AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 09/2024

Expediente:                         Nº 5565-2024

Proceso:                              Recusación

Recusantes:                       Dania Padilla Pardo, Armando Flores Dias y Natividad Guisada Sainz

Autoridad Recusada:      Evelin Ortega Vallejos, Juez Agroambiental de San

                                           Ignacio de Velasco

Distrito:                                Santa Cruz

Asiento Judicial:              San Ignacio de Velasco.

Fecha:                                  Sucre, 05 de abril de 2024

Magistrado relator:           Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El incidente de recusación, auto interlocutorio e informe explicativo de la Juez Agroambiental recusada.

I.- Argumentos del incidente de recusación.

Por memorial de fs. 176 a 178 vta. del legajo de recusación, los recusantes Dania Padilla Pardo, Armando Flores Días y Natividad Guisada Sainz, manifiestan que, con la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, existe un litigio pendiente, proceso penal seguido por los recusantes Dania Padilla Pardo, Armando Flores Días y Natividad Guisada Sainz, contra Evelin Ortega Vallejos, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, por el delito penal tipificado como Omisión e incumplimiento de sus funciones, causal con la que dicen fundamentar su pretensión por las causales previstas en el art. 27, numeral 5) y 9) de la Ley del Órgano Judicial, con relación al art. 347 numeral 6) y 10), de la Ley N° 439, solicitando que la autoridad recusada se separe del conocimiento y tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, ya que no garantiza una administración de justicia imparcial.

II. Argumentos de la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, expresados en el Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2024 e Informe explicativo de 11 de marzo de 2024, por las que no se allana a la recusación interpuesta en su contra.

La Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2024, cursante de fs. 185 a fs. 186 del cuaderno de Recusación e Informe Explicativo de 11 de marzo de 2024, cursante a fs. 193 y vta. del legajo de recusación, menciona que los hechos alegados en los que funda la recusación, no guardan relación con la realidad, pues si bien existe una denuncia esta es posterior al inicio del proceso de Desalojo por Avasallamiento cuya demanda fue presentada el 08 de febrero de 2024, a horas 11:03 a.m., así se evidencia del cargo cursante a fs. 25 vta., siendo evidente entonces que el litigio pendiente invocado para la recusación no se ajusta a lo establecido por el art. 347 – 6) y 10) de la Ley N° 439 y art. 27 -5) y 9) de la Ley 025, en franco desconocimiento que esta causal tiene una restricción en la parte in fine del citado artículo cuando refiere: ”SIEMPRE QUE NO HUBIESE SIDO PROMOVIDA PARA INHABILITAR AL JUEZ”, evidenciándose que es justamente la denuncia penal, la cual  sirvió de fundamento para recusar a la juez conforme a la prueba presentada de fs. 169 a 174 del expediente de recusación.

Con tal argumentación, la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, resuelve no allanarse a la recusación interpuesta en su contra.

III. Fundamentos Jurídicos de la presente resolución.

Que, de lo expresado por los recusantes y lo informado por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:

La viabilidad o no de las causales de recusación, están supeditadas o condicionadas a la acreditación plena por parte de los recusantes de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante establecer la causal o causales en que funda su recusación acompañando la prueba de la que intentare valerse; además de que la recusación debe ser planteada dentro de la oportunidad procesal establecida en la normativa adjetiva aplicable al caso que regula su tramitación.

En ese sentido, en el presente caso, los recusantes Dania Padilla Pardo, Armando Flores Días y Natividad Guisada Sainz, adjunta en calidad de prueba una denuncia penal ante el Ministerio Publico cursante de fs. 169 a 174 de obrados y del análisis de la misma como de los antecedentes de la recusación se tiene que: 

1) Del contenido de la causal de recusación prevista en el art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) en la que basa su recusación, Dania Padilla Pardo, Armando Flores Dias y Natividad Guisada Sainz, se desprende que la viabilidad de dicha causal está condicionada a la existencia de “litigio pendiente” de la autoridad con alguna de las partes; es decir, litigio que se hubiese iniciado con anterioridad al conocimiento de la causa por parte del Juez recusado y que estuviera pendiente de resolución y además para considerarla válida, no debe haber sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.

En el caso sub lite, no acreditan los recusantes que la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco tuviera “litigio pendiente” con alguna de las partes;  o sea, proceso judicial donde la Juez tuviera la calidad de demandante o demandado con alguna de las partes que intervienen en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, más aun cuando conforme al cargo de recepción que cursa a fs. 169 de obrados dicha denuncia fue presentada el 5 de marzo de 2024, y la demanda de Desalojo por Avasallamiento fue presentada el 8 de febrero de 2024, es decir dicha denuncia fue presentada posteriormente a la demanda interpuesta  careciendo de consistencia la afirmación vertida por los recusantes de que al existir supuestamente un proceso penal entre la parte demandante con la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco que no está ni admitida por ningún Juez, éste hecho no constituye causal de recusación prevista por el señalado art. 347-6) de la L. N° 439, toda vez que, en el conocimiento del presente proceso  de Desalojo por Avasallamiento, el Juez actúa como autoridad judicial de la causa con la competencia que la ley le asigna y no es “actor” o “demandado” que mantuviera “litigio” con una de las partes; consiguientemente, la recusación interpuesta por la causal antes descrita, no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439), al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Analisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil” Tomo IV pág., 179 refiere: “Es necesario que el proceso exista al momento de comenzar el litigio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado o provocado, al solo efecto de originar la causal de recusación.(…)”.

Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por los nombrados recusantes resulta manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente de recusación sin más trámite, conforme prevé el art. 353 de la Ley N° 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Dania Padilla Pardo, Armando Flores Días y Natividad Guisada Sainz, contra la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento que sigue Omar Flores Cruz, contra los ahora recusantes.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panoso y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el suscrito magistrado Presidente de la Sala Primera, CONVOCA a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y continúe la tramitación procesal de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada mediante la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese y notifíquese.