SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 05/2024

Expediente:

N° 5127-NTE-2023

Proceso

Nulidad de Título Ejecutorial  

Demandante:

Isabel Damiana Torrico Veizaga representada legalmente por Juan Carlos Laime Zapata. 

Demandados:

Calixto Sandoval Moya representante legal de la Organización Social OTB “JAMACHUMA” 

Predios:

Parcelas 476 y 477

Distrito:

Cochabamba

Fecha:

Sucre, abril 30 de 2024

Magistrada Relatora:

María Tereza Garrón Yucra

La demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales cursante de fs. 152 a 160 vta. y memorial de subsanación de fs. 168 y vta. de obrados, interpuesta por Isabel Damiana Torrico Veizaga representada legalmente por Juan Carlos Laime Zapata, impugnando los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-023040 parcela 476 y PCM-NAL-023043 parcela 477, ambos emitidos el 27 de junio de 2019, a favor de la OTB JAMACHUMA, clasificados como predios comunitarios, el primero con una superficie de 5.3674 ha (cinco hectáreas con tres mil seiscientos setenta y cuatro metros) y el segundo con una superficie de 3.6534 ha (tres hectáreas con seis mil quinientos treinta y cuatro metros), emitidos como resultado del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte (SAN-SIM), respecto del polígono N° 027 del predio denominado OTB “JAMACHUMA”, ubicada en el municipio Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.          

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora en su memorial de demanda de fs. 152 a 160 y vta. y memorial de subsanación de fs. 168 y vta. de obrados, solicita se declare probada su demanda con costas, daños y perjuicios y en su consecuencia se declare la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales cuestionados y se disponga la cancelación de su inscripción en la oficina de Derechos Reales, así como el proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.1.a. Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada OTB “JAMACHUMA”.

Efectuando un análisis a lo contemplado en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, indica que, el señor Calixto Sandoval Moya, representante de la OTB “JAMACHUMA” solicita al INRA el saneamiento interno de complementación o tercera fase de la extensión superficial de 75.4725 has, de modo que, en las fichas catastrales que cursan a fs. 132 y 137, hace figurar posesión pacífica y continuada de los predios colectivos desde 1988 y 1989 y que los utilizan como área de pastoreo; que dichos argumentos no resultan ser evidentes ya que dichas fracciones nunca fueron terrenos colectivos y mucho menos se encontraban en posesión desde los años 1988 y 1989 ya que por el contrario se trataban de propiedades privadas individuales conforme se acreditan de la partidas literales registradas en oficinas de Derechos Reales, evidenciándose que el esposo de su mandante era propietario de seis fracciones de terreno adquiridas a título de compra y venta de sus anteriores propietarios quienes han estado en posesión pacífica y continuada cumpliendo la función social a la cual su mandante ha continuado, documentos que desvirtúan la supuesta posesión legal de la OTB “JAMACHUMA”, tal cual erróneamente el INRA concluye en el informe en conclusiones, ello conforme se demuestra a continuación:

1.- El representante de la OTB “JAMACHUMA” hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera colectiva o comunitaria, la cual se encuentra contradicho con la realidad, pues ha creado un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño, falsedad intelectual y material porque no ha acreditado su posesión ni el cumplimiento de la función social y en consecuencia el acto aparente no guarda conformidad con lo verdadero, tal como se demuestra de los antecedentes del saneamiento, ya que solo se presentó la personalidad jurídica, cedulas de identidad y acta de elección y posesión.

2.- Las propiedades fueron adquiridas mediante documentos de compra y venta que se encuentran registrados en la oficina de Derechos Reales conforme se acredita de las Partidas literales registradas en la misma, evidenciándose que Benjamín Lobo Pinto (+) era propietario y a su fallecimiento su mandante heredo las mismas.

3.- La OTB “JAMACHUMA” nunca ejerció la posesión ni cumplió la función social, sin embargo, durante el relevamiento de información en campo, consignan su posesión desde el 1 de enero de 1988 y 1 de enero de 1989, pero conforme se evidencia de su personalidad jurídica los mismos nacen como organización social el 20 de octubre de 2009 y no podrían alegar su posesión desde esas fechas.

4.- Del libro de Actas que acompaña como prueba, se evidencia que, en las actas de reunión de 15 de noviembre de 2012, 15 de abril de 2015, 15 de noviembre de 2015 y 15 de diciembre de 2016, la OTB “JAMACHUMA” sabían y conocían del derecho propietario que ostentaba su mandante y su esposo, además que los terrenos eran individuales y no colectivos y mucho menos que se encontraban en posesión desde los años 1988 y 1989, de donde se infiere que en el proceso de saneamiento de los predios OTB “JAMACHUMA”  parcelas 476 y 477 se hizo aparecer una propiedad individual o privada como comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad, pues fue de su conocimiento que los mismos le pertenecían a su mandante y su esposo, desconociéndose el derecho a la propiedad y simulando actos de posesión para ser identificados como simples poseedores, logrando que el proceso se ejecute con hechos falsos que no coinciden con la realidad, pues al ocultar dicha información actuaron de manera deshonesta y desleal, de donde se infiere que los Títulos Ejecutoriales fueron obtenidos en base a hechos aparentes y falsos que van en contra de la realidad, pues las Partidas Literales registradas en Derechos Reales, demuestran con contundencia que la OTB “JAMACHUMA” no tenía terrenos comunales y que tampoco se encontraban en posesión de modo que los mismos se encuentran con vicios de nulidad, al afectar la voluntad del INRA, que de no mediar o existir la simulación o apariencia de la realidad creada, no habría procedido a titular dichas fracciones a su favor, evidenciándose que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad por la causal establecida en el art. 50-I núm. 1 inciso c) de la Ley N° 1715 y culmina haciendo mención a la SAP S1a 0007/2020 de 20 de febrero y a la SAP S1a 0035/2020 de 18 de diciembre.

 I.1.b. Emisión de los Títulos Ejecutoriales, mediando ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado. 

