AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N 22/2024

Expediente:

5421-2023

Proceso:

Interdicto de Retener la Posesión

Partes:

 

 

 

Lidia Gutiérrez, por sí y en representación de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno, Vitaliano García Chileno e Isabel García Chileno contra Félix Escalera Arias, Albertina Vallejos Quiroz, Gabino Escalera Rodríguez, Alex Jhoel Romero Laura, Rosmery Nogales de Escalera y Marlene Jáuregui García.

Recurrentes:

 

Lidia Gutiérrez en representación de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno, Vitaliano García Chileno, Mery Anais García Gutiérrez y Marlene Jáuregui García

Resolución recurrida:

Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023

Distrito:

Cochabamba 

Asiento Judicial:

Cochabamba

Fecha:

20 de Marzo de 2024

Magistrado Relator:

Rufo Nivardo Vásquez Mercado

Los Recursos de Casación cursantes de fojas fs. 1267 a 1314, 1336 a 1363 vta. y 1366 a 1388 vta., de obrados, interpuesto por Lidia Gutiérrez en representación de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno, Marlene Jáuregui García, Vitaliano García Chileno y Mery Anais García Gutiérrez, respectivamente, en contra de la Sentencia Nº 02/2023 de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 1135 a 1147 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda con costas y costos, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro el Proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por  Lidia Gutiérrez y en representación de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno, ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023.

A través de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 1135 a 1147 de obrados, se declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por los siguientes argumentos:

I.1.1. Al tratarse de un procedimiento que tutela los aspectos de la posesión, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizados y valorados los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietario, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos valga la redundancia de la posesión, se tiene que en la fracción de terreno cual es objeto de demanda, si bien se puedo demostrar que los demandantes contarían con un antecedente agrario del cual se declaran herederos, la posesión pacífica y continua con el ejercicio permanente sobre la tierra, así como el trabajo o actividad productiva no pudo ser demostrada a cabalidad, toda vez que, no se observaron trabajos de agricultura u otros, observándose construcciones precarias, realizadas por los demandantes así como por los demandados, que de acuerdo a la documental presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba estarían siendo construidas fuera de norma, en un área no urbanizable, dado que la superficie en cuestión se encuentra dentro del área de protección de la Serranía de San Pedro. Por otro lado, de la prueba producida, se desvirtuó el hecho de que los demandados hubieran ingresado a la propiedad en el mes de marzo del año 2021, siendo que las construcciones clandestinas que refieren, habrían iniciado a raíz de su ocupación de la fracción en Litis antes del mes de enero del año 2020, prosiguiendo entre los meses de octubre y noviembre del 2020 y los meses de abril y julio del 2021, conforme se acredita del informe elevado por el profesional de apoyo técnico del juzgado, que en la materia la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, pudiéndose establecer de la valoración integral de las pruebas producidas que sobre la fracción de terreno motivo de la presente demanda existiría un interés mercantilista, con pretensiones de loteamiento sobre una área no urbanizable y de protección forestal municipal conforme la documental cursante en antecedentes. Por otro lado, al otorgar la ley un periodo de tiempo para que quien se creyere perturbado en su posesión o eyeccionado de la misma, sin desconocer su derecho le otorga un plazo para poder interponer la acción para su restitución, toda vez que, al constituirse el interdicto un proceso dentro del cual únicamente se tutela la posesión y no así el derecho propietario, esta posesión puede sufrir variación justamente en el periodo de un año y no posterior a la misma, y de haber transcurrido más de este tiempo, le deja en la libertad para que el afectado pueda reclamar su derecho por otra vía establecida en la misma ley, y al no ser evidente el ingreso de los demandados a la fracción objeto de Litis el 1ro de marzo del año 2021, conforme refieren en su demanda sino hace más de un año atrás a esta fecha, aspectos que dejan entrever que la acción interpuesta por los demandantes resulta improcedente, toda vez que no han demostrado estar en posesión pacífica y continua de la fracción motivo de la demanda realizando actividad productiva, así como han dejado vencer el Plazo concedido por la ley para la interposición de la acción Interdicta, más aun considerando que, tampoco se puede establecer el despojo cuando una de las demandantes manifiesta estar en posesión actual de una precaria vivienda al interior de la fracción motivo de Litis. Por lo que se tuvo que los demandantes no demostraron los tres elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la acción.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesta por Lidia Gutiérrez en representación de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno.

I.2.1. Casación en la forma.

I.2.1.1. Los recurrentes argumentan que el “Informe técnico de 18 de marzo PPDO, que no se ajusta a la ley 1373 de 13/11/1993, por no cumplir con las formalidades legales para su validez en la sentencia LEGE FERANDA y LEGE DATA”

Señalan que, en audiencia de inspección efectuada en el terreno que cursa de fs. 613 a 614 y en cumplimiento al proveído de 7 de marzo de 2022, la Juez de la causa, dispone que el Técnico del Juzgado Agroambiental realice un Informe que se circunscriba a la construcciones como mejoras existentes al interior de la propiedad en Litis, la data del mismo, situación que contraviene los alcances de la Ley N° 1373 del Ejercicio Profesional del Arquitecto, es decir que, el estudio de la data de antigüedad de una construcción corresponde a un arquitecto legalmente habilitado, el Técnico del Juzgado Agroambiental no es profesional de la rama, por otra parte, en audiencias corrientes que cursa de fs. 586 a 599 y 613 a 617 de obrados, la autoridad judicial dispone como punto de hecho a probar por la parte demandante "Que en fecha 01 de Marzo de 2021, han sufrido la expulsión de su propiedad por parte de los demandados, quienes llevando materiales de construcción se habrían asentado en la propiedad, levantando construcciones clandestinas". De la revisión de la sentencia impugnada, la misma se sustenta en el art. 1461.I., del Código Civil, donde se indica: "Que como se tiene analizado líneas precedentes los demandados no ingresaron a la fracción del terreno el 1 de marzo del 2021, sino el ingreso fue antes del año 2020, con la construcción de ambientes, que fueron continuando en otros sectores en el mes de octubre y noviembre del mismo año y parte del 2021", ésta afirmación la sustenta, la Juez de instancia, en el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, indicando "...sin embargo del Informe Técnico adjunto al proceso se puede establecer que la construcción contigua a la construcción habitada por la demandante Isabel García ya se encontraba emplazada el año 2020, así mismo la construcción que refiere pertenece al demandado Gabino Escalera (…) estableciéndose de esta manera que el ingreso con material de construcción  de los cuartos no fue el 1° de marzo del 2021, sino que fue desde antes del 2020…"; es decir que, la sentencia se sustenta ilegalmente en un informe técnico elaborado por un profesional ajeno al área de la arquitectura, por lo que el informe técnico que sustenta la sentencia es nulo.

I.2.1.2. Uso ilegal del sistema SOFTWARE ARG GIS: refiere que, revisado el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, en el punto del análisis multitemporal, refiere que, se ha utilizado el Software Arc GIS, donde explica en el mes de enero del 2020, aparecen 3 construcciones. La pregunta de recurrente es ¿El sistema software Arc GIS utilizado en el informe técnico, se halla legalmente autorizado por alguna instancia técnica y legal del Tribunal Agroambiental para ser considerado como prueba en el litigio judicial?...., Al respecto, señala que no existe ninguna normativa emanada por el Tribunal Agroambiental, en sentido que las imágenes satelitales y consiguientemente los Informes Técnicos, deben aplicar el Sistema de Software, sin embargo, la Sentencia impugnada se sustenta en el indicado informe, sin considerar en lo más mínimo los alcances del art. 1333 del C.C., que indica: "El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias", la Juez A quo, en ningún momento ha fundamentado la sentencia en sus propias deducciones, sino por el contrario, se ha sustentado en el Informe Técnico de 18 de Marzo de 2022, el mismo que resulta siendo erróneo, subjetivo e impreciso, toda vez que no contiene datos precisos y útiles a la presente demanda.

I.2.1.3. Refieren Informe con falta absoluta de idoneidad profesional:

Señalando que, la persona que utilice un Software ARC GIS, necesariamente debe ser un perito en electrónica y en las ramas de la ingeniería electrónica, empero en el presente caso, el personal designado por la Juez NO cumple con los requisitos y siendo así no puede sustentar el fallo en un informe mal denominado técnico que no se ajusta a ninguna normativa vigente, se admitiría la validez de la prueba satelital como complemento de una pericia realizada por el técnico designado en la causa siempre y cuando el mismo se ajuste a la ley, por otra parte existe una formalidad que la Juez de la causa a omitido sujetarse, y es la referida al hecho de que para la validez “aunque forzada” de una prueba satelital, para ser considerada a tiempo de pronunciar sentencia, la misma necesariamente debió ser autorizada por el juez, es decir presupone que debe existir una orden judicial expresa, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el informe técnico es evacuado utilizando de oficio el Software Arc GIS, sin que la autoridad judicial hubiese ordenado el empleo del mismo.  

