AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 30/2024

Expediente:

5524-RCN-2024

Proceso:

Acción Reivindicatoria

Partes:

Clotilde Peredo de Sánches y Zorayda Peredo Marcos, representadas por Luis Alberto Arratia Jiménez y Vanesa Bautista Águila, contra la Comunidad Chiñata

Recurrente:

Roger Sánchez Mejía, Secretario General de la Comunidad Chiñata

Resolución recurrida:

Sentencia N° 01/2024 de 19 de enero

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Fundo:

Sacaba

“Comunidad de Laquiña Parcela 428”

Fecha:

Sucre, 19 de abril de 2024

Magistrada Relatora:

María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 76 a 79 y vta. de obrados, interpuesto por Roger Sánchez Mejía, en su calidad de Secretario General de la Comunidad Chiñata, contra la Sentencia N° 01/2024 de 19 de enero, cursante de fs. 67 a 74 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, que resolvió declarar PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por Clotilde Peredo de Sánches y Zorayda Peredo Marcos, representadas por Luis Alberto Arratia Jiménez y Vanesa Bautista Águila, contra la Comunidad de Chiñata.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustenta la Sentencia N° 01/2024 de 19 de enero, recurrida en casación.

De fs. 67 a 74 de obrados, cursa Sentencia N° 01/2024 de 19 de enero, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, que resuelve declarar PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria, disponiendo que la Comunidad Chiñata, restituya la fracción de 465 m2, aproximadamente, superficie que es parte de la propiedad de las demandantes con una extensión total de 0.2083 ha, correspondiente al predio “Comunidad de Laquiña Parcela 428”; ubicada en la zona de la Comunidad de Laquiña, municipio de Sacaba; asimismo, dispone que se retire las construcciones de mausoleos existentes, así como el traslado de nichos que hubieran en dicho sector, dentro del plazo del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria que en caso de resistencia se expedirá mandamiento de desapoderamiento, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

1)    Las demandantes, Clotilde Peredo de Sánches y Zoraida Peredo Marcos, a través de la prueba aportada al proceso y producida, demostraron contar con derecho de propiedad, sobre la extensión superficial de 0.2083 ha conforme el Título ejecutorial N° PPD-NAL-851139, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 3.10.0.10.0009095; aspectos coincidentes con el plano catastral, Inspección Judicial e Informe Pericial;

2)    Que, las actoras tuvieron su vivienda en dicha área, desde varios años atrás, desarrollando actividad agrícola en parte del mismo;

3)    Se ha demostrado que, la fracción objeto de litis, es la misma que posee en la actualidad la Comunidad demandada, la cual ingresó en una primera instancia con una construcción el año 2020 y posteriormente, con más construcciones el año 2023; y,

4)    Por su parte, la Comunidad no desvirtuó aspecto alguno determinado por la parte actora; es decir, no han demostrado contar con causa justa y válida para poseer la fracción objeto de demanda; toda vez que, la parte actora ha demostrado su titularidad sobre el bien objeto de litis, su posesión anterior, la desposesión sufrida por parte de los demandados y la identidad del bien, presupuesto indispensables para la procedencia de la presente acción.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 76 a 79 y vta. de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 76 a 79 y vta. de obrados, Roger Sánchez Mejía, Secretario General de la “Comunidad Chiñata”, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2024 de 19 de enero, por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; así como error de derecho y error de hecho en la valoración de la Inspección in situ y el Informe Técnico; en este sentido, solicita se case la Sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Las demandantes nunca habrían estado en posesión del predio.

Refiere que, el Juez Agroambiental, en la Sentencia recurrida, oficiosamente y sin ser imparcial, habría concluido “Que lamentablemente hace UNOS MESES ATRÁS SE PERCATARON que en la parte Oeste de su propiedad, en una extensión de más o menos 463 M2, los colindantes de dicho lado Comunidad Chiñata, autorizados por su representante estuviesen procediendo a realizar construcciones”; situación que sería falsa, ya que la misma Autoridad habría verificado y constatado en la inspección que las construcciones datan de más de cinco años atrás; en este sentido, arguye que, el Juez Agroambiental, no valoró nada de la Inspección y el Informe Técnico, que harían prueba fehaciente de que las demandantes nunca habrían estado en posesión de la parte reclamada en reivindicación.

Asimismo, en cuanto a la pérdida de posesión, indica que el Juez no determinó nada y no realizó una valoración correcta, respecto a que las demandantes hubieran perdido la posesión y que los demandados se hubieran apropiado de la superficie demandada, por lo que, no se tendría probado el hecho de que se hubiera desposeído a las demandadas.

I.2.2. No habría considerado que los mausoleos tienen cuerpos enterrados para su exhumación, ni quienes serían los propietarios de dichas construcciones.

Menciona que, en los mausoleos tienen cuerpos enterrados hace más de 5 años y el Juez Agroambiental, no habría tomado en cuenta sobre su exhumación, además de que no tomó nota de quienes serían los propietarios de dichas construcciones, a objeto de su notificación con la demanda y el retiro del mausoleo, como de los cuerpos con orden de exhumación; situación que dejaría en total indefensión a los interesados, causando agravios y vulnerando sus derechos constitucionales, por lo que, la Autoridad Judicial, no habría hecho una valoración correcta de la Inspección in situ, al no haber preguntado quienes eran los propietarios, para que estén en derecho, más aun cuando la Comunidad sería propietaria sólo del terreno, pero no de las construcciones.

I.2.3. Se habría demandado sólo al Secretario General de la Comunidad Chiñata y no a todo el Directorio.

Indica que, el Juez Agroambiental introdujo pruebas de oficio, como ser el Acta del Libro de la Comunidad Chiñata y de la posesión del Directorio, donde se especifica los nombres de todo el Directorio y pese a ello, se habría demandado solamente al Secretario General; en consecuencia, señala que toda representatividad para actuaciones judiciales, tiene que estar determinada en Acta; situación que en el presente caso no concurriría, por lo que, debió convocarse a todo el Directorio y no simplemente al Secretario General; en tal sentido, se habría dejado en indefensión a más del 80% del Directorio, para hacer respetar la propiedad de la Comunidad Chiñata. Además, refiere que ellos serían simples representantes y no apoderados, en razón a que no presentaron Poder Específico y al ser el Juez Agroambiental el Director del proceso, debió de exigir al Secretario la representación específica para apersonarse al proceso, toda vez que, como Secretario General, no tendría acta y menos la representatividad legal para el proceso Acción Reivindicatoria.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 81 a 84 de obrados, Luis Alberto Arratia Jiménez y Vanesa Bautista Águila, en representación legal de Clotilde Peredo de Sánches y Zorayda Peredo Marcos, responden de forma negativa, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con condenación de costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Refieren que, la Sentencia ha hecho una correcta y pulcra valoración de la prueba que cursa en obrados, señalando que la parte demandada acreditó su derecho propietario con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-851139, adquirido por determinación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0416/2018 de 26 de abril y refrendada el 14 de diciembre de 2018, plano catastral y Folio Real N° 3.10.0.10.0009095; además que la resolución recurrida, señala: “al haber obtenido el derecho de propiedad pos saneamiento los demandantes, dentro dicho proceso se ha verificado el cumplimiento de la función social y por ende de la posesión anterior tenida por las mismas, tal cual tiene establecido por el art. 155 segunda parte del Decreto Supremo 29215”; aspecto respaldado por el Informe Técnico, dentro del cual se estableció que en el predio, desde las primeras imágenes obtenidas, se observaría que se desarrolla actividad agrícola.

Menciona que, sobre la fracción objeto de litis, el Juez Agroambiental, señaló: “que la actividad agrícola no siempre debe ser en la totalidad del predio, sino que puede existir áreas cuyo destino puede ser otro o en su defecto tenerlas como área de descanso”; en consecuencia, la Sentencia recurrida, habría acreditado fehacientemente el derecho propietario de las actoras, así como su posesión, misma que habría sido evidenciada también por los funcionarios del INRA, al momento de realizar el saneamiento, que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial en favor de sus mandantes; además que, en actuados no existiría documentación alguna que acredite el derecho propietario de la Comunidad Chiñata, sobre el predio objeto de Litis.

Asimismo, señalan que de la Sentencia recurrida, se podría evidenciar que el Ad quo, realizó un correcto análisis respecto a la posesión en la que hubieran estado las actoras al momento de la desposesión; toda vez que, la primera construcción que se realizó el 2017, no se encontraba al interior del área en conflicto y la primera construcción al interior del predio en conflicto, se mostraría a partir de enero de 2020; conforme a los planos catastrales, los predios “Comunidad Chiñata Parcela 366” y “Comunidad Laquiña Parcela 428”, serían colindantes sin sobreposición; sin embargo, en la inspección del predio, se habría establecido que el lindero de los demandados, estaría sobrepuesto al plano de propiedad de las demandantes, en una superficie aproximada de 465 m2.

Asimismo, las construcciones identificadas por las imágenes satelitales y en la inspección, se encuentran al interior del predio de las demandantes, mismas que fueron realizadas por la Comunidad Chiñata, como parte de sus mejoras al interior del Cementerio, el resto del predio, se encontraría con sembradíos, un pozo y un estanque, además que en la imagen satelital del mes de noviembre de 2023, al interior del área en conflicto, aparecen otras tres construcciones; en consecuencia, de la prueba de inspección, se evidenciaría que las demandantes acreditaron su derecho propietario, su posesión, la inexistencia de sobreposición entre planos catastrales, la existencia de sobreposición de construcciones de nichos; por lo que, mal podrían decir los recurrentes que no se valoró la prueba de inspección y el informe.

I.3.2. Indican que, del memorial de respuesta se tendría que, estos afirmarían que las construcciones de nichos son de propiedad de la Comunidad Chiñata, afirmación ratificada en Audiencia de Inspección Judicial y que fue valorada conforme el art. 1334 del Código Civil; declaraciones que habrían sido debidas y legalmente consideradas en Sentencia, al constituirse en prueba de confesión judicial espontánea, determinada por el art. 157.III de la Ley N° 439; por lo que, sería falso que las construcciones pertenecerían a otras personas, no existiendo indefensión de terceros.

I.3.3. Mencionan que, según reunión ordinaria de 27 de marzo de 2021, se procedió a la reorganización del Directorio de la Comunidad Chiñata, donde Roger Sánchez Mejía, quedó posesionado como Secretario General de la señalada Comunidad; en consecuencia, por memorial de 01 de diciembre de 2023, acompañado de su abogado, se apersonó al proceso, en calidad de representante legal de la Comunidad Chiñata, acompañando su personería jurídica y el Acta de Posesión como Secretario General, teniéndosele por apersonado.

En este sentido, al ser el Secretario General de la Comunidad Chiñata la máxima Autoridad, se habría acreditado fehacientemente su personería y legitimidad para representar a la indicada Comunidad, por lo que, lo señalado por los recurrentes, sería improcedente, ilegal y desleal, no existiendo ninguna indefensión.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Sacaba, mediante Auto Interlocutorio de 06 de febrero de 2024, que cursa a fs. 85 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita el proceso al Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente, signado con el número 5524-RCN-2024, referente al proceso de Acción Reivindicatoria, por proveído de 23 de febrero de 2024 cursante a fs. 90 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 02 de abril 2024, cursante a fs. 92 de obrados, se convocó al Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala y a objeto de llevar a cabo el sorteo de la presente causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE y en aplicación de lo establecido por la DPC N° 049/2023 de 11 de diciembre; asimismo, se señaló fecha para sorteo el 04 de abril de 2024, realizándose el mismo en la fecha indicada conforme se tiene a fs. 94 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 3 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPP-NAL-851139 de 14 de diciembre de 2018, correspondiente al predio “Comunidad de Laquiña Parcela 428”, emitido a nombre de Clotilde Peredo de Sánches y Zorayda Peredo Marcos, sobre la superficie de 0.2083 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola.

I.5.2. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Folio Real N° 3.10.0.10.0009095, correspondiente a la propiedad “Comunidad de Laquiña Parcela 428”, sobre la superficie de 0.2083 ha.

I.5.3. A fs. 5 de obrados, cursa Plano Catastral, correspondiente al predio “Comunidad de Laquiña Parcela 428”.

I.5.4. A fs. 22 y vta. de obrados, cursa Auto de 03 de noviembre de 2023, por el cual se admite la demanda y se dispone se cite al “Sindicato Agrario Chiñata”, representado por su Secretario General, Roger Sánchez Mejía.

I.5.5. De fs. 30 a 33 de obrados, cursa fotocopia legalizada del Acta de Reunión Ordinaria del Sindicato Agrario Comunidad Chiñata, realizada en su Cementerio el 27 de marzo de 2021, por la cual se eligió a su Directorio.

I.5.6. A fs. 34 de obrados, cursa fotocopia legalizada de la Personalidad Jurídica de la “Comunidad Chiñata”, de 14 de diciembre de 1995.

I.5.7. A fs. 35 de obrados, cursa fotocopia legalizada del Acta de Apertura del Libro de Registro de nómina de Difuntos, del Sindicato Agrario Comunidad Chiñata, de 4 de diciembre de 1997.

I.5.8. A fs. 36 de obrados, cursa fotocopia simple Título Ejecutorial N° PCM-NAL-00796 de 30 de septiembre de 2011, correspondiente al predio “Comunidad Chiñata Parcela 366”, emitido en favor de la “Comunidad Chiñata.

I.5.9. De fs. 45 a 48 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral dentro del Proceso de Reivindicación de 5 de enero de 2024.

I.5.10. De fs. 49 a 56 de obrados, cursa Informe Técnico IT-JAS: 03/2024 de 9 de enero de 2024.

I.5.11. De fs. 60 a 64 de obrados, cursa Informe Técnico Complementario IT-JAS: 04/2024 de 16 de enero de 2024.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente a los siguientes problemas jurídicos: Si el Juez Agroambiental de Sacaba, en la Sentencia emitida, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; así como error de derecho y error de hecho en la valoración de la Inspección in situ y el Informe Técnico, toda vez que, no habría considerado: 1) Que las demandantes nunca estuvieron en posesión del predio; 2) Que los mausoleos tienen cuerpos enterrados que deben ser exhumados, por lo que, incumbe identificar a los propietarios de dichas construcciones; y, 3) Que, no correspondía demandar sólo al Secretario General de la Comunidad Chiñata, sino a todo el Directorio. A cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los requisitos para su procedencia; ii) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, iii) Caso concreto.

FJ.II.i. La naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos para su procedencia.

FJ.II.i.1. Naturaleza Jurídica

En materia agraria, conforme al art. 39.I, numerales 2 y 5 de la Ley N° 1715, los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la Acción Reivindicatoria.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, el proceso de reivindicación supone: “I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien inmueble, sobre el que se tiene derecho de propiedad, acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En este sentido, el AAP S2ª N° 090/2019 de 5 de diciembre, haciendo cita del AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio, establece: “El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715…”.

Así también lo conceptualiza la Jurisdicción Ordinaria en el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, donde sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular”.

En este entendido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo (AS) N° 1141/2015-L, ha orientado: “...corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario. Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la “posesión civil” que está integrada en sus elementos “corpus y animus”, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia...”.

Consecuentemente, la Acción Reivindicatoria, es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno.

FJ.II.i.2. Presupuestos legales para su procedencia

En materia agroambiental, se establece una clara diferencia, relativa a la posesión y cumplimiento efectivo de la Función Social y/o Función Económico Social; es así que el AAP S2ª N° 090/2019 de 05 de diciembre, citando el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio, señala: “El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715 en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título” (Negrillas añadidas).

Jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, de la cual se puede concluir que para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; es decir, previa y anterior a la eyección. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Consecuentemente, conforme la jurisprudencia Agroambiental glosada, al ser la Acción Reivindicatoria, una acción petitoria, ejercida por el propietario de una cosa contra el que la posee o detenta, su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, para lo cual, quien pretende la acción, deberá demostrar su derecho propietario y la ilegalidad de la posesión de la parte contraria.

FJ.II.ii. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador al momento de motivar en sus fallos, valorar cada una de las pruebas producidas dentro del proceso, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el  AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.iii. Análisis al caso concreto.

Analizados los argumentos del recurso de casación en el fondo, en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios producidos en la tramitación de la Acción Reivindicatoria, se pasa a resolver el mismo.

FJ.II.iii.1.  Las demandantes nunca habrían estado en posesión del predio.

El recurrente refiere que, el Juez Agroambiental de Sacaba, no valoró nada de la Inspección y el Informe Técnico, ya que dicha prueba demostraría que las demandantes, nunca habrían estado en posesión de la parte reclamada en reivindicación; asimismo, la Autoridad Judicial, no se habría pronunciado sobre el hecho de que no se tendría probado el hecho de que se desposeyó a las actoras.

Previamente corresponde señalar que la Acción Reivindicatoria, conforme se tiene en el FJ.II.i, de la presente resolución y conforme lo dispuesto por el art. 1453 del Código Civil, supone que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda reivindicarla de quien la posee o la detenta, siempre que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social; de donde se advierte que para su procedencia se debe demostrar: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio; 2) La posesión en que hubiera estado el actor a tiempo de la desposesión; es decir, previa y anterior a la eyección; 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal; y, 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

En este sentido, se tiene que en obrados cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-851139 de 14 de diciembre de 2018 (I.5.1), debidamente inscrito en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 3.10.0.10.0009095 (I.5.2), correspondiente al predio “Comunidad de Laquiña Parcela 428”, con una superficie de 0.2083 ha, clasificada como pequeña propiedad, dentro de la cual se encuentra la fracción reclamada en reivindicación, conforme se tiene del Informe Técnico IT-JAS: 03/2024 de 9 de enero (I.5.10), complementado por Informe Técnico IT-JAS: 04/2024 de 16 de enero (I.5.11), así como el plano catastral del predio “Comunidad de Laquiña Parcela 428” (I.5.3).

Por su parte, la Sentencia No 01/2024 de 19 de enero, emitida por el Juzgado Agroambiental de Sacaba, en el punto ANALISIS DE LA PRUEBA, Prueba documental de cargo señala: “…valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1283, 1287, 1296, 1311 y 1312 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que las demandantes Clotilde Peredo de Sánchez y Zoraida Peredo Marcos, resultan ser propietarias de un predio denominado COMUNIDAD DE LAQUIÑA PARCELA 428, clasificada como pequeña propiedad de una extensión superficial de 0.2083 Has. (…) adquirido a través adjudicación otorgada por el Estado Boliviano, luego de un proceso de Saneamiento realizado por el INRA, a través de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0416/2018, de fecha 26 de abril de 2018, con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-851139 (…) debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (…) bajo la matrícula computarizada, No. 3.10.0.10.0009095 (…) hallándose debidamente individualizado en mérito al plano catastral…”(sic.)

De igual manera, en el punto 2.- De la inspección judicial, dispone: “…el predio objeto de demanda se encuentra ubicada en la comunidad de Laquiña, justo en el límite entre esta comunidad de la comunidad Chiñata, que para su ingreso a la parte en conflicto se pasa por una puerta metálica colocada por la comunidad Chiñata que permite el ingreso hacia su cementerio, ya en el interior se observó que en la parte señalada como despojada, se hallan cuatro construcciones de nichos, unas ya concluidas y otras en construcción, a más de existir en una de ellas y aun difunto sepultada, las cuales según refirió la parte demandada fueron realizado por la comunidad Chiñata al ser parte de su cementerio, asimismo se observó un sector hacia el norte el terreno nivelado con maquinaria, a la vez se evidencio, que en el resto de la propiedad se hallan sembradíos de alfa alfa y maíz, así como una pequeña construcción, y un pozo de agua y un estanque, predio este que se halla ocupada por las actoras”(sic.).

Por su parte, en el punto 4.- Del informe del profesional técnico de despacho, señala: “…que la propiedad cual es objeto de demanda constituye la misma que fue inspeccionada, aspecto este verificado en base a los planos catastrales y las imágenes analizadas en gabinete, asimismo se tiene que tanto la propiedad de las demandantes denominada COMUNIDAD LAQUIÑA PARCELA 428, como del demandado denominada COMUNIDAD CHIÑATA PARCELA 366, son colindantes una de otra (…) entre sobre la propiedad de las demandantes existiría una sobreposición con la construcción de nichos y nivelado de tierra de más o menos 465 m2., hallándose el resto de la propiedad de las demandantes con cultivos de maíz, papa y alfa alfa, entre otras cosas (…) conforme a las imágenes multitemporales obtenidas desde el año 2006, en el lote de los demandantes se venía desarrollando actividad agrícola, teniéndose la parte en conflicto sin sembradío, posteriormente se evidencia un acceso por dicho sector, mismo que duro unos años, para luego desaparece, entre el año 2017 y 2018, verificándose arbustos pequeños, permaneciendo siempre la actividad agrícola en el resto de la propiedad, en el año 2017, en el lado oeste dentro de lo que sería la propiedad de los demandados se inician las construcciones, sin embargo, en el área demandada de reivindicación, recién aparece la primera construcción el año 2020, para aparecer el resto el año 2023”(sic.).

En consecuencia, la Sentencia recurrida, en el punto b.- El segundo requisito tiene que ver con que las demandantes deban de demostrar la posesión en la que hubiere estado a momento de la desposesión, concluye: “El predio objeto de litis, conforme la prueba documental adjunta (título ejecutorial y plano catastral), se clasifica como una pequeña propiedad, y por su especial naturaleza debe cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia, constituyéndose en patrimonio familiar, por tanto indivisible e inembargable (…) En el caso de autos, conforme se ha podido establecer las demandantes cuentan con Título Ejecutorial (…) la cual fue adquirida a través de una Adjudicación, en mérito a la Resolución Administrativa RA-SS No. 0416/2018 de fecha 26 de abril de 2018, misma que se emitió después de un proceso de Saneamiento realizado por el INRA, entidad esta que por mandato constitucional y legal tienen el deber y la obligación de verificar el cumplimiento de la función social (…) Estableciéndose que al haber obtenido el derecho de propiedad pos saneamiento las demandantes, dentro de dicho proceso se ha verificado el cumplimiento de la función social y por ende de la posesión anterior tenida por las mismas, tal cual se tiene establecido por el art. 155 segunda parte del Decreto Supremo 29215, que no puede ser puesta en duda si no existe una prueba contundente que vaya a rebatir este extremo, a mas de tenerse que la sola residencia en el lugar también será considerada como cumplimiento de la función social (…) resulta importante resaltar que el informe técnico efectuado por el profesional de este despacho, dentro del cual se establece que sobre el predio tenido por las demandantes, desde las primeras imágenes obtenidas se observa que se viene desarrollando actividad agrícola, y con relación a la fracción señalada de reivindicación, dentro de la misma no se observa cultivo alguno y en alguna época un paso con dirección hacia el lado norte, el cual desaparece, entre el año 2017 y 2018, siendo aparentemente el mismo respetado al no existir actividad ni otro destino ni por los demandantes ni por los demandados ni terceras personas. Sobre este punto cabe manifestar que la actividad agrícola, no siempre debe ser en la totalidad del predio, sino que pueden existir áreas cuyo destino pueda ser otro o en su defecto tenerlas como área de descanso (…) Consiguientemente en mérito al análisis efectuado a la pruebas producidas se tiene que las demandantes han demostrado la posesión real con la que contaban con anterioridad a la desposesión que manifiestan haber sufrido sobre la fracción motivo de demanda, por tanto y en mérito a estos hechos se tiene como demostrado este presupuesto…”(sic).

En este sentido, al punto corresponde señalar que, de la prueba producida en el proceso, como resulta ser la Inspección Judicial (I.5.9) y el Informe Técnico IT-JAS: 03/2024 de 9 de enero de 2024 (I.5.10), complementado por Informe Técnico IT-JAS: 04/2024 de 16 de enero (I.5.11), información verificada en base a los plano catastrales y las imágenes satelitales, el Juez Agroambiental de Sacaba ha logrado establecer que la propiedad de las demandantes “Comunidad de Laquiña Parcela 428” y de los demandados “Comunidad Chiñata Parcela 366”, son colindantes una de otra; es así que la superficie señalada como despojada, se encuentra dentro del predio de las demandantes en una superficie de 465 m2, donde se localizó la construcción de cuatro nichos y nivelado de tierra; construcciones que según las imágenes satelitales se realizaron, la primera el año 2020 y las otras tres el 2023; asimismo, se observó que desde el año 2006 en el lote de las demandantes se vino desarrollando hasta la fecha de inspección actividad agrícola, de igual manera se identificó una pequeña construcción y un pozo de agua y un estanque siendo que la superficie en conflicto, se encontraba sin sembradío; prueba generada, que confutada con la prueba aportada, previa valoración de las mismas, han permitido concluir al Juzgador que el predio donde se encuentra la superficie acusada como desposeída, se clasifica como pequeña propiedad, misma que por su naturaleza, debe cumplir la Función Social, destinada al bienestar familiar; propiedad que fue adquirida después de un proceso de saneamiento, realizado por el INRA, previa verificación del cumplimiento de la Función Social y por ende de la posesión anterior por parte de las beneficiarias, motivo por el cual, determinó que las demandantes demostraron su posesión real y anterior a la desposesión alegada, sobre la fracción objeto de litis; por lo que, no resulta evidente que el Juez Agroambiental de Sacaba no consideró que las demandantes nunca estuvieron en posesión del predio.

Que, conforme se tiene establecido en el FJ.II.ii, de la presente resolución, que establece que la Autoridad Judicial en relación a los hechos alegados por las partes, debe averiguar la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos, en base a un análisis integral, considerando todas y cada una de las pruebas producidas, de acuerdo con la reglas de la sana crítica o prudente criterio, valoración probatoria que resulta incensurable en casación; toda vez que, el error de hecho o de derecho, debe evidenciarse con documentos o actos auténticos, que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador; en este sentido, se debe concluir que la Sentencia confutada ha resuelto el problema conforme a las circunstancias fácticas advertidas durante la tramitación del proceso, la prueba producida y aportada, así como la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria, verificando plenamente el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para su procedencia, realizando una valoración uniforme, armónica e integral de acuerdo a lo establecido por art. 1286 del Cod. Civ., y el art. 145 de la Ley N° 439, del Informe Técnico, la Inspección Judicial y la documental pertinente para llegar a la verdad material, encontrándose conforme a la sana crítica y prudente criterio; en consecuencia, no se advierte el error de hecho o de derecho en la valoración de la Inspección in situ y el Informe Técnico, máxime, cuando el recurrente no ha demostrado con documentos o actos auténticos, la manifiesta equivocación del Juez Agroambiental de Sacaba.

Asimismo, respecto a que la “Comunidad de Chiñata”, tendría construcciones de más de cinco años de antigüedad, conforme el Informe Técnico IT-JAS: 03/2024 de 9 de enero, complementado por Informe Técnico Complementario IT-JAS: 04/2024 de 16 de enero, con base en las imágenes satelitales, se tiene que el año 2017, se identifica una construcción, pero la misma se encuentra en el lado oeste de la propiedad de los demandados, no así en la superficie acusada de despojo; asimismo, de las imágenes satelitales de enero de 2020 se identifica la primera construcción en el área objeto de litis; construcciones que continuaron recién en la gestión 2023, conforme se tiene de la imagen satelital de noviembre; aspecto debidamente corroborado y establecido en la Sentencia recurrida; en consecuencia, no resulta evidente lo manifestado por el recurrente y menos aún se identifica vulneración de derechos o garantías constitucionales que descalifiquen la Sentencia recurrida.

FJ.II.iii.2. No habría considerado que los mausoleos tienen cuerpos enterrados para su exhumación, ni quienes serían los propietarios de dichas construcciones.

Al respecto, el recurrente refiere que se habría dejado en indefensión a los interesados, causándoles agravios y vulnerando sus derechos constitucionales; toda vez que, el Juez Agroambiental no habría considerado que los mausoleos tienen cuerpos enterrados, que corresponden sean exhumados, por lo que, correspondía la identificación de los propietarios de dichas construcciones para su notificación.

De la revisión de obrados, se tiene que mediante memorial cursante de fs. 39 a 41 de obrados, Roger Sánchez Mejía, Secretario General de la “Comunidad Chiñata”, menciona: “…manifestando que como Sindicato administramos una propiedad comunal de una superficie de 11.000.- Hectáreas aproximadamente destinada exclusivamente al Cementerio General de Chiñata conforme a los antecedentes de apertura de Libro Nomina de Difuntos aperturado y Notariado en fecha 4 de Diciembre de 1997 (…) por decisión de asamblea general se terminó en dotar de espacios para mausoleo a los afiliados del Sindicato, tal como consta en el sitio (…) Los Muestrarios fotográficos que demostramos que desde 1997 hasta el presente año estamos en posesión continua y pacífica, que dicho muestrario fotográfico demuestra los trabajos comunales que se realizó desde fines del 2011 realizando un espacio que se destinó camino-estacionamiento interno del cementerio; pero esta determinación fue cambiada por la asamblea General determinando en destinar este espacio a Mausoleos (…) que dicha titulación más al contrario afecta nuestro territorio originario y destinado a un Cementerio General del Sindicato…”(sic); asimismo, adjunta a dicho memorial fotocopia legalizada del Acta de Reunión Ordinaria, desarrollada el 27 de marzo de 2021 en el Cementerio (I.5.5), que en su parte pertinente señala: “Este año solo se trabajó en la capilla del cementerio, don Edwin fue quien techo con ayudantes, también se trabajó en obra fina, se nos donó ladrillo pero se pagó el transporte (…) el Secretario General dijo que los que quieran mausoleos para construir lo pueden hacer y que se dará preferencia a afiliados antiguos y que pueden adquirir las personas que quieran que no es obligatorio, que por lo menos se haga terminar hasta todo santos, también se autorizó a Josué Bernabé para instalar una antena sobre la capilla del cementerio”(Sic). De igual manera, adjuntan fotocopia del Acta de Apertura del Libro de Registro de nómina de Difuntos de 4 de diciembre de 1997, perteneciente al Sindicato Agrario Chiñata (I.5.7).

Del Acta de Audiencia de Juicio Oral de 5 de enero de 2024 (I.5.9), se tiene que: “…se evidencia que dentro de la misma existen cuatro construcciones civiles de mausoleos porque es parte de su cementerio de Chiñata, se observa poco material de ladrillos, como algunos bolillos (…) se hace notar que se observan cuatro mausoleos tres que estarían ya concluidos y que dentro de uno de los mausoleos esta un difunto, y un mausoleo que aún no está concluido, dichos mausoleos son parte del cementerio que pertenece a la Comunidad de Chiñata (…) con la palabra el abogado de la parte demandada manifiesta: En base al informe técnico el apoyo que tiene verifique la dicho función social que ejercen sobre la propiedad ya que La Comunidad está posesión hace más de 25 años la primera construcción que se ha hecho ha sido casi el 2016…”(Sic).

De igual manera, del Informe Técnico IT-JAS: 03/2024 de 9 de enero (I.5.10), se tiene que en el punto 4. RESULTADOS, refiere: “…en su interior también se ha identificado la existencia de tres nichos o mausoleos y parte de otro nicho, que según lo manifestado en la inspección corresponden al cementerio de la Comunidad de Chiñata…”(Sic).

Por su parte, la Sentencia N° 01/2024 de 19 de enero, en el punto 2.- De la inspección judicial, refiere: “…se observó que en la parte señalada como despojada, se hallan cuatro construcciones de nichos, unas ya concluidas y otras en construcción, a más de existir en una de ellas ya un difunto sepultada, las cuales según refirió la parte demandada fueron realizados por la comunidad Chiñata al ser parte de su cementerio…”.

En este sentido, conforme lo señalado se evidencia que el representante de la “Comunidad Chiñata”, Roger Sánchez Mejía, señala que en el área objeto de litis, se encuentra el Cementerio de dicha Comunidad, asimismo, mediante Asamblea General, se determinó destinar ese espacio para la construcción de Mausoleos, dando la posibilidad de construir a los afiliados, conforme se tiene del Acta de Reunión Ordinaria de 27 de marzo de 2024. De igual forma en la Audiencia de Juicio Oral de 5 de enero de 2024, el Juez Agroambiental, refiere que los mausoleos son parte del Cementerio que pertenece a la Comunidad de Chiñata, situación corroborada por el Informe Técnico IT-JAS:03/2024 de 9 de enero; además que el abogado de los demandados, manifestó que están en posesión hace más de 25 años y que la primera construcción la realizaron el 2016; extremos que fueron debidamente valorados en la Sentencia ahora recurrida, misma que concluyó que la construcción de nichos fueron realizadas por la “Comunidad Chiñata” al ser parte de su Cementerio.

En consecuencia, se advierte que dentro del desarrollo del proceso, se ha establecido que la superficie donde se encuentran las construcciones de los mausoleos, corresponden al Cementerio de la “Comunidad Chiñata”, y si bien dichas construcciones fueron realizadas por los afiliados de la Comunidad de manera particular, esta situación no puede tenerse como fundamento, para requerir su notificación de forma particular dentro del presente proceso y menos verse como vulneración de derechos Constitucionales, específicamente el derecho a la defensa, toda vez que, al pertenecer el predio a la “Comunidad Chiñata” y siendo esta quien autoriza las construcciones, conforme se tiene del Acta de Reunión Ordinaria de 27 de marzo de 2024, es suficiente la notificación a la Comunidad señalada, a través de su representante legal, en este caso el Secretario General, como máxima Autoridad del Directorio, a objeto de que se apersone al proceso, al ser el Cementerio de su propiedad y ser la Asamblea General, quien determina y administra las construcciones realizadas dentro del mismo; en consecuencia, el hecho de que el Juez Agroambiental de Sacaba, no identificó quienes eran los propietarios de las construcciones de los mausoleos, en la inspección in situ, no implica violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; así como el error de derecho y error de hecho en la valoración de la Inspección in situ y menos del derecho a la defensa, como erróneamente señala el recurrente, habiendo el Juez Agroambiental de Sacaba, adecuado su actuar conforme a procedimiento, respetando el debido proceso, al tomar en cuenta que cuando se trata de predios colectivos, la notificación debe realizarse al representante legal de la Comunidad.

En cuanto a la existencia de cuerpos enterrados, que deben ser exhumados, si bien es evidente que la Sentencia, no señala nada respecto a dicho extremo, es porque la misma debe pronunciarse sobre los hechos demandados durante la sustanciación del proceso y conforme se tiene establecido de los actuados procesales, pese que a la fecha de realización de la Inspección In situ, existía un difunto en uno de los mausoleos; los demandados en su memorial de apersonamiento y durante la sustanciación del proceso, no solicitaron, ni manifestaron nada respecto a la exhumación de los cuerpos que se encontrarían en las construcciones, motivo por el cual, la Sentencia ahora recurrida, no se pronunció sobre tal aspecto; en consecuencia, no existe ningún tipo de vulneración a derechos fundamentales, que desacredite la Sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba. Asimismo, corresponde hacer notar, que lo señalado por el recurrente, puede ser solicitado en ejecución de Sentencia.

FJ.II.iii.3.  Se habría demandado sólo al Secretario General de la Comunidad Chiñata y no a todo el Directorio.

Al respecto, de la revisión de obrados, se tiene que cursa Acta de Reunión Ordinaria del Sindicato Agrario Comunidad Chiñata de 27 de marzo de 2021 (I.5.5), en la cual se eligieron y posesionaron a los miembros del Directorio de la señalada Comunidad, designando a Roger Sánchez, como Secretario General.

Que, Roger Sánchez Mejía, en calidad de Secretario General de la “Comunidad Chiñata”, se apersona dentro de la demanda, en la que señala: “…Del acta de elección de fecha 27/03/2021, se determina que soy representante legal de la Comunidad “Chiñata”, acompañando además la Personería Jurídica, con la que demuestro mi legalidad de representatividad…”.

Conforme lo señalado, Roger Sánchez Mejía, al haber sido elegido como Secretario General de la “Comunidad Chiñata”, cuenta con toda la representación legal de dicha Comunidad; situación que además, a tiempo de apersonarse al proceso, no observó y por el contrario ratificó al señalar que es el representante legal de la Comunidad, para lo cual, adjuntó el Acta de Reunión Ordinaria del Sindicato Agrario Comunidad Chiñata (I.5.5) y la Personalidad Jurídica de la “Comunidad Chiñata” (I.5.6); no correspondiendo, que se requiera el apersonamiento de todo el Directorio de la señalada Comunidad, en razón a ser el Secretario General, la máxima Autoridad, por lo que, es suficiente su apersonamiento; asimismo, no es necesario la presentación de ningún Poder Específico, ni Acta específica, otorgada por el Directorio o los integrantes de la Comunidad, a objeto de apersonarse al proceso, siendo suficiente la presentación el Acta de elección. Al respecto, el Tribunal Agroambiental, mediante AAP S1a N° 038/2015 de 18 de junio, ha señalado: “...Ante éste argumento esgrimido, se concluye que dicho aspecto, a más de estar debidamente resuelto por el juez a quo mediante Auto de 2 de marzo de 2015 cursante de fs. 40 a 41 de obrados, que declara no ha lugar lo impetrado, dentro del acta de audiencia preliminar cursante de fs. 39 a 42 de obrados, se constata que dicha autoridad agroambiental obró conforme a derecho valorando la prueba pertinente, en razón de que a fs. 1 de obrados cursa Personalidad Jurídica de la Comunidad de "Buena Vista", así como a fs. 14 y vta. cursa Acta de Reorganización de la nueva mesa Directiva llevada a cabo el 15 de noviembre de 2014, el cual acredita que el señor Daniel Camacho es el Presidente de la OTB de la Comunidad de "Buena Vista", literales que demuestran que dicho Dirigente actuó con capacidad procesal legal, no siendo necesario que el mismo cuente con poder de la mesa Directiva o de todos los integrantes de la Comunidad de "Buena Vista" conforme erradamente aduce la recurrente, careciendo de sustento y de veracidad lo argumentado en su recurso de casación”.  En el mismo sentido, el AAP S1a N° 017/2019 de 27 de marzo, ha dispuesto: “…se infiere que la impersonería a efectos de su consideración debe ser manifiestamente indebida o insuficiente, sin embargo en lo referente a las comunidades, a efectos de su representación sólo es necesario acreditar la elección del representante, lo que guarda perfecta armonía con el avance de la justicia dentro un esquema en el que se busca eliminar rigorismos y aspectos meramente formales frente a la verdad material de los hechos, más aún tratándose de pueblos y comunidades indígena originario campesinas. En ese sentido, de la de la revisión de la Sentencia N° 08/2018 impugnada se constata que la misma, en cuanto a la excepción de impersonería, remite a la resolución de la excepción a la audiencia en la cual fue resuelta, oportunidad en la que fundamentando en el principio de verdad material, verificando que la excepción no implica la violación del debido proceso; se consideró que en realidad el documento que debería haber adjuntado la comunidad actora no se adjuntó originalmente, sin embargo conforme al Libro de Actas adjuntado en la audiencia, Francisco Macuapa Amutari sería el Secretario General de la comunidad, siendo una cuestión formal que no ocasiona indefensión, más cuando habiendo consultado este aspecto a los comunarios de Alto Bahía, expresaron que el sindicado funge representación de la comunidad, razón por la que en base a la prueba documental idónea, declaró improbada la excepción; de lo que se advierte que el Juez, en la resolución de la excepción, considerando ante todo que se trata de una aspecto meramente formal que no vulnera el derecho a la defensa, más cuando de la documental consistente en el libro de actas presentado en audiencia se constata la personería idónea, considerando además la verdad material consagrada como un principio que rige la jurisdicción ordinaria, declaró improbada la excepción, no evidenciándose en este sentido vulneración de normativa; lo que permite inferir que la resolución de la excepción planteada tiene la debida fundamentación (…) en la que la autoridad jurisdiccional establece que no es exigible a las comunidades indígena originario campesinas que su representante porte poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres, bastando las actas de designación que habrían presentado en audiencia."

En consecuencia, al contar con el Acta de Reunión Ordinaria del Sindicato Agrario Comunidad Chiñata de 27 de marzo de 2021, en la cual se eligió y posesionó como Secretario General a Roger Sánchez Mejía, misma que fue adjuntada al proceso, a objeto de respaldar su representación y conforme lo establecido en la jurisprudencia Agroambiental, que establece que en Comunidades, a efectos de acreditar la elección del representante, no es exigible que el representante porte poder específico menos notarial, de la Directiva o de todos los integrantes de la Comunidad, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres, bastando las actas de designación; en consecuencia, el Juez Agroambiental, no ha incumplido su rol de Director del Proceso y menos aún existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como mal argumenta el recurrente; máxime si se toma en cuenta que el mismo señaló en su memorial de apersonamiento, que ejerce la representación legal de la “Comunidad Chiñata”.

Como se tiene expuesto en los puntos precedentes del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados por el recurrente; es decir, no resultan ser ciertos, ni evidentes; toda vez que, en la Sentencia recurrida, el Juez Agroambiental de Sacaba, aplicó correctamente la norma referida a la Acción Reivindicatoria, realizando una correcta y oportuna valoración de la prueba aportada y generada en el proceso, conforme los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, estableciendo que las demandantes, han cumplido con los presupuestos indispensables para la procedencia de la presente acción; asimismo, al tratarse de un Cementerio perteneciente a una Comunidad, ha identificado de manera correcta a las partes intervinientes en el proceso; y, además, ha considerado la debida representación legal de la “Comunidad Chiñata”;  en consecuencia, no se evidencia la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ni error de derecho y error de hecho en la valoración de la Inspección in situ y el Informe técnico, como erróneamente refiere la recurrente, por lo que, corresponde fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, falla:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 76 a 79 y vta. de obrados, interpuesto por Roger Sánchez Mejía, en representación de la “Comunidad Chiñata”.

2. Se mantiene firme y subsistente Sentencia N° 01/2024 de 19 de enero de 2024, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro de la tramitación de la Acción de Reivindicación.

3.- Se condena en costas y costos al recurrente, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; por cuyo motivo, se regula el honorario profesional, por esta instancia, en la suma de Bs. 1500.- (Un mil quinientos bolivianos), que será ejecutado por el Juez Agroambiental de Sacaba.

La presente resolución es suscrita en atención a la convocatoria realizada al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, por decreto de 02 de abril de 2024, cursante a fs. 92 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.