AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 28/2024

  Expediente:                       N° 5335-RCN-2023

  Partes del proceso:          Daniel Flores Valeriano, contra Cristóbal

                                             Flores Ramos y Marina Flores Ramos.  

  Proceso:                            Nulidad de Contratos más Pago de Daños y Perjuicios.

  Recurrente:                       Daniel Flores Valeriano.

  Resolución recurrida:      Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023

  Distrito:                             Chuquisaca.

  Asiento Judicial:              Sucre.

  Fecha:                               Sucre, 19 de abril de 2024.

  Magistrada Relatora:       María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación, cursante de fs. 344 a 352 vta. de obrados, interpuesto por Daniel Flores Valeriano, contra la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023, cursante de fs. 320 a 333 vta.; Auto Complementario de 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 334 a 335 de obrados, pronunciados por la Juez Agroambiental de Sucre, que resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad de contratos más pago de daños y perjuicios y no ha lugar a la solicitud de complementación de la Sentencia N° 07/2023, y Resolución Constitucional N° 023/2024 de 05 de febrero de 2024, emitida por la Sala Constitucional Primera del Departamento de Chuquisaca.

                                       I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023 recurrida en casación.

De fs. 320 a 333 vta. de obrados, cursa Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Sucre, que resolvió declarar improbada la demanda de Nulidad de contratos más pago de daños y perjuicios, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

1) El error esencial, sobre la naturaleza del contrato de las compraventas de los predios agrarios “Limoncituyoc”, “Cabezera de Phajchiri”, “San Ramón” y “Maran Pampita”, bajo el argumento señalado por el demandante de que, nunca se le habría comunicado que se le trasladó a Sucre para transferir sus propiedades, sino para hacerles atender con un profesional médico y que debieron para tal efecto estampar sus huellas digitales y en razón a ello no se habría generado o acreditado el consentimiento; citando la autoridad que la referida causal no estaría probada, toda vez que, de fs. 73 a 81 de obrados, cursa Resolución de Rechazo en la vía penal, emitido por el Fiscal de Materia Especializada sobre delitos por Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, lo que probaría que el demandante presentó denuncio por violencia psicológica contra sus hijos Flavio y Germán Flores Ramos, por las ventas de terrenos que hizo “de su propia voluntad”; medio de prueba que acreditaría y contradeciría los argumentos expuestos en la demanda, en la que alega que se le hicieron transferir las compraventas bajo engaños de traslado por atención médica, cuando en la denuncia penal expresa que, el año 2021 habría denunciado a sus otros dos hijos por violencia a causa de las transferencias realizadas; teniéndose  así que no existió error esencial en la naturaleza del contrato, porque concurre constancia de que el demandante tenía conocimiento de las transferencias realizadas a favor de sus hijos; situación corroborada por el Informe Social de fs. 115 a 120 e Informe Psicológico de fs. 121 a 126 de obrados; además de no cursar prueba alguna que evidencie que el actor pretendía firmar un negocio jurídico diferente; 2) Sobre el error esencial sobre el objeto del contrato, la referida autoridad refiere que, si bien el demandante, no expuso con claridad de qué manera se hubiere incurrido en error esencial sobre el objeto del contrato; sin embargo, pese a ello, en el caso de autos tampoco se daría este presupuesto, toda vez que, en el error sobre el objeto del contrato, consiste en que las partes realizaron un negocio sobre bienes totalmente diferentes, los que nada tienen que ver con el acuerdo de voluntades entre partes (consentimiento); aspecto que no sucede en el presente caso, porque de los medios probatorios, se tiene que ninguno acusa la existencia de dos objetos diferentes, ya que el objeto del litigio son los predios agrarios “Limoncituyoc”, “Cabezera de Phajchiri”, “San Ramón” y “Maran Pampita y no así otros predios; 3) Acerca de la ausencia del testigo a ruego y los testigos instrumentales, como causales de nulidad, la citada autoridad refiere que con referencia al Testimonio N° 605/2021, si bien existe ausencia de firma de un testigo a ruego y en los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020 y 156/2020, se evidencia ausencia de los testigos instrumentales, como causal de nulidad al tenor de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil; sin embargo, estos al ser sólo formalismos reclamados, no pueden constituirse en causales de nulidad, como es el caso de la exigencia del art. 1299 del Código Civil, porque el mismo sería aplicable para documentos privados, más no así para documentos públicos y con relación al art. 1295 del Código Civil, tampoco puede constituirse en causal de nulidad, toda vez que el requisito del testigo a ruego, no tiene nada que ver con lo consensual,  tal cual lo establece el Auto Supremo N° 857/2018 de 05 de septiembre de 2018 y que además, por el principio de especialidad, conforme la Ley N° 483, sólo se requiere de la presencia y firma de un testigo, tal cual se tiene acreditado por el informe que cursa a fs. 307 de obrados, el cual sería aplicable al tenor del art. 15 de la Ley N° 025 y que además no se probó que dicha persona sea analfabeta, conforme se tendría por los Informes Psicológicos que cursan de fs. 68 a 72, 86 a 90, 94 a 98, 115 a 120 y de fs. 121 a 126 de obrados, los que al ser documentos públicos que devienen del Programa Municipal del Adulto Mayor, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los mimos informan que el actor habría alcanzado un grado de instrucción hasta la escolaridad; por lo que, no sería una persona analfabeta, a más de establecerse con claridad que se encontraba en condiciones de tomar decisiones ambos vendedores y que conocían los alcances de la citada decisión traducida en la intención de vender las citadas parcelas.

I.2 Argumentos del recurso de casación

El recurrente interpone recurso de casación contra de la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023, así como del Auto Complementario de 22 de agosto de 2023, señalando que la sentencia emitida transgrede normas sustantivas y adjetivas, así como derechos constitucionales al contener interpretaciones erróneas, lo que lesionaría el derecho al debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica, la verdad material y propiedad inclusive, lo cual sería atentatorio a su patrimonio y la de sus hijos, quienes serían los terceros interesados en el presente proceso; por lo que, solicita se case la sentencia recurrida y se disponga la nulidad de todos los contratos de compraventa y su cancelación en el INRA y en el Registro de Derechos Reales y la calificación de pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos.

I.2.1. Especificación y fundamentación de motivos del recurso de casación

Primer motivo, violación de preceptos legales y constitucionales. - El recurrente citando los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108.1 y 2, 3 y 9, 109, 110, 115, 120, 180, 186 y 410 de la CPE, así como los arts. 30, 39.I.5,8 y 9, 76, 78 y 79 y siguientes y Disposición Final Segunda. I. de la Ley N° 1715, así como los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 211 de la Ley N° 439, concordante con lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3.2 y 3, 87, 90, 91, 188 y 397 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la Juez de la causa, no cumplió a cabalidad con tales normas, habiendo infringido las mismas.

Segundo motivo, falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida.- Observa que la Sentencia N° 07/2023 de 18 de agosto, no se encontraría debidamente fundamentada y motivada, así como no contendría decisiones expresas, positivas y precisas, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Nos. 1369/2001-R de 19 de diciembre; 0752/2002-R de 25 de junio; 1289/2010-R de 13 de septiembre y 0275/2012-R de 04 de junio, toda vez que, no se sabe los motivos del porque la Juez de instancia habría declarado improbada la demanda interpuesta; que, tampoco habría fundamentado sobre la prueba documental que cursa de fs. 29 a 32 de obrados y que la sentencia recurrida sólo haría referencia a la nulidad de Escrituras Públicas, y no así sobre contratos privados, siendo que son dos institutos jurídicos diferentes.

Tercer motivo, violación de los preceptos legales citados líneas abajo.- El recurrente señala que, de la revisión del memorial de demanda de nulidad de contrato, cursante de fs. 37 a 43 vta., de obrados y su ampliación de fs. 49 a 50 de obrados, demandó la nulidad de todos los contratos de compra venta de lotes agrarios y se disponga la cancelación de los mismos ante el INRA y en el Registro de Derechos Reales, y la calificación de daños y perjuicios, con base en la causal prevista en el art. 549.5, “En los casos determinados por ley”, concordante con lo establecido en el art. 1295 (documentos de personas que no saben o no puedan firmar) y el art. 1299 (documentos otorgados por analfabetos) todos del Código Civil, toda vez que, su persona junto a su esposa habrían estampado sus huellas digitales, contando con 90 años de edad y con problemas de audición; por lo que, se hubieren aprovechado de su condición de analfabetos y que no se les habría comunicado sobre el contenido del documento, donde transfirieron cuatro propiedades a favor de sus hijos Cristóbal y Marina Flores Ramos, para posteriormente estos tratar de sacarles de sus propiedades que adquirieron con sacrificio.

Refiere que, en la Escritura Pública, Testimonio N° 605/2021 de 03 de mayo de 2021, de venta de acciones y derechos en copropiedad a favor de los ahora demandados, por la suma libremente convenida de Bs. 15.000; en la misma firmarían como testigos Raquel Luna Urquizu de Llanos y Heriberto Llanos Rodríguez, a los cuales no los conocía; por lo que, al tener la condición analfabetos, conforme el art. 1299 del Código Civil, se debió contar con la firma de dos testigos que sepan leer y escribir, así como del testigo a ruego y con sus impresiones digitales; por lo que, al no tener dicho documento la presencia y firma del testigo a ruego, dicho contrato sería nulo, al no cumplir con el art. 1299 del Código Civil y el Auto Supremo N° 219 de 21 de agosto de 2000, dada la ausencia de este requisito.

La Escritura Pública, Testimonio N° 154/2020 de 12 de octubre de 2020, de venta de terreno, sito en Chuqui Chuqui de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca de 0.3021 ha, transferida a Marina Flores Ramos, en el citado documento si bien de la misma forma firman como testigos Jesús Rojas Choque y Elvira Basualdo, a los cuales no los conocía y que no se leyó el documento; sin embargo, al tener la condición analfabetos, en aplicación de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, se debió contar con la firma de dos testigos que sepan leer y escribir, así como el testigo a ruego, con más sus impresiones digitales; por lo que, al no tener la minuta y protocolización la presencia ni la firma de los dos testigos instrumentales, conforme lo prevé el art. 1299 del Código Civil, tal documento sería nulo, al no cumplir con la exigencia de dicho artículo y el Auto Supremo N° 219 de 21 de agosto de 2000, a consecuencia de la ausencia de este requisito.

La Escritura Pública, Testimonio N° 155/2020 de 12 de octubre de 2020, de venta de terreno, sito en Chuqui Chuqui de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, de 0.1303 ha, transferido a Marina Flores Ramos, señala que si bien en la misma firman como testigos Jesús Rojas Choque y Elvira Basualdo, señala que no los conocía y mucho menos se leyó el documento; empero, al tener la condición analfabetos, conforme los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, debieron los citados documentos contar con la firma de dos testigos instrumentales, conforme prevé el art. 1299 del Código Civi, por lo que, dicho documento sería nulo, al no cumplir con la exigencia del citado artículo y el Auto Supremo N° 219 de 21 de agosto de 2000, dada la ausencia de este requisito.

La Escritura Pública, Testimonio N° 156/2020 de 12 de octubre de 2020, de venta de terreno, sito en Chuqui Chuqui de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca de 0.9813 ha, transferido a Cristóbal Flores Ramos, en la misma firman como testigos Jesús Rojas Choque y Elvira Basualdo, a los cuales no los conocía y mucho menos se leyó el documento; por lo que, al tener la condición analfabetos, conforme los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, se debe contar con la firma de dos testigos que sepan leer y escribir y el testigo a ruego y además de sus impresiones digitales; por lo que, al no tener la minuta y protocolización con la presencia y firma de los dos testigos y del testigo a ruego, conforme lo prevé el art. 1295 del Código Civil, dicho documento sería nulo, porque no cuenta con la firma de los dos testigos instrumentales, el cual sería exigible por el art. 1299 del Código Civil y el Auto Supremo N° 219 de 21 de agosto de 2000, dada la ausencia de este requisito.

Refiere que los extremos detallados, probarían que las cuatro transferencias realizadas no tendrían ninguna validez jurídica, porque no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, y al tenor de los dispuesto en la norma citada debieron ser: a) Declarados nulos judicialmente; b) Al haberse demostrado su interés legítimo; c) Porque los mismos no pueden ser confirmados, ratificados y que además son imprescriptibles, así como también no tendrían los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil; 1) El consentimiento de las partes; 2) El objeto; 3) La causa y 4) La forma siempre que sea exigible, los que señala, no fueron analizados por la Juez debidamente en la sentencia recurrida.

I.2.2.Cuarto Motivo, respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, refiere que la Juez hubiere vulnerado el principio de verdad material e incurrió en mala apreciación probatoria, lo que transgrediría el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa y los preceptos legales citados, toda vez que dicha autoridad en el punto 3.2 de la sentencia recurrida, respecto a la ausencia de los testigos a ruego y testigos instrumentales, señala que es imposible aplicar el art. 1299 del Código Civil, porque dicha normativa tiene aplicación directa para los documentos privados; aspecto que refiere transgrede el artículo citado, porque todos los documentos que cursan de fs. 2 a 6, 8 a 12, 14 a 18 y de 20 a 23 de obrados, serían documentos privados y que fueron reconocidos en sus firmas y rúbricas, para posteriormente ser protocolizados.