I.2.1.4. Refieren falta de notificación a las partes y cumplimiento de formalidades:

Que, el uso de las imágenes satelitales en el Informe Técnico, no ha sido predeterminado por la autoridad judicial, por el contrario, el perito ha efectuado el empleo del Software Arc. GIS., de manera oficiosa, lo que le quita validez; por otra parte, ésta prueba no es autónoma, toda vez que una prueba basada en imágenes satelitales debe de ser notificada obligatoriamente a las partes, y por ende se abre la posibilidad de la impugnación, lo que no ha ocurrido en la especie. En ese marco el art 201 de la ley N° 439 aplicable por imperio del Art. 78 de la Ley 1715, refiere "Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los 3 días siguientes podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, en la  misma oportunidad las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen..” en el caso sub lite, aun tratándose de un informe técnico de oficio, correspondía que él mismo se notifique a las partes, para qué las mismas en el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso, realicen las observaciones que creyesen necesarias, lamentablemente el indicado Informe Técnico no ha sido objeto de conocimiento alguno de las partes, por el contrario la autoridad jurisdiccional del caso aparece sustentando la sentencia en dicho Informe, es decir el referido Informe se constituye en una sui generis prueba unilateral, en ese sentido el art. 202 de la Ley N° 439 indica: “...La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada", lo que presupone la aplicación de la prueba indiciaria en estricta sujeción a las reglas de la sana crítica, lo que no ocurrió en el proceso.

I.2.1.5. Contradictoriedad en su autoridad en la aplicación del informe técnico:

Refieren que la Juez de la causa, sustenta la sentencia en el Informe Técnico, en lo referente a la antigüedad de las construcciones y presuntas fechas de posesión de los avasalladores en terreno ajeno; sin embargo, contradictoriamente no se sujeta al indicado informe técnico, cuando él mismo, cursante de fs. 756 a 764 de obrados, indica que el predio motivo de la demanda se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, en la Serranía de San Pedro sector El Abra, fuera del radio urbano, considerado "como un área de preservación de dominio municipal, atractivo turístico y de preservación ecológica de acuerdo al Plan Maestro de Forestación y Reforestación del Municipio de Cochabamba", existiendo sobre el área cuatro ordenanzas municipales y una resolución municipal, siendo así, entonces las construcciones ahí existentes, efectuadas por los demandados, y la presunta antigüedad de las mismas, son una plena prueba de encontrarse ante un evidente despojo violento, propio de los interdictos de recuperar la posesión, toda vez que, por normativa medioambiental, en terrenos de preservación forestal, no se permite ni se autoriza construcción alguna y menos se tolera detentación alguna, sin embargo una vez más su autoridad contradictoriamente OMITE sujetar su fallo a las previsiones de la Ley 1333 y decretos reglamentarios, en lo referente a las áreas protegidas, y de habérselas aplicado idóneamente, se hubiese demostrado el despojo del cual fuimos objeto.

I.2.1.6. Refieren ambigüedades e imprecisiones en el ilegal informe técnico:

Al respecto señalan que, la autoridad judicial a tiempo de emitir sentencia, apoyada ilógicamente en el informe técnico no ha valorado el hecho inobjetable de que dicho informe técnico, es ambiguo e impreciso, no existe ninguna ordenanza municipal, y menos el propio Gobierno Autónomo Municipal del Cercado a tiempo de apersonarse, ha indicado que la propiedad de los demandantes es de dominio municipal, para ser de dominio municipal, necesaria y obligatoriamente debió haber sido objeto de expropiación y consiguiente indemnización, toda vez que nos encontramos ante una propiedad privada y en la especie, no existe ninguna expropiación, por una parte, y por otra para ser de dominio municipal, se requiere acreditar mediante Folio Real expedido por DD.RR., que evidencia que el inmueble se halla inscrito a nombre del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado; extremos éstos que no cursan en obrados.

I.2.1.7. Por otra parte, el recurrente refiere “inadecuada valoración de los medios probatorios de la parte demandante y exclusión ilegal de medios probatorios”

Señala que, de la parte demandante y exclusión ilegal de los medios probatorios, la Juez de la causa ha establecido los hechos probados y los hechos no probados por la parte actora sin considerar la prueba de indicios, presunciones y las contradicciones e incongruencias en las que incurrieron los demandados, la prueba presentada por la parte actora no debió ser considerada como válida en la presente instancia por ser contradictoria, imprecisa, no idónea, sin embargo la juez, omite aplicar la prueba indiciaria y de presunciones, mediante la cual hubiese establecido que los lotes de los demandados, se hallan emplazados en la urbanización Valle Grande, no así en el denominado Túnel Colinas del Abra, donde ellos mismos confiesan, adjuntando una certificación fraudulenta de una autodenominada junta vecinal que contrariamente indica que estos son afiliados a dicha comunidad y no a Valle Grande, la juez de la causa no considera debidamente la prueba testifical de cargo y descargo de los testigos.

I.2.1.8. Inadecuada valoración de los medios probatoriosde la parte demandante y exclusión ilegal e los medios probatorios.

Manifiestan que, es de lamentar por que la Juez de la causa, presuntamente ha establecido, según las reglas de la sana crítica los hechos probados y los hechos no probados por la parte actora, sin considerar la prueba de indicios y presunciones, y sin considerar debidamente las contradicciones e incongruencias en las que incurrieron los demandados a tiempo de ofrecer sus medios probatorios, es decir las pruebas de descargo no debieron ser considerada como válida en la presente instancia, por ser inidónea, contradictoria e imprecisa; sin embargo, la autoridad omite aplicar la prueba indiciaria y de presunciones, mediante la cual hubiese establecido que los lotes de los demandados, se hallan emplazados en la urbanización Valle Grande, no así en el denominado "Túnel Colinas del Abra", donde ellos mismos confiesan y aparecen adjuntado una certificación fraudulenta de una autodenominada "junta vecinal", que contradictoriamente indica que éstos son afiliados a dicha junta, y no a Valle Grande, la sentencia impugnada no considera el análisis integral del conjunto de medios probatorios que han sido presentados por parte nuestra, toda vez que su autoridad se basa única y exclusivamente en el informe "técnico" y en las atestaciones, sin aplicar en ningún momento el medio probatorio de indicios y presunciones, que de haber sido aplicados, hubiesen posibilitado llegar a la verdad histórica de los hechos.

I.2.2. CASACIÓN EN EL FONDO.

I.2.2.1. Demanda posesoria interpuesta dentro del plazo legal

Refiere que, la sentencia impugnada expresa que, analizada la prueba en su conjunto, se tiene que conforme la demanda la eyección de la fracción de terreno objeto de litis, de la extensión superficial de los 5, 319 m2, se habría producido en fecha 1ro de marzo del año 2021, al respecto manifiesta, que los testigos de cargo refieren que los demandantes siempre se encontraron en posesión, así mismo que a la fecha continúan en posesión de la fracción en litis sin haber tenido conocimiento de la fecha en que habrían sido desposeídos, se puede apreciar de la declaración testifical de cargo ambos vecinos de la propiedad, y esta corroborado por la inspección judicial que en la actualidad, es la demandante Isabel García Chileno así como los demandados Félix Escalera y Alberta Vallejos quienes se encuentran ocupando la fracción demandada por sectores dispersos con la construcción de cuartos, así como con el plantado de árboles frutales y pequeños sembradíos contiguos, teniendo principalmente del informe técnico que las construcciones realizadas por los demandados fueron realizadas a partir del 1ro de marzo de 2021, habiendo ingresado al sector con material de construcción y procedido a realizar estas construcciones clandestinas conforme refiere la demanda, sin embargo del informe técnico adjunto al proceso se puede establecer que la construcción contigua a la construcción habitada por la demandante Isabel García ya se encontraba emplazada el año 2020 así como la construcción que refieren pertenecería al demandado Gabino Escalera, construcciones que fueron en aumento, evidenciando nuevas construcciones en octubre y noviembre del 2020, estableciéndose de esta manera que el ingreso con material de construcción y la construcción de los cuartos no fue del 1ro de marzo de 2021, sino que fue desde antes al año 2020, por otro lado y en relación a la desposesión o eyección propiamente dicha se tiene de la declaración de los testigos de cargo que la demandante Isabel García Chileno ha estado ocupando la precaria construcción habida al interior de la superficie demandada, hasta la fecha, situación que fue corroborada en la inspección judicial; al respecto la Juez A quo sobre que criterios técnicos idóneos, ha determinado la antigüedad de las construcciones  toda vez que de la revisión de obrados, no existe ningún informe pericial que confirme la antigüedad de las construcciones de los demandados, al respecto la misma autoridad judicial indica que las construcciones han sido efectuadas por los demandados y que las mismas se hallan en terreno nuestro y que no se puede individualizar cada lote de terreno en función al lugar.

I.2.2.2. Confusión inadmisible entre detentación, posesión legal y posesión clandestina refiere que: La Sentencia impugnada, erróneamente establece una línea jurisprudencial al margen de la ley, referida al hecho de que la construcción  clandestina hecha por el despojante en terreno ajeno, le garantiza el derecho de ser protegido por ley, lo que no ocurre en la especie, donde los demandados nos han despojado sin autorización nuestra el 1° de marzo de 2021 y desde esa fecha han procedido a realizar furtivamente construcciones clandestinas en terreno ajeno; al declarar improbada la acción nuestra, sustentada en el informe técnico, la autoridad judicial lo único que ha efectuado es legalizar la ocupación de mala fe que están efectuando los adversos, sin considerar las normas del Código Civil. Por lo que la autoridad judicial ha confundido supinamente la detentación, la posesión legal y la posesión clandestina, sin considerar en lo más mínimo que los demandados, son considerados ante la ley, como simples ocupantes clandestinos, sin ningún derecho, toda vez que la detentación que realizan de nuestro inmueble es viciosa, irregular, sin permiso y/o autorización de parte nuestra, y sin ningún título idóneo.

I.2.2.3. Deficiente aplicación de la ley de preservación de área forestal, refiere que: El Gobierno Municipal de Cercado manifiesta la existencia de normas municipales como ser ordenanzas municipales estableciendo que al interior de la serranía de San Pedro, está prohibida la realización de construcciones y de cualesquier otro tipo de asentamiento, y peor los loteamientos, es decir esto significa que las construcciones clandestinas efectuadas por los demandados, son ilegales y no se puede admitir posesión alguna cosa distinta es la existencia de posesión anterior a la fecha de emisión de las prohibiciones administrativas, toda vez que por el principio de irretroactividad de las normas administrativas y ordinarias, éstas ordenanzas municipales se las aplica a partir de su publicación. Asimismo, de la revisión de antecedentes se establece meridianamente que el ex comunario Vicente García Vargas, al igual que la posesión de los demandantes, resulta siendo anterior a la fecha de promulgación de los instrumentos protectores de la serranía de San Pedro, por lo que no se puede aplicar ésta normativa de forma retroactiva; aspecto que no ha sido considerado por la autoridad jurisdiccional en la sentencia impugnada, al contrario se ha pretendido "convalidar" la posesión clandestina de los demandados a través de las construcciones ilegales, efectuadas con posterioridad a la fecha de declaratoria de área protegida, resulta siendo contrario a la normativa vigente, toda vez que resulta inadmisible considerar el hecho de que las construcciones clandestinas efectuadas por los demandados, demostrarían su posesión desde el año 2019, sin considerar el hecho objetivo y meridiano que tratándose de un área protegida no hay norma alguna que favorezca a los loteadores y menos sus construcciones las mismas que son ilegales y clandestinas, contradictoriamente la autoridad jurisdiccional ha reconocido la posesión clandestina y de mala fe de los demandados antes del 2021, es decir desde el 2019, lo único que realiza es una vez más legalizar de oficio el conjunto de construcciones que existen al interior de nuestra propiedad, toda vez que su probidad no ha considerado -ni por indicios y presunciones que dichas  construcciones han sido declaradas ilegales por el propio municipio local y al ser declaradas ilegales, la posesión de los demandados no hace sino demostrarnos el despojo del que hemos sido objeto.

I.2.2.4. Falta de notificación al SERNAP, como ente protector de las áreas protegidas y consiguiente nulidad del proceso,

Refiere que, de manera oportuna y antes de la dictación de la sentencia impugnada, se puso en conocimiento de su autoridad, que debería de notificarse al SERNAP, toda vez que por expreso mandato legal, es el ente encargado de la conservación y custodia de las áreas protegidas, sin embargo la Juez de instancia omitió aplicar la ley y manifiesta que con la notificación efectuada a la comuna, se subsana todo. En ese marco, los terrenos al encontrarse en un área protegida de interés municipal, lugar donde no se pueden realizar construcciones, como ciudadanos y propietarios afectados pedimos, dentro del marco del legítimo derecho y en observancia estricta de la norma constitucional y por ende de leyes ordinarias de protección de área protegida, y en el marco del derecho de acceso al servicio público de una correcta administración de justicia, y ante la existencia de construcciones clandestinas al interior de su propiedad, peden nulidad de obrados por falta de citación al SERNAP, en el marco del debido proceso.

I.2.2.5. Acusa transgresión al principio de verdad material y consiguiente ilegal exclusión de medios probatorios señalando que, la autoridad jurisdiccional a tiempo de excluir el conjunto de medios probatorios adjuntados, omite aplicar el principio de verdad material, consagrado constitucionalmente, privando un conjunto de hechos innegablemente esenciales, y que hubiesen posibilitado un conocimiento más preciso, antes de la dictación de la sentencia.

I.3. Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez, (en calidad de tercera interesada).

I.3.1. Recurso de Casación presentada por la tercera interesada señora Mery Anaís García Gutiérrez, presenta en su contenido íntegro los mismos argumentos literalmente formulados por la recurrente, Lidia Gutiérrez y en representación de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno (en calidad de demandantes), en la forma y en el fondo del Recurso, por lo que es conveniente señalar un resumen puntual y ineludible para reflejar el recurso.

I.3.1.1. Informe Técnico de 18 de marzo "PPDO" que no se ajusta a la ley 1373 de 13/11/1993, por no cumplir con las formalidades legales para su validez en la sentencia; la autoridad Judicial dispuso que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, realice un Informe referido a las construcciones, mejoras existentes al interior de la propiedad y, asimismo, la fecha de cada una de las construcciones; por otra parte, en la audiencia de juicio oral, que cursa a fs. 586 a 599 y 613 a 617 de obrados; asimismo, señala como punto de hecho a probar por la parte demandante: "Que en fecha 01 de marzo de 2021, sufrieron la expulsión de su propiedad por parte de los demandados, quienes llevando materiales de construcción se habrían asentado en la propiedad, levantando construcciones clandestinas". Manifiestan que, de la revisión de la sentencia impugnada, la misma se sustenta en el art. 1461.I Código Civil, donde indica: "Que como se tiene analizado líneas precedentes los demandados no ingresaron a la fracción del terreno el 1 de marzo del 2021, sino el ingreso fue antes del año 2020, con la construcción de ambientes, que fueron continuando en otros sectores en el mes de octubre y noviembre del mismo año y parte del 2021", ésta afirmación, la sustenta la Juez de instancia, en el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, indicando "...del Informe Técnico se puede establecer que la construcción contigua a la habitada por la demandante Isabel García, ya se encontraba emplazada el año 2020, asimismo, refieren que la construcción pertenece al demandado Gabino Escalera, estableciéndose de esta manera que el ingreso con material de construcción y la edificación de los cuartos no fue el 1 de marzo del 2021, sino fue antes del 2020"; en el presente caso revisado el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, en el punto del análisis multitemporal, refiere que, se ha utilizado el Software Arc GIS, donde explica en enero del 2020, aparecen 3 construcciones; al respecto, afirman que, no existe ninguna normativa emanada por el Tribunal Agroambiental, en sentido que las imágenes satelitales y consiguientemente los Informes Técnicos, deben aplicar el Sistema de Software, sin embargo, la sentencia impugnada se sustenta en el indicado informe, sin considerar en lo más mínimo los alcances del art. 1333 del Código Civil, que establece: "El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias", en la especie la Juez Aquo, en ningún momento ha fundado la sentencia en sus propias deducciones, sino por el contrario, se sustenta en el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, él mismo que resulta siendo erróneo, subjetivo e impreciso, toda vez que no contiene datos precisos y útiles a la presente demanda. Asimismo, señala que, correspondía notificar a las partes con el informe pericial, para que realicen las observaciones que creyeren conveniente, aspecto que no fue objeto de conocimiento por ninguna de las partes. Por otra parte refiere sobre contradictoriedad en la autoridad jurisdiccional en la aplicación del Informe Técnico que sustenta la sentencia, en lo referente a la antigüedad de las construcciones y presuntas fechas de posesión de los avasalladores en terreno ajeno, sin embargo contradictoriamente la Juez Aquo, no se sujeta al indicado informe "técnico" cuando él mismo, cursante de fs. 756 a 764 de obrados, indica que el predio motivo de demanda se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia cercado del municipio Cochabamba, en la serranía de San Pedro sector El Abra, fuera del radio urbano, considerado "como un área de preservación, de dominio municipal, atractivo turístico y de presentación ecológica de acuerdo al plan maestro de forestación y reforestación del municipio de Cochabamba", existiendo sobre el área cuatro ordenanzas municipales y una resolución municipal, asimismo se refiere a la exclusión de medios probatorios la autoridad jurisdiccional del caso presuntamente ha establecido, según las reglas de la sana crítica los hechos probados y los hechos no probados por la parte actora, sin considerar la prueba de indicios y presunciones, y sin considerar debidamente las contradicciones e incongruencias en las que incurrieron los demandados a tiempo de ofrecer sus medios probatorios, por otra parte refieren sobre la exclusión de medios probatorios y la inspección inobservada.

I.3.2. Recurso de Casación en el fondo.

I.3.2.1. Demanda posesoria interpuesta dentro del plazo legal; refiere que, la sentencia impugnada expresa "Que, analizada la prueba en su conjunto, se tiene que conforme la demanda la eyección de la fracción de terreno objeto de litis, de la extensión superficial de los 5, 319 m2, se habría producido en fecha 1ro de marzo del año 2021”, al respecto manifiesta, que los testigos de cargo refieren que los demandantes siempre se encontraron en posesión, así mismo que a la fecha continúan en posesión de la fracción en litis sin haber tenido conocimiento de la fecha en que habrían sido desposeídos, se puede apreciar de la declaración testifical de cargo ambos vecinos de la propiedad, y esta corroborado por la inspección judicial que en la actualidad, es la demandante Isabel García Chileno así como los demandados Félix Escalera y Alberta Vallejos quienes se encuentran ocupando la fracción demandada por sectores dispersos con la construcción de cuartos, así como con el plantado de árboles frutales y pequeños sembradíos contiguos, teniendo principalmente del informe técnico que las construcciones realizadas por los demandados fueron realizadas a partir del 1ro de marzo de 2021, habiendo ingresado al sector con material de construcción y procedido a realizar estas construcciones clandestinas conforme refiere la demanda, sin embargo del informe técnico adjunto al proceso se puede establecer que la construcción contigua a la construcción habitada por la demandante Isabel García ya se encontraba emplazada el año 2020 así como la construcción que refieren pertenecería al demandado Gabino Escalera, construcciones que fueron en aumento, evidenciando nuevas construcciones en octubre y noviembre del 2020, estableciéndose de esta manera que el ingreso con material de construcción y la construcción de los cuartos no fue del 1ro de marzo de 2021, sino que fue desde antes al año 2020, por otro lado y en relación a la desposesión o eyección propiamente dicha se tiene de la declaración de los testigos de cargo que la demandante Isabel García Chileno ha estado ocupando la precaria construcción habida en al interior de la superficie demandada, hasta la fecha, situación que fue corroborada en la inspección judicial; al respecto la Juez A quo sobre que criterios técnicos idóneos, ha determinado la antigüedad de las construcciones  toda vez que de la revisión de obrados, no existe ningún informe pericial que confirme la antigüedad de las construcciones de los demandados, al respecto la misma autoridad judicial indica que las construcciones han sido efectuadas por los demandados y que las mismas se hallan en terreno nuestro y que no se puede individualizar cada lote de terreno en función al lugar.

I.2.2.2. Confusión inadmisible entre detentación, posesión legal y posesión clandestina refiere que: La Sentencia impugnada, erróneamente establece una línea jurisprudencial al margen de la ley, referida al hecho de que la construcción  clandestina hecha por el despojante en terreno ajeno, le garantiza el derecho de ser protegido por ley, lo que no ocurre en la especie, donde los demandados nos han despojado sin autorización nuestra el 1° de marzo de 2021 y desde esa fecha han procedido a realizar furtivamente construcciones clandestinas en terreno ajeno; al declarar improbada la acción nuestra, sustentada en el informe técnico, la autoridad judicial lo único que ha efectuado es legalizar la ocupación de mala fe que están efectuando los adversos, sin considerar las normas del Código Civil. Por lo que la autoridad judicial ha confundido supinamente la detentación, la posesión legal y la posesión clandestina, sin considerar en lo más mínimo que los demandados, son considerados ante la ley, como simples ocupantes clandestinos, sin ningún derecho, toda vez que la detentación que realizan de nuestro inmueble es viciosa, irregular, sin permiso y/o autorización de parte nuestra, y sin ningún título idóneo.

I.2.2.3. Deficiente aplicación de la ley de preservación de área forestal, refiere que: Tratándose de un área protegida no hay norma alguna que favorezca a los loteadores y menos sus construcciones las mismas que son ilegales y clandestinas, contradictoriamente al autoridad jurisdiccional ha reconocido la posesión clandestina y de mala fe de los demandados antes del 2021 , es decir desde el 2019, lo único que realiza es una vez más legalizar de oficio el conjunto de construcciones que existen al interior de nuestra propiedad, toda vez que su probidad no ha considerado -ni por indicios y presunciones- que dichas construcciones han sido declaradas ilegales por el propio municipio local y al ser declaradas ilegales, la posesión de los demandados no hace sino demostrarnos el despojo del que hemos sido objeto.

I.2.2.3. Falta de notificación al SERNAP, como ente protector de las áreas protegidas y consiguiente nulidad del proceso, refiere que: de manera oportuna y antes de la dictación de la sentencia impugnada, se puso en conocimiento de su autoridad, que debería de notificarse al SERNAP, toda vez que por expreso mandato legal, es el ente encargado de la conservación y custodia de las áreas protegidas, sin embargo su probidad una vez más omite aplicar la ley y manifiesta que con la notificación efectuada a la comuna, se subsana todo. En ese marco los terrenos al encontrarse en un área protegida de interés municipal, lugar donde no se pueden realizar construcciones, como ciudadanos y propietarios afectados pedimos, dentro del marco del legítimo derecho y en observancia estricta de la norma constitucional y por ende de leyes ordinarias de protección de área protegida, y en el marco del derecho de acceso al servicio público de una correcta administración de justicia, y ante la existencia de construcciones clandestinas al interior de nuestra propiedad, pedimos nulificatoriamente la citación al SERNAP, en el marco del debido proceso.

I.4. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Marlene Jáuregui García (en calidad de demandado).

El recurrente, mediante memorial cursante de fs. 1366 a 1388 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y el fondo, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, solicitando se case en parte, bajo los siguientes argumentos:

I.4.1 Recurso de casación en el Fondo:

I.4.1.1 Violación al principio procesal de verdad material.- Refiere que, se observa una inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, resultando evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por la autoridad jurisdiccional, por lo que la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, aún más, cuando el juzgador se ha apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, de lo que, se evidencia que a través de éste recurso, se reclama por la violación del principio de verdad material, arguyendo que en virtud de este principio la juez tiene la más amplia posibilidad incluso de generar prueba; en consideración a que al excluirse un conjunto de medios probatorios, alegando la aplicación del art, 79-1) de la Ley N° 1715 que indica: "el demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse", y que por el contrario dicha exclusión probatoria, implica una denegatoria de la autoridad en la generación de esa producción de prueba en busca de la verdad material, la ley adjetiva en su art, 4 previene: "toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe de observar toda servidora o todo servidor judicial en las instancias procesales, sean de carácter facultativo o referirse a intereses privados de las partes", en la especie, deduzco el presente recurso de casación en el fondo y la forma en contra de la sentencia N° 02/2023, correspondiente al expediente 73/2021 de fecha 25 de enero del 2023, dictada por el Juzgado Agroambiental de Cochabamba, solicitando que el Tribunal Superior en grado, case en su totalidad la sentencia, y deliberando en el fondo, disponga la dictación de una nueva sentencia, en la que en sujeción al principio de verdad material, se incorpore los medios probatorios excluidos por su autoridad, en la que se deberá disponer la recuperación total del inmueble en favor de los demandantes y/o alternativamente en ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, se disponga la anulación de obrados hasta el estado de procederse a la legal notificación del SERNAP de la ciudad de Cochabamba, como único ente competente, establecido por Ley N° 1333 del medio ambiente, para la conservación y/o preservación de áreas de forestación en el Estado Plurinacional de Bolivia, en la especie, la exclusión probatoria, transgresora del principio de verdad material, ha impedido que la Juez de la causa, considere a tiempo de emitir la sentencia impugnada, que los actores, son descendientes directos de un ex comunario, él mismo que fue beneficiario con un terreno de uso colectivo, él mismo que aparece siendo transferido por un clan de loteadores muy casualmente a favor de los hoy demandados.

I.4.1.2. Antecedentes propietarios de los ex colonos sobre áreas de uso comunitaria y/o en cooperativa: refiere que, conviene remarcar que en cumplimiento de la sentencia agraria N° 60 de afectación de los fundos Alalay y "Villa Gualberto Villarroel" de 21 de febrero de 1957, el ex CNRA realizó dotación a favor de los colonos, pegujaleros, arrimantes, piqueros, distribuidos en: 64 ex colonos, 16 dotados y 9 propietarios adquirentes, afectándose en su totalidad la ex hacienda Alalay Valle Hermoso, y adjudicándoseles: 1.900 has„ para área escolar, 758653 has., para área colectiva, 1.165,5316 has., de área común (serranías salitrales, canteras, etc.) y 315 has, de terrenos de uso individuales, extendiéndoles a cada uno de ellos los correspondientes Títulos Ejecutoriales: color rosado para los títulos individuales, y color verde para los títulos de terrenos de uso colectivo, lo que la Ley de Reforma Agraria N° 3464 en su momento denominaba terrenos en cooperativa; por lo que los beneficiarios con dichos terrenos comunitarios y/o comunes, quedaron de modo automático constituidos en copropietarios y/o cooperativistas, mientras que los terrenos quedaron bajo la condición jurídica de lo proindiviso. Asimismo, hace referencia a una extensión fraudulenta de poder notariado N° 435/2009 de 9 de abril y revocatorias parciales del mismo, este fraudulento Poder, es extendido en el Distrito Judicial de Cochabamba, ante la Notaría de Primera Clase N° 20 a cargo del Notario Ángel Rodríguez Salazar; Poder éste que aparece presuntamente siendo otorgado por 112 "Personas", de las que aparentemente 6 tienen la legal y legítima condición de Ex Colonos, el resto son sujetos que no acreditan idóneamente su calidad de descendientes, cónyuges, concubinas de los presuntos Ex Comunarios fallecidos, los mandantes de Dominga Vargas Gutiérrez, en complicidad con el Fedatario Ángel Rodríguez Salazar, varios de los "poderconferentes" que aparecen confiriendo el Poder 435/2009 efectuaron en su momento declaraciones juradas ante Notario de Fe Pública N° 34 a cargo de la Dra. Marina Gabriela Reyes Miranda, y nos referimos a los Sres. Isabel García Chileno (21 de septiembre de 2017), Luisa Terrazas Vda. de Mamani (15 de Agosto de 2017), Beatriz Flores Rojas (27 de septiembre de 2017), personas éstas que declaran que "las mismas jamás concurrieron a la Oficina de la Notaría N° 20 de Ángel Rodríguez Salazar a otorgar y menos revocar ningún Poder Notariado, y que sus presuntas firmas son falsificadas".

I.4.2 Recurso de Casación en la Forma.

I.4.2.1 Falta de legal citación al SERNAP: refiere que, de la simple revisión de obrados se establece que no existe  ninguna citación legal con ningún actuado al SERNAP, que se constituye en el único ente competente para la protección de áreas protegidas, y en la especie, la propiedad de los demandantes se halla en área protegida de la serranía de San Pedro de ésta ciudad, en consecuencia correspondía que antes de dictarse sentencia, la autoridad jurisdiccional, disponga expresa notificación al SERNAP, en ejercicio del debido proceso y del derecho a la defensa, si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial N° 025 y Código Procesal Civil Ley N° 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley N° 025 al indicar que: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa", entendimiento en concordancia con la Ley N° 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto. En el caso sub lite, la autoridad jurisdiccional OMITIÓ disponer la notificación al SERNAP, toda vez que ANTES de la dictación de la sentencia, sabía y conocía que el terreno se hallaba en ÁREA PROTEGIDA.

I.5. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.5.1. Por memorial cursante de fs. 1316 a 1318 de obrados, Gabino Escalera Rodríguez, responde al recurso de casación interpuesto por Lidia Gutiérrez y otros, solicitan que se declare Improcedente en la forma e infundado en el fondo el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

I.5.1.1. El Recurso de Casación motivo de análisis no indica cual es la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y tampocoespecifica en que consiste la violación falsedad o error, marcando la improcedencia del mismo convirtiéndose el recurso en un décalo indescifrable confundiendo el recurso de casación en el fondo con la casación en la forma, cuando se trata de recurso de casación en la forma estos deben ser observados de manera pertinente dentro las actividades procesales oportunas ya que es absolutamente contradictorio pedir casación en la forma y en el fondo, haciendo una narración subjetiva, al mismo tiempo, lo que en buenas cuentas significa que en el mismo memorial se debe plantear específicamente cuál la forma vulnerada y cual su aplicación art. 274 del Código Procesal Civil se ha trasgredido explicando cual es la casación en la forma, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que de manera oportuna tuvieron la posibilidad de observar en audiencia cualquier falta que creyeran se estaba pasado por alto, por lo que se da el principio de convalidación.

I.6. Por memorial cursante de fs. 1320 a 1324 vta. de obrados, Felix Escalera Arias, responde al recurso de casación interpuesto por Lidia Gutiérrez y otros, solicitando se declare improcedente e infundado el recurso de casación.

I.6.1. Refiere que, al efecto, resulta necesario precisar que la carga probatoria corresponde a la parte Demandante, es decir; quien tiene la facultad de probar y demostrar en todas sus partes, los extremos referidos en el Interdicto de Recuperar la Posesión, son los demandantes, aspecto que en el presente proceso no ha ocurrido a pesar de tener todos los medios probatorios para demostrar su demanda, siendo aplicable por analogía el código Procesal Civil, así lo estableció el Art. 78 de la Ley N° 1715, el cual refiere: "Los actos procesales y procedimiento no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", es evidente que los demandados tenían la posibilidad de recurrir a todos los medios probatorios que establece el Código Procesal Civil y valerse de ellos, a fin de demostrar que las construcciones fueron de data reciente y especificársete realizados el año 2021, tal como refieren en su demanda, sin embargo, incumpliendo la carga probatoria y tratando de corregir un error que tuvieron desde un inicio, interponen el Recurso de Casación, cuestionando el Informe Técnico, solicitado por su Autoridad, pero lo más grave del caso, viene cuando los demandantes intentan, pero no logran fundamentar de manera correcta cual es el agravio que sufrieron por parte de la Sentencia N° 02/2023 de fecha 25 de enero de 2023, pues sabemos que, el Recurso de Casación, es un medio de impugnación contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agrarios, por una evidente violación de formas esenciales del proceso, así también cuando la resolución recurrida contenga una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando dichas resoluciones contengan disposiciones contradictorias y por ultimo cuando en la apreciación de las pruebas el juez hubiera incurrido en errores de derecho o de hecho en ese orden de ideas, lo que debieron hacer los denunciantes es la identificación de manera clara y precisa la parte de la Sentencia que considera lesiva, también explicar cuál es el entendimiento o acción contraria o vulneradora a la norma que realizo la Juez de la causa, además de ello, tenía la obligación de identificar de manera concreta, que norma se vulnera y cuál es el derecho lesionado por dicha Sentencia, y Io más importante, explicar cuál es el razonamiento o acción correcta que debió realizar la Juez, aspectos, que de la simple lectura del Recurso de Casación, su Autoridad podrá evidenciar que los demandantes, no cumplieron, pues simplemente se limitaron a cuestionar un Informe Técnico; asimismo, con relación al recurso de casación en el fondo, refiere que, al haber determinado que el plazo que otorga la ley para Interponer el Interdicto de recuperar la posesión, ha caducado, a criterio de esta parte, consideramos que la Sentencia Recurrida, ha obrado de manera correcta aplicando el Principio de verdad material, pero sobre todo el principio de legalidad y taxatividad, considerando que el art. 1461 del Código Civil, establece que para la procedencia de la acción Interdicta de recuperar la posesión, se exige la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- que el que promueve la acción se halle en posesión continua del terreno y 2.- que alguien le haya despojado de su posesión, considerando también que la demanda debe interponerse dentro de un año transcurrido el hecho. Por último y no menos importante, la parte demandante, también omitió cumplir con los requisitos que establece la norma para recurrir en casación de fondo, tal es el caso de que no mencionó de manera precisa que leyes fueron vulneradas o cuales fueron aplicadas falsa o erróneamente, mucho menos indicaron cual es el derecho vulnerado y de qué forma se lesiona estos derechos y garantías constitucionales, toda vez que, al tratarse de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso, aspecto, que claramente de la simple lectura del mismo, se evidencia y demuestra que los demandantes no cumplieron con estos requisitos.

I.7. Por memorial cursante de fs. 1327 a 1331 vta. de obrados, Alberta Vallejos Quiroz, responde al recurso de casación interpuesto por Lidia Gutiérrez y otros, solicitando se declare improcedente e infundado el recurso de casación.

I.7.1. Refiere que, los demandados tenían la posibilidad de recurrir a todos los medios probatorios que establece el Código Procesal Civil y valerse de ellos, a fin de demostrar que las construcciones fueron de data reciente y específicamente realizados el año 2021, tal como refieren en su demanda, sin embargo, incumpliendo la carga probatoria y tratando de corregir un error que tuvieron desde un inicio, interponen el recurso de casación, cuestionando el informe técnico, pero no logran fundamentar de manera correcta cual es el agravio que sufrieron por parte de la Sentencia N° 02/2023 de fecha 25 de enero de 2023, pues bien sabemos que, el recurso de casación, es un medio de impugnación contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agrarios, por una evidente violación de formas esenciales del proceso; así también, cuando la resolución recurrida contenga una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando dichas resoluciones contengan disposiciones contrarias y por último cuando en la apreciación de las pruebas, el Juez hubiera incurrido en errores de derecho o de hecho, en ese orden de ideas, lo que debieron hacer los denunciantes es la identificación de manera clara y precisa a la parte de la sentencia que considera lesiva, también explicar cuál es el entendimiento o acción contraria o vulneradora a la norma que realizó la Juez de la causa, además de ello, tenía la obligación de identificar de manera concreta, que norma se vulnera y cuál es el derecho lesionado por dicha sentencia y lo más importante, explicar cuál es el razonamiento o acción correcta que debió realizar la Juez, aspectos, que de la simple lectura del Recurso de Casación, se evidenciar que los demandantes, no cumplieron, pues simplemente se limitaron a cuestionar un Informe Técnico.

I.8. Por memorial cursante de fs. 1334 de obrados, Rose Mary Nogales de Escalera, responde al recurso de casación interpuesto por Lidia Gutiérrez y otros, misma que se ratifica en los argumentos de hecho y derecho manifestados en su respuesta de 7 de septiembre de 2021.

