AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 26/2024

Expediente:                         5444/2023

Proceso:                              Acción Reivindicatoria

Partes:                                  Cristhian Eduardo Pacsi Contreras representado por Julia Contreras Guzmán contra Jacinta Pacsi Guizada

Recurrente:                         Cristhian Eduardo Pacsi Contreras representado por Julia Contreras Guzmán

Resolución recurrida:      Sentencia N° 010/2023 de 13 de octubre

Distrito:                                Cochabamba

Asiento Judicial:                Cochabamba

Propiedad:                          S/N

Fecha:                                  Sucre, 5 de abril de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación, cursante de fs. 99 a 101 vta. de obrados, interpuesto por Julia Contreras Guzmán en representación sin mandato de Cristhian Eduardo Pacsi Contreras, contra la Sentencia N° 010/2023 de 13 de octubre, cursante de fs. 92 a 97 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro de la acción reivindicatoria, instaurada por Julia Contreras Guzmán en representación sin mandato de Cristhian Eduardo Pacsi Contreras, contra Jacinta Pacsi Contreras.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

Mediante Sentencia Nº 010/2023 de 13 de octubre, cursante de fs. 92 a 97 de obrados, el Juez Agroambiental de Quillacollo, resuelve declarar improbada la acción reivindicatoria, interpuesta por Julia Contreras Guzmán en representación sin mandato de Cristhian Eduardo Pacsi Contreras, con base a los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Se argumenta, que una de las condiciones “sine qua non” para la viabilidad de la acción reivindicatoria, es acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado en el caso de autos, no habiendo demostrado la parte demandante el ejercicio de la posesión real, activa, continua y pacífica sobre el predio objeto de la Litis.

2. La parte actora no ejerció posesión anterior en el predio con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función social de las propiedades agrarias, habiendo demostrado la parte actora solo su condición de propietario en virtud al folio real con Matrícula 3.09.2.01.0006692.

3. Refiere que, quien se encuentra en posesión y cumpliendo la función social en el predio objeto de la Litis es Jacinta Pacsi Guizada, lo cual está ampliamente demostrado por la prueba documental aparejada, declaraciones testificales y la inspección judicial.

4. Respecto de la posesión que debió ostentar la parte actora, refiere que no hubo desposesión de la parte demandada, en consecuencia, al no haber existido la posesión de la parte actora, no pudo haber existido eyección, no habiéndose acreditado el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la desposesión o despojo.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El recurrente, por memorial cursante de fs. 99 a 101 vta. de obrados, interpuso “recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 010/2023 de 13 de octubre, dictado dentro del juicio oral agroambiental, pidiendo a su autoridad que luego del trámite de rigor conceder  el recurso para ante una las salas del Tribunal Agroambiental, debiendo remitir el expediente ante dicho tribunal de casación, órgano jurisdiccional agroambiental que con seguridad CASARÁ y anulara obrados hasta el vicio más antiguo, ósea, hasta que mi persona y la parte demandada sea NOTIFICADAS CON LA PERICIA MENCIONADA”. (sic), con base en los siguientes fundamentos:

La recurrente señala que el Informe Técnico Nº 019/2023 de 02 de octubre de (informe pericial), no se habría considerado al momento de emitir sentencia; ni tampoco notificado a las partes de la acción reivindicatoria, siendo las partes notificadas en tablero del juzgado, quebrantándose el debido proceso.

Denuncia incorrecta valoración de la prueba, toda vez que, del Acta de Audiencia Pública de Inspección y los testigos de cargo y descargo reconocen que los ahora recurrentes se encontraban en posesión antes del fallecimiento del esposo y padre del menor, de igual manera argumentan que el Informe Técnico Nº 019/2023, refiere a que los recurrentes estuvieron en posesión legal del inmueble objeto de la Litis.

Manifiesta que, no se habría valorado correctamente la prueba que demuestran que el hijo de Julia Contreras acredita derecho propietario y que la parte demandada únicamente tiene un documento de una supuesta transferencia, la cual no se encuentra registrada en Derechos Reales.

Argumentan, que existió lesión al debido proceso, toda vez que, a fs. 26 del proceso, cursa un Auto que aparentemente subsana un aspecto insubsanable. Además de ello hace hincapié en que el Informe Técnico no fue puesto en conocimiento de ninguna de las partes.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Mediante memorial que cursa de fs. 104 a 109 vta., Jacinta Pacsi responde el recurso de casación en los siguientes términos:

Respecto a la presunta “incorrecta valoración de la prueba”

La demandada, manifiesta que, la Autoridad jurisdiccional no habría incurrido en ningún error en la valoración probatoria como se sostiene en el recurso de casación, no habiendo la parte recurrente cumplido con ninguno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Asímismo, sostiene que, para oponer una acción reivindicatoria en materia agroambiental, la parte actora debe contar no solo con registro en Derechos Reales, sino que necesariamente ese registro debe tener antecedente en Título Ejecutorial.

Señala que, Jose Pacsi Guizada, no vivía en el terreno desde el año 2013, que fue cuando vendió el inmueble a la demandada Jacinta Pacsi.

El testigo de cargo de la parte actora, Oscar Contreras Guzmán, hermano de Julia Contreras, señala que la misma y su hijo no vivieron en el inmueble objeto de la Litis, por lo que no habría desposesión.

En relación a la presunta posesión sin título de la demandada y la calificación de detentadora que aduce la demandante.

Al respecto menciona que conforme lo dispuesto en el Código Civil una de las formas de adquirir la propiedad es por efecto de los contratos y que el registro en Derechos Reales sólo es para dar publicidad frente a terceros; en consecuencia, el documento de transferencia de 06 de noviembre de 2013, tiene plena validez entre partes no siendo necesaria su inscripción a Derechos Reales, para su cumplimiento, constituyéndose dicho documento en justo título.

En relación a la nulidad por vulneración al debido proceso, alegado por el recurrente emergente de la falta de notificación con el informe técnico pericial.

Sostiene que dicha afirmación carece de fundamento ya que dicho informe estuvo a disposición de las partes y además de ello cursa a fs. 87 de obrados, diligencia de notificación a Julia Contreras Guzmán, no habiéndose presentado ninguna observación al informe pericial, convalidando cualquier irregularidad del referido informe.

Manifiesta, también que la existencia de un defecto no es suficiente para decretar la nulidad de una actuación procesal, salvo que se hubiese provocado indefensión.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 111 de obrados, cursa el Auto de 8 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Quillacollo, concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente Nº 5444/2023, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 04 de diciembre de 2023, cursante a fs. 114 de obrados.

I.4.3. Convocatoria y sorteo del expediente.

A fs. 120 de obrados, cursa decreto de 20 de marzo de 2024, por el cual se convocó a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala y que participe del sorteo del presente proceso, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la CPE, y la competencia otorgada por la DCP 49/2023 de 11 de diciembre, señalando del día jueves 21 de marzo a hrs. 15:30 para el respectivo sorteo.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes de la acción reivindicatoria, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 2 a 3 de obrados, cursa fotocopia simple de matrícula computarizada 3.09.2.01.0006692, figurando en el Asiento Número 2 Pacsi Contreras Cristhian Eduardo  y fotocopia de pago de impuesto a la propiedad de la gestión 2020.

I.5.2. De fs. 4 a 5 vta. de obrados, cursa fotocopia de Testimonio Nº 319/2018 de 23 de octubre, referido a la protocolización de la Escritura Pública sobre la Sucesión sin Testamento, impetrado por Julia Contreras Guzmán en representación de su hijo Cristhian Eduardo Pacsi Contreras.

I.5.3. De fs. 6 a 8 de obrados, cursa fotocopia simple de certificado de matrimonio, nacimiento, defunción.

I.5.4. De fs. 9 a 20 de obrados, cursan fotocopias de pago de impuesto a las sucesiones y sus respectivos formularios, cédula de identidad, croquis de domicilio.

I.5.5. De fs. 21 a 23 de obrados, cursa demanda de acción reivindicatoria, presentada por Julia Contreras Guzmán en representación de Cristhian Eduardo Pacsi Contreras.

I.5.6. A fs. 25 de obrados, cursa fotocopia de certificado de propiedad de 16 de abril de 2021, emitido por Derechos Reales, el cual hace una relación de las transferencias del bien inmueble objeto de la Litis, concluyendo que el mismo se encuentra registrado a nombre de José Pacsi.

I.5.7.   A fs. 27 de obrados, cursa Auto de Admisión de demanda de reivindicación.

