Expediente:                    Nº 3628 - NTE - 2019

Proceso:                         Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes:               Juan Cuentas Mamani y Nestor Gavino Pinto Condori, por si y en representación de: Emiliano Melchor Pinto Mamani, Lorenza Condori de Pinto, Ernestina Cruz Vda. de Cuentas, Albertina Quispe de Cuentas, Aquilino Pedro Yujra Mamani, Miguel Quispe Sirpa, Teodoro Mamani Kuno, Agustín Yujra Mamani, Rogelio Choque Mamani, Víctor Yujra Mamani, Juan Mayta Rodríguez, Cecilia Mamani Vda. de Cuentas, René Yujra Mamani, Magno Mayta Copa, Miguel Ramos Choque, Nicasio Mayta Copa y Virginia Huanca de Mamani, representados por Juan Cuentas Mamani y Néstor G. Pinto Condori                                                                                                  

Demandados:                Walter Tola Poma, en su condición de dirigente y representante de la “Comunidad de Castilluma”

Distrito:                            La Paz   

Predio:                             “Comunidad de Castilluma”

Fecha:                              Sucre, 19 de abril de 2024

Magistrado Relator:     Rufo Nivardo Vásquez Mercado

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2024

La  demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 203 a 212 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 234 de obrados, interpuesta por Juan Cuentas Mamani y Néstor Gavino Pinto Condori por sí y en representación de Emiliano Melchor Pinto Mamani, Lorenza Condori de Pinto, Ernestina Cruz Vda. de Cuentas, Albertina Quispe de Cuentas, Aquilino Pedro Yujra Mamani, Miguel Quispe Sirpa, Teodoro Mamani Kuno, Agustín Yujra Mamani, Rogelio Choque Mamani, Víctor Yujra Mamani, Juan Mayta Rodríguez, Cecilia Mamani Vda. de Cuentas, René Yujra Mamani, Magno Mayta Copa, Miguel Ramos Choque, Nicasio Mayta Copa y Virginia Huanca de Mamani, todos habitantes de la comunidad "Zona Zona", provincia Murillo del departamento de La Paz, impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011 y todos los actos emergentes del señalado Título, emitidos a favor de la “Comunidad Castilluma”, respecto al predio denominado “Comunidad Castilluma”, clasificado como colectivo, propiedad comunitaria, con la superficie de 12942.5293 ha; emitidos como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono 200, ubicado en los Municipios de Sapahaqui y Luribay, Provincia Loayza del Departamento de La Paz.

ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

Juan Cuentas Mamani y Nestor Gavino Pinto Condori, por si y en representación de los nombrados supra, por memorial de fs. 203 a 212 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 217 y vta, 221 y 234 de obrados, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, de la propiedad comunitaria, denominada “Comunidad de Castilluma”,  con 12942.5293 ha, clase colectivo, extendido a favor de la Comunidad de Castilluma, ubicado en los municipios Palca y Sapahaqui, provincias Murillo y Loayza del departamento de La Paz, solicitando se declare probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011 y todos los actos emergentes del señalado Título, conforme a los siguientes argumentos:

I.1.1. Error esencial que destruya la voluntad del administrador, art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715.

Los demandantes expresan que, dentro del trabajo de Saneamiento Simple de Oficio, efectuado en el polígono 200, de los Municipios de Sapahaqui y Luribay, Provincia Loayza del Departamento de La Paz, se advierte la concurrencia del vicio de nulidad absoluta de error esencial que destruye la voluntad, en razón a que no se observó ni respetó su derecho de propiedad registrado en Derechos Reales y su posesión pacífica y continuada, conforme a lo previsto en los arts. 64, 66 par. I num. 1 y 3 num.1 de la Ley N° 1715; ya que no tomaron en cuenta su derecho de propiedad respaldado por Títulos Ejecutoriales correspondientes a la Comunidad “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, cuyo registro en Derechos Reales estaría vigente hasta la fecha; y que dichas comunidades cuentan además con Personalidad Jurídica, vulnerando de esta manera su derecho a la propiedad; denunciando la existencia de mala fe y dolo de los Comunarios de Castilluma ahora demandados, al no haber informado al INRA durante el proceso de saneamiento, sobre la existencia de las Comunidades “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, en el predio objeto de saneamiento, más aún cuando existiría colindancia entre su comunidad y la comunidad Castilluma, hecho que provocaría al INRA a incurrir en error de hecho y de derecho, viciando de nulidad el Titulo Ejecutorial objeto de demanda, al no cumplir con el art. 292 del D.S. N° 29215, por no haberse identificado a las comunidades Zona Zona y Zona Zona Alta, dentro del área de saneamiento y no hacerlos participar de dicho saneamiento, afectando la voluntad del Instituto Nacional de Reforma Agraria como entidad administrativa ejecutora, toda vez que anularía  todos los predios del expediente agrario N° 56806, acompañando una lista de nombres de los propietarios, incluidos a los ahora demandantes sin su conocimiento, generando error esencial que afecta el fondo del proceso; siendo que sus Títulos Ejecutoriales tienen origen en la Resolución Suprema N° 56806-B y no corresponden al expediente 56806; y al contrario sus Títulos tienen base en el Expediente Nº 56806-B; por lo que denuncian la existencia de error insubsanable en el relevamiento de información en gabinete y campo, que influyó en la decisión final de la entidad administrativa, vulnerando derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, de los ahora demandantes, enmarcando sus actos dentro de la causal de nulidad prevista en el art. 50-1-1 inc. a) de la Ley N° 1715.

I.1.2. La existencia de simulación absoluta art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715

Manifiestan los demandantes que, el saneamiento de la "Comunidad de Castilluma" se habría efectuado a espaldas suyas, puesto que como comunarios de “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” no tuvieron conocimiento ni se sometieron al proceso de saneamiento de Castilluma, alegando que como prueba de ello, los Títulos Ejecutoriales se encuentran en su poder y no así en poder del ente administrativo, señalan también que, el Edicto Agrario del Polígono 200 publicado, refiere que el saneamiento se realizará en los municipios de Luribay y Sapahaqui, sin hacer mención a los predios o números de expediente que serían sometidos al proceso de saneamiento, datos imprescindibles para identificar, apersonarse y ser parte del proceso de saneamiento, no habiendo el Edicto Agrario surtido sus efectos legales por su ambigüedad, señalando como prueba de lo aseverado, la propia Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-US-SAN SIN DDLP N° 04/2011 de 25 de marzo de 2010, que no contiene los datos necesarios que permitan conocer que predios o expedientes se hallan dentro del proceso de saneamiento, haciendo mención simplemente a la "Comunidad de Castilluma", por lo que no se supo a quienes iba dirigida la citación, incumpliendo con la Disposición Final Primera de la Ley N° 3545 y la S.C.P. N° 1841/2012 de 12 de octubre, en consecuencia emiten la Resolución Suprema N° 06148 que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa; además de transgredir las garantías de la seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad e igualdad entre partes; por otro lado, la parte demandante denuncia que en la etapa de diagnóstico ni en el Informe de Diagnóstico cursante a fs. 946 y siguientes, las comunidades “Zona Zona” y Zona Zona Alta”, no fueron identificadas como parte del proceso de saneamiento del Polígono 200; asimismo, señala que la Resolución de Inicio de Procedimiento RIPUS-SAN SIM DDLP N° 04/2011, instruye el Relevamiento de Información en Campo y dispone la publicación de edictos dirigido a los comunarios de Castilluma, sin cumplir con las exigencias establecidas por la S.C.P. N° 0849/2011-R de 6 de junio y el art. 126 de la Ley N° 12760; por su parte el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 206/2011 de 24 de junio, que dio curso a la aprobación de la Resolución Administrativa US-DDPL N° 021/2011 de 21 de junio de 2011, no hacen mención a su comunidad, para luego emitir la Resolución Administrativa US-DDLP N° 021/2011, que vulneraria sus derechos a la defensa, a la propiedad y a la posesión; refiere también al Informe Técnico Legal US-DDLP N° 258/2011 de 24 de junio de 2011, el cual si bien contiene una lista de comunidades, no mencionaría a las Comunidades “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, donde concluyen que al interior del polígono 200 se haga una poligonización, asignándole los números 205, 210, 215 y 220 sin especificar las áreas de exclusión o inclusión; continua señalando que, la Resolución Administrativa USDDLP Nº 022/2011 de 4 de julio de 2011 (fs. 994) modifica la Resolución determinativa respecto a la superficie, incluyendo a las comunidades “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, como parte de la comunidad Castilluma, simulando posesión que no lo tienen, simplemente para beneficiar a esta comunidad y que no existe Resolución que justifique que los trabajos del polígono 200 sean trasladados al Informe en Conclusiones US-DDLP N° 42/2011 de 6 de julio, del Polígono 215.

Que el expediente N° 56806, correspondiente al predio “Zona Zona Alta” de acuerdo al reporte de la Dirección Nacional se encuentra titulado; de igual manera, el Expediente 30950, correspondiente al predio denominado “Zona Zona”, también se encuentra titulado, mismos que habrían sido anulados dentro del proceso de saneamiento, donde se encontrarían varias incoherencias como ser: a) En el diagnóstico de gabinete que sirve de base para la emisión de la Resolución Determinativa, que da paso a la emisión de la Resolución de Inicio de procedimiento no aparecen como parte las Comunidades de "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", con esos antecedentes, se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-US- SAN SIM DDLP N° 004/2011, donde tampoco se hace mención a dichas comunidades; entre las incoherencias denunciadas por la parte actora, señala que el Informe de Conclusiones da cuenta que la Comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta son colindantes con la Comunidad Castilluma, y que los mismos tenían conflictos de linderos, lo cual justifica la exclusión y que no participe en el proceso de saneamiento, por lo que no cursa en el cuaderno de saneamiento la firma de conformidad como colindante; también refiere que el Informe en Conclusiones del polígono 215, da cuenta que se habría anulado los títulos ejecutoriales de Zona Zona y Zona Zona Alta, por haberse identificado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, y para desvirtuar dicho extremo, hace mención a la documental que cursa en el proceso de saneamiento, donde se evidenciaría que no cursa ficha catastral alguna que evidencie el cumplimiento o no de la Función Social de la Comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta; por último tampoco aparece la comunidad demandante en la ficha catastral, confirmando de esta manera que las mismas no fueron parte del saneamiento del polígono 200, ingresando de esta manera al vicio de nulidad absoluta establecida en el art. 50.I num. 1 inc. c)  de la Ley N° 3545; por su parte, la Resolución Administrativa US-DDLP Nº 022/11 se decidió que el polígono 200 sea poligonizado en 205, 210, 215 y 220, emitiéndose el Informe en Conclusiones del polígono 215 (fs. 1247) que deja de lado el polígono 200, lo que demuestra que el trabajo realizado en este polígono no sirvió para lo que fue creado y se transporta al polígono 215, sin que exista resolución que la ampare, no habiendo sido notificados para firmar las actas de conformidad de linderos, en la socialización de resultados sólo participó la "Comunidad de Castilluma", presentándose de esta manera la simulación absoluta al tomar un expediente y anular Títulos de otro expediente, constituyéndose en un error absoluto que no puede ser convalidado.

I.1.3. Violación de la Ley aplicable (Ley 1715 art. 50.I.2.c.).

Advierte la parte demandante, que de los antecedentes referidos supra, se puede evidenciar que la “Comunidad de Castilluma”, al haber registrado como suya, una posesión y cumplimiento de la Función Social de predios que corresponden a las comunidades de "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", ha viciado de nulidad absoluta el proceso, por lo que la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial PCM-NAL-001196, impugnado se hallan viciados de nulidad absoluta por las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, vulnerando los arts. “3.1, 50-I-2-c) y 66-1-1) de la Ley N° 1715, arts. 394-111 y 397-1 de la CPE y Disposición transitoria octava de la Ley N° 3545, puesto que la Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/2011 que modifica el fondo del proceso, no fue notificada a las partes, inobservando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

I.2. Argumentos de la Contestación.

Mediante memorial de fs. 282 y vta. de obrados, Walter Tola Poma y Celestino Zenteno Calle, en representación de la Comunidad “Castilluma”, responden negativamente a la demanda, solicitando el archivo de obrados, con los siguientes argumentos:

Se ha cumplido con todos los requisitos establecidos por ley para obtener el Título Agrario N° PCM-NAL-001196, de manera que durante los 7 años que se tramitó dicho proceso, nadie se opuso ni hizo reclamo alguno, razón por la cual rechazan la demanda incoada por Juan Cuentas Mamani y Nestor
Gabino Pinto de Jancosumi, que no tendrían nada que ver con la comunidad “Catilluma”.

Asimismo, plantean las siguientes excepciones: 1) de incompetencia, señalando que el Juzgado Agroambiental de Sica Sica no tiene jurisdicción ni competencia para conocer tramites agrarios; 2) “Incapacidad, impersonería del demandado y de sus apoderados (…) Porque han presentado un poder para dicho juicio general y no han presentado un poder especial para el presente juicio …” (sic); 3) Cosa Juzgada, al haberse registrado el Título de propiedad N° PCM-NAL-001196 en Derechos Reales el 22 de agosto de “20125” (sic); solicitando la aprobación de las excepciones, “…rechazando las demanda y ordenando el archivo de obrados” (sic).

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados

I.3.1. Tercer interesado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 321 a 324 vta. de obrados, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andres Herrera Centellas y Benigna Macarena Ruiz Leaño, en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se apersonan en su condición de “terceros interesados” y responden negativamente a la demanda de nulidad absoluta de Resolución Suprema y Título Ejecutorial, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

El tercero interesado refiere que, los argumentos emitidos por los demandantes están totalmente distorsionados ya que emiten juicios de valor equivocados respecto a los actuados que fueron obtenidos durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, con la participación de las autoridades de la Comunidad quienes dieron su aval a todas y cada una de las actividades realizadas, ya que habría sobreposición a la comunidad “Castilluma” y era pertinente darle nulidad a esos Títulos Ejecutoriales por incumplimiento de la Función Social.

Asimismo, respecto a la ambigüedad del edicto agrario, señala que el mismo fue publicado conteniendo las especificaciones respecto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, de acuerdo al art. 280 del D.S. Nº 29215, por lo que estaría elaborado de acuerdo a normativa vigente; el Informe en Conclusiones contiene toda la información recabada durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo y fue elaborado de acuerdo a los arts. 303 inc. b) y c) y 304 inc. a), b), c), d) y i) del Decreto Supremo Nº 29215, correspondiendo realizar el tratamiento técnico legal del antecedente agrario caso signado con el N° 56806 denominado ”Zona Zona Alta”, al encontrarse dentro del área de saneamiento, no siendo evidente lo que manifiestan los demandantes.

Por otro lado, señala que, existe una incongruencia respecto al ahora demandado Walter Tola Poma, que en ninguna etapa del proceso de saneamiento consta su participación como autoridad ni de representante o testigo del proceso, lo que hace entrar en contradicción o imprecisión en la demanda existiendo impersonería en el demandado ya que la demanda debió ser dirigida contra la autoridad que emitió la Resolución Suprema y el Titulo Ejecutorial.

I.3.2. Tercero Interesado Gobierno Autónomo Municipal de Palca

Mediante memorial de fs. 398 a 405 de obrados, René Vivaliano Aruquipa Ramos, en su condición de Alcalde Municipal de Palca, se apersona al proceso en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, como tercero interesado, en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, señalando que con la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011, que dio origen a la emisión del señalado Titulo Ejecutorial, se habría eliminado derechos de propiedad del municipio de Palca, concretamente ubicados en “Zona Zona Alta”, anulando derechos del municipio, sobre áreas verdes, colegio y otros bienes municipales, para titular a nombre de la “Comunidad de Castilluma”; con los siguientes argumentos:

I.3.2.1. Error esencial que destruya la voluntad del administrador (Ley 1715, art. 50.I.1.a) (sic)

El tercero Interesado, Alcalde Municipal de Palca, expresa que, la mala fe y dolo de los comunarios de Castilluma en el proceso de saneamiento, se demuestra en el hecho de no haber informado al ente administrativo “INRA”, sobre la existencia de las comunidades “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, más aún cuando existe colindancia entre esas comunidades y Castilluma, provocando la afectación de la voluntad de las autoridades administrativas, induciéndolos a incurrir en error de hecho y de derecho, influyendo en su decisión final, lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial PCM-NAL N° 001196, incumpliendo con el art. 292 del D.S. N° 29215, en razón de no haberse identificado dentro del polígono de saneamiento N° 200 a la comunidad ni a las áreas pertenecientes al municipio de Palca, lo que acredita la existencia de error esencial que destruye la voluntad del administrador y afecta el fondo del proceso, toda vez que sus títulos ejecutoriales tienen su origen en la Resolución Suprema 56806-B, con base en el expediente Agrario 56806-B, hecho que se acomoda a lo establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, como causal de nulidad absoluta.

I.3.2.2. La existencia de simulación absoluta (Ley N° 1715, art. 50.I.1.c)  

La autoridad municipal refiere que, conforme se tiene de la documental presentada con la demanda principal, los propietarios en merito a Títulos Ejecutoriales y como poseedores legales, en el caso del municipio de Palca, sobre la escuela de la comunidad “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” no fueron notificados en el proceso de saneamiento efectuado por Castilluma, a sabiendas que la escuela es parte de la Comunidad “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, y las áreas verdes y campos deportivos que pertenecen al municipio de Palca, en consecuencia al Estado Boliviano, donde se realizaron inversiones en construcción y documentación de respaldo del derecho de propiedad; anulándose ese derecho con la Resolución Final de saneamiento y titulación correspondiente a favor de la comunidad de “Castilluma”, con fraude procesal y dolo con el propósito de inducir a error al ente administrativo, produciendo indefensión para el GAM de Palca.

Asimismo, el tercero interesado, en forma textual señala: “… de la revisión al cuaderno de saneamiento, se advierte que en la etapa del diagnóstico realizado por el ente administrativo se precisa con claridad que el municipio de Palca y la comunidades Zona Zona y Zona Zona Alta no fue identificada como parte del proceso de saneamiento del polígono 200” (sic); y no cursa ninguna notificación a la entidad municipal como a las comunidades hoy demandantes; y que la Resolución Suprema Nº 06148, sería producto de un saneamiento simulando una supuesta posesión y un supuesto cumplimiento de la Función Social por parte de la comunidad “Castilluma”, para aparentar una posesión legal, sin la participación del municipio y las comunidades señaladas, vulnerándose las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad entre partes.

I.3.2.3. Violación de la Ley Aplicable (Ley 1715, Art. 50.I.2.c) (sic)

En el proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial de la Comunidad de “Castilluma”, no se observó la aplicación de la finalidad del saneamiento, establecida en los arts. 50.I.2.c) y  66.I.1 de la Ley Nº 1715, por cuanto la citada comunidad no cumplió efectivamente con la Función Social o la Función Económica Social de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

Continua señalando el tercero interesado que, en merito a la existencia de un Estado de Derecho se hace necesario que exista el resguardo a los derechos de terceros, que el proceso de saneamiento realizado en la Comunidad Castilluma sea anulado por que violó la Ley aplicable, que se inobservo las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.ll de la C.PE, al haber el INRA saneado propiedades pertenecientes al municipio de Palca, donde territorialmente este fue reconocido por la Gobernación Departamental, como la ejecución de inversión presupuestario al haberse construido la escuela y canchas deportivas en el lugar, incurriendo en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I. num.2 inc. c) de la Ley N° 1715.

I.3.3. Tercero Interesado Director Nacional del INRA por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional

Mediante memorial cursante de fs. 437 a 441 de obrados, Manuel Alejandro Machicao Orsi, en representación del INRA y del Presidente del Estado Plurinacional, se apersona en su condición de “Tercero Interesado” respondiendo negativamente a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

En relación a los vicios de nulidad absoluta por error esencial del Título Ejecutorial demandado de nulidad señala, que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que los miembros de la Comunidad de Castilluma, son quienes cumplen con la Función Social, a través de cultivos en la totalidad de la extensión mensurada.

Respecto a la simulación absoluta de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social en el polígono 215 por la comunidad de Castilluma, refiere que de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que se ejecutó el saneamiento de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en las etapas previstas por el art. 263 y conexas del D.S. N° 29215, que se hallan traducidos en actuados y formularios de las etapas preparatoria, de campo y de resolución y titulación, donde la Comunidad de Castilluma acredito el cumplimiento de la Función Social.

Por último, respondiendo a la denuncia de violación de la Ley aplicable, refiere que no existe transgresión alguna a la normativa legal, por cuanto el proceso de saneamiento se realizó dentro del ámbito de jurisdicción y competencia del INRA en estricto apego a la normativa agraria, guardando relación con todos los actuados de las etapas del proceso de saneamiento.

I.3.4. Tercero Interesado Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui

Mediante memorial cursante de fs. 471 a 472 de obrados, Justino Calle Mamani, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, se apersona como “Tercero Interesado”, respondiendo negativamente a la demanda y solicitando se de curso a su requerimiento de consolidación de territorio como parte de la Segunda Sección de la provincia Loayza, “nulidad absoluta de Resolución Suprema y Título Ejecutorial” (sic); y se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Desmiente lo expresado por el Alcalde del municipio de Palca, señalando que el mismo, desconoce a qué jurisdicción pertenece la localidad “Zona Zona”, toda vez que la misma es parte orgánica del municipio de Sapahaqui, refiere también que los demandantes Juan Cuentas Mamani y Nestor Gabino Pinto Condori, son comunarios de la localidad Jankosumi del cantón Chanca del municipio de Mecapaca, mismos que deliberadamente fueron a invadir terrenos que no los pertenecen y que indebidamente han venido apropiándose tierras de Zona Zona, mismas que fueron cedidas en calidad de donación a los comunarios de Sapahaqui, durante el Gobierno de Víctor Paz Estensoro mediante Resolución Suprema N° 82405 de 13 de marzo de 1969, cuyo nombre primigenio fue ex fundo “Castillo Huma”, ubicado en el cantón Caracoto de la provincia Loayza del departamento de la Paz; adjunta plano de la hacienda Castilluma que identifica el límite natural de la Comunidad de Castilluma, ubicándolo dentro de la jurisdicción del municipio de Sapahaqui.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

A través de Auto de 20 de septiembre de 2019 cursante a fs. 256 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al representante de la parte demandada “Comunidad de Castilluma”, para que dentro el plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se puso en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Eulogio Núñez Aramayo, para su intervención en el presente proceso, en calidad de tercero interesado.

I.4.2. Excepciones de incompetencia, incapacidad, impersonería y cosa juzgada.

Interpuestas las excepciones de incompetencia, incapacidad, impersonería y cosa juzgada, mediante memorial de contestación a la demanda cursante 282 y vta. de obrados, mismas fueron respondidas mediante memorial de fs. 367 a 368 de obrados; resolviéndose las mismas mediante auto de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 372 a 373 de obrados, declarando improbadas las mismas.

I.4.3. Réplica.

Juan Cuentas Mamani y Néstor Gavino Pinto Condori, mediante memorial que cursa a fs. 370 y vta. de obrados, ejerciendo su derecho a la réplica, se ratifican in extenso al planteamiento interpuesto en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196, señalando que la comunidad demandada no se refiere ni desvirtúa ningún punto demandado, limitándose a referir que en más de 7 años emitió el Título Ejecutorial impugnado, nadie se opuso al mismo; señalan también que "Zona Zona Alta" no podía realizar ningún reclamo porque no era parte del proceso de saneamiento de tierras de la provincia Loayza - Sapahaqui, polígono 200, que correspondía a la Comunidad Castilluma, habiéndose cometido la arbitrariedad de anular sus títulos con la Resolución Final de Saneamiento, sin haberlos notificado para que asuman defensa, al no ser parte de dicho saneamiento, razón por la cual no podían reclamar en la vía contenciosa administrativa, aclarando los apoderados que efectivamente nacieron en "Jancosumi" pero viven y realizan su actividad agrícola en la Comunidad de "Zona Zona Alta", conforme se evidencia de los Títulos Ejecutoriales adjuntos a la demanda; en relación a la denuncia de avasallamientos, señalan que no existe ningún documento que acredite dicha denuncia; y que sus títulos son anteriores al Título Ejecutorial de Castilluma, que arbitrariamente fueron anulados dentro del proceso de saneamiento, donde no les hicieron formar parte del mismo, por lo que solicitan se declare Probada la demanda disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 impugnado y la Resolución Suprema N° 06148, en relación a "Zona Zona Alta", disponiendo que sus Títulos queden subsistentes.

I.4.4. Dúplica.

Los representantes de la "Comunidad de Castilluma" Walter Tola Poma y Celestino Zenteno Calle, mediante memorial de fs. 424 y vta. de obrados, a tiempo de responder al memorial presentado por el Alcalde de Palca como tercero interesado, en ejercicio del derecho a la dúplica manifiestan que la "Comunidad de Castilluma" ha cumplido con lo establecido por la Ley para obtener el señalado Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-001196, por cuanto durante más de 7 años, no hubo  oposición de los ahora demandantes, habiéndose ejecutoriado el mismo al no haber reclamado en su debida oportunidad, correspondiendo en consecuencia declarar Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y el archivo de obrados.

I.4.5. Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 066/2021

Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 066/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 590 a 604 de obrados, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Emiliano Melchor Pinto Mamani, Lorenza Condori de Pinto, Ernestina Cruz Vda. de Cuentas, Albertina Quispe de Cuentas, Aquilino Pedro Yujra Mamani, Miguel Quispe Sirpa, Teodoro Mamani Kuno, Agustín Yujra Mamani, Rogelio Choque Mamani, Víctor Yujra Mamani, Juan Mayta Rodríguez, Cecilia Mamani Vda. de Cuentas, René Yujra Mamani, Magno Mayta Copa, Miguel Ramos Choque, Nicasio Mayta Copa y Virginia Huanca de Mamani, representados por Juan Cuentas Mamani y Néstor G. Pinto Condori; en contra de la "Comunidad de Castilluma" representada por Walter Tola Poma, en consecuencia, MANTIENE INCÓLUME y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, respecto a la Comunidad de Castilluma, ubicada en los municipios de Palca y Sapahaqui, provincias Murillo y Loayza, respectivamente del departamento de La Paz; con costas y costos al demandante, con los siguientes fundamentos:

Los demandantes no cumplen con la obligación de la carga de la prueba respecto al error esencial que destruye la voluntad del INRA, es decir que los beneficiarios del Título impugnado simularon posesión que no la tienen, cae por la contradicción en la que incurre, al aseverar que el INRA no habría tomado en cuenta los derechos que tenían mediante los Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, siendo que estos si fueron considerados, habiendo sido sometidos a una valoración adecuada en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento contenido en el Informe en Conclusiones de fs. 1247 a 1263 de la carpeta de saneamiento, cuyo resultado fue tomado en cuenta en la Resolución Suprema emitida a la conclusión del proceso.

En relación a los argumentos de los demandantes respecto a que el INRA habría incurrido en error, a partir de una supuesta simulación de la posesión y cumplimiento de la Función Social por parte del Comunidad de Castilluma, y de no haber sido tomados en cuenta algunos de los comunarios integrantes de los sectores denominados "Zona Zona" y "Zona Zona Alta", que ahora pretenden anular el Título Ejecutorial emitido a favor de la "Comunidad de Castilluma" en el que se encuentran también, otros comunarios del mismo sector, no es válido sostener una posible nulidad del proceso de saneamiento de la “Comunidad de Castilluma” y de la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011, ni mucho menos del Título Ejecutorial impugnado, sin ninguna prueba que demuestre lo contrario.

Respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por simulación absoluta, estaría acreditado que las actividades del proceso de saneamiento de la “Comunidad de Castilluma”, se habría efectuado conforme a procedimiento y cumpliendo todas las etapas y actividades previstas en el art. 263 del Decreto Supremo N° 29215, `por lo que tampoco se tendría probado que se haya producido algún acto de simulación o apariencia alejada de la realidad, respecto al incumplimiento de la Función Social o la posesión ilegal por parte de la comunidad demandada, consiguientemente, no se advertiría simulación o acto aparente que conduzca a una eventual nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

En relación a la causal de nulidad por violación de las disposiciones constitucionales y legales citadas en la demanda carecería de efectividad al tratarse de supuestos que no han sido probados, al contrario, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad de Castilluma", se habría constatado que el proceso de saneamiento se circunscribió a la normativa reglamentaria pertinente, referidos al cumplimiento de la Función Social, a la verificación de la Función Social y a la posesión legal.

En consecuencia, concluye que en la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, se ha cumplido con la normativa agraria correspondiente al proceso de saneamiento de la "Comunidad de Castilluma", sin haberse vulnerado derecho alguno, ni haber incurrido en ninguna de las causales de nulidad planteadas por los demandantes, careciendo de sustento legal y fáctico los argumentos en los que basa la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial mencionado, toda vez que, respecto al error esencial y simulación absoluta, de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene verificado que la comunidad demandada demostró la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social; y, respecto a la supuesta violación de la ley, revisados los actuados producidos en el saneamiento de la "Comunidad de Castilluma" se enmarcan conforme el procedimiento y presupuestos establecidos en el Reglamento de la Ley N° 1715, habiéndose verificado y valorado la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de la tierra por parte de la Comunidad demandada, por lo que no existe quebrantamiento a las disposiciones acusadas como vulneradas, ni los hechos se enmarcan a las causales establecidas por el art. 50 de la Ley N° 1715 que fueron demandadas; concluyéndose que los demandantes no han probado que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad invocadas.

I.4.6. Resolución Constitucional Nº 120/2022 de 07 de julio, Acción de Amparo Constitucional.

Mediante Resolución Constitucional N° 120/2022 de 07 de julio, cursante de fs. 725 a 733 vta. de obrados, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, CONCEDE en parte la tutela solicitada por Ernesto Pinto Condori, Juan Cuentas Mamani, Teodoro Mamani Kuno, Emiliano Melchor Pinto Mamani y Lorenza Condori de Pinto en su condición de miembros de la “Comunidad Zona Zona”, determinando declarar la nulidad y dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional No 66/2021 de 25 de noviembre, disponiendo que la Autoridad Agroambiental a mérito de la facultad que tiene, proceda a dictar una nueva Resolución observando los aspectos que han sido extrañados en dicha Resolución Constitucional; y entendiendo que será facultad de la autoridad accionada, mantener los aspectos respecto de los cuales no se emitió pronunciamiento alguno, con los siguientes argumentos:

(…) qué: i) El Informe de Diagnóstico de fecha 25 de marzo del 2011, evacuado por la instancia responsable de saneamiento del INRA La Paz, ha establecido como proyecto a ser objeto de saneamiento el proyecto denominado municipio de Sapahaqui y Luribay, asignándose para su ejecución el Polígono No 200 bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio; ii) La Resolución Determinativa de Área de Saneamientos 003/2011 de la misma fecha ha determinado también como Área de Saneamiento Simple de Oficio, el área de 134,777.119 mtrs.2, correspondientes a los municipios de Sapahapaqui y Luribay ubicados en la provincia Loayza del departamento de La Paz, en virtud del artículo 280 del reglamento agrario; iii) El Informe Técnico Legal también del 25 de marzo de 2011 en cuánto a la asignación del polígono catastral No 200, al proyecto de saneamiento de municipio de Sapahaqui y Luribay ha referido como ubicación La Paz, provincia Loayza, municipio de Sapahaqui y Luribay, el mismo sugirió dictar Resolución de inicio de procedimiento de proyecto denominado Municipio de Sapahaqui y Luribay; iv) El Informe en Conclusiones 42/2011 del 6 de julio del 2011, vinculada al nombre del predio de la comunidad Castilluma en el análisis referido a la relación de títulos y trámites agrarios, solicitudes de saneamiento Identificados durante el Relevamiento de Información en Gabinete, relaciona todos los trámites agrarios solicitudes de saneamiento identificados en el Relevamiento de Información en Gabinete (…)  y a tiempo de efectuar las variables legales en el acápite 5 vinculado al expediente agrario 56806 que corresponde al predio Zona Zona Alta, Caracoto Loayza del departamento de La Paz dice que: "De la revisión de dicho antecedente agrario se identificaron los siguientes vicios de nulidad relativa, se constató la falta de juramento del topógrafo habilitado y falta de realización de Inspección ocular por lo que el mencionado expediente está viciado de nulidad conforme al artículo 322 del reglamento agrario No 29215, se verificó la falta de notificación a interesados y/o colindantes en inobservancia de lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Supremo 3471 y 5 de la ley de 22 diciembre de 1956, la falta de realización de la audiencia de inspección ocular sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5 inciso c) de la ley 22 de diciembre de 1956, concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo 3471, finalmente la inexistencia o falta de constancia del levantamiento y plano topográfico, incumpliendo el artículo 5 inciso f) de la Ley de 22 de diciembre de 1956", y remitiéndonos a las conclusiones y sugerencias, se tiene que en el inciso g) el Instituto Nacional de Reforma Agraria recomienda que: "en cuanto a los títulos ejecutoriales pro indivisos colectivos, así como el proceso agrario qué sucedió durante el antecedente designado N° 56806, expediente comunicación y que si bien se publicó un Edicto agrario del polígono 200, no se hace mención a qué predios o qué número de expedientes serían sometidos a proceso de saneamiento dentro del polígono 200, está falta procesal no es en cumplimiento a la norma supletoria cómo es el Código de Procedimiento Civil” (sic).

Remitiéndose a los argumentos expresados por la autoridad accionada, y relacionando los mismos por supuesto como los antecedentes que han sido referidos precedentemente, respecto a la nulidad del título ejecutorial por error esencial que destruye la voluntad, vinculado al hecho de que el proceso de saneamiento es llevado a cabo por el INRA, estuvo supeditado el hecho de que la comunidad Castilluma simuló una posesión que no la tiene, provocando la anulación de los títulos ejecutoriales pertenecientes a los comunarios de la propiedad de la comunidad Zona Zona Alta.

El Tribunal de Garantías, observó que: “conforme al Informe Final en Conclusiones, en el punto 5 - Variables Legales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de efectuar búsqueda de expediente en la unidad de archivo, evidenció la existencia de antecedentes agrarios, sobrepuestos al área de trabajo del polígono 215, y acá conforme hemos referido, vinculado al expediente agrario 56806 el Instituto Nacional de Reforma Agraria evidenció que existen vicios de nulidad relativa al citado expediente agrario qué entendemos corresponde al predio de la Zona Zona Alta, lo hemos citado y lo hemos verificado, y ésta Sala entiende que la autoridad hoy accionada evidentemente se pronuncia al respecto, cuando refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria también verificó otros expedientes agrarios correspondientes a las comunidades de Zona Zona y Zona Zona Alta.” Del Informe Técnico de la Unidad Especializada del Tribunal Agroambiental, inicialmente se estableció la imposibilidad de determinar la existencia o inexistencia de sobre posición del expediente agrario 56806 con el predio titulado comunidad de Castilluma que luego a mérito del requerimiento de informe de conclusión, dice que el predio de la Comunidad Castilluma titulado "Producto del Proceso de Saneamiento" se encuentra ubicado en 60.2% en el Municipio de Palca, Provincia Murillo y el 39.8% en el Municipio de Sapahaqui Provincia Loayza ambas del departamento de La Paz; como consecuencia de este trabajo realizado primero en gabinete por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y luego al informe de laborado por la Unidad Especializada del Tribunal Agroambiental, ésta Sala Constitucional evidencia en este primer acápite de respuesta que brinda la autoridad agroambiental, ser evidente que la misma ha omitido efectuar la valoración de estos antecedentes que han sido generados por el propio Tribunal Agroambiental, cuando ha requerido informe técnico de la unidad especializada, pues sí bien primero el Instituto Nacional de Reforma Agraria concluye que las causas de nulidad del expediente agrario 56806 y / o 56806B radica en otros aspectos que los hemos podido verificar, conforme al Informe en Conclusiones, y luego el Informe Técnico Especializado, se concluye qué gran porcentaje de la Comunidad de Castilluma estaría en el municipio de Palca concretamente un 62%...”. (las negrillas son nuestras)

Asimismo, el Tribunal de Garantías, refiere que, del Informe en Conclusiones y del mismo Informe Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, advierte que los antecedentes develan que la causal de nulidad de los títulos individuales colectivos de la comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta no devienen de la verificación o no verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, sino resultan de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifico causales de nulidad, pero vinculados al expediente agrario 56806, falta de firmas, falta de realización de inspección ocular, y eso permite evidentemente establecer que el argumento expresado por el accionante en su demanda de nulidad de título ejecutorial aún no ha sido respondido, no ha sido satisfecha por la autoridad accionada, ello importa una ausencia de fundamentación vinculado a estos antecedentes, pues lo que ha expresado en ese acto jurisdiccional es que ha verificado, ha convocado conforme al artículo 294 del Decreto Supremo N° 29215 a todos quienes tuviesen interés, titularidad, derecho de posesión al acto de proceso de saneamiento, al trabajo de campo realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, advierte también que en su argumento existe contradicción, ausencia de fundamentación vinculado a los antecedentes que ha relacionado ésa Sala Constitucional, pues sí es que acaso fuese evidente qué parte del área de la Comunidad Castilluma está en el Municipio de Palca, el personero legal de Castilluma no hizo mención a ese aspecto, referió la existencia de un límite natural en río La Paz que divide el área de Palca y al área donde estaría la Comunidad Castilluma, en ese entendido, existiría ausencia, omisión de fundamentación vinculado a estos antecedentes qué advierte la jurisdicción constitucional.

Respecto a la no consideración del derecho propietario de los demandantes, la Sala Constitucional textualmente refiere: “(…) si ha sido aspecto de análisis por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que conforme a las variables detectadas ha efectuado análisis de diversos antecedentes agrarios y entre ellos el 56806 que es el expediente agrario del cual deviene los títulos de los hoy accionantes. Ahora lo que resta explicar a la autoridad accionada respecto de este análisis es el hecho de verificar si los miembros de las comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta evidentemente participaron o no en el proceso de saneamiento, pues si ello fuera cierto se genera una contradicción en el entendido de que la accionada concluyó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó un trabajo de campo vinculado a estos antecedentes agrarios, pero si fuese lo contrario entiende la Sala Constitucional que este argumento es aún insuficiente vinculado al hecho de sí la autoridad administrativa generó o no una verificación in situ respecto de la comunidad Zona Zona o de la comunidad Zona Zona Alta y esta ausencia de omisión de explicación de fundamentación se encuentra vinculada evidentemente con el argumento relacionado al error esencial qué se atribuye a la autoridad administrativa; existe acá en consecuencia una ausencia de pronunciamiento, respecto al hecho de que sí evidentemente el INRA considero el expediente agrario 56806 ó 56806B, y con ello advirtió el INRA que emergían causales de nulidad relativa, la falta del juramento del topógrafo, la falta de notificación a terceros, la falta de realización de audiencia inspección ocular, la inexistencia de constancia de levantamiento o plano topográfico (…) dentro de la esfera del derecho constitucional cual es el elemento de la relevancia constitucional que advierte esta jurisdicción constitucional, es que sin haber sido parte del proceso de saneamiento de forma física sin haberse evidenciado donde estaría el área supuestamente que no cumpliría con la función económica social, tras haber evidenciado que la Resolución Suprema dispone determinar la anulación de los títulos individuales y colectivos de los hoy accionantes, es que los mismos en este acto jurisdiccional y conforme a la demanda de amparo, cuestionan que la autoridad hoy accionada se limite al análisis vinculado al proceso de saneamiento respecto a la comunidad Castilluma, y este argumento por supuesto tiene directa relación con el error esencial en la administración pública, pues de ser cierto y de ser evidente que la comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta conforme así se ha evidenciado, se ha escuchado el día de hoy están ubicados en el Municipio de Palca, existe la comunidad y cuenta con Personería Jurídica, el hecho de no haberse identificados estos aspectos en el proceso de saneamiento y con el añadido de que el proyecto inicial solo estuvo vinculado a los procesos de Luribay Sapahaqui, por supuesto que tiene una alta relación con el acto de poder estar en presencia de una simulación absoluta (…) lo que cuestiona la parte accionante está referida al hecho de su no identificación, de su no intervención, y si ello fuera evidente, si los informes que han sido emitidos por el propio Tribunal Agroambiental, si la causa de la nulidad advertido en el informe de conclusiones verifican o dan cuenta de que la nulidad de los títulos individuales y colectivos de la Comunidad Zona Zona fueron verificados y estimados a través de trabajo de gabinete, en ningún momento se ha precisado en todo este acto jurisdiccional en qué lugar o en qué momento se estableció, o cuál fue el área geográfica físicamente que verifico la autoridad administrativa para establecer que esa comunidad no cumplía con la función económica social; si ello es así, y como que lo ha evidenciado ésta Sala Constitucional, importa concluir que la autoridad accionada en esta respuesta, ya finalizando el acápite 2.3.2 también omite expresar la necesaria y suficiente fundamentación respecto al cuestionamiento que plantea la parte accionante, pues si fuese evidente que la Comunidad Zona Zona está en el Municipio de Palca, ello contrariaría la conclusión arribada en el Informe de octubre del 2021 por la Unidad Especializada del Tribunal Agroambiental, cuándo refiere que gran parte de la comunidad Castilluma en un 62% está en el Municipio de Palca, a lo que el día de hoy Castilluma ha hecho mención que existe un límite natural entre Palca y Castilluma, y qué es evidentemente colindante y ello decantaría evidentemente en que el acto generado por la administración pública hubiese decantado en una simulación absoluta, pero ello deberá ser previa verificación de los tres actos que nos ha hecho conocer el Tribunal Agroambiental, con la valoración de los antecedentes que han sido identificados por esta jurisdicción constitucional… ” (negrillas agregadas).

Finalmente la Sala Constitucional Tercera, en relación a la violación de la ley aplicable del otorgamiento de Título Ejecutorial impugnado, ha llegado a concluir “(…) en consecuencia el hecho de analizar sí la autoridad hoy accionada lesionó, incurrió en yerro respecto al desconocimiento o inaplicación del Decreto Supremo 29215, de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley N° 3545, importaría asumir una decisión a priori respecto de los dos argumentos anteriormente ya concluidos por esta jurisdicción constitucional …” (sic)

I.4.7. Sorteo

Mediante providencia de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 754 de obrados, habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la Magistrada Presidente de Sala Segunda, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vasquez Mercado, para conformar Sala, y que participe del presente proceso, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE; y en aplicación a lo establecido por la Declaratoria Constitucional N° 49/2023 de 11 de diciembre de 2023; y señala el día 29 de febrero de 2024 para sorteo de Expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 757 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

1.5. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.

Conforme al historial del proceso, se encuentran acumulados los antecedentes agrarios del Expediente Agrario Nº I-19629, en el cual forman parte, entre otros, los expedientes: Nº 56806 de "Zona Zona Alta" del cantón Caracoto, provincia Loayza y N° 14081 de “Zona Zona” del cantón Mecapaca, provincia murillo, ambos del departamento de la Paz; entre los actos relevantes, se tiene los siguientes:

I.5.1. De fs. 426 a 445 de la carpeta predial, se observa memoriales de fechas 13 de agosto de 1981, 16 de octubre de 1981, 11 de noviembre de 1981, 14 de enero de 1983, 30 de marzo de 1983, 3 de abril de 1983 y 3 de octubre de 1983, por los que se denuncia la superposición de los predios “Zona Zona” y “Castilluma”; a fs. 435, cursa Informe del Jefe de Control y Supervisión del Consejo Nacional de Reforma Agraria, que textualmente señala: “… Revisados los expedientes pertenecientes a las propiedades “Castilluma” y “Zona Zona”, se establece que existe la superposición (…) Ambas propiedades tienen un mismo norte magnético y las colindancias de la propiedad “Zona Zona” – son: El rio La Paz, Ex Hacienda “Castilluma” e incultivable que coincide perfectamente con los datos que proporciona el plano de Castilluma”  (sic), cursante a fs. 434.

I.5.2. De fs. 966 a 968 de la carpeta predial, cursa Resolución de inicio de procedimiento, RIP-US-SAN SIM DDLP N° 04/2011 de 25 de marzo, que resuelve, instruir la ejecución del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio del área denominada “Proyecto de Saneamiento de los municipios de Sapahaqui y Luribay, provincia Loayza del departamento de la Paz, con una superficie aproximada de 134777,0119 ha., designado como polígono 200; además de poner la misma, en conocimiento de las organizaciones sociales.

 I.5.3. De fs. 970 a 972 de la carpeta predial, se evidencia copia de aviso público del INRA, publicación de edicto y factura de radio San Gabriel, sobre la difusión de la Resolución de inicio de Saneamiento y Relevamiento de Información.

I.5.4. De fs. 977 a 980 de la carpeta predial, cursa Resolución Administrativa US-DDLP N° 021/2011 de 24 de junio, que dispone ampliar el plazo de Relevamiento de Información en campo en el polígono N° 200, además de poner la misma en conocimiento de las organizaciones sociales; y de fs. 981 a 983 se observa constancia de publicación de edictos de dicha Resolución.

I.5.5. De fs. 994 a 999 de obrados, cursa Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/2011 de 04 de julio, que en la disposición primera dispone modificar la parte primera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple US-DDLP N° 003/2011 de 28 de marzo respecto a la superficie, estableciendo la conformación de nuevos polígonos N° 205, 210, 215 y 220, quedando el polígono N° 200 con una superficie de 120998.7645; y en fs. 995 señala como colindante del Polígono 200, al norte, con la comunidad Castilluma; y al área  Polígono 215 lo denomina Castilluma, con las siguientes colindancias: al norte con el rio La Paz; al Sur con el rio Caracayo y comunidad Poroma; al Este con el rio Luribay; y al oeste con la comunidad Jallalica y por último convalida las acciones de relevamiento de información; en el mismo informe.

I.5.6. A fs. 1005 de la carpeta predial, cursa carta de citación al Secretario General de la comunidad Castilluma; de fs. 1006 a 1009, se observa boletas de notificación para la actividad de Relevamiento de Información en Campo, correspondiente al Polígono 200, a los Secretarios Generales de las siguientes comunidades: 1) Poopo; 2) Poroma Condado; 3) Jallallica; y 4) Cachira; de fs. 1010 a 1016, se observa formularios de designación de representantes responsables del marcaje, medición y firma de documentos dentro del SAN – SIM, de las comunidades referidas supra.

I.5.7. De fs. 1117 a 1118 de la carpeta predial, cursa Ficha Catastral de 21 de mayo de 2011, respecto al predio “Comunidad Castilluma”, con la firma del representante de dicha Comunidad.

I.5.8. De fs. 1119 a 1120 de la carpeta predial, cursa croquis predial de linderos, donde se evidencia las colindancias con las siguientes comunidades: Poopo, Poroma Condado, Jallallica y Cachira.

I.5.9. De fs. 1121 a 1129 de la carpeta predial, cursa actas de conformidad de linderos, suscrita por las comunidades de: Castilluma, Cachira, Jallallica y Poopo, y Poroma Cordado.

I.5.10. A fs. 1246 de la carpeta de saneamiento, se observa Plano de Diagnostico, que muestra al expediente 56806 correspondiente a “Zona Zona Alta”, en el área de colindancia con la Comunidad Castilluma, al igual que el expediente 14081, 4668 y 30950 correspondiente a “Zona Zona”, observándose también que con estos últimos datos apunta a la parte central de dicho Plano; De fs. 1247 a 1263 de la carpeta predial, cursa Informe en conclusiones US –DDLP N° 42/2011 de 25 de marzo, polígono 215, que en los incisos a), b), c), y g) de sus conclusiones y recomendaciones, sugiere la emisión de la Resolución Suprema anulatoria de los Títulos Ejecutoriales provenientes de los expedientes agrarios N° 14081, 30950 y 4668 que corresponden al predio “Zona Zona” y 56806 del predio “Zona Zona Alta” al haberse verificado el incumplimiento de la Función Social de la tierra en relación a los titulares iniciales y subadquirentes.

I.5.11. De fs. 1265 a 1268 de la carpeta predial, cursa acta de aceptación de resultados, suscrito por el representante de la Comunidad Castilluma.

I.5.12. De fs. 1284 a 1292 de la carpeta predial, cursa Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011, que dispone anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en las Resoluciones Supremas N° 88542, 154944 y 183695, además del Auto de vista de 05 de diciembre de 1991, correspondientes a los expedientes agrarios N° 4668, 14081, 30950 y 56806, de los predios denominados “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”.

I.5.13. A fs. 1292 vta, de la carpeta predial, cursa notificación al representante de la comunidad Catilluma, con la Resolución Suprema N° 06148.

I.5.14. De fs. 1459 a 1461 de la carpeta predial, cursa Resolución Administrativa N° 019/2015 de 26 de enero, que da curso a la solicitud de rectificación de datos del titular de los Títulos Ejecutoriales del Expediente Agrario N° 56806, correspondiente a la propiedad denominada "Zona Zona Alta” Sixto Choque; A fs. 1462 se observa Cedula de notificación con la señalada Resolución Administrativa.

I.5.15. A fs. 1481 de la carpeta predial, se observa memorial presentado por Sixto Choque, solicitando al INRA La Paz, informe sobre el instrumento legal por el cual se habría anulado el Título Ejecutorial, por cuanto a su solicitud de certificación del referido título, habrían respondido que el mismo estaría anulado.

Información obtenida por el Tribunal Agroambiental, dentro del caso de autos.

I.5.16. De fs. 545 a 549 de obrados, cursa Informe Técnico TA – DTE N° 029//2021 de 5 de agosto, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, que cocluye ante la imposibilidad de ubicar y graficar los planos del expediente agrario N° 56806 "Zona Zona Alta", no se puede determinar si existe o no sobreposición con el plano del expediente agrario N° 14081 denominado "Sona Sona".

I.5.17. De fs. 571 a 572 de obrados, cursa Informe Técnico TA – DTE N° 047//2021 de 18 de octubre, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, donde señala las siguientes conclusiones 1. El plano del predio "Comunidad de Castilluma" titulado producto del Proceso de Saneamiento, se encuentra ubicada en 60.2% en el municipio de Palca, provincia Murillo y el 39.8% en el municipio de Sapahaqui, provincia Loayza, ambas del departamento de La Paz y los datos referidos a infraestructura de Unidad Educativa, extraídos de la página web oficial del Ministerio de Educación, sobre el lindero norte (Rio La Paz) dentro el área de la "Comunidad de Castilluma", se encuentra la Unidad Educativa denominada "Zona Zona" con código RUE 70730064, en sus Niveles inicial y primaria, ubicado en el municipio Palca, provincia Murillo del departamento La Paz.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, de la revisión del proceso contenciosos administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación y de los terceros interesados, se identifican los siguientes problemas jurídicos: a) Error esencial que destruya la voluntad del administrador (Ley N° 1715 art. 50.I.1.a); b) La existencia de simulación absoluta (Ley N° 1715, art. 50.I.1.c); y c) Violación de la Ley Aplicable, (Ley N° 1715 art. 50.I.2.c); al efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2. Causales de Nulidad de Título Ejecutorial; 3. Participación de terceros interesados; 4. Análisis del caso concreto.

 FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 30/2020 de 18 de diciembre de 2020, reiterada por la SAP S1a N° 055/2023 del 4 de diciembre, señaló: “De conformidad a los arts. 186 y 192.2) de la C.P.E. y 36.2) de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de Procesos Agrarios, que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal Agroambiental, examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si corresponde, los vicios de nulidad acusados (…), por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima de la Ley N° 1715…”.

En tal virtud, es importante señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que, debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, la parte actora, debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa vulnero la norma aplicable para la emisión del Título Ejecutorial; por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda.

La emisión de un Título Ejecutorial, constituye en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. Causales de Nulidad de Título Ejecutorial.

Al respecto, el art. 50 de la Ley N° 1715, establece entre otros, los siguientes vicios de nulidad absoluta:

FJ.II.2.1. Error esencial que destruya la voluntad de la administración.-  prevista en el inc. a, num. 1 par. I del art. 50 de la Ley N° 1715, que refiere: “los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad”; al respecto, la SAP S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, señaló: “(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo”.

FJ.II.2.2.  Simulación absoluta.- Establecida en el art. 50 par. I num. 1 inc. c, de la Ley N° 1715, que determina: “Los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”; al respecto la SAP S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1a N° 23/2020 de 14 de diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere:…el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico…”.

Considerando la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial señalado precedentemente, se entiende que hay simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

FJ.II.2.3. Violación de la Ley aplicable.- Establecida en el art. 50 par. I num. 2 inc. c de la Ley N° 1715, que señala: Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento”; Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, rescató el siguiente entendimiento: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro".

FJ.II.3. Participación de terceros interesados.

Con relación a la participación de terceros interesados el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, reiterando la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, señaló: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente."

Considerando que el efecto de la falta de notificación en un tercero interesado significaría vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de partes, toda autoridad jurisdiccional tiene la obligación de velar por el derecho a la defensa sea dentro de un proceso administrativo o judicial y a su vez garantizar la participación de terceros interesados que pudieran verse afectados con la resolución a emitirse por parte de este Tribunal.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, la respuesta a la misma y los argumentos de los terceros interesados; compulsados con los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de las Resoluciones Supremas impugnadas, se absolverán cada uno los problemas jurídicos denunciados por los sujetos procesales:

F.J.II.5.1. Error esencial que destruya la voluntad del administrador, art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715.

La parte demandante, denuncia que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, efectuado en el polígono 200, “Comunidad Castilluma”, Municipios de Sapahaqui y Luribay, Provincia Loayza, del Departamento de La Paz, advierte la concurrencia de vicio de nulidad absoluta por error esencial que destruye la voluntad del administrador, en razón a que no se respetó su derecho de propiedad ni la posesión pacífica y continuada, al no haber identificado a las Comunidades “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” como parte del saneamiento, falta de notificación a las mismas y menos tomar en cuenta sus Títulos Ejecutoriales registrados en Derechos Reales, pese a que dichas comunidades son colindantes con la comunidad Castilluma y cuentan con Personalidad Jurídica; afectando de esta manera la voluntad del INRA y vulnerando los arts. 64, 66.I num. 1 y art. 3 num.1 de la Ley N° 1715.

Al respecto, revisada la carpeta predial, de fs. 966 a 968 (I.5.2.) se tiene la Resolución de inicio de procedimiento, RIP-US-SAN SIM DDLP N° 04/2011 de 25 de marzo, que instruye la ejecución del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio del área denominada “Proyecto de Saneamiento de los municipios de Sapahaqui y Luribay, provincia Loayza del departamento de la Paz, con una superficie aproximada de 134777,0119 ha., designado como polígono 200, sin hacer mención a los nombres de los predios o expedientes agrarios que serían sometidos al proceso de saneamiento; además de disponer que la misma, se ponga en conocimiento de las organizaciones sociales; de igual manera, mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 021/2011 de 24 de junio, cursante de fs. 977 a 980 de la carpeta predial (I.5.4.), dispone ampliar el plazo de Relevamiento de Información en Campo en el polígono N° 200, además de poner la misma en conocimiento de las organizaciones sociales, en el marco del art. 351 par. V inc. b) del D.S. N° 29215, que textualmente refiere: “V. Contenido del saneamiento interno: (…) b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres”.

Por otro lado, a fs. 1005 (I.5.6.) de la carpeta predial se advierte carta de citación al Secretario General de la comunidad Castilluma; y de fs. 1006 a 1009, se tienen boletas de notificación para la actividad de Relevamiento de Información en Campo, para los Secretarios Generales de las siguientes comunidades: Poopo, Poroma Condado, Jallallica y Cachira; y de fs. 1010 a 1016, se observa formularios de designación de representantes de dichas comunidades como responsables del marcaje, medición y firma de documentos dentro del SAN – SIM; sin embargo donde no existen notificaciones para las comunidades de “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” ni formularios de designación de representantes de estas comunidades para el marcaje, medición y firma de documentos, pese a que la Comunidad Zona Zona, contaría con Personería Jurídica desde el año 2004.

En ese sentido, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, se observa que la entidad administrativa INRA, realizó la publicación de edicto de la Resolución de inicio de Saneamiento y Relevamiento de Información en medio de prensa escrito y radio San Gabriel, conforme consta de la copia de publicación y factura cursantes de fs. 970 a 972 de la carpeta predial (I.5.3.), donde no identifica a los predios a ser saneados; asimismo, se observa la publicación de edictos de la Resolución Administrativa US-DDLP N° 021/2011 de 24 de junio constante de fs. 981 a 983 de la carpeta predial; empero, pese a que dicha resolución dispone que la misma se ponga a conocimiento de las organizaciones Sociales, no se pudo encontrar evidencia alguna que acredite la notificación a las comunidades de “Zona Zona” y Zona Zona Alta” ni a sus representantes, en el marco de lo dispuesto también por el art. 351 par. V inc. b) y par. VIII segundo párrafo del D.S. N° 29215, que textualmente señala: “Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la Organización Social”, pese a que en dichas resoluciones se dispone poner en conocimiento de las organizaciones sociales y que de acuerdo a la documental cursante de fs. 17 y 18 de obrados, la comunidad “Zona Zona” contaría con Personalidad Jurídica reconocida mediante Resolución Administrativa Departamental N° 749/2018 de 3 de julio de 2018, misma que textualmente refiere: “manteniéndose firme y subsistente la Resolución Prefectural RAP N° 128/2004, de fecha 18 de marzo de 2004, en lo relativo al reconocimiento de la Personalidad Jurídica”; en consecuencia la personalidad jurídica de la “Comunidad Zona Zona” es anterior al proceso de saneamiento que inició el 25 de marzo de 2011 con la Resolución de inicio de procedimiento, RIP-US-SAN SIM DDLP N° 04/2011; tampoco se advierte en los antecedentes prediales, constancia de participación de las señaladas comunidades o sus representantes en el proceso de saneamiento, ni como parte del saneamiento y menos como colindantes, pese a que las mismas de acuerdo a la carpeta predial se encontrarían al interior del área de saneamiento Polígono 200, municipios de Sapahaqui y Luribay, provincia Loayza del departamento de la Paz;  datos que se contradicen con los establecidos en los Títulos Ejecutoriales, planos y antecedentes prediales de las comunidades “Zona Zona” y Zona Zona Alta”, que forman parte de la carpeta predial de saneamiento de la comunidad Castilluma, donde consta que la comunidad “Zona Zona” correspondería al cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de la Paz; en tanto que la comunidad “Zona Zona Alta” estaría dentro del cantón Caracoto, provincia Loayza del departamento de La Paz, datos que ponen en duda la veracidad de la información obtenida por la entidad administrativa, más aún cuando en los antecedentes no cursa acta de verificación del cumplimiento de la Función Social; y en la Ficha Catastral no se hace ni mención a las Comunidades que reclaman su no participación en el proceso de saneamiento.

Del mismo modo, de acuerdo al Informe en Conclusiones las comunidades “Zona Zona” y Zona Zona Alta” serían colindantes con la “Comunidad de Castilluma" y tendrían conflictos de linderos, por lo que deberían estar obligadas a participar del proceso, como colindantes; sin embargo en el expediente no cursa constancia alguna que evidencie la participación de las mismas ni como parte del proceso y menos como colindantes.

De igual manera, según el croquis predial de linderos, cursante de fs. 1119 a 1120 (I.5.8.) la “Comunidad de Castilluma cuenta con las siguientes colindancias: comunidad Poopo, Comunidad Poroma Condado, comunidad Jallallica y comunidad Cachira; donde tampoco aparecen las comunidades de “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” y no se los hace mención en dicho croquis predial; de igual forma, conforme se evidencia de las actas de conformidad de linderos, cursantes de fs. 1121 a 1129 (I.5.9.) suscriben las dichas actas los representantes de las comunidades Castilluma, Cachira, Jallallica, Poopo y Poroma Cordado, mas no así representantes o titulares de los predios “Zona Zona”, sin la comunicación ni participación de dichas comunidades cuyos resultados son aceptados por la comunidad beneficiaria de dicho procedimiento, conforme consta en acta de aceptación de resultados de fs. 1265 a 1268 (I.5.10.); por último, no se advierte que la entidad administrativa haya efectuado un adecuado análisis de los antecedentes agrarios de los expedientes Agrarios N° 56806 o 56806B de los cuales devienen los títulos de los hoy demandantes; y tampoco se observa constancia alguna vinculada a la realización de trabajo de campo o de que la autoridad administrativa haya generado una verificación in situ respecto de las comunidades “Zona Zona”  y “Zona Zona Alta”, cuya participación en dicho proceso se reclama.

Este entendimiento, fue extrañado por el Tribunal de Amparo conformado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la Resolución Constitucional N° 120/2022 de 07 de julio, cursante de fs. 725 a 733 vta. de obrados, que textualmente señala: “(…). Ahora lo que resta explicar a la autoridad accionada respecto de este análisis es el hecho de verificar si los miembros de las comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta evidentemente participaron o no en el proceso de saneamiento, pues si ello fuera cierto se genera una contradicción en el entendido de que hoy accionada concluyó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó la autoridad un trabajo de campo vinculado a estos antecedentes agrarios, pero si fuese lo contrario entiende ésta Sala Constitucional que este argumento es aún insuficiente vinculado al hecho de sí la autoridad administrativa generó o no una verificación in situ respecto de la comunidad Zona Zona o de la comunidad Zona Zona Alta y esta ausencia de omisión de explicación de fundamentación se encuentra vinculada evidentemente con el argumento relacionado al error esencial qué se atribuye a la autoridad administrativa; existe acá en consecuencia una ausencia de pronunciamiento, respecto al hecho de que sí evidentemente el INRA considero el expediente agrario 56806 o 56806B, y con ello advirtió el INRA que emergían causales de nulidad relativa, la falta del juramento del topógrafo, la falta de notificación a terceros, la falta de realización de audiencia inspección ocular, la inexistencia de constancia de levantamiento o plano topográfico” (las negrillas nos pertenecen).

En consecuencia, la resolución ahora impugnada, se encuentra enmarcada en las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial establecidas en el art. 50 de la Ley 1715 desarrolladas en la Fundamentación Jurídica FJ.II.2. de la presente resolución, de donde se advierte un incumplimiento de la normativa legal establecida para el efecto; y particularmente los arts. 64, 66.I num. 1 y art. 3 num.1 de la Ley N° 1715 y el art. 292 del D.S. N° 29215, denunciados por la parte actora.

F.J.II.5.2. La existencia de simulación absoluta (Ley N° 1715, art. 50.I.1.c)  

En relación a la simulación absoluta, revisada la Ficha Catastral de 21 de mayo de 2011, cursante de fs. 1117 a 1118 de la carpeta predial (I.5.7.) respecto al predio “Comunidad Castilluma”, no se advierte información referida al cumplimiento o no de la Función Social, correspondiente a las comunidades “Zona Zona”  y “Zona Zona Alta” y tampoco contiene información alguna que evidencie la participación de dichas comunidades en el relevamiento de información; al contrario, de acuerdo al Informe en Conclusiones los Títulos Ejecutoriales de “Zona Zona” y Zona Zona Alta” se habrían anulado por haberse identificado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social; argumento similar fue asumido por los terceros interesados Marlen Rocio Aguilar Contreras, Constantino Andres Herrera Centellas y Benigna Macarena Ruiz Leaño, en su memorial de fs. 321 a 324 de obrados, donde textualmente manifiestan “y era pertinente darle nulidad a esos títulos por incumplimiento de la Función Social de los títulos individuales y colectivos” (sic); sin embargo, pese a dichas irregularidades, el INRA mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 022/2011 de 04 de julio, cursante de fs. 994 a 999 de obrados (I.5.5.), en la disposición primera resuelve modificar la parte primera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple US-DDLP N° 003/2011 de 28 de marzo, respecto a la superficie, estableciendo la conformación de nuevos polígonos N° 205, 210, 215 y 220, quedando el polígono N° 200 con una superficie de 120998.7645; sin embargo contradictoriamente en fs. 995 la misma resolución señala como colindante del Polígono 200, al norte, con la comunidad Castilluma; y en la página 997 de dicha resolución, al área  Polígono 215 lo denomina “Comunidad Castilluma”, con las siguientes colindancias: al norte con el rio La Paz; al sur con el rio Caracayo y comunidad Poroma; al este con el rio Luribay; y al oeste con la comunidad Jallalica; y por último en su resolución tercera, convalida las acciones de relevamiento de información; de igual manera la falta de coherencia  se extiende al Plano de Diagnostico, que cursa a fs. 1246, donde se observa la ubicación del expediente 56806 del predio “Zona Zona Alta”, en el área de colindancia con la Comunidad Castilluma, al igual que los expedientes 14081, 4668 y 30950 correspondientes a “Zona Zona”; sin embargo, a estos últimos expedientes reiterativamente también los ubica en la parte central de dicho Plano; en concordancia, en los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 426 a 445 (I.5.1.) se observa memoriales de fechas 13 de agosto de 1981, 16 de octubre de 1981, 11 de noviembre de 1981, 14 de enero de 1983, 30 de marzo de 1983, 3 de abril de 1983 y 3 de octubre de 1983, por los cuales miembros  de la diferentes integrantes de la zona denuncian la superposición de los predios “Zona Zona” y “Castilluma”; en el mismo sentido a fs. 435, se advierte el Informe del Jefe de Control y Supervisión del Consejo Nacional de Reforma Agraria, que textualmente señala: “… Revisados los expedientes pertenecientes a las propiedades “Castilluma” y “Zona Zona”, se establece que existe la superposición (…) Ambas propiedades tienen un mismo norte magnético y las colindancias de la propiedad “Zona Zona” – son: El rio La Paz, Exhacienda “Castilluma” e incultivable que coincide perfectamente con los datos que proporciona el plano de Castilluma”  (sic), adjuntándose a dicho informe el señalado plano cursante a fs. 434.

Considerando los antecedentes señalados y el plano de diagnóstico que lleva las firmas correspondientes al personal de la entidad administrativa responsable del saneamiento (INRA La Paz), acreditan plenamente que dicha entidad administrativa tenía pleno conocimiento sobre la situación de sobreposición y conflicto de límites del área en saneamiento con los predios “Zona Zona” y “Zona Zona Alta” y pese a ello omitió no solo comunicar a los titulares de dichos predios, sino también hacerlos participar del proceso de saneamiento y principalmente de la suscripción de actas de conformidad de limites; Por otro lado respecto a la existencia o no de sobreposición entre los expedientes agrarios 56806 “Zona Zona Alta” y 14081 “Zona Zona” con el Predio Titulado de “Comunidad de Castilluma”, si bien el equipo Técnico  de este Tribunal, mediante Informe TA – DTE N° 029/2021 de 6 de agosto de 2021 cursante de fs. 545 a 549 de obrados, emitido en cumplimiento del Auto de 11 de enero de 2021 cursante a fs481 y vta. concluye que no se puede determinar si existe o no sobreposición, del Informe en Conclusiones US-DDLP N° 42/2011 cursante de  fs. 1247 a 1263 se tiene que con el rotulo de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) TITULADO, Polígono 215, nombre del predio y del Beneficiario “Comunidad de Castilluma” y Expedientes N° 56806 – 14081 – 39401 – 4668 – 30950 – 23320 – 56100 – 29037 – 51935 – 55852 – 51710 y 7255, sugiere emitir la Resolución Suprema anulando los expedientes N° 56806 correspondiente al predio “Zona Zona” y N° 140814668 – 30950 predio “Zona Zona”, al haber verificado incumplimiento de la Función Social; y sugiere dotar a la “Comunidad de Castilluma”, el predio del mismo nombre con la superficie de 12942.5293 ha, al haber acreditado el cumplimiento de la Función Social; en virtud de dicha información la entidad administrativa, sin tener una constancia de la participación en el proceso de saneamiento de los titulares o representantes de la comunidad “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, ni considerar en sus antecedentes el expediente N° 56806B cursante en la carpeta predial y sin haberse evidenciado documentalmente el lugar de ubicación del área que supuestamente no cumpliría con la Función Social, sin percatarse de dichas contradicciones e irregularidades de procedimiento y sin una debida fundamentación y motivación emite la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 1284 a 1292 (I.5.12.), que dispone, anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en las Resoluciones Supremas N° 88542, 154944 y 183695, además del Auto de vista de 05 de diciembre de 1991, correspondientes a los expedientes agrarios N° 4668, 14081, 30950 y 56806, de los predios denominados “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”; sin considerar que la Comunidad Zona Zona se encontraría en el Municipio de Palca, conforme se evidencia de la Personalidad Jurídica de la Comunidad “Zona Zona” cursante de fs. 17 a 18 de obrados y los documentos de constitución de la misma, cursantes de fs. 19 a 60 vta, información coincidente con lo aseverado por el Alcalde del municipio de Palca en su memorial de apersonamiento como tercero interesado y contestación a la demanda, cursante de fs. 398 a 405 de obrados, reclamando la titularidad de Colegio, áreas verdes y otros bienes municipales, titulados a la “Comunidad de Castilluma”, sin la notificación ni participación del Municipio de Palca en el señalado proceso de saneamiento, denunciando dolo y fraude procesal para inducir a error al ente administrativo, produciendo indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de Palca y contradiciendo la conclusión arribada por la Unidad Especializada del Tribunal Agroambiental que en su Informe de octubre del 2021, refiere que gran parte de la comunidad Castilluma en un 62% está en el Municipio de Palca, desvirtuando lo aseverado por la Comunidad Castilluma cuando refiere que existe un límite natural del rio entre Palca y Castilluma; y por último solo se notifica a la  Comunidad beneficiaria Castilluma con la Resolución Suprema N° 06148, conforme consta a fs. 1292 vta (I.5.13.), omitiendo notificar con dicha Resolución a las comunidades afectadas “Zona Zona” y Zona Zona Alta” y al tercero interesado gobierno Autónomo Municipal de Palca causándoles total indefensión, en el marco de lo desarrollado en la fundamentación Jurídica FJ.II.3. de la presente Resolución, y conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, que reiterando la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, realizó el siguiente entendimiento: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente."

Asimismo, se tiene también el pronunciamiento del Tribunal de Amparo Constitucional, que en la Resolución Constitucional N° 120/2022 de 07 de julio, cursante de fs. 725 a 733 vta. de obrados, textualmente refiere: “(…) dentro de la esfera del derecho constitucional cual es el elemento de la relevancia constitucional que advierte esta jurisdicción constitucional, es que sin haber sido parte del proceso de saneamiento de forma física sin haberse evidenciado donde estaría el área supuestamente que no cumpliría con la función económica social, tras haber evidenciado que la Resolución Suprema dispone determinar la anulación de los títulos individuales y colectivos de los hoy accionantes, es que los mismos en este acto jurisdiccional y conforme a la demanda de amparo, cuestionan que la autoridad hoy accionada se limite al análisis vinculado al proceso de saneamiento respecto a la comunidad Castilluma, y este argumento por supuesto tiene directa relación con el error esencial en la administración pública, pues de ser cierto y de ser evidente que la comunidad Zona Zona y Zona Zona Alta conforme así se ha evidenciado, se ha escuchado el día de hoy están ubicados en el Municipio de Palca, existe la comunidad y cuenta con personería jurídica, el hecho de no haberse identificados estos aspectos en el proceso de saneamiento y con el añadido de que el proyecto inicial solo estuvo vinculado a los procesos de Luribay Sapahaqui, por supuesto que tiene una alta relación con el acto de poder estar en presencia de una simulación absoluta…” (sic).

Por otro lado, dicho Tribunal de Garantías, refiere “(…) lo que cuestiona la parte accionante está referida al hecho de su no identificación, de su no intervención, y si ello fuera evidente, si los informes que han sido emitidos por el propio Tribunal Agroambiental, si la causa de la nulidad advertido en el informe de conclusiones verifican o dan cuenta de que la nulidad de los títulos individuales y colectivos de la Comunidad Zona Zona fueron verificados y estimados a través de trabajo de gabinete, en ningún momento se ha precisado en todo este acto jurisdiccional en qué lugar o en qué momento se estableció, o cuál fue el área geográfica físicamente que verifico la autoridad administrativa para establecer que esa comunidad no cumplía con la función económica social; si ello es así, y como que lo ha evidenciado ésta Sala Constitucional, importa concluir que la autoridad accionada en esta respuesta, ya finalizando el acápite 2.3.2 también omite expresar la necesaria y suficiente fundamentación respecto al cuestionamiento que plantea la parte accionante, pues si fuese evidente que la Comunidad Zona Zona está en el Municipio de Palca, ello contrariaría la conclusión arribada en el Informe de octubre del 2021 por la Unidad Especializada del Tribunal Agroambiental, cuándo refiere que gran parte de la comunidad Castilluma en un 62% está en el Municipio de Palca, a lo que el día de hoy Castilluma ha hecho mención que existe un límite natural entre Palca y Castilluma, y qué es evidentemente colindante y ello decantaría evidentemente en que el acto generado por la administración pública hubiese decantado en una simulación absoluta, pero ello deberá ser previa verificación de los tres actos que nos ha hecho conocer el Tribunal Agroambiental, con la valoración de los antecedentes que han sido identificados por esta jurisdicción constitucional… ” (sic).

De donde se puede evidenciar que se produjo una simulación absoluta que provocó a la administración pública una inclinación para resolver por la nulidad de los Títulos Ejecutoriales reclamados; y para emitir un nuevo Título Ejecutorial a favor de la “Comunidad de Castilluma” sin verificar el cumplimiento de la Función Social ni constatar la ubicación exacta de las comunidades hoy demandantes, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 50 par. I num. 1 inc. C) de la Ley N° 1715, conforme a lo denunciado

F.J.II.5.3. Violación de la Ley Aplicable, Ley Nº 1715, Art. 50.I.2.c)

En relación a lo referido por la parte demandante en sentido de que la “Comunidad de Castilluma” habría registrado como suya una posesión y cumplimiento de la Función Social de predios que corresponden a las Comunidades de “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, viciando de nulidad absoluta el proceso, la respuesta se tiene en la misma carpeta de saneamiento, donde no se tiene evidencia alguna respecto al cumplimiento o no de la Función Social correspondiente a los señalados predios; al contrario del Informe en Conclusiones cursante de fs. 1247 a 1263 de la carpeta de saneamiento y la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 1284 a 1292, donde la entidad responsable del proceso de saneamiento, coincidentemente mediante el señalado Informe sugiere y por la Resolución Final, argumentando incumplimiento de la Función Social, disponen anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos correspondientes a los expedientes agrarios N° 4668, 14081, 30950 y 56806 de los predios denominados “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”; y contradictoriamente en la parte final dispositiva disponen dotar dichos predios a la “Comunidad de Castilluma” al haber acreditado cumplimiento de la Función Social; siendo que en los antecedentes no existe evidencia alguna que acredite dicho extremo.

Por otro lado, conforme se advierte a fs. 1462 de la carpeta predial, de manera extemporánea (pos saneamiento), el titular de la propiedad denominada "Zona Zona Alta" con antecedente en el Expediente Agrario N° 56806 Sixto Choque, fue notificado con la Resolución Administrativa N° 019/2015 de 26 de enero, cursante de fs. 1459 a 1461 de la carpeta predial (I.5.14.), que dispone dar curso a la solicitud de rectificación de Error Material en el Registro de los Títulos Ejecutoriales Individual y Colectivo N° PT0066957, concerniente a la exclusión del apellido materno del titular inicial de la propiedad denominada "Zona Zona Alta"; constituyéndose este actuado pos-titulación, en el primero donde se haría participar a esta comunidad, para que luego, mediante memorial de fs. 1481 (I.5.15.) Sixto Choque, solicite al INRA La Paz, informe sobre el instrumento legal por el cual se habría anulado el Título Ejecutorial, por cuanto a su solicitud de certificación del referido título, le habrían respondido que el mismo estaría anulado y que el INRA habría saneado propiedades pertenecientes al municipio de Palca, donde territorialmente este habría sido reconocido por la Gobernación Departamental; en coincidencia, el Tercero Interesado Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, denuncia no haber sido notificado por la entidad administrativa responsable del proceso de saneamiento que nos ocupa, a sabiendas que la escuela, las áreas verdes y campos deportivos son parte de la Comunidad “Zona Zona” y pertenecen al municipio de Palca, en consecuencia al Estado Boliviano, donde este, realizó inversiones en construcción; coincidiendo dicha información con lo concluido mediante Informe Técnico TA – DTE N° 047//2021 de 18 de octubre, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 571 a 572 de obrados (I.5.17.) que señala, de acuerdo a los datos referidos a infraestructura de Unidad Educativa, extraídos de la página web oficial del Ministerio de Educación, dentro el área de la "Comunidad de Castilluma", se encuentra la Unidad Educativa denominada "Zona Zona" con código RUE 70730064, en sus Niveles inicial y primaria, ubicado en el municipio Palca, provincia Murillo del departamento La Paz, de donde se tiene que la Resolución Suprema Nº 06148, fue emitida producto de una simulación de posesión y un supuesto cumplimiento de la Función Social por parte de la comunidad “Castilluma”, haciendo aparentar una posesión legal, sin la participación del municipio y las comunidades señaladas, vulnerándose las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad entre partes, previstos en los arts. 115.II y 119.ll de la C.PE, e incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2.c) y  66.I.1 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley N° 3545 conforme a lo denunciado.

Finalmente, el Tribunal de Amparo, en relación a la problemática planteada en este punto, ha llegado a concluir “(…) en consecuencia el hecho de analizar sí la autoridad hoy accionada lesionó, incurrió en yerro respecto al desconocimiento o inaplicación del Decreto Supremo 29215, de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley N° 3545, importaría asumir una decisión a priori respecto de los dos argumentos anteriormente ya concluidos por esta jurisdicción constitucional…” (sic)

En consecuencia, del análisis efectuado, se advierte el estado de indefensión al que fueron expuestos el Gobierno Autónomo Municipal de Palca y las autoridades Originarias y miembros de la comunidad de “Zona Zona”,  generado por la entidad administrativa, que configuran la nulidad de actos y se adecúa a las causales de nulidad por error esencial que destruya la voluntad del administrador, siendo relevante advertir la concurrencia de los principios procesales, de trascendencia y especificidad que ameritan la nulidad del Título Ejecutorial y de los actos procesales que le dieron merito, correspondiendo fallar en ese entendido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30, 36.2 y 50V.II de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1. PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, cursante de fs. 203 a 212 vta. de obrados, memorial de subsanación cursante a fs. 234 de obrados, interpuesta por Juan Cuentas Mamani y Néstor Gavino Pinto Condori por sí y en representación de la comunidad "Zona Zona" de la provincia Murillo del departamento de La Paz, en contra de la “Comunidad de Castilluma”, representada por su dirigente Walter Tola Poma, respecto a la propiedad comunitaria colectiva del mismo nombre con una superficie de 12942.5293 ha, ubicada en los municipios de Palca y Sapahaqui de las provincias Mujrillo y Loayza respectivamente del departamento de La Paz.

2. Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, de la propiedad comunitaria, denominada “comunidad de Castilluma”, emitido a favor de la comunidad del mismo nombre y el proceso de saneamiento emitido en base a la Resolución Suprema N° 06148 de 7 de septiembre de 2011; solo respecto a las áreas que el INRA identifique en razón a los antecedentes agrarios, que sean parte de las comunidades “Zona Zona” y “Zona Zona Alta”, manteniéndose inalterable los derechos que se excluyan de esta afectación, en consecuencia se determina la nulidad del proceso de saneamiento correspondiente al Título Ejecutorial de referencia, hasta fs. 1004 inclusive, es decir hasta el cierre de relevamiento de información en campo, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el procedimiento administrativo de saneamiento, procediendo a emitir los informes respectivos y tramitar el proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Final que corresponda en derecho.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley N° 1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001196 de 20 de enero de 2012, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al registrador de la oficina de Derechos Reales del departamento de la Paz.

4. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Suscriben la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, en merito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 754 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.