AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2024

Expediente:                         5443-2023

Proceso:                              Pago de lucro cesante, daños y perjuicios

Partes:                                  Víctor Caballero Pinto contra Natividad Veizaga Zapata de Aguirre, Omar Paul Aguirre Veizaga y Gustavo Alberto Aguirre, todos herederos del demandado fallecido Alberto Aguirre Ríos.

Recurrentes:                       Víctor Caballero Pinto

Natividad Veizaga Zapata de Aguirre, Omar Paul Aguirre Veizaga y Gustavo Alberto Aguirre Veizaga

Resolución Recurrida:     Sentencia N°10/2023 de 4 de septiembre

Distrito:                                 Santa Cruz

Asiento Judicial:                Samaipata

Lugar y fecha:                    Sucre, 5 de abril 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra

Los recursos de casación de fs. 384 a 388 vta. de obrados, interpuesto por Víctor Caballero Pinto, y de fs. 393 a 396 vta., presentado por Natividad Veizaga Zapata de Aguirre, Omar Paul Aguirre Veizaga y Gustavo Alberto Aguirre Veizaga contra la Sentencia N° 10/2023 de 4 de septiembre, cursante de fs. 368 a 382 vta. de obrados, mediante la cual el Juez Agroambiental de Samaipata, DECLARO PROBADA EN PARTE la demanda de pago de lucro cesante y daños y perjuicios, interpuesta por el hoy recurrente Víctor Caballero Pinto contra los también recurrentes Natividad Veizaga Zapata de Aguirre, Omar Paul Aguirre Veizaga y Gustavo Alberto Aguirre Veizaga incluidos en el proceso al fallecimiento del demandado Alberto Aguirre Ríos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

La Sentencia N° 10/2023 de 4 de septiembre, cursante de fs. 368 a 382 vta. de obrados declaró PROBADA en parte la demanda de pago de lucro cesante y pago de daños y perjuicios, en virtud a los siguientes fundamentos:

Por la prueba testifical de cargo y descargo, se demostró que el demandante Víctor Caballero Pinto y Alberto Ciro Aguirre Ríos, pactaron en enero de 2017 un contrato verbal al partido para la producción de durazno en el predio denominado “La Antena” de propiedad del fallecido demandado Alberto Ciro Aguirre Ríos, ubicado en el municipio de Samaipata, el que debía ejecutarse por un periodo de doce años, acuerdo que fue interrumpido en abril del 2021 por decisión unilateral del demandado fallecido Alberto Ciro Aguirre Ríos, quien obligó al ahora demandado a salir de su propiedad.

Que la Ley 1715 y su Reglamento establecido en el Decreto Supremo (DS) 29215 son instrumentos que regulan los procedimientos administrativos entre ellos el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, estableciendo derechos y obligaciones, condiciones o requisitos que los contratos de aparcería deben cumplir, para quienes se beneficiaran del proceso de saneamiento o los administrados en otros procedimientos como la reversión y expropiación, para dar validez a dichos contratos por el INRA como un medio de demostración del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, a través de aparceros con quienes eventualmente hubieran podido contratar, por lo que dicha regulación no puede desconocer un contrato verbal de trabajo al partido.

En relación a las obligaciones pactadas en el contrato verbal, su cumplimiento y ejecución, el Juez de la causa indicó que, el demandado se obligó a destinar el terreno y poner las plantas, en tanto que el demandante estaba a cargo de todos los trabajos y actividades inherentes con la habilitación y preparación del terreno, la plantación el cuidado, atención y la consiguiente producción. Asimismo, respecto a los costos de todo el proceso productivo, el demandante no demostró los montos, porcentajes, conceptos ni los tiempos en los cuales se hubiera efectuado esos gastos por su persona, a través de facturas o recibos que acredite la realización de gastos, de modo que concluyó que fueron ambos sujetos procesales quienes contribuyeron a cubrir los costos o gastos operativos y trabajos de producción de duraznos.

En cuanto a la ruptura unilateral del contrato verbal, la responsabilidad del demandado, los daños y perjuicios, y el lucro cesante; el Juez de instancia, señaló que la ruptura del contrato verbal se produjo en abril de 2021 por decisión unilateral del demandado fallecido Alberto Ciro Aguirre Ríos, quien obligo al hoy demandado a salir de su propiedad y dejar las actividades de producción de durazno al partido, impidiéndole participar de la distribución de las utilidades de la segunda y posteriores cosechas, en consecuencia, concluyó que al haber incumplido el demandado las obligaciones emergentes del contrato verbal, es merecedor de la sanción consistente en el resarcimiento del daño, debido a que el demandante a pesar de haber trabajado durante cuatro años y haber recibido por ese periodo un monto equivalente a Bs. 25 000.- hubiera recibido una retribución de Bs. 390.- al mes por ganar Bs. 13.- al día, monto insignificante, que denota el daño sufrido, al no haber recibido utilidades por la segunda y posteriores cosechas.

Respecto al daño emergente, el Juez de instancia concluyó en base al análisis de los medios probatorios, que el demandante no probó la existencia de este concepto, arguyendo que ambos contratantes contribuyeron con los gastos operativos, y no existe elemento probatorio que acredite el porcentaje aportado conforme lo requiere el art. 344 del Código Civil que permita determinar de forma objetiva la perdida de dinero que hubiera sufrido el demandante.

Respecto al lucro cesante demandado, el Juez de la causa estableció que, si bien el demandante y el demandado se distribuyeron las ganancias de la primera cosecha (diciembre 2020 a enero de 2021) a razón de Bs.25 000.- cada uno, el hoy demandante fue privado de la ganancia que se generó en la segunda cosecha (diciembre 2021 a enero de 2022) y de las utilidades de la tercera cosecha obtenida (diciembre 2022 a enero de 2023), habiendo sufrido un lucro cesante traducido en la perdida de la ganancia del 50% de las utilidades obtenidas por la venta del durazno, lucro cesante que es consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación del demandado fallecido Alberto Aguirre Ríos, al interrumpir abruptamente el contrato verbal y desalojar al demandante del predio, impidiéndole el acceso, permanencia, cuidado y atenciones de las plantaciones de durazno.

Indicó que, de acuerdo al nuevo informe pericial, son cuatro las variedades de durazno producidas, existiendo en la actualidad 2 142 plantas, y en consideración de los datos de la edad, el estado fitosanitario y el manejo de las plantaciones, obtuvo una proyección de ganancia hasta el año 2032 de Bs. 1 507.194, 30 de los cuales corresponde al demandante Bs.753.597,15 que corresponde a la mitad de la utilidad neta obtenida desde el año 2021.

Con base a este elemento probatorio y las testificales que las consideró referencias, el Juez de la causa, consideró que el demandante sufrió solamente el lucro cesante en relación a la privación de ganancias del 50% de las utilidades netas obtenidas por la venta de la segunda y tercera cosecha, debido a que no es admisible considerar como cosechas a las que podrán producirse o materializarse después de la tercera cosecha, por cuanto las mismas no se produjeron todavía, en consecuencia no se puede prever si arrojaron una ganancia o utilidad, en todo caso se constituyen en expectativas inciertas que pueden o no concretarse, en virtud a ello, concluyó que se deben entender como ganancias o utilidades, las provenientes de las cosechas efectivas realizadas hasta la fecha de la presente Sentencia.

En ese sentido, respecto al monto correspondiente al lucro cesante que sufrió el demandante de acuerdo al informe pericial por la segunda cosecha es de Bs. 36 959, 36.- que corresponde al 50% de la utilidad neta obtenida de Bs. 73. 918, 72.- Por la tercera cosecha le corresponde Bs. 48. 171, 37.- debido a que la ganancia neta de esta cosecha fue de Bs. 96.342,75.- concluyendo que la pérdida sufrida por el demandante por concepto de lucro cesante es de Bs. 130.074.-  -debió decir Bs.85.130,73.-

En relación al supuesto contrato de asesoramiento, las estipulaciones del mismo y los pagos por dicho concepto denunciadas por el demandado, el Juez de la causa indicó que no pasa de ser una afirmación subjetiva, debido a que el demandado no adjuntó documentación alguna que acredite haber pactado con el demandante un contrato de asesoramiento para la supervisión del proceso de producción de duraznos, pues la declaración jurada unilateral no demuestra dicho extremo, la que contrastada con las declaraciones de los testigos, le restan valor probatorio, tampoco demostró los pagos efectuados por dicho contrato al demandante a lo largo de los cinco años que duro el contrato, pues el pago de Bs. 25 000.- por los años trabajados resulta irrisorio e irreal, debido a que haciendo un cálculo matemático el demandante ganaría Bs.390.- por mes y Bs.13.- por día, menos que un jornalero a pesar de la calidad de trabajo de asesoría. En virtud a estos argumentos declaro PROBADA en parte la demanda y ordeno el pago por lucro cesante a favor del demandante Víctor Caballero Pinto de Bs. 83.130,74.- con cargo a Natividad Veizaga Zapata, Omar Paul y Gustavo Alberto, ambos Aguirre Zapata en su calidad de herederos apersonados al proceso al fallecimiento del demandado Alberto Ciro Aguirre Ríos.

I.2. Argumentos del recurso de casación de Víctor Caballero Pinto

Por memorial, cursante de fs. 384 a 389 vta., el demandante hoy recurrente Víctor Caballero Pinto, interpuso recurso de casación contra la Sentencia N° 10/2023, cursante de fs. 368 a 382 vta., de obrados, denunciando:

Error de derecho en relación a la determinación del lucro cesante conforme la regla prevista en los arts. 344 y 346 del Código Civil, al no haber comprendido que el lucro cesante es la ganancia o beneficio que se dejó de obtener por obra de otro perjudicial, el lucro cesante forma parte de la cuantificación del daño resarcible que comprende no solo la pérdida real sufrida, sino la ganancia o expectaticia de ganancia que fue privado el acreedor en caso de que la obligación se hubiese cumplido.

Al respecto haciendo mención al Auto Supremo 480/2016 de 12 de mayo, indicó que la figura jurídica del lucro cesante se apoya en la presunción de cómo podrían haber sido las cosas sino se hubiera producido el evento dañoso, es decir, la ganancia a futuro de la que fue privado el perjudicado, a diferencia del daño emergente que es lo verificable y ostensible de la pérdida patrimonial como confunde el juzgador al determinar que el lucro cesante solo corresponde a las utilidades del 50% que se le privó de la cosecha correspondiente a los periodos 2021 a 2022 y no así hasta el 2032, como se extrae de la proyección de utilidad contenido en el informe pericial, bajo el argumento de que no se puede establecer a futuro el lucro cesante, sino únicamente lo verificable como si se tratase del daño emergente, cuando de acuerdo al art. 344 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, la cuantificación del lucro cesante, corresponde a la ganancia de la que fue privado a consecuencia del hecho generador como es el haber sido expulsado por voluntad propia del demandado, impidiéndole continuar con la producción de durazno desde la gestión 2021, de ahí que, el hecho de calificar el lucro cesante solo de las gestión 2021 a 2023 resulta contradictoria al informe pericial que proyecto ganancias hasta el 2032 que es la vida útil de la planta, en consecuencia corresponde que se le restituya el monto de Bs. 753. 597,15.- como lucro cesante, pues un entendimiento en contrario daría lugar a que en ejecución de sentencia cada año vía incidental acredite que hubo producción como si fuese un daño emergente para que se le pague el monto correspondiente.

Indicó que el Juez de instancia incurrió en error de derecho, al confundir los institutos de daño emergente y lucro cesante, privándole de la ganancia que hubiera obtenido hasta el 2032 tiempo de vida útil de la planta de durazno, debido a que el demandado impidió su ingreso, cuidado y cosecha que hubiera efectuado hasta ese periodo y que surge del análisis de los medios de prueba como son la testifical, confesión judicial y la inspección judicial, las cuales demostraron la existencia del contrato verbal, las plantas cultivadas, y las fase de producción de solo tres cosechas, quedando pendiente recibir las utilidades de las siguientes cosechas.

El juzgador debió advertir que su persona es de la tercera edad, de condición campesina y en circunstancia de vulnerabilidad frente al demandado, para permitirle el acceso a la justicia a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad. Con base a estos fundamentos, solicitó se case parcialmente la Sentencia N° 10/2023 de 4 de septiembre y se disponga el pago de Bs. 753.597,15.- por concepto de lucro cesante o ganancia del 50% de las utilidades de la que fue privado.

I.3. Argumentos del recurso de casación de Natividad Veizaga de Aguirre, Gustavo Alberto y Omar Paul, ambos Aguirre Veizaga.

Los referidos demandados por escrito, cursante de fs. 384 a 389 vta., interpusieron recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 10/2023, denunciando:

I.3.1. Incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 de 18 de octubre

Señalaron que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022, determinó anular obrados hasta fojas 125 vta. inclusive, disponiendo que el Juez de la causa vuelva a señalar los puntos de hecho a probar por las partes en la audiencia respectiva, y como consecuencia lógica los actos procesales se retrotrajeron hasta el momento en que se produjo el vicio que generó la nulidad, en consecuencia, correspondía una vez hayan sido fijados los puntos de hecho a probar, se proceda a la producción de la prueba ofrecida, es decir, debió el Juez de instancia haber tomado nuevamente a la declaración de los testigos, en razón a que las  declaraciones que cursaban en el expediente, fueron dejadas sin efecto como consecuencia de la anulación de obrados; sin embargo, el Juez de la causa, a solicitud de la parte demandante, determinó de forma irregular la subsistencia de estos medios probatorios con el argumento que eran independientes de los dos hechos nuevos a probar, sin tomar en cuenta que tenían una relación de dependencia con los mismos, pues para declarar la existencia y validez del contrato verbal al partido o de aparcería para la producción de durazno, pactado entre el demandante Víctor Caballero Pinto y el fallecido demandado Alberto Ciro Aguirre Ríos y las obligaciones contractuales emergentes del mismo, se basó tanto en la prueba testifical de cargo como de descargo, cuya nulidad fue declarada, es decir, basó su decisión en actos probatorios carentes de eficacia jurídica por haber sido anulados, atentando contra su derecho al debido proceso e incumpliendo lo determinado en el referido Auto Agroambiental Plurinacional.

I.3.2. Interpretación errónea de la Disposición Final Vigésimo Primera del DS 29215.

El Juez, respecto a los contratos de aparcería argumentó que la exigencia establecida en la Disposición Final Vigésimo Primera del DS 29215 está destinada a evitar que las personas que no cumplen con la Función Social o Económica Social pretendan acreditar la misma de manera fraudulenta ante el INRA en los tramites de saneamiento, lo contrario sería ingresar en contradicción con la libertad contractual dispuesta en el art. 454 del CC, desconociendo lo establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 018/2022 de 18 de marzo, que determinó que los contratos agroambientales tienen características propias que los distinguen de los contratos ordinarios civiles y en esa medida, señaló que para la validez y reconocimiento de los contratos de arrendamiento y aparcería debe observarse lo dispuesto en la Disposición Final Vigésima Primera del DS Nº 29215, que establece ciertas formalidades de cumplimiento obligatorio, entre ellas, debe ser realizado por escrito, aspecto que en caso concreto no ocurrió, incurriendo el Juez de la causa en error de interpretación de la referida normativa. Con base a estos fundamentos, solicitaron casar la Sentencia Nº 10/2023 de 4 de septiembre, y declarar improbada la demanda planteada.

I.4. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 399 a 401 vta. de obrados, el demandante Víctor Caballero Pinto, contestó el recurso de casación interpuesto por Natividad Veizaga de Aguirre, Gustavo Alberto y Omar Paul, ambos Aguirre Veizaga, con base a los siguientes fundamentos:

Los recurrentes a través del recurso de casación en el fondo denuncian que el Juez de la causa hubiera incumplido con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022, al haber valorado prueba anulada, además de realizar una “adecuada aplicación” respecto a la Disposición Final Vigésima Primera del DS N° 29215 respecto a los requisitos de validez de los contratos de arrendamiento y aparcería.

En cuanto a la denuncia de valoración de la prueba anulada, señaló que los recurrentes confunden la naturaleza del recurso de casación en el fondo, con el recurso de casación en la forma, al denunciar incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 109 de la Ley N° 439, aspecto procedimental que no corresponde a un recurso de casación en el fondo, por lo que, corresponderá declarar su improcedencia, en caso de ingresar a su análisis, debe tenerse en cuenta que, si bien el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 125 de obrados, para que el Juez de la causa incorpore un nuevo punto de hecho a probar, esa decisión no acarreaba la anulación de los actos posteriores como lo establece el art. 109.I de la Ley N° 439 respecto a la prueba testifical y de confesión del demandado Alberto Ciro Aguirre Ríos, que referían al  acuerdo o convenio de trabajo de aparcería. Asimismo, la decisión del Juez de la causa de mantener vigente la producción de estos medios de prueba, no fue objeto de observación o impugnación por la parte hoy recurrente, por lo que, el reclamo al respecto resulta extemporáneo.