I.9. Trámite procesal.

I.9.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa en obrados a fs.1318 vta., 1325, 1332, 1334 vta., Autos de 28 de julio de 2023, a fs.,1391 vta., 1396 vta., Autos de 16 de agosto de 2023 y a fs. 1401 cursa Auto de 22 de agosto de 2023, donde la Juez Agroambiental de Cochabamba, concede los recursos de casación y respuestas a los mismos.

I.9.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5421/2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 16 de noviembre de 2023, cursante a fs. 1426 de obrados.

I.9.3. Sorteo.

Por decreto de 4 de marzo de 2024, cursante a fs. 1433 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa y habiéndose las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el Magistrado presidente de Sala Primera, CONVOCA a la Magistrada habilitada de sala Segunda; María Tereza Garrón Yucra, para conformar sala, a objeto de llevar a cabo el sorteo de causas, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la C.P.E.; y en aplicación a lo establecido por la declaratoria constitucional N° 049/2023 de 11 de diciembre de 2023. En ese sentido se señala el día 5 de marzo del año en curso, a horas 16:00, para sorteo del presente expediente, sea con conocimiento de partes.

I.10. Antecedentes procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.10.1. De fs. 613 a 617 cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial al predio objeto de litigio, de 7 de marzo de 2022.

I.10.2. De fs. 756 a 764 cursa, Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, que señala que el predio objeto de la demanda se encuentra fuera del radio urbano en la Serranía de San Pedro, en el sector denominado El Abra, considerado como un Área de Preservación, de Dominio Municipal, Atractivo Turístico y de Preservación Ecológica de acuerdo al Plan Maestro de Forestación y Reforestación Municipal Cochabamba 2017.

I.10.3. De fs. 765 a 766 cursa, notificación a las partes de fecha 23 de marzo de 2022, con el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022.

I.10.4. De fs. 781 a 791 vta. cursa, la Sentencia N° 01/2023 de 28 de marzo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante la cual se declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.10.5. De fs. 804 a 825 vta. cursa, Recurso de Casación en el fondo y la forma presentada por Lidia Gutiérrez y otros, en contra de la Sentencia N° 01/2023 de de 28 de marzo, dictado por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

I.10.6. De fs. 890 a 901 cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 55/2022 de 24 de junio, que deja sin efecto la Sentencia N° 01 de 28 de marzo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba; anulando obrados hasta fs. 764 de obrados, es decir hasta el Decreto de 22 de marzo de 2022.

I.10.7. De fs. 781 a 791 vta. cursa, la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante la cual se declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.10.8. De fs. 1265 a 1314 cursa, Recurso de Casación en el fondo y la forma presentada por Lidia Gutiérrez y otros, en contra de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero, dictado por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

I.10.9. De fs. 1320 a 1324 vta. cursa, contestación de Félix Escalera Arias al Recurso de Casación en el fondo y la forma presentada por Lidia Gutiérrez y otros, en contra de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero, dictado por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión

I.10.10. De fs. 1327 a 1331 vta. cursa, contestación de Alberta Vallejos Quiroz al Recurso de Casación en el fondo y la forma presentada por Lidia Gutiérrez y otros, en contra de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero, dictado por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión

I.10.11. De fs. 1336 a 1363 vta. cursa, Recurso de Casación en el fondo y la forma presentada por Mery Anaís García Gutiérrez Tercerista, en contra de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero, dictado por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

I.10.12. De fs. 1366 a 1388 vta cursa, Recurso de Casación en el fondo y la forma presentada por Marlene Jáuregui García, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

I.10.13. A fs.  1391 cursa, contestación de Rose Mary Nogales de Escalera al Recurso de Casación en el fondo y la forma presentada por Lidia Gutiérrez y otros, en contra de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero, dictado por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión: I. Recurso interpuesto por Lidia Gutierrez en representación legal de Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno, Marlene Jáuregui García y Vitaliano García Chileno, II. Recurso interpuesto por Mery Anaís García Gutiérrez; ambos recursos presentados en los mismos términos. En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponderá evaluar: i) Si es legal el uso del software Arc GIS como medio de prueba, y si el informe técnico de 18 de marzo es ambiguo e impresiso, y no cumple con las formalidades legales requeridas por la Ley N° 1373 de Ejercicio Profesional del Arquitecto, ii), Si existió ausencia de notificación y la falta de oportunidad para impugnar el informe técnico de 18 de marzo, iii) Si la Juez de la causa aplicó de manera contradictoria la Ley al utilizar el informe técnico para determinar la antigüedad de las construcciones, y si omitió considerar las disposiciones legales sobre áreas protegidas (Ley N° 1333 y decretos reglamentarios relacionados), iv) Si la Juez de la causa no consideró adecuadamente la prueba de indicios y presunciones, con exclusión de medios de prueba en contravención a la Ley N° 439. Como recurso de casación en el fondo:  v) Si existió violación a la verdad material al determinar que la demanda se encuentra fuera del plazo previsto en el 1461.I del Código Civil vi) Si existió una interpretación incorrecta del derecho de los ocupantes y de los demandantes, vii) Si correspodió la notificación al SERNAP. III. Recurso interpuesto por Marlen Jauregui Garcia, en cuanto al recurso de fondo: viii) Si existió violación al principio procesal de verdad material (menciona un poder notariado fraudulento y excluido un conjunto de medios probatorios); en cuanto al recurso casación en la forma: vix) Si correspodió la notificación al SERNAP. A cuyo efecto, resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, 2. La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión, 3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental, 4. Principios que rigen a las nulidades, 5. Exámen del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando por ten la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. La Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión

El Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial, hace referencia a la importancia de las demandas interdictales, específicamente el Interdicto de Retener la Posesión, que busca proteger la posesión de un bien inmueble contra perturbaciones materiales provenientes de terceros, en ese sentido establece los requisitos para su procedencia, como se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 83/2022 de 28 de septiembre, que estableció: “Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (…).

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)".

Por otra parte, el AAP S1ª Nº 35/2022 de 06 de abril, también aborda la naturaleza y requisitos del Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión pero además destaca que, el primer requisito es que el demandante demuestre estar en posesión pacífica del predio y que nadie puede adquirir la posesión violentamente si hay un poseedor legítimo que se opone, evitando así la justicia por mano propia. Asimismo, refiere sobre el plazo de un año para presentar la demanda desde el despojo o perturbación, en ese sentido señala: “Respeto a los antecedentes descritos corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal, respecto a la naturaleza jurídica y presupuestos de procedibilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, doctrinalmente las acciones posesorias, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho, que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, protegiéndose por esta vía a quien se encuentre poseyendo de forma legal, por lo que las sentencias emitidas en este tipo de proceso solo tienen ejecutoria formal.

El Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión, se encuentra establecido en el artículo 1461 del Código Civil, que establece: ‘I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio’ (Cita textual), de donde se infiere que son tres los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección.

Respecto al primer presupuesto, se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar el segundo presupuesto ; es decir, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, en ningún caso, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, se puede adquirir violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; en otras palabras, nadie puede tomarse la justicia por su propia mano, toda vez que quien se crea con derecho sobre un bien que otro lo está disfrutando, debe acudir a la instancia legal que corresponda; por ello, mal podría acudirse a la vía interdictal para objetar lo resuelto en otro proceso, como es el caso del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en el cual se valora y determina respecto a la posesión legal y al derecho de propiedad, así como la resolución de conflictos vinculados a la actividad agraria, o inclusive cuando existe resolución judicial con carácter de cosa juzgada material. Por lo que, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse, conforme se ha desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución; con relación al tercer presupuesto , tiene que ver con la exigencia temporal, referida a que la interposición de la demanda debe realizarse dentro del plazo de un año (plazo de caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado, o mejor dicho se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo”.

En ese contexto, se tiene que son tres los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección. Respecto al primer presupuesto, se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar el segundo presupuesto; es decir, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, en ningún caso, se puede adquirir violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.

FJ.II.3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la Sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la Sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

FJ.II.4. Principios que rigen a las nulidades

Que, los arts, 16.I y 17.III de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial) que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, en el mismo sentido cabe hacer referencia a lo expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia 0234/2013 de 6 de marzo, que en el apartado relativo a "FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, III.4. sobre la nulidad de los actos procesales", tiene señalado: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica (...) b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal especifica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable: y, d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' , (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso. Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (...)

De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia” (agregadas las negrillas).

La jurisprudencia citada, establece los requisitos para que proceda la nulidad de un acto procesal, enfatizando que la nulidad solo puede ocurrir cuando hay irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que vulneren el derecho a la defensa. Asimismo, se detallan los presupuestos necesarios para que la nulidad sea válida, como el principio de especificidad o legalidad, la finalidad del acto, la trascendencia y el principio de convalidación, dichos principios indican que la nulidad no puede declararse solo por formalidades, sino que debe demostrarse que la irregularidad causó un perjuicio cierto e irreparable; por lo cual, antes de declarar la nulidad procesal, el Tribunal Agroambiental debe verificar si los actos procesales fueron impugnados oportunamente y evaluarlos a la luz de los principios mencionados.

Cabe enfatizar en cuanto al principio de convalidación, que la nulidad de un acto procesal solo puede ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes establecidos por la ley procesal. Si un litigante tuvo conocimiento del proceso y participó en él, utilizando los medios de defensa disponibles sin impugnar el acto que luego se pretende declarar nulo, se entiende que ese acto ha sido consentido o convalidado, por lo que no procede solicitar su nulidad de forma posterior. Es decir, la oportunidad para impugnar un acto procesal es durante el desarrollo del proceso y no después de haber participado en el sin objeciones.

FJ.II.5. Examen del caso concreto   

Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, se evidencia deficiencias en la técnica recursiva; toda vez que, si bien el recurso de casación es interpuesto en el fondo y la forma, no se identifican con claridad dicha distinción, siendo además de dificíl comprensión y redundante en su planteamiento; sin embargo, dado el carácter social de la materia, la jurisdicción agroambiental ha entendido que el acceso a la justicia no puede ni debe estar condicionada a ritualismos ni formalismos legales, los mismos que impedirían otorgar una solución pronta, formal y eficaz de la problemática jurídica sometida a su conocimiento, como se tiene expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución, por lo que garantizando el acceso a la impugnación, con base a los principios de favorabilidad “pro homine” “pro actione”, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, en merito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación se procede a analizar los argumentos esgrimidos en el recurso y resolver el mismo:

FJ.II.5.i y ii. Con referencia al recurso planteado en la forma, se tiene si es legal el uso del software Arc GIS como medio de prueba, y si el informe técnico de 18 de marzo es ambiguo e impresiso y no cumple con las formalidades legales requeridas por la Ley N° 1373 de Ejercicio Profesional del Arquitecto. Asi como,si existió ausencia de notificación y la falta de oportunidad para impugnar el informe técnico de 18 de marzo.

Sobre el particular, es menester señalar en primera instancia que el Tribunal Agroambiental como máximo exponente de la jurisdicción agroambiental, en el marco de sus competencias, cuenta dentro de su estructura con profesionales de Apoyo Técnico en los Juzgados Agroambientales, en razón de la necesidad de contar con capacidades técnicas y científicas, cuyo desempeño cuadyuva con la prueba de inpección o percial en procesos agroambientales, peritajes considerandos que el sistema probatorio boliviano, compuesta tanto por el sistema de la sana crítica – lógica y el sistema de la prueba tasada; a este efecto, mediante el Reglamento Específico del Proceso de Selección de Apoyo Tecnico de Juzgados Agroambientales, aprobado por el Consejo de la Magistratura se ha dispuesto la incorporación de profesionales calificados para dicho cargo, pudiendo los mismos contar con título de Ingeniería Agronómica, Forestal, Ambiental, Geodesia, Geografía, Topografía, Agrimensura y disciplinas relacionadas.

En ese sentido, la incorporación del profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, se encuentra en correspondencia con las condiciones, requisitos y de exigibilidad dispuesta por el Consejo Magistratura; consecuentemente, sus actos dentro del proceso tienen validez conforme el valor otorgado por la Juez de instancia en este caso.

En ese entendido, en cumplimiento de la quinta actividad dispuesta por el art. 83 de la Ley N° 1715, durante el desarrollo de la Audiencia en jucio oral agrario, se fijó el objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma (I.10.1); asimismo, se dispuso medios legales de prueba como la “inspección judicial”, “peritaje” de conformidad al art. 1285 Código Civil, cuyo resultado fue de conocimiento de las partes como se advierte en el punto I.10.3, del presente fallo; en este entendido, posteriormente se planteó el recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo, recurso interpuesto por la parte demandante - ahora recurrente (I.10.5), donde se advierte que se objeta el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, argumentando no haber cumplido con las formalidades legales para su validez en la Sentencia, este acto denota que la notificación efectuada a las partes cursante a fs. 765 a 766 de obrados, cumplió su propósito que es el conocimiento del Informe Técnico a la actual parte recurrente.

Al respecto, cabe señalar que el Auto Agroambiental S1a N° 55/2022 de 24 de junio, anuló dicha Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo, retrotrayendo el proceso hasta fs. 764 de obrados, inclusive hasta el Decreto de 22 de marzo de 2022 (I.10.6); en consecuencia, es evidente que la parte demandante -ahora recurrente- contó con el tiempo necesario para impugnar el informe pericial del profesional de Apoyo Judicial del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, pero de forma contraria dió por válido su contenido, al no haber hecho uso de los recursos que imprime la Ley, dejando precluir la oportunidad para impugnar los actos procesales durante el desarrollo del proceso y habiendo participado en él sin objeciones, vale decir, convalidó el contenido del Informe Técnico, la metodología empleada, en este caso Arc GIS, así como la base legal de sustento, en referencia a la pretención recursiva de aplicación de la “Ley N° 1373 de Ejercicio Profesional del Arquitecto”.

Por lo expuesto y conforme la jurisprudencia descrita en el fundamento jurídico FJ.II.4 de la presente resolución, no exite ausencia de notificación con el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, así como tampoco falta de oportunidad de impugnación, en ese sentido, no existe contravención que justifique la nulidad de los actos procesales, ya que la notificación del Informe Técnico referido, cumplió con su propósito de asegurar el conocimiento del contenido del mismo; asimismo, pese a que la parte recurrente buscó impugnar el informe, su falta de acción previa y posterior ha dejado precluir la posibilidad de impugnación y en consecuencia convallidó los actos procesales.

FJ.II.5.iii y iv. En cuanto a que, si la Juez de la causa aplicó de manera contradictoria la Ley al utilizar el Informe Técnico para determinar la antigüedad de las construcciones, y si omitió considerar las disposiciones legales sobre áreas protegidas (Ley N° 1333 y decretos reglamentarios relacionados); y, si la Juez de la causa no consideró adecuadamente la prueba de indicios y presunciones, con exclusión medios de prueba en contravención a la Ley N° 439.

Al respecto, es importante recordar que en el contexto de un interdicto de recuperar la posesión, como en este caso, la procedencia de la demanda está sujeta a tres requisitos esenciales que deben cumplirse de manera imperativa, siendo estos: primero, que el demandante se encuentre en posesión actual del bien inmueble; segundo, que haya sido despojado con violencia, clandestinamente, o abusando de un derecho de confianza; y tercero, que el despojo o la eyección hayan ocurrido dentro del año siguiente a su ocurrencia, según lo establecido en los arts. 146.I.II y 1462.III del Código Civil y de conformidad al fundamento jurídico FJ.II.2.

En ese contexto, siendo los interdictos posesorios mecanismos legales específicos para resolver las disputas sobre la posesión de un bien inmueble, sin abordar cuestiones de propiedad, lo alegado por la parte recurrente, en sentido que la Juez de la causa habría aplicado de manera contradictoria la Ley al utilizar el informe técnico para determinar la antigüedad de las construcciones, omitiendo considerar las disposiciones legales sobre áreas protegidas, dicha aseveración no encuentra relación con el objeto de la demanda, toda vez que, en este tipo de causas el debate se enfoca exclusivamente en la posesión efectiva del bien, excluyendo cualquier discusión sobre la propiedad o posesión definitiva, es así que la prueba presentada en un interdicto posesorio debe estar relacionada directamente con este aspecto, en ese sentido, el recurso no explica que pruebas de indicios y presunciones o que medios de prueba debieron ser objeto de consideración en la Sentencia ahora recurrida y de que manera; asimismo, la parte recurrente no especifica las leyes violadas o aplicadas erróneamente, ni aclara la naturaleza de la violación o error, lo que convierte en un documento confuso, limitándose a señalar de forma genérica una supuesta contravención a la Ley N° 439; consiguientemente, lo pretendido en estos puntos no se ajustan a lo previsto por el art. 274 de la Ley N° 439, con referencia a la identificación clara de la norma vulnerada y su aplicación, para ser atendidos dentro del contexto del recurso de casación de forma.

Por otra parte, el recurrente argumenta que la ubicación precisa de la parcela en disputa difiere de la indicada en los documentos presentados por los demandados; asimismo, refuta la denominación del área como "Túnel del Abra", señalando que esta denominación no existía al momento de su posesión; asimismo, alega no haberse considerado la sucesión de posesión de sus anteriores propietarios.

Sobre el particular, cabe señalar que el demandante ahora recurrente, al momento de interponer la demanda, ha establecido con claridad la ubicación el objeto de su pretención, lugar donde indicó se habría sucitado la eyección por parte de los demandados; asimismo, en el indicado lugar se ha procedido a la inspección en el lugar I.10.1., siendo este medio el más eficaz para formar convicción respecto de la posesión, máxime si la carga de la prueba corresponde a las partes conforme su pretención, de acuerdo a lo dispuesto por el el art. 1283.I., concordante con el art. 136.I de la Ley N°439 de aplicación supletoria en la materia.

Sobre el particular, cabe recalcar que la demanda de interdicto dilucida la disputa de la posesión, mas no así el derecho de propiedad, en este entendido, considerar la documentación concerniente a la sucesión de posesión, no denota una posesión efectiva sobre el bien inmueble en cuestión, por lo cual su valoración en dicho contexto no es pertinente o conducente con la pretención de recuperar la posesión.

Por otra parte, el recurrente al exponer y no acreditar la documentación fraudulenta alegada, refiriendose al loteamiento ilegal del bien objeto de la demanda, o en su caso mencionar la existencia de documentación fraudulenta, pretendiendo se entienda como pruebas de indicio y presunción, no tiene asidero legal y no se ajustan a lo previsto en el art. 206 de la Ley N° 439, dado que, por una parte tales sindicaciones requieren prueba en contrario y sentencia ejecutoriada en ese sentido, y por otra parte, como se refirió líneas arriba el presente proceso no contituye el idóneo al no encontrarse en discución el derecho de propiedad.

Por lo expuesto, la parte recurrente no especifíca las leyes violadas o aplicadas erróneamente, ni aclara respecto de la violación o error en la valoración de la prueba en la que hubiere incurrido la Juez de la causa al momento de dictar sentencia; así como, no considera la naturaleza y presupuestos de la demadanda interpuesta relativa a dilucidar la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella, y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho, citando de modo general contravención a la Ley N° 439. “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”; en este sentido, se descarta cualquier omisión en la valoración de la prueba, incluida la prueba de indicios y presunciones, dado que el recurrente no ha logrado demostrar de manera la existencia de este extremo y el actuar de la juez de la causa se ajusta a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y la fundamentación jurídica expuesta en el punto FJ.II.3 de la presente resolución.

FJ.II.5.vii y vix. Si correspodió la notificación al SERNAP, planteado como recurso de casación de fondo y forma.

En relación al recurso de casación planteado tanto en la forma como en el fondo, con referencia a la notificación al Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP. Resulta importante señalar que, esta entidad estatal establecida por el Decreto Supremo N°25158 de 04 de septiembre de 1998, cuenta con atribuciones específicas relacionadas con la conservación de la diversidad biológica en áreas protegidas de interés nacional, como señalan sus atribuciones en el mencionado decreto “coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, garantizando la gestión integral de las áreas protegidas de interés nacional, a efectos de conservar la diversidad biológica en el área de su competencia“ y tiene independencia de gestión técnica y administrativa (negrillas añadidas).

Conforme lo dicho antecedente, considerando que el presente proceso se refiere a un interdicto de recobrar la posesión, relacionado con disputas sobre la posesión de un inmueble demandado por la parte ahora recurrente, es fundamental analizar la relevancia de la notificación al SERNAP y su posible impacto en el desarrollo del caso; dado que este administra exclusivamente áreas protegidas catalogadas como de interés nacional; sin embargo, la parte recurrente no ha explicado de que manera o cómo afecta esta notificación al proceso, ni ha señalado claramente la norma vulnerada o iterpretada erróneamente, y más bien resulta contradictorio lo demandado con la notificación pretendida.

En ese ententido, es claro que la notificación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión al SERNAP (Servicio Nacional de Áreas Protegidas) en un área que no está catalogada como área protegida de interés nacional resulta improcedente, dado que no está legitimado para participar en el presente proceso, ya que la demanda no guarda relación con las atribuciones y competencias de esta institución.

En razón de la naturaleza específica del SERNAP, su intervención se justifica únicamente en casos que involucren áreas protegidas de interés nacional, donde su rol es fundamental para la preservación y gestión de dichas áreas; sin embargo, en el contexto de este proceso de interdicto de recobrar la posesión, dicha participación carece de fundamento legal y no está justificada.

Consecuentemente, la notificación al SERNAP resulta inapropiada y no corresponde con el alcance ni los objetivos del proceso en cuestión, dado que la entidad no tiene competencia ni interés legítimo en este caso particular, lo que hace que su inclusión en el proceso sea innecesaria y fuera de lugar.

En cuanto al recurso en el fondo, se tiene lo siguiente:

FJ.II.5. v. Si existió violación a la verdad material, por una parte, al determinar que la demanda se encuentra fuera del plazo previsto en el 1461.I del Código Civil, y por otra, en relación a un poder notariado supuestamente fraudulento y excluido del conjunto de medios probatorios.

En referencia a que la Autoridad Judicial no consideró el reingreso pacífico de los demandantes a la propiedad después un supuesto despojo en el año 2019, sosteniendo que este debería haber sido considerado como un reinicio de la posesión, lo que invalidaría el argumento de que la demanda se encuentra fuera de plazo, constituyendo este hecho en violación a la verdad material.

Al efecto, de conformidad con la jurisprudencia establecida en en el punto FJ.II.2, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión, es necesario que la persona haya estado en posesión del predio, desposeída del mismo y que la demanda sea presentada dentro del año de ocurrida la desposesión; ademas, se requiere que dicha posesión haya sido pacífica, es decir, sin interferencia o perturbación por parte de terceros.

En el caso en cuestión, se alega un reingreso pacífico de los demandantes a la propiedad después del supuesto despojo en 2019; sin embargo, durante el proceso no se ha demostrado de manera fehaciente que esta posesión haya sido pacífica en todo momento, lo cual va en contraposición a Jurisprudencia agroambiental señalada en el punto FJ.II.2 del presente fallo, que destaca la importancia de la posesión pacífica como requisito para el interdicto de recobrar la posesión, lo que implica una continuidad de la posesión sin interferencia externa.

Por lo cual, es menester considerar que el reingreso pacífico no fue discutido ni demostrado durante el presente proceso interdictal. En ese sentido, no puede ser utilizado como un factor para extender el plazo de presentación de la demanda, máxime si la La Ley, específicamente el artículo 1461.I del Código Civil, establece claramente que la acción posesoria debe ser interpuesta dentro del plazo de un año desde que ocurrió la desposesión.

En consecuencia, los elementos relevantes para determinar el plazo de presentación de la demanda son aquellos que fueron discutidos y probados durante el proceso, dado que el reingreso pacífico no fue uno de estos elementos y no se ha probado que la posesión fue pacífica en todo momento, no puede considerarse como un argumento válido para extender el plazo de presentación de la demanda, por cuanto no se advierte vulneración a la verdad material por este motivo.

FJ.II.5. vi. Si existió una interpretación incorrecta del derecho de los ocupantes y de los demandantes

Se critica la confusión de la autoridad judicial entre la detentación, la posesión legal y la posesión clandestina y violenta por parte de los demandados, indicando que, los demandados no son detentadores ni poseedores legales, sino ocupantes clandestinos, lo que invalida su derecho a la propiedad.

Al respecto, de conformidad con la premisa normativa y la jurisprudencia señalada en el FJ.II.2, se establece claramente los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, centrándose en la determinación de hechos relacionados con la posesión del predio, el despojo o eyección del mismo, y el plazo para la presentación de la demanda, donde se enfatiza que el análisis se centra en cuestiones de hecho, como la posesión pacífica del predio, y no en cuestiones de derecho de propiedad.

Por lo cual, el argumento del recurrente sobre la distinción entre detentación, posesión legal y posesión clandestina no desvirtúa este enfoque dado por la premisa normativa en cuanto a la determinación de hechos relacionados con la posesión, mientras que el argumento del recurrente se centra en cuestiones de interpretación del derecho y la condición legal de los demandados.

Como resultado, el argumento del recurrente por este motivo, no se encuentra alíneado con el enfoque establecido por la jurisprudencia y no desvirtúa la aplicación de la Ley en el caso en cuestión, aspectos que fueron considerados por la Juez de instancia a momento de resolver el fallo en el presnte caso.

En conclusión, si bien los recurrentes presentan tres recursos de casación en la forma y el fondo de literal identidad, con los mismos argumentos sin identificar de manera clara y precisa que parte de la sentencia es lesiva correspondiendo también fundar el entendimiento o acción contraria o vulneradora a la norma o derecho que pudo haber realizado la Juez de la causa, enmarcando sus fundamentos en los puntos FJ.I.2. y FJ.I.3 del presente fallo, el recurso de casación presenta deficiencias en su técnica recursiva y no logra desvirtuar las decisiones adoptadas en la instancia previa, aunque se plantean cuestionamientos sobre la interpretación de la ley y la valoración de la prueba, no se evidencia una violación sustancial a las normas legales ni una interpretación errónea de los hechos por parte de la autoridad judicial. Por lo cual, las decisiones adoptadas en la instancia previa se mantienen válidas y no se justifica la casación o nulidad de los actos procesales.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1.- INFUNDADO los recursos de casación planteados por Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno, Vitaliano García Chileno representados por Lidia Gutiérrez, Mery Anaís García Gutiérrez con tercera interesada y Marlene Jáuregui García, cursante de fs.  1267 a 1314, de fs. 1336 a 1363 vta. y fs. 1366 a 1388 vta. en contra de la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, por el que resuelve declarar ejecutoriada la Sentencia N° 02/2023 de 25 de enero de 2023.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -