AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 33/2024

Expediente:

5532-RCN-2024

Proceso:

Uso y Aprovechamiento de Aguas Intercomunales

Partes 1ra Demanda:

 

Comité de Riego de Agua de la Comunidad Tecoya Alta, representado legalmente por Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López, contra Zacarías Canaza Sacaca, Corregidor Comunal e Ignacio Sacaca Fidel, representantes legales, ambos del Sindicato Quivi Lourdes

Partes 2da Demanda:

Zacarías Canaza Sacaca, Ignacio Sacaca Fidel y Martín Sacaca Limachi en representación de la Comunidad Quivi Quivi Lourdes, contra Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López, representantes legales de la Comunidad Tecoya Alta

Recurrentes:

Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López en representación legal del Comité de Riego de Agua de la Comunidad Tecoya Alta

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2023

Distrito:

Potosí

Asiento Judicial:

Potosí

Fecha:

19 de abril de 2024

Magistrado Relator:

Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fojas (fs.) 270 a 273 vta. de obrados, interpuesto por Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López, en representación legal del Comité de Riego de Agua de la Comunidad Tecoya Alta, contra el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2023, cursante de fs. 261 a 262 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Potosí, que resolvió rechazar el recurso de reposición por actividad procesal defectuosa, concretamente las declaraciones testificales de contraparte, toda vez que, al haberse acumulado los procesos conforme prevé el art. 345 de la Ley N° 439, dichas pruebas fueron recepcionadas de forma independiente para cada uno.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio recurrido en casación

El Juez Agroambiental de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2023, cursante de fs. 261 a 262 de obrados, resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López, representantes legales del Comité de Riego de Agua de la Comunidad Tecoya Alta, en contra de Zacarías Canaza Sacaca, e Ignacio Sacaca Fidel, representantes legales de la Comunidad Quivi Quivi Lourdes, decisión judicial que sustenta con los siguientes argumentos:

Mediante Auto de 25 de agosto de 2023, dispuso la acumulación del proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas (Exp. N° 53/23) al proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas (Exp. N° 41/2023), en cumplimiento a los requisitos previstos por el art. 345 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715, en mérito a ello, y de las explicaciones dadas en diferentes audiencias, señala haber recepcionado las pruebas testificales de forma independiente para cada proceso, con lo cual no habría vulnerado ningún precepto constitucional; consecuentemente, no da curso al memorial de reposición presentado por Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López; decisión que, fue amparada en lo previsto por el art. 5.I de la Ley N° 439, referente a que las normas procesales son de orden público y deben ser cumplidas por la Autoridad Judicial, las partes y terceros involucrados en el proceso; así como, por el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 1 num. 4 de la Ley Nº 439, respecto a la dirección del proceso por el Juez; asimismo, cita doctrina del Dr. Gonzalo Castellano Trigo: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la Autoridad Judicial como por las partes y eventuales terceros...”.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Los demandantes Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López, ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 270 a 273 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2023, solicitando su revocatoria y anulación hasta la admisión del doble proceso, habiéndose otorgado valor reconvencional a un proceso simple e incursionado pruebas de descargo que no corresponden, con costas, costos y pago de honorarios profesionales, con base a los siguientes argumentos:

I.2.1. Con el rótulo Recurso de casación en el fondo, arguyen:

Bajo el título: “EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LOS SUJETOS DEMANDADOS FUERA DEL TERMINO”, refieren que, los demandados no respondieron a la demanda dentro del plazo de 15 días, establecido por el “art. 79 - II) de la Ley No. 1715” (sic), y frente a su apersonamiento tardío, el Juez de la causa debió disponer la declaratoria de ausentes al proceso instaurado y seguir el trámite en el estado en el que se encontraba; sin embargo, de forma contraria a su solicitud de declaratoria de rebeldía, dispuso estar al Auto de 25 de julio de 2023 en que se designó Defensor de Oficio, dando continuidad al proceso con el señalamiento de Audiencia para el día 9 de agosto de 2023.

En ese contexto, indican que habiendo sido incumplido el plazo de contestación, no correspondía la admisión de una nueva demanda sobre la misma causa, por los mismos sujetos procesales y se incursione pruebas de descargo de forma ilegal, lo cual contravendría lo dispuesto por los arts. 79 y 80 de la Ley N° 1715, que, de acuerdo a los principios de legalidad y seguridad jurídica, señalan que dicha situación debe ser ajustada dentro del debido proceso establecido por el art. 115.II CPE.

Añaden que, la Autoridad judicial no dio lugar a sus reclamos, como la excepción de Litispendencia, donde se habría advertido que los demandados incursionaron la contestación y/o reconvención, como si estuvieran dentro de plazo.

Con el rótulo, “EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN FUERA DE PLAZO POR LA NORMA LEGAL”, argumenta que, al conexar la causa N° 53/23 con el proceso N° 41/23, no sólo se ha unificado las mismas, sino que se ha convertido en un proceso reconvencional, permitiendo la recepción de pruebas testificales y periciales como si fuera un proceso reconvencional, cuando en el fondo nunca se ha conexado la reconvencional, porque el proceso de los demandados es otra causa fuera del plazo establecido por el art. 80 de la Ley N° 1715, que establece las condiciones para la admisibilidad de la reconvención.

Señalan que, en el proceso se les corre en traslado con el nombre de otra demanda y causa, lo cual resulta incongruente y vulnera el debido proceso; y, pese a plantear una excepción por Litispendencia, la misma fue negada y la autoridad continuó admitiendo la causa de conforme indican de manera ilegal, lo cual evidenciaría el intento de convertir el proceso en uno reconvencional, admitiendo pruebas de descargo como si fuera una contrademanda, lo cual debería haberse presentado junto con la contestación y dentro del mismo plazo.

Con el título: “DENTRO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN QUE FUE RECHAZADA DENTRO DEL PROCESO EN CURSO, A LA PRESENTACION DE PRUEBAS TESTIFICALES DE DESCARGO POR SU ILEGALIDAD DEL ACTO PROCESAL DE UNA RECONVENCION…”, indican que, por providencia del 5 de diciembre de 2023, la Autoridad judicial califica su recurso, como una reposición a la presentación de pruebas testificales de descargo de manera oficiosa y solicitud de nulidad de obrados procesales hasta el vicio más antiguo, con lo cual corre en traslado a la parte contraria, pero en el Auto de 13 de diciembre de 2023, no señala dicho extremo, y rechaza la reposición de actos procesales admitidos “de manera ilícita, como es la recepción de testigos en calidad de proceso reconvencional, con el que se vulnera al debido proceso” (sic). Refieren haber sido limitados en la declaración de testigos de cargo, que de los ocho propuestos, solo cinco testificaron; y, que fueron sorprendidos en la Audiencia Pública de 21 de noviembre de 2023, respecto a los testigos de descargo para su atestación en la forma de proceso reconvencional, dando lugar a que los demandados presenten pruebas de descargo fuera de los plazos establecidos, en vulneración a los arts. 79 y 80 de la Ley N° 1715, es decir, que los actos procesales se llevaron a cabo como un proceso reconvencional, por lo cual solicitan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Añaden que, si los demandados se apersonaron fuera del plazo de contestación, correspondía seguir el proceso en su estado actual, no pudiendo considerar como actos de reconvención, las pruebas adjuntas en otra causa sobre el mismo problema y por los mismos sujetos.

Finalmente, señalan que la conexión del proceso se da cuando la parte contraria reconviene dentro del plazo de contestación, no así al abrir un nuevo proceso y luego acomodar las pruebas como si fuera un proceso reconvencional, para lo cual no existiría una base legal, ya que las normas son claras en cuanto a los plazos perentorios en materia agraria y civil, aplicadas por analogía y supletoriedad.