Sostiene que existe mala valoración y apreciación probatoria, sobre tales documentos, al haber referido la Juez de la causa que son documentos públicos, cuando en realidad son documentos privados, así tampoco habría valorado los Testimonios de dichos contratos, toda vez que, antes de que sean protocolizados a través de los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020; 156/2020 y 605/2021, los mismos fueron reconocidos en sus firmas y rúbricas; por lo que, se debió haber aplicado el art. 1299 del Código Civil.

I.2.3. Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, porque los documentos suscritos son privados y el hecho de que hayan sido protocolizados como una escritura pública, no significa que sean públicos, toda vez que, existe diferencias entre el documento privado que es redactado por un abogado, con el acto de protocolización que se lo realiza ante una Notaria de Fe Pública, y es por ello que la demanda habría interpuesto con base en lo previsto en el art. 549.5 del Código Civil y los arts. 1295 y 1299 del Código Civil y como consecuencia de ello, la nulidad de las Escrituras Públicas que fueron protocolizadas, por efecto retroactivo de la nulidad que está previsto en el art. 549 del Código Civil; por lo que, se vulneraron los preceptos legales citados.

I.2.4. Se interpretó erróneamente el art. 1299 del Código Civil, pues si bien dicha norma señala que es aplicable a documentos privados; sin embargo, la Juez no aplicó el art. 6 de la Ley N° 439, que establece que se debe interpretar la Ley procesal, tomando en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y en caso de vacíos en las disposiciones de dicho código, se debe recurrir a normas análogas, con base en la equidad y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales, porque resulta injusto que los documentos privados que protejan los derechos de personas analfabetas, exigiendo requisitos, paradójicamente se señale que estos documentos no contengan estos requisitos, siendo que ambos documentos deben llevar la misma protección jurídica, lo cual no fue valorado por la Juez de instancia.

I.2.5. Quinto motivo, vulneración e interpretación errónea y mala aplicación del art. 1295 del Código Civil, porque la Juez de instancia señaló que se debe aplicar el principio general del derecho de especialidad, conforme prevé el art. 15 de la Ley N° 025, toda vez que la norma especial a ser aplicada sería la Ley del Notariado Plurinacional, no contemplando que los documentos suscritos como minutas, les da la calidad de documentos privados, al tener reconocimiento de firmas y rúbricas, los cuales posteriormente fueron elevados a la categoría de documentos públicos a través de los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020; 156/2020 y 605/2021; por lo que, debió haberse aplicado el art. 1295 del Código Civil, que establecen los requisitos que deben tener los documentos públicos y privados y no sujetarse la Ley del Notariado.

I.2.6. Sexto motivo, mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439, al haber la Juez de instancia a fs. 231 vta., de obrados, admitido los elementos probatorios presentados por su persona, los que en la sentencia recurrida no habrían sido valorados, no contemplando que  estos medios de prueba habrían sido ofrecidos para que sean sometidos a contradicción, como prueba documental, los que cursan de fs. 29 a 32 y de fs. 33 a 36, tal como se corrobora en el Otrosí de su memorial de demanda, aspecto, que refiere debió haber sido considerado por la Juez, dada su condición de analfabeto; por lo que, debió haberse recurrido mediante oficio al DIRNOPLU - Chuquisaca, para mejor proveer, solicitando se practique una pericia, contemplando lo dispuesto en las SCP 0112/2012 de 27 de abril y 0369/2019-S3 de 31 de julio.

I.2.7. Incumplimiento de la jurisprudencia constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio. - Expresa que todo juzgador debe pronunciar sus fallos de acuerdo a norma y que en el caso presente se debe aplicar la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio y cuando se pide la nulidad de un contrato, esta se rige por el Código Civil y cuando se solicita la nulidad de una escritura pública, la misma se rige por la Ley del Notariado.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Cristóbal Flores Ramos, por sí y en representación de Marina Flores Ramos, mediante memorial cursante a fs. 358 de obrados, responde el recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Indica que la sentencia emitida fue pronunciada con la debida motivación, fundamentación y congruencia, basado en los informes psicológicos realizados por funcionarios de la Defensoría del Adulto Mayor de la Alcaldía Municipal de Sucre y con anterioridad a los documentos objetos de demanda de nulidad, los que se habrían realizado a Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco; que si bien el recurso interpuesto en sus motivaciones del 1 al 7, arguyen agravios sufridos; sin embargo, no precisan de cómo hubiere sufrido tales agravios y como se hubiere vulnerado los preceptos y principios legales y constitucionales señalados; por lo que, al haber la Juez declarado improbada la demanda interpuesta, la sentencia se habría emitido con probidad, legalidad e imparcialidad.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso

Cursa a fs. 359 y vta. de obrados, Auto de 18 de septiembre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental de Sucre, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente del caso de autos, ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 5335-RCN-2023, referente a la demanda de nulidad de contratos, a fs. 371 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 22 de septiembre de 2023.

I.4.3. Sorteo del expediente y convocatoria.

Por decreto de 26 de septiembre de 2023, cursante a fs. 373 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 27 de septiembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 375 de obrados.

I.4.4. De fs. 376 a 384 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 123/2023 de 12 de octubre de 2023, la cual resuelve declarar Infundado el recurso de casación.

I. 4.5.  A fs. 455 de obrados cursa el oficio Cite: N° 030/2024 UDNYGJ-TA de 20 de febrero de 2024, a través del cual el Jefe de la Unidad de Desarrollo Normativo y Gestión Judicial del Tribunal Agroambiental remite la Resolución Constitucional N° 023/2024 de 5 de febrero emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, determinando conceder la tutela solicitada dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Daniel Flores Valeriano, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 123/2023 de 12 de octubre de 2023.

I.4.6. A fs. 496 cursa decreto de 14 de marzo de 2024 que dispone el sorteo del expediente y a fs. 505 por decreto de 02 de abril procede a la convocatoria del único magistrado habilitado de Sala Primera Rufo Nivardo Vásquez Mercado para participar del citado proceso y conforme sala para la resolución del presente proceso. Efectuándose el sorteo de expediente el 04 de abril de 2024 como se evidencia a fs. 508 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 3 a 6 de obrados, cursa Segundo Testimonio de Protocolización N° 154/2020 de 12 de agosto de 2022, de una Minuta certificada en sus firmas y rúbricas de compra venta de lote de terreno de 0.3021 ha, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, bajo la matrícula N° 1.01.1.04.0002187, que realizan Claudina Ramos Janco de Flores y Daniel Flores Valeriano, como vendedores y Marina Flores Ramos como compradora, por la suma de Bs. 3.000; a fs. 7 cursa Folio Real.

I.5.2. De fs. 9 a 12 de obrados, cursa Segundo Testimonio de Protocolización N° 155/2020 de 12 de agosto de 2022, de una Minuta certificada en sus firmas y rúbricas de compraventa de lote de terreno de 0.1303 ha, registrados en Derechos Reales de Chuquisaca, bajo la matrícula N° 1.01.1.04.0002180, que realizan Claudina Ramos Janco de Flores y Daniel Flores Valeriano, como vendedores en favor de Marina Flores Ramos como compradora, por la suma de Bs. 2.000: a fs. 13 cursa Folio Real.

I.5.3. De fs. 15 a 18 de obrados, cursa Segundo Testimonio de Protocolización N° 156/2020 de 12 de agosto de 2022, de una Minuta debidamente certificada en sus firmas y rúbricas de compraventa de lote de terreno de 0.9813 ha, registrados en Derechos Reales de Chuquisaca, bajo la matrícula N° 1.01.1.04.0002007, que realizan Claudina Ramos Janco de Flores y Daniel Flores Valeriano, como vendedores en favor de Cristóbal Flores Ramos como comprador, por la suma de Bs. 10.000; a fs. 19 cursa Folio Real.

I.5.4. De fs. 21 a 23 de obrados, cursa Segundo Testimonio de Protocolización N° 605/2021 de 03 de mayo de 2021 de un documento privado debidamente reconocido sobre compra de acciones y derechos en copropiedad, que se efectúa por Claudina Ramos Janco de Flores y Daniel Flores Valeriano, como vendedores en favor de Cristóbal Flores Ramos y Marina Flores Ramos, como compradores, por la suma de Bs. 15.000; a fs. 24 cursa Folio Real.

I.5.5. De fs. 65 a 67 de obrados, cursa Acta de Compromiso y Responsabilidad de Cumplimiento Estricto de 02 de octubre de 2020, suscrito ante la Defensoría del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por Flabio Flores Ramos, Germán Flores Ramos y Teodoro Flores Ramos en favor de sus padres Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janko.

I.5.6. De fs. 68 a 72 de obrados, de obrados, cursa Informe Psicológico de 07 de septiembre de 2020, realizado por el Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco de Flores, el cual ante el motivo de consulta de disposición de inmueble de 0.1303 ha en favor de Marina Flores Ramos, refiere que Daniel Flores Valeriano obtuvo un puntaje de 30 puntos, del máximo de 35, como examen de estado mental y de 28 del máximo de 32, como evaluación de estado funcional y Claudina Ramos Janco obtuvo un puntaje de 30 de 35, como examen de estado mental y 28 de 32, como evaluación de estado funcional, con pleno ejercicio de sus autonomías, capacidad para tomar decisiones; por lo que, sus funciones cognitivas y volitivas se encuentran bajo parámetros normales.

I.5.7. De fs. 73 a 81 de obrados, cursa Resolución de Rechazo de 11 de septiembre de 2020, por el delito de Violencia Familiar o doméstica en su vertiente psicológica previsto en el art. 272 BIS del Código Penal, interpuesto por Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco de Flores en contra de sus hijos Flavio Flores Ramos y German Flores Ramos, cuyo argumento se centra en las ventas de terreno que realizaron a Cristóbal y Marina, cuya disposición hubiera provocado supuestos hechos de agresión y discordia familiar.

I.5.8. De fs. 86 a 90 de obrados, cursa Informe Psicológico de 07 de septiembre de 2020, realizado por el Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de Valoración Psicológica de Estado Mental de los señores Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco de Flores, a solicitud de los mismos para la disposición de inmueble de 0.3021 ha, en favor de Marina Flores Ramos, refiere que Daniel Flores Valeriano obtuvo un puntaje de 30 puntos, del máximo de 35, como examen de estado mental y de 28 del máximo de 32, como evaluación de estado funcional y Claudina Ramos Janco obtuvo un puntaje de 30 de 35, como examen de estado mental y 28 de 32, como evaluación de estado funcional, con pleno ejercicio de sus autonomías, capacidad para tomar decisiones; por lo que, sus funciones cognitivas y volitivas se encuentran bajo parámetros normales.

I.5.9. De fs. 94 a 98 de obrados, cursa Informe Psicológico de 07 de septiembre de 2020, realizado por el Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, del estado mental de los señores Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco de Flores, a solicitud de los mismos para la disposición de inmueble de 0.9813 ha en favor de Cristóbal Flores Ramos, el mismo refiere que Daniel Flores Valeriano obtuvo un puntaje de 30 puntos, del máximo de 35, como examen de estado mental y de 28 del máximo de 32, como evaluación de estado funcional y Claudina Ramos Janco obtuvo un puntaje de 30 de 35, como examen de estado mental y 28 de 32, como evaluación de estado funcional, con pleno ejercicio de sus autonomías, capacidad para tomar decisiones; por lo que, sus funciones cognitivas y volitivas se encuentran bajo parámetros normales.

I.5.10. De fs. 106 a 109 de obrados, cursa Informe Psicológico de 12 de abril de 2021, realizado por el Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a Claudina Ramos Janco de Flores, el cual ante el motivo de consulta de disposición de inmueble en copropiedad de 0.113 ha en favor de Cristóbal y Marina Flores Ramos, el mismo refiere que la adulta mayor tiene conocimiento del documento que se encuentra transfiriendo, que obtuvo un puntaje de 30 de 35, como examen de estado mental y 28 de 32, como evaluación de estado funcional, con pleno ejercicio de sus autonomía, capacidad para tomar decisiones; por lo que, sus funciones cognitivas y volitivas se encuentran bajo parámetros normales.

I.5.11. A fs. 307 de obrados, cursa nota CITE: DIRNOPLU/DEPTAL.CHU/N° 38/2023 de 26 de julio de 2023, emitido por el Director Departamental del Notariado, que señala que conforme lo previsto en el art. 80 de la Ley N° 483 y el art. 61.I del D.S. N° 2189 del Reglamento de la Ley N° 483, los analfabetos deben estampar sus huellas digitales, previa explicación directa de la venta a ser realizada y la normativa aplicable es la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional.

I.5.12. De fs. 450 a 454 cursa Resolución Constitucional N° 023/2024 emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Flores Valeriano, determinando la Sala Constitucional Primera conceder la tutela en mérito a los siguientes aspectos:

Habiéndose denunciado la vulneración del debido proceso en sus elementos de errónea valoración probatoria e incorrecta aplicación de la ley en vinculación con el principio de legalidad, observando que el Tribunal Agroambiental omitió pronunciarse sobre la falta de producción de prueba dispuesta por la Juez de instancia en relación a dos órdenes judiciales dirigidas a las Notarías de Fe Pública, toda vez que la Juez habría admitido prueba, sobre la cual después no se pronunció.

Que resulta insuficiente para determinar la contradicción que existiría entre los arts. 1296 y 1295 del código civil, con relación a lo dispuesto en la Ley N° 483, sobre la participación de testigos para la otorgación de los Testimonios Notariales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el problema jurídico expresado por la parte recurrente, de que la autoridad de instancia habría incurrido en violación de preceptos legales, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes y error en la apreciación de medios pruebas en lo que respecta a las causales de nulidad sobre la naturaleza del contrato, el objeto del contrato, así como de interpretación errónea de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, en este sentido éste tribunal abordará los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. De los requisitos formales exigidos en los arts. 1295 y 1296 del Código Civil; 3. De la valoración probatoria. 4. Del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. De los presupuestos formales exigidos en los arts. 1295 y 1296 del Código Civil.

El art. 1295 del Código Civil, establece: “En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego de ella, y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales”; así también el art. 1299 del norma sustantiva citada, refiere: “Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales es nulo”;

De otra parte, con relación a los requisitos de los testigos instrumentales y los testigos a ruego previstos en la Ley sustantiva, también es imprescindible señalar que el art. 80 de la Ley N° 483, así como el art. 61.I del D.S. N° 2189, del Reglamento de la Ley N° 483, de la misma forma establecen como requisitos de los contratos: 1) Que, los analfabetos deben estampar sus huellas digitales, pero con la participación de un testigo; 2) Previa explicación directa de la venta que va ser realizada; es decir que el Notario debe efectuar una ilustración previa al asentimiento, sobre el contenido de la escritura pública que se debe efectuar, cuya explicación se la debe realizar a los interesados o a sus representantes.

FJ.II.3. de la Valoración probatoria.

A través de la jurisprudencia constitucional, se estableció ciertos límites respecto a la valoración de la prueba realizado por los jueces de instancia, razonamiento que de acuerdo a la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, y ratificada por la SCP 1284/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: ”…dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: ’…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)»‘. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R. Competencia que se traduce, conforme a lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: ’…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...‘. No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ’…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento‘.

Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Chiovenda (2005), considera que la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”, Silva Melero señala que la prueba “es un medio o Instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad”, Sanojo (1963), afirma que la prueba en un “hecho cierto y conocido del cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. Como puede evidenciarse de los conceptos anteriores, las pruebas serían las razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, reparo o multa

FJ.II.4. Examen del caso concreto

Bajo esos fundamentos jurídicos detallados y considerando los problemas jurídicos planteados por el recurrente, así también los argumentos expuestos en el memorial de contestación y los antecedentes del proceso, se tiene:

FJ.II.4.1. Respecto al incumplimiento del art. 1299 del Código Civil, alegado por la parte recurrente. - Remitiéndonos a lo expresado en el punto 3. Acerca de la ausencia del testigo a ruego y testigos instrumentales de la sentencia recurrida se advierte que la autoridad jurisdiccional con referencia al Testimonio N° 605/2021, si bien señala que existe ausencia de la firma de un testigo a ruego y en los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020 y 156/2020, ausencia de los testigos instrumentales, como causal de nulidad, al tenor de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil; detalla que estos requisitos se constituyen en formalismos que no pueden ser causales de nulidad, como es el caso de la exigencia del art. 1299 del Código Civil, toda vez que, el mismo sería aplicable para documentos privados, más no así para documentos públicos y con relación al art. 1295 del Código Civil, expresa que tampoco puede constituirse en causal de nulidad, porque el requisito del testigo a ruego, no tiene que ver con el consentimiento, tal cual lo establece el Auto Supremo N° 857/2018 de 05 de septiembre de 2018 y que además, conforme la Ley N° 483, sólo se requiere de la presencia y firma de un testigo, como lo señala el Informe que cursa a fs. 307 de obrados (CITE: DIRNOPLU/DEPTAL-CHU/N.E./N° 38/2023 de 26 de julio de 2023) (I.5.11), disposición que sería aplicable al tenor del art. 15 de la Ley N° 025 y que además no se habría probado que dicha persona sea analfabeta, conforme se tendría por los Informes Psicológicos que cursan de fs. 68 a 72, 86 a 90 y de fs. 121 a 126 de obrados (I.5.6, I.5.8, I.5.9 y I.5.10), los que al que al constituirse en documentos públicos que, devienen del Programa Municipal del Adulto Mayor, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los mismos informan que el actor habría alcanzado un grado de instrucción hasta la escolaridad; por lo que, no sería una persona analfabeta.

Es importante señalar al respecto que la ausencia relativa a la falta de participación de los testigos a ruego fue aludido en el Auto Supremo 526/2015-L de 10 de julio, estableciendo al respecto que en el caso de venta no resulta de tal magnitud como para declarar la nulidad del contrato, cuando éste es de carácter consensual y respecto al cumplimiento del art. 1295 del Código Civil, la misma sólo implica la publicidad del acto o negocio jurídico, dado que la formalidad es un requisito que se precisa a los efectos de registro que no inciden en el consentimiento y el presente caso si bien se busca la nulidad de las escrituras pública objetos de esta  acción no se ataca directamente lo consensuado por las partes, sin que se advierta por parte del recurrente que no sustenta ni demuestra los extremos de su reclamo en cuanto a los alcances definidos en la Sentencia N°07/2023 que en el punto señalo: “…se tiene que en el caso de autos no existió error esencial en la naturaleza del contrato porque existe constancia en documentos públicos, que ahora el demandante tenía conocimiento expreso de las transferencias realizadas a favor de sus hijos, situación que habría desembocado en un conflicto familiar, al extremo de constituirse en víctima de violencia verbal y psicológica denunciada ante el Ministerio Público, que si bien la denuncia fue rechazada, este hecho se encuentra registrado y plenamente demostrado en los antecedentes de la denuncia, como ser, Informe Social que cursa de fs. 115 a 120 e Informe Psicológico de fs. 121 a 126. En consecuencia, a tiempo de realizar las transferencias de propiedades agrarias, tanto vendedor como compradores, tenían presente que estaba realizando la transferencia de bienes inmuebles ahora motivo de la Litis, debiendo además considerarse que, en obrados no cursa prueba alguna que evidencie que el actor pretendía firmar un negoció jurídico diferente al plasmado en los instrumentos públicos; es decir que, no existen medios probatorios que evidencien que al momento de la suscripción de las transferencias, el demandante confundió el tenor del documento sobre el cual estampo su huella digital”.

Entonces tenemos que encontrándose establecida con claridad la intención y voluntad de las partes para realizar las citadas transferencias, la incomparecencia de los testigos no contiene la relevancia o trascendencia jurídica para establecer la nulidad de los citados documentos públicos, toda vez que, el fundamento central para declarar improbada la demanda interpuesta, se basa en que hubo manifestación del “consentimiento” por parte del ahora demandante para realizar las transferencias señaladas supra; extremo que se encuentra así valorado en el punto 1. Con relación al error esencial, sobre la naturaleza del contrato, de la sentencia recurrida, toda vez que, dicha autoridad llega a la conclusión de que en las compraventas de los predios agrarios denominados “Limoncituyoc”, “Cabecera de Phajchiri”, “San Ramón” y “Maran Pampita”, el demandante no probó el argumento esgrimido en su demanda principal de que cuando lo trasladaron a la ciudad de Sucre, no tenía conocimiento para transferir las cuatro propiedades en favor de los ahora demandados, sino que era para que lo atienda un profesional médico, y que a consecuencia de esa falsedad, no se habría perfeccionado su “consentimiento”, para suscribir las cuatro transferencias realizadas en favor de sus hijos Cristóbal y Marina Flores Ramos, conforme así lo prueba o demuestra, la Resolución de Rechazo de 11 de septiembre de 2020 (I.5.7), cursante de fs. 73 a 81 de obrados, respecto a la denuncia por el delito de Violencia Familiar o Doméstica de Tipo Psicológico, previsto en el art. 272 BIS del Código Penal, que interpuso Daniel Flores Valeriano y su esposa fallecida Claudina Ramos Janco de Flores, en contra de los otros hijos Flavio Flores Ramos y German Flores Ramos, quienes según la denuncia formulada, ejerciendo violencia psicológica, le habrían reclamado a sus padres, supuestos derechos hereditarios, sobre las ventas de terreno que realizaron en favor de los ahora demandados, Cristóbal y Marina Flores Ramos.

Así se tiene  que la Sentencia N° 07/2023 explico de manera suficiente y coherente la implicancia de la observancia de los artículos 1295 y 1299 del Código Civil en relación a la omisión de los testigos, toda vez que se estableció de que los vendedores tenían capacidad de comprender los actos jurídicos efectuados, además de que los citados documentos se protocolizaron ante Notario de Fe Pública adquiriendo calidad de instrumento público y no habría sido reputado como nulo por ninguno de los suscribientes, sino hasta el momento de que los demás hijos de los vendedores cuestionan y reprochan a los padres por las ventas realizadas solo a dos de sus hijos, estos extremos se encuentran debidamente probados con los Informes Psicológicos realizados el 07 septiembre de 2020, por el Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que refieren que, con relación a la documentación que se encuentran suscribiendo, tienen conocimiento de lo estipulado en ellos y que en la valoración psicológica sobre las ventas realizadas por Daniel Flores Valeriano y Claudina Ramos Janco de Flores, los mismos tienen un puntaje de 30 puntos, del máximo de 35, y 28 de un máximo de 32 y que sus funciones cognitivas y volitivas se encontraban bajo los parámetros normales (I.5.6, I.5.8 y I.5.9); así también el Informe Psicológico de 12 de abril de 2021, respecto a la disposición del inmueble en copropiedad de 0.1133 ha, realizado por Claudina Ramos Janco de Flores en favor de Cristóbal Flores Ramos y Marina Flores Ramos, igual refiere que la adulta mayor, tenía conocimiento del documento que estaba transfiriendo, mostrando su conformidad, con un puntaje de 28 puntos, del máximo de 32 y que sus funciones cognitivas y volitivas se encuentran bajo parámetros normales (I.5.10); por lo que,  no resulta ser evidente lo acusado por el recurrente de que, la Juez hubiere vulnerado el principio de verdad material; de que habría incurrido en mala apreciación probatoria y que se habría transgredido el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, toda vez que, la Juez de instancia basó su decisión, luego de haber comprobado que, el demandante a momento de las transferencias realizadas, tenía pleno conocimiento de dichas cesiones, no siendo relevante que los documentos cuestionados, primero hayan sido reconocidos en sus firmas y rúbricas, para posteriormente recién ser protocolizados.

Lo precedentemente analizado y concluido tiene correlación con lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1164/2019-S1 de 02 de diciembre, y reafirmado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0046/2021-S4 de 20 de abril de 2021 que entre otros aspectos y la cita de la ley N° 483 de la ley del notariado señala: “… el Auto Supremo 628/2019 de 1 de julio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, preciso la necesaria observancia de principio de concentración procesal, por ello pasó a argumentar con un solo fundamento los reclamos que tienen que ver con la errónea interpretación aplicación indebida de los arts. 549.1 y  1299 de CC; y 14 de la Ley del notariado, señalando asimismo que la norma, la doctrina y la jurisprudencia categorizan la compra-venta como una contrato de naturaleza consensual, por lo cual, su creación o concreción opera por la simple voluntad de las partes, sin importar su forma y puede constituirse mediante documento público o privado, pudiendo incluso ser verbal, por ende, no pueden sustentar tal entendimiento su nulidad” y continua “…corresponde indicar que la ausencia de testigos no invalida el acto precisamente por su carácter consensual…”

Para concluir el punto de análisis es pertinente hacer cita que la Juez de instancia de manera fundamentada dando respuesta a la causa de nulidad invocada por el demandante en cuanto a la ausencia de firma de un testigo a ruego en el Testimonio N° 605/2021 y ausencia de testigos instrumentales en los Testimonios N° 154/2020, 155/2020 y, 156/2020 por incumplimiento a lo dispuesto en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, señaló “…es importante referir que, si bien el Código Civil a través de su artículo 1295 regula las formalidades a tiempo de extender un documento público, no puede omitirse las disposiciones contenidas en la Ley del Notariado Plurinacional que, al respecto, prevé artículo 80 “Impedimento de Firma, si alguna de las y los intervinientes no sabe o no puede firmar, actuará con la impresión de su huella digital en el documento, situación que será corroborada por la presencia y firma de una tercera persona en calidad de testigo”, en consecuencia, se advierte la existencia de una antinomia, toda vez que el Código Civil prevé para la otorgación de un documento público en el que interviene una persona que no sabe o puede firmar, la exigencia de comparecencia de un testigo a ruego y además de los testigos instrumentales; sin embargo la Ley N° 483 dispone que en el mismo caso, se requiere la presencia y firma de un testigo. En el caso descrito, el principio general del derecho relativo a la especialidad, concordante con el art. 15 de la Ley N° 025, la norma a ser aplicada es la especial que, en el presente caso, corresponde a la Ley del Notariado”. En tal sentido, la Sentencia N° 07/2023 proferida por la Juez Agroambiental de Sucre ha motivado y fundamentado debidamente del porqué de la aplicación de la Ley del Notariado en el presente caso, toda vez que a la demanda de nulidad interpuesta por el ahora recurrente los Testimonios cursantes de fs. 2 a 23 de donde se advierte además que posteriormente a la suscripción de las Minutas de compraventa, los vendedores Claudina Ramos Janco de Flores y Daniel Flores Valeriano, el 16 de septiembre de 2020 se apersonan ante la Notaría de Fe Pública N° DOS del departamento de Chuquisaca Amelia Acho Casas, reconocen sus impresiones en tres de los contratos suscritos, ratificando su voluntad de transferencia de las parcelas, el cuarto y último contrato reconocido el 30 de abril de 2021 compareciendo los vendedores ante la Notaría de Fe Pública N° NUEVE, Stenka G. Udaeta España, adquiriendo calidad de documento público los contratos privados, resaltando que ambas Notarías dan fe de que los vendedores reconocieron voluntariamente sus impresiones digitales en conocimiento del negocio jurídico realizado, por lo que conforme relacionó la Juez de instancia correspondía en el presente caso la aplicación de la Ley del Notariado N° 483.

