SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2024

         Expediente:                   Nº 4399-DCA-2021

         Proceso:                        Contencioso Administrativo

         Demandante:                Viceministro de Tierras

         Demandados:               Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y 

                                                Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

         Distrito:                         Santa Cruz

         Predio:                          El Cerro”

         Fecha:                           Sucre, 19 de abril de 2024

         Magistrado Relator:     Rufo N. Vásquez Mercado

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 28 a 35 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, representado legalmente por Jimmy Calle Ochoa y Maribel Sara Bautista Carlos, en mérito al Testimonio de Poder N° 482/2021 de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 22 a 23 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 199-030, correspondiente al predio denominado "El Cerro", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y la Sentencia Constitucional cursante de fs. 282 a 292 de obrados, a través del cual el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial Familia Niño y Adolescente de Instrucción Penal Primero de Pailón, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, concede la tutela a los accionantes “Colonia Menonita El Cerro”, anulando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 059/2022 de 24 de octubre de 2022, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.- La parte actora solicita que la Sentencia Agroambiental Plurinacional declare probada la demanda, nula la resolución impugnada y sea hasta el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012, a efecto de que la entidad administrativa, reencause el proceso de saneamiento bajo el principio de verdad material, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales en las que fundaron la tradición del derecho propietario, refiere que el expediente agrario 54141, no recae sobre el área mensurada del predio “El Cerro”.-  Señalan que la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, resolvió anular los Títulos Ejecutoriales individuales Nos. PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105, PT0006106, con antecedente en la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989, con base en el Expediente Agrario N° 54141 del predio "Las Tunas", para posteriormente subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial en favor de la Colonia Menonita el predio "El Cerro", con la superficie de 9896.8982 ha, clasificada como propiedad empresarial ganadera.

Manifiestan que de fs. 301 a 317 de los antecedentes, cursaría el Testimonio N° 70/97 de la Escritura Pública de transferencia de la propiedad agrícola "Las Tunas", que realizan Bernard Emile Albert Budin, Marcus Palstra, Carlos Kinn Franco, Fanny Cortez de Kinn, Freddy Gustavo Escobar Rosas, Edelfrida Madale Ugarte de Escobar, Victoria Vitty Arano de Muriel, Luis Muriel Bustamante, José Enrique Vásquez Zambrano y Viviane Salinas Comboni de Vásquez, representados por Juan Osvaldo Patzi Villarroel, en favor de la “Colonia Menonita El Cerro”, el cual constata que la propiedad “Las Tunas”, tiene una superficie de 10.000.0000 ha y que los vendedores lo obtuvieron en dotación del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con R.S. N° 207007 y Títulos Ejecutoriales PT0006095 al PT0006106 de 20 de septiembre de 1990, correspondiente al expediente agrario N° 54141.

Que, respecto al expediente agrario N° 54141, de fs. 415 a 423 de los antecedentes, cursa el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CO N° 0134/2012 de 5 de marzo de 2012 y plano cursante a fs. 424, que evidencian que dicho expediente (N° 54141), del cual deviene el derecho propietario de la “Colonia Menonita El Cerro”, “no recae” sobre el área mensurada del predio "El Cerro"; que, asimismo, de fs. 434 a 437, cursaría el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II- INF. N° 0902/2012 de 11 de julio de 2012, que establece que el plano de replanteo del expediente agrario N° 54141, según el plano de representación cursante a fs. 438, se sobrepone al área mensurada del predio “El Cerro”.

Indican que en el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012 cursante de fs. 618 a 625, en el punto 4.2.5., se habría considerado el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente DDSC-CO II- INF N° 0902/2012 de 11 de julio de 2012, donde si bien se hace referencia al plano de replanteo; empero, el mismo no cursaría en actuados y que revisado el contenido de la Sentencia de 12 de junio de 1989, Auto de Vista de 13 de julio de 1989 y R.S. N° 207007 de 29 de diciembre de 1989, emitidos dentro el expediente agrario N° 54141 cursante de fs. 269 a 273, no establecería la elaboración de un plano de replanteo, ni mucho menos existiría un instrumento que apruebe dicho plano y que por el contrario, el único plano auténtico de ubicación del predio “Las Tunas”, sería la que cursa a fs. 274 de los antecedentes del proceso de saneamiento, en el cual se puede evidenciar la superficie dotada de 19.980.0000 ha, en favor de los 12 copropietarios, mismo que se encontraría a fs. 8 del expediente agrario N° 54141, tal cual se tendría señalado en la parte dispositiva de la Sentencia de 12 de junio de 1989, el cual coincidiría con la certificación de Emisión de Títulos Ejecutoriales cursante a fs. 414 de la carpeta de saneamiento.

Refieren que el Informe en Conclusiones no consideró el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CO N° 0134/2012 de 5 de marzo de 2012, cursante de fs. 415 a 423 y plano de mosaicado de fs. 424, en el que se habría representado gráficamente el plano del expediente agrario N° 54141 que cursa a fs. 8 (de solicitud) y fs. 64 (de replanteo), en la cual se evidencia que el plano de dicha solicitud no se sobrepondría al área mensurada del predio “El Cerro”; información que fue corroborada por el Viceministerio de Tierras a través de su Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/126-2021, de 13 de octubre de 2021, donde se habría determinado el “desplazamiento” geográfico del expediente agrario N° 54141 a 18 kilómetros del área mensurada del predio “El Cerro”; aspecto que el Informe en Conclusiones no realizó una valoración correcta de los informes de relevamiento referidos en cuyos contenidos en observaciones habrían resaltado que el plano de replanteo no se relaciona con respecto al plano de inicio del trámite, en superficie, ubicación, colindancias topográficas, según cartografía.

Expresan que en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 777 a 785, (Informe Complementario de Control de Calidad de Predios Acumulados), en el acápite subtitulado Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II- INF N° 0902/2012, concerniente al expediente agrario Nº 54141, señala que “De la revisión del expediente agrario Nº 54141 predio “Las Tunas”, se establece que evidentemente cursa dicho plano, el mismo que no se encuentra aprobado, siendo el plano de la dotación el plano cursante a fs. 8, se encontraría desplazado a 16 kilómetros aproximadamente del área de dotación, constituyendo dicho aspecto, otro elemento que ratifica que el expediente agrario N° 54141 no recae sobre el área mensurada del predio “El Cerro” y que no fue considerado en el Informe Técnico legal Complementario DDSC-SAN-INF. N° 231/2020 de 9 de marzo de 2020, en el que únicamente se habría limitado a subsanar la observación que hizo el Informe de Control de Calidad Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1057/2016 de 10 de octubre de 2016 relativo a la Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 029/2012, en cuya razón los beneficiarios del predio “El Cerro” no pueden ser considerados como subadquierentes con base en el expediente agrario N° 54141”; extremo que no habría sido observado por el ente administrativo, contraviniendo los arts. 303 y 304 inc. a), b), d) del D.S. N° 29215 del Informe en Conclusiones.

I.1.2. Incorrecta aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266.IV del D.S. N° 29215.- Señalan que, de fs. 764 a fs. 767, cursa el Informe de Control de Calidad Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN N° 1057/2016 de 10 de octubre de 2016 del predio “Agro Dalla Vecchia Santa Rita”, “Hohenau II” y “El Cerro”, en la cual con relación al predio “El Cerro”, observó que la Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 029/2012 de 24 de abril de 2012, no concordaría con los antecedentes; que por otro lado, si bien se habría realizado una complementación al Control de Calidad mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, en el que se realizan observaciones al relevamiento del Expediente Agrario N° 54141; empero, más allá de haberse realizado el control de calidad, se habría omitido cumplir con el procedimiento establecido en  art. 266.IV del D.S. N° 29215; es decir, si bien se identificaron errores de fondo a consecuencia del control de calidad, pero habría correspondido que se emita una Resolución Administrativa debidamente motivada y fundamentada disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que, la norma referida dispone la nulidad de obrados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, el cual necesariamente debió disponerse mediante una Resolución Administrativa y para constancia de ello cita la SCP 0230/2017-S3 de 24 de marzo de 2017; por lo que, refieren que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento habría efectuado una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 266.IV del D.S. N° 29215, al haber omitido realizar debidamente el control de calidad, efectuándose únicamente Informes Técnicos Legales, cuando la norma establece que en caso de errores de fondo, necesariamente se debe retrotraer hasta el vicio más antiguo a través de una Resolución Administrativa, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso.

I.1.3. Falta de congruencia, motivación y fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento.- Indican que, el proceso de saneamiento del predio “El Cerro” al contener errores de fondo insubsanables, ello habría ocasionado que la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, sea incongruente con la normativa que la sustenta, toda vez que hubo inadecuada valoración de los informes de relevamiento de expedientes, aspecto que evidenciaría que la resolución ahora impugnada no tenga la debida motivación y fundamentación, lo que evidencia la vulneración al principio de congruencia establecida en la SCP N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Mediante memorial de fs. 71 a 74 y vta. de obrados, se apersona Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en calidad de tercero interesado, quien, a tiempo de remitirse y señalar los antecedentes del saneamiento, contesta la demanda, pidiendo que esta instancia jurisdiccional efectúe el control de legalidad correspondiente, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Con relación a la incorrecta valoración de los títulos ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario del expediente agrario N° 54141, no recae sobre el área mensurada del predio “El Cerro”, se remite a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, pidiendo a esta instancia jurisdiccional que se proceda con el análisis pertinente y que no obstante de que se haga una correcta valoración para determinar la superficie de los títulos emitidos mediante el expediente agrario N° 54141 “Las Tunas”, el cual se encontraría sobrepuesto al predio “El Cerro”, solicita que la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental Plurinacional realice el análisis técnico del plano del referido predio.

Con relación al Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento, también se remite a los actuados de la carpeta de saneamiento, toda vez que, el proceso de saneamiento se rigió conforme lo establecido por la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215.

I.2.2. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Mediante memorial cursante de fs. 100 a 102 vta. de obrados, presentado preliminarmente vía correo electrónico institucional, conforme se tiene de fs. 88 a 90 y vta., se apersona el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , quien a través de sus representantes legales solicita que esta instancia jurisdiccional efectúe el control de legalidad correspondiente, respondiendo la demanda con los siguientes argumentos:

En cuanto a la incorrecta valoración de los títulos ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario del expediente agrario N° 54141, no recae sobre el área mensurada del predio “El Cerro”, refieren que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, si bien la “Colonia Menonita El Cerro” acreditó derecho con el Testimonio N° 70/97, relativo a la Escritura Pública sobre transferencia de la propiedad agrícola “Las Tunas”; empero, en el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC CO N° 0134/2012 de 5 de mayo de 2012 y plano, se habría referido que el antecedentes agrario N° 54141 no se sobrepone al predio en saneamiento “El Cerro” y que no obstante que el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II-INF N° 0902/2012 de 11 de julio de 2012, indica que el antecedente agrario N° 54141, se sobrepone al predio en saneamiento “El Cerro”; empero, el mismo fue cuestionado por el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, en el que se señalaría que el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II-INF N° 0902/2012, si bien refiere que cursa plano del expediente agrario N° 54141; sin embargo, el mismo no se encontraría aprobado y se encuentra desplazado a 16 kilómetros aproximadamente del área de dotación; hecho que sirve de sustento para la demanda incoada; por lo que, los beneficiarios del predio “El Cerro” no debían ser considerados como subadquirentes del antecedente agrario N° 5414; extremo que fue inobservado por el ente administrativo, contraviniendo los arts. 303 y 304.a), b) y d) del D.S. N° 29215, a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, para lo cual solicita que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental determine la sobreposición real del antecedentes agrario y en función a ello disponer lo que corresponda en derecho.

Respecto a la aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento, de igual modo, refieren que a efecto de dilucidar lo demandado, debe ser analizado por el Departamento Técnico Especializado.

I.3. Argumentos del tercero interesado.

Mediante memorial cursante de fs. 143 a 158 de obrados, Andreas Peters Dyck en representación de la Asociación “Colonia Menonita El Cerro”, en su condición de tercero interesado, responde la demanda solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la resolución impugnada, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación a la incorrecta valoración de los títulos ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario del expediente Agrario N° 54141, el cual no recae sobre el área mensurada del predio “El Cerro”, refiere que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 301 a 317 cursa el Testimonio N° 70/97 de la Escritura Pública de transferencia de la propiedad “Las Tunas” con la superficie de 10.000.0000 ha, ubicado en el ex cantón El Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, el cual deviene del proceso de dotación por parte del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, la cual indica que el Viceministerio de Tierras pretende desvirtuar su derecho propietario y la posesión legal de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, recurriendo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0126/2021, que debe ser considerado en la sentencia a ser emitida, en razón a que fue elaborado con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada y no fue parte del proceso de saneamiento.

Expresa que las afirmaciones y cuestionamientos del Viceministerio de Tierras no serían evidentes, porque conforme lo dispuesto en el art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en el proceso de saneamiento, habrían presentado Testimonio de las diferentes transferencias efectuadas del predio “Las Tunas” desde la gestión 1995 hasta la fecha (fs. 449 a 459), y que por los títulos ejecutoriales emitidos con base al antecedente agrario N° 54141, transferidos en favor de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, se demostraría la tradición del derecho propietario y la posesión legal de la dicha Colonia.

Citando el art. 309 del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 concluye indicando que, el memorial de demanda contenciosa del Viceministerio de Tierras, no tiene ningún fundamento coherente en razón a que la “Asociación Colonia Menonita El Cerro” tiene derecho propietario y posesión legal del predio “El Cerro” con la superficie de 9896.8982 ha, como habría sido debidamente demostrado durante la ejecución del saneamiento, en el que se demostró la posesión legal, así como el cumplimiento de la Función Económica Social; requisito fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme se tendría expresado en la SCP 0854/2013 de 17 de junio de 2013, toda vez que, para adquirir y conservar y salvaguardar la propiedad agraria se debe cumplir con el trabajo y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social.

Invocando el punto III.1. de la SCP 2011/2012 de 5 de febrero de 2002, refiere que el Viceministerio de Tierras al interponer la presente demanda afecta los legítimos derechos de propiedad y posesión de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, esgrimiendo argumentos alejados al principio de verdad material; por lo que, correspondería declarar improbada la demanda en razón a que la base para iniciarse constituyó el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0125-2021 de 13 de octubre de 2021, con el cual el INRA - Santa Cruz habría aplicado el derecho constitucional de acceso a la propiedad agraria en aplicación del art. 397.I de la CPE en favor de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, y conforme a los arts. 56.I, 410.II y 109.I de la CPE y 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

Respecto a la incorrecta aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266.IV del D.S. N° 29215, refiere que los argumentos del Viceministerio de Tierras no resultan evidentes porque la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS. N° 029/2012 de 24 de abril de 2012, habría determinado anular obrados hasta el vicio más antiguo; en consecuencia, no sería evidente que no se hubiere emitido dicha Resolución Administrativa, ni que se debió haber aplicado lo dispuesto en el art. 266.IV.a) del D.S. N° 29215, como mal afirma el Viceministerio de Tierras.

Indica que, por otra parte, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 029/2012 de 24 de abril de 2012, en aplicación del art. 294.IV del D.S. N° 29215 habría dispuesto habilitar y ampliar el plazo para la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, con la finalidad de respetar y garantizar la propiedad privada agraria conforme al art. 3.I y IV de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545; de donde se tiene que el Viceministerio de Tierras trata de desconocer el derecho propietario y posesión legal de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, sin ningún fundamento técnico - jurídico, toda vez que, el INRA Santa Cruz dio estricto cumplimento a la normativa constitucional y agraria vigente.

Refiere que, de igual modo la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 029/2012 de 24 de abril de 2012, en aplicación del art. 294 del D.S. N° 29215, intimó al apersonamiento al proceso de quienes tengan interés e instruido su publicación conforme a procedimiento, en cuya razón, el INRA - Santa Cruz habría dado estricto cumplimiento al art. 294 del D.S. N° 29215, momento en que la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, cumplió con la presentación de la documentación que acredita el derecho de propiedad y posesión legal en el predio “El Cerro”, con la participación activa del Control Social y de los pueblos indígenas originario campesinos, habiéndose realizado la conformación de linderos sin ninguna oposición o sobreposición con otros predios.

Manifiesta que mediante Informe Técnico Legal complementario DDSC-RE-INF.- N° 902/2018 de 6 de junio de 2018, se estableció que a través del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 10157/2016 de 10 de octubre, se habría dispuesto la nulidad en la cual se indicó que con base a la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 029/2012 se dejó sin efecto obrados del predio “Colonia Menonita Las Piedras II El Cerro”; empero, la misma solo anularía hasta las pericias de campo y que de la revisión de la mencionada resolución no se considera los antecedentes como la Resolución Instructoria UIG-SAN-SIM SC N° 0072/2006 de 24 de abril de 2006, y que del análisis de todos los demás datos como ser el polígono, superficie, municipio y provincia esta correspondería al área; que asimismo si bien se mencionó en la parte considerativa, pero se podría notar que fue un error de taipeo; por lo que, al estar el proceso de saneamiento avanzado y con base al nuevo Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, se estableció que se debe convalidar el error con el fin de no causar mayor gasto al Estado, en función a los principios de celeridad y el carácter social de la materia, determinando proseguir con el trámite de saneamiento del predio “El Cerro”; en consecuencia, se tendría que no es evidente lo manifestado por el Viceministerio de Tierras, porque el D.S. N° 3467, modificó el art. 267 del D.S. N° 29215, y que el INRA con base a los principio de celeridad y carácter social de la materia, a fin de no causar mayor gasto al Estado determinó proseguir con el trámite de saneamiento del predio “El Cerro”, convalidando el error advertido; por lo que, no resultaría aplicable la SCP N° 0230/2017 de 24 de marzo de 2017, citada por el Viceministerio de Tierras, evidenciándose la falta de lealtad procesal del ente demandante al citar el parágrafo V.2 del D.S. N° 29215, para justificar la demanda interpuesta, sin considerar lo dispuesto en el D.S. N° 3467, que modifica el art. 267 del D.S. N° 29215.

Citando el contenido del Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF N° 902/2018 de 6 de junio de 2018 (parágrafo III), concluye que en la demanda contenciosa administrativa no se hace referencia al Informe Técnico Legal Complementario DDSC-INF N° 368/2012 de 27 de abril de 2012; aspecto que acreditaría falta de lealtad procesal, porque se prosiguió con el proceso de saneamiento hasta su conclusión, al haberse subsanado las observaciones efectuadas con anterioridad.

I.3.2. Con relación a la acusación de falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento.- Señala que todas las etapas o actividades de saneamiento ejecutadas por el INRA - Santa Cruz fueron cumplidos a cabalidad, habiéndose comprobado el derecho propietario, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económica Social de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”; por lo que, no se podría señalar que la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, no se encuentre debidamente fundamentado, motivado e incongruente, toda vez que, se contempló el derecho al debido proceso conforme lo establecido en la SC 0361/2010-R de 15 de junio de 2010, haciendo posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones de acuerdo a la SC 0316/2010-R de 15 de junio de 2010; resoluciones que tendrían carácter vinculante de acuerdo a lo dispuesto en el art. 203 de la CPE y el art. 115.I y II de la indicada norma suprema y de acuerdo al Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, los que habrían sido vulnerados por el Viceministerio de Tierras al no haber dispuesto la notificación con el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021, lo que les dejó en total estado de indefensión, para lo cual cita como jurisprudencia aplicable al caso, la SC 119/2003-R de 28 de enero de 2003, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre de 2012, la SC 0299/2011-R de 29 de marzo de 2011, la SC N° 854/2013 de 17 de junio de 2013

I.3.3. Acusa vulneración del debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por falta de notificación con al Informe Técnico INF/VT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021.- Refiere que en el parágrafo I, consignado como Antecedentes del referido informe, se indicaría que por instrucciones de la autoridad se solicita realizar la revisión técnica del predio en proceso de saneamiento “El Cerro”; empero esta apreciación no sería evidente puesto que el predio ya contaría con la R.S. N° 26910 de 21 de octubre de 2010 y que al no haber sido notificado la “Colonia Menonita El Cerro” con el referido informe, se vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, los principios de legalidad y seguridad jurídica, ingresando en total estado de indefensión; por lo que, citando aspectos doctrinales y jurisprudencia contenidos en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, SCP 0427/2013 de 3 de abril de 2003, además de los arts. 70, 71, 72, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215, con relación a la notificación de actos administrativos, concluye señalando sobre el particular que, el incumplimiento de las formas o elementos viciarían el acto de notificación o comunicación, no siendo susceptible de convalidación; citando además el art. 2 del D.S. N° 4494 que modifica el art. 70 del D.S. N° 29215.

I.3.4. Falta de legitimación activa del Viceministro de Tierras para iniciar procesos contenciosos administrativos antes de la vigencia del D.S N° 4494 de 21 de abril de 2021.- Indica que, el Viceministro de Tierras tiene atribuciones y facultades para demandar procesos contenciosos administrativos contra Resoluciones Finales de Saneamiento y antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos a partir del 21 de abril de 2021, fecha de promulgación del D.S. N° 4494 y no así de fechas anteriores, por la irretroactividad de la ley, lo que acreditaría la falta de legitimación activa, en aplicación de lo dispuesto por el art. 123 de la CPE y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 4494 de 21 de abril.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A fs. 38 de obrados, cursa Auto de 29 de octubre de 2021, por el cual se admite la demanda contencioso administrativo, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas para que respondan dentro del término de ley, así como al tercero interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica

A fs. 112 y vta. de obrados, cursa réplica presentado por los apoderados del Viceministro de Tierras, quienes señalan que no se habría desvirtuado los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa y menos cuestionado las irregularidades identificadas en el trámite de saneamiento; por lo que, reitera se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose la nulidad de obrados.

De fs. 130 a 131 de obrados, cursa memorial de dúplica presentada por el Director del INRA en representación del presidente del Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose en su integridad en su memorial de contestación;  por lo que, solicita se analice, valore y considere las actuaciones desarrolladas dentro el proceso de saneamiento, debiendo emitirse el correspondiente fallo conforme a derecho; no existiendo dúplica por el codemandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

I.4.3. Sorteo de la causa y convocatoria

A fs. 299 de obrados, cursa señalamiento del sorteo de 17 de noviembre de 2023, para el 20 de noviembre de 2023, los cuales fueron dejados sin efecto por el Auto de 31 de enero de 2024, cursante de fs. 307 a 309 vta. de obrados.

A fs. 317 de obrados, cursa decreto de 07 de marzo de 2024, de señalamiento de sorteo para el 11 de marzo de 2023, previa convocatoria dispuesta al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo N. Vásquez Mercado, realizándose el sorteo en la fecha señalada, tal cual consta a fs. 320 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en la carpeta de saneamiento

I.5.1. De fs. 1 a 2 de los antecedentes, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SS OO 008/2000 18 de agosto de 2000, que determina declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio de la superficie de 37150733,2281 ha ubicada en el departamento de Santa Cruz.

I.5.2. De fs. 3 y 4 de los antecedentes, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que aprueba la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SS O 008/2000 de 18 de agosto de 2000.

I.5.3. A fs. 5 y 6, cursa Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, que resuelve ampliar el plazo del punto tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000.

I.5.4. De fs. 10 a 11, cursa Resolución Administrativa UIG-SAN-SIM-SC N° 0079/2006 de 24 de abril de 2006, que resuelve declarar área priorizada el polígono 199-030 que comprende al predio denominado “Colonia menonita El Cerro”, sobre la superficie de 8889.9285 ha, ubicados en la provincia Chiquitos, cantón Cerro Concepción del departamento de Santa Cruz.

I.5.5. De fs. 18 a 20 de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 029/2012 de 24 de abril de 2012, que resuelve anular obrados del proceso de saneamiento simple de oficio del predio denominado "Colonia Menonita Las Piedras II El Cerro" hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Relevamiento de Información de Campo, por haberse evidenciado observaciones de fondo y forma, y por otra parte, resuelve habilitar y ampliar el plazo para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información de Campo establecido en la resolución Instructoria RI. N° 023/2002 de 19 de julio, del polígono 199, desde el 26 al 29 de mayo de 2012.

I.5.6. De fs. 415 a 423 de los antecedentes, cursa Informe Técnico de Relevamiento Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CC 1 N°0134/2012 de 5 de marzo de 2012, que señala que el expediente N° 29606 “Hacienda Dolly”, N° 30930 “La Esperanza” y N° 54141 “Las Tunas”, son ubicables en gabinete y se encuentra sobrepuesto al polígono N° 181 Pailón de los predio “Pecus Agropecuaria SRL”, “Agro Dalla Vecchia”, “Santa Rita” y la “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau”, identificados en la  etapa de Relevamiento de Información en Campo, el mismo se detalla en el punto 6 y 6.1.1 (identificación de expediente sobrepuestos a los predios mensurados en relevamiento de información de campo)

I.5.7. De fs. 434 a 437 de los antecedentes, cursa Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente en Gabinete DDSC-CO II- INF Nº 0902/2012 de 11 de julio de 2012, que refiere que el expediente agrario Nº 54141 “Las Tunas”, se sobrepone en un 100% sobre la superficie mensurada del predio El Cerro.

I.5.8. A fs. 459 de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa, que resuelve ratificar la Resolución Prefectural Nº 018/2000 de 10 de enero de 2000, en lo referente a la denominación estableciéndose como correcto el de “Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”.

I.5.9. De fs. 618 a 625, cursa Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012, el cual en el apartado 4.2.5 rotulado como INFORME TECNICO DE RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTE AGRARIO, el mismo textual señala: “mediante Informe Técnico de Relevamiento de Expediente DDSC-CO II INF. Nº 0902/2012, de 11 de julio de 2012, se establece que el Expediente Nº 54141 (Las Tunas), con respecto al plano de replanteo, el antecedente agrario se sobrepone en un 100% sobre la superficie mensurada del predio “El Cerro” ubicado en el polígono N° 199 dentro del Municipio del Pailón de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; así también el mencionado informe manifiesta en observaciones, que se evidencio en el (SIST) que los predios “Tunas I” y “Tunas II” y la comunidad “Campesina Colonia Menonita Hohenau”, se encontrarían Titulados y el antecedente agrario del expediente Nº 54141 (Las Tunas),se encontrarían dentro del área del plano replanteado del expediente Nº 54141, y no así del plano con el cual se inició el trámite de dotación; en el acápite OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, inc. d), refiere que es necesario señalar que mediante Informe Técnico de Relevamiento de Expediente DDSC-CO II INF. Nº 0902/2012 de 11 de julio de 2012, el expediente Nº 54141 “Las Tunas”, se realizó el relevamiento con respecto a la ubicación y superficie de su replanteo puesto que la misma fue considerada en su momento (...) en el acápite CONCLUSIONES, señala, "los títulos ejecutoriales números PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105 y PT0006106, juntamente el tramite agrario signado con el expediente Nº 54141, correspondiente al predio anteriormente denominado “Las Tunas”, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a lo establecido en los arts. 320 y 322 del D.S. 29215, donde se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social por parte del predio “El Cerro” y sugiere anular los números PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105 y PT0006106, con antecedente en la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989, dejando subsistente el expediente agrario Nº 54141 y subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgar nuevos títulos ejecutoriales a favor de los actuales subadquirentes “Las Colonias Menonitas Las Piedras II” y, el predio denominado “El Cerro”, con la superficies de 9,896, 8982 ha, clasificada como Empresarial Ganadera de conformidad con los art. 394, 395, 396 del D.S. N° 29215”.

I.5.10. A fs. 629 de los antecedentes, cursa Informe de Cierre.

I.5. 11. De fs. 764 a 768 de los antecedentes, cursa Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 1057/2016, relativo al control de calidad del predio “Agro Dalla Vecchia”, “Santa Rita”, “Hohenau II” y “El Cerro”; en la parte conclusiva con relación al predio “El Cerro”, sugiere que se separe del presente proceso de saneamiento a dicho predio, por presentar errores en sus resoluciones operativas.

I.5.12. De fs. 777 a 785 de los antecedentes,cursa Informe Técnico- Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016 (Informe Complementario - Predios Acumulados Agro Dalla Vecchia, Santa Rita, Hohenau II), con relación al Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente en Gabinete DDSC-CO-II-INF Nº 0902/2012,establece textualmente “que el Expediente Agrario N° 54141 “Las Tunas”, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta al estar sobrepuesto al expediente 29606 predio “hacienda Dolly” y el expediente agrario N° 30930 del predio “La Esperanza”, ya que los mencionados expedientes cuentan con el expediente agrario N° 29606, con sentencia de 27 de julio de 1973, Auto de Vista de 9 de mayo de 1974 y Resolución Suprema 173386 de 28 de junio de 1974; expediente N° 30930 sentencia de 15 de enero de 1974, Auto de Vista de 05 de julio de 1974 y Resolución Suprema 175297 de 31 de diciembre de 1974 y el expediente agrario N° 54141 con demanda de 19 de mayo de 1989, Sentencia de 12 de junio de 1989, Auto de Vista de 13 de julio de 1989 y Resolución Suprema 207007 de 29 de diciembre de 1989, los mismos son de fecha posterior de los expedientes agrarios Nos. 29606 y 30930, lo que vulneraría el art. 22 de la CPE”.

Con referencia al Informe Legal DDSC- CO II INF. Nº 1544/2012, el informe señala que no se toma en cuenta los antecedentes cursantes en el expediente agrario N° 54141 del predio “Las Tunas”, cuyo plano de dotación cursante a fs. 8 de dicho expediente no se sobrepone a los predios “Hohenau II” y “El Cerro”, el cual es observado por el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DESC-CO 1 Nº 0134/2012 de 5 de marzo de 2012. (fs. 1464).

I.5.13. De fs. 697 a 971 de los antecedentes, cursa Informe Técnico Legal Complementario DDSC-SAN- INF. No. 231/2020 de 09 de marzo de 2020, que subsana, rectifica y completa la Resolución Instructoria RI Nº 023/2002 de 19 de julio de 2002, el cual hace referencia a la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS Nº 029/2012 de 24 de abril de 2012, que en su parte Resolutiva 1 y 2, resuelve habilitar y ampliar el plazo.

Actos procesales relevantes en el expediente contencioso.

I.5.14. De fs. 205 a 207 de obrados, cursa, Informe Técnico TA- DTE Nº 030/2022 de 31 de agosto de 2022, que en la parte conclusiva señala “El predio denominado “El Cerro”, resultado del proceso de saneamiento, NO SE SOBREPONE a la propiedad “Las Tunas” correspondiente al expediente agrario Nº 54141; encontrándose el predio “El Cerro” a una distancia de 6,56 km de la propiedad “Las Tunas”.

I.5.15. De fs. 282 a 292 de obrados, cursa Resolución de Acción de Amparo Constitucional dictado por el Juzgado Público Mixto, Civil, Comercial, Niñez Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Pailón que concede la tutela a la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 59/2022 de 24 de octubre de 2022, bajo el sustento jurídico afirmado por la parte accionante de que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, al no haberse pronunciado la resolución agroambiental sobre los terceros interesados; aspecto que la autoridad de garantías constitucionales observa:

1. Que, existe vulneración del derecho a la garantía en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, al señalar:  

Que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 59/2022 de 24 de octubre de 2022, en su apartado III.i. Con relación a la incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales en la que se funda la tradición de derecho propietario del Expediente Agrario N° 54141, señala que no recae sobre el área mensurada del predio “El Cerro”, advirtiéndose del Informe Técnico de Relevamiento del Expediente Agrario DDSC-CC1 N° 0134/2012 de 05 de marzo de 2012 (fs. 415 a 423 de los antecedentes), de su punto 7 observaciones, que no está relacionado con el plano de inicio de trámite en superficie, ubicación, colindancia y otras características topográficas según la cartografía, en el cual existirían un plano de inicio y otro de replanteo, sin que se tome en cuenta que durante un proceso de saneamiento un plano inicial, puede mantenerse o modificarse el mismo al concluirse el proceso de saneamiento, tomándose una determinación con base a la aparente sobreposición del predio “El Cerro” con el predio “Las Tunas”, habiéndose fundado la SAP S2a N° 059/2022 en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0126/2021, cuando dicho informe no fue parte del proceso de saneamiento y que se habría realizado de forma posterior a la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020 y más cuando en dicho proceso de saneamiento, se elaboró el Informe Técnico TA-DTE N° 030/2022 de 31 de agosto de 2002, el mismo establece en su punto 3.1 que el predio “El Cerro”, resultado del proceso de saneamiento NO SE SOBREPONE al predio “Las Tunas” del Expediente  Agrario N° 54141, encontrándose el predio “El Cerro” a una distancia de 6.56 km del predio “Las Tunas”.

Al respecto, la autoridad de garantías constitucionales señala que las autoridades accionadas únicamente verificaron el desplazamiento del expediente agrario respecto del área de saneamiento, lo cual fue observado por el Viceministerio de Tierras, pero no existe pronunciamiento sobre la documentación técnica y jurídica que fue generada en la intervención por el ex CNRA, el cual habría sido revisado en el proceso contencioso administrativo; aspecto daría entender del porqué la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 59/2022 declaró NULA la Resolución Final de Saneamiento impugnada, la cual sería insuficiente, porque no se fundamenta qué valor probatorio tendría el plano de replanteo que fue elaborado por el ex CNRA, mismo que debió haber sido valorado en su integralidad de manera conjunta para llegar a la conclusión arribada, bajo el principio de igualdad objetiva de la ley y con argumentos jurisprudenciales; aspectos que señala no habrían sido debidamente respondidos a los terceros interesados del predio “El Cerro”, que carece de motivación arbitraria en función a lo establecido en la SCP 2221/2012.

2. Vulneración al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, porque:

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 59/2022 de 24 de octubre de 2022, omite pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los terceros interesados, lo que vulneraría los arts. 115.I 119.I y 12.I de la CPE, el cual se centraría:

2.1. En la notificación con el Informe Técnico INF/VT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021, lo que les dejaría en estado de indefensión, quienes incluso hacen cita de la SC 119/2003-R de 28 de enero de 2003; la SCP 1913/2012 de 12 de octubre de 2012; la SC 0299/2011-R de 29 de marzo de 2011; la SC 854/2013 de 17 de junio de 2013; el art. 115.I y II de la CPE y el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.

2.2. Sobre la Legitimación activa del Viceministerio de Tierras, en aplicación del D.S. N° 4494, respecto a la Disposición Transitoria Primera.I, en función al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 12/2021 de 18 de marzo de 2021, que anuló obrados en otro caso, por falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras en aplicación del D.S. N° 3467, lo que vulneraria los arts. 115.I y 119.II y 120.I de la CPE.

FJ. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, así como los problemas jurídicos planteados por la resolución constitucional los que están descritos en el punto I.5.15 de los Actos procesales relevantes en el expediente contencioso, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. El Expediente Agrario y su valoración; 3) De la facultad concedida al Viceministerio de Tierras para demandar contencioso administrativos en aplicación del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021; 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme lo estipulado por el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, que resulten de los contratos, negocios, autorizaciones, otorgación distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.

Amparado en este contexto legal, esta instancia jurisdiccional encontrándose facultada para analizar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados, a este Tribunal corresponderá analizar si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

FJ.II.2. El Expediente Agrario y su Valoración

El art. 66 de la Ley Nº 1715, señala que el proceso de saneamiento tiene como una de sus finalidades: 5. “La anulación de títulos afectados con vicios de nulidad absoluta”; 6. “La convalidación de títulos afectados con vicio de nulidad relativa, siempre y cuando cumpla la función económica social” (sic).

El art. 292 del D.S. 29215, prevé: I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento establecido: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expediente titulados y en trámite cursante en el Instituto Nacional de Reforma Agraria”; II. “Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación” (sic).

Que, concluida la etapa de Relevamiento de Información de Campo, toda la información debe ser traducida en el Informe en Conclusiones, conforme lo previsto en el art. 304 del D.S. N° 29215, que sobre los contenidos del Informe en Conclusiones establece: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida; c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económica Social; d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobre posiciones con áreas clasificadas y otras.

En esta etapa el ente administrativo está obligado a examinar responsable y cuidadosamente los antecedentes e insumos obtenidos tanto de la información de campo, así como de la prueba obtenida en gabinete durante la tramitación del proceso observando la normativa que prevé para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento sea esta Administrativa o Resolución Suprema, el cual dada su trascendencia debe ser claro, positivo y preciso.

FJ.II.3. De la facultad concedida al Viceministerio de Tierras para demandar contenciosos administrativos, en aplicación del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021.

La Disposición Transitoria Primera en su parágrafo I señala: “Emitidas las resoluciones finales de los procesos agrarios y antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, el Viceministerio de Tierras estará legitimado para interponer demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en el plazo previsto en el Artículo 68 de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, computable desde su legal notificación”; en su parágrafo II establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un (1) año del día de la notificación”.

FJ.II.4. Análisis del Caso Concreto

FII.4.1. Con relación a la incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales en la que se fundó la tradición del derecho propietario del predio “El Cerro”, respecto del Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, el cual no recae sobre al área mensurada del predio “El Cerro”; aspecto que la Resolución Constitucional observa que existiría vulneración del derecho a la garantía en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia.- Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que de fs. 415 a 423, cursa el Informe Técnico de Relevamiento Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CC1 Nº 0134/2012 de 05 de marzo de 2012, en el punto 7 observaciones señala "Del análisis del expediente N° 54141 Las Tunas se mosaico dos planos el de solicitud (fs.8) y (fs. 64) de replanteo, este último fue replanteado con GPS navegador según (fs. 60 y 61)... plano de replanteo que no se relaciona con el plano de inicio de trámite en superficie, ubicación, colindancia y otras características topográficas según la cartografía y corroborado en las imágenes de apoyo que se usó para realizar el levantamiento”; así también se advierte que de fs. 434 a 437, cursa el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente en Gabinete DDSC-CO II-INF. Nº 0902/2012, relativo al expediente agrario N° 54141 “Las Tunas”, en cuya la parte conclusiva señala “Que el expediente Nº 54141 Las Tunas con respecto a su replanteo, es antecedente agrario en un 100% sobre la superficie mensurada del predio El Cerro, ubicado en el polígono 199 del saneamiento simple de oficio que se está ejecutando dentro el municipio de Pailón de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz” (sic); por lo que, sugiere tomar en cuenta dicho informe, previo análisis jurídico sobre la relación del expediente.

De la relación de ambos Informes de Relevamiento en Gabinete, se advierte la existencia de dos planos del Expediente Agrario N° 54141 del predio “Las Tunas” (un plano de inicio y otro de replanteo); asimismo, examinada la fotocopia legalizada del Antecedente Agrario Nº 54141del predio “Las Tunas”, se tiene la Sentencia de 12 de junio de 1989, Auto de Vista de 13 de julio de 1989 y Resolución Suprema Nº 207007 de 29 de diciembre de 1989, respecto a la Dotación del predio “Las Tunas” con la superficie de 19980,0000 ha, otorgada en favor de José Antonio Mercado y otros; así también se puede observar a fs. 8, plano topográfico del predio “Las Tunas” con la superficie de 19980,0000 ha, a cuyo plano se remite la sentencia de 12 de junio de 1989; por lo que, en función a estos documentos que la parte actora observa que no informa debidamente a que el predio “El Cerro” no estaría sobrepuesto al expediente agrario del predio “Las Tunas”, a efectos de corroborar lo informado por el Viceministerio de Tierras y al no existir otro instrumento que modifique su contenido, en aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, esta instancia jurisdiccional solicitó informe al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, a efectos de que certifique sobre la sobreposición del Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, con relación al área mensura del predio “El Cerro”, el cual efectuando un análisis al PROCESO DE SANEAMIENTO SIMPLE DE OFICIO DEL POLÍGONO 199-030 DEL PREDIO “EL CERRO”, remitiéndose al croquis y registro de colindancias, cursante a fs. 391 y 392 del predio “El Cerro”; al Informe Post procesamiento de los vértices con coordenadas UTM, cursantes de fs. 406 a 412 del predio “El Cerro”; al  Informe de Emisión de Título Ejecutorial del expediente N° 54141 del predio “Las Tunas”, con Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989 y con fecha de titulación de 20 de septiembre de 1990; al plano catastral del predio “El Cerro” de 9896.8982 ha; así también remitiéndose al numeral 2.2. DEL EXPEDIENTE AGRARIO N° 54141 “LAS TUNAS”, que hace referencia a las fotocopias legalizadas de la demanda de dotación de tierras fiscales del predio “Las Tunas”, cursante a fs. 1 y vta.; al plano del predio “Las Tunas” con una superficie de 19980.0000 ha; al Informe Técnico Pericial del predio “Las Tunas”, cursante a fs. 10 y 18; al anexo de beneficiarios de las 12 parcelas del predio “Las Tunas”, cursante a fs. 11; a la Sentencia de 12 de junio de 1989 que declaró probada la demanda de fs. 1 vta., dotando la superficie de 19980.0000 ha de forma parcelada a 12 beneficiarios, con la extensión de 1665.0000 ha, para cada uno, cursante de fs. 12 a 14; al Auto de Vista de 13 de julio de 1989 del predio “Las Tunas” que aprueba la Sentencia señalada supra: a la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989 del predio “Las Tunas”, y al cuadro de deslindes del expediente N° 54141 del predio “Las Tunas”, con Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989, número de beneficiarios 12, cada uno con la superficie de 1651.0646 ha, cultivable y parcelada de 19812.7752 ha; a la superficie ocupada por arroyos y ríos de 167.2248 ha, haciendo un total de 19980.0000 ha; dicho Informe emitido por el Departamento Técnico Especializado, cursante de fs. 205 a 207 de obrados, en su punto: 3.1, llega a la conclusión: “El predio denominado “El Cerro” resultado del proceso de saneamiento, NO SE SOBREPONE a la propiedad “Las Tunas” correspondiente al expediente agrario Nº 54141; encontrándose el predio "El Cerro" a una distancia de 6.56 km de la propiedad Las Tunas” (sic); extremo que constata y prueba que la entidad administrativa a momento de realizar las valoraciones técnicas y legales al Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, y a efectos de considerar a los beneficiarios del predio “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, como subadquirentes de los títulos ejecutoriales del Expediente N° 54141, no realizó un adecuado análisis, en el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012, el cual sugirió emitir Resolución Anulatoria de Conversión de los Títulos Ejecutoriales PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105 y PT 0006106 con antecedente en la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989, del Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, en favor de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, el predio denominado “El Cerro”, con la superficie de 9.896,8982 ha; omisión que dio lugar a la Resolución Suprema ahora impugnada se emita con irregularidades que se aparta de lo dispuesto en el art. 331.I del D.S. N° 29215 que señala: En caso de predios con antecedentes en Titulo Ejecutorial, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y medio Ambiente, recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema: b) de “Anulatoria y de conversión..”, misma que concuerda con lo establecido en el art. 333 del D.S. 29215, que refiere: La Resolución Suprema anulatoria y de conversión, se emitirá cuando el Título Ejecutorial este afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcial o totalmente la función económico social o la función social, en relación a sus titulares o subadquirentes y dispondrá: a) La subsanación de los vicios de nulidad relativa que afecten los títulos Ejecutoriales y procesos agrarios que sirvió de antecedentes respecto a las superficies que cumplan la función social o económico social; b) La nulidad de los títulos ejecutoriales emitidos, dejándolos sin efecto y se proceda a la cancelación de partidas de propiedad que deriven de los mismos; y c) La emisión de nuevos títulos ejecutoriales; por lo que, al no contener la resolución impugnada el presupuesto legal aplicable únicamente cuando el antecedente agrario condice con el predio mensurado, lo que no ocurre en el presente caso, al haber el informe emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental señalado que el predio “El Cerro”, no se sobrepone al expediente agrario N° 54141 del predio “Las Tunas” y que se encuentra alejado de dicho predio, el mismo al coincidir con el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0126-2021 de 13 de octubre de 2021, emitido por el Viceministerio de Tierras, cursante de fs. 8 a 19 de obrados, que en su punto V. CONCLUSIONES señala que el expediente N° 54141 del predio “Las Tunas” se encuentra desplazado del predio “Los Cerros” a una distancia de 18 km, los mismos se constituyen en medios de prueba de relevancia y trascendencia jurídica que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, que hace que se lo pueda clasificar al predio “El Cerro” como simples poseedores; con lo que se da respuesta a lo extrañado por la Resolución Constitucional que concede la tutela a la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, quien observa la existencia de vulneración del derecho a la garantía en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 59/2022 de 24 de octubre de 2022, al no haber dado una respuesta fundada y motivada sobre la incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales en la que se fundó la tradición de derecho propietario del Expediente Agrario N° 54141, el cual no recae sobre el área mensurada del predio “El Cerro”, siendo que conforme se dijo precedentemente las autoridades accionadas en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, a efectos de corroborar lo acusado por la parte actora, solicitaron al Departamento Técnico Especializado informe sobre existencia de sobreposición o no del expediente N° 54141 del predio “Las Tunas”, con el predio “El Cerro”; de donde se tiene que las autoridades demandadas si bien basaron su decisión en el desplazamiento del expediente agrario N° 54141 del área de saneamiento; empero, se manifestaron y/o pronunciaron con base a la documentación técnica y jurídica que fue generada por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, toda vez que, dicha repartición para llegar a la conclusión de que el predio “El Cerro”, no se sobrepone a la propiedad “Las Tunas” del expediente agrario Nº 54141 y se encuentra a una distancia de 6.56 km de la propiedad “Las Tunas”, se basó en documentos que fueron elaborados por el ex CNRA, respecto al expediente agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, efectuando la debida contrastación correspondiente de dicho expediente con los datos recabados para el predio “El Cerro”, considerando el principio de igualdad objetiva de la ley, la valoración integral y conjunta, para así llegar a la conclusión señalada supra; por lo que, queda absuelto lo observado por la autoridad de garantías constitucionales de que no se habría respondido fundadamente a los terceros interesados del predio “El Cerro” sobre este extremo extrañado por la Resolución Constitucional; en consecuencia, queda acreditado que la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional es emitida con la debida motivación y sin arbitrariedad alguna, en conformidad a lo establecido en la SCP 2221/2012.

FJ.II.4.2. En cuanto a la incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. 29215.- Que, efectuando un análisis al control de calidad del Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN N° 1057/2016 de 10 de octubre de 2016, del predio “Agro Dalla Vecchia Santa Rita”, “Hohenau II” y “El Cerro”, cursante de fs. 764 a fs. 767 de los antecedentes, el mismo señala que el predio “El Cerro”, fue llevado a cabo con la Resolución Instructoria UIG-SAN-SIM-SC N° 0072/2006 de 24 de abril de 2006, y no concordaría con los antecedentes; por su parte, la complementación al informe de control de calidad, consistente en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, que en el punto III señala que el Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, con plano de dotación que cursa a fs. 8, se encuentra desplazado a 16 kilómetros; por lo que, dicho expediente se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta, al estar sobrepuesto al Expediente Agrario Nº 29606 del predio "Hacienda Dolly" y al Expediente Agrario Nº 30930 del predio “La Esperanza”, lo que vulneraría el art. 22 de la CPE, vigente en su momento.

Al respecto, corresponde señalar que si bien el INRA realizó el control de calidad; sin embargo, no cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 266.IV del D.S. N° 29215, sobre la identificación de errores de fondo, el cual en la actualidad es modificado por el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que en su art. 10.IV, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procesos agrarios administrativos, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia, podrá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, señalados en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas, señalando un plazo que no excederá ciento ochenta (180) días calendario, de acuerdo a la complejidad del caso. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer: a) La anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables”. Ahora bien, respecto a este control de calidad, la SAP S2ª Nº 21/2014 de 10 de junio de 2014, señala que, las disposiciones reglamentarias citadas: “...facultan a la entidad administrativa disponer, de oficio o a denuncia, el inicio de procesos de control de calidad, en campo o en gabinete, a efectos de garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o función económico social”; de donde se tiene que el INRA no cumplió a cabalidad con dicho control de calidad dentro del marco dispuesto en la referida ley, toda vez que, conforme la línea sentada por la SAP S1ª Nº 02/2021 de 19 de febrero de 2021, el mismo explica que en un proceso de saneamiento se debe realizar el control de calidad, analizando todas las etapas del proceso de saneamiento establecido en el art. 263 del D.S. N° 29215, consistentes en la etapa: Preparatoria, de Campo, de Resolución y Titulación y es que en ese marco normativo, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encuentra facultado, para disponer de oficio o a denuncia partes la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos al advertir errores ya sea de fondo o de forma en un proceso de saneamiento; por lo que, al no haber obrado en ese sentido el ente administrativo, ello amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.

FJ.II.4.3. En lo que concierne a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento.- Ante lo acusado por la parte actora que señala que, al contener errores de fondo el proceso de saneamiento, la Resolución Suprema hace que no sea congruente con la normativa que la sustenta, por la inadecuada valoración de los Informes de Relevamiento de Expedientes, lo que vulneraría el principio de congruencia, corresponde señalar al respecto que remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.4.1 del presente fallo, que el hecho de que el predio “El Cerro” no se sobrepone a la propiedad “Las Tunas”, correspondiente al expediente agrario Nº 54141, encontrándose el predio “El Cerro” desplazado a una distancia de 6.56 km de la propiedad “Las Tunas”, que este aspecto trascendental y de relevancia jurídica, constata que la Resolución Final de Saneamiento incurriera en esa ausencia de fundamentación y motivación porque la entidad administrativa a momento de realizar las valoraciones técnicas y legales al Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, a efectos de considerar a los beneficiarios del predio “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, como subadquirentes de los títulos ejecutoriales del Expediente N° 54141, no realizó un adecuado análisis, en el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012, el cual sugirió emitir Resolución Anulatoria de Conversión de los Títulos Ejecutoriales PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105 y PT 0006106 con antecedente en la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989, del Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, en favor de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro, el predio denominado “El Cerro”, con la superficies 9,896, 8982 ha; omisión que conforme se dijo precedentemente dio lugar a que la Resolución Suprema impugnada no cumpla con lo dispuesto por el art. 65 inc. c) del D.S. Nº 29215, que determina que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico; así tampoco cumpla con la observancia prevista en el art. 66 del D.S. N° 29215, que establece que las resoluciones Administrativas deben contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) Que, la parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; verificándose en el caso de autos que la decisión asumida en el Informe en Conclusiones, incidió en que la Resolución Suprema cuestionada, no existe plena correspondencia entre los actuados del Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, el Informe Técnico de Relevamiento Expediente Agrario en gabinete DDSC-CC1 Nº 0134/2012 de 05 de marzo de 2012 y el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente en Gabinete DDSC-CO II-INF Nº 0902/2012, así con el Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016; aspecto que hace que la determinación plasmada en la Resolución Suprema demandada no tenga la debida fundamentación y motivación para determinar que la “Asociación de Menonitas El Cerro” sea considerada como subadquierente de los títulos ejecutoriales que devienen del Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, toda vez que, conforme lo expresa la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que refiere: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”; extremo que incumple la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

FJ.II.4.4. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa y al acceso a la justicia, porque la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 59/2022 de 24 de octubre de 2022, omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los terceros interesados, lo que vulneraría los arts. 115.I 119.I y 120.I de la CPE, respecto a la notificación con el Informe Técnico INF/VT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021 y sobre la Legitimación activa del Viceministerio de Tierras, en aplicación del D.S. N° 4494, respecto a la Disposición Transitoria Primera, parágrafo I, observada por la Resolución Constitucional.-  Al respecto cabe señalar que si bien la Resolución constitucional señala:

1. Falta de notificación con el Informe Técnico INF/VT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021, al tercer interesado, lo que les dejaría en estado de indefensión, quienes incluso hicieron cita de la SC 119/2003-R de 28 de enero de 2003; la SCP 1913/2012 de 12 de octubre de 2012; la SC 0299/2011-R de 29 de marzo de 2011; la SC 854/2013 de 17 de junio de 2013; el art. 115.I y II de la CPE y el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14; al respecto, si bien la “Asociación Colonia Menonita El Cerro” acusa vulneración del debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por falta de notificación con al Informe Técnico INF/VT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021; sin embargo, el tercero interesado no contempla que el Viceministerio de Tierras, en virtud a la Disposición Transitoria Primera, parágrafo I del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que señala: “Emitidas las resoluciones finales de los procesos agrarios y antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, el Viceministerio de Tierras estará legitimado para interponer demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en el plazo previsto en el Artículo 68 de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, computable desde su legal notificación. II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un (1) año del día de la notificación”, el hecho de que el predio ya cuente con la emisión de la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2010, ello no incide, ni puede constituirse en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que, dicho Decreto Supremo mientras no sea declarado inconstitucional, el mismo le faculta al Viceministerio de Tierras para interponer una demanda contenciosa administrativa, realizar informes técnicos o jurídicos de manera posterior a la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento; por lo que, no resulta imprescindible y trascendental que se notifique a las partes con dichos informes, en razón a que los mismos no fueron producidos dentro del proceso administrativo de saneamiento, sino de manera posterior al mismo; en consecuencia, al haber sido notificados los terceros interesados con la presente demanda contenciosa administrativa, el cual se basa  en el Informe Técnico INF/VT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021, el tercero interesado no puede argüir vulneración de los derechos señalados supra, toda vez que, asumió defensa, conociendo dicho informe técnico; por lo que, las citas de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, SCP 0427/2013 de 3 de abril de 2003, así como los arts. 70, 71, 72, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215, respecto a la notificación de actos administrativos, los mismos no son análogos al caso de autos, en razón a que el Viceministerio de Tierras interpuso la demanda contenciosa administrativa en mérito a la facultad que le concede el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, conforme se tiene expuesto en los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el presente fallo.

2. Sobre la Legitimación activa del Viceministerio de Tierras, en aplicación del D.S. N° 4494, respecto a la Disposición Transitoria Primera.I.- Al respecto cabe también señalar que la cita del Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 12/2021 de 18 de marzo de 2021, que anula obrados por falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras, disponiendo el archivo de obrados, al haberse emitido el mismo aplicando el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que en su punto II.6. Efectos derogatorios del Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018 al caso de autos, refiere: En el presente caso, se evidencia que la demanda contencioso administrativa fue interpuesta por el Viceministro de Tierras el 5 de diciembre de 2011 conforme consta en el cargo de presentación de fs. 16 de obrados, demanda que luego de observaciones y subsanaciones correspondientes, fue admitida por auto de 11 de abril de 2012, por la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, que una vez tramitada y sorteada la causa, se emitió Auto de 15 de agosto de 2014 cursante de fs. 301 a 304 de obrados, por el que de oficio se promovió la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, quedando suspendida la causa hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, misma que corresponde al Expediente N° 08151-2014-17-AIC, que fue resuelta mediante SCP 0070/2017 de 24 de octubre, conjuntamente otras causas por las que éste Tribunal interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta contra la disposición final vigésima del D.S. N° 29215, declarando improcedente la acción de inconstitucionalidad ante la existencia de cosa juzgada constitucional prevista en la SCP 0026/2017 de 21 de julio declaró inconstitucional por omisión el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007”, tampoco es análogo al caso de autos, porque el Viceministro de Tierras en aplicación del parágrafo II del D.S. N° 4494 de 21 abril de 2021 que dispone: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un (1) año del día de la notificación”, se le devolvió dicha facultad; por consiguiente, dicha cartera de Estado al haber sido notificada el 28 de septiembre de 2021, con la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 1 y la Resolución Final de Saneamiento impugnada cursante de fs. 2 a 7 de obrados, dicha entidad interpuso la demanda dentro del plazo de un año  establecido en el referido Decreto Supremo, tal cual ; en consecuencia, al haberse puesto en vigencia el D.S. N° 4494, el 21 de abril de 2021, la indicada norma no tiene carácter retroactivo y consecuentemente no resulta evidente la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras; por lo que; no existe ninguna transgresión del art. 123 de la CPE, como mal señala el tercero interesado.

En ese contexto, al haber regularizado el predio “El Cerro” la superficie de 9896.8982 ha, como empresarial ganadera, con base en el antecedente agrario N° 54141 del predio “Las Tunas”, pero sin contemplar que dicho expediente no se encuentra sobrepuesto y alejado a una distancia de 6.56 km del predio “El Cerro”, y encontrándose con toda la facultad el Viceministerio de Tierras en virtud al D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, para interponer la presente acción, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional en aplicación del art. 129.V de la CPE, corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189-3) de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 28 a 35 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, representado legalmente por Jimmy Calle Ochoa y Maribel Sara Bautista Carlos; disponiendo:

1. Declarar NULA la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, respecto a la Propiedad denominada “El Cerro”, correspondiente a la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

2. Se ANULA obrados hasta fs. 618 inclusive, Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012, del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N°199-030, correspondiente al predio denominado “El Cerro”, ubicada en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento, considerando los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

3. Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital.

4. Interviene la Magistrada María Tereza Garrón Yucra, en virtud al decreto de convocatoria de 07 de marzo de 2024, cursante a fs. 317 de obrados. 

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-