SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024

       Expediente:                               Nº 4443-DCA-2021

       Proceso:                                     Contencioso Administrativo

       Demandante:                          Viceministerio de Tierras

       Demandados:                         Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia 

                                                        y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras        

       Distrito:                                    Santa Cruz

       Fecha:                                       Sucre, 02 de abril de 2024

       Predio:                                     “La Ponderosa”

       Magistrado Relator:               Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 44 a 53 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, Ramiro José Guerrero Peñaranda, a través de sus representantes Jimmy Calle Ochoa y Maribel Sara Bautista Carlos, mediante Testimonio de Poder N° 482/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 3 a 4 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de los polígonos N° 276, 277, 278, 280 y 281 de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal”, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; la Resolución Constitucional N° 121/2023 de 20 de junio de 2023, cursante de fs. 404 a 409 vta. de obrados, que concede la tutela al accionante (Viceministerio de Tierras), dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 56/2022, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

A través del memorial cursante de fs. 44 a 53 de obrados, la parte demandante solicitó se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 26012 de 21 de octubre de 2020, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones y que el INRA realice nueva valoración del proceso de saneamiento, enmarcándose en los preceptos legales que rige la materia agraria, bajo los siguientes argumentos:

Refieren que la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, dispuso adjudicar las parcelas de posesiones legales ubicadas en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo el siguiente detalle: 1)La Ponderosa”, consignando como poseedor a Alex Mariano Murillo García, con una superficie de 441.9323 ha, clasificada como propiedad pequeña ganadera; 2)Ladrillera Sánchez”, consignando como poseedor a Ventura Luis Sánchez Salas, con una superficie de 3.7597 ha, clasificada como pequeña/Otros; 3)Rio Grande”, consignando como poseedor a Hugo Ramón Gutiérrez Rojas, con una superficie de 17.3073 ha, clasificada como como pequeña agrícola; 4)Justo”, que consigna como poseedor a Hugo Oscar Romano, con una superficie de 24.8224 ha, clasificada como pequeña agrícola; así también dispone la ilegalidad de la posesión de Esio Mario Arbocco Yohann, respecto al predio N/N, en la superficie de 43.2645 ha, declarando Tierra Fiscal la misma.

Describiendo las Resoluciones Operativas de Saneamiento, respecto a los polígonos Nos. 276, 277, 278, 280 y 281 de los predios denominados “La Ponderosa", "Ladrillera Sánchez”, "Rio Grande", "Justo" y “Tierra Fiscal N/N”, mensurados inicialmente al interior del polígono N°178, refiere que de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, se evidencia que no se efectuó una correcta valoración en cuanto a la ejecución del proceso de saneamiento de los predios antes referidos, habiéndose incurrido en las siguientes omisiones:

1. Falta de publicación del Edicto Agrario y Aviso Radial de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011.- Indican que por la documental cursante en la carpeta de saneamiento (fs. 121 a122), respecto a la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0119/2011 de 23 de mayo, que dispuso “'la ampliación del plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011 para la ejecución de Relevamiento de Información en campo a ejecutarse desde el día 26 de mayo de 2011 hasta el 04 de junio de 2011”, no habría constancia de la publicación mediante Edicto Agrario, ni de la Difusión Radial; aspecto que infieren no cumpliría con lo dispuesto en el parágrafo V del artículo 294 del D.S. N° 29215, que señala: “La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional, y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno”; aspecto que al ser incumplida por el INRA, tuvo efecto negativo y restrictivo para aquellas personas que se constituyen en terceros interesados que tienen un interés directo o indirecto en los predios objeto del proceso de saneamiento, lo que les coartaría la oportunidad de hacer presente los reclamos u observaciones que se pudieran presentar en el área objeto de saneamiento.

2. Ausencia de legalización de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA.- Indican que en antecedentes, cursan en “fotocopias simples”, el Expediente Agrario N° 9066, el cual habría sido valorado en el proceso de saneamiento acumulado de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Tierra Fiscal (N/N)” y “Justo” y concluyó con la Resolución Suprema No. 26912 de 21 de octubre de 2021; el Informe Técnico Complementario DDSC-SAN-INF N° 051/2015 de 10 de marzo, que corresponde al Relevamiento de Expedientes en Gabinete del expediente agrario N° 9066 entre otros; el Informe Técnico DDSC-SAN-INF-052/2015 de 11 de marzo, que corresponde al Informe Técnico de sobreposición con plan de uso de suelo (PLUS); el Informe en Conclusiones DDSC-SAN INF. No. 072/2015 de 20 de marzo, en el cual se hizo nuevo análisis técnico legal del proceso de saneamiento de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”, como producto de la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN N° 017/2015 de 26 de enero de 2015 y el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 384/2015 de 27 de octubre, el cual tuvo por finalidad complementar y aclarar la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN No. 017/2015 de fecha 26 de enero, señalando cuales son los predios excluidos del polígono N° 178, donde se consigna a los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”.

En consecuencia, expresan que los actuados citados que formaron parte de la valoración en el proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, debieron haber sido presentados en original o en copias legalizadas, toda vez que, al cursar en copias simples, evidencian la existencia de duda razonable en cuanto a su legalidad y contenido, en razón a que el hecho de que la entidad que los emitió, no hubiera procedido con la legalización de dichos actuados.

3. Ausencia de croquis de ubicación y fecha de las mejoras.- Indican que revisada las carpetas prediales de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal (N/N)”, las mismas no contarían con Croquis de Mejoras, ni Registro de Mejoras, formulario que es necesario para ver la ubicación de las mejoras y la data de las mismas; toda vez que, si bien el estudio multitemporal señala que existía actividad antrópica antes del 1996; empero, cabe señalar que únicamente se constituiría en un instrumento complementario en aplicación del art. 159 del D.S. N° 29215, considerando que el medio principal de prueba es la verificación directa en el predio, y al no haberse levantado dicho formulario, esta tendría implicancias en la valoración de la antigüedad de las mejoras registradas en la Ficha Catastral, lo que contravendría el art. 165 del D.S. N° 29215, respecto a la Verificación de la Función Social, y la Guía de Verificación de la FES, del punto 4.1.4, en lo que atañe al procedimiento para la valoración de los parámetros del cumplimiento respecto a: Identificar la existencia de actividad productiva u otro uso social de acuerdo a la información consignada en la Ficha Catastral y croquis de ubicación (mano alzada o con GPS) que permitan discriminar aproximadamente, la ubicación y superficie de las áreas en producción; la consideración de la documentación que dé cuenta de la existencia de actividad productiva, inversiones o la titularidad sobre el desarrollo de actividad productiva.

Que, esta omisión, evidenciaría la existencia de indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Social establecido en el art. 160 y siguientes del D.S. N° 29215, toda vez que, va relacionado con la posesión legal de los beneficiarios y el cumplimiento de la Función Social, así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece que la posesión legal debe ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que se cumpla con la Función Social o Económica Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos; por lo que, en el presente caso, al no tener los beneficiarios de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”, documentación que los relacione con algún expediente agrario, su tratamiento y condición, ya que se constituyen como poseedores únicamente, y sus mejoras son anteriores al año 1996, lo que infringiría lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215.

4. Falta de atención a hojas de rutas presentadas antes de la Resolución Final de Saneamiento, con relación al predio “Rio Grande”.- Señalan que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que cursan solicitudes presentadas ante el INRA, las que no fueron atendidas, siendo estas las siguientes: 1) Hoja de Ruta DDSC HRE N° 14789/2014, cursante de fs. 813 a 814, a través de la cual la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos “APIAGUAIKI TUMPA” del departamento de Santa Cruz, respalda la solicitud de nulidad de actuados y declaratoria de Tierras Fiscal al predio “Rio Grande”; 2) Hoja de Ruta DDSC HRE 523/2015, cursante a fs. 853 y siguientes, en la cual los representantes de la Comunidad Campesina Nueva Belén, solicitan que el INRA rechace toda solicitud de adjudicación temeraria y dolosa de parte de Hugo Román Gutiérrez Rojas, solicitando a su vez la nulidad de actuados y se declare la ilegalidad de la posesión; 3) Hoja de Ruta DDSC HRE 6924/2015, cursante a fs. 907 y siguientes, donde Hugo Ramón Gutiérrez Rojas, asume defensa y solicita se rechace la nulidad de actuados del proceso de saneamiento del predio “Rio Grande”; 4) Hoja de Ruta DDSC HRE N° 10596/2015, cursante a fs. 911 y siguientes a través del cual la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos PAILON afiliada a la FSUTIOCR Gran Chiquitania y a la FSUTC.AT SC., reiteran solicitud de nulidad de actuados y declaratoria de Tierra Fiscal del predio “Rio Grande”.

Estas solicitudes, no habrían merecido una respuesta positiva o negativa por parte del INRA; aspecto que ocasionaría una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, aclarando que si bien estos fueron considerados en el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 982 a 997; empero, no existe constancia de que los resultados arribados en el mismo hayan sido puestos a conocimiento de la parte solicitante.

5. Incumplimiento de las medidas precautorias de no consideración de transferencias, dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”.- Manifiestan que de la revisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, cursante de fs. 99 a 104 de los antecedentes, se tiene que en su parte Resolutiva Sexta, dispuso medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, pero pese a esta disposición emitida, el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 (fs. 983 a 997); el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-REGION ESTE-INF N° 236/2019 de 08 de marzo de 2019 (fs. 1070 y siguientes), dio curso a las solicitudes de cambio de beneficiario del predio denominado “La Ponderosa”, propiedad que durante las Pericias de Campo tenía como beneficiario a José Mariano Murillo Herrera, para luego con posterioridad Celso Hurtado Soria hacer presente su solicitud de cambio de beneficiario a través de las Hojas de Ruta DDSC HRE 6837/2015, DDSC 17110, DDSC HRE 747/2016, cursante a fs. 743 y siguientes, acompañando el documento de transferencia con reconocimiento de firmas y rubricas de 20 de enero de 2015; solicitud que habría sido atendida y considerada para el cambio de beneficiario, para luego posteriormente Celso Hurtado Soria, transferir la propiedad a través del documento de compra venta con reconocimiento de firmas de 27 de mayo de 2015 a favor de Alex Mariano Murillo García, conforme se puede evidenciar de los actuados cursante de fs. 1043 a 1048; solicitud que también habría sido atendida a través del Informe Técnico Legal Complementario DDSC-REGION ESTE INF. N° 236/2019 de 08 de noviembre de 2019 (fs. 1070 a 1074); asimismo, refieren que se habría dado curso a la solicitud de registro de transferencia y cambio de nombre del predio “Ladrillera Sánchez”, el cual tenía como beneficiario en las Pericias de Campo a Buenaventura Sánchez Blazquez, y posteriormente se presentó Ventura Luis Sánchez Salas, haciendo ingresar su solicitud de cambio de nombre con Hoja de Ruta DDSC HRE N° 18641/2016, adjuntando el documento de transferencia de fecha 17 de septiembre de 2016, a través de la cual Buenaventura Sánchez Blazques le transfiere la propiedad a su favor (documentación cursante a fs. 977 y siguientes).

Que, de la relación de estos extremos detallados refieren que, se acreditó el incumplimiento de la medida precautoria de no consideración de transferencias; medida que garantiza la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el cual es dispuesto por el INRA de oficio o a pedido de parte; por lo que, al haber el INRA dado curso a solicitud de transferencias presentadas con posterioridad a la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA No. 0093/2011 de 18 de abril y dar curso a los cambios de beneficiarios de los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, como se puede evidenciar en la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, este aspecto acredita que se infringió lo dispuesto en dicha Resolución Administrativa, viciando en consecuencia de nulidad los actuados administrativos que surgieron con posterioridad.

6. Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada (Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020).- En función a lo expuesto, manifiestan que en el proceso de saneamiento de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Negro”, “Justo” y “Tierra Fiscal “N/N)”, existen errores de fondo que son insubsanables conforme se demostró líneas arriba (puntos 1 al 6); extremos que indican debieron haber sido considerados en el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 e Informe Legal Complementario DDSC-REGION ESTE INF. 236/2019 de 08 de marzo de 2019, lo que no ocurrió en el caso de autos y además indican que los extremos evidenciados en la sustanciación del proceso de saneamiento de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Tierra Fiscal (N/N)” y “Justo”, fueron reconocidos expresamente por el INRA a través del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1036/2021 de 21 de octubre, estos aspectos evidencian que la resolución ahora impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación que toda Resolución ineludiblemente debe contener, toda vez que, debe existir congruencia en los fallos a ser emitidos conforme se tiene en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, que a su vez menciona la SC 0358/2010-R de 22 de junio y en cuanto a la fundamentación y motivación señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0181/2018-S3 de 22 de mayo.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.

Por memorial cursante de fs. 106 a 112 de obrados, el Director a.i. del INRA, en representación de la autoridad demandada, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre, inicialmente remitido vía buzón judicial, cursante de fs. 94 a 100 de obrados, solicita se tenga por respondida la demanda interpuesta y se emita el fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso, bajo los siguientes argumentos:

1. Respecto a la falta de publicación del Edicto Agrario y Aviso Radial de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011.- Indica que, la Resolución Administrativa Ampliatoria, en su parte Resolutiva Segunda instruye que se notifique conforme a lo establecido en el art. 294.V del D.S. N° 29215; por lo que, corresponde a las autoridades del Tribunal Agroambiental procedan con el análisis y valoración pertinente considerando las actuaciones del proceso de saneamiento, teniendo presente que la Resolución Administrativa Ampliatoria en cuestión, emerge de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, en la cual se instruye el inicio del procedimiento de saneamiento en los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179; resolución que habría sido debidamente publicitada mediante Edicto Agrario en el periódico “La Estrella” y, el cual se habría efectivizado mediante los avisos radiales a través de la Radio Fides Santa Cruz , en conformidad con lo establecido en el art. 294.V del D.S. N° 29215.

2. En cuanto a la ausencia de legalización de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA.- Infiere que, la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, fue resultado del análisis y valoración de toda la documentación cursante en obrados y bajo ese entendido, es que a través de la referida Resolución Final de Saneamiento en su Parte Resolutiva Tercera se dispuso adjudicar al predio denominado “La Ponderosa” con una superficie de 441.9323 ha, en favor de Alex Mariano Murillo García; al predio denominado “Ladrillera Sánchez” con una superficie de 3.7597 ha en favor de Ventura Luis Sánchez Salas; al predio denominado “Rio Grande” con una superficie de 17.3073 ha, en favor de Hugo Ramón Gutiérrez Rojas; el predio denominado “Justo” con una superficie de 24.8224 ha, en favor de Hugo Oscar Romano; asimismo, en su Parte Resolutiva Séptima se declara la ilegalidad de la posesión de Esio Mario Arbocco Yohann, respecto al predio N/N en la superficie de 43.2645 ha. y en su Parte Resolutiva Octava se declara Tierra Fiscal la superficie de 43.2645 ha; por lo que, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y normativa agraria en actual vigencia, solicita se valore toda la documentación que dieron pie a la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, hoy impugnada.

3. Ausencia de croquis de ubicación y fichas de las mejoras.- Respecto a este tema, indica que se remiten al Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017, donde refiere se habría realizado una descripción generalizada de la relación de hechos suscitados en los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal N/N”, así como una relación del Expediente Agrario N° 9066, que está sobrepuesto al área de saneamiento; finalmente, precisa que realizó una relación del Relevamiento de Información en Campo efectuados en los predios señalados, habiendo establecido en dicho Informe en Conclusiones los vicios de nulidad del expediente agrario N° 9066, así como la antigüedad de la posesión y la valoración de la Función Social de dichos predios, cuyos resultados fueron plasmados en el Informe de Cierre de 03 de febrero de 2017 e Informe de Socialización de Resultados de 15 de mayo de 2018, actuados que juntamente con el Informe Técnico Jurídico DDSC-R-E-INF.N°1814/2018 de 30 de octubre de 2018 e Informe Técnico Legal Complementario DDSC-REGION ESTE-INF. N°236/2019 de 08 de marzo de 2019, indica fueron la base para la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020; consiguientemente, respecto a la inexistencia de los croquis de ubicación y registro de mejoras de los predios señalados, las mismas deberán ser analizadas y valoradas en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa agraria en vigencia.

4. En cuanto a la falta de atención a Hojas de Ruta presentadas antes de la Resolución Final de Saneamiento, con relación al predio “Rio Negro”.- Al respecto, indica que se remiten al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado y Posesión de 18 de enero de 2017, así como a todos los Informes Técnico Legales cursantes en obrados, los que dieron pie a la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, hoy impugnada, la cual fue notificada a las partes interesadas; por lo que, solicita que en función a los antecedentes se valore las mismas en el marco de la Constitución Política del Estado y normativa agraria en vigencia.

5. Respecto al incumplimiento de medidas precautorias de no consideración de transferencias dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA Nº 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”.- Precisa que, se debe tener presente que una medida precautoria, según la normativa agraria se da a objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos y en el presente caso de la revisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA Nº 0093/2011 de 18 de abril, se advierte que evidentemente, en su parte Resolutiva Sexta, se dispone entre otras medidas precautorias, la no consideración de transferencias de predios objeto de proceso de saneamiento de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal N/N”, por consiguiente, su incumplimiento corresponderá revisar bajo el control de legalidad dilucidarlo por las autoridades del Tribunal Agroambiental, considerando de manera integral todos los antecedentes del proceso de saneamiento de dichos predios.

6. Respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020 hoy impugnada.- El proceso de saneamiento se realizó en observancia a la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, dirigidos a perfeccionar el derecho propietario a través del proceso de saneamiento; en consecuencia, la Resolución Final de Saneamiento impugnada fue emitida con respaldo en los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal N/N”, mismos que deberán ser analizados y compulsados por el Tribunal Agroambiental en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y normativa agraria.

I.3. Argumentos de la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- Por memorial cursante de fs. 134 a 138 vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Rubén Gonzales Atila, a través de sus representantes legales Valerio Llanos Chicchi y Nancy Llanos Choque, conforme el Testimonio de Poder N° 453/2021 de 14 de septiembre de 2021, inicialmente remitido vía correo electrónico cursante de fs. 120 a 124 vta. de obrados, se apersonan al proceso, allanándose a la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras al proceso, solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Informe en Conclusiones, bajo los siguientes argumentos:

Al punto 1.- Indican que de la revisión del expediente agrario, se puede corroborar que, la observación efectuada por el ahora demandante es evidente, pues de fs. 121 a 122 de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 0119/2011 de fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual se dispuso la ampliación del plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo, a ejecutarse desde el día 26 de mayo de 2011 hasta el 04 de junio de 2011, evidenciándose la falta de constancia del Edicto Agrario, así como la Difusión Radial, conforme se estableció en la parte Resolutiva Segunda de la citada Resolución Administrativa; omisión que contravendría lo dispuesto por el parágrafo V del art. 294 del D.S. N° 29215; por lo que, al haberse incumplido este actuado, los funcionarios del INRA, vulneraron el debido proceso.

Al punto 2.- Manifiestan que, efectivamente los actuados del proceso de saneamiento de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Tierra Fiscal N/N” y “Justo”, fueron incorporados al expediente sin la debida legalización, lo que crearía una duda razonable en cuanto a la legalidad del contenido de las mismas.

Al punto 3.- Refieren que, de la misma forma se advierte la existencia de indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Social de acuerdo al art. 160 y siguientes del D.S. N° 29215, al haberse levantado datos de la FES en franca vulneración de lo dispuesto por el artículo 72 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial aprobado por Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 02 de abril, así también del art. 165 del D.S. 29215, de la Verificación de la Función Social, y la Guía de Verificación de la FES (punto 4.1.4); por lo que, se consideró a los beneficiarios de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo” como poseedores, al no contar con antecedente agrario para armar tradición y que no habrían demostrado que sus mejoras sean anteriores al año 1996 y que el expediente agrario no sería una documentación idónea para dar fe de la data de las posesiones que fueron valoradas a momento de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada.

Al punto 4.- Manifiestan que, de la revisión del expediente de saneamiento, del predio denominado “Rio Grande”, si bien se advirtió que evidentemente las Hojas de Ruta precedentemente detalladas, no cuentan con una respuesta del INRA; empero, las mismas habrían sido consideradas en el Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2017, pero no existe constancia que el mismo haya sido puesto a conocimiento de las partes solicitantes, ocasionando dicha omisión una franca vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE.

Al punto 5.- Refieren que, sería evidente el incumplimiento de la medida precautoria de no consideración de transferencias que se dispuso en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA No. 0093/2011 de 18 de abril de 2011, el cual fue emitido con base en el art. 10 del D.S. N° 29215; aspecto que no considero y observó el INRA, el cual dio lugar a los cambios de beneficiarios de los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”; inobservancia que habría sido reiterada en la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Al punto 6.- Respecto a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, la autoridad codemandada citando la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo de 2020, SCP 0450/2012 de 29 de junio, SCP 1414/2013 de 16 de agosto y SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, solicitan se proceda a la verificación, análisis, el control de los actos efectuados y desarrollados por el INRA.

I.4. Argumentos de contestación de los terceros interesados

I.4.1. Contestación de Alex Mariano Murillo García.

Por memorial cursante de fs. 199 a 203 de obrados, se apersona Alex Mariano Murillo García, el cuál respondiendo a la demanda contenciosa administrativa, en calidad de tercero interesado, hace conocer su intención de interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta respecto a la legitimidad del Viceministerio de Tierras para impugnar resoluciones emitidas antes del D.S. N° 4494 de 21 de abril del 2021; por lo que, solicita se rechace la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Al punto 1.- Al contrario de los demandantes, señala que no puede ser una justificación, así como tampoco resulta relevante que se anulen obrados por la inexistencia de un aviso de prensa, cuando los actores sociales y los beneficiarios del saneamiento en la superficie total del área objeto de saneamiento, han estado presentes y no realizaron observaciones de ninguna naturaleza.

Al punto 2.- Expresa que, es ininteligible que una autoridad administrativa pida la nulidad de obrados, sin exponer un argumento legal, basado en el argumento de sólo haber solicitado que se le certifique si las copias simples cursantes en un expediente pueden ser legalizadas, a efectos de contrastar las mismas con los originales o en la vía del control y supervisión; por lo que, el argumento de “duda razonable de legalidad y contenido”, sería ya un exabrupto que no se encuentra justificado en modo alguno en la demanda interpuesta.

Al punto 3.- Señala que es irrelevante desde toda perspectiva legal, pretender anular la Resolución Final de Saneamiento, por no contar con formularios, cuando de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que la propiedad “La Ponderosa”, tiene acreditado el cumplimiento de la Función Social de manera abundante; aspecto habría sido verificado por la autoridad administrativa de saneamiento, por los controles sociales citados para la verificación y por el titular del derecho en esas oportunidad.

Al punto 4.- Sobre la supuesta falta de atención a Hojas de Ruta presentadas antes de la Resolución Final de Saneamiento, citando la Sentencia Constitucional 295/2020-S4, refiere que este argumento no corresponde que sea atendido por el Tribunal Agroambiental para la anulación de una Resolución Final de Saneamiento.

Al punto 5.- Señala que, la traslación del derecho de propiedad cuando se ha garantizado el inicio del saneamiento, no constituye ningún tipo de vulneración o peligro para la consecución de su objetivo, toda vez que, la propiedad “La Ponderosa”, fue de propiedad de su padre Mariano Murillo, quien habría transferido a un tercero; sin embargo, por el cariño que le tiene la familia al predio, lo adquirió nuevamente del referido señor, encontrándose actualmente en posesión del mismo de manera conjunta; refiere que su padre al igual que su persona, serían ciudadanos bolivianos, reconocido por la Constitución Política del Estado, respecto al acceso a la tierra en igualdad de condiciones de cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa agraria; por lo que, no se habría vulnerado el espíritu de la medida precautoria que establecía restricciones al saneamiento de manera temporal; en consecuencia, la transferencia realizada no vulneró la medida precautoria dispuesta.

I.4.2. Contestación de Hugo Ramón Gutiérrez Rojas

Por memorial cursante de fs. 235 a 243 de obrados, se apersona Hugo Ramón Gutiérrez Rojas, como tercero interesado, el cual respondiendo a la demanda contenciosa administrativa interpuesta, solicita se declare subsistente la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, con costas y multas procesales, bajo los siguientes argumentos:

Al punto 1.- Describiendo los actuados del proceso de saneamiento de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal”, refiere que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril, al haber intimado a que se apersonen al proceso de saneamiento del 21 abril al 10 de mayo de 2011 y dispuesto las medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios; así también al haber dispuesto la emisión del Edicto Agrario publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" y extendido la factura N° 167 por Radio Fides Santa Cruz S.R.L. de 19 de abril de 2011, mediante el cual se dio lectura al Aviso Público los días 19, 21, 23 de abril de 2011, las mismas constatarían que los beneficiarios de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal”, participaron del proceso de saneamiento de manera activa; por lo que, no podría existir vulneración de derechos como mal señala la parte actora, al haberse dado cumplimiento con lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215 y si bien es cierto que no existe constancia de la publicación mediante Edicto Agrario, ni difusión radial de la Resolución Administrativa DDSC-RA No. 0119/2011 Ampliatoria de 23 de mayo de 2011; sin embargo, esta resolución habría sido dictada con posterioridad a las Pericias de Campo; por lo que, la inexistencia del Edicto Agrario, Aviso Público y difusión radial de dicha resolución ampliatoria, no afecta ni directa o indirectamente a los administrados, aun hubieren existido actos irregulares en cuanto a la publicidad de dichas resoluciones, porque se cumplió con la finalidad de la participación en el proceso de saneamiento de los administrados, terceras personas y organizaciones sociales del lugar; por consiguiente, no se podría alegar indefensión de terceras personas, toda vez que, las Pericias de Campo de los predios motivo de impugnación fueron efectuadas dentro del plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril y no así dentro del plazo señalado en la Resolución 0119/2011 de 23 de mayo; señala también que existió la participación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, del representante de la Asociación de ganaderos de Pailón y de otros interesados; por lo que, la demanda carecería de fundamentación legal, porque no se vulneró derechos de terceros interesados, ni de organizaciones sociales que pertenecen al lugar.

En cuanto al punto 2, indica que la existencia de actuados en copias simples dentro del proceso de saneamiento, no puede ser un argumento valedero a efectos de anular el proceso que se inició el 2011, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, cuya consolidación se produjo luego de haber durado 9 años y que además carece de relevancia jurídica y que no contradijo el principio de especificidad o legalidad, en razón a que ningún trámite o acto puede ser declarado nulo, si dicha nulidad no está expresamente determinada por Ley.

Respecto al punto 3, haciendo referencia a los actuados del proceso de saneamiento correspondiente a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, indica que los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”, tienen plenamente demostrado el cumplimiento de la Función Social dentro de las superficies que fueron objeto de saneamiento, dando cumplimiento pleno a lo dispuesto en el art. 2.IV de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715, motivo por lo cual señala que, no podría existir vulneración a lo establecido en el art. 165 del D.S. N° 29215 y la Guía de Verificación de la FES en su punto 4.1.

En relación al punto 4, alega que si bien no existe una respuesta formal por parte del INRA, como las notificaciones hacia los solicitantes antes o después del Informe en Conclusiones, deberían ser ellos, quienes reclamen dicho aspecto y no así el Viceministerio de Tierras, acotando además que los solicitantes tenían la obligación de asistir a la Secretaria del INRA Santa Cruz, ya que señalaron su domicilio procesal en dicha entidad; asimismo, refiere que quien pretende una nulidad, debe tener un interés legítimo y que corresponde directamente al perjudicado iniciar dicha acción, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011.

Señala que, el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017, da una respuesta puntual a dichas solicitudes; acota además que, al existir una denuncia de avasallamiento del propietario del predio “Rio Grande” en contra la Comunidad Belén, se emitió el Informe Técnico Jurídico DDSC SAN.INF. N° 762/2021 de 7 de julio, donde se constata que dicha Comunidad, se encontraba con un asentamiento ilegal; por lo que, los mismos tenían pleno conocimiento de los actuados del proceso de saneamiento.

Con referencia al punto 5, señala que las medidas precautorias emitidas por el INRA, cumplieron con su objetivo, ya que los Relevamientos de Información en Campo efectuados en los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, se realizaron sin que exista conflicto alguno; aclara que, sin perjuicio de lo señalado, si bien es cierto que existen los documentos de transferencias de dichos predios; empero, los mismos fueron realizados con posterioridad a la ejecución de los trabajos en campo y conforme el principio de trascendencia, este reclamo no causaría ningún perjuicio cierto e irreparable a los anteriores beneficiarios, ni a los adquirientes y tampoco podría ser un argumento para dejar sin efecto un saneamiento bien ejecutado por el INRA.

En cuanto al punto 6, indica que, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, lo que da entender que si la resolución emitida cumple con la estructura de forma y de fondo, es concisa, clara y satisface todos los puntos analizados, el debido proceso se tendría por cumplido; por lo que, el proceso de saneamiento de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”, se habrían desarrollado conforme a derecho.

I.4.3. Contestación de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originarios de Pailón.

Por memorial cursante de fs. 226 a 228 vta. de obrados, se apersona Elías Choque Bejarano, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originarios de Pailón, solicitando emitir sentencia declarando probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, anulando obrados hasta la etapa de Campo, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la falta de publicación del Edicto Agrario e inexistencia de constancia de la difusión en un medio de prensa oral de lo dispuesto en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2011 de 23 de mayo, refiere que, dicha omisión no solo vulneró el art. 294 del D.S. N° 29215, en los términos expuestos por la parte actora, sino también los derechos de la Central de Campesinos a la cual representa, como el derecho a la defensa, toda vez que, se les habría impedido apersonarse al proceso de saneamiento en los tiempos y términos dispuestos por la misma entidad administrativa a objeto de ejercer los derechos que otorga la normativa agraria en vigencia; por consiguiente, se habría vulnerado el art. 4.b) y los arts. 7 y 8 del D.S. N° 29215.

Así también señala que, la Central de Campesinos tiene la ineludible obligación de supervigilar las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto de velar por el efectivo cumplimiento de la normativa agraria, en pro de resguardar que las tierras que incumplan la Función Social o Económico Social pasen a dominio originario del pueblo boliviano y de forma posterior sean redistribuidas entre las comunidades campesinas; por lo que, el INRA habría vulnerado el art. 294.V del D.S. N° 29215, así como el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 119 de la CPE.

Con relación a la omisión y/o inexistencia de precisión en la determinación de la antigüedad de las mejoras y transferencias pese a encontrarse prohibidas, señala que con el fin de probar la antigüedad de la posesión de los interesados, el INRA, se encontraba obligado a corroborar la data de las mejoras identificadas en campo, a fin de establecer cuales infringían lo dispuesto en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011 (imposición de medidas precautorias), lo que permitiría discriminar qué mejoras podían ser consideradas a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Social y determinar la actividad preponderante realizada en el predio; omisión que vulneraría los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215; así también citando el art. 269 del D.S. N° 29215, refiere que se produjo el fraccionamiento de la propiedad agraria.

En torno a la falta de atención a las denuncias de fraude presentadas durante el proceso de saneamiento, refiere que se vulneró los arts. 268 y siguientes del D.S. N° 29215, respecto a la existencia de denuncias o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión, el cuál en caso de comprobarse el fraude, se debería disponer la nulidad de actuados y declarar la ilegalidad de la posesión.

Refiere que, se habría presentado una serie de denuncias relativas al fraude en el cumplimiento de la Función Social y fraude en la antigüedad de la posesión, mismas que no fueron oportunamente atendidas; por lo que, correspondería la nulidad de obrados.

I.4.5. Argumentos del tercero interesado (INRA).

Por memorial cursante de fs. 333 a 339 de obrados, se apersona el Director Nacional a.i. del INRA, expresando los mismos argumentos alegados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en su memorial de contestación; por lo que, no corresponde volver a transcribirlas.

I.5. Trámite Procesal

I.5.1. Auto de Admisión

Por Auto de 25 de noviembre 2021, cursante a fs. 56 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, así como terceros interesados, para que contesten la demanda interpuesta.

I.5.2. Réplica y dúplica

I.5.2.1. Réplica a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Mediante memorial cursante a fs. 143 y vta. de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica con relación a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional, quien en lo principal señala:

Sobre la falta de publicación del Edicto Agrario y Aviso Radial de la Resolución Administrativa DDSC-RA No.0119/2011 de 23 de mayo, por el cual si bien se pretende justificar que emergió de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA No. 0093/2011, que resuelve instruir el inicio del procedimiento en los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179, contando con la publicación del Edicto Agrario y el Aviso Radial; sin embargo, observa que la parte actora no hace alusión del porque la falta de la publicación del Edicto Agrario y la Difusión Radial de dicha Resolución Administrativa sería trascendente, toda vez que, el demandado sólo se limita a señalar que el proceso de saneamiento fue realizado en observancia a la Ley N°1715 modificada por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, dirigidos a perfeccionar el derecho propietario, y que la Resolución Final de Saneamiento habría sido emitida con respaldo en todos los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal N/N”; aspecto que sería observado por dicha cartera de Estado, porque de las irregularidades identificadas, se tiene que el proceso de saneamiento no está acorde a lo establecido en la normativa agraria; irregularidades que también fueron identificadas por la misma institución ejecutora del proceso de saneamiento INRA, a través del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-SAN N° 1036/2021 de 21 de octubre.

I.5.2.2. Réplica a la contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Mediante memorial cursante de fs. 146 y vta. de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, haciendo referencia al allanamiento a la demanda por dicha cartera de Estado.

I.5.2.3. Dúplica del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Mediante memorial cursante a fs. 150 de obrados, el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo el derecho a la dúplica, se ratifica in extenso en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa.

I.5.2.3. Dúplica del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Mediante memorial cursante de fs. 184 a 185 de obrados, el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerciendo el derecho a la dúplica, se ratifica en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa,

I.5.3. Sorteo de la causa

Mediante decreto de 21 de febrero de 2024, cursante a fs. 444 de obrados, se CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado para conformar Sala, señalándose sorteo para el 22 de febrero de 2024, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 448 de obrados.

I.5.4. Resolución Constitucional

De fs. 404 a 409 vta. de obrados, cursa Resolución Constitucional de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 20 de junio de 2023, el cual resuelve conceder la tutela a la parte accionante (Viceministerio de Tierras), dejando son efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 56/2022, considerando como punto ÚNICO, realizar la debida fundamentación y motivación respecto al incumplimiento de la medida precautoria de no consideración de transferencias dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con relación a los predios señalados. 

I.5.45. A fs. 444 de obrados, cursa decreto de 21de febrero de 2024, que señala: Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, el suscrito Magistrado CONVOCA a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en el art. 178 de la CPE.”

I.6. Actos procesales relevantes

Actos procesales relevantes en el expediente de saneamiento.

I.6.1. De fs. 92 a 97, cursa copia autenticada de la Resolución Administrativa DDSC-RA-No 0092/2011 de 15 de abril, que en su parte resolutiva declara como área priorizada los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179 e instruye la aplicación del Procedimiento Común de Saneamiento

I.6.2. De fs. 98 a 104, cursa copia autenticada de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril, donde se puede verificar las colindancias perimetrales de los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179; asimismo, intima a propietarios, subadquirentes y poseedores de los predios a presentarse al proceso, acreditando su identidad o personería jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, debiendo presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en dicha resolución, es decir, del 21 abril al 10 de mayo de 2011, disponiendo medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios.

I.6.3. De fs. 105 a 108, cursa Edicto Agrario de 18 de abril de 2011.

I.6.4. A fs. 109, cursa copia verificada del Edicto Agrario publicado en el periódico “La Estrella del Oriente”.

I.6.5. A fs. 110, cursa copia verificada del Aviso Publico de 18 de abril de 2011.

I.6.6. A fs. 111, cursa copia verificada de la Factura N° 167 emitida por la Radio Fides Santa Cruz S.R.L., de 19 de abril de 2011, radiodifusora que fue contratada a efectos de realizar la lectura del Aviso Público los días 19, 21, 23 de abril de 2011.

I.6.7. De fs. 121 a 122, cursa copia autenticada Resolución Administrativa DDSC-RA-No 0119/2011 de 23 de mayo, que dispone ampliar el plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0093/2011, a efectos de realizar la ejecución de Relevamiento de Información en Campo desde el día 26 de mayo al 4 de junio de 2011.

I.6.8. A fs. 123, cursa copia autenticada del Aviso Público en relación a la Resolución Administrativa DDSC RA-N° 0119/2011 de 23 de mayo.

I.6.9. A fs. 124, cursa copia autenticada Edicto Agrario en relación a la Resolución Administrativa DDSC RA N° 0119/2011 de 23 de mayo.

I.6.10. A fs. 125, cursa copia verificada de la Carta de Citación dirigida a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz de 19 de abril de 2011.

I.6.11. A fs. 126, cursa copia verificada de la notificación con la Resolución Administrativa DDSC-RA-No 0092/2011 de 15 de abril de 2011 y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, dirigida a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, de 19 de abril de 2011, recibido por Concepción Cáceres Iporre, en su condición de Secretaria Ejecutiva.

I.6.12. A fs. 127, cursa copia verificada de la notificación dirigida a Mario Renteria Zanabria en su condición de Control Social con la Resolución Administrativa DDSC-RA-No 0092/2011 de 15 de abril y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril.

I.6.13. A fs. 128, cursa copia verificada de la carta de citación de 21 de abril de 2011, dirigida a Ronald Justiniano Coronado, como representante de la Asociación de Ganaderos de Pailón - ASOGAPA.

I.6.14. De fs. 129 a 130, cursa copia verificada del Acta de la Federación Sindical de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos Regional de la Gran Chiquitania, sobre el Nombramiento del Control Social para el Saneamiento de 20 de abril de 2011.

I.6.15. A fs. 131, cursa copia verificada del Grupo de Trabajo del Control Social.

I.6.16. De fs. 132 a 134, cursa copia verificada del Acta de realización de Campaña Pública de 21 de abril de 2011, firmada por todos los beneficiarios que estuvieron presentes.

I.6.17. A fs. 135, cursa copia verificada del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, donde firman los interesados y participantes del proceso, Control Social y demás personas interesadas.

I.6.18. A fs. 138, cursa copia verificada de la carta de citación a José Mariano Murillo Herrera de 20 de abril de 2011, del predio “La Ponderosa”.

I.6.19. De fs. 145 a 146, cursa Ficha Catastral del predio “La Ponderosa” de 21 de abril de 2011, cuyo acápite de Verificación de la Función Social registra actividad ganadera con 1008 bovinos y 6 equinos, señala su Registro de Marca, presenta pasto sembrado, equipos, infraestructura; asimismo, el acápite de observaciones registra mejoras consistentes en “Vivienda de Material, Pozos de agua, corral con brete y balanza, potreros de pasto sembrado, dos galpones”.

I.6.20. A fs. 147, cursa fotocopia simple del Acta de apersonamiento y recepción de documentos, consistente en la acreditación de documentos de transferencia, boleta de pago de impuestos, plano referencial, certificado alodial, certificado de vacunación, certificación de ASOGAPA, Guía de Movimiento de Ganado, Testimonios de Cancelación de hipoteca, adjunta en fotocopia simple.

I.6.21. A fs. 249, cursa Declaración Jurada de Posesión de 15 de abril de 1987 correspondiente a José Mariano Murillo sobre el predio “La Ponderosa”.

I.6.22. A fs. 251 a 251, cursa croquis predial del predio “La Ponderosa”.

I.6.23. De fs. 253 a 261, cursan Actas de Conformidad de Linderos.

I.6.24. A fs. 262, cursa acta de conteo de ganado, refrendado por el Secretario de Tierra y Territorio de Medio Ambiente, Mario Renterias Zanabria, en su condición de control social.

I.6.25. De fs. 263 a 268, cursa fotografías de mejoras del predio “La Ponderosa”.

I.6.26. A fs. 286, cursa carta de citación a Ventura Luis Sánchez Salas, de 28 de abril de 2011, predio “Ladrillera Sánchez”.

I.6.27. De fs. 293 a 294, cursa Ficha Catastral de 30 de abril de 2011 del predio “Ladrillera Sánchez”, cuyo acápite de verificación de la Función Social indica la existencia de infraestructura, residencia y en observaciones señala como mejoras galpón para depósito de ladrillos y maquinaria para la fabricación de ladrillos. Documento que se encuentra refrendado por la autoridad local designada como Control Social, Mario Renterias Zanabria.

I.6.28. A fs. 308, cursa Certificación emitida por el Corregidor de Pailón Wilson Cuellar, por el cual acredita la posesión Benaventura Sánchez Blazquez respecto del predio “Ladrillera Sánchez”, refiriendo la tradición de la posesión a través de compras y ventas a partir del Título Ejecutorial N° 16599 de 23 de julio de 1987.

I.6.29. De fs. 313 a 316, cursa Actas de Conformidad de Linderos suscritos por sus colindantes en conformidad, del predio “Ladrillera Sánchez”.

I.6.30. De fs. 317 a 318, cursa fotografía de mejoras del predio “Ladrillera Sánchez”.

I.6.31. De fs. 331 a 332, cursa carta de citación a Hugo Ramón Gutiérrez Rojas de 29 de abril de 2011, por el predio “Rio Grande”.

I.6.32. De fs. 338 a 339, cursa Ficha Catastral de 2 de mayo de 2011 del predio “Rio Grande”, cuyo acápite correspondiente a la verificación de cumplimiento de la Función Social señala residencia, actividad agrícola y mejora; asimismo, en observaciones señala la existencia de material y cultivo de sorgo, documento refrendado por Mario Renterias Zanabria en su condición de Control Social del saneamiento.

I.6.33. A fs. 343, cursa Declaración Jurada de Posesión de 10 de mayo de 2011, que certifica la posesión de Hugo Ramón Gutiérrez Rojas, desde el 3 de octubre de 1994, sobre el predio “Rio Grande”.

I.6.34. De fs. 346 a 350, cursa Actas de Conformidad de Linderos suscrita con los colindantes del predio “Rio Grande”.

I.6.35. A fs. 351, cursa fotografías de mejoras del predio “Rio Grande” donde se identifica al representante del predio, a Rómulo Beltrán, como Control Social del saneamiento.

I.6.36. De fs. 428 a 429, cursa carta de citación dirigida a Hugo Oscar Romano, de 1 de mayo de 2011, por el predio el “Justo”.

I.6.37. De fs. 433 a 434, cursa Ficha Catastral de 2 de mayo de 2011, del predio el “Justo”, cuyo acápite de verificación de la Función Social señala residencia y en observaciones consigna vivienda de material, construcción de material para oficinas, fábrica y maquinaria de algodón, balanza electrónica, pozo de agua con tanque, documento que se encuentra refrendado por el Control Social, Mario Renterias Zanabria.

I.6.38. A fs. 541, cursa Declaración Jurada de Posesión, de Hugo Oscar Romano sobre el predio denominado “Justo”, desde el 30 de enero de 1996, refrendado por Wilson Cuellar M., Corregidor de Pailón.

I.6.39. De fs. 544 a 546, cursan Actas de Conformidad de Linderos del predio “Justo”

I.6.40. De fs. 547 a 549, cursan fotografías de mejoras del predio “Justo”.

I.6.41. De fs. 983 a 997, cursa el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017.

I.6.42. De fs. 1003 a 1010, cursa Informe de Cierre de 03 de febrero de 2017.

I.6.43. De fs. 1026 a 1027, cursa Informe de Socialización de 15 de mayo de 2018.

FJ.II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Esta instancia jurisdiccional, en cumplimiento de la Resolución dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 20 de junio de 2023, que concede la tutela al accionante (Viceministerio de Tierras), dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 56/2022, cuyo problema jurídico y punto ÚNICO, refiere que debe realizarse una debida fundamentación y motivación respecto al incumplimiento de la medida precautoria de no consideración de transferencias dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril, con relación a los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”; en ese sentido, desarrollara los siguientes ejes temáticos: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2 ) El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Económica Social; 3) El principio de verdad material; 4) Los presupuestos de procedencia de la nulidad de los actos procesales; 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme lo dispuesto por el art. 189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal, si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Económica Social. El saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de la documentación referente al derecho propietario y respecto a la actividad que se ejerce en el predio, establece lo siguiente:

Art. 294.- (Resolución de inicio del procedimiento). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica; A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento.

Sobre el cumplimiento de la Función Económica- Social. Con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, establece:

Art. 2º (Función Económico-Social) (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. (...).

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FES establece:

Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Art. 161.- (Carga de la prueba y oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

FJ.II.3. El principio de verdad material.

Respecto al principio de verdad material en los procesos administrativos, como componente esencial de los procesos judiciales y administrativos, la SCP 0246/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: “En ese marco, de acuerdo con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta y fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la referida en Norma Suprema. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige el procedimiento administrativo que ha sido recogido por el legislador. Asimismo, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en su art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’; en correspondencia con dicha norma, el art. 13.I de citada Ley Fundamental, determina que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos. Al respecto, el art. 4 de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”. Sobre este principio la SC 0427/2010-R de 28 de junio, ha señalado lo siguiente: ‘Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA. En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29). El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…”. Sobre este principio, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, ha precisado lo siguiente: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material; como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente. eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. A su vez, la SCP 0525/2013 de 19 de abril, estableciendo el alcance de este principio rector de la actividad administrativa en todos sus ámbitos, ha concluido lo siguiente: “…la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material”; extremo que será valorado en el análisis concreto del caso, respecto a la formalidad de las medidas precautorias extrañadas por la jurisdicción constitucional.

FJ.II.4. Sobre los presupuestos de procedencia de la nulidad de los actos procesales

La Sentencia Constitucional N° 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, sobre la procedencia de las nulidades de actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: “...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales)”.

A lo anotado, debe añadirse que quien pretenda la nulidad, debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.

En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo ; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, en el fundamento jurídico III.2, sobre la nulidad de los actos procesales y los presupuestos o antecedentes para su procedencia, citando jurisprudencia predecesora contenida en la SCP 0536/2014 de 10 de marzo, ha establecido: “Destaca en ese marco, que a efecto de una declaratoria de nulidad procesal, aun de oficio por un juez o tribunal de casación, deben presentarse los elementos explicados por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señalando: ... c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, .... Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, se ha manifestado: ...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”; aspecto que de la misma forma será valorado en el análisis concreto del caso, respecto a la formalidad de las medidas precautorias extrañadas por la jurisdicción constitucional.

FJ.III. Análisis del caso concreto

Establecido el problema jurídico en el punto FJ.II. Fundamentos jurídicos del fallo, por parte de la Justicia Constitucional, que concede la tutela al accionante, conminando a este Tribunal a que realice una debida fundamentación y motivación respecto al incumplimiento de la medida precautoria de la no consideración de transferencias dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con relación a los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”, se ingresa a resolver el mismo, tomando en cuenta también los puntos objetados en la demanda contenciosa administrativa:

FJ.III.1. Con relación a la denuncia de falta de publicación del Edicto Agrario y Aviso Radial de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011.- De la revisión de los Actos procesales relevantes descritos en los puntos I.5.1 al I.5.6, se advierte que en cumplimiento de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA-No 0092/2011 de 15 de abril (fs. 92 a 97), que en su parte Resolutiva declara como área priorizada los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179 e instruye la aplicación del Procedimiento Común de Saneamiento, y de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011 (fs. 98 a 104), que intima a propietarios, subadquirentes y poseedores de los predios a presentarse al proceso, acreditando su identidad o personería jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, debiendo presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en dicha resolución (desde el 21 abril al 10 de mayo de 2011), disponiendo medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios, de fs. 105 a 108 de los antecedentes, cursa el Edicto Agrario de 18 de abril de 2011; a fs. 109, la copia del Edicto Agrario publicado en el periódico "La Estrella del Oriente"; a fs. 110, la copia del Aviso Público de 18 de abril de 2011 y a fs. 111, la Factura N° 167, emitida por la Radio Fides Santa Cruz S.R.L., de 19 de abril de 2011, que evidencia de la lectura del Aviso Publico realizado los días 19, 21, 23 de abril de 2011; verificándose que la Resolución Administrativa que el actor señala no se le habría puesto en conocimiento de los interesados, constituye una ampliatoria de plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo prevista desde el día 26 de mayo de 2011 hasta el 04 de junio de 2011; en ese sentido, se tiene que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril, que instruye el inicio del procedimiento de saneamiento en los polígonos Nos. 176,177,178 y 179, a partir del 21 de abril de 2011 hasta el 10 de mayo de 2011, fue debidamente publicitada a través del Edicto Agrario publicado en el periódico “La Estrella”, efectivizándose los Avisos Radiales, a través de Radio Fides Santa Cruz, todo ello en conformidad a lo establecido en el art. 294.V del D.S. N° 29215, siendo en ese periodo que se realizó el Relevamiento de Información en Campo de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal”; de donde se concluye que conforme la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental desarrollada en el fundamento jurídico FJ.II.3, relativo al principio de verdad material, que establece que la notificación por Edictos es de carácter general, y tiene por fin hacer conocer e intimar a propietarios y subadquirientes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario o de posesión; verificándose que el Relevamiento de Información de Campo de los predios señalados al exordio fueron realizados dentro del plazo establecido del 21 de abril hasta el 10 de mayo de 2011, dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento; por lo que, al haber sido publicada la misma, conforme a ley y de acuerdo a los actuados descritos en los puntos I.5.16. a I.5.40 de los Actos procesales relevantes (Acta de realización de Campaña Pública de 21 de abril de 2011, firmada por todos los beneficiarios que estuvieron presentes, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo donde firman los interesados y participantes del proceso, Control Social y demás personas interesadas, Cartas de Citación, Fichas Catastrales, Declaraciones Juradas de Posesión, Croquis predial, Actas de Conformidad de Linderos, Acta de conteo de ganado, fotografías de mejoras de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”; estos actuados acreditan que sí se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento e intimar a propietarios y subadquirientes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario; en consecuencia, lo aducido de que se habría vulnerado el art. 294.V del D.S Nº 29215 y por ende el derecho al debido proceso de terceras personas que tuvieran un interés directo o indirecto en el proceso de saneamiento, no resultan ser ciertos; por lo que, no se evidencia vulneración alguna con relación a este extremo como mal señala la parte actora. Así también, al margen de ello, se constata que la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, a través de Mario Rentería Zanabria en su condición de Control Social, Ronald Justiniano Coronado y representante de la Asociación de Ganaderos de Pailón, el Corregidor de Pailón, así como los propietarios de los predios colindantes de las propiedades objeto de la litis, fueron citados con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, a efectos de que participen en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, trabajo que se efectuó del 21 de abril al 10 de mayo de 2011; extremo, que constata aún más que dicha actividad de campo contó con la participación activa de otros terceros interesados; aspecto que se acredita por las fotografías de  mejoras de los predios al haber sido firmadas y refrendadas por el control de saneamiento, tal cual se tiene descrito en los puntos I.5.23, I.5.29, I.5.34 y I.5.39 de los Actos procesales relevantes; en consecuencia, tampoco resulta evidente que se haya vulnerado derechos de terceros interesados y de Organizaciones Sociales que pertenecen al lugar.

FJ.III.2. Con relación de la ausencia de legalización de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA.- En cuanto a lo acusado, respecto a la existencia de duda razonable con relación a la autenticidad de actuados que formarían parte de la valoración del proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, toda vez que, correspondería que dicha documentación debió ser presentada en originales o en copias legalizadas; al respecto, de la revisión del expediente de saneamiento de los predios en cuestión, en el cual cursan fotocopias simples de los actuados señalados, la entidad administrativa en su memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa al señalar que la Resolución Final de Saneamiento, es el resultado del análisis y valoración de toda la documentación que cursa en obrados; asimismo, de los actuados del proceso de saneamiento, se tiene que tanto los beneficiarios, como las personas que participaron del mismo, no desconocieron dichos documentos, ni su legalidad, aún menos aportaron prueba que contradiga o niegue las mismas; por lo que, no se podría poner en duda la legalidad de los documentos señalados, máxime cuando el art. 1311 del Código Civil establece que: “Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado..”, además que no son refutadas por la misma entidad administrativa y las personas que participaron del proceso de saneamiento, las mismas deben ser consideradas, toda vez que, en sede administrativa rige el principio de “informalidad”, de legalidad y presunción de legitimidad, lo que implica que las actuaciones de la administración pública al estar sometidas a la ley, se presumen legítimas, salvo que exista expresa declaración judicial en contrario, tal cual así se tiene del entendimiento emitido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N°0024/2018-S2 de 28 de febrero, que establece el principio de presunción de legitimidad desarrollado por la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, que refiere que las resoluciones administrativas deben ser emitidas observando las reglas del debido proceso y respetando el derecho a la defensa y que en ese mismo sentido se habría manifestado la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, el cual fue reiterado por la SCP 0411/2017-S1 de 12 de mayo y más aún si la carga de la prueba le incumbe al actor; en ese sentido al no cursar los documentos en fotocopia simple, al no haber ninguna de las partes opuesto a las mismas, así como tampoco las desconocieron, tomando en cuenta que las actuaciones de la entidad administrativa se presumen legítimas, más aún cuando el actor no acompaña prueba que demuestre lo contrario o ponga en duda la legalidad de la misma, no corresponde dar curso a lo solicitado; en ese contexto, lo acusado carece de relevancia y trascendencia, tomando en cuenta que en el caso presente no cursa prueba alguna que haga dudar de la autenticidad y el valor legal de las mismas, y más aún si desde hace mucho tiempo por el carácter social que rige la materia agraria establecido en el art. 3 del D.S. N° 29215 se contempló este principio de informalidad en sede administrativa, además que las actuaciones de la entidad administrativa se presumen como legítimas, mientras no se demuestre lo contrario; por lo que, no corresponde dar curso a lo solicitado.

FJ.III.3. En cuanto a la ausencia de Croquis de ubicación y fecha de las mejoras.- Ante lo alegado por la parte demandante que refiere que los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal”, no cuentan con croquis de mejoras, ni registro de mejoras y que esto tendría implicancias en la valoración de antigüedad de las mismas, contraviniendo el art. 165 del D.S. Nº 29215, la guía de verificación de la FES (punto 4.1); por lo que,  existiría indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Social, al no contar dichos predios con documentación que los relacione con algún expediente agrario; al respecto, de la revisión de la Ficha Catastral del predio “La Ponderosa”, en el acápite observaciones, la misma indica que tiene como mejoras, vivienda de material, pozos de agua, corral con brete y balanza, potreros con pasto sembrado, Noques y Saleros y dos galpones (I.5.19); la Declaración Jurada de Posesión del predio refiere que, tiene una posesión pacífica, pública y continuada desde el 15 de abril de 1987, el cual se encuentra firmado por el beneficiario y Wilson Cuellar M., como Corregidor de Pailón y Control Social (I.5.21); el Croquis predial (I.5.22 ); el Acta de conteo de ganado (I.5.24 ); las fotografías de mejoras (I.5.21) y la Referenciación de Vértices Prediales del predio “La Ponderosa”; así también de la revisión de la Ficha Catastral del predio “Ladrillera Sánchez” (I.5.27 ), en su casilla de observaciones indica que, dicho predio cuenta con mejoras de Galpón para depósito de ladrillos y maquinaria para la fabricación de ladrillos; la Certificación de Posesión, que se encuentra firmada por el señor Wilson Cuellar M., como Corregidor de Pailón y Control Social (I.5.28 ); el Croquis predial (fs. 311) y las fotografías de las mejoras  del predio “Ladrillera Sánchez” (I.5.30 ); de la revisión de la Ficha Catastral del predio “Rio Grande”, en la casilla de observaciones, indica que dicho predio cuenta con mejoras de vivienda de material y cultivo de Sorgo (I.5.32 ); la Certificación de Posesión indica una posesión pacífica, pública y continuada desde el 3 de octubre de 1994, firmada por el señor Wilson Cuellar M. como Corregidor y Control Social (I.5.33 ); el Croquis predial (fs. 311) y las fotografías de mejoras del predio “Rio Grande” (I.5.35 ); del análisis de la Ficha Catastral del predio “Justo”, en la casilla de observaciones indica que dicho predio cuenta con mejoras de vivienda de material, construcción de material para oficinas, fábrica y maquinarias de algodón, balanza electrónica y pozo de agua con tanque (I.5.37); la Certificación de Posesión, indica que tiene una posesión desde el 30 de enero de 1996, firmada por Wilson Cuellar M. como Corregidor y Control Social (I.5.38 ); el Croquis predial (a fs. 542 ) y las fotografías de mejoras del predio “Justo” (I.5.40 ); documentación elaborada y verificada en campo, que demuestra la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”, dentro de las superficies respectivas declaradas; habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2.IV de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715, tal cual se tiene expresado en el fundamento jurídico II.2 de la presente resolución, toda vez que, la Función Social y la Función Económico Social de dichos predios, se la verificó de manera directa durante la ejecución de las Pericias de Campo; información que fue considerada en el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 (I.5.41), teniéndoselos como poseedores  legales, lo que acredita que la observación a los formularios de saneamiento consistente en Croquis de Ubicación y fechas de mejoras carece de trascendencia y relevancia jurídica, tal cual se tiene desarrollado en el fundamento jurídico II.4 de la presente resolución, toda vez que, las declaraciones de posesión de los beneficiarios fueron firmadas por el Control Social del lugar, acreditándose la posesión legal de manera anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Por consiguiente, remitiéndonos a lo señalado precedentemente, en cuanto a la existencia del fraude en el cumplimento de la Función Económica Social, se advierte que el INRA verificó el cumplimiento de la Función Social en campo, sin evidenciar indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Social; así también no cursa en el expediente de saneamiento ninguna observación al respecto; por lo que, tampoco existe  vulneración de lo establecido en el art. 165 del D.S. N° 29215 y la Guía de Verificación de la FES en su punto 4.1, como equivocadamente señala la parte actora.

FJ.III.4. Con relación a la falta de atención a Hojas de Rutas presentadas antes de la Resolución Final de Saneamiento, con relación al predio “Rio Grande”.- Si bien la parte actora y la Federación Única de Campesinos de Santa Cruz, como el tercero interesado, indican que dentro del expediente de saneamiento cursan solicitudes presentadas al INRA, que no fueron atendidas, lo que vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.4 de la presente resolución, respecto a la Sentencia Constitucional N° 0242/201-R de 16 de marzo de 2011 que prescribe, que se debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, el cual debe ser cierto e irreparable (SC 0731/2010-R de 20 de julio), nadie puede solicitar la nulidad de un acto en resguardo de derechos que no le corresponden o cuya tutela debe ser solicitada por terceras personas individuales o colectivas; por lo que, bajo ese entendimiento, de la revisión del Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017, se advierte que la misma da una respuesta puntual a dichas solicitudes, dando un informe sobre la antigüedad de la posesión y la valoración de la Función Social de dichos predios, cuyos resultados fueron plasmados en el Informe de Cierre de 03 de febrero de 2017 (I.5.42 ) e Informe de Socialización de Resultados de 15 de mayo de 2018 (I.5.43 ), los que también fueron de conocimiento de las partes interesadas, constituyéndose este actuado administrativo la base para la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020; en consecuencia, no se puede alegar estado de indefensión en el caso presente.

FJ.III.5. En lo que concierne al incumplimiento de medidas precautorias de no consideración de transferencias, dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”.- Tomando en cuenta lo demandando por la parte actora y dando respuesta a lo expresado en la Resolución Constitucional de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 20 de junio de 2023, cursante de fs. 404 a 409 vta. de obrados, que resolvió conceder la tutela a la parte accionante (Viceministerio de Tierras), dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 56/2022, con el argumento de que el Tribunal Agroambiental, conforme el art. 10 del D.S. N° 29215, no habría dado respuesta sobre el incumplimiento de la medida precautoria de no consideración de transferencias dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 0093/2011 de 18 de abril, con relación a los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal N/N”, con la debida fundamentación y motivación, careciendo la Resolución Agroambiental de congruencia sobre estas medidas precautorias ordenadas en sede administrativa.

Al respecto, de la revisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0093/2011 de 18 de abril, cursante de fs. 98 a 104 de los antecedentes, en su parte Resolutiva Sexta, en aplicación del art. 10 del D.S. N° 29215, se tiene que la misma dispuso medidas precautorias como la no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, así como la prohibición de fraccionamiento de predios, entre otros.

En este sentido, se tiene que durante el Relevamiento de Información en Campo, José Mariano Murillo, se apersona por el predio “La Ponderosa”, el 21 de abril de 2011, conforme se tiene de la Ficha Catastral de fs. 145 a 146 de los antecedentes, adjuntando documento de transferencia de 23 de enero de 2007, por el cual, adquirió 200.0000 ha, de Roberto Nelkenbaum Szechter; asimismo, adjunta documento de transferencia de 23 de enero de 2007, por el cual adquirió 300.0000 ha, de Betty Homburger Saavedra; con relación al predio “Ladrillera Sánchez”, se tiene que Buenaventura Sánchez Blazquez, se apersona al Relevamiento de Información en Campo, el 30 de abril de 2011, conforme la Ficha Catastral de fs. 293 a 294, adjuntando documento de transferencia de 23 de julio de 1998, por el cual, Lorenzo García Rodríguez le transfiere la superficie de 3.0000 ha.

En consecuencia, la entidad administrativa, emitió el Informe en Conclusiones Acumulado Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulados, en Trámite y Posesiones DDSC-AREA-CH-GB N° 112/2011 de 08 de septiembre, cursante de fs. 587 a 642 de los antecedentes, que en el punto 3. ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL, señala como superficie mensurada del predio “La Ponderosa”, 441.9485 ha; y, con relación a la propiedad “Ladrillera Sánchez”, una superficie de 3.7474 ha. Por Informe Técnico Legal Complementario DDSC-UDECO-INF. N° 384/2015 de 27 de octubre de 2015, se excluye a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, entre otros, del polígono N° 178 y se les otorga un nuevo número.

Posteriormente, Celso Hurtado Soria, mediante Hoja de Ruta DDSC HRE N° 6837/2015, cursante a fs. 743 de los antecedentes, a través del memorial cursante a fs. 744 y vta., hace conocer la transferencia realizada, por José Mariano Murillo a su persona, el 20 de enero de 2015, sobre la superficie de 441.9485 ha (fs. 747 a 748 vta.). De igual manera, Ventura Luis Sánchez Salas, por Hoja de Ruta DDSC HRE N° 18641/2016, cursante a fs. 977 de los antecedentes y memorial de fs. 978 y vta., hace conocer la transferencia realizada, por Buenaventura Sánchez Blazquez a su persona, el 17 de septiembre de 2016, sobre la superficie de 3.8000 ha (fs. 979 a 980).

De fs. 983 a 997 de los antecedentes, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado y Posesión de 18 de enero de 2017, que en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere adjudicar la posesión legal, de los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, entre otros, a Celso Hurtado Soria y Ventura Luis Sánchez Salas.

De igual manera, mediante Hoja de Ruta DDSC HRE N° 22703/2018, cursante a fs. 1043 y memorial de fs. 1044 a 1045 vta., Alex Mariano Murillo García, hace conocer la nueva transferencia realizada por Celso Hurtado Soria a su persona, el 27 de mayo de 2015, sobre la superficie de 441.9485 ha (fs. 1048 y vta.).

En consecuencia, se emite Informe Técnico Legal Complementario DDSC-REGION ESTE-INF. N° 236/2019 de 08 de marzo, en el punto 3. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere modificar las conclusiones y sugerencias en el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017, y dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y de Tierra Fiscal, correspondiente a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, entre otros, por haber demostrado la legalidad de su posesión y el cumplimiento parcial de la Función Social en las superficies reconocidas; asimismo, sugiere considerar como nuevo beneficiario de la “La Ponderosa”, a Alex Mariano Murillo García. En atención a estas sugerencias, se emite la Resolución Suprema 26912 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, que dispone adjudicar el predio “La Ponderosa”, a Alex Mariano Murillo García, en la superficie de 441.9323 ha y el predio “Ladrillera Sánchez”, a Ventura Luis Sánchez Salas, en la superficie de 3.7597.

Que, del art. 10 del D.S. N° 29215, se tiene que es potestad y competencia del ente administrativo, emitir medidas precautorias, que por su naturaleza legal, son provisionales, temporales y deben ser oportunas, proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de quien deba asumirlas; por lo que, en el presente caso, las medidas precautorias fueron dispuestas por la entidad Administrativa, para garantizar el ejercicio posesorio o de propiedad y evitar el fraccionamiento de las propiedades, objeto de proceso de saneamiento.

Conforme los antecedentes descritos, en atención el principio de verdad material (FJ.III.3), que dispone que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la administración debe ceñirse a los actos y no limitarse únicamente al contenido, siendo obligación la averiguación total de los hechos, no pudiendo restringir su actuar únicamente a algunas actuaciones de carácter administrativo formal; se evidencia que los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, fueron identificados como pequeñas propiedades, mismos que fueron adjudicados a dos subadquirentes, quienes adquirieron dichos predios en la totalidad de la superficie identificada en el Relevamiento de Información en Campo, sin fraccionamiento alguno.

Así también, se evidencia que las transferencias realizadas respecto a los mencionados predios, fueron el 20 de enero de 2015, el 27 de mayo de 2015 y el 17 de septiembre de 2016; es decir, con fecha posterior al Relevamiento de Información en Campo y verificación de cumplimiento de la Función Social; motivo por el cual, la finalidad para la que fueron dispuestas las medidas precautorias, ya no tenían razón de ser; máxime, cuando se ha identificado que las transferencias fueron posteriores a la verificación de la Función Social y se realizaron sobre la totalidad de las superficies identificadas; motivo por el cual, no existe ningún fraccionamiento y menos fraude en la posesión, que amerite la nulidad de obrados, en razón a que no concurren los presupuestos para la procedencia de la nulidad, como ser el principio de finalidad del acto, que determina que la nulidad no puede declararse, no obstante de la irregularidad, si se ha logrado la finalidad del acto y el principio de trascendencia, que establece que no puede determinarse la nulidad por la nulidad misma, sino que previamente debe justificarse que se ha ocasionado un perjuicio cierto e irreparable (FJ.III.4), aspecto que en el presente caso no concurrió al no haberse evidenciado, ningún agravio; además de que el actor, no estableció de qué manera este extremo le causaría perjuicio.

Por otra parte, al haber el INRA emitido las medidas precautorias, le correspondía a dicha entidad administrativa, una vez que tuvo conocimiento de las transferencias, pronunciarse sobre las mismas; omisión que no puede ser tomada en perjuicio de los administrados, más aun tomando en cuenta que no concurren los presupuestos para la nulidad procesal, conforme se tiene expresado en el FJ.II.4. Sobre los presupuestos de procedencia de la nulidad de los actos procesales del presente fallo, respecto a las transferencias realizadas en los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez, no existiendo ninguna transferencia con relación a los otros predios; por lo que, no amerita nulidad alguna por este extremo extrañado por la Resolución Constitucional de 20 de junio de 2023, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

FJ.III. 6. Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020.- Al respecto, cabe señalar que este Tribunal a partir del 2019, ha establecido una línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, el cual en lo pertinente señala: “Si bien la resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías de Verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social, emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, estos son  traducidos en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52.III de la L. N° 2341, que en lo pertinente expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)”, previendo también en ése sentido el art. 65.c) del D. S. Nº 29215, al señalar: “Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”; en este contexto, se entiende que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución impugnada; por lo que, este argumento expresado supra, es aplicable al presente caso, dado que señala claramente que la Resolución Final de Saneamiento, al amparar su decisión en informes técnicos y/o legales, que realizan el análisis y consideración de los actuados procesales realizados en campo y gabinete; motivo por el cual, la Resolución Final de Saneamiento, se encuentra debidamente fundamentada y motivada; resultando congruente entre lo analizado y decidido.

FJ.III.7. Respecto de los argumentos de los Terceros Interesados.- En cuanto a los argumentos alegados por Alex Mariano Murillo García, Hugo Ramón Gutiérrez Rojas, Elías Choque Bejarano por la Central Única de Trabajadores Indígena Originarios de Pailón y el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, representada por Eulogio Núñez Aramayo, en su condición de terceros interesados, por los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en sus memoriales, los mismos se remiten a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución; en consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 129.V de la CPE; por lo que, corresponde resolver.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 36.3) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 189.3) de la CPE, resuelve:

1. Declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 44 a 53 de obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda, en su condición de Viceministro de Tierras; contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Rubén Gonzales Atila.

2. Subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema 26912 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente a los polígonos N° 276, 277, 278, 280 y 281 de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal N/N”.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese.-