FJ.II.4.2. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.- Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4.1 del presente fallo, las mismas acreditan que tampoco se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, toda vez que, el hecho de que los documentos suscritos sean considerados como contratos privados o no, y que posteriormente hayan sido protocolizados como escritura públicas, no prueba o acredita la existencia del vicio de error esencial sobre la naturaleza del contrato o que el demandante habría sido engañado al ser trasladado a la ciudad de Sucre, para atención médica y no para transferir los terrenos; por lo que, al constatarse que el demandante en esa oportunidad expresó su “consentimiento” para transferir los cuatro inmuebles, este aspecto desvirtúa la causal de nulidad acusada, respecto al error esencial sobre la naturaleza del contrato y los requisitos de los testigos instrumentales y de ruego, como se explicó en el punto anterior; así como tampoco se probó la causal del error esencial sobre el objeto del contrato, toda vez que la Juez A quo, en el punto 2. Acerca del error esencial sobre el objeto del contrato, de la sentencia recurrida, también se pronunció manifestando que pese a que el demandante, no expuso con claridad de qué manera se hubiere incurrido en error esencial sobre el objeto de los cuatro contratos; sin embargo, en el caso de autos tampoco se encontraría demostrado este presupuesto, toda vez que, el error sobre el objeto del contrato, consiste en que las partes habrían realizado un negocio distinto y sobre bienes totalmente diferentes, lo que no sucedería en el presente caso, porque el objeto del litigio en el caso de autos, son los predios agrarios “Limoncituyoc”, “Cabecera de Phajchiri”, “San Ramón” y “Maran Pampita y no así otros predios.

FJ.II.4.3. Con referencia a que se habría interpretado erróneamente los arts. 1295 y 1299 del Código Civil.- De los fundamentos jurídicos señalados precedentes (FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2), lo alegado por el recurrente de que, la Juez de instancia, debió aplicar el art. 6 de la Ley N° 439, que establece que se debe interpretar la Ley procesal, tomando en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y en caso de vacíos en las disposiciones de dicho Código, se debe recurrir a normas análogas, con base en la equidad y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales, que este  argumento y conforme se tiene ya expresado en el FJ.II.2. De los presupuestos formales exigidos en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, que la Juez A quo, por el contrario realizó una interpretación correcta, efectuando una diferenciación de los requisitos formales señalados en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, con el elemento de fondo (sustancial), alegado por el demandante, que señaló que en las transferencias realizadas existió ausencia y/o vicio del consentimiento, cuando por las pruebas aportadas, se verificó que esa oportunidad sí tenía conocimiento de las transferencias realizadas, con la intervención del Programa del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; así como estableció la contradicción o dicotomía que existe entre los arts. 1295 y 1299 del Código Civil que determinan los requisitos de los testigos instrumentales y los testigos a ruego, con lo previsto en la Ley N° 483, que establece la participación de un testigo y si bien ante esta contradicción de leyes, se remitió al art. 15.I de la Ley N° 025, que establece que se debe aplicar la norma especial, respecto a la Ley General (Ley del Notariado Plurinacional y el Código Civil); empero, esta observación realizada por el recurrente, tampoco resultan trascendentes o relevantes, toda vez que, no enervan o desvirtúan el elemento sustancial (de fondo), cual es que los Testimonios Nos. 154/2020; 155/2020; 156/2020 y 605/2021, fueron suscritos con pleno consentimiento del ahora demandante, el año 2020 y 2021 respectivamente.

FJ.II.4.4. Con relación a la mala valoración y apreciación probatoria en la sentencia recurrida que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e incumplimiento al no haber producido prueba pericial, conforme sus poderes y facultades que están señalados en los arts. 24.3 y 4 y 193.II de la Ley N° 439.- Refiere al respecto que la Juez de instancia  a fs. 231 vta. de obrados, habría admitido los elementos probatorios presentados por su persona, pero que no habrían sido valorados en sentencia, no contemplando que estos medios de prueba habrían sido ofrecidos para que sean sometidos a contradicción, como prueba documental, los que cursarían de fs. 29 a 32 y de fs. 33 a 36 de obrados, tal cual así se tendría en el Otrosí de su memorial de demanda principal; además de que se debió haber recurrido de oficio al DIRNOPLU - Chuquisaca para que se practique la pericia, contemplando lo dispuesto en las SCP 0112/2012 de 27 de abril y 0369/2019-S3 de 31 de julio; sin embargo, es menester aclarar al recurrente que, las pericias sobre el estado psicológico del demandante a efectos de verificar cualquier contradicción, deben corresponder y tener relación de causalidad y efecto sobre el estado psicológico, con el momento en que se realizaron las transferencias, que en el presente caso fueron ya realizados el año 2020 y 2021, no pudiendo ser sometidos a contradicción, otros informes que son posteriores al hecho suscitado, como por ejemplo, es el caso del Audio de Entrevista al Adulto Mayor que cursa a fs. 28 de obrados, y los Informes Sociales de 5 de julo de 2022 y de 21 de julio de 2022, que cursan de fs. 29 a 36 de obrados, los cuales si bien refieren que el demandante tiene una salud deteriorada; de que nunca habría firmado un papel de venta de terreno; de que tendría retraso mental moderado, entre otros; empero, las mismas al ser posteriores, tampoco desvirtúan o enervan lo valorado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3  del presente fallo, dejando presente que la asistencia familiar, respecto a la vivienda, salud y otros, en favor de los adultos mayores, son una obligación que corresponde por reciprocidad  otorgar a los hijos, tal cual lo establece la Ley N° 603, cuyo reclamo debe ser cumplido ante otra instancia y no así ante esta jurisdicción.

Es importante tener en cuenta conforme a lo descrito precedentemente la temporalidad de la prueba, y que si bien la Juez de instancia pudo haber admitido ampliamente la misma ese extremo no implica que tenga que resolver en función a una de ella, debiendo en todo caso la autoridad judicial discernir el elemento probatorio que le permita tener certeza de los extremos señalados que se encuentren vinculados al hecho cuestionado y en este caso en cuanto al Informes Psicológicos recabados posteriormente al momento de la suscripción de los contratos de transferencia, valoró adecuadamente la autoridad judicial al valorar los evacuados en el momento del hecho por la pertinencia de los mismos y por la presunción de legalidad y confiabilidad al haber sido emitidos por autoridad legal competente.

Ahora en cuanto a que la Juez Agroambiental de Sucre, habría procedido a emitir la Sentencia N° 07/2023 sin haber recabado los medios probatorios necesarios para establecer la verdad material de los hechos, como fue el supuesto peritaje que debió realizar ante las Notarías de Fe Publica N° DOS y NUEVE del distrito de Chuquisaca, cuyo argumento fue uno de los motivos de concesión de la acción de amparo constitucional, porque habiéndose requerido más prueba ante la omisión de la misma correspondería la aplicación del art. 17 de la Ley N° 025, se advierte que de la revisión de obrados mediante Auto de 16 de mayo de 2023 cursante de fs. 290 a 293 en aplicación al art. 180.I de la CPE ordena a las Notarías N° 2 y 9 remitida documentación que sirvieron de base para la extensión de los Testimonios objeto de la presente acción de nulidad, pidiendo la extensión de copias legalizadas así como también ordena se oficie a la Dirección del Notariado Plurinacional para que informe de los requisitos exigidos para la extensión de un Testimonio sobre la venta de bien inmueble, entre otros aspectos. En razón a lo definido, la Juez deja sin efecto lo dispuesto en la audiencia celebrada el 05 de mayo, en relación al señalamiento de audiencia para lectura de sentencia, la cual se establecería una vez remitida la prueba solicitada. A lo requerido la Notaría de Fe Pública N° 2 refiere que cursa en sus archivos la documental requerida por la autoridad judicial, pero que no es posible otorgar una copia legalizada de los protocolos, esto justamente en cumplimiento a lo determinado en la Ley del Notariado que quebrantaría el carácter único de los citados archivos. Al oficio señalado, le corresponde el decreto de 04 de julio de 2023 de fs. 302, ordenando la Juez se acumule a sus antecedentes, corriendo en traslado a las partes la documental remitida. Así como la respuesta de DIRNOPLU cursante a fs. 307 de obrados, donde entre otros aspectos refiere que la normativa aplicable es la señalada en el art. 80 de la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional.

Al citado oficio le corresponde el decreto de 01 de agosto de 2023, donde la autoridad jurisdiccional señala que habiéndose agotado la producción de prueba tanto la ofrecida por las partes, así como la requerida de oficio, señala audiencia para lectura de sentencia para el día 18 de agosto de 2023. De fs. 309 a 311 de obrados, cursa en obrados los actuados de notificación con la resolución precedentemente citada.

Por memorial de fs. 315 de obrados, los hijos del demandante incorporados al proceso como terceros interesados, solicitan la reprogramación de la fecha de audiencia, toda vez que la fecha señalada de 18 de agosto de 2023, tendrían un contratiempo con su abogado patrocinante, por lo que piden nueva fecha y hora, a cuya solicitud le corresponde el decreto de 18 de agosto de 2023, a través del cual la Juez fija fecha de audiencia para el día 22 de agosto, notificando a las partes con la referida resolución.

De lo descrito se advierte que sí bien la Juez solicitó prueba, la cual fue contestada por una de las Notarías, la N° DOS, donde se protocolizaron tres de los cuatro contratos de compra venta, señalando la imposibilidad de extender copia legalizada de los antecedentes de los citados protocolos, ante este hecho la autoridad judicial no fijo en ningún momento una inspección judicial a la citada notaría, por lo que no existió en ningún momento un actuado que hubiera quedado pendiente por realizar, toda vez que con el pronunciamiento de DIRNOPLU la Juez de instancia como directora del proceso advirtió que tenía los elementos suficientes para la resolución del caso, habiendo absuelto toda duda y tomado convencimiento de los extremos demandados con la garantía que en la resolución del proceso se garantizaran los derechos tanto del demandante como de los demandados, y fue así que advertidas las partes de la decisión de la Juez para proseguir con la audiencia de lectura de sentencia, en ningún momento observan o cuestionan la misma y menos señalan que existiría prueba alguna que resultare trascendente que aún no se hubiera producido o que estaría pendiente, esto para que suspenda la fecha de lectura de sentencia, y esto en razón a que evidentemente si bien el recurrente en la acción de amparo constitucional relaciona abundantemente al respecto, no concluye cual sería la prueba determinante que hubiera cambiado el resultado del caso, es decir si bien observa que no se realizó la inspección a las Notarías N° 2 y N° 9, no concluye cual sería ese elemento probatorio que pudiera cambiar los extremos desarrollados motivados y fundamentados por la Juez de instancia en la Sentencia N° 07/2023, esto hace que este hecho no configure la causal de nulidad invocada porque carece de transcendencia, más aún cuando la parte recurrente no precisa ni acusa y menos prueba que hubiera existido una errónea valoración de prueba con los cuales se resolvió el presente caso dando certeza que lo concluido fue en estricto apego a la normativa concluyendo que los Testimonios N° 154/2020, 155/2020, 156/2020 y 605/2021 objeto de la demanda de nulidad, no configuran ninguna de las causales de nulidad invocadas y menos aún por la inobservancia del arts. 1295 y 1299 del Código Civil, toda vez que en razón a la jurisprudencia constitucional y la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se lleva en consideración por encima de la estricta formalidad el acuerdo consensuado y la voluntad de las partes para la extensión de los contratos de compraventa como bien lo entendió y resolvió en ese sentido la autoridad judicial.

Concluyendo que no es evidente que la Juez de instancia haya vulnerado preceptos legales y constitucionales y mucho menos que la sentencia recurrida no contenga la debida fundamentación y motivación, así tampoco es evidente que las cuatro transferencias realizadas no contemplen los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil como erradamente refiere el recurrente y si bien la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 337 a 343 de obrados, citado por el recurrente, hace referencia a lo establecido en el art. 1299 del Código Civil, del testigo a ruego; empero, el mismo no tiene ninguna relación de analogía con el presente caso, que se traduce en el “consentimiento” que emitió y el pleno conocimiento que manifestó el demandante, el año 2020 para realizar las transferencias ahora cuestionadas; por lo que, al no haberse evidenciado que la Juez de instancia haya incurrido en interpretación errónea de medios de pruebas, así tampoco en aplicación indebida de leyes o en disposiciones contradictorias, corresponde aplicar el 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, y resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE. y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1. Declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 344 a 352 vta. de obrados, interpuesto por Daniel Flores Valeriano, contra la Sentencia Nº 07/2023 de 18 de agosto de 2023, cursante de fs. 320 a 333 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre, que resuelve declarar improbada la demanda de nulidad de contratos, más pago de daños y perjuicios, en contra de Cristóbal y Marina Flores Ramos.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 07/2023 de 18 de agosto de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre, dentro de la demanda de nulidad de contratos, más el resarcimiento de daños y perjuicios, sea con costas y costos, conforme establece los arts. 213.II.6) y 223.V.2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

La presente resolución se suscribe en los alcances establecidos en razón a la convocatoria dispuesta por decreto de 2 de abril de 2024 cursante a fs. 505 de obrados. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-