I.2.2. Con el rótulo Recurso de casación en la forma, arguyen lo siguiente:

1. Indican que, la dirección del proceso parece estar siendo tratada como una reconvención en lugar de un proceso agroambiental; situación que viciaría el proceso al vulnerar el principio de equidad y justicia social, como se establece en el “art. 131 inc. 8) de la Ley del Órgano Judicial” (sic).

2. Señalan que, las medidas cautelares solicitadas contra los actos de los comunarios de Quivi Quivi Lourdes, quienes desvían agua de la sequía y del Canal Mayu hacia su canal de riego mediante bombas, no fueron concedidas; lo cual obstaculizaría el acceso al agua para riego del Ayllu Tecoya, donde son más de 300 afiliados frente a 60 afiliados de Quivi Quivi Lourdes.

3. Denuncian que, debido a la obstrucción por parte de los comunarios de Quivi Quivi Lourdes, para acceder a las vertientes u ojos de agua, el ingeniero perito hidrólogo, Kenny W. Barrientos Quispe, se vería impedido en la elaboración del informe técnico pericial de medición del caudal de agua, requerido en el proceso.

4. Reiteran que, convertir un proceso simple como una acción reconvencional en favor de los demandados, amerita su anulación hasta el vicio más antiguo, es decir, la admisión y conexión de procesos.

5. Refieren que, corresponde a la Autoridad jurisdiccional tomar medidas y sanciones, frente a la negativa de las Autoridades Comunales de Quivi Quivi Lourdes, en la realización de peritajes técnicos, como la falta de coordinación y cooperación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, para el suministro de uso y aprovechamiento de agua conforme establecen los arts. 131, 132 inc. 5) y 152 de la Ley N° 025.

Por lo expuesto, señalan que se vulnera al debido proceso en su vertiente de cumplimiento de plazos para contestar y reconvenir, desde su admisión de doble proceso” (sic); en ese sentido, piden corregir “los vicios existentes sobre la calificación de un PROCESO NORMAL Y/O RECONVENCIONAL, y la revisión los plazos vencidos por cumplimiento para la contestación y reconvención” (sic).

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 281 a 282 de obrados, Zacarías Canaza Sacaca, Ignacio Sacaca Fidel y Martín Sacaca Limachi, responden al recurso de casación, solicitando se rechace por no cumplir con los requisitos del art. 274 de la Ley N° 439 conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, y en su caso se declare improcedente, por no mencionar los derechos vulnerados, bajo los siguientes argumentos:

Al primer punto, señalan que, mediante Auto de 25 de septiembre de 2023, se declaró improbada la excepción de Litispendencia, presentada por Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López, aclarando que, hasta ese momento, la demanda del Expediente N°53/2023 fue admitida y acumulada al Exp. N° 41/2023; por lo cual, observan la inexistencia de vicio alguno que vulnere el derecho al debido proceso.

Añaden que, mediante el Auto de 25 de septiembre de 2023, el Juez menciona claramente los puntos de hecho a probar en los procesos N° 41/2023 y N° 53/2023, así como las pruebas admitidas y rechazadas, sin que se observe vulneración al debido proceso, no siendo coherente corregir lo que no hicieron en el presente caso, más aún habiendo renunciado a plantear recursos de defensa.

Al segundo punto, sobre la reconvención, indican que la parte recurrente vuelve a mencionar la excepción planteada por ellos de manera reiterada y sin mencionar ninguna norma que viole sus derechos, a pesar de que el Auto del 25 de septiembre de 2023 aclaró ese extremo.

Al tercer punto, señalan ser falso el límite de testigos argüido por la parte contraria, habiendo quedado en audiencia complementaria el número de testigos, por lo cual perciben el actuar de los recurrentes como desleal y dilatorio, no habiendo planteado ningún recurso en las audiencias anteriores y buscando ahora interponer un recurso de casación.

Finalmente, señalan que la parte recurrente se limita a expresar quejas en sus puntos del 1 al 5, sin proporcionar ningún fundamento legal, existiendo incongruencia en su recurso, ya que inicialmente menciona el Auto de 25 de septiembre de 2023 y luego se refiere a un Auto del 13 de diciembre de 2023 en su petitorio, sin aclarar qué derechos fueron vulnerados.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 283 de obrados, el Auto de 5 de febrero 2024, donde el Juez Agroambiental con asiento judicial en Potosí, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5532-RCN-2024, referente al proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas, se dispone Autos para Resolución por proveído de 07 de marzo de 2024, cursante a fs. 288 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Habiéndose producido la renuncia de las Magistradas Ángela Sánchez Panoso y Elva Terceros Cuellar, se llevó a cabo la reconformación de salas; por lo que, mediante providencia de 02 de abril de 2024, cursante a fs. 290 de obrados, se convocó al único Magistrado habilitado de Sala Primera, para conformar sala y participar en el sorteo del presente proceso, convocatoria que se fundamenta en el principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad, según lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, art. 178 de la CPE y la competencia otorgada por la DCP 49/2023 de 11 de diciembre, señalándose para la realización de dicho actuado procesal el día jueves 29 de febrero de 2024 y conforme consta a fs. 292, se ha llevado a cabo según lo mencionado.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 87, cursa el Informe de 24 de julio de 2024, emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Potosí, mediante el cual se da a conocer que los demandados Zacarías Canaza Sacaca e Ignacio Sacaca Fidel, fueron debidamente citados con la demanda de “Uso y Aprovechamiento de Aguas” en el plazo de 15 días, conforme el decreto emitido el 19 de junio de 2023; sin embargo, hasta el 20 de julio de 2023, no presentaron ningún memorial ni recurso.

I.5.2. A fs. 88 y vta., cursa decreto de 25 de julio de 2023, el cual refiere que los demandados Zacarías Canaza Sacaca e Ignacio Sacaca Fidel, fueron debidamente citados con la demanda y el Auto de admisión el 5 de julio de 2023, cuyo plazo para contestar venció el 20 de julio de 2023, sin que presentaran respuesta. Por lo cual, se establece la Audiencia Pública de Juicio Oral Agroambiental para el 9 de agosto de 2023. Asimismo, se designa al abogado Dr. Daniel Adolfo Romero Castro como defensor de oficio para los demandados.

I.5.3. A fs. 104, cursa memorial de respuesta de manera negativa a la demanda de “Uso y Aprovechamiento de Agua”, presentado el 25 de julio de 2023, por los demandados Zacarías Canaza Sacaca e Ignacio Sacaca Fidel, representantes de la Comunidad Quivi Quivi.

I.5.4. A fs. 109, los demandantes Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López, representantes de la Comunidad de Tecoya Alta, solicitan la declaratoria en rebeldía de los demandados, al amparo de lo previsto en el art. 364 de la Ley N° 439 y se nombre defensor de oficio.

I.5.5. A fs. 110, cursa providencia de 31 de julio de 2023, el mismo que dando respuesta al memorial presentado por la parte demandada, establece someterse a lo dispuesto por el decreto de 25 de julio de 2023, que cursa a fs. 88. Con relación a la solicitud presentada por los demandantes, de rebeldía de la parte demandada, dispone no dar lugar y estar a lo dispuesto por decreto de 25 de julio de 2023.

I.5.6. De fs. 143 a 148, cursa memorial presentado el 25 de junio de 2023, de Apersonamiento y Demanda de Uso y Aprovechamiento, interpuesto por Zacarías Canaza Sacaca, Ignacio Sacaca Fidel y Martín Sacaca Limachi en representación de la Comunidad de Quivi Quivi, contra Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López, representantes de la Comunidad Tecoya Alta.

I.5.7. De fs. 172 a 173, cursa Auto de 25 de agosto de 2023, que en su parte resolutiva dispone: “…1). - Disponer la acumulación del proceso de USO y APROVECHAMIENTO DE AGUAS (EXP. 53/23) al proceso de USO y APROVECHAMIENTO DE AGUAS (EXP. N° 41/2023). Al efecto, ambas causas deberán contener una foliatura única y al mismo tiempo conservaran la foliatura original y asimismo la presente resolución de acumulación deberá constar en cada expediente. En consecuencia, se admite la demanda de “USO y APROVECHAMIENTO DE AGUAS EXPEDIENTE_N°53/2023, interpuesto por SACARIAS CANAZA SACACA, IGNACIO SACACA FIDEL y MARTÍN SACACA LIMACHI, en contra de VALENTÍN RODRÍGUEZ QUISPE y DOMINGO QUISPE LÓPEZ. Y en aplicación del art. 346.VII de la Ley N° 439, córrase en TRASLADO a los señores: VALENTÍN RODRÍGUEZ QUISPE y DOMINGO QUISPE LÓPEZ, para que respondan en el plazo de quince (15) días calendario, a contar de la fecha de su legal citación; observando los mismos requisitos señalados para la demanda, establecidos en el parágrafo II) del art. 79 de la Ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria). Una vez respondida la demanda se fijará una sola audiencia de juicio oral agroambiental para ambos procesos en el caso de autos…”.

I.5.8. A fs. 176 y vta. cursa memorial presentado el 04 de septiembre de 2023, por Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López, negando la segunda demanda interpuesta por Zacarías Canaza Sacaca, Ignacio Sacaca Fidel y Martín Sacaca Limachi en representación de la Comunidad de Quivi Quivi en su contra, y planteando la excepción de Litispendencia de conformidad al art. 81 inc. 3) de la Ley N° 1715.

I.5.9. De fs. 180 a 184, cursa Acta de Audiencia Pública de 25 de septiembre de 2023, que en su contenido conlleva: 1. El Auto de 25 de septiembre de 2023, declarando Improbada la Excepción de Litispendencia presentada por Valentín Rodríguez y Domingo Quispe López; y, 2. Auto de 25 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juez de la causa, fija el objeto de la prueba para las partes de ambos procesos acumulados (Exp. N° 41/2023 y N° 53/23).

I.5.10. De fs. 211 a 226 vta., cursa Acta de Audiencia – Producción de la Declaración Testifical de 21 de noviembre de 2023, misma que contó con la participación de ambas partes de los procesos signados N° 41/2023 y N° 53/2023, en condición de demandantes y demandados a la vez, asistidos de su defensa técnica, se dio curso a la recepción de las declaraciones testificales propuestas por ambas partes.

I.5.11. De fs. 228 a 229, cursa memorial de 22 de noviembre de 2023, presentado por los demandantes Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López en su condición de representantes de la Comunidad de Tecoya Alta, respecto al Exp. N° 41/2023, plantean Recurso de Reposición a la presentación de pruebas testificales de obrados hasta el vicio más antiguo del proceso.

I.5.12. A fs. 261 a 262, cursa el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2023, por el cual el Juez de la causa resuelve: “Que, de conformidad al art. 345 del Código Procesal Civil aplicable al caso de autos por expresa disposición del Art. 78 de la Ley 1715 para la procedencia de la acumulación de procesos, es necesario que los mismos (…). Que, por auto de 25 de agosto de 2023 se dispone la acumulación del proceso de USO y APROVECHAMIENTO DE AGUAS (EXP. 53/23) al proceso de USO y APROVECHAMIENTO DE AGUAS (EXP. N° 41/2023) y en base a esta acumulación y las explicaciones que se realizado en diferentes audiencias se recibió las pruebas testificas en forma independiente por cada proceso, en consecuencia, no se vulnero ningún precepto constitucional conforme manifiesta la parte incidentita, en consecuencia, no corresponde dar cursa al memorial de reposición presentado por VALENTIN RODRIGUEZ QUISPE y DOMINGO QUISPE LOPEZ. Que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo I) del art. 5 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por supletoriedad concedida por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 8 de octubre de1996 (…). Que, el “Operador de Justicia”, particularmente en “Materia Agroambiental”, se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO, conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, con relación al núm. 4) del art. 1 de la Ley N° 439. POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en esta Capital del Departamento de Potosí, RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto por VALENTIN RODRIGUEZ QUISPE Y DOMINGO QUISPE LOPEZ, mediante memorial que cursa de fs. 228 229 de obrados…”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación interpuesto, la naturaleza jurídica de la resolución impugnada emitida dentro de una demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas Intercomunales, resolverá si en el presente caso, se ha dado cabal cumplimiento de la norma legal aplicable que regula la tramitación del proceso oral agroambiental, referida a si corresponde la admisión del recurso casación interpuesto contra un Auto Interlocutorio Simple; siendo necesario para ello, abordar los siguientes temas: 1) Respecto al derecho de acceso al recurso natural agua –ojos de agua- y su uso adecuado, 2) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; y, 3) El caso concreto.

FJ.II.1. Respecto al derecho de acceso al recurso natural agua –ojos de agua- y su uso adecuado

Tomando en cuenta que el presente recurso emerge de una demanda de uso y aprovechamiento del recurso natural agua, es importante considerar que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, refleja un enfoque integral que protege el acceso al agua como un derecho humano esencial, así como establece medidas para su preservación como parte del patrimonio natural de Bolivia, garantizando su gestión sostenible y equitativa en beneficio de toda la sociedad, es así que, el art. 349.I establece que los recursos naturales, incluido el agua, son de propiedad y dominio directo del pueblo boliviano, y el Estado está encargado de su administración en función del interés colectivo. Asimismo, el art. 373.I y II reconoce al acceso al agua como un derecho fundamental para la vida y establece que los recursos hídricos son finitos, vulnerables y estratégicos, y no pueden ser objeto de apropiaciones privadas ni concesiones.

De forma complementaria a la Norma Suprema, constituyen también un marco legal para la gestión, protección y acceso al agua, la Ley N° 300 “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”, la Ley N° 071 “Ley de Derechos de la Madre Tierra”, entre otras; mismas que garantizando su importancia tanto como recurso natural vital como un elemento fundamental para la preservación de la vida y la sostenibilidad ambiental, establece como principio “agua para la vida”, reconociendo al agua como un recurso indispensable para la conservación de la Madre Tierra y el sustento de la vida humana y los procesos productivos.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 0052/2012 de 5 de abril, indicó que el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que no puede ser arbitrariamente restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional por un grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular, en esa misma línea se encuentra la Jurisprudencia agroambiental en la SAP-S1a 22/2019 de 17 de abril y la SAP-S2ª N° 49/2022 de 20 de septiembre, esta última referente al derecho y garantía de acceso al recurso natural agua (ojos de agua).

Ahora bien, en relación a los ojos de agua cabe señalar que, los mismos son conocidos como manantiales, fuentes naturales donde emerge el agua subterránea hacia la superficie terrestre, fenómeno que puede ocurrir debido a la filtración del agua proveniente de la lluvia, arroyos u otras fuentes superficiales, así como a través de sistemas de flujo subterráneo, dichos manantiales pueden variar en su apariencia y flujo, desde simples chorros tranquilos hasta surtidores de mayor caudal; son importantes para la recarga de acuíferos y a menudo se encuentran en depresiones del terreno como valles o en zonas con cambios bruscos de elevación.

Los ojos de agua o manantiales son fundamentales tanto para el equilibrio ambiental como para la sustentabilidad económica y socio-cultural, dado que estas fuentes naturales no solo abastecen de agua a la vida silvestre y la vegetación cercana, sino también proveen de recursos hídricos para actividades humanas vitales como la agricultura y la provisión de agua potable en comunidades y ciudades. Además, para muchas culturas, especialmente las Comunidades Indígena Originarias y Campesinas, pues los ojos de agua son centros espirituales y de conocimiento, donde el vínculo con la naturaleza y la importancia del agua como elemento vital se entrelazan con su cosmovisión ancestral.

Por esta razón, dicho recurso hídrico debe ser precautelado cuidando que no sea afectado por un mal manejo y se precautele su uso adecuado por las personas y para su propio bienestar como la agricultura, biodiversidad, fauna y otros; por ende, su regulación y aprovechamiento merece atención e importancia por el órgano jurisdiccional especializado, reafirmando la valoración y protección de estos recursos naturales como pilares fundamentales de su existencia.

FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental.

Sobre el particular, el AAP S1a Nº 81/2022 de 7 de septiembre señaló que: Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: ‘Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”, por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que “resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa’.

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples, la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, explicó: ‘Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.’ (Cita textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: ‘Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios’. entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.

De lo precedentemente tenido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el “Per Saltum”, que significa “por salto”, que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes, y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho” (la negrillas son agregadas).

FJ.II.3. Examen del caso concreto

Con carácter previo a resolver la problemática jurídica planteada en el recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2023, que rechazó el incidente de reposición de obrados dentro de la demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas Intercomunales, y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a considerar la procedencia del recurso interpuesto.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes se constata que la demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas Intercomunales, fue admitida mediante Auto de 29 de junio de 2023, el cual ordenó notificar a los demandados para que presenten su respuesta en un plazo de quince (15) días calendario a partir de su citación. Posteriormente, mediante Orden Instruida N° 48/2023 de fecha 03 de julio de 2023, emitida al efecto, se procedió a citar a los demandados el día 05 de julio de 2023, como consta de la diligencia de citaciones, cursante a fs. 80 de antecedentes, realizándose la notificación de forma personal a Zacarías Canaza Sacaca y mediante cédula a Ignacio Sacaca Fidel.

Durante el proceso, se observa que los demandados no presentaron su contestación dentro del plazo establecido, como consta del Informe del Secretario del Juzgado Agroambiental de Potosí, emitido el 24 de julio de 2023 (I.5.1); consiguientemente, el Juez de la causa procedió a fijar Audiencia Pública de Juicio Oral y designó al abogado Daniel Adolfo Romero Castro como Defensor de Oficio para asistir a los demandados (I.5.2).

Posteriormente, ante la respuesta negativa tardía por los demandados (I.5.3) y la solicitud de declaratoria de rebeldía por parte de los demandantes (I.5.4), la Autoridad judicial mediante proveído de 31 de julio de 2023 (I.5.5), ordenó que, ambas partes estén a lo dispuesto por decreto de 25 de julio de 2023 (I.5.1), es decir, al señalamiento de audiencia y designación del Defensor de Oficio, sin dar lugar a la declaratoria en rebeldía.

Paralelamente, mediante memorial de 25 de junio de 2023, signado Exp. N° 53/2023 (I.5.6), Zacarías Canaza Sacaca, Ignacio Sacaca Fidel y Martín Sacaca Limachi, interponen demanda de “Uso y Aprovechamiento de Aguas”, de los ojos de agua del cerro Surumita, contra Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López; es así que, mediante Auto de 25 de agosto de 2023 (I.5.7), el Juez determina la acumulación de los procesos Exp. N° 41/2023 y N° 53/2023, debido a la identidad de los sujetos procesales, en diferentes condiciones -demandado y demandante- en torno a la misma relación procesal y conexas con el Uso y Aprovechamiento de Aguas, en consecuencia, fue admitida la demanda del Exp. N° 53/2023 y ordenó que los demandados respondan en el plazo establecido por ley.

En ese sentido, la parte demandante, respondió negando la segunda demanda y planteó la excepción de Litispendencia de conformidad al art. 81 inc. 3) de la Ley N° 1715 (I.5.8); excepción que, dada la conexitud del objeto y sujetos de la causa fue declarada improbada, mediante Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2023 (I.5.9), dictada durante la Audiencia Pública de la misma fecha. Continuando la Audiencia, se tiene que la Autoridad judicial procedió con la quinta actividad, referente a fijar el objeto de la prueba para ambos procesos, quedando sentado en el primer proceso signado Exp. N° 41/2023, que la parte demandada no tiene ningún aspecto que probar debido a su falta de respuesta dentro del plazo establecido por ley y simplemente se le emplaza a desvirtuar los puntos de probanza; consiguientemente, el Juez de la causa procedió a admitir y rechazar la prueba ofrecida por las partes para ambos procesos.

En la Audiencia de producción de declaraciones testificales de 21 de noviembre de 2023 (I.5.10), se procedió a la recepción de siete testigos de cargo para el Exp. N° 41/2023 y cinco testigos de cargo para el Exp. N° 53/2023; seguidamente, los demandantes ahora recurrentes, plantearon reposición a la recepción de pruebas testificales (I.5.11), solicitando nulidad de obrados al haberse introducido testigos del Exp. N° 53/2023, sin haber sido propuestos en la respuesta a la demanda ni reconvención y sin base legal, por ende, solicitaron el rechazo de su admisión, conforme al art. 142 de la Ley N° 439; a cuyo efecto, fue emitido el Auto de 13 de diciembre de 2023 (I.5.12), que rechazó el recurso de reposición presentado por Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme al contenido desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo agroambiental, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que ponen fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario.

En el marco referido, efectuando un análisis del Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2023, descrito en el punto I.5.12 del presente fallo, motivo del recurso de casación, RECHAZA el incidente de reposición, sosteniendo que  la excepción de Litispendencia fue declarada improbada en una audiencia anterior y que se realizaron explicaciones sobre las pruebas en diferentes audiencias; asimismo, que el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2023, que dispuso la acumulación de procesos, cumplió con los requisitos establecidos por el art. 345 del Código Procesal Civil, y que durante la consecución del proceso se recepcionaron las pruebas testificales de manera independiente para cada caso, sin vulnerar ningún precepto constitucional para dar curso al recurso de reposición; se advierte que, dicha resolución constituye un Auto Interlocutorio Simple, que resuelve cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, es decir, un tema accesorio, más no resuelve el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión.

En mérito a lo descrito, el aludido Auto no debe ser considerado como Auto Interlocutorio Definitivo, como el Juez Agroambiental de Potosí erróneamente ha interpretado, al correr en traslado y conceder el recurso planteado, mediante Auto de 5 de febrero de 2023 y remitir el expediente ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional; toda vez que, correspondía su rechazo, como exige el art. 211 de la Ley N° 439, no incumbiendo que esta instancia resuelva el mismo, conforme establece de manera textual el art. 274.II num. 2 de la norma procesal civil señalada: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: (…) la resolución impugnada no admita recurso de casación”; en consecuencia, la Resolución emitida por el Juez de instancia, no corresponde ser recurrible en casación como lo señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, criterio concordante también con el art. 253.I de la Ley Nº 439, que dispone; “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”.

Por lo expuesto precedentemente, toda vez que, el Auto de 13 de diciembre de 2023, no corta procedimiento, este Tribunal está impedido por imperio de la ley, a abrir competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por los representantes legales del Comité de Riego de Agua de la Comunidad Tecoya Alta, mismo que debió merecer su rechazo por la Autoridad Jurisdiccional, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3445 y arts. 220.1.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos; por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 220.I.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 178, 186, y 189.1 de la CPE; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara:

1. IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López, en representación legal del Comité de Riego de Agua de la Comunidad Tecoya Alta, cursante de fs. 270 a 273 vta. de obrados, contra el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2023, cursante de fs. 261 a 262 de obrados; sea con costas y costos conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V.1 de la Ley N° 439.

2. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Potosí, en aplicación de los arts. 223.V num. 2) y 224 de la Ley Nº 439.

3. Se llama la atención al Juez Agroambiental de Potosí, por incumplir su rol de director del proceso.

Por lo expuesto, se pasa a suscribir el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 02 de abril de 2024, cursante a fs. 290 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.