AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 29/2024

Expediente:                         Nº 5516-RCN-2024

Proceso:                              Interdicto de Retener la Posesión, reconvenido por Interdicto de Adquirir la Posesión  

Partes:                                  Walter Moreno Valdez contra Antonio Moreno Valdez

Recurrentes:                       Antonio Moreno Valdez

Resolución recurrida:     Sentencia N° 08/2023 de 6 de noviembre        

Distrito:                                La Paz

Asiento Judicial:                Inquisivi

Fecha:                                  Sucre, 19 de abril 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Antonio Moreno Valdez cursante de fs. 165 a 169 de obrados, impugnando la Sentencia N° 08/2023 de 6 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisivi, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Walter Moreno Valdez contra el ahora recurrente; los antecedentes de proceso; y,  

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de Inquisive, a través de la Sentencia N° 08/2023 de 6 de noviembre cursante de fs. 145 a 156 de obrados, declaró PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión e IMPROBADA la demanda reconvencional de Adquirir la Posesión, bajo los siguientes argumentos:

Referente al Interdicto de retener la posesión

Que, el demandante ha demostrado su ingreso a la propiedad Pampasuyo de la comunidad de Taucarasi y que tiene su posesión por más de cuarenta años, ello en base a la prueba documental (testamento, contratos de compras y ventas certificaciones y otros), en cuanto a las testificaciones de cargo, manifestaron que siempre vieron al demandante en el terreno y lo conocieron como propietario, por su parte en la inspección ocular, se verifico que todo el predio se encuentra con plantaciones de eucalipto corroborado por el informe técnico que establece que las trocas de árbol de eucalipto son de data muy antigua.

Que, Antonio Moreno Valdez ingreso a la propiedad el 10 de octubre de 2022 con amenazas de apoderarse del terreno, hecho demostrado mediante su memorial de contestación, el acta de conciliación cursante de fs. 63 a 64 de obrados y por el plano cursante a fs. 69 de obrados, que es considerado como perturbación a su paz social y posesión ya que la incursión y/o perturbación fue anímica y no de corpus, aspecto que se encontraría reforzado por la confesión del ahora recurrente.

Por ello se habría demostrado que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión fue iniciada dentro del año de ocurrida la incursión o la perturbación a la paz social, aspecto que fue demostrado ya que el demandado solicito una citación ante la conciliadora para que se convoque a una audiencia de conciliación, actuado judicial que se desarrolla el 13 de octubre de 2022.

Referente a la reconvención de Interdicto de adquirir la posesión

La sentencia aludida señalo que, durante el proceso, ninguno de los presupuestos establecidos en los puntos de hecho a probar fueron demostrados, es decir, no es propietario del predio cuestionado, no se encuentra en posesión, más al contrario, confiesa que el cuando era niño sembraba junto a su padre y luego ingreso a trabajar y se fue a otro sector y que su hermano mayor se quedó a cuidado del terreno.       

I.2. Recurso de casación y/o nulidad de fondo y forma, interpuesto por Antonio Moreno Valdez.

Por memorial cursante de fs. 165 a 169 de obrados, Antonio Moreno Valdez, interpone recurso de casación en el fondo como en la forma contra la Sentencia N° 08/2023 de 6 de noviembre, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Efectuando una relación de los antecedentes del presente proceso como de las razones erróneas, por lo que, la autoridad jurisdiccional emitió la Sentencia, ahora cuestionada, bajo el rótulo de:

Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la forma y en el fondo, refiere que:

Existe violación y una errónea aplicación de la ley de los arts. 1283-I, 1286, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, ya que la autoridad judicial otorgó un beneficio al demandante, sin haber probado nada ni desvirtuado su pretensión y hace mención a una cita del tratadista Alberto Anibal Gabas y continua indicando, que la pretensión del contrario era sobre una superficie de 1491 m² pero que el Juez lo amparo en una superficie de 14.091 m², es decir, más allá de lo pedido, sin que para ello se hubiera demostrado nada, alejándose de la sana crítica y su prudente arbitrio, despojándole de su legítimo derecho como hijo y como hermano aspecto demostrado documentalmente; de igual manera señalo que los argumentos de la Sentencia, es una interpretación distinta al interdicto de retener la posesión, puesto que no se habría logrado probar el ingreso a los 1491 m², ni las amenazas y que el Acta de Conciliación no podría ser considera como amenaza conforme lo analizado por el Juez.

No existe una correcta valoración de la prueba conforme lo dispone los arts. 145, 148, 149 de la Ley N° 439, por lo que, se evidenciaría que la autoridad ha beneficiado al demandante sin que se hubiera probado nada, ocasionándose un despojo judicial de su derecho sucesorio a la propiedad reclama al Juez a través de la entrega de herencia, que se incumple con la SCP N° 0556/2018-S4 de 19 de septiembre (verdad material) ya que la realidad debe ser el elemento primordial para la decisión del juez y que en el presente caso pese a que el Juez in situ percibió que no existía perturbación material, no lo hubiera valorado;  que se observa una serie de falencias e irrealidades expresadas en la sentencia ya que se otorgó al demandante la retención de 14.091 m², cuando su pretensión era de 1491 m² y que se le hubiera negado su derecho a la entrega de la herencia en una pequeña fracción de terreno rustico ya que las pruebas documentales, testificales y la inspección judicial hubieran demostrado que se le estuviere despojando de su derecho desde hace ya 40 años.

Concluye señalando que, la sentencia expresa una clara violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley además que, se violenta la valoración correcta de la prueba que bajo lo dispuesto en el art. 145-I-II-III de la Ley N° 439.

Falta de motivación y fundamentación y congruencia en la Sentencia N° 08/2023;

Señala que la Sentencia N° 08/2023 carece del elemento fundamental de la motivación y menciona a la SCP N° 1233/2017-S1 de 28 de diciembre que modula lo relacionado a la motivación y fundamentación de las resoluciones, para indicar que la resolución solo hace una relación numérica de las pruebas omitiendo las principales de la reconvención que no se hace una valoración conforme a la sana critica ni jurídica y se omite darle a cada prueba el valor legal para llegar a su decisión y es por ello que careciera del elemento de motivación, a mas que, le otorga más de lo pedido “ultrapetita”.

Finalmente aduce falta de congruencia como parte del debido proceso y nombra a la SCP N° 1233/2017, para indicar que, de la lectura cabal y completa el ahora demandante acciona al Juzgado Agroambiental la retención de posesión de 1.491 m², pero que, la autoridad le otorga 14. 091 m², es decir, se le otorgo más de lo pedido y es por ello que la resolución carece de todos los elementos y agrava la correcta administración de justicia.

Finaliza solicitando se conceda su recurso, que se anule la sentencia y se declare improbada en todas sus partes y probada la demanda reconvención y la entrega de herencia.                          

I.3. Contestación de Walter Moreno Valdez al recurso de casación y/o nulidad de fondo y forma.

Por memorial cursante de fs. 173 a 174 vta. de obrados, Walter Moreno Valdez, responde al recurso de casación y/o nulidad en el fondo y en la forma, interpuesta por Antonio Moreno Valdez que cursa de fs. 165 a 169 de obrados, bajo los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan:

Indica que no se consideró que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario considerado como una demanda de puro derecho y que el art. 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, fue ignorado por la parte recurrente; que la sentencia valoró todos los medios probatorios y que no existe un solo instante en que se haya vulnerado el debido proceso, por el simple hecho que, el juicio fue presencial, oral, público y contradictorio y que en ningún momento procesal el abogado de la parte demandada reclamo dicha vulneración; que la reconvención fue por interdicto de adquirir la posesión no por división de herencia; que se demostró que el predio no fue motivo de saneamiento, tal cual lo informa el INRA y que es corroborado por el perito; que se hubiera demostrado la fecha y el año de la incursión del demandado sin su autorización y que realizo un división clandestina de su propiedad de forma unilateral; que se demostró en la inspección ocular por confesión del propio demandado que había realizado una medición del predio y que había ingresado varias veces a partir del 10 de octubre; que la extensión superficial de 14091.00 se encontraría demostrada documentalmente y que la alusión de un falta de fundamentación y motivación seria solamente declarativa, por lo que fue ocioso leer este punto.

Concluye solicitando se rechace la casación interpuesta y se la declare infundada, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia y sea confirmada por el Tribunal Agroambiental.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 5516-RCN-2023 referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 23 de febrero de 2024, cursante a fs. 180 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 2 de abril de 2024, cursante a fs. 183 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 4 de abril de 2024, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 186 de obrados.

I.4.3. Actos procesales relevantes. 

I.4.3.1. De fs. 24 a 25 y vta. de obrados cursa, demanda de Interdicto de Retener la posesión interpuesta por Walter Moreno Valdez contra Antonio Moreno Valdez. 

I.4.3.2. A fs. 29 y vta. de obrados cursa, memorial de subsanación a la demanda de Interdicto de Retener la posesión.

I.4.3.3. A fs. 30 cursa, decreto de 18 de abril de 2023 mediante el cual se solicita certificación al INRA a efectos de verificar si el terreno objeto de interdicto, se encuentra o no en proceso de saneamiento.

I.4.3.4. De fs. 32 a 34 cursa, Informe Técnico Legal US-DDLP N° 744/2023 de 5 de mayo, mediante el cual se informa que el predio objeto de interdicto, no se encontraría en proceso de saneamiento.

I.4.3.5. A fs. 45 vta. cursa, Auto de 13 de junio de 2024, mediante el cual se admite la demanda de Interdicto de Retener la posesión interpuesta por Walter Moreno Valdez contra Antonio Moreno Valdez.

I.4.3.6. De fs. 165 a 169 cursa, Recurso de Casación y Nulidad en el fondo y en la forma interpuesto por Antonio Moreno Valdez.  

I.4.3.7. De fs. 173 a 174 y vta. cursa, responde al Recurso de Casación y Nulidad en el fondo y en la forma, presentado por Walter Moreno Valdez. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas:

FJ.II.1.- La revisión de oficio de los procesos agroambientales por parte del Tribunal Agroambiental.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso, al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Comentarios de La Nueva Ley del Órgano Judicial” págs. 77 y 78 de manera textual refiere: “La norma en estudio contempla la nulidad de oficio porque señala: La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara aquellos asuntos previstos por Ley; por tanto, la citada norma da la posibilidad de anular de oficio sin petición de parte, pero respetando los principios que rigen a las nulidades procesales. (…) De otra perspectiva, se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de presupuestos fundamentales para la litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio las nulidades encontradas, siempre que cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso invalido.”; es decir, tal como se tiene señalado líneas arriba, podemos llegar a la conclusión que efectivamente el Tribunal Agroambiental como tribunal de cierre tiene la facultad de efectuar una revisión de oficio de los procesos que llegaren a esta instancia, mediante el recurso de casación y/o nulidad remitidos por los jueces agroambientales, ello con el fin de verificar si la tramitación del mismo fue llevado conforme a la normativa legal correspondiente y que se dé cumplimiento al derecho al debido proceso.    

FJ.II.2.- La Competencia del juez Agroambiental para conocer Interdictos de Retener, Recobrar y Adquirir la posesión y su excepción.  

Al respecto el art. 12 de la L. N° 025 señala que la competencia es “la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial”, Primera Edición, pág. 57 señala: “Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso”

El art. 39 de la L. N° 1715 desarrolla las competencias de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, entre las cuales se encuentra: “7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.”, siendo menester remarcar que dicha competencia encuentra su excepción en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que textualmente señala: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas”.

Por otro lado, es preciso indicar que, de conformidad a lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (agregadas las negrillas), lo que nos da a entender que, los actos, sean estos judiciales o administrativos, serán válidos y nacerán a la vida jurídica siempre y cuando sean dictados por una autoridad competente, caso contrario los mismos resultan ser nulos de pleno derecho y es por este motivo que una de las primeras actuaciones de la autoridad judicial o administrativa es verificar su competencia o no dentro de la tramitación de una causa, ello con el ámbito de que sus actos sean desarrollados     

en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: “…la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo. (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro “Excepciones e Incidentes”, Primera Edición, pág. 88.

FJ.II.3.- El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público y el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: "(...) FJ III.5.3 ".....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez (…) no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE".(agregadas las negrillas)

En atención a las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Conforme ya se tiene analizado en el FJ.II.1 de la presente resolución, el Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, tiene la facultad de efectuar una revisión de oficio de los procesos que llegaren a esta instancia, mediante el recurso de casación y/o nulidad remitidos por los jueces agroambientales, ello con el fin de verificar si la tramitación del mismo fue llevado conforme a la normativa legal correspondiente y con ello se dé cumplimiento al derecho al debido proceso, es por ello que, éste Tribunal con la facultad que le es otorgada por la Ley, pudo advertir, en la tramitación de la presente causa lo siguiente:

Conforme a los actos procesales relevantes, específicamente los establecidos en el I.4.3.1., I.4.3.3. I.4.3.4. y I.4.3.5. de la presente resolución, podemos notar que, Walter Moreno Valdez interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión contra Antonio Moreno Valdez, que la demanda es observada por la autoridad jurisdiccional, que se presenta memorial de subsanación a la demanda, misma que es providenciada mediante decreto de 18 de abril de 2023 cursante a fs. 30 de obrados y que de manera textual refiere: “A LO PRINCIPAL: Puesto a Despacho en la Fecha, del contenido del Memorial de Demanda y el que antecede de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por WALTER MORENO VALDEZ en contra de ANTONIO MORENO VALDEZ con carácter Previo a la admisión de Demanda en cumplimiento a la disposición TRANSITORIA de la Ley 3545 Primera parte adjunte una CERTIFICACIÓN expedido por el INRA Departamental Y/O Nacional, bajo los siguientes datos: “SI los Terrenos de PAMPASUYO de la Comunidad de TAUCARASI del Cantón Inquisivi correspondiente a la Primera Sección Municipal Inquisivi de la Provincia Inquisivi Del Departamento de La Paz SI SE ENCUENTRA O NO en PROCESO DE SANEAMIENTO (agregadas las negrillas); es decir, el Juez Agroambiental de Inquisivi, a efectos de verificar su competencia para tramitar el presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión, por la excepción existente en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, tal como se tiene desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, ordeno a la parte demandante que presente un certificado emitido por el INRA para poder verificar si el predio objeto del interdicto se encontraba o no en proceso de saneamiento, solicitud que fue cumplida por la parte demandante ya que de fs. 32 a 34 de obrados cursa el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 744/2023 de 5 de mayo, que entre sus partes más relevantes de manera textual refiere: “De acuerdo a la Base de datos Geográficos (GDB) de la Unidad de Catastro de la Dirección Departamental La Paz del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y conforme la Tabla detallada anteriormente, se tiene que las coordenadas (según plano adjunto, se sobrepone a PARCELA MENSURADA SIN REGISTRO. (…) Revisada la solicitud y la documentación presentada que fueron contrastados con la Base de Datos de la Unidad de Catastro de la Dirección Departamental La Paz del INRA, el sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) y conforme lo señalado en el punto III (ANALISIS TECNICO) del presente informe, se evidencia que el predio ubicado en el municipio de Inquisivi, provincia Inquisivi, cuenta con Resolución de Inicio de procedimiento US-DDLP N° 230/2017 de fecha 04 de octubre de 2017, ampliada mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 126/2023 de fecha 28 de febrero de 2023 y conforme al Informe Técnico Legal US-DDLP N° 476/2023 de fecha 24 de abril de 2023, el área identificada que es objeto de la presente solicitud estaría signada como parcela sin registro. (…) De lo mencionado líneas precedentes se concluye y sugiere: El predio solicitado, ubicado en el departamento de La Paz, provincia Inquisivi, municipio Inquisivi, NO ESTA EN PROCESO DE SANEAMIENTO. (…)” (agregadas las negrillas); en otras palabras, el INRA en sus conclusiones y sugerencias daría a entender que el predio no se encontraría en saneamiento y por lo mismo, la autoridad jurisdiccional admitió la demanda mediante el Auto de 13 de junio de 2024 cursante a fs.  45 vta., SIN EMBARGO, es preciso referirnos a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 (excepción de competencia de los Jueces Agroambientales) que textualmente señala: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas” (agregadas las negrillas y subrayado) es decir, la normativa es clara al señalar que un juez agroambiental es competente de tramitar procesos interdictos cuando: a) Los predios no hubieren sido objeto de saneamiento mediante una resolución que instruya su inicio efectivo y b) El saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; nótese que el inciso a) es preciso al señalar mediante una resolución que instruya su inicio efectivo”, en otras palabras y de conformidad a lo establecido en el art. 294 de la D.S. N° 29215, la resolución que inicia de manera efectiva el proceso de saneamiento, resulta ser la “Resolución de Inicio del procedimiento” toda vez que, con dicha resolución se instruye la ejecución del saneamiento y se intima el apersonamiento de propietarios y/o poseedores a efectos de poder hacer valer sus derechos.

Por lo señalado anteriormente, el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 744/2023 de 5 de mayo, emitido por el INRA contiene contradicciones ya que, por una parte, informa que, se evidenciaría que el predio objeto de litis cuenta con Resolución de Inicio de procedimiento US-DDLP N° 230/2017 de fecha 04 de octubre de 2017, ampliada mediante Resolución Administrativa US-DDLP N° 126/2023 de fecha 28 de febrero de 2023, para posteriormente concluir que no está en proceso de saneamiento, aspecto que debió ser observado por el Juez Agroambiental de Inquisivi, más aun, cuando conforme a lo establecido en el art. art. 122 de la Constitución Política del Estado “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; por lo que, la autoridad judicial no cumplió con lo analizado en el FJ.II.3 de la presente resolución; es decir, con su rol de director del proceso, ya que al existir duda razonable en relación a si el predio se encuentra o no en proceso de saneamiento, debió solicitar de oficio, una aclaración o complementación al Informe emitido por el INRA y no solo basarse en sus conclusiones para admitir la demanda, más aun cuando la competencia es de orden público, indelegable y nace únicamente de la Ley, por lo que, ya no corresponde efectuar mayor argumentación.

Sobre la base de lo analizado anteriormente se concluye que el Juez Agroambiental de la provincia de Inquisivi al haber admitido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 189-1 de la C.P.E; arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715; art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 220.III.c., 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

a)    ANULAR OBRADOS, inclusive, hasta el Auto de Admisión cursante a fs. 45 de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Inquisive, previamente admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, disponga de oficio que el INRA aclare el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 744/2023 de 5 de mayo cursante de fs. 32 a 34, para posterior a ello, tramitar o no tramitar el presente proceso, se Deja sin efecto la Sentencia N° 08/2023 de 6 de noviembre de 2023, cursante de fs. 145 a 156 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisivi.

b)   De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, la Suscrita Magistrada CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.     

Regístrese, notifíquese y devuélvase.