Efectuando una copia parcial de la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 11/2018 de 20 de abril, refiere que, en la otorgación de los Títulos Ejecutoriales, existe ausencia de causa como vicio de nulidad, debido a que se basó en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivo al INRA a reconocer el derecho de propiedad, debido a que baso su decisión únicamente en la sola y simple afirmación de los representantes de la OTB “JAMACHUMA” que se encontraban en posesión de dos fracciones de terreno colectivo desde los años 1988 y 1989, sin que hayan acompañado algún otro documento o medio probatorio que acredite tal extremo, tal como se colige de la declaración Jurada de Posesión, cuando lo que correspondía era que, el INRA averigüe si dicha posesión era pacífica y continuada a mas que no afecte derechos legalmente adquiridos, como ocurrió en el caso en cuestión, pues la titulación afectó el derecho de propiedad que se tenía constituido y reconocido a través de las Partidas Literales registradas en la oficina de Derechos Reales, documentos públicos que desvirtúan la supuesta posesión de la OTB “JAMACHUMA”, debido a que, por una parte no se trataban de terrenos colectivos y por otra tampoco se encontraban en posesión, por ser propietarios su mandante y su esposo, además que la OTB “JAMACHUMA” suscribió varias actas reconociendo su derecho de propiedad, de donde se infiere que la causa o motivo para la otorgación de los Títulos Ejecutoriales se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso y por lo mismo el derecho de propiedad otorgado por el INRA se encuentra afectado de nulidad enmarcándose en la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y concluye haciendo mención a las Sentencias Agroambiental Plurinacionales S2a N° 05/2018 de 20 de marzo, S2a N° 0003/2020 de 20 de 6 de febrero, S1a N° 0007/2020 de 20 de febrero, S1a N° 0013/2020 de 18 de agosto y S2a N° 0049/2021 de 11 de octubre.             

I.1.c. Se tramito el proceso de saneamiento con violación de las leyes aplicables y la finalidad que inspiro su otorgamiento. 

Aduce que, en el proceso de saneamiento que ha dado curso a los Títulos Ejecutoriales se ha vulnerado el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, toda vez que, se han obtenido afectando derechos legalmente adquiridos, constituidos y reconocidos de su mandante y esposo puesto que de las Partidas Literales registradas en la oficina de Derechos Reales se acredita que durante la vigencia del matrimonio adquirieron mediante compra y venta propiedades agrarias; de lo anotado se colige que las dos fracciones de terreno signados como OTB “JAMACHUMA”  parcelas 476 y 477 eran de exclusiva propiedad de su mandante y esposo, constituidos muchos años antes del ilegal proceso de saneamiento, derecho propietario que era de conocimiento de los representantes de la OTB conforme se evidencian del libro de actas de reuniones del mismo, afectándose derechos legalmente adquiridos y garantizados por el art. 56 de la CPE, ya que por una parte lograron titularse sin acreditar posesión y por la otra afectando derechos legalmente adquiridos y en su consecuencia se encuentran viciado de nulidad por adecuarse a la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; asimismo indica la existencia de vulneración a lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215, el art. 3-I de la Ley N° 1715, arts. 56-II y 393 de la CPE, porque se ha desconocido el derecho y garantía a la propiedad privada, es decir, no se reconoció ni respeto su derecho, más al contrario se tituló a una organización social cuyos representantes ocultaron maliciosamente y omitieron hacer conocer al INRA los derechos legalmente adquiridos; por otra parte, indica que en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento, se consigna las parcelas como propiedad comunitaria, cuando en la realidad se trataba de propiedades privadas individuales, habiéndose en consecuencia violado la finalidad que inspiro su otorgamiento tal cual lo estableció las Sentencias Agroambientales N° S2a N° 046/2020 de 27 de noviembre y S2a N° 31/2021 de 28 de junio.

Asimismo, mediante memorial cursante a fs. 168 y vta., la parte actora aclara que, la OTB en la primer y segunda fase del proceso de saneamiento respetaron su derecho propietario, pero que en la tercera fase ya no respetaron el mismo y en su consecuencia las 6 parcelas individuales has sido fusionadas como áreas colectivas en las dos parcelas signadas con el 476 y 477 afectando al 100% de sus propiedades, tal como se advierte de los planos de sobreposición acompañados a momento de presentar la demanda.                 

I.2. Contestación a la demanda por parte de Calixto Sandoval Moya en representación legal de la OTB “JAMACHUMA”

Por memorial cursante de fs. 246 a 255 y vta. Calixto Sandoval Moya en representación legal de la OTB “JAMACHUMA”, responde a la demanda de Títulos Ejecutoriales interpuesta por Isabel Damiana Torrico Veizaga representada legalmente por Juan Carlos Laime Zapata, solicitando se declare improbada la demanda y sea con costos, costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y demás condenaciones de Ley, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Al punto 1 apersonamiento; indica que, ya se tiene indicado en la excepción que el poder es insuficiente y existiría un tercer interesado.

Al punto 2 antecedentes de derecho propietario y posesión; refiere que, la demandante luego de detallar documentos civiles pretende ser la única heredera de Benjamín Lobo Pinto y manifiesta que continuó la posesión y el cumplimiento de la función social, aspecto que, no deja de ser versión de parte sin presentar prueba de ello, es decir, que no se puede creer esa afirmación a su sola palabra, reiterando que solo el INRA puede determinar el cumplimiento de la función social refiriéndose a lo establecido en los arts. 155-180 del D.S. 29215, razón por la que pretender creer a la demandante y no a un grupo de funcionarios probos esta fuera de lugar y transcribe el art. 164 de la precitada normativa para indicar que el INRA tomo en cuenta dicha disposición ya que en el lugar no existía presencia de ninguna naturaleza de los supuestos e imaginarios propietarios que ahora de manera extemporánea pretenden hacer sus títulos civiles como si se tratare de un juicio civil, dejando claramente establecido que está por encima el derecho colectivo en relación al individual, posterior a ello transcribe el art. 165 del D.S. N° 29215 (verificación de la función social) e indica que, para que se pueda demostrar el cumplimiento de la función social, debe existir residencia en el lugar y en caso de comunidades se debe tomar en cuenta la totalidad de la propiedad y no solamente parcelas como pretende la demandante que jamás cumplió con la función social.

Al punto 3 demandado; aduce que, se comete un error al manifestar que el demandado es él y no la OTB, es decir, que debió manifestar que la demanda va dirigida en contra de la OTB, por lo que, existe impersonería del demandado.                       

Al punto 4 objeto de la demanda; manifiesta que la demandante pretende la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, mas no dice las colindancias ni a que parcelas corresponden, con el fin oculto de confundir a las autoridades y ocultar que sus documentos pertenecen a otro sitio.

Al punto 5 ilegal tramite de saneamiento de la propiedad OTB “JAMACHUMA”; indica que, la demandante referiría que las propiedades saneadas le pertenecerían por herencia mediante el Testimonio Publico N° 276/2019 de 16 de mayo, sin manifestar que el mismo se encontraría inscrito en Derechos Reales, lo cual también deslegitimiza a la demandante.

Al punto 5.1 Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada OTB “JAMACHUMA”; refiere que, extractando lo rescatable de este punto la parte demandante manifiesta que la simulación absoluta radicaría en la complementación de la tercera fase de la extensión de 75.4725 has y que las fichas catastrales hacen figurar declaraciones de posesión pacifica de terrenos colectivos desde los años 1988 y 1989, sin especificar en este punto a que parte de las 75.4725 has se refieren; que posteriormente, en punto a parte, menciona que se trataría de las parcelas 476 y 477 y nuevamente mencionaría que tiene documentos y que no son terrenos colectivos sino privados y que le pertenece, pero solo lo hace de palabra sin que exista relación de causalidad entre sus papeles y los terrenos que no corresponde a las parcelas tal cual demostraran mediante prueba idónea; continua indicado que ellos cumplirían con la función social y que ellos mentirían y que fuera una mentira colectiva entre la comunidad y funcionarios del INRA e indica que las imágenes satelitales, las ortofotos, los análisis multitemporales y todos los filtros por los que pasa un saneamiento, es elaborado por un funcionario, verificado por un supervisor etc., todos ellos especializados en sus ramas y altamente calificados que según la demandante mienten y se encontrarían errados; posterior a ello el demandado indica que la demandante enumera su pretensión  en tres puntos 1) Que, los terrenos nunca fueron colectivos sino privados e individuales y que la simulación consistiría en haber hecho constar este aspecto en el saneamiento 2) Que, ella es dueña conforme a sus documentos, aclarando que esos papeles no corresponden a esas parcelas conforme lo demostraran 3) Que, su personería data del año 2019 y en su concepto ellos no existirían y que la posesión referida de los años 1988 y 1989 no serían reales, al respecto manifiesta categóricamente que su organización fue fundada el año de 1953 y que solamente ingresaron en la categoría de OTB el 2019 y son habitantes de la zona desde hace muchos años atrás.

Continúa señalando que, correspondería declarar improbada la demanda y para ese efecto se debería revisar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 53/2021 en la que el Tribunal Agroambiental declaro improbada la demanda y efectuando una copia textual de la misma, refiere que, se trataría del mismo caso en cuanto a sus argumentos o fundamentos y que dicha jurisprudencia se adecua plenamente al presente proceso siendo vinculante al caso; se evidenciaría que el criterio formulado por este Tribunal en relación a los principios deben ser considerados por los demandantes ya que en el presente caso la demandante como su esposo participaron en el proceso de saneamiento, incluso plantearon una demanda Contenciosa Administrativa, tal como se evidenciaría de las fotocopias que adjuntan y pide se tenga presente; que probaron que dieron su consentimiento pleno al no reclamar oportunamente en la fase correspondiente y trascriben parte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020 de 18 de diciembre (trascendencia) e indica que en este punto como en el caso que nos ocupa, la parte demandante no ha acreditado su legitimación o titularidad sobre la totalidad de la propiedad, es más, ni siquiera sus papeles corresponden a esos predios, ni tampoco acreditan su condición de poseedores, aspecto donde el Tribunal en la precitada sentencia ya ha emitido su criterio; que ese aspecto es de gran transcendencia ya que conforme se puede observar de obrados hubieran observado la legitimidad de la demandante ya sea como poseedora o propietaria, aspectos que no fueron demostrados de ningún modo; concluye indicando que la línea jurisprudencial transcrita debe ser aplicada al presente caso al ser no solamente similares sino iguales, por lo que, piden su aplicación y que la demanda se declare improbada y sea con costas, costos y demás condenaciones de Ley.

A continuación, indica que el Tribunal Agroambiental ha generado jurisprudencia vinculante y transcribe parte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020 y refiere que la misma deja muy en claro que los señores pese apersonarse al proceso de saneamiento no impugnaron de manera oportuna dando su asentimiento con ese saneamiento y no hicieron uso de los recursos ordinarios administrativos, ni jurisdiccionales; ahora pretenden anular un título ejecutorial extendido con todas las formalidades de Ley y nuevamente pone a conocimiento que la demandante como su esposo presentaron una demanda Contenciosa Administrativa que fue declarada improbada.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda y sea con costas, costos y demás condenaciones de Ley.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

I.3.1. Argumentos del tercer interesado, Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacionalidad a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por Elvira Lucia Achu Quispe.  

Por memorial cursante de fs. 373 a 376 de obrados, el tercer interesado, Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacionalidad a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante su representante legal, Elvira Lucia Achu Quispe, solicita se declare improbada la demanda tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso, conforme a los argumentos que a continuación se detallan:

Efectuando un resumen de los actos administrativos del proceso de saneamiento como, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RSSPP-No. 259/2006 de 24 de noviembre, Resolución Instructoria RI-No. 0071/2007 de 99 de abril, Resolución Administrativa RA-UDC-No. 509/2015 de 9 de noviembre, Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016, Resolución final de Saneamiento No. 2276/2016 de 21 de noviembre, memorial de 8 de diciembre de 2016, Informe Legal INF-DGS-JRV-No. 2082/2016 de 30 de diciembre; como mencionando a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° 33/218 de 27 de julio, ingresa a analizar los argumentos de la demanda interpuesta, aduciendo que:

No se puede cuestionar el no haberse considerado diferente documentación, cuando la propia demandante no la hizo conocer, es más ni siquiera se apersonó a realizar reclamo alguno, aspecto que se constata de la revisión de los antecedentes del Proceso de Saneamiento, donde se evidencia que no existe apersonamiento oportuno de los señores Benjamín Lobo Pinto y la ahora demandante Damiana Torrico Veizaga a lo largo del proceso previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no identificándose en su consecuencia ni la posesión física del área reclamada, ni la presentación de documentos de transferencia acreditando derecho alguno y trascribiendo el art. 393 de la CPE indica que esta condición constitucional no fue verificada en el presente caso.

Asimismo, indica que, casi un mes después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento la parte demandante solicito la paralización del proceso de saneamiento y posterior a ello presentaron una demanda Contenciosa Administrativa para argumentar la vulneración de sus derechos, empero, mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° 33/2018 de 27 de julio de 2018 fue declarada improbada la misma.

En relación al derecho propietario, aduce que, sobre las siete parcelas que contaría con documentos de transferencia inscritos ante oficinas de DDRR que derivan de los Títulos Ejecutoriales Nos. 368316, 368319, 368345 y 368329 emergentes del Expediente Agrario No. 8243 corresponde señalar que estos fueron anulados en procesos de saneamientos concluidos con anterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en otros polígonos intervenidos de la OTB Comunidad Jamachuma, en los cuales, tampoco se constata la participación de Benjamín Lobo Pinto e Isabel Damiana Torrico, consecuentemente se puede observar que la ahora demandante tuvo más de una oportunidad para hacer prevalecer sus derechos dentro de los referidos procesos, por lo que, no se llegaría a probar que los Títulos Ejecutoriales cuestionados, hubieren sido otorgados de manera ilegal a favor de la parte demandada.

En cuanto a que, Calixto Sandoval Moya en representación de la OTB “JAMACHUMA” en el libro de actas sugiere pasar la voz, para que los interesados se apersonen a la tercera fase; indica que, en lugar a verificar medidas arbitrarias, se constata la intensión del presidente de la OTB de otorgar una oportunidad más a los beneficiarios rezagados, consecuentemente no es evidente de que se hubiera desconocido el derecho y la garantía a la propiedad privada, más aun cuando el señor Benjamín Lobo Pinto ya resulto se parte perdidosa dentro de la Demanda Contenciosa Administrativa, no correspondiendo otorgar un tratamiento legal distinto a favor de Isabel Damiana Torrico que presento argumentos similares a la misma, así como tampoco se evidencia la existencia de simulación absoluta.               

Referente a la violación de normas acusadas, indica que la ejecución de saneamiento en la OTB “JAMACHUMA” se ejecutó en tres intervenciones, donde en ninguna de ellas se apersono la ahora demandante, concluyéndose las mismas con las respectivas Resoluciones Administrativas, consecuentemente no se encontraría probado que no se hubiera valorado el antecedente de su derecho propietario, más al contrario la parte demandante no acredito posesión ni cumplimiento de la función social sobre las parcelas reclamadas, a cuyo efecto deja en claro que, para el reconocimiento del derecho propietario durante el proceso de saneamiento no requiere solo de la presentación de documentación de derecho propietario sino se debe verificar el cumplimiento de la función social, por lo que, no existen elementos jurídicos suficientes como para afirmar que los Títulos Ejecutoriales estuviesen afectados por vicios de nulidad absoluta.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda debiendo emitirse el correspondiente fallo conforme a derecho.

I.3.2 Argumentos del tercer interesado, Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Pese haber sido notificado con la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, el 7 de julio de 2023, conforme se demuestra de la diligencia de notificación cursante de a fs. 214 de obrados, el tercer interesado, Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no ejerció su derecho a la defensa. 

I.3.3 Argumentos del tercer interesado, Gabriel Rodrigo Lobo Torrico.

Conforme se demuestra de los memoriales cursantes de fs. 412 y de 470 a 471 de obrados, Gabriel Rodrigo Lobo Torrico, se adhiere a la demanda interpuesta por su madre, Isabel Damiana Torrico Veizaga, representada legalmente por Juan Carlos Laime Zapata y da por bien hecho todo lo actuado por la misma.     

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, mediante Auto de 26 de junio de 2023 cursante a fs. 170 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma al demandando como a los terceros interesados.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica presentada por la parte demandante.

Por memorial cursante de fs. 347 a 356 de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, solicitando se declare probada la demanda al ser evidentes las violaciones, ilegalidades, arbitrariedades e infracciones y vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, con los siguientes argumentos:

Señala que, de la lectura del memorial de contestación, se llega a la conclusión que los argumentos expuestos, carecen de respuestas coherentes a los puntos demandados; que los arts. 155-180 del D.S. N° 29215 no son aplicables para la verificación de la funcion social y la posesión como acusa el demandado y que en consecuencia, la parte demandada no hubiera desvirtuado los puntos demandados en relación a la simulación absoluta, ausencia de causa y la violación a la Ley aplicable conforme lo establece el art. 50 de la Ley N° 1715; respecto a la simulación absoluta indica que, se estaría demostrando jurídica-técnica y documentalmente que existió dicho vicio, a más que, tanto ha sido el abuso de los representantes de la OTB “JAMACHUMA” que no solo estaban contentos de confiscar las propiedades del esposo de su mandante sino que también cobraban multas exorbitantes en la suma de 8000 Bs. (ocho mil bolivianos) por conceptos de trabajo , reuniones y otros, tal cual se evidenciaría de los recibos que adjuntan como prueba; por otro lado, aduce que del segundo libro de actas que adjuntan, se reconoce como propietario al esposo de su mandante, puesto que en el acta de 15 de octubre de 2016, el actual dirigente que actúa como demandado, reconoce que Benjamín Lobo tiene 9 has (nueve hectáreas), en la del 15 de octubre de 2017 se habla del caso de Benjamín Lobo y su reclamo, en el acta de 15 de marzo de 2018, se toman determinaciones de la demanda Contenciosa Administrativa que se interpuso al Tribunal Agroambiental, en la del 15 de abril de 2018 se llega a un acuerdo con Benjamín Lobo que fue ratificada en el acta de 15 de mayo de 2018, en el acta de 19 de agosto de 2018, se indicó que se debe dar cumplimiento a la entrega de 4 has a favor de los comunarios, en la de 16 de junio de 2019, se indica que el señor Benjamín Lobo ha cumplido con todos los gastos por conceptos de multas, trabajos, aportes sindicales entre otros y lo reconocen como afiliado y propietario de 8 has y finalmente en la de 4 de febrero de 2020 se otorga al esposo de su mandante una certificación; por todo ello, indica que, se demuestra de manera objetiva, clara y precisa que el esposo de su mandante era reconocido como propietario y afiliado pues estos documentos desvirtúan sus pretensiones y desconocer el derecho de propiedad privada que se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado de modo que, si bien se planteó la demanda Contenciosa Administrativa al ilegal proceso de saneamiento, estas propiedades se encuentran reconocidas a nombre del esposo de su mandante, a mas que, este aspecto no le limita a no presentar una demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales ya que la prueba que se adquirió fue posterior a la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, teniendo la verdad material que desvirtúa su ilegal posesión y cumplimiento de la función social de sus áreas comunales, la jurisprudencia señalada no es aplicable al presente caso; en cuanto a la ausencia de causa y violación de la ley aplicable, refiere que, no se han desvirtuado y ni siquiera se ha pronunciado, por lo que, hubieran confirmado las causales interpuestas.

Finalmente efectuando una explicación del porque hubiera demostrado sus pretensiones, ratifica su demanda y solicita se declare probada la misma, toda vez que, es evidente las violaciones, ilegalidades, arbitrariedades e infracciones y vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales.   

I.4.2.2. Dúplica presentada por la parte demandada.

Por memorial cursante de fs. 387 a 391 y vta. de obrados, la parte demandada hizo uso de su derecho a la dúplica, sin embargo, de la lectura integra del precitado memorial, no ingresa analizar y/o contestar el memorial de réplica presentado por la parte actora y solo efectúa argumentos en cuanto a la excepción interpuesta y la solicitud de nulidad de obrados.    

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.

Mediante memorial cursante de fs. 373 a 376 de obrados, el INRA remitió los antecedentes del proceso de saneamiento, constituyéndose en prueba de oficio del proceso.

A fs. 508 de obrados cursa, decreto de 19 de marzo de 2024 por el que se decreta Autos para Sentencia, señalándose día y hora para su sorteo para el 21 de marzo de 2024 conforme se tiene establecido a fs. 511 de obrados, para posteriormente sortearse el mismo en la precitada fecha, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora conforme se demuestra del sello de sorteo cursante a fs. 514 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.a. Actos procesales relevantes en obrados

I.5.a.1. A fs. 4 de obrados cursa, Formulario de Derechos Reales, que certifica en relación a las propiedades a nombre de Benjamín Lobo Pinto.

I.5.a.2. De fs. 5 a 10 cursa, copias simples autenticadas de Certificaciones de Propiedades que le pertenecerían a Benjamín Lobo Pinto.

I.5.a.3. De fs. 11 a 14 y vta. cursa, Escritura Pública N° 276/2019 de 16 de mayo de 2019 (tramite voluntario de aceptación de herencia sin testamento).

I.5.a.4. De fs. 15 a 30 cursa, planos georreferenciados, planos demostrativos e imágenes satelitales de propiedades de Benjamín Lobo Pinto.              

I.5.a.5. De fs. 31 a 32 cursa, Folios Reales de las parcelas OTB JAMACHUMA 476 y 477.

I.5.a.6. De fs. 33 a 52 cursa fotocopias simples de actuados administrativos emitidos dentro del proceso de saneamiento interno de la OTB “JAMACHUMA” (fichas de saneamiento interno, actas, Informe en Conclusiones y Resolución Administrativa RA-SS N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016).

I.5.a.7. De fs. 56 a 57 y vta. cursa, fotocopia simple de la lista de miembros del Sindicato “JAMACHUMA” de la gestión 2010, donde se encuentra la firma del señor Benjamín Lobo Pinto.

I.5.a.8. A fs. 96 cursa, Acta de Reorganización del Comité de Saneamiento de Tierras OTB “JAMACHUMA” de 15 de noviembre de 2012, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas, como presidente de la misma. 

I.5.a.9. A fs. 97 cursa, Acta de Reunión de 15 de noviembre de 2012, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas, como presidente de la misma.                

I.5.a.10. A fs. 119 y vta. cursa, Acta de Reunión de 15 de abril de 2015, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas, como presidente de la misma.

I.5.a.11. A fs. 129 cursa, Acta de Reunión de 15 de noviembre de 2015, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas, como presidente de la misma.

I.5.a.12. A fs. 131 cursa, Acta de Reunión de 15 de noviembre de 2015, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas, como presidente de la misma.

I.5.a.13. A fs. 131 y vta. cursa, Acta de Reunión de 15 de enero de 2016, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas, como presidente de la misma.

I.5.a.14. De fs. 166 a 167 cursa, originales de las Certificaciones de Emisión de Títulos Ejecutoriales parcelas OTB JAMACHUMA 476 y 477.

I.5.a.15. De fs. 268 a 269 y vta. cursa, Acta de Reunión de 15 de octubre de 2016. I.5.a.16. De fs. 296 vta. y 297 cursa, Acta de Reunión de 15 de octubre, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas como presidente de la misma.

I.5.a.17. A fs. 299 cursa Acta de 16 de octubre de 2017.

I.5.a.18. De fs. 313 cursa, Acta de 15 de abril de 2018, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas.

I.5.a.19. De fs. 473 a 481 y vta. cursa, Testimonios de compra y venta a favor de Benjamín Lobo Pinto.                                             

I.5.b. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5. b.1. A fs. 11 cursa, Solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de 22 de octubre de 2015.

I.5. b.2. De fs. 36 a 39 cursa, Resolución Administrativa RA UDC N° 509/2015 de 9 de noviembre, mediante la cual se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiario y poseedores, a efectos de demostrar el cumplimiento de la función social o económica social durante el relevamiento de información en campo.

I.5. b.3. A fs. 41 cursa, edicto agrario publicado en el diario la Opinión de 10 de noviembre de 2015.        

I.5. b.4. A fs. 44 cursa, Notificación a Calixto Sandoval Moya, Secretario General de la OTB “JAMACHUMA”.

I.5. b.5. A fs. 45 cursa, Acta de Inicio de proceso de Saneamiento Interno.

I.5. b.6. A fs. 46 cursa, Acta de elección y Posesión del Comité de Saneamiento, donde se encuentra la firma de Calixto Sandoval Moya.      

I.5. b.7. A fs. 47 cursa, Nomina de Afiliados.

I.5. b.8. A fs. 132 cursa, Ficha de Saneamiento Interno de la parcela 476 a nombre de la OTB “JAMACHUMA”, con una superficie declarada de 5, 200 has, cuya posesión data del 01/01/1988.

I.5. b.9. A fs. 137 cursa, Ficha de Saneamiento Interno de la parcela 477 a nombre de la OTB “JAMACHUMA”, con una superficie declarada de 3, 6200 has, cuya posesión data del 01/01/1989.

I.5. b.10. De fs. 180 a 189 cursa Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016.      

I.5. b.11. De fs. 193 a 195, cursa Informe de Cierre.

I.5. b.12. De fs. 261 a 262 cursa, Memorial de 8 de diciembre de 2016, presentado por Benjamín Lobo Pinto y Isabel Damiana Torrico Beizaga, mediante el cual, se apersonan y solicitan paralización de saneamiento.

I.5. b.13. De fs. 274 a 277 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 2276/2016 de 21 de noviembre.

I.5. b.14. De fs. 284 a 286 cursa, Informe Legal INF-DGS-JRV No. 2082/2016 de 30 de diciembre, mediante el cual se rechaza la paralización de saneamiento solicitado por Benjamín Lobo Pinto y Isabel Damiana Torrico Beizaga.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, otros actuados relevantes, así como de los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre la existencia o no de vicios de nulidad referidos a simulación absoluta, ausencia de causa y violación a las leyes aplicables, previstos y sancionados en el Art. 50-I-núm 1 incisos c) y núm. 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas:

FJ.II.1.- Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.

Al perseguir, con la pretensión incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate.

FJ.II.2.- Jurisprudencia relevante al caso de autos.

FJ. II. 2. a). - La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50-I.1. c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial." (agregadas las negrillas)

A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."(agregadas las negrillas)

FJ. II. 2. b). - La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado". La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial" (agregadas las negrillas)

FJ. II. 2. c). - Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

Al respecto la SAN S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, entre otras estableció: " (...) se debe mencionar que tanto, la CPE, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos, es decir, el régimen de distribución de tierras, que garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; por su parte el D.S. N° 29215 regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en la demanda lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)."

En consecuencia, podemos señalar que la cita precedente configura a esta causal de nulidad como: el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.

FJ. II. 2. d). - De la posesión y el cumplimiento de la Función Social.- A efectos de resguardar el derecho de posesión, en derecho agrario es imprescindible demostrar dicho instituto jurídico con la realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional en el ámbito agrario dentro del carácter social que rige al mismo, se basa en el reconocimiento de dos institutos jurídicos: 1) El derecho de posesión que conforme el art. 87.I del Código Civil, refiere que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, el cual va ligado con; 2) El cumplimiento de la Función Social o Económica Social, establecido en el art. 393 de la CPE, que señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica Social, según corresponda” y el art. 397.I de la citada norma constitucional que establece: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deben cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”, cuyo cumplimiento debe enmarcarse en lo dispuesto en la finalidad establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que señala que el cumplimiento de la Función Social o Económica Social debe ser desde antes del 18 de octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites que les respalden y siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, según procedimiento o de dotación, según sea el caso.

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Conforme ya se tiene detallado en el FJ.II.1. de la presente resolución el Tribunal Agroambiental es competente para conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que, bajo el principio dispositivo, que de manera general señala que en todo proceso judicial o administrativo, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste postulado el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, quien no puede apartarse de las directrices que quedan fijadas en la demanda, pasamos a resolver la presente demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales interpuesta por Isabel Damiana Torrico Veizaga representada legalmente por Juan Carlos Laime Zapata, concluyéndose que la misma gira en torno a la existencia de:

a)    Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada OTB “JAMACHUMA”.

b)   Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado en la emisión de los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados. 

c)    Violación de las leyes aplicables y la finalidad que inspiro su otorgamiento, dentro del proceso de saneamiento de la OTB “JAMACHUMA”.

Por lo que pasamos a resolver las mismas:

III.1.- En relación a “Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada OTB “JAMACHUMA”

La parte actora refiere que, el representante de la OTB “JAMACHUMA” hizo aparecer una propiedad individual o privada como si fuera colectiva; que esas propiedades fueron adquiridas por su difunto esposo mediante compras y ventas que se encontrarían registradas; que la OTB “JAMACHUMA” nunca ejerció la posesión ni cumplió la función social, en las parcelas ahora cuestionadas, pero que  durante el relevamiento de información en campo consignaron que mantenían posesión a partir el 1 de enero de 1988 en la parcela 476 y desde 1 de enero de 1989 en la parcela 477 y que conforme se demostraría del libro de actas que adjunta como prueba, la OTB “JAMACHUMA” sabía y conocía del derecho propietario que ostentaban, que los terrenos eran individuales y no colectivos y que no se encontraban en posesión desde los años 1988 y 1989 de las mismas.

Al respecto y a efectos de dar una respuesta motivada y fundamentada a la presente pretensión, es preciso señalar que en virtud del principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de nuestra Constitución Política del Estado la  Sentencia Constitucional Plurinacional 0617/2016-S2 de 30 de mayo, refiere: “(…) los valores que sustenta el prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”. Es así que, a través de este principio, el justiciable logra una efectiva tutela de sus derechos.” (agregadas las negrillas); aspecto concordante con las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Agroambiental como ser la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 03/2020 de 6 de febrero y Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 17/2020 de 09 de noviembre que de manera general nos habla de que “la prueba documental que no curse en los actuados del proceso de saneamiento, tendrá la misma validez y eficacia en el proceso de nulidad de título ejecutorial, siempre que se hubiera producido por una de las partes de forma anterior o coetánea al proceso de saneamiento y sean relevantes para la averiguación de la verdad material”, es decir que, el Tribunal Agroambiental a momento de tramitar este tipo de demandas debe lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos y en ese entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social y con ello buscar una justicia más real que formal.

Ahora bien, de la revisión de los documentos que fueron arrimados como prueba a la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales y que debe ser tomada en cuenta conforme a los argumentos jurídicos anteriormente citadas (verdad material), podemos notar que, de fs. 56 a 57 y vta. cursa, fotocopia simple de la lista de miembros del Sindicato “JAMACHUMA” de la gestión 2010, donde se encuentra la firma del señor Benjamín Lobo Pinto, esposo de la ahora demandante, Isabel Damiana Torrico Veizaga, a fs. 97 cursa, Acta de Reunión de 15 de noviembre de 2012, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas, como presidente de la misma, que entre sus partes más relevantes de manera textual refiere: “Este reunión se iso a los 15 días del mes de noviembre del año 2012 (…) ya que fue organizado el Comité de Saneamiento la mayoría de las baces dan conocimiento a los morosos que no cumplen función social al sindicato hasta que salga el INRA con segunda face aran medir a nombre de la Comunidad. El presidente del OTB Calixto Sandoval dijo, es muy pronto daremos hasta la tercera fase si no aparecen los dueños como se: Rene Encinas, Benjamín Lobo e Ivan Ramires, los que conocen a estas personas porfavor pasen la vos si no se va a medir a nombre de la Comunidad. Antes pueden recuperar si está avanzado en INRA perderán cincuenta por ciento, (…)”, a fs. 119 y vta. cursa, Acta de Reunión de 15 de abril de 2015, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas, como presidente de la misma, que de manera textual refiere: “9. Don Calixto quiere dejar municipalizados esos terrenos para hacer la cede sindical y la cancha de futbol y 22.560 metros cuadrados se expropiará del sr. Lobo Benjamín.”, a fs. 129 cursa, Acta de Reunión de 15 de noviembre de 2015, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas, como presidente de la misma, que entre sus partes más relevantes refiere; “Una parcela de don Benjamín Lobo pasara a propiedad de la Comunidad”., a  fs. 131 y vta., cursa Acta de Reunión de 15 de enero de 2016, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas, como presidente de la misma, que refiere; “También se hizo presente el sr. Lobo a reclamar de una parcela que dice que es de su propiedad y que la comunidad está haciendo trámite para que ese terreno quede en manos de la Comunidad, después de muchas aclaraciones se llegó a que el sr. Lobo se compromete a ceder terreno para Don Calixto (…) ”,de fs. 268 a 269 y vta., cursa Acta de Reunión de 15 de octubre de 2016, que entre sus partes más relevantes refiere:Benjamín Lobo tienen 9 hectáreas de terreno por lo tano continua en vigencia de acuerdo a las actas anteriores caso Benjamín Lobo”, de fs. 296 vta. y 297, cursa Acta de Reunión de 15 de octubre, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas, como presidente de la misma, que indica: “(…) por el caso de Benjamín Lobo, según sus reclamos indica que sus propiedades se lo hicieron medir. Por tanto, no se pudo resolver este caso con la Comunidad y el interesado Benjamín Lobo, este señor está iniciando juicio (…)”, a fs. 299, cursa Acta de 16 de octubre de 2017, donde el afiliado Clemente Aquino Rocha de manera textual refiere: “Debo decir que lo conozco al señor Lobo desde pequeño mis hijos desde ese tiempo yo lo único que sé es que este señor compro un terreno de Don Nicolás Encinas a la fecha muerto, una superficie que no sé cuánto fue. Después eso este señor compro más terrenos que tampoco sabía de quienes (…)” y de fs. 313, cursa Acta de 15 de abril de 2018, misma que se encuentra con el sello de la precitada OTB y con el sello de German Rocha Encinas, que aduce: “Se concede la palabra a su apoderado donde hace conocer en plena reunión de entregar el 40% de terreno en beneficio de la Comunidad de Jamachuma y finalizar el proceso de demanda en Sucre entrando en conciliación definitiva sobre este problema.”; documentación que hace entrever que la OTB “JAMACHUMA” a momento de realizarse el proceso de saneamiento en la gestión 2015, tenía pleno conocimiento de la existencia de conflictos con el señor Benjamín Lobo Pinto, afiliado a la precitada OTB y de cujus de la ahora demandante, respecto a predios que se encontrarían dentro de la fase 3 del proceso de saneamiento y que conforme lo señala en la demanda principal les correspondería por compras y ventas que se encuentran registradas en Derechos Reales, tal como se demostraría de los formularios legalizados cursantes de fs. 5 a 10 coincidentes con los Testimonios de compra y venta a favor de Benjamín Lobo Pinto y que cursan de fs. 473 a 481 y vta. de obrados, pruebas que si bien unas resultan anteriores, otras coetáneas y posteriores a la tramitación del proceso de saneamiento conforme a las fechas señaladas líneas arriba, son coincidentes entre sí y por lo mismo deben ser valoradas en su conjunto, a más que las mismas no fueron observadas o refutadas por la parte demandada a momento de contestar la demanda y ejercer su derecho a la dúplica y solamente fueron mencionadas, pero no negadas a efectos de oponer la excepción de impersonería por insuficiencia de poder y la nulidad de obrados por defectos absolutos, conforme se demuestra del memorial cursante de fs. 246 a 255 y vta. de obrados, por lo que, la OTB “JAMACHUMA a momento de efectuar el proceso de saneamiento de las parcelas signadas con los números 476 y 477 no actuó de buena de fe, principio general del derecho que es desarrollado por el AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017-O de 24 de febrero de 2017 y que textualmente refiere: Uno de los principios generales del derecho es la buena fe, que se encuentra íntimamente ligada con la conducta y con el fuero interno, el cual de modo general exige del ser humano un comportamiento honrado, diligente, leal y ausente de conceptos falsos, tendiente a lograr el ideal del bien reprimiendo el mal, considerando la eterna lucha de contrarios; respecto del cual, la conducta que debe primar no debe ser la que apetezca o favorezca a los intereses ser humano que se encuentra en una determinada situación, calculando las contingencias que pueda generar su conducta, sino que debe imponerse la conducta moral, social y hasta tal vez espiritualmente aceptable (…)” (agregadas las negrillas), por lo que, sé que acreditaría que, la emisión de los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-023040 parcela 476 y PCM-NAL-023043 parcela 477, ambos emitidos el 27 de junio de 2019, se hallan viciados de nulidad, al haber el demandado "simulado" estar en posesión de las parcelas, al indicar, en la Fichas  de Saneamiento Interno de las parcelas 476 y 477, que contaban con una posesión desde los años 1988 y 1989, tal como se tiene demostrado a fs. 132 y 137 del legajo de saneamiento, por lo que, existe “duda razonable” en cuanto a su posesión, que deberá ser resuelta por el ente administrativo, más aun cuando para alegar tener posesión debe concurrir los elementos del corpus y del animus conforme lo exige la noción de este instituto jurídico plasmada en el art. 87.I del Código Civil, que sostiene: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real."; aspecto que dentro de la materia debe traducirse en el cumplimiento de la Función Social, situación que, el caso no concurrió y en consecuencia se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real ya que se hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, ello conforme ya se tiene explicado en el FJ. II. 2. a) de la presente resolución; acotándose que, en caso de que el INRA hubiera conocido de los hechos explicados en la presente demanda como del supuesto derecho propietario de la ahora demandante, no hubiera procedido a titular las parcelas en conflicto, en favor de la OTB “JAMACHUMA, por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es preciso aclarar que, si bien la ahora demandante señala que, fue su esposo (+) juntamente con ella quienes cumplían una función social y se encontraban en posesión de las seis parcelas de las que ostentan un derecho propietario por haberlas comprado, tal como se indica en el FJ. II. 2. d) de la presente resolución y que conforme a los argumentos de la parte demandada este hecho fuera erróneo, toda vez que, la parte demandante no residía en el lugar, no cumplía la función social, que su organización fue creada en el año 1953, por lo que, siempre tuvieron posesión de las supuestas áreas colectivas y que los terrenos que supuestamente les pertenecería por compra y venta no se encontrarían sobrepuestas a las parcelas actualmente tituladas, estos aspectos deben ser analizados y verificados por la entidad administrativa, ello con el fin de regularizar el derecho propietario conforme a derecho y sin la existencia vicios de nulidad que vulneren derechos de ambas partes.

Por lo señalado y analizado líneas arriba, es evidente que las emisiones de los Títulos Ejecutoriales cuestionados se encuentran viciados de nulidad por la causal prevista en el art. 50-I, numeral 1, inciso c) de la L. N° 1715.

III.2.- En cuanto a la Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado en la emisión de los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados.

La ahora demandante bajo los mismos argumentos efectuados en su reclamo de “Simulación absoluta” en su memorial de demanda principal, indica que, el INRA debió averiguar la posesión supuestamente pacífica y continuada de la OTB “JAMACHUMA” como la existencia de afectación de derechos legalmente adquiridos, por lo que, los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados, se encontrarían afectados de nulidad tal como lo establece en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

Al respecto es preciso remitirnos a lo establecido en el FJ. II. 2. b) de la presente resolución, que nos da a entender que, existe ausencia de causa cuando la entidad administrativa crea un acto administrativo sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes; ahora bien, conforme ya se tiene desarrollado en el parágrafo III.1.- En relación a “Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada OTB “JAMACHUMA” de la presente resolución, a la cual nos remitimos en cuanto a su fundamentación y motivación, al tener una estrecha relación con la presente causal nulidad; toda vez que, al haber el demandado "simulado" estar en posesión de las parcelas, cuando tenían pleno conocimiento de la existencia de conflictos con el señor Benjamín Lobo Pinto en relación a terrenos que serían de su propiedad, obligó al Instituto Nacional de Reforma Agraria a crear un acto administrativo, en el presente caso los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-023040 parcela 476 y PCM-NAL-023043 parcela 477, ambos emitidos el 27 de junio de 2019, sobre la base de hechos “posesión” inexistentes, por lo que, es evidente que los Títulos Ejecutoriales impugnados también se encuentran viciados de nulidad por la causal prevista en el art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715, es decir, por ausencia de causa, no correspondiendo efectuar mayor argumentación  legal. 

III.3.- Referente a la Violación de las leyes aplicables y la finalidad que inspiro su otorgamiento, dentro del proceso de saneamiento de la OTB “JAMACHUMA”.

La parte actora refiere que el INRA hubiera vulnerado el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, art. 309 del D.S. N° 29215, art. 3-I de la Ley N° 1715 y los arts. 56-II y 393 de la Constitución Política del Estado, al momento de efectuarse el proceso de saneamiento.

Al respecto y conforme ya se tiene fundamentado en el FJ. II. 2. b) de la presente resolución, a la cual también nos remitimos, se evidencia que, al haber la OTB “JAMACHUMA” registrado a su nombre las parcelas, signadas con los números 476 y 477 como áreas colectivas, conforme se demuestra de las fichas de Saneamiento Interno cursantes a fs.132 y 137 del legajo de las carpetas de saneamiento, aun cuando los mismos reconocen la existencia de conflictos con el de cujus de la ahora demandante, conforme se demuestra de las Actas de las reuniones generales que mantenían antes, durante y posterior al saneamiento Interno, indujeron a que el ente administrativo (INRA) incurra en la violación de la normativa supra señalada, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, que precisa: "La titulación de tierras que se encuentran cumpliendo con la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso"; norma que concuerda con lo previsto por los arts. 3-I de la Ley N° 1715 y 309 del D.S. N° 29215 así como los arts. 56-II y 393 de la Constitución Política del Estado, las cuales norman lo relacionado con la posesión legal, del derecho a la propiedad privada y su protección, por lo que se evidencia que, la emisión de los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-023040 parcela 476 y PCM-NAL-023043 parcela 477 ambos emitidos el 27 de junio de 2019, también se encuentran viciados de nulidad por la causal prevista en el art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. N° 1715, es decir, por Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, no correspondiendo efectuar mayor argumentación  legal.

Es imperativo dejar expresa y claramente establecido que no obstante haber emitido ya este Tribunal la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2018 de 27 de julio de 2018, en la presente causa, se ha acompañado prueba relativa al reconocimiento expreso de la Comunidad sobre el derecho que asistiría al esposo fallecido de la ahora demandante sobre los predios objeto de controversia, a más que, ambas figuras cuentan con distinta naturaleza jurídica y por lo mismo lo analizado en un proceso contencioso no podría afectar lo analizado en una demanda de nulidad, más aún cuando las Actas presentadas como prueba en la presente demanda de Nulidad de Título ejecutorial, no fueron presentadas y por lo mismo no fueron objeto de análisis en el proceso contencioso administrativo, por lo que, este Tribunal se encuentra obligado a valorar la prueba adjunta a la presente demanda, ello en virtud al principio de verdad material que fue desarrollado en el parágrafo III.1 de la presente resolución y conforme a lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 037/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, que emitió el siguiente criterio: "(...) debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamiento a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada (...)" (agregadas las negrillas) jurisprudencia que también debe ser aplicada a las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial. 

En cuanto a las Sentencias Agroambientales Plurinacionales signadas con los números S1 53/2021 y S1 35/2020, las cuales son utilizadas como líneas jurisprudenciales por la parte demandada, de la revisión de las mismas, se puede constatar que no son casos análogos y/o similares que podrían ser aplicados en la presente resolución, toda vez que, la primera ingreso analizar un caso de supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento que deben ser analizados a través de una demanda contenciosa administrativa y que no pueden ser revisados a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y en cuanto al párrafo textualmente copiado de la segunda sentencia, la misma no se encuentra en la ratio decidendi de la precita resolución, más al contrario solo es un argumento de la contestación a la demanda en el caso analizado, por lo que, no podrían ser vinculantes en el presente caso.

Por todo lo analizado anteriormente, se llega a la conclusión que los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-023040 parcela 476 y PCM-NAL-023043 parcela 477, ambos emitidos el 27 de junio de 2019, emitidos a favor de la OTB JAMACHUMA, contienen los vicios de nulidad acusados por la parte actora y toda vez que, el proceso de saneamiento fue ejecutado aplicando el saneamiento interno como medio de solución de conflictos de acuerdo a sus usos y costumbres, la entidad administrativa deberá proceder conforme lo establecido por el art. 351 del D.S. N° 29215, que nos da a entender que, en caso de identificarse parcelas que no se encuentren en el ámbito de lo establecido en el precitado artículo y/o se encontraren con conflictos de derechos, se deberá ejecutar el procedimiento común de saneamiento, por lo que, corresponde pronunciarnos en ese sentido.    

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, cursante de fs. 152 a 160 vta. interpuesta por Isabel Damiana Torrico Veizaga, representada legalmente por Juan Carlos Laime Zapata sea con costas y costos y en consecuencia:

1. Se declaran NULOS y sin valor legal los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-023040 parcela 476 y PCM-NAL-023043 parcela 477, ambos emitidos el 27 de junio de 2019, emitidos a favor de la OTB JAMACHUMA, clasificados como predios comunitarios, el primero con una superficie de 5.3674 ha (cinco hectáreas con tres mil seiscientos setenta y cuatro metros) y el segundo con una superficie de 3.6534 ha (tres hectáreas con seis mil quinientos treinta y cuatro metros), emitidos como resultado del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte (SAN-SIM), respecto del polígono N° 027 del predio denominado OTB “JAMACHUMA”, ubicada en el municipio Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

2. Se declara NULO el proceso de saneamiento que les dio origen, solo respecto a las parcelas OTB “JAMACHUMA” 476 y 477, hasta la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, debiendo rencauzar el mismo, bajo los entendimientos esgrimidos en el presente fallo y emitiendo las resoluciones administrativas que correspondan.

3. En ejecución de sentencia, emítase la Provisión Ejecutoria correspondiente, dirigida al Registro de Derechos Reales de Cochabamba, a efectos de cancelarse las Partidas y el Registros de los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-023040 parcela 476 y PCM-NAL-023043 parcela 477, registrado bajo las matrículas computarizadas signadas con los números 3.04.0.30.0002633 y 3.04.0.30.0002634, conforme prevé el art. 50.II de la Ley N° 1715.

4. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria para su cumplimiento.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Suscriben la presente Sentencia, en merito a la convocatoria efectuada a través de la providencia de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 511 de obrados.

Regístrese y notifíquese.