SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 08/2024

Expediente:

Nº 5065-NTE-2023

Proceso

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

Rosario Caro Altamirano representado por Karen Mireya Carrillo Mujica

Demandado:

Esperanza Polco Vargas

Predio:

““LA ESPERANZA””

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 19 de abril de 2024

Magistrada Relatora:

Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 8 a 20 de obrados, y memorial de subsanación de fs. 33 a 35 de obrados, interpuesta por Rosario Caro Altamirano, representado por Karen Mireya Carrillo Mujica conforme consta en el testimonio Nº 59/2023 de 24 de enero de 2023 cursante a fs. 1 y 1 vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-1050733 de 13 de marzo de 2020 emitido a favor de Esperanza Porco Valcas, respecto el predio denominado “LA ESPERANZA”, clasificado como pequeña propiedad agrícola, con la superficie de 0.8679 ha; otorgado como resultado el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 100, ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban el departamento de Santa Cruz.

I.             ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1.       Argumentos de la demanda.

El demandante, en su memorial cursante de fs. 8 a 20 de obrados, y memorial de subsanación de fs. 33 a 35 de obrados, solicita se declare probada la demanda, disponiendo en consecuencia la nulidad absoluta el Título Ejecutorial PPD-NAL-1050733 de 13 de marzo de 2020 y el agrario que dio lugar a su emisión, disponiendo la cancelación de las matriculas registradas en Derechos Reales; con base en los siguientes argumentos:

1.    Rosario Caro Altamirano, sostiene que el año 1979 adquirió simultáneamente 2 (dos) parcelas de 6.0000 ha cada una, las cuales se encuentran ubicadas una al frente de la otra, separadas por el camino vecinal de Puente Caimanes y que forman parte de un predio al cual denomina “LA ASUNTA”.

2.    Una de las propiedades la adquirió de Julio Eguez, la cual a decir el demandante contaba con títulos de propiedad saneados e inscritos en Derechos reales y que se encuentra al lado este el camino y la otra fracción fue adquirida de manera verbal de quien fuera su propietario Esteban Arauz y que se encuentra al lado oeste el camino.

3.    El demandante manifiesta que estando en posesión de la parcela adquirida a Julio Eguez, un día se presentó Julio Lamas Claros, haciendo conocer que de manera verbal había adquirido 5.0000 ha de Julio Eguez, con la finalidad de evitar conflictos propuso a Julio Lamas el intercambio de áreas, habiéndose llegado al acuerdo de que Julio Lamas entraría en posesión de una fracción de terreno consistente en 5.0000 ha que el demandante adquirió de Esteban Arauz, superficie sobre la cual Julio Lamas tomó posesión, quedando 1.0000 ha en posesión el demandante, esta área se encontraba ubicada entre la fracción cedida a favor de Julio Lamas y el camino vecinal de puente caimanes, sobre la cual tiene posesión desde 1979 es decir hace más de 44 años.

4.    El demandante manifiesta verse sorprendido en su buena fe cuando Esperanza Porco Valcas hizo sanear la superficie restante de 1.0000 ha beneficiándose con la adjudicación a través de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1360/2013 de 13 de septiembre de 2019 y obteniendo el Título Ejecutorial PPD-NAL-1050733 de 13 de marzo de 2020 reconociendo derecho propietario en una superficie de 0.8679 ha, desconociendo el derecho de posesión de Rosario Caro Altamirano que data desde 1979, argumentando  que el derecho posesorio que le asiste se encuentra certificado por la Corregidora de Puente Caimanes como autoridad local.

5.    El demandante señala que el saneamiento de la propiedad agraria respecto al polígono 100 en donde se encuentra actualmente el predio ““LA ESPERANZA”” considerando la temporalidad desde el inicio hasta su conclusión se debió enmarcar en un principio a las regulaciones contenidas en el reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 25763 y las modificaciones efectuadas a este por D.S. Nº 25848, haciendo una relación de todas las Resoluciones Operativas emitidas durante el proceso de saneamiento correspondiente a la Cooperativa Agrícola de Producción Gualberto Villarroel Ltda., concluye señalando que de la realización de las pericias de campo no se identificó la existencia de posesión y tampoco actividad productiva en el área hoy identificada como predio ““LA ESPERANZA””.

6.    Además de ello El demandante realiza una relación el proceso de adecuación el anterior D.S. Nº 25763, al actual reglamento, esto debido a la promulgación el D.S. 29215, indicando que una vez realizado el Relevamiento de Información en Campo, se procedió a emitir la Resolución Final de Saneamiento, sin identificarse ningún tipo de actividad productiva que signifique cumplimiento de la función social, habiendo la demandada presentado únicamente una fotocopia simple de cédula de identidad en la cual se consigna como domicilio Puente Caimanes.