Respecto a la denuncia de interpretación errónea del DS 29215, indicó que los recurrentes no hacen mención a la regla de interpretación que debió aplicarse al caso, omisión que torna al recurso carente y huérfano de técnica recursiva al no cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 274.I num.3 de la Ley N° 439, no obstante, el Juez de la causa de forma clara explicó que esta normativa se aplica en los trámites administrativos de saneamiento con el propósito de verificar los catálogos de incumplimiento de la Función Económica Social, y no puede ser aplicada en las relaciones cotidianas de la gente del campo que de forma periódica pactan acuerdos verbales para constituir relaciones de producción por aparcería o contratos al partido, sin someterse a ritualidades innecesarias para el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la tierra. Con base a estos fundamentos solicitó se declare improcedente o infundado el recurso planteado.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5443/2023, referente a una demanda de pago de lucro cesante, daños y perjuicios, por providencia de 4 de diciembre de 2023, cursante a fs. 403, se decretó Autos para Resolución; asimismo, mediante decreto de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 408,  habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dio lugar a la reconformación de Salas, el Magistrado Presidente de la Sala Primera CONVOCÓ a la única Magistrada habilitada de la Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra para conformar Sala, a objeto de llevar a cabo el sorteo de la causa, en función del principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad, consagrados en el art. 178 de la CPE y en aplicación de la Declaración Constitucional 049/2023 de 11 de diciembre, señalando audiencia para el 21 de igual mes y año, para el sorteo del presente expediente.

I.4.2. Sorteo

El 21 de marzo de 2024, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 410 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 15 a 20 de obrados, cursa demanda de pago de lucro cesante, daños y perjuicios, subsanada por escrito de fs. 26 a 27 de obrados, interpuesta por Víctor Caballero Pinto, contra Alberto Ciro Aguirre Ríos con quien hubiera acordado de forma verbal realizar actividades de producción al partido de durazno en los terrenos de su propiedad en el lugar denominado “La Antena”, ubicado en el municipio de Samaipata por un periodo de doce años, tomando en cuenta que los tres primeros años son de inversión y los restantes nueve de utilidad, acuerdo verbal de producción de durazno continuó vigente hasta abril de 2021, oportunidad en la que el hoy demandado, le indicó que por problemas familiares su persona ya no trabajaría más y ante mi negativa de aceptar dicha ruptura contractual, junto a su hijo le echaron del lugar sin permitir que saque sus enseres de trabajo, por lo que pide el pago de los daños y perjuicios producto de la inversión en el cuidado de dichas plantas por más de tres años, en un monto equivalente a Bs. 2.890.000,00 (dos millones ochocientos noventa mil), calculada como la utilidad que le corresponde desde la gestión 2023 a la 2029.

I.5.2. Por escrito de fs. 77 a 81 vta. de obrados, el demandado fallecido Alberto Ciro Aguirre Ríos, respondió en forma negativa la demanda, señalando que no existió ningún acuerdo verbal para la producción de durazno, simplemente requirió los servicios del demandante como asesor técnico para supervisar el desarrollo del proceso de producción de duraznos; señaló que para la validez del supuesto contrato verbal no se observó las formalidades establecidas en la Disposición Final Vigésima Primera del DS 29215 y el Auto Nacional Agrario S2 N° 0026/2016 de 21 de abril, que establecen que para la validez de los contratos de arrendamiento y aparcería entre otros, que deben ser acreditados mediante contrato escrito.

I.5.3.  Cursa de fs. 216 a 227 Sentencia N° 04/2022 de 12 de agosto, emitida por el Juez Agroambiental de Samaipata, declarando probada en parte la demanda de lucro cesante, daños y perjuicios, disponiendo el pago de Bs.26.290.- a favor del demandante por concepto de lucro cesante y obligación de pago.

I.5.4. De fs. 270 a 277 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 de 12 de agosto, que, resolviendo los recursos de casación interpuestos por las partes, declaró la anulación de obrados hasta fs.125 de obrados inclusive, disponiendo que el Juez de la causa, señale en audiencia los puntos de hecho a probar por las partes.

I.5.5. De fs. 318 a 319 de obrados, cursa Acta de juicio oral, oportunidad en el que el Juez de la causa fijó los puntos de hecho a probar por las partes y en virtud al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, dispuso la subsistencia de la prueba, testifical, confesoria y de inspección judicial.

I.5.6. Cursa de fs.348 a 363 dictamen pericial de campo sobre cultivo de durazno.

I.5.7. De fs. 368 a 382 vta., consta Sentencia 10/2023 de 4 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda de lucro cesante, daños y perjuicios, ordenando a los hoy demandados al pago de Bs. 85.130,74.- en favor del demandante por concepto de lucro cesante o ganancia de la que fue privado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos de los recursos de casación interpuestos por ambas partes, verificará si son evidentes las denuncias de: a) Incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 de 18 de octubre;                              b) Interpretación errónea de la Disposición Final Vigésimo Primera del DS 29215; y, c) Error de derecho en la determinación del pago por concepto de lucro cesante abordando los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho; 3) El principio de verdad material; 4) Protección constitucional a los adultos mayores Del lucro cesante y daños y perjuicios; y,             5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, acogiendo los principios pro actione y pro hómine, garantiza el acceso a la jurisdicción agroambiental, dejando a un lado el formalismo de la falta de técnica recursiva requerida al efecto. El entendimiento descrito precedentemente se encuentra contenido en el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, así como en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: i) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). ii) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre estableció que: "... que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio”, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los referidos principios.

FJ.III.3.  El principio de la verdad material

El Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado sobre los principios que rigen el Estado boliviano, como es entre otros, el de “la verdad material”, señalando en la SCP 886/2013 de 20 de junio, a ser citada en lo pertinente que: “El principio de ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”.

Es así que, a través de este principio, el justiciable logra una efectiva tutela de sus derechos.

FJ.III.4. Protección constitucional a los adultos mayores                             

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”. Es así, que el art. 67 de la CPE, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).

FJ.III.5. Del daño emergente y el lucro cesante.

Al respecto el Auto Supremo N° 378/2022 de 31 de mayo, emitida por la Sala Civil señaló que: “Félix A. Trigo Represas y María I. Benavente en su texto Reparación de Daños a la Persona, Tomo I, Parte General, pág. 364, con relación al daño emergente sostienen que: ´Es el perjuicio efectivamente sufrido en el patrimonio de la víctima, sea por disminución del activo (destrucción, inutilización o desmejora de un bien) o por acrecentamiento del pasivo (gastos y deudas contraídas en razón del hecho antijurídico. Incumplimiento obligacional o acto lícito en sentido estricto). Incide sobre el patrimonio anterior al hecho perjudicial y su indemnización procura que el patrimonio presente sea lo que era antes´.

En lo que concierne al lucro cesante señalaron que es: ´La ganancia de la que se ve privado el damnificado como consecuencia del incumplimiento obligacional o del acto ilícito. Impide el aumento del activo con el ingreso de determinados bienes o derechos que se habrían incorporado de no haber existido el hecho dañoso. Comprende toda ganancia legítima que la víctima hubiera obtenido de no mediar el acto perjudicial. Incide sobre el patrimonio futuro y su indemnización procura que el patrimonio presente sea lo que hubiese sido, de no haber sucedido el hecho causante del daño´.

Los mismos autores circunscribiéndose a la pérdida de una oportunidad de lucro refieren: ´No se discute ya que la frustración de una chance de lucro es indemnizable, siempre que la concreción de la posibilidad sea probable y no una mera ilusión. Ahora bien, a esta altura, nos parece importante precisar que para que el daño sea resarcible su causa siempre deba ser cierta, aunque sus efectos permitan una gradación de los daños según el mayor o menor grado de concreción de los mismos. Así podríamos decir que: 1°) el daño emergente exige efectividad; 2°) el lucro cesante, verosimilitud; y 3°) la pérdida de chance de lucro, probabilidad. El daño eventual, conjetural, hipotético o meramente posible, carente de una base objetiva y seria de probabilidad, en ningún caso es resarcible´.

Por otra parte, el autor Carlos Morales Guillén en su Obra ´Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Gisbert, pág. 488 en relación al daño emergente y lucro cesante sostiene que: ´…aparte el daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante, cuando este sea consecuencia directa o inmediata del incumplimiento, como por ejemplo la pérdida de transportes contratados, inclusive con cláusula penal, a consecuencia de la no entrega de los vehículos por el deudor en el plazo señalado en el contrato. El daño emergente (la pérdida sufrida), puede configurarse en el aumento de precio en los vehículos o la cláusula penal del contrato conexo y el lucro cesante (la ganancia de que se ha privado al acreedor), se configura en lo que ha dejado de ganar el transportista comprador de los vehículos, al no poder cumplir sus contratos de transporte. La prueba, que cae a cargo del acreedor, consistirá en demostrar que los contratos de transporte, los había celebrado justamente en conexión con el contrato de adquisición de los vehículos. Ahí existe lucro cesante, como una consecuencia inmediata y directa del incumplimiento del deudor de los vehículos…”. (las negrillas y el subrayado son agregados).

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.

De la revisión de los recursos de casación interpuestos, los sujetos procesales, consideran que el Juez de la causa al dictar la Sentencia 10/2023, incurrió en Incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 de 18 de octubre; interpretación errónea de la Disposición Final Vigésimo Primera del DS N° 29215; y, error de derecho en la determinación del pago por concepto de lucro cesante, en este sentido, se pasa a resolver los mismos:

Respecto al recurso de casación en el fondo de Natividad Veizaga de Aguirre, Gustavo Alberto y Omar Paul, ambos Aguirre Veizaga.

Con carácter previo y en el marco del (FJ.II.1.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional, se aclara que, si bien de la lectura del recurso de casación interpuesto, se identifica que el mismo adolece de la adecuada técnica recursiva, al incluir en el recurso de casación en el fondo un aspecto de orden procedimental que correspondía denunciarlo a través del recurso de casación en la forma como es la denuncia de incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 de 12 de agosto; no obstante, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia aplicando el estándar más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, entendió que el incumplimiento de requisitos de procedencia en la interposición del recurso de casación y de la adecuada “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue las causales de casación en el fondo y en la forma, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, ingresa al análisis de fondo.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que el hoy también recurrente Victor Caballero Pinto, por memoriales de fs. 15 a 20 de obrados, y de fs. 26 a 27 de obrados, interpuso demanda de pago de lucro cesante, daños y perjuicios, señalando que en el mes de enero de 2017, tomó contacto con Alberto Ciro Aguirre Ríos -ahora demandado- con quien acordó de forma verbal realizar actividades de producción al partido de durazno en los terrenos de su propiedad cuya superficie de terreno es de 3 ha y 7 tareas en el lugar denominado “La Antena”, ubicado en el municipio de Samaipata por un periodo de doce años, tomando en cuenta que los tres primeros años son de inversión y los restantes nueve de utilidad, estableciendo que el demandado Alberto Ciro Aguirre Ríos, tenía como obligación la otorgación del terreno y la adquisición y entrega de los plantines y su persona hacerse cargo de la mano de obra y el trabajo agrícola, preparación de suelo, limpieza, marcado de plantas, plantación de durazno, pago de personal para la plantación de 2.500 plantines, injerto, y fumigación.

Señaló que, después de la primera cosecha y la distribución de utilidades pactada, el acuerdo verbal de producción de durazno continuó vigente hasta abril de 2021, oportunidad en la que el hoy demandado, le indicó que por problemas familiares su persona ya no trabajaría más y ante su negativa de aceptar dicha ruptura contractual, a los dos días siguientes junto a su hijo le echaron a la fuerza del lugar, sin permitir que saque sus enseres de trabajo, por lo que pide a través de la demanda el pago de lucro cesante que debía percibir por el tiempo de duración del contrato y los daños y perjuicios producto de la inversión en el cuidado de dichas plantas, en un monto equivalente a Bs. 2.890.000,00 (dos millones ochocientos noventa mil), calculada como la utilidad que le corresponde desde la gestión 2023 a la 2029 (I.5.1); Por escrito de fs. 77 a 81 vta. de obrados, el demandado -ahora fallecido- Alberto Ciro Aguirre Ríos, respondió en forma negativa la demanda, señalando que no existió ningún acuerdo verbal para la producción de durazno, simplemente requirió los servicios del demandante como asesor técnico para supervisar el desarrollo del proceso de producción de duraznos; señaló que para la validez del supuesto contrato verbal no se observó las formalidades establecidas en la Disposición Final Vigésima Primera del DS 29215 y el Auto Nacional Agrario S2 N° 0026/2016 de 21 de abril, que establecen que para la validez de los contratos de arrendamiento y aparcería entre otros, estos deben ser acreditados mediante contrato escrito; deben referirse a propiedades pequeñas, medianas y empresas agropecuarias; la vigencia no podrá sobrepasar el plazo de 3 años; y, deben ser registrados en el INRA.

En cuanto a la pretensión de pago de lucro cesante, daños y perjuicios, como efecto de un incumplimiento contractual de su persona, previamente debe demostrarse la existencia del contrato y posteriormente cuales fueron los términos del mismo, aspectos que deben ser analizados en el marco del art. 568 del Código Civil.

Manifestó que el presente proceso emerge del supuesto incumplimiento sobre una supuesta obligación, por tal motivo, el ofrecimiento de prueba testifical resulta impertinente para dilucidar la controversia por disposición del art. 1329 del CC. Con base a estos fundamentos, solicito se declare improbada la demanda (I.5.2); Tramitado el proceso, el Juez de la causa emitió la Sentencia N° 04/2022 de 12 de agosto, declarando probada en parte la demanda de lucro cesante, daños y perjuicios, disponiendo el pago de Bs.26.290.- a favor del demandante por concepto de lucro cesante y obligación de pago (I.5.3); por efecto del recurso casación interpuesto por ambas partes se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 de 12 de agosto, que anuló obrados hasta fs.125 de obrados inclusive, disponiendo que el Juez de la causa, señale en audiencia los puntos de hecho a probar por las partes, tomando en cuenta que el informe pericial no contiene datos exactos y precisos respecto al lucro cesante, los daños y perjuicios calificados si los hubiere, lo que hace que la sentencia adolezca de vicios respecto a la calificación de estos conceptos (I.5.4.); De acuerdo al Acta de juicio oral de fs. 318 a 319, el Juez de la causa fijó los puntos de hecho a probar por las partes y en virtud al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, dispuso la subsistencia de la prueba documental, testifical, confesoria y de inspección judicial producida antes de la anulación de obrados (I.5.5.). Cursa de fs. 348 a 363 dictamen pericial de campo sobre cultivo de durazno, a través el cual se establece una proyección de ganancia o beneficio neto a partir de la gestión 2020 a 2032 por Bs. 1.572.273,30.- (I.5.6.). Finalmente, por Sentencia 10/2023 de 4 de septiembre, el Juez de instancia declaró probada en parte la demanda de lucro cesante, daños y perjuicios, ordenando a los hoy demandados al pago de Bs. 85.130,74.- en favor del demandante por concepto de lucro cesante o ganancia de la que fue privado, solo respecto de la segunda y tercera cosecha (I.5.7.).

En el contexto referido, tomando en cuenta los antecedentes detallados de las piezas procesales relevantes en la presente causa, es necesario efectuar el análisis correspondiente dando respuesta a los agravios planteados en el recurso de casación.

En cuanto a la denuncia incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 de 18 de octubre.

Al respecto, los accionantes señalaron que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022, determinó anular obrados hasta fojas 125 vta. de obrados inclusive, disponiendo que el Juez de la causa vuelva a señalar los puntos de hecho a probar por las partes en la audiencia respectiva, y como consecuencia lógica los actos procesales se retrotrajeron hasta el momento en que se produjo el vicio que generó la nulidad, en consecuencia, correspondía una vez fijados los puntos de hecho a probar, se proceda a la nueva producción de la prueba ofrecida; sin embargo, el Juez de la causa, a solicitud de la parte demandante, determinó de forma irregular la subsistencia de los medios probatorios producidos con anterioridad a la declaratoria de anulación de obrados, con el argumento de que estos medios probatorios eran independientes de los dos hechos nuevos a probar

Al respecto, el Juez de la causa, de acuerdo al contenido del Acta de juicio oral de fs. 318 a 319, fijó los puntos de hecho a probar por las partes y en virtud al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, dispuso la subsistencia de la prueba, testifical, confesoria y de inspección judicial producida antes de la anulación de obrados, por considerar que son independientes del nuevo punto de hecho a probar.

En ese contexto, conforme lo establece la jurisprudencia citada en el F.J. III.2. del presente fallo agroambiental que para determinar la nulidad de un acto procesal se deben observar los principios que hacen a las nulidades procesales, entre ellos el principio de trascendencia, según el cual quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

En ese sentido, de la revisión de Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 de 12 de agosto, se evidencia que el elemento central para la anulación de obrados fue porque el Juez de la causa, no fijó como punto de hecho a probar para la parte actora el lucro cesante y el daño emergente, correspondiente a la pérdida del 50% de las utilidades que le correspondían en el contrato de producción de durazno, y lo contrario para la parte demandada, además de evidenciar que no existe en el informe pericial un dato exacto y preciso sobre el lucro cesante y los daños y perjuicios calificados.

En ese antecedente, de acuerdo al art. 109.II de la Ley N° 439 “la nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel”, en consideración al contenido de la normativa, podemos establecer que si bien, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022, determinó la nulidad de obrados hasta fs. 125 de obrados, ubicada en el acta de audiencia para la fijación de los puntos de hecho a probar a los fines de que el Juez de la causa incluya como un hecho a probar la existencia del lucro cesante y los daños demandados, debido a que el informe pericial no contiene un detalle concreto al respecto; esta determinación anulatoria de modo alguno impedía la subsistencia de los medios probatorios producidos como la testifical, confesión e inspección judicial, pues su producción se limita a la demostración de la existencia del acuerdo verbal de producción de durazno al partido entre el demandante y el demandado, la ubicación del terreno y la existencia de la cantidad de plantas de durazno, por lo que, resultaban independientes al medio probatorio de contar con un dato concreto pericial sobre la existencia del lucro cesante y los daños demandados, de ahí que, en caso de repetirse dichos medios probatorios los hechos evidenciados por estas pruebas no iban a cambiar, en tal sentido, esta decisión de mantener estos elementos probatorios, no ameritan una decisión anulatoria, pues en el marco del principio de trascendencia no se evidencia que esta decisión haya vulnerado el derecho al debido proceso de los recurrentes o les haya causado algún agravio, más aún, si el Juez de la causa dio la oportunidad a ambas partes de ofrecer prueba testifical si acaso lo vieren conveniente a los fines de determinar el monto del lucro cesante. En consecuencia, corresponde desestimar esta denuncia.

En relación a la denuncia de interpretación errónea de la Disposición Final Vigésimo Primera del DS 29215.

Los recurrentes indican que el Juez de la causa incurrió en interpretación errónea de la Disposición Vigésima Primera del DS Nº 29215, que establece ciertas formalidades de cumplimiento obligatorio para dar validez a los contratos de arrendamiento y de aparcería, entre ellas, debe ser realizado por escrito, aspecto que en el presente caso no ocurrió, además de inobservar lo establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a  Nº 018/2022 de 18 de marzo, que determinó que los contratos agroambientales tiene características propias que los distinguen de los contratos ordinarios civiles y en esa medida, señaló que para la validez y reconocimiento de los contratos de arrendamiento y aparcería debe observarse lo dispuesto en la indicada  Disposición Final.

Al respecto el Juez de la causa señaló que la Ley N°1715 y su Reglamento establecido en el DS N° 29215, son instrumentos que regulan los procedimientos administrativos entre ellos el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, estableciendo derechos y obligaciones, condiciones o requisitos que los contratos de aparcería deben cumplir, para quienes se beneficiaran del proceso de saneamiento o los administrados en otros procedimiento como la reversión y expropiación, para dar validez a dichos contratos por el INRA como un medio de demostración del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, a través de aparceros con quienes eventualmente hubieran podido contratar, por lo que dicha regulación no puede ser aplicada al presente caso para desconocer un contrato verbal de trabajo al partido e ingresar en contradicción con la libertad contractual dispuesta en el art. 454 del Código Civil.

En ese contexto, la Disposición Final Vigésimo Primera del DS 29215 señala lo siguiente: “I. Se establecen las siguientes condiciones comunes para la validez y reconocimiento de contratos de arrendamiento y aparcería:

a) Deberá ser acreditado mediante contrato escrito, en el que se establezca mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y el canón o la distribución del producto, según corresponda”.

Si bien, de acuerdo a esta normativa se podría entender que todos los contratos agrarios de arrendamiento y aparcería para su validez por el INRA deben ser escritos; sin embargo, para su aplicación debe considerarse lo establecido en el inc. c) del art.4 del referido DS 29214 que determina como una de las finalidades del Reglamento de la Ley 1715 es la de: “Efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social” (las negrillas son agregadas).

En ese sentido, la finalidad de la exigencia de que los contratos de arrendamiento y de aparcería sean escritos está destinada a la acreditación de dicho contrato ante una eventual controversia que se suscitare en la vía administrativa, con relación al proceso de saneamiento a objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social; situaciones que no ocurren en el caso concreto, lo contrario resultaría un exceso que iría en contraposición del principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE, a través del cual los ciudadanos tienen derecho a la justicia material y a una efectiva tutela de sus derechos (FJ.III.3), debido a que en el proceso se demostró la existencia de un acuerdo verbal entre el demandante y el demandado en el marco de los usos y costumbres del lugar donde viven con el propósito de crear derechos y obligaciones, en el marco de la permisión establecida en el art. 450 del Código Civil, de ahí que, las convenciones asumidas en esta forma acuerdos verbales tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo los mismos la protección de los tribunales de justicia, en caso de incumplimiento, más aún, si el demandante es una persona de la tercera edad como se evidencia de su cedula de identidad, cursante a fs. 14  y se encuentra en condición de vulnerabilidad, lo que obliga a juzgar aplicando un criterio de protección dejando de lado todo tipo de formalismo que podría generar la vulneración de derechos constitucionales reforzados (FJ.III.4).

En el marco de lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación en el marco del art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no ser evidentes las denuncias señaladas en dicho recurso.

Respecto al recurso de casación de Víctor Caballero Pinto

El demandante hoy recurrente denuncia error de derecho en relación a la determinación del lucro cesante conforme a las reglas prevista en los arts. 344 y 346 del Código Civil, debido a que el Juez de la causa estableció que el pago por lucro cesante solo corresponde a la utilidades del 50% que se le privó de la cosecha correspondiente a los periodos 2021 a 2022 y no así hasta el 2032, como se extrae de la proyección de utilidad contenido en el informe pericial, bajo el argumento de que no se puede establecer a futuro el lucro cesante, sino únicamente lo verificable como si se tratase del daño emergente, cuando de acuerdo al art. 344 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, la cuantificación del lucro cesante, corresponde a la ganancia de la que fue privado a consecuencia del hecho generador como es el haber sido expulsado del predio por voluntad del demandado, impidiéndole continuar con la producción de durazno desde la gestión 2021, de ahí que, el hecho de calificar el lucro cesante solo de las gestión 2021 a 2023 resulta contradictoria al informe pericial que proyecto ganancias hasta el 2032 que es la vida útil de la planta, en consecuencia corresponde que se le restituya el monto de Bs. 753. 597,15.- como lucro cesante, pues un entendimiento en contrario daría lugar a que en ejecución de sentencia cada año vía incidental acredite que hubo producción como si fuese un daño emergente para que se le pague el monto correspondiente.

Al respecto el Juez de la causa, consideró que el demandante sufrió solamente el lucro cesante en relación a la privación de ganancias del 50% de las utilidades netas obtenidas por la venta de la segunda y tercera cosecha, debido a que no es admisible considerar como cosechas a las que podrán producirse o materializarse después de la tercera cosecha, por cuanto las mismas no se produjeron todavía, en consecuencia no se puede prever si arrojaron una ganancia o utilidad, en todo caso se constituyen en expectativas inciertas que pueden o no concretarse, en virtud a ello, concluyó que se deben entender como ganancias o utilidades, las provenientes de las cosechas efectivas realizadas hasta la fecha de la presente Sentencia, en virtud de ello determino el pago por concepto de lucro cesante en Bs.85.130,73.- a favor del demandante.

En ese contexto, en el marco de lo establecido en el FJ.III.5. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, el lucro cesante es la ganancia de la que se ve privado el damnificado como consecuencia del incumplimiento obligacional o del acto ilícito que impide el aumento del activo con el ingreso de determinados bienes o derechos que se habrían incorporado de no haber existido el hecho dañoso, es decir, comprende toda ganancia legítima que la víctima hubiera obtenido de no mediar el acto perjudicial e incide sobre el patrimonio futuro y su indemnización procura que el patrimonio presente sea lo que hubiese sido, de no haber sucedido el hecho causante del daño

Al respecto, conforme la doctrina desarrollada está claro que la pérdida de una oportunidad de ganancia es resarcible, siempre y cuando esa posibilidad sea factible y no una simple expectativa o conjetura, además que su origen debe ser incuestionable, en el caso concreto, el demandante hoy recurrente por la prueba pericial producida, demostró que efectivamente hubiera tenido esa oportunidad de ganancia, para de ese modo se pueda calificar el lucro cesante en contra de los hoy demandados, es decir, que en el proceso se demostró los tres presupuestos que hacen a la responsabilidad civil, es decir, el daño material, la culpa y el vínculo de causalidad, por lo que, no existe eximentes de responsabilidad de los hoy demandados, dado que su causante actuó a sabiendas que el incumplimiento de su obligación de cumplir con los términos el contrato verbal, le iba a causar una pérdida patrimonial al hoy demandante de percibir ganancias producto de las cosechas de durazno en el tiempo pactado.

En ese contexto, si bien el Juez de la causa determinó correctamente que al demandante le corresponde el pago por el lucro cesante; sin embargo, incurrió en error de derecho respecto a la aplicación de esta figura jurídica, dado que confundió el lucro cesante con el daño emergente entendido como los costos o pérdidas directas que resultan del evento ilícito, es decir, es el daño actual, o efectivamente causado o consolidado.

En esa medida, correspondía considerar en el caso concreto la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del demandante a consecuencia de la utilidad o beneficio que iba obtener por efecto de los términos y duración del contrato verbal de producción de durazno al partido verificado a través del informe pericial.

En consecuencia, corresponde corregir dicho error de derecho en la aplicación del art. 344 del Código Civil; sin embargo, en consideración a la naturaleza del derecho agrario y las connotaciones técnicas emergentes de la plantación de la duraznos injertados, corresponde en virtud a la existencia de un contrato verbal de producción de durazno al partido el año 2017 por un periodo de duración de doce años, es decir, hasta el año 2029, solo agregar a lo ya otorgado por el Juez de instancia la cosecha de diciembre 2023 y enero 2024, debiendo las demás condenaciones por las restantes cosechas averiguarse en ejecución de sentencia en función a la verdad material.

En consecuencia, con base al informe pericial, cursante de fs. 348 a 363 de obrados, se determina lo siguiente:

Año                             Beneficio neto en bolivianos

2021                                      73.918,72.-

2022                                      96.342,75.-

2023                                    131.654,35.-

                                         __________

Total                                    301.915,82.-

El 50% de la utilidad neta arroja el monto de Bs.150.957,82.- (Ciento cincuenta mil novecientos cincuenta y siete 82/100 bolivianos).

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la aplicación correcta del art. 344 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV de la Ley Nº 439, corresponde casar la resolución recurrida.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 178, 186, y 189.1 de la CPE; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara:

1º INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 384 a 389 vta. interpuesto por Natividad Veizaga de Aguirre, Gustavo Alberto y Omar Paul, ambos Aguirre Veizaga, con costas y costos, conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V.2 de la Ley N° 439.

2º CASA en forma parcial la Sentencia N° 10/2023 de 4 de septiembre, cursante de fs. 368 a 382 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata, solo respecto al monto de pago por la pretensión de lucro cesante.

3º Se ordena a Natividad Veizaga de Aguirre, Gustavo Alberto, Omar Paul, ambos Aguirre Veizaga, al pago de la suma de Bs. 150.957,82.- (Ciento cincuenta mil novecientos cincuenta y siete 82/100 bolivianos) a favor del demandante Víctor Caballero Ríos por concepto de lucro cesante, dejando para ejecución de sentencia los montos a indemnizar al demandante respecto a las restantes cosechas.

Sin responsabilidad para la autoridad judicial por ser excusable

Se regula el honorario del profesional que contesto el recurso de casación de Natividad Veizaga de Aguirre, Gustavo Alberto y Omar Paul, ambos Aguirre Veizaga, en la suma de Bs.1.000 que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Se pasa a suscribir el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de fs. 408 de 20 de marzo de 2024.

Regístrese, notifíquese y devuélvase