SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 04/2024

Expediente:                         N° 4937-DCA-2023

Proceso:                              Contencioso Administrativo

Demandante:                      Dieter Jorge Tarradelles Martínez

Demandado:                       Director Nacional a.i. del INRA,

Eulogio Nuñez Aramayo

Distrito:                                Santa Cruz  

Propiedad:                          “El Trébol”

Fecha:                                  Sucre, 12 de abril de 2024

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado 

La demanda contencioso administrativa que cursa de fojas (fs.) 14 a 31 vta., memorial de subsanación de fs. 38 a 59 de obrados, interpuesta por Dieter Jorge Tarradelles Martínez, con referencia a la impugnación de la Resolución Administrativa DGAT- RES N° 324/2022, de 09 de diciembre, emitida dentro del procedimiento de Reversión del predio “El Trébol”, que resuelve revertir parcialmente la superficie de 356.7715 ha del mismo, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, la contestación a la demanda de fs. 174 a 180 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Mediante memorial de demanda cursante de fs. 14 a 31 vta., y subsanación de fs. 38 a 59 de obrados, respectivamente, Dieter Jorge Tarradelles Martínez, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución  Administrativa DGAT-RES N° 324/2022 de diciembre, que resuelve revertir parcialmente la superficie de 354.7715 ha de la propiedad “El Trébol”; consecuentemente, solicita se mantenga incólume el derecho agrario sobre la integridad la fracción del predio “El Trébol”, de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.1.1. La parte actora denuncia que la resolución cuestionada vulnera su derecho y garantía constitucional a la propiedad privada, el principio al debido proceso en su vertiente de contar con resoluciones fundamentadas y motivadas, que en el presente caso es insuficiente y arbitraria. Siendo que, al momento de verificar el cumplimiento de la FES del predio, el INRA pudo evidenciar su cumplimiento, el Plan de Ordenamiento Predial y documentación correspondiente; sin embargo, emitió la Resolución Administrativa de Reversión, mencionando al Informe Técnico Legal DGTA- UATF-AAHH-INF N° 2995/2022 de 5 de diciembre e Informe Circunstanciado DGTA-INF N° 1179/2022 de 9 de diciembre

La parte actora, a objeto de demostrar la ilegalidad de la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022 09 de diciembre, así como la vulneración de sus derechos constitucionales y la normativa ignorada, detalla consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial sobre el Estado Constitucional de Derecho y su aplicación directa, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y el derecho a contar con resoluciones fundamentadas y/o motivadas, y con ello, el derecho a la defensa reconocidos por los arts. 56, 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los últimos aplicables a través del bloque de constitucionalidad configurado por los arts. 13.IV, 256.I y 410.II de la CPE. Asimismo, realiza una descripción de la resolución impugnada en cuanto a su contenido y forma, refiriendo su análisis estructural.

Seguidamente, señala que los apartados 12, 13, 16 y 17 del último considerando de la resolución recurrida, hace referencia a los alcances de los informes DGAT-UATF-AAHH-INF N° 2995/2022 de 05 de diciembre y DGAT-INF N° 1179/2022 de 09 de diciembre, los cuales establecerían que la resolución impugnada se fundamenta, en parte, con la emisión de dichos informes, y que el resto se limitaría a consideraciones procedimentales y citas normativas que no supondrían fundamentación alguna.

De otro lado, indica que la resolución cuestionada, menciona como causal de reversión la supuesta contravención “desmonte ilegal” sobre un área de Reserva Forestal, dejando entrever que el interés público se ha visto comprometido debido a un presunto desmonte ilegal en dicho perímetro, sin que este hecho sea especificado ni documentado adecuadamente; por lo cual, se argumenta que la resolución de reversión adolecería de falta de fundamentación en sus vertientes de arbitrariedad e insuficiencia.

En ese sentido, concluye que la resolución impugnada carece de un desarrollo intelectual propio sobre los aspectos técnicos relacionados con el predio verificado, limitándose a mencionar la existencia de informes técnicos, sin profundizar en los detalles que respalden la decisión de reversión parcial del predio; por lo cual, considera que la resolución es insuficiente e infundada. Por cuyo motivo, sostiene que los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, arts. 52 y 57 de la Ley N° 1715, arts. 181, 196 y 197 inc. a) del Decreto Supremo N° 29215, se encontrarían indebidamente aplicado, y con ello, se inobservarían los arts. 56, 115. II y 117.I de la CPE, en relación a su derecho y garantía de propiedad.

Por otra parte, haciendo referencia a los antecedentes fácticos del proceso de reversión, indica que tras una supuesta denuncia presentada por comunidades, el INRA llevó a cabo una verificación en el predio “El Trébol”, específicamente en la fracción correspondiente a su propiedad, conforme lo dispuesto en el Auto de 30 de noviembre de 2021, de Inicio de Procedimiento Agrario Administrativo, inspección realizada los días 12 y 13 de diciembre de 2021, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Función Económico Social, de conformidad con lo dispuesto por el art. 192 del D.S. N° 29215; durante este proceso, se habría procedido a la producción y recepción de pruebas, el levantamiento in situ del formulario de Ficha Catastral y el acta correspondiente, así como la verificación de la documentación presentada en audiencia y las actividades desarrolladas en el predio. Todo esto, llevado a cabo con la participación del Control Social del sector campesino y de entidades como la Cámara Agropecuaria del Oriente, FEGASACRUZ, AGAGUA, entre otros. Enfatiza que durante la inspección, el personal del INRA pudo constatar el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social en la porción del predio objeto de la demanda, donde se habría observado la presencia de ganado bovino y equino, áreas de pastizales cultivados, infraestructura como casa y corrales, maquinaria, trabajadores asalariados, así como árboles frutales y otros; además, menciona la existencia de un Plan de Ordenamiento Predial y un Plan de Desmonte, ambos autorizados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT).

Con ello sostiene, haber demostrado el cumplimiento de FES sobre el predio objeto de reversión, no obstante, señala que pese a la presentación de la documentación que respaldaría inequívocamente su derecho sobre el predio en cuestión y denotaría el cumplimiento efectivo de la Función Económica y Social, el día 15 de diciembre de 2022, recibió la notificación con la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022, que dispone la reversión parcial de la superficie de 356,7715 ha, de la fracción del predio en cuestión y la consiguiente declaratoria de Tierra Fiscal no disponible.

I.1.2. Cuestiona la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos, establecida por el por el Decreto Supremo N° 08660, con base en informes técnicos emitidos por el Tribunal Agroambiental, que indican, que la mencionada reserva no cuenta con una delimitación precisa, lo que genera una duda razonable acerca de su ubicación exacta.

Sobre el particular, hace referencia a la falta de información técnica adecuada, para determinar con precisión si el predio en cuestión se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, en ese sentido, menciona la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 24/2016, que en su parte considerativa, señala que el Informe Técnico TA-UG N° 062/2015 del Tribunal Agroambiental, así como el análisis de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” y el certificado del Instituto Geográfico Militar, señalan que el Decreto Supremo N° 08660, que establece la Reserva Forestal Guarayos, carece de información técnica detallada para delimitarla con precisión, lo cual generaría dudas sobre la ubicación exacta de la Reserva.

Por lo cual indica que, la falta de una norma precisa que defina con certeza la naturaleza forestal de los recursos naturales, impide que cualquier informe técnico que concluya sobre la presencia de la Reserva Forestal tenga respaldo legal, denotando con ello, la existencia de una duda razonable respecto a la ubicación exacta de la Reserva Forestal, lo cual la invalida o hace ineficaz la aplicación de disposiciones normativas que afecten los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, en ese sentido, añade que la ausencia de precisión en este aspecto, junto con la contradicción en la valoración de los elementos probatorios, resalta la necesidad de determinar dicho aspecto para considerar la viabilidad o inviabilidad de un proceso en sede de autoridad competente y hace hincapié que no ha conocido sobre algún trabajo técnico que dé cuenta de ello.

I.1.3. Cuestiona que la Resolución Administrativa de Reversión se fundamenta únicamente en la verificación de actividad productiva contraria al uso de suelo, basada en la supuesta existencia de desmonte mecanizado.

Al respecto, argumenta que el apartado doce del tercer considerando de la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022, señala que durante la verificación de la Función Económica Social, se encontró actividad ganadera en una zona catalogada como Bosque Permanente de Producción Forestal en el Plan de Uso de Suelo, donde se observó desmonte mecanizado, actividad prohibida según la normativa vigente, que al ser contraria al Plan de Uso de Suelo, no cumpliría con los requisitos para la Función Económica Social, como establece el art. 3 inciso n) del Decreto Supremo N° 29215, que exige el uso sostenible del suelo de acuerdo con las normativas ambientales.

En ese contexto, señala que la Resolución Administrativa de Reversión, realiza una aplicación incorrecta de la normativa señalada precedentemente, lo cual constituiría en inobservancia del art. 66 del Decreto Supremo N° 29215 y los arts. 56, 115.II y 117.I de la CPE; asimismo, sostiene que la resolución carecería de elementos técnicos o técnicos-jurídicos que respalde adecuadamente la conclusión a la que llega, y que los antecedentes del proceso administrativo de reversión, específicamente los informes, no habrían sido puestos en conocimiento del interesado, lo que llevaría considerar que la resolución carece de una fundamentación adecuada, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, arguye que la resolución impugnada es infundada, arbitraria e insuficiente, en línea con la SCP N° 1581/2022-S2 de 14 de diciembre, que trata sobre la motivación y congruencia de las resoluciones como garantía del debido proceso.

Por otra parte, argumenta que no existe una decisión o resolución emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que condene al autor por el desmonte mecanizado mencionado en la resolución impugnada, lo cual iría en contradicción con la relevancia atribuida por este motivo en el proceso administrativo de reversión; consecuentemente, a falta de una condena por parte de la autoridad competente, que en este caso la ABT, sostiene que el proceso administrativo de reversión llevado a cabo por el INRA, estaría usurpando funciones que corresponden a otra entidad, lo cual contravendría el artículo 122 de la CPE y llevaría a la sanción de nulidad, según lo establecido en la SCP N° 1146/2014 de 10 de junio.

Indica que, en aras de la lealtad procesal, entre los meses de junio y agosto de 2006, se produjo un desmonte en el perímetro del predio en cuestión; sin embargo, debido a irregularidades en el proceso ha sido objeto de nulidad no existiendo pronunciamiento final al respecto. En ese sentido, hace referencia sobre la falta de previsión normativa respecto del desmonte ocurrido durante el periodo de la Constitución Política del Estado de 2004 y la Ley N° 1715 de 1996, sin las modificaciones de la Ley N° 3545, mismas que no contemplaban de forma específica la reversión de la propiedad agraria por ese motivo. Además, hace referencia al principio de sometimiento pleno a la ley por parte de la administración pública, establecido en el artículo 4 de la Ley N° 2341, y los principios de legalidad y tipicidad en el procedimiento sancionador, lo que contribuiría a respaldar el argumento sobre la necesidad de que las sanciones administrativas estén establecidas en las normativas vigentes y se apliquen conforme al debido proceso; en ese sentido, describe la “Sentencia N° 020 de marzo de 2013”, que desarrolla el principio de tipicidad en el contexto del proceso administrativo sancionador, reforzando su argumentación sobre la importancia de que las infracciones administrativas estén claramente definidas en la ley para garantizar la legalidad y la predictibilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública.

Asimismo, argumenta que la aplicación retroactiva de leyes en casos en los que antes eran atípicos, como el desmonte ilegal, no es aceptable, toda vez que, se basa en el principio constitucional de irretroactividad de la ley, que busca mantener la seguridad jurídica, al efecto cita el art. 123 de la CPE, que establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo en casos específicos como materia laboral, penal y de corrupción, cuando favorezca a los imputados; por lo cual, concluye que la resolución que invoca normas para sustentar la reversión de propiedad por presunto incumplimiento de Función Económica Social debido a desmonte ilegal, se considera infundada y arbitraria, al no cumplir con los principios constitucionales y legales mencionados, se hace referencia a la SCP N° 0067/2015 del 20 de agosto, que desarrolla este tema con mayor profundidad, y finaliza señalando haber demostrado la ilegalidad de la resolución ahora accionada.

En ese contexto, concluye señalando que el desmonte de las 356,7715 ha ocurrió entre junio y agosto de 2006, cuando dicho acto no constituía una causal de reversión, según la normativa vigente en ese momento y debido al principio de irretroactividad de la ley establecido en la Constitución Política del Estado, la sanción propuesta por el INRA no puede aplicarse en la actualidad.

Finaliza indicando, ser evidente que los arts. 56.II, 401 parágrafo I de la CPE; 2. II de la Ley N° 1715; 2. II, IV, VII, 28, 29 de la Ley N° 3545; 175 y 197 inciso a) del Decreto Supremo No. 29215, invocados en la parte resolutiva del fallo impugnado se encuentran indebidamente interpretados y aplicados, debiendo la Autoridad administrativa observar el inc. b) del art. 197 del D.S. 29215, que dispone: “b) De desestimación del procedimiento al establecer que no se ha establecido la causal de reversión”, por las razones expuestas en líneas ut supra, e indica que nulidad se torna inexorable e imperativa, habiendo evidenciando la ilegalidad del mismo y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Argumentos de la contestación

La autoridad demandada, Eulogio Núñez Aramayo, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 174 a 180 de obrados, previamente remitido vía Buzón Judicial, conforme cursa de fs. 158 a 164 de obrados, contesta negativamente y solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022 de 09 de diciembre, y haciendo referencia a los antecedentes del proceso de reversión del predio “El Trébol”, responde bajo los siguientes argumentos:

I.2.1 Al primer punto demandado, referente a que la resolución impugnada vulnera el derecho a la propiedad privada y al debido proceso, careciendo de fundamentación y ser arbitraria, pese a que se habría constatado el cumplimiento de la FES y que se basa en informes técnicos sin justificación.

Se argumenta que, el cumplimiento de la FES implica no solo la actividad productiva, sino también su sostenibilidad según la aptitud del suelo, en línea con la normativa constitucional y legal, como lo establece el art. 397.III de la CPE, art. 2.II de la Ley N° 1715 y el art. 156 del Decreto Supremo N° 29215. Asimismo, sostiene que cualquier actividad contraria al uso sostenible del suelo no cumple con la FES y puede llevar al proceso de reversión, como en el presente caso, donde se habría evidenciado el incumplimiento al desarrollar actividades no permitidas en un área de conservación, con el argumento que se habría deforestado para actividades agrícolas y ganaderas, lo cual está prohibido, haciendo mención a la creación de una Reserva Forestal Guarayos, establecida mediante el D.S.N° 8660; concluyendo que, no existiría arbitrariedad en la aplicación de la normativa en el proceso de reversión en cuestión.

Al efecto, detalla las superficies de sobreposición del predio “El Trébol” al Plan de Uso de Suelo, identificando: Uso Forestal Ganadero Reglamentado B-G 4002.3616 ha, Bosques Permanentes de Producción B-2 362.6015 ha y Uso Agrosilvopastoril AS -1 2236.9316 ha, con una gráfica el plano de ubicación general de las mejoras del perdió motivo de la demanda al Plan de Uso de Suelo con el detalle de las Reglas de Uso de Unidades de Plus en el departamento de Santa Cruz.

Seguidamente, refiere que el INRA tiene la facultad de controlar el cumplimiento de la FES de las propiedades agrarias, en conformidad con la Constitución Política del Estado y la normativa agraria vigente, en ese contexto, puntualiza que mediante la Resolución Administrativa de Reversión DGAT-RES Nº 324/2022, objeto de la demanda, se decidió revertir una porción del predio “El Trébol” debido al incumplimiento parcial de la FES, basándose en la constatación de actividades agropecuarias con desmonte mecanizado contrarias al Plan de Uso de Suelos, al efecto cita normativa constitucional, establecida en los arts. 56.II, 393, 397.I,III, 410.l de la CPE, y los arts. 3 inc. n), 156, 166.II, 181.Il y 181 y sgts. Decreto Supremo N° 29215, que establecen las bases legales para el proceso de reversión; señalando que, el proceso de reversión se habría desarrollado conforme al debido proceso y dentro del marco legal establecido, como se detalla en los informes técnicos y la cronología de actuaciones.

Menciona que, el procedimiento administrativo de reversión se aplicó después de más de 16 años de haberse titulado el predio, superando el plazo establecido por ley de 2 años después de la emisión del Título Ejecutorial; asimismo, enfatiza que la Resolución Administrativa de Reversión DGA RES Nº 324/2022 impugnada, no se limita a una mera exposición de consideraciones y citas legales, sino que está estructurada por antecedentes, normativa aplicable y actuaciones administrativas, evidenciando el cumplimiento del debido proceso, hacen mención a los informes técnicos legales generados durante el procedimiento, que habrían respaldado la decisión adoptada; asimismo, se hace referencia a sentencias constitucionales que precisan que la fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas deben ser concisas y claras, como la SCP N° 0413/2018-S2 de 13 de agosto y SCP N° 0565/2016-S1 de 23 de mayo.

I.2.2. Al segundo punto demandado, referente a que la Reserva Forestal Guarayos creada por D.S.N° 08660, conforme los Informes Técnicos del Tribunal Agroambiental no tiene una delimitación exacta, lo cual generaría duda razonable de la ubicación exacta de la Reserva.

Sobre el particular, hace referencia al Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969, el cual declara como Reserva Forestal Guarayos especificando la ubicación dada en dicha norma jurídica.

En ese contexto, se destaca que la existencia de una Reserva Forestal, indicando que no puede ser ignorada meramente por un informe técnico, ya que cualquier modificación o desafectación debe realizarse mediante una norma de igual o superior jerarquía, siendo un deber constitucional proteger el medio ambiente y los ecosistemas circundantes, como lo establece la normativa en el Decreto Supremo N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a Ley N° 2553 de 04 de noviembre de 2003, dado que la protección del medio ambiente va más allá de los intereses individuales y violar el régimen constitucional de recursos naturales es considerado como un delito de traición a la patria, según el art. 124 de la CPE.

Se recalca la necesidad de considerar las disposiciones legales vigentes y de desvirtuar apreciaciones subjetivas sin fundamento técnico o legal que cuestionen la existencia de la Reserva Forestal Guarayos. Asimismo, indica que la cobertura oficial de esta reserva, proporcionada por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, demuestra su delimitación establecida en el Decreto Supremo N° 8660, la cual habría sido reconocida por el INRA en diversos procesos agrarios.

I.2.3. Con relación al tercer punto demandado, respecto a que la Resolución Administrativa de Reversión se fundamenta únicamente en la verificación de actividad productiva contraria al uso de suelo, basada en la supuesta existencia de desmonte mecanizado, sin que exista decisión o resolución que lo condene por este motivo ante la instancia administrativa de la ABT; y, en relación a que no se contemplaría el desmonte ilegal o mecanizado como causal de reversión en la normativa vigente es ese momento.

En respuesta, se argumenta que el INRA tiene la facultad exclusiva para realizar el control y seguimiento del cumplimiento de la FES de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715; asimismo, menciona que la reversión del predio “El Trébol” se fundamenta en el incumplimiento parcial de la FES, que implica el desarrollo de actividades agrícolas mecanizadas en áreas forestales, contrarias al Plan de Uso de Suelo y a la normativa relativa a la Reserva Forestal Guarayos, establecida por el D.S. N° 8660 de 1969.

Por otra parte, se rechaza la acusación de usurpación de funciones, explicando que el INRA tiene la responsabilidad legal de ejecutar procesos de reversión por incumplimiento de la FES, indicando que, la participación de la ABT en la audiencia de verificación de la FES no implica una intromisión indebida, sino que es una obligación institucional.

Finalmente, señala que el cumplimiento de la FES no se limita a la realización de actividades productivas, sino que debe ser sostenible según la aptitud de uso del suelo, como establecen la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, y que permitir actividades contrarias al Plan de Uso de Suelo sentaría un precedente negativo.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado

I.3.1. De fs. 148 a 150 de obrados, cursa el memorial de apersonamiento en calidad del Control Social, de Ciriaco Pachiqui Vedia, Daniel Mallon Mínguez, Paulina Barahona, Cleto García Cano, Gabriel Gerónimo Chirí, Hernán Bellido Molina, Rubén Fajardo Navia, Emeterio Llanos Zambrana, David Relos Condo, Daniel Mallon Domínguez y Pedro Rojas Méndez, quienes se apersonan como Terceros Interesados en el procedimiento administrativo de reversión del predio “El Trébol”, actuando en calidad de Control Social en representación de organizaciones sociales agrarias.

En principio, señalan documentos que respaldarían su participación en el proceso, como el memorial firmado con Hoja de Ruta No 13617/2021 de 19 de julio, en el cual Daniel Mallon Domínguez, Ciriaco Pachiqui Vedia y Cleto García Cano en representación de la Comunidad Campesina Paraíso, Comunidad Campesina Agropecuaria Kay y Comunidad Campesina Cerro Grande, solicitan la verificación del cumplimiento de la FES; asimismo, mencionan el memorial con Hoja de Ruta N° 11430/2021 de 27 de septiembre, mediante el cual solicitan el inicio del proceso de reversión del predio “El Trébol” como control Social, y hacen referencia a los decretos de 18 de octubre de 2021 y 10 de mayo de 2022, donde se adjuntan documentos relacionados con la solicitud de reversión del predio en cuestión.

Por último, señalan la normativa jurídica que ampara su intervención como Control Social, consistente en el art. 24 de la CPE, arts. 181, 183 y 184 del D.S. N° 29215, el art. 32.II y la Disposición Final Séptima de la Ley N° 3545; así como, al derecho de acceso establecido en el art. 106 de la CPE y la “SCP S1 N° 97/2017” sic, respecto a la importancia de que el proceso de reversión se encuentre ajustada a las normas jurídicas establecidas para el efecto y los principios jurídicos, con la información obtenida durante el procedimiento como base para la ratificación o extinción del derecho de propiedad a través de una Resolución Final del Proceso de Reversión.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 22 de febrero de 2023, cursante a fs. 61 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad administrativa demandada, representada legalmente por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, para que dentro los plazos establecidos por ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

La parte impetrante no hizo uso del derecho réplica dentro del plazo establecido por Ley, dejando precluir el mismo; en consecuencia, tampoco existe dúplica; como se constata mediante el Informe N° 224/2023 de 06 de noviembre de 2023, cursante a fs. 234 a 235 vta. de obrados, a través del cual se informa que “Conforme cursa en obrados, se tiene por respondida la demanda por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por Elvira Lucia Achu Quispe, Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA; misma que se corre en traslado para la réplica por decreto de 8 de mayo de 2023, cursante a fs. 182 de obrados, actuado procesal notificado electrónicamente el 9 de mayo de 2023, cursante a fs. 183 de obrados y como así también notificado por cédula el 9 de mayo de 2023, cursante a fs. 184 a 185 de obrados; SIN QUE HASTA LA FECHA SE HAYA MANIFESTADO AL RESPECTO, (…) no se tiene ejercido el derecho a la réplica por la parte actora”.

I.4.3. Sorteo de la causa

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la reconformación de Salas; asimismo, al no encontrarse el Magistrado Gregorio Aro Rasguido, como autoridad de Sala Primera, donde fue tramitado este caso, se emitió un Auto Interlocutorio de 20 de febrero de 2024, cursante a fs. 244 de obrados, para dejar sin efecto el sorteo realizado previamente (fs. 239) y el acto llevado a cabo el 07 de diciembre de 2023 (fs. 242), disponiendo un nuevo sorteo. En este sentido, se convocó a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y se fijó nueva fecha para el sorteo del expediente el día 05 de marzo de 2024, según el proveído emitido el 04 de marzo de 2024 cursante a fs. 248 de obrados; procediéndose a realizar de esta manera y de forma presencial, tal como consta a fs. 251 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Entre los actos procesales destacados en el procedimiento administrativo de Reversión, llevado a cabo por el INRA, se incluyen los siguientes:

I.5.1. A fs. 7, cursa en fotocopia simple de Certificado de Emisión de Titulo MPA- NAL-000450 de 9 de marzo de 2005, por el cual se dota y adjudica en copropiedad a Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robín Julio Ruiz Agreda, la superficie de 27327.3666 ha, propiedad denominada “El Trébol”, clasificando como Empresa Ganadera.

I.5.2. A fs. 262, cursa en fotocopia legalizada Informe Técnico DGCR-INF N° 4104/2021 de 10 de noviembre, informando el registro de transferencias del predio “El Trébol”.

I.5.3. De fs. 286 a 296 cursa en fotocopias legalizadas Informe Preliminar DGAT- USCCFS-INF N° 05/2021 de 30 de noviembre, el cual informa y sugiere que habiendo transcurrido más de dos años desde la otorgación de los respectivos Títulos Ejecutoriales del predio denominado “EL Trébol”, y existiendo indicios de incumplimiento, se dé inicio al procedimiento de Reversión previa verificación de la Función Económica Social; y, el Auto de Inicio de 30 de noviembre de 2021, suscrito por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que dispone el Inicio del procedimiento agrario administrativo de Reversión en el predio “El Trébol”, ubicado en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, de conformidad a lo previsto por los arts. 181, 183 y sgtes. del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto 2007. Asimismo, señala la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social – FES para el predio de referencia identificando al propietario Dieter Jorge Tarradelles Martínez, el 12 y 13 de diciembre de 2021, ordenado la citación por Edicto a posibles subaquirentes y a los titulares de acreencias, así como medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias del predio objeto de reversión.

I.5.4. De fs. 326 a 331, cursa Acta de Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económica Social, de 12 de diciembre de 2021 del proceso de reversión correspondiente al predio “El Trébol”.

I.5.5. De fs. 332 a 334 y vta., cursa Formulario de Verificación de la Función Económica Social de Campo, de 13 de diciembre de 2021 del proceso de reversión y Ficha Catastral correspondiente al predio “El Trébol”.

I.5.6. De fs. 432 a 439, cursa en copias simples Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-02888-2017 de 07 de junio, emitida por la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial del predio denominado el “El Trébol”.

I.5.7. De fs. 440 a 456, cursa en copias a color Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM-04040-2017 de 31 de octubre, emitida por la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que Aprueba el Plan de Desmonte para el predio “El Trébol”.

I.5.8. De fs. 457 a 458 y de fs. 494 a 495, cursa en fotocopias simples y original de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-IPDM-3328-22021 de 13 de agosto, emitida por la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que resuelve Aprobar el Informe de Plan de Desmonte para el predio “El Trébol”.

I.5.9. A fs. 476, cursa en fotocopias simples Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa N° 437437 de 03 de junio de 2020, emitido por el SENASAG – Guarayos.

I.5.10. A fs. 492, cursa en fotocopia simple Registro de Marcas, Señales y Carimbos No. 055835 de 11 de mayo de 2021, emitido por la Asociación de Ganaderos ASC. Guarayos, para el predio “El Trébol” de propiedad de Dieter Jorge Tarradelles Martínez.

I.5.11. De fs. 496 a 497, cursa Resolución Administrativa de la ABT RD-ABT-DDSC-IPDM-5892-2019 de 16 de diciembre de 2019, que aprueba los requisitos formales del Informe de Avance de ejecución del Plan de Desmonte, para la superficie efectiva de 1477.6329 ha, al interior del predio “El Trébol” a favor de Dieter Jorge Tarradelles Martínez.

I.5.12. De fs. 503 a 506 y 532 a 534, cursa la nota CED-DGMBT-176-2022 de 11 de marzo, con referencia “Respuesta a DC-C-EXT-2950-2021”, remitida el 15 de marzo de 2022 por el Director General de Manejo de Bosques y Tierras – ABT al Director Nacional del INRA; por el cual certifica que: 1.a.c.”RD-ABT-DDSC-PDM-4056-2017; ii. Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2888-2017 de 07 de junio de 2017, se aprueba el POP para el predio EL TREBOL, con una superficie de 6333,984 hectáreas, presentado por Dieter Jorge Gutiérrez Tarradelles con documento de identidad 3841435 SC., tiene registrado el PDM siguiente: i. RU-GRY-PDM-353-2004 (parcial); ii. RD-ABT-DDSC-PDM-4040-2017”. 3. Así mismo, se certifique si el POP, aprobado está vigente a la fecha y se informe si se encuentran desarrollando dichas actividades conforme se tiene previsto en las resoluciones administrativas que otorgan dichos derechos y normas en actual vigencia. Respuesta 3a.- Los Planes de Ordenamiento Predial sobrepuestos a shape presentado por el INRA y aprobados a través de Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-1993- 2016 de 20 de abril de 2016 para el predio LAS PARABAS, RD-ABT-DDSC-POP-2888- 2017 de 07 de junio de 2017 para el predio EL TREBOL y RD-ABT-DDSC-POP-4166-2017 de 09 de octubre de 2017, para el predio OCHOO, de acuerdo a normativa existente se encuentran vigentes.

I.5.13. De fs. 651 a 654 cursa nota CED-DGMBT-413-2022 de 20 de junio, con referencia “Segundo avance de respuesta a DC-C-EXT-2950-2021 y DN –C-EXT-052-2022”, remitida el 29 de junio de 2022 por el Director General de Manejo de Bosques y Tierras – ABT al Director Nacional del INRA, que señala de manera textual “Respuesta 2b.- En relación al cumplimiento real y efectivo en las áreas objeto de las autorizaciones; se subsana lo informado a través de Comunicación Externa CED-DGMBT- 172-2022 de 11 de marzo de 2022 y se informa lo determinado en Comunicación Interna CID-DGMBT-883-2022 de 02 de junio de 2022, la cual indica: De acuerdo a Reglamente de Ley 1700 en su artículo 89°.- La inspectoría forestal es la herramienta de seguimiento y control sistemático de los derechos forestales por parte de la autoridad competente con el fin de verificar el permanente, real y efectivo cumplimiento de las prescripciones de conservación y sostenibilidad dispuestas por la Ley, los reglamentos, los planes de manejo, programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, planes de ordenamiento predial e instrumentos subsidiarios y conexos:

Considerando lo mencionado, se informa que no se evidencia o no se tiene informes técnicos que nos den constancia sobre la realización de inspección a los instrumentos superpuestos al área denominada TREBOL, en tal sentido, la instancia correspondiente no puede determinar el incumplimiento mientras no se realice la inspección de campo al derecho”. (sic).

I.5.14. De fs. 891 a 917, cursa Informe de Control de Calidad DGAT-UATF-AAHH-INFN°2995/2022 de 05 de diciembre, correspondiente al predio denominado “El Trébol” de propiedad de Dieter Jorge Tarradelles Martínez.

I.5.15. De fs. 950 a 977 cursa Informe Circunstanciado DGAT-INF. No. 1179/2022 de 9 de diciembre de 2022, correspondiente al predio denominado “El Trébol”, correspondiente a la fracción superficial de 6414.3352 ha., cuyo propietario actual es el subadquiriente Dieter Jorge Tarradelles Martínez.

FJ.II. Fundamentos jurídicos de la sentencia

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, y terceros interesados, se tienen los siguientes planteamientos jurídicos: i) Si la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022, se limita a mencionar los informes técnicos DGAT-UATF-AAHH-INF N° 2995/2022 y DGAT-INF N° 1179/2022, sin proporcionar detalles que respalden la decisión de reversión parcial del predio “El Trébol”, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, e indebida aplicación de los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, arts. 52 y 57 de la Ley N° 1715, y arts. 181, 196 y 197 inc. a) del Decreto Supremo N° 29215 y resultando en la inobservancia de los derechos y garantías constitucionales en relación con el derecho a la propiedad del demandante; ii) Si la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022, vulnera los derechos constitucionales a la propiedad privada y al debido proceso, en contravención de los artículos 56, 115.II y 117.I de la CPE, en relación al derecho y garantía de propiedad del demandante, al ordenar la reversión parcial del predio, a pesar de la evidencia presentada por la parte actora sobre el cumplimiento de la Función Económica Social, y al basar su decisión únicamente en la supuesta existencia de desmonte mecanizado. iii) Si la falta de una delimitación precisa de la Reserva Forestal Guarayos, según informes técnicos, generaría duda razonable sobre su ubicación exacta. A este efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Causas de Reversión y su procedimiento; 3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 4. El caso en examen.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. Causas de la Reversión y su procedimiento

El art. 393 de la Constitución Política del Estado, señala que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una Función Económica Social, según corresponda”. Asimismo, el art. 397 I. de la misma Ley Fundamental, señala: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.

El art. 51 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, establece: “Serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por esta Ley, en concordancia con los arts. 22 parágrafo I, 136, 165, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado”.

El art. 52 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, señala, que: “Es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social establecida en el art. 2do de la Ley N° 1715, modificado por la presente Ley, por ser perjudicial al interés colectivo, y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA. El Director Nacional del INRA dictará la resolución final de procedimiento. La reversión parcial afectará aquella parte del predio que no cumpla la Función Económica Social”.

El art. 45 del D.S. Nº 29215, establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de las establecidas por Ley, tiene las siguientes atribuciones: (…) inc. c) Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria”.

Por su parte, el art. 183 del D.S. Nº 29215, prevé la forma de inicio del procedimiento de Reversión: “El procedimiento de reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el Artículo 32 de la Ley Nº 3545 o de oficio, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económico - Social o a denuncia de cualquier persona particular”.

El art. 186 del D.S. Nº 29215, señala: “I. Con los antecedentes descritos en los artículos precedentes, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas dispondrá que por sus Departamentos competentes se elabore un informe preliminar con el objeto de valorar la denuncia y sugiera el curso de acción a seguir. Adicionalmente, podrá requerir a otras instituciones información útil para la sustanciación del procedimiento”.

Que, el art. 188 del D.S. Nº 29215, a la letra señala: “El Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión, con base en el informe preliminar, dispondrá: a) Fijación de día y hora para Audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, a realizarse indefectiblemente en el predio dentro los siguientes diez (10) días calendario, salvo imposibilidad probada; b) Nombramiento de los funcionarios responsables de la sustanciación; c) Orden de notificación con el Auto al titular del derecho propietario, apercibiéndolo que de no presentarse, proseguirá el trámite en su rebeldía, y que las posteriores actuaciones la notificación serán en Secretaría del Instituto Nacional de reforma agraria; d) Orden de citación por Edicto, a titulares de acreencias garantizadas con el predio objeto del procedimiento para que intervengan en ejercicio de la acción oblicua; e) Orden de anotación preventiva del Auto en el Registro de Derechos Reales; f) Orden de citación a miembros de la Comisión Agraria Departamental, para el control social”.

Asimismo, el art. 189 del D.S. Nº 29215, expresa: “Dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, se notificará en el plazo de cinco (5) días calendario conforme a la forma y procedimiento establecidos en el art.70 y siguientes del presente Reglamento”.

El art.192 del D.S. Nº 29215, dispone: “I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. III. Luego se procederá a la verificación de la función económico social, aplicando lo regulado en el Título V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes. IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas. V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social”.

Por su parte, el art 194 del D.S. Nº 29215, establece: “Sobre la base de los antecedentes antes descritos, los funcionarios responsables, en el plazo de cinco (5) días calendario, elaborarán un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir y adjuntarán el proyecto de resolución que correspondiere” (sic). Asimismo, el art. 197 del D.S. Nº 29215 de la misma forma, expresa: “Las resoluciones a ser dictadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrán ser: a) De reversión, total o parcial, cuando se hayan cumplido todas las formalidades del procedimiento y se haya establecido la causal de la reversión, respectivamente o b) De desestimación de procedimiento al establecer que no se ha establecido la causal de reversión”.

El marco normativo señalado para el procedimiento de reversión de tierras, con base a la Constitución Política del Estado, reconoce la propiedad individual y colectiva de la tierra, siempre y cuando cumpla una Función Social o Económica, la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, respalda esta previsión, en específico, en relación a las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo pudiendo ser revertidas sin indemnización si no cumplen con la Función Económica Social.

Dicha atribución recae en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que tiene la facultad de sustanciar y resolver los procesos de reversión, los cuales pueden iniciarse a denuncia de entidades especificadas en la ley o de oficio.

El procedimiento se inicia con un informe Preliminar del INRA, seguido de una Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social en el predio objeto de reversión, posteriormente, se elabora el Informe Circunstanciado y se emite una resolución, que puede ser de reversión total o parcial, o de desestimación del procedimiento si no se ha establecido la causal de reversión

FJ.II.3. Sobre la fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones

La Sentencia Constitucional N° 0871/2010-R del 10 de agosto, respecto a los requisitos y los elementos que debe contener una resolución para ser considerada adecuadamente fundamentada y motivada, refiere que: “...es imperante además precisar que toda la resolución, ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, deben contener los siguientes aspectos a saber; A) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; B) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; C) debe describir de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en las normas jurídicas aplicables al caso concreto; D) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; E) debe valorar de manera concreta y explícita todas y cada una de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; F) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en las normas aplicables, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.”

Respecto a la congruencia de las resoluciones, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (sic).

La Jurisprudencia constitucional señalada, establece que las resoluciones deben ser motivadas, congruentes y pertinentes, asegurando así el respeto al debido proceso, establece que tanto las resoluciones judiciales como administrativas deben cumplir con ciertos requisitos para garantizar el debido proceso.

En primer lugar, deben estar adecuadamente fundamentadas y motivadas, lo que implica determinar claramente los hechos atribuidos a las partes, exponer de manera clara los aspectos fácticos pertinentes, describir expresamente los supuestos de hecho contenidos en las normas aplicables al caso, individualizar todos los medios de prueba aportados y valorar de manera concreta y explícita cada uno de ellos, asignándoles un valor probatorio específico. Asimismo, la resolución debe establecer el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, los supuestos de hecho insertos en las normas aplicables, la valoración de las pruebas y la sanción o consecuencia jurídica resultante.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Este Tribunal pasa a resolver la presente demanda, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, en la contestación de la autoridad demandada y el pronunciamiento de los terceros interesados, la Resolución Administrativa impugnada y otros documentos, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente:

FJ.II.4.i. En cuanto a que, si la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022, se limita a mencionar los informes técnicos DGAT-UATF-AAHH-INF N° 2995/2022 y DGAT-INF N° 1179/2022, sin proporcionar detalles que respalden la decisión de reversión parcial del predio “El Trébol”, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, e indebida aplicación de los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, arts. 52 y 57 de la Ley N° 1715, y arts. 181, 196 y 197 inc. a) del Decreto Supremo N° 29215 y resultando en la inobservancia de los derechos y garantías constitucionales en relación con el derecho a la propiedad del demandante.

El proceso de reversión de la propiedad agraria, dispuesto en la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215 en sus arts. 183 y sgts., tiene como objetivo regular el incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social de las propiedades medianas y empresas agropecuarias, el mismo puede ser iniciado por denuncia de las entidades de tutela forestal o del medio ambiente, de oficio por el INRA, o por denuncia de particulares. Entre sus etapas se encuentran la Audiencia de Producción de Prueba y la Verificación de la Función Económico Social, cuyos informes se sustentan de acuerdo con lo estipulado en el reglamento agrario mencionado y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes del proceso administrativo.

En ese contexto, es importante señalar que los informes técnicos legales son la base fundamental sobre la cual se sustenta la resolución final de reversión, que puede ser total, parcial o incluso de desestimación del procedimiento; en ese sentido, la resolución se apoya en los fundamentos y motivaciones expresados en dichos informes, tal como lo establece el artículo 52, párrafo III de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, que establece: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución…”.

Por otro lado, el art. 65, inciso c) del D.S. Nº 29215, señala que: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y, cuando corresponda, en un informe técnico”. Asimismo, el art. 66 del mismo reglamento dispone que “las resoluciones administrativas en general deben contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal”; por lo señalado, la autoridad administrativa, en el ejercicio de su potestad o facultad administrativa al emitir una resolución, debe exponer los motivos, sustentar su decisión de manera congruente y ser legalmente fundamentada.

Es así que, la resolución impugnada sustenta su determinación en los fundamentos y motivación expresados en los informes técnicos jurídicos, como el Informe Preliminar DGAT-USCCFS-INF N° 05/2021 de 30 de noviembre (I.5.3), la Resolución Administrativa de 30 de noviembre de 2021 (I.5.3), el Informe Circunstanciado DGTA-INF N° 1179/2022 de 9 de diciembre (I.5.15), y las Actas y Fichas Técnicas del verificativo del cumplimiento de la Función Económica Social (I.5.4 y I.5.5). Estos informes se integran con la Resolución Final de Reversión y están en concordancia con los parámetros expresados en la fundamentación jurídica expuesta en el punto FJ.II.3 del presente fallo.

Por lo expuesto, se desestima la denuncia de falta de fundamentación y motivación en la resolución administrativa impugnada e indebida aplicación de los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, arts. 52 y 57 de la Ley N° 1715, y arts. 181, 196 y 197 inc. a) del Decreto Supremo N° 29215; así como, se rechaza la inobservancia de los derechos y garantías constitucionales en relación con el derecho a la propiedad del demandante, demandados, por este motivo.

FJ.II.4.ii. Con referencia a, si la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022, vulnera los derechos constitucionales a la propiedad privada y al debido proceso, en contravención de los artículos 56, 115.II y 117.I de la CPE, en relación al derecho y garantía de propiedad del demandante, al ordenar la reversión parcial del predio, a pesar de la evidencia presentada por la parte actora sobre el cumplimiento de la Función Económica Social, y al basar su decisión únicamente en la supuesta existencia de desmonte mecanizado

Dada la denuncia presentada, es importante llevar a cabo una revisión sobre la adecuada valoración del cumplimiento de la FES realizada por el INRA, lo que permitirá determinar si efectivamente se verifica alguna contravención según lo mencionado.

En ese contexto, de acuerdo con lo establecido por el art. 166.II del D.S.N° 29215, el INRA está obligado a considerar de manera integral las áreas utilizadas efectivamente para actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras, así como las áreas en descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales autorizadas, lo cual garantiza que dichas actividades se ajusten a la aptitud del suelo y al uso sostenible de la tierra en beneficio de la sociedad y el interés colectivo, tal como se expone en la FJ.II.2. de la presente resolución.

En consecuencia, se verifica que desde la emisión del Título Ejecutorial, la actividad primordial en el predio ha sido la ganadería, clasificada como Empresa Ganadera, continuada por el subadquirente y actual propietario, Dieter Jorge Tarradelles Martínez, según lo constatado durante el relevamiento de información en campo realizado en el proceso de reversión, cuya Ficha FES (I.5.5) y Acta de Producción de Prueba (I.5.4) registran la siguiente información: 1451 de cabezas de ganado bovino y 25 equinos, marca de ganado; áreas efectivamente aprovechadas, consistentes en: Corralones (sup. 0,7500 ha), 28 atajados, pasto sembrado (sup.1805.0000 ha), áreas de vivienda y saleros (sup. 0,0256 ha); además, se evidenció la existencia de maquinaria, trabajadores asalariados permanentes en un número de 3, planilla de sueldos y comprobantes del seguro de salud de los trabajadores en la Caja Nacional de Salud (fs. 402 a 418); y, entre los documentos presentados por el propietario ahora demandante, se advierte el Plan de Ordenamiento Predial (I.5.6) y Plan de Desmonte para el predio en cuestión (I.5.7 y I.5.8), Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa (I.5.9), Registro de Marcas, Señales y Carimbos (I.5.10)

Ahora bien, la nota de “Respuesta a DC-C-EXT-2950-2021” (I.5.12), emitida por el Director General de Manejo de Bosques y Tierras de la ABT y dirigida al Director Ejecutivo del INRA, certifica que el Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado para el predio “El Trébol”, con una superficie de 6333,984 hectáreas, está registrado a nombre de Dieter Jorge Gutiérrez Tarradelles, y confirma que el Plan de Ordenamiento Predial sobrepuesto al área en cuestión, aprobado mediante Resolución Administrativa se encuentra vigente; esto implica que, según la información proporcionada, el POP aprobado para el predio “El Trébol” sigue en vigencia y las actividades previstas en dicho Plan se estarían desarrollando conforme a lo establecido en la resolución administrativa y la normativa aplicable, certificación que se encuentra acorde con la documentación presentada por el propietario durante el verificativo del cumplimiento de la Función Económica Social del proceso de reversión del predio “El Trébol”.

En ese contexto, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado y el entendimiento desarrollado en la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, referente a la presunción de inocencia en todos los procedimientos judiciales y administrativos que requieren que los hechos se prueben adecuadamente mediante un debido proceso y la presentación de suficientes pruebas que indiquen la probable responsabilidad del acusado en el ilícito señalado, criterio que se complementa con la SAN S1ª Nº 03/2012 de 22 de noviembre, referente a la contravención del principio de inocencia, respecto de la reversión de tierras, sin establecer la responsabilidad mediante proceso sancionador previo.

En ese entendido, y siendo que el cumplimiento de la Función Económica Social, como establece el art. 3 inciso n) del Decreto Supremo N° 29215, exige el uso sostenible del suelo de acuerdo con la normativa ambiental, se debe considerar el resultado de la infracción certificada como contraria al uso de suelo, para establecer la sanción de reversión de tierras, tomando como base los procesos sancionatorios por infracciones relacionadas con el uso sostenible del suelo y la protección de los recursos naturales, que son competencia de la instancia administrativa, en este caso la ABT, donde se debe identificar claramente la infracción, su grado y al responsable del hecho, respetando el debido proceso y el principio de inocencia, lo que implica que se lleve a cabo una investigación conforme al procedimiento establecido antes de imponer una sanción por el desmonte ilegal.

Consecuentemente, el presunto incumplimiento de la FES carece de respaldo ante la existencia de instrumentos de gestión otorgados por la autoridad competente; sin embargo, dado que los fundamentos de actividades contrarias al uso del suelo señalan recaer en un área de conservación como es la Reserva Forestal Guarayos, la conclusión de este punto será abordado de manera integral junto con el siguiente aspecto a considerar en el fallo.

FJ.II.4.iii. En cuanto a que, si la falta de una delimitación precisa de la Reserva Forestal Guarayos, según informes técnicos, generaría duda razonable sobre su ubicación exacta.

En este punto, se debe tomar en cuenta que la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 324/2022, que dispone la reversión parcial de tierras, no establece la sobreposición del predio objeto de la presente demanda sobre el área de Reserva Forestal Guarayos, sino el fundamento radica en la detección de actividades incompatibles con el Plan de Uso de Suelo y desmontes ilegales, conforme se advierte de la resolución impugnada, textual: “Que, durante la Verificación de la Función Económica Social F.E.S. se identificó la superficie de 356.7715 ha. (trescientas cincuenta y seis hectáreas con siete mil setecientos quince metros cuadrados), correspondientes a: área de vivienda, atajados, pasto sembrado y salero, propios de una actividad ganadera, contrario al Plan de Uso de Suelo que ubica a esta área en la subcategoría de Bosque Permanente de Producción, en la cual se evidenció el desmonte mecanizado que está prohibido; por lo cual estas actividades al ser contrarias al Plan de Uso de Suelo, no pueden ser consideradas como cumplimiento de la función económica social…”, por otra parte, el informe DGAT-UATF-AAHH-INF N° 2995/2022 de 05 de diciembre (I.5.14), señala se han identificado elementos de aprovechamiento del suelo contrarios a lo establecido en el Plan de Uso del Suelo (al evidenciarse desmontes ilegales no solo en el Bosque de Manejo Sostenible), así como elementos que exponen indicios de incumplimiento al Plan Operativo Predial; así como el Informe Circunstanciado DGAT-INF N° 1179/2022 de 09 de diciembre (I.5.15), indica: “Finalmente, durante la Verificación de la Función Económica Social F.E.S. se identificó actividad desarrollada en la superficie de 356.7715 ha. (Trescientas cincuenta y seis hectáreas con siete mil setecientos quince metros cuadrados); sin embargo, de acuerdo al Plan de Uso de Suelos, la referida área se encuentra en la subcategoría, Bosque Permanente de Producción, en cuya área indica que el desmonte mecanizado está prohibido; por tal razón, al haberse evidenciado en campo dichas actividades contrarias al Plan de Uso de Suelo, las mismas, no corresponde reconocer el derecho propietario sobre la superficie de 356.7715 ha...”

Según lo señalado en los informes técnicos DGAT-UATF-AAHH-INF N° 2995/2022 y el DGAT-INF N° 1179/2022, mencionan la identificación de actividades contrarias al Plan de Uso de Suelo e “indicios” de incumplimiento del Plan Operativo Predial. Sin embargo, la falta de una certificación de infracción en este sentido por parte de la autoridad competente, es la ABT, genera duda razonable sobre la validez de estas conclusiones. Al respecto, es relevante destacar que en aplicación del principio “in dubio pro homine” que establece, en caso de duda sobre la culpabilidad de una persona, se debe favorecer al acusado, la ausencia de un proceso administrativo sancionador por parte de la ABT respecto a los desmontes ilegales mencionados en la resolución de reversión genera incertidumbre sobre la legitimidad de la decisión asumida por el INRA, más aún cuando son impuestos mediando simples indicios por autoridad no competente como es el INRA y cuya labor corresponde a la ABT, como se advierte de la nota CED-DGMBT-413-2022 de 20 de junio (I.5.13).

En consecuencia, la reversión de tierras basada en el uso contrario a la aptitud de suelo a partir de la existencia de desmonte ilegal mecanizado en el predio “El Trébol” de propiedad de Dieter Jorge Gutiérrez Tarradelles, sin que existan pruebas sólidas y suficientes que den cuenta de la infracción y su responsable, en proceso administrativo sancionador previo, no solo vulnera el principio de presunción de inocencia, sino que también el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en art. 115.II y 117.I de la CPE.

En cuanto los terceros interesados, póngase en conocimiento de los representantes legales de las Comunidad Campesina Paraíso, Comunidad Campesina Agropecuaria Kay y Comunidad Campesina Cerro Grande, el fallo emitido en el presente caso, reconociendo su interés y participación como parte del Control Social.

Por consiguiente, la Resolución Administrativa DGAT- RES N° 324/2022, emitida el 09 de diciembre, que fundamenta la reversión parcial de la propiedad “El Trébol” de Dieter Jorge Tarradelles Martínez, contradice lo establecido en el artículo 56 de la CPE, disposición que reconoce el derecho a la propiedad privada, siempre que cumpla una Función Económica Social, lo cual no se ha considerado en este caso. Asimismo, se encuentra en oposición a principios constitucionales, como el principio de legalidad, consagrado en el art. 117.I de la CPE, que prohíbe condenar a alguien sin un juicio previo establecido por ley, que se complementa con el art. 115.II, que garantiza el derecho a la defensa en todas las instancias y fases del proceso, asegurando así un debido proceso en todas sus etapas; en consecuencia, la reversión parcial dispuesta por el INRA no puede ser válida en dicho contexto, por lo cual  corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en ese sentido

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715. FALLA declarando:

1. PROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs.  14 a 37 vta., interpuesta por Dieter Jorge Tarradelles Martínez, contra Eulogio Núñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, impugnando la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 0324/2022 de 09 de diciembre de 2022, pronunciada dentro del proceso de reversión, del predio denominados “El Trébol”:

2. Dejar sin efecto y sin valor legal la Resolución Administrativa DGAT-RES N° 0324/2022 de 09 de diciembre de 2022, pronunciada dentro del proceso de reversión, del predio denominado “El Trébol”.

3. Anular obrados hasta fs. 0950, inclusive el Informe Circunstanciado DGTA-INF N° 1179/2022 de 9 de diciembre, debiendo el INRA reencausar el proceso agrario administrativo de reversión en virtud a los fundamentos del presente fallo.

4. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Se pasa a suscribir la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 283 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -