violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión.

FJ.II.4. El Juez y su rol como director del proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público y el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: "(...) FJ III.5.3 ".....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez (…) no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE". (negrillas agregadas).

En atención a las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto

El Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso; asimismo, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3. del presente fallo, ante un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, este Tribunal puede pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución y las leyes aplicables, en consecuencia, se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal; por lo que, la nulidad procederá también de oficio cuando el Tribunal de casación se halle frente a una evidente violación constitucional por incumplimiento de normas de orden público, a objeto de asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, conforme el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo.

Ahora bien, respecto a la consideración y valoración de la prueba, se ha dejado plenamente establecido que conforme el art. 134 de la Ley N° 439, la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, que establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

En ese mismo sentido se tiene que el art. 213.II.3 de la señalada norma procesal, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…” (negrillas añadidas). Por lo que, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquellas que se hubieren desestimado y rechazado la impertinente.

En este contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que, la tramitación de la presente causa ya fue previamente observada por este Tribunal, debido a que ya se profirió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 093/2023 de 16 de agosto, resolución que determinó ANULAR obrados hasta fs. 210 a 211 inclusive, bajo el argumento central de que la autoridad de instancia deba garantizar el derecho de acceso a la justicia y el respecto al debido proceso; consecuentemente la Juez de instancia, en cumplimiento de lo determinado por este Tribunal profirió el Auto de concesión de plazo ampliatorio de 15 días hábiles a objeto de que la parte demandante pueda proceder a subsanar las observaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional de instancia, mismo que data del 05 de septiembre de 2023. (descritos en los puntos I.5.2. y I.5.3. de la presente Resolución); aspecto que bajo ninguna circunstancia importa el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que hacen al tipo de acción incoada.

En este sentido, de la revisión de la Sentencia N° 02/2024 de 17 de enero de 2024, se tiene que, la Juez de instancia después de determinar la admisión y rechazo de cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, determinar la naturaleza jurídica y finalidad de la acción incoada, específicamente en el análisis del caso concreto, en el punto de Hechos probados (III.1.1.1.) de la merituada Sentencia, consideró que: “Por las documentales originales cursantes de fs. 274 a 277 de obrados, consistentes en Certificado Catastral N° CC-T-CHU01732/2023 Certificado Catastral N° CC-T-CHU01734/2023, Registro de Transferencia - Cambio de Nombre N° CHU00833/2023 y plano catastral, todas correspondientes a la pequeña propiedad denominada: Pueblo Alto Parcela 184, cuya fuerza probatoria se encuentra resguardada por el art. 1289 del Código Civil, concordante con el art. 149 de la Ley N° 439, se tiene acreditado que (…) las demandantes María Lourdes Ortega Budia, Ana Ortega Budia y Abigail Ortega Budia son propietarias de la pequeña propiedad agrícola denominada Pueblo Alto Parcela 184…” (puntos I.5.4., I.5.5. y I.5.6. del presente Auto Agroambiental Plurinacional).

Asimismo, indicó que: “… en fecha 24 de abril de 2013, se emitió Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164814, sobre la propiedad agraria denominada: Pueblo Alto Parcela 184, ubicada en el Municipio de Incahuasi de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, cuya superficie es de 0.7221 hectáreas, predio titulado a nombre del señor Hilarión Ortega Anachuri, quien se constituye en el propietario primigenio…” y continuó aseverando que: “… por la documental original cursante a fs. 281, consistente en folio real actualizado, correspondiente a la pequeña propiedad agraria denominada; Pueblo Alto Parcela 184, cuya fuerza probatoria se encuentra resguardada por el art. 1289 del Código Civil , concordante con el art. 149 de la Ley N° 439, se tiene acreditado … su derecho propietario de las demandantes…”; extremo que este Tribunal advierte mediante el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164814 de 24 de abril de 2013, de propiedad de Hilarión Ortega Anachuri, respecto de la propiedad denominada “Pueblo Alto Parcela 184”, así como del Folio Real con Matrícula N° 1.07.0.30.0001710, que bajo el Asiento A-1 de 3 de octubre de 2013, consigna como propietario a Ortega Anachuri Hilarión y bajo el Asiento A-2 de 27 de septiembre de 2023, consigna como propietarias a las ahora demandantes en función al testimonio de declaratoria de herederos de 14 de febrero de 2023 (puntos I.5.7 y I.5.8.).

En ese mismo sentido la Sentencia ahora confutada en casación se refirió a la prueba pericial dispuesta de oficio, acápite (5.3.) concluyó que: “…la propiedad agraria denominada: Pueblo Alto Parcela 184, se encuentra ocupada por el demandado Santiago Ortega Anachuri en una superficie de 2528,5626 metros cuadrados, ocupación que se traduce en plantación de maíz y papa.” Y conteste con dicho Informe asevera que: “No se tiene acreditado que, el demandado Santiago Ortega Anachuri haya ingresado a ocupar la propiedad agraria denominada: “Pueblo Alto Parcela 184”, en virtud de algún derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre la referida propiedad.”; tal situación evidentemente resulta del análisis del Informe Técnico N° 022/2023 de 13 de noviembre de 2023, emitido dentro del presente proceso por parte del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo (punto I.5.10.).

En este contexto, se tiene que si bien las demandantes María Lourdes Ortega Budia, Ana Ortega Budia y Abigail Ortega Budia acreditaron su derecho propietario respecto de la pequeña propiedad agrícola denominada “Pueblo Alto Parcela 184”, conforme lo determinó la autoridad jurisdiccional de instancia y lo advertido por este Tribunal en los puntos I.5.4., I.5.5. y I.5.6. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, en ese sentido, se tiene que la documental de descargo descrita en el punto I.5.1. de la presente resolución relativa al documento privado de compra venta de parcela agrícola “N° 184” que cuenta con la superficie de 7221 m2, en el que se especifica el N° de Matrícula N° 1070300001710, suscrito entre Hilarión Ortega Anachuri (vendedor – fallecido) y Javier Ortega Prieto (comprador) por el valor de $us. 4.000.- (Cuatro Mil Dólares Americanos 00/100), documento suscrito el 24 de enero de 2018, se constituyó en un acto jurídico de libre disposición patrimonial como parte de la autonomía de la voluntad realizado cuando aún se encontraba con vida el causante de las ahora demandantes, por lo que circunscribir el análisis en sentido de que la “causa jurídica” sólo le asiste al co-demandado Javier Ortega Prieto y no así al co-demandado Santiago Ortega Anachuri se constituye en una incongruencia interna identificada en la Sentencia proferida en el caso de autos por la Juez Agroambiental de Camargo, vulnerando de este modo el debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, e incumpliendo con su rol de directora del proceso; conforme se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos FJ.II.3. y FJ.II.4. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, los cuales se constituyen en defectos procesales que no pueden ser corregidos y consecuentemente ameritan se determine la nulidad de obrados.

Finalmente corresponde precisar que el memorial de respuesta al recurso de casación se constituye en precisamente aquello y no así en otro recurso de casación, a través del cual pretenden que este Tribunal asuma determinación respecto del supuesto derecho que le asistiría a Zenaida Juliana Budia, quien después de la dictación de la Sentencia ahora confutada en casación interpuso una tercería de dominio excluyente, no correspondiendo su consideración por el estado del proceso, conforme apropiadamente fue providenciado por la Juez Agroambiental de Camargo, debiendo acudir en todo caso a la vía llamada por ley.  

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce y conforme el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 466 de obrados inclusive, correspondiente a la Sentencia N° 02/2024 de 17 de enero de 2024, debiendo la Juez Agroambiental de Camargo, observar los fundamentos de la presente resolución y posteriormente resolver la causa, cumpliendo con su rol de directora del proceso y el deber de la averiguación de la verdad material.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

3.- Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, y habiéndose CONVOCADO al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, quien suscribe el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.