7.    El demandante señala que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1050733 de 13 de marzo de 2020, se encuentra viciado de nulidad absoluta al evidenciarse “error esencial”, “simulación absoluta” y “Ausencia de causa por ser falsos los hechos y el derecho invocados”, sosteniendo que Esperanza Porco Valcas ha simulado absolutamente la posesión al momento de realizarse el Relevamiento de Información en Campo y el cumplimiento de la función social declarando que vive en el predio siendo que reside en el área urbana de Puente Caimanes y no desarrolla actividad productiva, esta simulación ha llevado al INRA a cometer error esencial que destruyó la voluntad de la autoridad administrativa, existiendo ausencia de causa por ser falsos los hechos y el derecho invocado.

8.    El demandante señala que la posesión real el predio le corresponde, reiterando que esta área es parte el predio mayor denominado “La Asunta”, sobre el cual tiene posesión desde 1979.

I.2.       Argumentos de la contestación.

La demandada, en su memorial cursante de fs. 100 a 104 de obrados, solicita se declare improbada la demanda, no disponiendo la nulidad de actuado alguno el saneamiento, ni mucho menos la Resolución Suprema; con base en los siguientes argumentos:

1.    La demandada sostiene ser una mujer de 52 años y madre soltera de 3 hijos, los que son producto de una relación conyugal con Felipe Condori Mamani, quien la abandonó con sus pequeños hijos, manifestando que el año 1994 llegaron a la Comunidad El Puente Caimanes como trabajadores de Rosario Caro Altamirano, en donde nacieron 2 de sus 3 hijos, los cuales estudiaron en la mencionada Comunidad.

2.    Rosario Caro Altamirano fue quien les dio el terreno para que vivan, diciéndoles, “esto va ser de ustedes”, “aquí pueden vivir”, “háganse casa”, en razón a ello Felipe Condori construyó una casa de adobe y techo de hojas de motacu, en la cual vive desde 1994.

3.    La demandada señala que su esposo trabajaba de zafrero y que iba a trabajar a los cañaverales para Rosario Caro Altamirano por 19 años y ella de cocinera de los trabajadores, en uno de los trabajos en la propiedad de Rosario Caro, su pareja encontró mujer y los abandonó, sin embargo, señala que ella desde 1994 se encuentra viviendo y trabajando la tierra para su subsistencia plantando plátano, yuca, frejol, maíz, pimentón, tomate en las 0.8679 ha.

4.    La demandada sostiene que nunca se cultivó caña y que durante 29 años que se encuentra en posesión no tuvo problemas con Rosario Caro quien al enterarse de que el predio tenia título por medio de su hijo German Caro y de su abogado le propusieron comprar la tierra, propuesta que rechazó.

5.    La demandada hace una relación el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, manifestando que el INRA verificó la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social, así mismo señala que no se presentó ninguna observación o reclamo al trabajo realizado por el INRA.

6.    Esperanza Porco también señala que ella vive en el predio denominado ““LA ESPERANZA”” y que no vive en el área urbana de Puente Caimanes ya que no tiene otro terreno, sobre el cumplimiento de la función social sostiene que el predio es el sustento de su familia, teniendo en su casa luz de la CRE y agua potable.

7.    Manifiesta que el demandante intentó avasallarla el año 2022 y se defendió ante Juez Agroambiental de Montero, así mismo manifiesta que el demandante tiene 200 hectáreas de cultivo de caña y no lo ha saneado por no pagar impuestos al Estado, cuestiona donde se encontraba Rosario Caro cuando se realizó el proceso de saneamiento.

8.    Esperanza Porco manifiesta que Rosario Caro nunca le pagó sus beneficios sociales pese a que trabajó para él desde 1994 hasta el año 2016.

9.    Por último, la demandada hace mención, a que, el demandante dice que no se ha socializado los resultados el proceso de saneamiento y eso no es cierto porque el INRA ha cumplido con todas las etapas de saneamiento.

I.3.       Argumentos de los terceros interesados.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tercero interesado, en su memorial cursante de fs. 210 a 213 vta. de obrados, se apersona y responde de manera negativa a la demanda, solicitando declarar improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial; con base en los siguientes argumentos:

1.    El Instituto Nacional de Reforma Agraria hace una relación de todas las Resoluciones y actuaciones realizadas durante el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado ““LA ESPERANZA””.