I.5.8.   A fs. 32 de obrados, cursa certificación emitida por la OTB San Antonio Mallco Rancho, en la cual consta que, Julio Pacsi transfirió en vida el bien inmueble objeto dela Litis a favor de Jacinta Pacsi Guizada.

I.5.9. De fs. 33 a 34 de obrados, cursa fotocopia legalizada de documento de transferencia con reconocimiento de firmas, suscrito entre Jose Paccsi y Jacinta Pacsi, que dan fe de la transferencia realizada del predio objeto de autos.

I.5.10. De fs. 66 a 71 de obrados, cursan actas de declaración testifical, las cuales dan fe que quien se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio es Jacinta Pacci Guizada.

I.5.11. De fs. 74 a 87 de obrados, cursa Informe Técnico J.A.Q. Nº 019/2023 de 02 de octubre y su respectiva notificación, el cual hace un detalle de las construcciones existentes en el predio objeto de la Litis.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Con base en los argumentos de la demanda, la contestación y los antecedentes que cursan en obrados, a objeto de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde invocar precedentes agroambientales conceptuales referidos a:

A dicho efecto se desarrollaran los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental, 2) De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil), 3) Valoración integral de la prueba, 4) Nulidad de obrados.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, acogiendo los principios pro actione y pro hómine, garantiza el acceso a la jurisdicción agroambiental, dejando a un lado el formalismo de la falta de técnica recursiva requerida al efecto. El entendimiento descrito precedentemente se encuentra contenido en el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, así como en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: i) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). ii) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).

FJ.II.2. De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil).

FJ.II.2.1. Naturaleza Jurídica

En materia agraria, conforme al art. 39.I, numerales 2 y 5 de la Ley N° 1715, los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la Acción Reivindicatoria.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, el proceso de reivindicación supone que: “I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien inmueble, sobre el que se tiene derecho de propiedad, acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En este sentido, el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio, haciendo cita del AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, establece: “El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715…”.

Así también lo conceptualiza la Jurisdicción Ordinaria en el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, donde sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular”.

En este entendido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo (AS) N° 1141/2015-L, ha orientado: “...corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario. Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la “posesión civil” que está integrada en sus elementos “corpus y animus”, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia...”.

Consecuentemente, la Acción Reivindicatoria, es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno.

FJ.II.2.2. Presupuestos legales para su procedencia

En materia agroambiental, se establece una clara diferencia, relativa a la posesión y cumplimiento efectivo de la Función social y/o Función Económico Social; es así que el AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, citando el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio, señala: “El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715 en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título” (Negrillas añadidas).

Jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, de la cual se puede concluir que, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; es decir, previa y anterior a la eyección. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Consecuentemente, conforme la jurisprudencia Agroambiental glosada, al ser la Acción Reivindicatoria, una acción petitoria, ejercida por el propietario de una cosa contra el que la posee o detenta, su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, para lo cual, quien pretende la acción, deberá demostrar su derecho propietario y la ilegalidad de la posesión de la parte contraria.

FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…” (sic).

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.4. Nulidad de obrados.

Al respecto, se debe considerar principio de trascendencia, el cual refiere que un vicio procesal tiene trascendencia cuando este provoca perjuicio de una de las partes, sin el cual los resultados del fallo habrían sido diferentes, al respecto la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: “… la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales'). En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso. Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes', facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales. En ese contexto, el art. 251 del CPC dispone que: 'Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley' cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación 'anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público', norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, el art. 247 de la LOJabrg, determina que 'la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia' previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados. De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia” . ).

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Con carácter previo a resolver el recurso de casación, es importante mencionar que el recurrente no identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica, de manera clara,  en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, adoleciendo de la técnica recursiva necesaria; sin embargo este Tribunal garantizando el acceso a la impugnación y con base en los principios de favorabilidad pro homine y pro actione, corresponde ingresar a su análisis, por lo que, a los fines de resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia 010/2023 de 13 de octubre de 2023  y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

FJ.III.2 Respecto de recurso de casación en la forma.

La demandante plantea casación en la forma, argumentando vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, señalando que no se notificó con el Informe Técnico Nº 019/2023 a las partes, lo cual habría generado indefensión por lo cual solicita la nulidad hasta la notificación con el referido informe; al respecto es importante puntualizar que a fs. 87 de obrados cursa notificación a Julia Contreras Guzmán en tablero del juzgado del mencionado Informe Técnico, al respecto se debe considerar el régimen de comunicación procesal establecido en la Ley Nº 439, debiéndose entender al respecto que conforme lo dispone el art. 82 del mencionado cuerpo legal, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas en secretaria del juzgado o tribunal, aspecto que sucedió en el presente caso, conforme consta en el cuaderno procesal, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional amplia Jurisprudencia Constitucional 0376/2017-S3 de 02 de mayo, ha establecido lo siguiente “Este Tribunal observa que los argumentos que sustentan las decisiones de los Jueces de instancia que a su turno rechazaron el incidente de nulidad, se basan en la aplicación anticipada del Código Procesal Civil vigente a procesos en trámite, específicamente al apartado relacionado a las comunicaciones procesales donde se encuentra inmerso el art. 82.I del mencionado cuerpo legal, que prevé que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”. La aplicación de aquella norma procesal no puede ser considerada como una vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, pues la norma procesal debe ser observada y cumplida, ya que al ser de orden público su aplicación a los litigantes de manera uniforme garantiza la igualdad procesal de las partes. Por ello la aplicación y observancia de un precepto normativo no puede per se constituirse en una lesión a los derechos y garantías constitucionales, a no ser que su interpretación sea contraria al orden constitucional”.

La Ley N° 439, establece de manera clara cuales es el Régimen de Comunicación Procesal, haciendo una diferenciación entre lo que es la citación y la notificación, siendo la primera el llamamiento que hace el Juez se hace a una persona para que comparezca ante un juzgado y este a derecho, la segunda es el acto mediante el cual, se hace saber un acto procesal a las partes dentro de un proceso, estableciéndose para tal efecto formas y reglas que se encuentran claramente establecidas en el art. 82 num. I de la Ley 439, que claramente dispone que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas en la Secretaría del Juzgado, aspecto que se ha cumplido en el presente caso, conforme consta en las diligencias de notificación que cursan a fs. 87 de obrados, por lo que este Tribunal considera que no ha habido violación al debido proceso.

Así mismo y en los términos planteados en el recurso de casación corresponde establecer si la nulidad de obrados hasta la notificación con el Informe Técnico 019/2023 de 02 de octubre de 2023, es trascendente en el presente proceso y si dicho acto hubiera podido cambiar o incidir de alguna manera en la autoridad Jurisdiccional, al respecto es importante señalar que el mencionado informe ha establecido que en el predio objeto de la Litis, existe construcciones realizadas por Jacinta Pacsi Guizada, las cuales están destinadas a vivienda, el Juez a momento de emitir la Sentencia  N° 010/2023 de 13 de octubre, realizó una valoración integral de la prueba, recurriendo a la prueba testifical  producida durante el desarrollo del mencionado proceso y que cursa de fs. 67 a 71 de obrados, lo cual, permitió al juzgador, establecer que el demandante no ha demostrado la posesión sobre las áreas de terreno objeto de la demanda ya que una de la condiciones ineludibles para la viabilidad de la acción de reivindicación, es acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, de manera que los demandantes, ahora recurrentes no estuvieron en posesión del predio objeto de la Litis y que quien se encuentra en posesión del mismo es Jacinta Pacsi Guizada quien además cumple la función social, apreciaciones que son concordantes con toda la prueba producida en el desarrollo del presente proceso, por lo que este Tribunal considera que no ha existido vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, esta valoración integral, permitió comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta, a más de que no se encuentra vulneración alguna en la que la Juez de instancia haya incurrido, no se encuentra error de hecho o de derecho, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral, habiéndose cumplido con todas las formalidades para la notificación de los actos procesales.

FJ.III.3. Respecto de recurso de casación en el fondo.

El Juez Agroambiental de Quillacollo, en la Sentencia N° 010/2023 realiza el análisis de la casación en el fondo y señala que de acuerdo a la doctrina del derecho “La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella”, llegando a la conclusión de que los demandantes no han logrado acreditar plena y fehacientemente el haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante la ejecución del proceso de saneameinto y mucho menos cuales son los actos de eyección, que llevaron a la perdida de la posesión, conclusión a la que llega con base en los siguientes argumentos:

FJ.III.3.1. Los demandantes, aducen la existencia de incorrecta valoración de la prueba, con relación a la posesión y al Informe Técnico Nº 019/2023, en este sentido, de la compulsa de los argumentos y las pruebas, se tiene que la recurrente no aportó prueba, a través de la cual demuestre la posesión predio objeto de la Litis, nótese, que en el memorial de recurso de casación  en la foja 100, textualmente señala: (…) que el INFORME TECNICO N.- 019/2023 de fecha 02 de octubre del año 2023, practicada por el Ing. Magíster Andres M. guardia Lopez (Apoyo Tecnico Juzgado Agroambiental de Quillacollo) refiere que mi persona estuvo en posesión legal de dicho inmueble (…) sic., cuando de la revisión del mencionado informe se pudo constatar la inexistencia de dicha afirmación, por lo que este Tribunal considera que no existió una incorrecta valoración de la prueba en los términos propuestos en la demanda, por el contrario se advierte que el Juez Agroambiental con asiento en Quillacollo, ha realizado una valoración integral de la prueba al haber considerado y analizado en su integridad toda la prueba descrita en el punto (I.5.), lo cual le ha llevado a concluir, que la parte actora, no ejerció posesión en el predio objeto de la Litis, además de ello, tampoco han logrado demostrar que Jacinta Pacsi Guizada los hubiese despojado de la posesión, no pudiéndose establecer la forma, tiempo y lugar, del agravio sufrido.

FJ.III.3.2. La prueba testifical que cursa de fs. 67 a 71 de obrados, la cual encuentra uniformidad al señalar que quien se encuentra en posesión del predio en litigio es Jacinta Pacsi Guizada y que dicho predio le fue vendido por su hermano Jose Pacsi Guizada el año 2013 que es el año en que la demandada entra en posesión del inmueble, acto de disposición que fue realizado en vida, manifestándose este negocio jurídico de forma escrita (I.5.9.),  siendo válido este documento incluso después de su muerte, toda vez que se constituye en un acto  de disposición vinculado a la autonomía de la voluntad del causante, lo cual significa que el predio objeto de la Litis no se encuentra dentro del acervo hereditario, en este contexto la parte actora no ha acreditado la posesión del predio, no logrando establecer la existencia de uno de los de los requisitos de procedencia en un proceso de reivindicación, como es, el acreditar la posesión real y efectiva sobre el predio cuya reivindicación se demanda y el haber perdido la posesión sea esta de forma violenta o no, , la importancia de establecer la existencia de tales presupuestos, radica en garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria de aquella persona que está en posesión y que se encuentra cumpliendo la Función Social, hasta antes de ser desposeído.

FJ.III.3.3. Respecto a la solicitud de nulidad de obrados.

En el presente caso, no se evidencio la vulneración al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por la supuesta falta de notificación del Informe J.A.Q. Nº 019/2023 de 02 de octubre, ya que de la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados (I.5.12) se pudo constatar la existencia de la diligencia de notificación, así mismo se debe considerar, si es que la nulidad de obrados hasta la notificación con el referido informe, cambiaran sustancialmente la decisión adoptada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, tomando en cuenta que la Sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional encuentra su fundamento en la declaraciones testificales, las cuales cursan de fs. 66 a 71 de obrados, las cuales dan fe de que la parte actora no tuvo posesión del predio objeto de la Litis, además de que permiten establecer sin lugar a controversia alguna que Jacinta Pacsi Guizada adquirió de buena fe, el predio ahora en litigio, acto de disposición que fue realizado por Jose Pacsi Guizada cuando este se encontraba en vida, así mismo, las mencionadas declaraciones testificales, llevan a la conclusión del juzgador de que es Jacinta Pacsi Guizada quien cumple la Función Social y quien se encuentra en posesión del predio.

Como se tiene expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados por el recurrente; es decir, no resultan ser ciertos, ni evidentes; toda vez que, en la emisión la Sentencia 010/2023 de 13 de octubre, no se evidencio la vulneración al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4. I.2 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 99 a 101 vta., interpuesto por Julia Contreras Guzmán en representación sin mandato de Cristhian Eduardo Pacsi.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 010/2023 de 13 de octubre de 2023, cursante de fs. 92 a 97 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro de la acción reivindicatoria.

3.- Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. A dicho efecto, se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 1.500, encomendando su ejecución a la Juez Agroambiental de Quillacollo.

Suscriben el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través de la providencia de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 120 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -