AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 14/2024

Expediente:                        N° 5571-REC-2023

Proceso:                              Recusación

Recusante (s):                    Armando Flores Díaz y Natividad Guisada Sainz    

Recusada:                           Evelin Ortega Vallejos, Jueza Agroambiental de San Ignacio de Velasco.

Distrito:                                Santa Cruz

Asiento judicial:                San Ignacio de Velasco

Fecha:                                  Sucre, 12 de abril de 2024

Magistrada Semanera:    María Tereza Garrón Yucra

El incidente de recusación de fs. 195 a 198 y vta., Auto de 12 de marzo de 2024 cursante de fs. 201 a 203 y vta., e Informe Explicativo de 14 de marzo de 2024 cursante a fs. 209 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos del Incidente de Recusación)

Que, dentro del proceso de “Desalojo por Avasallamiento”, interpuesto por Omar Flores Cruz contra Freddy Herrera Montero, Dania Padilla Pardo y otros, los ahora recusantes, por memorial cursante de fs. 195 a 198 y vta., presentan incidente de recusación contra Evelin Ortega Vallejos, Jueza Agroambiental de San Ignacio de Velasco, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Efectuando una copia textual de lo establecido en los arts. 27 núm. 3) de la Ley N° 025 y 347 núm. 3 de la Ley N° 439, indican que:

1.- El día viernes 23 de febrero de 2024, en audiencia de inspección, extrañamente la autoridad judicial ya tenía preparados los puntos de pericia a realizarse en el predio objeto de la presente causa, hablando con amistad manifiesta con el Abog. Cristóbal Medina Camacho a quien se le habría favorecido y ayudado en vista de todos, mientras que a sus abogados no les dejaron ni hablar.

2.- El día miércoles 6 de marzo, tenían una audiencia programada a horas 9:00 am., a la cual llegaron a las 8:00 am., intentaron ingresar un memorial dentro de la presente causa, pero fue negado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental, bajo el argumento que la Juez Agroambiental le había ordenado que no reciba memorial alguno y que el expediente ya se encontraba en despacho, lo que les hizo cuestionar ¿En qué artículo se prohíbe a la parte demandada la presentación de memoriales y el no ejercer su derecho a la defensa?, pese a ello, después de mucha insistencia por parte de sus abogados, la autoridad judicial salió de su despacho y ordenó se recepcionara los memoriales, después de tantas peripecias lo que da a entender que con ese actuar se les coarta su derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal.

3.- El día miércoles 6 de marzo a momento de ingresar a la audiencia programada, se les informe que pasaran al salón de audiencias, pero curiosamente les indicaron que la audiencia se llevaría en su despacho y a puertas cerradas, luego se suspendió la audiencia y la autoridad judicial dio la palabra al abogado de la parte demandante, hecho que se encontraría fuera de todo procedimiento toda vez que, si la audiencia fue suspendida, ni siquiera debió instalarse y mucho menos otorgar la palabra a la parte demandante y no así a sus abogados negando su derecho a la defensa.

4.- Conforme se evidencia de la prueba adjunta consistente en la comunicación vía WhatsApp con la Secretaría del Juzgado Agroambiental, se realizó una denuncia y queja a la misma ya que en plena fragancia a las 12:30 pm. del día 6 de marzo de la presente gestión, cuando se encontraban al frente de la casa de justicia vieron al Abog. Cristóbal Medina Camacho, llegar en su movilidad, para posteriormente ingresar sin pedir permiso al juzgado agroambiental y fue por ello que se apresuraron a ingresar a la casa judicial momento en el cual el abogado con toda la confianza se encontraba de salida del despacho, como si se tratara de su propia oficina y luego la secretaria le hizo la entrega el expediente sin pedirle credencial o carnet, cuando el mismo, debería de encontrarse a la espera de resolver el memorial de recusación que fue presentado en horas de la mañana, aspecto que fue reclamado y la jueza solo les indicó que cuando el abogado devuelva el expediente recién podía exhibir el mismo, aun cuando sus personas viajaron por más de 10 horas, mientras que el abogado de la parte contraria mira los actuados y empieza a decir cómo deben ser decretados.

Concluyen efectuando una fundamentación legal referente a la imparcialidad de la autoridad judicial, la recusación y menciona a las Sentencias Constitucionales 0253/2015-S1 de 28 de febrero y 0054/2005 de 12 de noviembre, para concluir señalando la causal invocada (arts. 27 núm. 3) de la Ley N° 025 y 347 núm. 3 de la Ley N° 439).     

CONSIDERANDO II: (Informe Explicativo de la Autoridad Recusada)

Que, la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante Auto de 12 de marzo de 2024 cursante de fs. 201 a 203 y vta., del legajo de recusación, determina no allanarse a la recusación interpuesta por Armando Flores Díaz y Natividad Guisada Sainz y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 353 parágrafo III del Código Procesal Civil, emite su informe explicativo el mismo que cursa a fs. 209 y vta. del presente legajo, bajo los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se detallan:

Refiere que, efectuando un análisis de las causales de recusación, verifica que los actos reclamados y/o denunciados están vinculados a actos procesales realizados en las Audiencias de 23 de febrero y 6 de marzo de la presente gestión y siendo que estos tienen sus propios medios de defensa y mecanismos de subsanación previstos por ley, en su momento no han sido “bien aprovechados” por la defensa por lo que mal podrían pretender se analicen a través del incidente de recusación.

Con respecto al hecho de haber visto al abogado Cristóbal Medina Camacho salir de su despacho “con toda la confianza del mundo” como si se tratara de su propia oficina, indica que como se tiene constancia de los antecedentes, con el objeto de dar continuidad al proceso, se tenía dispuesto llevar adelante la audiencia el miércoles 6 de marzo y fue ahí donde por primera vez el Abog. Cristóbal Medina Camacho estuvo en el despacho conjuntamente los recusantes, descartando cualquier posibilidad de haber tenido contacto antes del presente proceso de haberlo conocido en otros procesos, menos haber permitido su ingreso pósterior al acto procesal llevado adelante el referido día, hecho que se encuentra refutado con el informe que cursa a fs. 200 y vta., evacuado por la Secretaría en Suplencia Legal de su juzgado ante la evidente infundabilidad y falta de probanza por los hechos alegados como causales de recusación por lo que simple y llanamente corresponde desestimar la misma.         

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo y análisis del caso en concreto)

Que, la recusación es entendida por algunos autores como “(…) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 108, mención al profesor Palacio)

Que, el art. 353-I del Código Procesal Civil señala que: “La recusación se planteara como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse(negrillas agregadas) 

Que, asimismo, el art. 353-IV del cuerpo legal supra mencionado dispone que: “Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente” (negrillas agregadas) 

Que, el art. 347 núm. 3) del Código Procesal Civil señala: “La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestaran por trato y familiaridad constantes.” (negrillas agregadas), concordante con lo establecido en el art. 27 núm. 3) de la Ley N° 025 que refiere: “Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.”

Al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal de Nuevo Código Procesal Civil”, tomo IV, pág. 177 refiere: “No se hace referencia a la simple amistad, la que puede no pasar de una simple relación de conocimiento o de un trato de relaciones sociales; si-no a aquella que se traduce en una gran familiaridad y trato constante que produzcan un afecto suficiente para fundar el temor de imparcialidad” 

Ahora bien, una vez efectuado un análisis jurídico-doctrinal en relación a la recusación en general, como la causal acusada, de la lectura pormenorizada del incidente de recusación, se advierte que los argumentos vertidos, no son más que razones y motivos subjetivos que tienen los ahora recusantes con la autoridad Agroambiental de San Ignacio de Velasco, es decir, mantienen una percepción, opinión o argumento que corresponde al modo de pensar propio de los mismos y ese modo de pensar no puede ser tomado en cuenta en el derecho a efectos de recusar a una autoridad jurisdiccional y más aún cuando de la revisión de los antecedentes, se advierte que, los ahora incidentistas presentaron tres recusaciones con diferentes causales, incluyendo la que presente (ver memoriales cursantes de fs. 126 a 128 y vta. y 176 a 178, ambos le legajo de la presente recusación), que si bien se encuentran con toda la facultad legal para interponerlos, al ser la imparcialidad del Juez fundamental en la tramitación de todo proceso, no es menos cierto que, las partes no pueden abusar de los mecanismos de defensa que dispone la norma, es decir, su ejercicio no debe ir en contra de la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del derecho art. 3-II de la Ley N° 439, por lo que, los argumentos  en relación a:

1)    Que, en la audiencia de inspección de 23 de febrero de 2024 la autoridad judicial ya tenía preparados los puntos de pericias y que mantenía una amistad manifiesta con el Abog. Cristóbal Medina Camacho.

2)    Que, el día 6 de marzo luego de suspender la audiencia la autoridad judicial otorgo la palabra al Abog. Cristóbal Medina Camacho y no a si a sus abogados.

Resultan ser manifiestamente improcedentes, a más que, no existe prueba idónea y pertinente de la supuesta amistad íntima que se manifieste por hechos notorios o recientes, entre la autoridad judicial de instancia y el abogado de la parte demandante, ni circunstancialmente algún indicio, que por sí solo demuestre el cumplimiento de la causal invocada por los incidentistas, para una eventual procedencia de la recusación, por lo que, no corresponde efectuar mayor argumentación, acotando que este aspecto, en relación a la subjetividad y prueba, también fue abordado en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 056/2022 de 13 de septiembre.

En cuanto a que, intentaron ingresar un memorial dentro de la presente causa, pero fue negado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental, si bien este argumento no tiene relación con la causal invocada “Amistad íntima,” es preciso indicar que, a más que, los recusantes no presentan prueba idónea alguna de la supuesta actitud de la Secretaria Agroambiental como de la Autoridad Judicial, no es menos cierto, que a fs. 200 y vta., cursa el Informe emitido por la Secretaria en S/L del Juzgado Agroambiental, prueba irrefutable que hace entrever que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa de los recusantes, a mas que, este aspecto no basta a efectos de apartar a la autoridad judicial del conocimiento del presente proceso.

Por último y en relación a que vieron al Abog. Cristóbal Medina Camacho, llegar en su movilidad, para posteriormente ingresar sin pedir permiso al juzgado agroambiental como si se tratara de su propia oficina y la Secretaria le hizo la entrega del expediente; si bien los ahora recusantes presentan como prueba una captura de pantalla de la conversación entre la abogada y la Secretaria del Juzgado Agroambiental, se advierte que la prueba que pretende hacer valer como fundamento para la causal invocada, no acredita fehacientemente motivo legal y valedero para que proceda la recusación solicitada; puesto que, no demuestran que la autoridad recurrida, tenga amistad íntima que se exteriorice con frecuencia de trato o que se manifiesten por hechos notorios y recientes entre la autoridad agroambiental con el abogado de la parte demandante, además que este aspecto, también se encuentra explicado de manera clara y precisa en el Informe emitido por la Secretaria en S/L del Juzgado Agroambiental cursante a fs. 200 y vta. a lo cual nos remitimos.  

Sobre la base de lo señalado anteriormente, al ser manifiestamente improcedentes las causales acusadas conforme lo establece el art. 353- IV de la Ley N° 439 y al no existir prueba idónea que demuestre lo acusado, el mismo incumplió la normativa señalada anteriormente; y en su consecuencia corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por la competencia que le otorga la Declaración Constitucional 0049/2023 y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36 - 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353-IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Armando Flores Díaz y Natividad Guisada Sainz contra la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Velasco, Evelin Ortega Vallejos, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, la Suscrita Magistrada CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.     

Regístrese y notifíquese. -