2.    Respecto a la simulación absoluta el INRA sostiene que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 159 el D.S. Nº 29215, habiéndose levantado la Ficha Catastral la cual cursa a fs. 54 y 55 de la carpeta de saneamiento, la cual se encuentra firmada por el Secretario de Justicia F.S.U.T..C.P.A.-4P.N., cursando también a fs. 58 y 559 de la carpeta de saneamiento el certificado de posesión pacífica el predio emitido y avalado por autoridad competente el lugar, evidenciándose el cumplimiento de la Función Social de Esperanza Porco.

3.    No se ha identificado sobreposición ni conflicto alguno durante el proceso de saneamiento el predio ““LA ESPERANZA””, es más los colindantes reconocen a Esperanza Porco como su colindante, pretendiendo el demandante que el Tribunal Agroambiental revise actuados el proceso de saneamiento, observando actos que debieron ser reclamados en su momento, dejando precluir el supuesto derecho que manifiesta tener sobre el predio.

4.    Respecto al error esencial, el INRA sostiene que el proceso de saneamiento fue público, desde la emisión de la Resolución Instructoria y que además de ello se realizó una ampliación en el saneamiento el polígono 100 intimándose por segunda vez a propietarios, subadquirentes y poseedores a participar en el proceso de saneamiento, habiéndose publicitado dichas Resoluciones, por lo que, el demandante no podría alegar falta de publicidad, no habiéndose apersonado en su oportunidad y reclamar el supuesto derecho que ahora reclama.

5.    De la socialización de los resultados el proceso de saneamiento los cuales fueron publicitados en “GRUPO FIDES” se puede constatar que en lo que respecta al predio ““LA ESPERANZA”” no existieron observaciones consignándose con apersonamiento y sin observaciones, por lo que el demandante no puede alegar falta de socialización y menos de publicidad el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 100.

6.    Durante el proceso de saneamiento el predio ““LA ESPERANZA”” se identificó únicamente a la ahora demandada en posesión y cumpliendo la función social.

7.    Respecto a la ausencia de causa, el demandante manifiesta que no se cumplieron los requisitos de la posesión legal y que el Corregidor habría certificado ilegalmente la posesión de la demandada, sin ser autoridad legítimamente constituida, al respecto se debe señalar que durante la verificación en campo en el predio ““LA ESPERANZA”” se evidenció el cumplimiento de la función social de Esperanza Porco Valcas quien desarrolla actividades agrícolas conforme consta en la Ficha Catastral.

8.    En relación a la observación realizada por la parte demandante sobre el cumplimiento de la función social, al respecto el INRA sostiene que durante la ejecución el proceso de saneamiento se ha identificado solo una poseedora cumpliendo la función social sin oposición alguna, en este contexto, el demandante no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda tenga vicios de nulidad absoluta, que la finalidad de las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales no es para revisar los actos particulares el proceso de saneamiento, sino principalmente la forma en que la autoridad administrativa valoró la información íntegra el proceso de saneamiento.

I.4.       Trámite procesal.

I.4.1.   Auto de Admisión.

A través el Auto de 16 de mayo de 2023, cursante a fs. 37 y vta. de obrados, se admite la demanda de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1050733 de 13 de marzo de 2020, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada conforme consta en diligencia que cursa a fs. 131 de obrados y al tercero interesado para que dentro el plazo establecido por Ley contesten a la demanda.

I.4.2.   Réplica.

El demandante, por memorial de fs. 192 a 195 vta. de obrados, ejerce su derecho a la réplica, reiterando su pretensión de que se declare probada la demanda, disponiendo en consecuencia la nulidad absoluta el Título Ejecutorial PPD-NAL-1050733 de 13 de marzo de 2020, señalando lo siguiente respecto a la contestación a la demanda:

1.    El demandante señala que la demandada no ha desvirtuado ninguno de los puntos de la demanda con fundamentos de derecho.

2.    La demandada hace una aceptación tácita el informe realizado por el Corregimiento de Puente Caimanes, ya que no efectuó ninguna observación o aclaración al mismo.

3.    El demandante señala que en la Etapa de Campo si bien se identificó un área de vivienda, no se identificó el supuesto cultivo a los que la demandada hace referencia y hace notar que el área efectivamente ocupada era de 0.0020 ha, que como señala la demandada le fue cedida para que conjuntamente su ex esposo ocuparan en situación de detentadores, en tanto prestaban servicios a Rosario Caro Altamirano.

4.    La posesión de Esperanza Porco Valcas recién comenzó a partir el año 2016 y que la posesión de las 0.0020 ha, se inició con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715, constituyéndose en una posesión ilegal, que la demandada y su esposo llegaron al área como trabajadores es decir como detentadores y no como poseedores.

5.    Que la demandada declara que el año 1994 llegó a la Comunidad Puente Caimanes en referencia al área urbana situada cerca el área ahora denominada como ““LA ESPERANZA”” y no al área titulada, lugar en el que hasta la actualidad se encuentra su domicilio como se señaló en el memorial de demanda, consta en su cédula de identidad y se tiene como declarado en la contestación y la diligencia efectuada por la oficial de diligencias el Juzgado Agroambiental de Montero.

6.    Que, Esperanza Porco pretende reclamar el predio denominado ““LA ESPERANZA”” como una compensación por sus años de servicio como si se tratara de un derecho social, siendo importante señalar que la ahora demandada se encontraba en el predio como trabajadora de Rosario Caro, debiendo acudir a realizar estos reclamos ante autoridad llamada por Ley y no pretender adueñarse de un área que no le pertenece.

7.    Respecto a las pruebas que cursan de fs. 89 a 99 de obrados, refiere, que tanto la certificación de la CRE y de la Asociación Comité de Agua Poza y Puente Caimanes-ACAPPC, no enervan las aseveraciones de la demanda más cuando estas certificaciones refieren a que El demandante cuenta con los servicios prestados en la Comunidad Puente Caimanes y no así el predio ““LA ESPERANZA””. Así mismo señala que si bien los hijos estudiaron en la U.E. Plena Rvdo. Santiago Courneen, en ningún momento prueban que la demandada y su familia viven en el predio ““LA ESPERANZA””.

8.    Así mismo señala que la certificación emitida por Carmelo Ortiz en calidad de Corregidor de la Comunidad Puente Caimanes carece de valor legal, toda vez que este ya no ejercía como Corregidor al momento de realizar la certificación, de igual forma señala que las pruebas presentadas carecen de valor legal ya que sus otorgantes no son autoridades ni representantes de instituciones u organizaciones.

9.    Respecto a la prueba 15 si bien esta es otorgada por el presidente de la OTB puente Caimanes, esta no desvirtúa las pruebas presentadas en la demanda o los antecedentes en el presente caso y este representante tampoco acredita que la OTB tenga tuición respecto el predio ““LA ESPERANZA””.

10. Por último, El demandante señala que Esperanza Porco no tiene posesión real sobre el área  de 0.8679 ha ya que esta área forma parte y conforma una sola unidad productiva con el predio mayor llamado “LA ASUNTA” siendo esta área utilizada como área de equipamiento y campamento en la época de zafra, como se puede evidenciar en el proceso de Desalojo por Avasallamiento que sigue Esperanza Porco en contra de Rosario Caro sustanciado en el Juzgado Agroambiental de Montero causa 11/2022.

I.4.3.   Dúplica.

La demandada, por memorial de fs. 201 a 202 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, reiterando su pretensión de que se declare improbada la demanda de nulidad absoluta el Título Ejecutorial PPD-NAL-1050733 de 13 de marzo de 2020, imponiéndose costas y costos judiciales, gastos y perjuicio en contra el demandante, señalando lo siguiente respecto a la contestación a la demanda:

1.    El demandante no hace más que transcribir jurisprudencia y mencionar las finalidades el saneamiento y las causales de nulidad establecidas en la Ley Nº 1715, sin demostrar lo contrario de mi pacifica, permanente y continua posesión desde el año 1994, que llegue a ocupar esa pequeña propiedad de menos de una hectárea que pertenece a la Comunidad Puerto Caimanes, área con una superficie de 0.8679 ha.

2.    El demandante señala que mi posesión iniciaría el año 2016 fundamentos imaginarios y tendenciosos que no concuerdan con la realidad que he demostrado en la sustanciación el presente proceso.

3.    El demandante me cataloga como detentadora cuando en realidad jamás lo represente en ningún acto posterior a 1994, durante el proceso de saneamiento el INRA me pregunto quién tenía la posesión y quien trabajaba y vivía ahí en esa área era mi persona y que todos los vivientes el lugar corroboraron y dijeron lo mismo, el demandante y su hijo me propusieron comprar el terreno y mi persona no accedió y comenzó el abuso y el atropello.

4.    El demandante habla de una simulación y un acto aparente, en ningún momento mi persona ha hecho incorporar un área ajena como parte de mi posesión que la tuve desde 1994 y por esta situación el INRA ejecuta el saneamiento y me titula.

5.    No existe ningún acto aparente, el área se tituló como pequeña propiedad agrícola, en esa área siempre he tenido producción agrícola, producción de plantas frutales son perennes y tienen más de 27 años de vida y se encuentran en actual producción y no como El demandante dice que son solo 20 m2.

I.4.4.   Decreto Autos para Sentencia y Sorteo.

Mediante providencia de fecha 07 de marzo de 2024 cursante a fs. 223 de obrados y toda vez que se ha producido la renuncia de las Magistradas Angela Sanchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la reconformación de Salas, en consecuencia, se convocó al único Magistrado habilitado de Sala Primera el Tribunal Agroambiental Rufo Nivardo Vasquez Mercado, señalándose en consecuencia como fecha de sorteo el día 11 de marzo de 2024 a hrs. 15:00.

I.5.       Actos procesales relevantes (proceso administrativo).

Revisada la carpeta de saneamiento correspondiente al predio denominado ““LA ESPERANZA”” ubicado en el municipio General Saavedra de la provincia Obispo Santisteban el departamento de Santa Cruz, siendo beneficiaria el mismo Esperanza Porco Valcas, se pudo evidenciar la realización de los siguientes actos administrativos:

I.5.1.   De fs. 1 a 2 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No.  DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000.

I.5.2.   De fs. 3 a 4 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000.

I.5.3.   De fs. 5 a 6 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003.

I.5.4.   De fs. 7 a 11 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Administrativa No. DD SC 097/2003 de 16 de diciembre de 2003.

I.5.5. De fs. 12 a 16 de la carpeta de saneamiento, cursa edicto agrario y su respectiva publicación en La Estrella el Oriente.

I.5.6.   De fs. 18 a 24 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico – Legal DDSC-CO II – INF. Nº 450/2017 de 13 de abril de 2017, referido a la ampliación de plazos y diagnóstico el polígono 100.

I.5.7.   De fs. 25 a 28 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS Nº 136/2017 de 17 de abril de 2017, la cual resuelve reiniciar y ampliar el plazo para la ejecución de trabajos de relevamiento de información en campo.

I.5.8. De fs. 29 a 30 de la carpeta de saneamiento, cursa edicto agrario y su respectiva publicación.

I.5.9.   De fs. 34 a 37 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico – Legal DDSC-CO II-INF Nº 1092/2017 de 08 de agosto de 2017.

I.5.10. De fs. 38 a 41 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS Nº 450/2017 de 10 de agosto de 2017.

I.5.11. A fs. 43 de la carpeta de saneamiento, cursa edicto agrario y su respectiva publicación.

I.5.12. De fs. 45 a 46 de la carpeta de saneamiento, cursa notificaciones con la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS Nº 450/2017.

I.5.13. A fs. 48 de la carpeta de saneamiento, cursa acta de realización de campaña pública.

I.5.14. A fs. 49 de la carpeta de saneamiento, cursa acta de relevamiento de información en campo.

I.5.15. De fs. 50 a 53 de la carpeta de saneamiento, cursa cartas de citación.

I.5.16. De fs. 54 a 55 cursa Ficha Catastral.

I.5.17. A fs. 56 de la carpeta de saneamiento, cursa acta de apersonamiento y recepción de documentos.

I.5.18. A fs. 58 y 59 de la carpeta de saneamiento, cursa certificado de posesión y declaración jurada de posesión.

I.5.19. De fs. 61 a 64 de la carpeta de saneamiento, cursa actas de conformidad de linderos.

I.5.20. De fs. 65 a 66 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico de 15 de agosto de 2017, referido a vértices asumidos el predio ““LA ESPERANZA””.

I.5.21. A fs. 67 de la carpeta de saneamiento, cursa acta de cierre de relevamiento de información en campo.

I.5.22. De fs. 68 a 59 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-RN-INF Nº 433/2018 de 13 de julio de 2018.

I.5.23. De fs. 71 a 73 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico DDSC-RN-INF. Nº 432/2018 de 13 de julio de 2018, correspondiente a áreas clasificadas.

I.5.24. De fs. 74 a 75 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Legal DDSC-ARCH-INF. Nº 602/2018 de 09 de julio de 2018, correspondiente a la inexistencia de expediente agrario.

I.5.25. De fs. 76 a 80 de la carpeta de saneamiento, cursa informe en conclusiones.

I.5.26. De fs. 82 a 85 de la carpeta de saneamiento, cursa solicitud de precios de adjudicación.

I.5.27. A fs. 86 de la carpeta de saneamiento, cursa informe de fijación de precios concesionales INRA-RP Nº 29326.

I.5.28. De fs. 87 a 90 de la carpeta de saneamiento, cursa aviso público y factura de difusión.

I.5.29. A fs. 90 de la carpeta de saneamiento, cursa informe de cierre.

I.5.30 De fs. 93 a 95 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico-Legal DDSC-RN-INF. Nº 0888/2018 de 24 de julio de 2018, de socialización de resultados.

I.5.31. De fs. 96 a 98 de la carpeta de saneamiento, cursa proyecto de resolución administrativa.

I.5.32. De fs. 100 a 100 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal de Control de Calidad Interno DDSC-RN-INF. Nº 706/2019 de 03 de julio de2019.

I.5.33. De fs. 103 a 107 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Administrativa RA-SS Nº 1360/2019 de 13 de septiembre de 2019, a través de la cual se adjudican 0.8679 ha a favor de Esperanza Porco Valcas correspondiente al predio denominado ““LA ESPERANZA””.

I.5.34. A fs. 108 de la carpeta de saneamiento, cursa notificación personal con resolución final de saneamiento.

I.5.35. A fs. 110 de la carpeta de saneamiento, cursa comprobante de pago de precio de adjudicación.

I.5.36. A fs.113 de la carpeta de saneamiento, cursa nota de remisión de la carpeta de saneamiento a titulación.

II.            FUNDAMENTOS JURIDICOS

Con base en los argumentos de la demanda, la contestación, la réplica, duplica y el memorial presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como tercero interesado y los antecedentes el proceso de saneamiento, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia a través de los medios de impugnación que franquea la ley y consideran el principio “pro actione”, se identifica que el problema jurídico a resolver es: Establecer la existencia de las causales de nulidad contempladas en el art. 50.I de la Ley N° 1715, referidas a:   1.inc.a): Error esencial, 1. inc. c): Simulación absoluta y 2 inc. b): Ausencia de causa, en la emisión  el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1050733 de 13 de marzo de 2020, toda vez que el demandante señala que Esperanza Porco Valcas hizo incurrir en error al INRA, haciéndose sanear áreas que no son de su propiedad, beneficiándose con la adjudicación y titulación de 0.8679 ha, manifestando que esta superficie fue cedida a en calidad de detentadores a Felipe Condori Mamani ex pareja de Esperanza Porco Valcas, sosteniendo que la demandada no cumple con la función social y que reside en el área urbana de Puente Caimanes.

A tal efecto y antes de ingresar al análisis el caso concreto, corresponde invocar precedentes agroambientales conceptuales referidos a:

FJ.II.1.            Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 el Órgano Judicial, es competencia el Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión el Estado que nace el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por Ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décimo Cuarta, ambas de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso el proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se demanda ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

F.J.II.2.           Causales de nulidad invocadas por la parte actora.

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo:

“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón el acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad el administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción el acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad el acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad el administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento  e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad el administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón el acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad el administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad el acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad el administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad el administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...”.

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta

en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”.

En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación el derecho propietario por medio el Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión el Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación el derecho propietario por medio el Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión el Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

FJ.II.4. Examen el caso contrato

Con carácter previo, a entrar al análisis específico el presente caso, es importante precisar que en la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se hace una relación de hechos, con el derecho, relacionando las mismas con las causales de nulidad, establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, con esta aclaración se procede, a resolver el problema jurídico con base a las causales de nulidad invocadas:

Respecto a la simulación absoluta.

La simulación absoluta se da cuando se celebra un acto en apariencia, con el propósito de hacer incurrir en error al Instituto Nacional de Reforma Agraria, respecto a un hecho en el caso concreto, cual es la posesión de Esperanza Porco Valcas respecto el predio denominado ““LA ESPERANZA””, es decir que, en una demanda de nulidad de título ejecutorial por  simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley,  además la parte actora, no desvirtúa con prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los  predios colindantes, se contraponen a la realidad, para que proceda la nulidad demandada. 

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 44/2022 de 09 de agosto, respecto a la simulación absoluta señala lo siguiente “El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Asimismo la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación”. En consecuencia, de lo relacionado precedentemente, este Tribunal concluye que no se configuro la simulación absoluta en los términos expuestos en la demanda, que si bien expresa tener una posesión desde 1979; sin embargo, no relaciona de manera fundada y motivada, como se configura la causal de simulación absoluta alegada.

Respecto al error esencial como causal de nulidad el Título Ejecutorial.

Existe error esencial en la emisión de un título ejecutorial cuando se evidencia que la entidad ejecutora el proceso de saneamiento que sirvió de antecedente, no realizó una adecuada, exhaustiva y completa revisión de los documentos presentados por los interesados en el proceso de saneamiento dando lugar a conclusiones erradas que afecten derechos adquiridos y garantías constitucionales.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 Nº 0104-2019 al respecto señala:  "En ese sentido, es pertinente señalar que, el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza el acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón el acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad el administrador y la decisión el acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que, el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, que cuya reparación, sólo sea posible con la nulidad el acto jurídico o administrativo". A mayor abundamiento sobre jurisprudencia aplicable al presente caso es necesario citar también la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 Nº 0085-2019 la cual señala que “El Error Esencial debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial), sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondía aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento el acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción el acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad el administrador si el mismo basó su decisión correctamente, en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2ª N° 09/2014 de 07 de abril de 2014”.

En ese sentido, si bien, Rosario Caro Altamirano fundamenta su petición en el hecho de que sería propietario de un predio denominado “LA ASUNTA” actualmente ““LA ESPERANZA”” y que este predio estaría conformado por 2 parcelas cada una de 6.0000 ha separadas únicamente por un camino, las cuales habría adquirido de Julio Eguez y Esteban Araúz, sin embargo, en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio ““LA ESPERANZA”” no se pudo evidenciar la existencia de ningún documento que acredite dichas transferencias, por el contrario el INRA ejecutó el proceso de saneamiento y realizó el Relevamiento de Información en Campo el predio denominado ““LA ESPERANZA”” habiendo identificado “únicamente” como poseedora a Esperanza Porco Valcas quien demostró desarrollar actividad agrícola, aspectos que constan en la Ficha Catastral que cursa de fs. 54 a 55 de la carpeta de saneamiento, cuando se trata de poseedores se deben considerar tres aspectos importantes que son 1) Que la posesión sea anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715; 2) Que la propiedad se encuentre cumpliendo la función social; 3) No se afecte derechos de terceros legalmente constituidos, no habiendo identificado el INRA, en esa oportunidad ninguna falsedad que evidencie que el Título Ejecutorial, haya emergido con error esencial que sea reconocible y determinante que pruebe esta causal de nulidad.

Respecto a la ausencia de causa como causal de nulidad el Título Ejecutorial.

La ausencia de causa debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 Nº 0017-2022 señala que " (...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación el derecho propietario por medio el Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión el Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad."

Sucediendo lo mismo con esta causal de nulidad, pues durante la sustanciación el proceso de saneamiento no se han identificado hechos contradictorios y tampoco inexistentes, en el entendido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificó en campo la existencia de posesión de Esperanza Porco Valcas además el cumplimiento de la función social, hechos que no fueron observados durante el proceso de saneamiento ni al momento de emitirse el Titulo Ejecutorial que data el 13 de marzo de 2020, tal cual se tiene en el (I.5.14.), (I.5.16.), (I.5.18.), (I.5.19.), (I.5.21.), (I.5.25.), (I.5.29.) el presente fallo.

Respecto a la posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715.

El demandante no ha acreditado durante el proceso de saneamiento la propiedad ni la posesión de las fracciones adquiridas que él las denomina “LA ASUNTA” actualmente denominada ““LA ESPERANZA””, por el contrario, Esperanza Porco Valcas ha acreditado durante la ejecución el proceso de saneamiento que se encuentra en posesión el predio ““LA ESPERANZA””, prueba de ello son la Ficha Catastral (I.5.16.), la Declaración Jurada Voluntaria de Posesión (I.5.18.) y las Actas de Conformidad de Linderos (I.5.19.), que se encuentra en la carpeta de saneamiento.

El demandante no ha acreditado durante la sustanciación el proceso de nulidad de Título Ejecutorial cual es el derecho sobre el cual funda su pretensión, limitándose a presentar únicamente una certificación emitida por Alexandra Suarez Rivero Corregidora de la Comunidad quien certifica que Rosario Caro Altamirano, cedió una fracción de terreno al esposo de Esperanza Porco; al respecto es preciso entender lo que significa ceder y el Diccionario de Real Academia Española (RAE) define este término como “Dar, transferir o traspasar a alguien una cosa, acción o derecho”, es decir que Rosario Caro Altamirano, realizo un acto de disposición a favor de Esperanza Porco Valcas y de quien fuera su esposo, fracción de terreno que “supuestamente” fue adquirido por el demandante y sobre el cual el INRA ejecutó el procedimiento de saneamiento reconociendo derecho de propiedad a favor de su poseedora Esperanza Polco Valcas.

Que la propiedad se encuentre cumpliendo la función social. El predio denominado ““LA ESPERANZA”” se encuentra cumpliendo con la función social, lo cual fue demostrado durante la ejecución el proceso de saneamiento, en donde se verifico que el mencionado predio además de estar en posesión de Esperanza Porco Valcas quien tiene una vivienda en dicha propiedad, también cuenta con actividad agrícola conforme consta en la Ficha Catastral que cursa de fs. 54 a 55 de la carpeta de saneamiento; por lo que de existir alguna observación respecto a este punto el demandante, debió haber reclamado este derecho durante la ejecución el proceso de saneamiento, en las etapas que corresponden, sobre todo al haber sido tramitado con la publicidad debida, no habiéndose la parte interesada apersonado para hacer valer sus derechos; de donde se tiene que no se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, cuando se evidencia  preclusión demostrada, por la no concurrencia en forma oportuna y menos haberse demostrado posesión o cumplimiento de la función social durante las pericias de campo, habiendo precluído esa etapa, no evidenciándose vulneración a su derecho a la defensa ni al debido proceso, conforme se señaló precedentemente.

No se afecte derechos legalmente constituidos. En el caso de autos Rosario Caro Altamirano no demostró en saneamiento y tampoco durante la sustanciación el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, qué calidad tienen respecto de la propiedad por el denominada “LA ASUNTA” ahora denominada como predio ““LA ESPERANZA””, toda vez que sostiene ser propietario en razón a transferencias de 2 predios los cuales supuestamente habría adquirido de Julio Eguez y Esteban Arauz, sin embargo de ello no presenta ningún documento que acredite tal situación, el ahora demandante manifiesta que una de las fracciones contaba con título de propiedad e inscripción en Derechos Reales, pero no presenta ninguna documentación que acredite tal extremo y tampoco documento de transferencia, los cuales no hizo efectivos al momento de realizarse el proceso de saneamiento.

Sobre la otra fracción que si bien manifiesta, que una de las fracciones de terreno  la habría adquirido de forma verbal, sin embargo, no presenta ninguna prueba que demuestre la celebración de dicho negocio jurídico, siendo necesario precisar que el predio denominado “LA ASUNTA” ahora ““LA ESPERANZA””, como resultado el proceso de saneamiento fue adquirido vía adjudicación, lo cual significa que no se encontraron antecedentes agrarios que correspondan al área objeto el mencionado proceso, pero que si se verifico e identificado durante su desarrollo a Esperanza Porco Valcas, cuya posesión anterior al 18 de octubre de 1996 y que además de ello cumple la función social.

Finalmente, con relación a las causales de nulidad alegadas por la parte demandante y la documentación adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y conforme los antecedentes el proceso de saneamiento remitidos a esta instancia judicial, se tiene que la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, tal cual se expresa en el FJ.II.1., al ser documentación que no fue de conocimiento de la entidad administrativa (INRA) que llevó adelante el proceso administrativo a cuya conclusión se emitió el título ejecutorial denunciado de nulo y considerando que por regla general la prueba en este tipo de demandas, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, no corresponde su consideración en el presente proceso, toda vez que, no concurren las condiciones establecidas en el art. 180 I de la Constitución Política el Estado.

De lo expresado, se evidencia que el INRA adecuó el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria aplicable al caso y dentro el cual la parte demandante no se apersonó, a objeto de hacer prevalecer cualquier derecho que hubiera pretendido, pese al carácter especialmente público y participativo que se imprimió al proceso; por lo que, no resultan evidentes los fundamentos expuestos en la demanda planteada.

III.          POR TANTO

La Sala Segunda el Tribunal Agroambiental, impartiendo Justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545; declara IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por KAREN MIREYA CARRILLO MUJICA representante de ROSARIO CARO ALTAMIRANO en contra de ESPERANZA PORCO VALCAS, en consecuencia:

1.            Se mantiene incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-1050733de fecha 13 de marzo de 2020, respecto a la propiedad denominada ““LA ESPERANZA”” emitido a título de adjudicación, clasificada como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 0.8679 ha, ubicada en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban el departamento de Santa Cruz.

2.            Devuélvase los antecedentes de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Se pasa a suscribir la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través el decreto de 07 de marzo, cursante a fs. 223 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese.