AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 26/2024

Expediente:                                                Nº 5531-RCN-2024                       

Proceso:                                                      Resolución de Contrato

Partes:                                                         Olga Vargas Mullucundo de Ramírez y Uvaldo Ramírez Vargas, representados por Evangelina Ramírez Vargas de la Fuente, contra Herlan Figueroa Segovia y Roberto Romay Andia

Recurrente:                                                Herlan Figueroa Segovia

Resolución recurrida:                              Sentencia N° 22/2023, emitida por la Jueza Agroambiental de Tarija

Distrito:                                                        Tarija

Asiento Judicial:                                       Tarija

Fecha:                                                          Sucre, 18 de abril de 2024

Magistrado Relator:                               Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 201 a 206 de obrados, interpuesto por el demandado Herlan Figueroa Segovia contra la Sentencia N° 22/2023 de 27 de noviembre de 2023 de fs. 185 a 190 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de resolución de contrato, seguido por Olga Vargas Mullucundo de Ramírez y Uvaldo Ramírez Vargas, representados por Evangelina Ramírez Vargas de la Fuente, contra Herlan Figueroa Segovia y Roberto Romay Andia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia N° 22/2023 de 27 de noviembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, cursante de fs. 185 a 190 vta. de obrados, se declaró probada la demanda de resolución de contrato, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Indicó que, las partes contendientes suscribieron un contrato privado de compra y venta de 6 lotes de terreno en fecha 3 de junio de 2015 reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, habiendo los demandados Herlan Figueroa Segovia y Roberto Romay Andia consentido los hechos de la demanda y la autenticidad de los documentos, al no haber contestado a la pretensión de los actores, determinándose en la cláusula segunda del contrato que se trata de una permuta puesto que en calidad de pago por los 6 lotes de terreno, se transfiere la camioneta Nissan con placa N° 2737PKF por $us. 21.000.-, no existiendo saldo que cancelar, no pudiéndose verificar si se entregaron los lotes al no contar con datos técnicos para determinar su ubicación.  Añade que, en la cláusula sexta del contrato se estipuló claramente cuáles son las obligaciones de ambas partes, asumiendo los vendedores la entrega de los lotes, gestionar el saneamiento del predio y firmar o hacer firmar el documento de transferencia para el perfeccionamiento de la venta; para el comprador, una vez recibidos los lotes, adoptar medidas de protección del derecho propietario y la posesión, teniéndose por cumplida por parte de los compradores, la obligación del precio de la venta a través de la camioneta Nissan.  Indicó que, no se tiene judicializado prueba alguna que acredite haberse realizado la entrega de los lotes de terreno y además no existe registro de trámite de loteamiento o urbanización, debido a que el fraccionamiento de la pequeña propiedad está prohibido conforme establece el art. 394 de la Constitución Política del Estado.  Mencionó que, se tiene registrado en Derechos Reales el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 774805 de 11 de diciembre de 2018 a nombre de Herlan Figueroa Segovia, habiendo correspondiendo al apoderado del vendedor Herlan Figueroa Segovia, firmar el documento de transferencia o hacer firmar con el propietario de los lotes de terreno para que se efectivice la transferencia al haber concluido el saneamiento en el INRA.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 201 a 206 de obrados, el demandado Herlan Figueroa Segovia, interpone recurso de casación contra la N° 22/2023 de 27 de noviembre, cursante de fs. 185 a 190 vta. de obrados, solicitando se “reboque” la sentencia emitida en fecha 4 de diciembre y se “dicte” improbada la demanda de “cumplimiento de obligación de dar”, bajo los siguientes argumentos:

Bajo el subtítulo de recurso de casación en la forma, arguyó que la sentencia recurrida vulneró su derecho al debido proceso en las vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, así como la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, principios establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado que reconoce el debido proceso como un derecho fundamental; señalando a dicho efecto, que en la Sentencia recurrida, la Jueza de instancia no procedió a realizar una correcta valoración de la prueba documental presentada por la parte demandante, realizando una mala interpretación del art. 180 de la CPE, “art. 1. Inc. 16 y 134 del Código Civil”, puesto que si bien se procedió a la firma de un documento privado de venta de seis lotes de terreno a través del apoderado Roberto Romay Andia, a quién se le facultó realizar la venta en favor de Uvaldo Ramírez Vargas y Olga Mullucondo de Ramírez con reconocimiento de firmas, individualizándose en la cláusula cuarta del documento de venta los seis lotes de terreno, encontrándose la parcela de terreno saneada y con Título Ejecutorial Individual N° PPDNAL 774805 e inscrito en Derechos Reales y que por el precio acordado entre partes de $us. 21.000.-, declaró haber sido pagado en su totalidad con la transferencia y entrega del vehículo marca Nissan con placa de control N° 2737 PKF; habiéndose entregado los seis lotes de terreno que se encuentran al interior de la parcela denominada “Comunidad Campesina Monte Cercado-parcela 012 de una superficie de 3.8421 ha”, y reitera de manera voluntaria haber entregado los seis lotes de terreno, al haberse concretado la permuta y que en ningún momento se negó la entrega de los referidos lotes de terreno.

Indicó que, no hubo oportunidad de defenderse, al haberse practicado las notificaciones en la casa de su madre, sito en calle Oruro No. 1029, siendo su domicilio real la zona de Morros Blancos, calle E. Pino Echazú N° 974 de la ciudad de Tarija.

Agregó que, la jueza de instancia no se ha manifestado con relación al Testimonio de Poder Notarial N° 79/2014 que otorgó en favor de Roberto Romay Andia, a quien le facultó gravar, hipotecar, vender, celebrar contratos consigo mismo, para lo cual podrá firmar aclarativas, realizar transferencias gratuitas u onerosas, siendo el poder irrevocable y vigente, por lo que su persona no tendría nada que ver en el presente proceso, pero por su propia voluntad, manifiesta estar dispuesto a entregar los seis lotes de terreno y coordinar con el apoderado para proceder a la firmar la minuta de compra venta de acción y derecho y aclarativa para poder registrar el derecho propietario.

Cita y transcribe a continuación las SCP 0248/2018-S2 y 0388/2018-S1 de 7 de agosto referidas al debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.   

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 214 a 216 de obrados, los actores Olga Vargas Mullucundo de Ramírez y Uvaldo Ramírez Vargas, representados por Evangelina Ramírez Vargas de la Fuente, respondieron al recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado, bajo los siguientes argumentos:

Citando los Autos Nacionales Agrarios S2-0036/2011, S2 001/2013, S2 009/2011, expresando que el recurrente fundamenta su recurso de casación en la forma y en su petición plantea recurso de casación en el fondo, no habiendo diferenciado ni acreditado con prueba el error en la apreciación de las pruebas, correspondiendo declararla como improcedente.

Agregaron que, la sentencia recurrida cumple con lo establecido en el art. 213-II de la Ley Nº 439 con amplia motivación y fundamentación, haciendo un análisis de los actuados, valorando la prueba aportada y producida y fundamentado la decisión, que en materia agraria los actos y procedimientos procesales que no se encuentren regulados se regirán por el Código de Procedimiento Civil bajo el régimen de supletoriedad conforme dispone el art. 78 de la Ley N° 1715, habiéndose citado y notificado a los demandados no solo una vez, sino varias veces consecutivas, estando presentes en varias audiencias asistidos de sus abogados, teniendo conocimiento del proceso e incluso antes de formalizar la demanda con cartas notariadas, no pudiendo decir a estar alturas que se vulneró el debido proceso.

Indican que, es falso que los demandados hubieran entregado los seis lotes de terreno, porque jamás quisieron arreglar, pese a que realizaron seguimiento en el INRA hasta su titulación y nunca quisieron firmar la correspondiente aclarativa para su registro en Derechos Reales, habiéndose valorado el Testimonio de Poder N° 79/2014, disponiendo correctamente la Juez de instancia la resolución del contrato previsto en la Cláusula Sexta del Contrato de 3 de junio de 2015.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 7 de marzo de 2024 cursante a fs. 224 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 2 de abril de 2024 cursante a fs. 228 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose con el mismo de manera presencial el 4 de abril de 2024, conforme consta a fs. 231 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Resolución de Contrato, los siguientes actos procesales:

I.5.1. Fojas 14 a 16, cursa documento privado de venta de seis lotes de terreno con reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito por Roberto Romay Andia, en representación de Herlan Figueroa Segovia, en favor de Uvaldo Ramírez Vargas y Olga Vargas Mullucundo de Ramírez, ubicados en la Comunidad de Monte Cercado, Municipio Tarija del departamento de Tarija, haciéndose constar que la parcela de terreno se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, que a la fecha no cuenta con loteamiento o urbanización aprobada y que el precio fue pagado tomando en cuenta la situación legal y técnica de los lotes de terreno; asimismo, se estableció que el vendedor debe entregar a los compradores los seis lotes de terreno en la condiciones legales y técnicas actuales, debe gestionar ante el INRA la conclusión del saneamiento de la totalidad de la parcela de la cual forman parte los lotes de terreno y firmar o hacer firmar cualquier documentos que sea necesario para la perfección del contrato de venta; de igual forma, los compradores deben adoptar medidas para la protección del derecho propietario y la posesión y asumir defensa ante cualquier instancia; y también se convino, que en caso de que el vendedor incumpla la obligación de entregar los lotes de terreno quedará automáticamente resuelto debiendo el vendedor devolver el precio pagado.

1.5.2. Fojas 9 a 10 y 16 a 17, cursa cartas notariales suscrita por Uvaldo Ramírez Vargas y Olga Vargas Mullucundo de Ramírez dirigido a Herlan Figueroa Segovia, recordándole que tiene la obligación de firmar documento para la perfección del contrato de compraventa.

1.5.3. Fojas 19, cursa Folio Real de inscripción en Derechos Reales de Tarija, del Título Ejecutorial Individual N° PPDNAL774805 de 11 de diciembre de 2017 emitido a favor de Herlan Figueroa Segovia, inscrito en fecha 19 de septiembre de 2018.

1.5.4. Fojas 20 y vta., cursa fotocopia del Testimonio de Poder N° 79/2014, otorgado por Herlan Figueroa Segovia a favor de Roberto Romay Andia, a objeto de que, entre otros mandatos, pueda gravar, hipotecar, vender, celebrar contratos consigo mismo conforme al art. 471 del Código Civil, pudiendo firmar aclarativas, realizar transferencia real y enajenación perpetua gratuita u onerosa de las acciones y derechos.

1.5.5. Fojas 34, cursa notificación por cédula con la demanda a Herlan Figueroa Segovia en el domicilio sito en calle Oruro N° 1029, Barrio La Pampa de la ciudad de Tarija.

1.5.6. Fojas 52, cursa notificación por cédula para la audiencia a Herlan Figueroa Segovia en el domicilio sito en calle Oruro N° 1029, Barrio La Pampa de la ciudad de Tarija.

1.5.7. Fojas 64 y vta., 65 vta. y 67 a 68 vta., cursan actas de audiencia donde concurrieron los demandados Herlan Figueroa Segovia y Roberto Romay Andia.

1.5.8. Fojas 117 a 118, cursa Informe Pericial, en el que se informa el monto a que asciende por daño económico a favor de los demandantes.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, en el marco de los argumentos expuestos en el recurso de casación en análisis y en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá determinando: 1) Si la Juez de instancia no valoró correctamente la prueba documental presentada por la parte demandante y realizó una mala interpretación del art. 180 de la CPE y de los arts. 1. Inc. 16 y 134 del Código Civil. 2) Que el demandado Herlan Figueroa Segovia no tuvo oportunidad de defenderse al haberse practicado las notificaciones en la casa de su madre y no en su domicilio real.  3) Que la Juez de instancia no se manifestó con relación al Testimonio de Poder Notarial N° 79/2014 que otorgó Herlan Figueroa Segovia a favor de Roberto Romay Andia para vender, firmar aclarativas y realizar transferencias, por lo que el poderdante no tendría nada que ver en el presente proceso.  4) Análisis del caso concreto. 

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso; en primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Resolución de Contrato, debidamente compulsado con los argumentos expuestos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

FJ.II.2.1. Respecto de que la sentencia recurrida no tuviera fundamentación y motivación y que la Juez de instancia no valoró correctamente la prueba documental presentada por la parte demandante y realizó una mala interpretación del art. 180 de la CPE y de los “arts. 1. Inc. 16 y 134 del Código Civil”.

FJ.II.2.1.a. Del análisis de la Sentencia N° 22/2023 de 27 de noviembre, cursante de fs. 185 a 190 vta. de obrados, objeto del presente recurso de casación, se desprende que la misma cumple con la previsión contenida en el art. 213-I y II de la Ley Nº 439, al poner fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre la cosa litigada en la manera en que fue demandada sabida la verdad material por las pruebas del proceso, conteniendo el encabezamiento, la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y el derecho que se litiga, la parte motivada con estudio de los hechos probados y no probados, cita de las leyes en que se funda, la fundamentación y motivación en que basa la razón del fallo, así como la parte resolutiva con decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda. 

En ese sentido, lo argüido por el recurrente, de que la referida sentencia impugnada, hubiera vulnerado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y pertinencia, es inconsistente, al haber fallado la Jueza de instancia acorde a los hechos que fueron acreditados por la parte actora con los medios probatorios ofrecidos y producidos, sobre todo, tomando en cuenta la previsión legal que regula el contrato y la posibilidad de resolución del mismo por incumplimiento, institutos jurídicos en que se basa la pretensión deducida en la demanda, más aún, cuando el recurrente se limita a expresar que se hubiere vulnerado el debido proceso en las vertientes señaladas, sin identificar ni argumentar y menos acreditar, que la Sentencia recurrida no tuviera fundamentación y motivación, en qué consistiría dicha falencia y si la misma fuera transcendente que implique vulneración a normas que hacen al debido proceso.  En efecto, al ser la pretensión de “resolución” del contrato de compraventa de seis lotes de terreno que fue suscrita por Roberto Romay Andia en representación de Herlan Figueroa Segovia a favor de Uvaldo Ramírez Vargas y Olga Mullucundo de Ramírez, en razón de que el nombrado vendedor incumplió con su obligación de entregar los lotes de terreno que fueron transferidos, así como el firmar o hacer firmar el documento para el perfeccionamiento del contrato de referencia, tomando en cuenta que el mismo se encontraba en proceso de saneamiento, conforme se estipuló en la cláusula quinta del referido documento (I.5.1.), el análisis, fundamentación y motivación expresada en la Sentencia recurrida responde a los hechos ocurridos en dicha relación contractual que fueron subsumidos por la Juez de instancia a la previsión contenida en el art. 566 del Código Civil, norma sustantiva que con absoluta claridad establece: Resolución por incumplimiento. I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad de la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño…II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; al expresar la Juez de instancia, en lo pertinente, en la sentencia recurrida, que: “En estas cláusulas se estipulan de manera clara cuales son las obligaciones de ambas partes: El vendedor asume 3 obligaciones: entregar los lotes, gestionar el saneamiento del predio y firmar o hacer firmar el documento de transferencia para el perfeccionamiento de la venta. Para el comprador, una vez recibidos los lotes, debía adoptar las medidas de protección del derecho propietario y la posesión y asumir defensa al respecto. Ahora bien, es necesario recordar que los demandados no contestan y por eso se tiene por cumplida la obligación del pago del precio de los lotes a través de la camioneta NISAN descrita en la cláusula segunda…Mediante el cual se tiene demostrado el cumplimiento del plago de los 6 terrenos conforme a contrato por parte de los compradores. Entregar los lotes. Es necesario recordar que en el documento se establece realizar la entrega en las condiciones legales y técnicas descritas en el contrato, empero no se tiene judicializado prueba alguna que acredite este hecho, puesto que no se tiene plano referencial que ubique los lotes, no existe un plano de loteamiento conforme se tiene del informe de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial….Gestionar el saneamiento del predio. Este hecho se encuentra reflejado en el folio real de fs. 19 y fs. 151 donde se tiene registrado el Título Ejecutorial N° PPDNAL 774805 expedido el 11 de diciembre de 2018 que ha sido registrado el 27 de agosto de 2018 a nombre de Herlan Figueroa Segovia, quien es da poder al Sr. Roberto Romay Andia para la venta de la parcela Comunidad Campesina Monte Cercado-Parcela 012. Firmar o hacer firmar el documento de transferencia para el perfeccionamiento de la venta. Con relación a este compromiso, se debe tener en claro que el Propietario del predio es el Herlan Figueroa Segovia, quién le da poder de disposición al Sr. Roberto Romay Andia….Por lo que correspondía al apoderado conforme lo transcrito el documento base, firmar el documento de transferencia o hacer firmar en este caso a Herlan Figueroa, como propietario, para que se efectivice la transferencia una vez concluido el saneamiento en el INRA”; desprendiéndose en consecuencia, que la sentencia recurrida contiene la suficiente fundamentación y motivación, que conforme el entendimiento expresado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, no implica que la misma debe contener exposición ampulosa, sino una estructura de forma y fondo, al señalar: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; estableciendo además, que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.” (sic)

FJ.II.2.1.b. De igual forma el recurrente, se limita a expresar que la juez de instancia no realizó una correcta valoración de la prueba documental presentada por la parte actora, puesto que no especifica y menos acredita, que en la valoración de la prueba hubiera existido error de hecho o de derecho, entendiendo al primero como una apreciación falsa de un hecho material y el segundo, el hecho de ignorar el valor que la ley atribuye a cierta prueba o asignarle valor distinto, que como causal de casación, debe especificarse y evidenciarse por documentos y actos auténticos la equivocación en que hubiere incurrido la Juez de instancia al valorar los medios probatorios, que no fue acusado expresamente en el recurso de casación de referencia, siendo por tal simplemente una manifestación de desacuerdo sin fundamento legal alguno con lo resuelto en la sentencia, en la que se advierte que la Juez Agroambiental de Tarija, más al contrario, valoró la prueba documental presentada por la parte actora en el marco previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, que le ayudó a formar convicción y de acuerdo a la sana crítica, que dada la acción y la problemática jurídica planteada, está centrada en el incumplimiento por parte de Herlan Figueroa Segovia de la entrega de los seis lotes de terreno que transfirió por intermedio de su apoderado, así como la obligación incumplida de firmar el documento de transferencia para el perfeccionar el mismo, al haber concluido el saneamiento y emitido el Título Ejecutorial correspondiente, convenida en la cláusula quinta del documento de compra venta de 3 de junio de 2015, resultando de ello, correcta y ajustada a derecho la conclusión arribada por la Jueza de instancia en el caso de autos, careciendo por tal de veracidad y consistencia lo aseverado por el recurrente, de que en el caso de autos la Juez no hubiere valorado prueba documental de la parte actora.

FJ.II.2.1.c. Asimismo, el recurrente expresa simple y llanamente que la Jueza de instancia hubiera realizado “una mala interpretación del art. 180 de la CPE y de los arts. 1. Inc. 16 y 134 del Código Civil”, sin especificar y menos fundamentar, en consistiría dicha “mala interpretación” y cuál debería ser la interpretación a ser efectuada por la Jueza de la causa, lo que determina la imposibilidad de éste Tribunal de Casación de ingresar a su análisis; toda vez que únicamente cita el art. 180 de la CPE, norma suprema que contempla los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, la garantía del principio de impugnación y el no reconocimiento de privilegios ni tribunales de excepción, sin argumentar de qué modo dichos principios procesales hubieran sido mal interpretados y menos acredita en que actuados procesales se identificaría la acusado por el recurrente.

De igual forma, cita de manera imprecisa e incongruente como mal interpretado por la Jueza de instancia, el art. “1.I. Inc.16 del Código Civil”, que a más de no contener dicho artículo el inciso a que hace referencia el recurrente, no encuentra éste Tribunal vinculación o relación alguna con el objeto de la pretensión incoada por los demandantes Olga Vargas Mullucundo de Ramírez y Uvaldo Ramírez Vargas, que es la resolución del contrato por incumplimiento, ya que dicha norma sustantiva civil, está referida al “comienzo de la personalidad”.  De igual forma, resulta totalmente incongruente y alejado de la acción sometida a conocimiento de la autoridad judicial, la cita del art. 134 del Código Civil, que según el recurrente hubiera sido mal interpretada, toda vez que dicha norma sustantiva civil, prevé respecto de la “usucapión quinquenal”, que no tiene relación alguna con la demanda de “resolución de contrato por incumplimiento”.

FJ.II.2.2. Con relación a que el demandado Herlan Figueroa Segovia no tuvo oportunidad de defenderse al haberse practicado las notificaciones en la casa de su madre y no en su domicilio real. 

De obrados, se desprende que se citó con la demanda al demandado Herlan Figueroa Segovia en el domicilio identificado por los demandantes, calle Oruro N° 1029, Barrio La Pampa de la ciudad de Tarija, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 34, respaldada por el croquis y fotografía que cursa a fs. 39 y 40; asimismo, se notificó en la indicada dirección, con la providencia de fs. 43 vta.  de señalamiento de audiencia, tal cual consta en la diligencia cursante a fs. 52 de obrados, notificándose de igual forma en el indicado domicilio con el señalamiento de audiencia dispuesta en audiencia cuya acta cursa a fs. 53 y vta., conforme consta a fs. 57 de obrados. Cumplidas las diligencias de notificación de referencia, se llevó a cabo las audiencias de 31 de mayo, 12 y 23 de junio de 2023, cuyas actas cursan a fs. 64 y vta., 65 y vta. y 67 a 68 vta. de obrados, a las que concurrió personalmente el nombrado demandado, ahora recurrente, Herlan Figueroa Segovia, no habiendo de su parte efectuado cuestionamiento, reclamo o incidente alguno sobre lo que ahora expresa en el recurso de casación, por lo que, al haber asistido a las audiencias antes referidas, se desprende que tuvo pleno conocimiento de la demanda de resolución de contrato incoado por Olga Vargas Mullicundo de Ramírez y Uvaldo Ramírez Vargas en su contra, convalidando en su caso supuestos errores en la citación con la demanda, consintiendo con ello la validez jurídica de las diligencias de citación y notificación efectuada a su persona en el domicilio sito en calle  Oruro N° 1029, Barrio La Pampa de la ciudad de Tarija, careciendo en consecuencia de consistencia lo argüido por el recurrente sobre el particular al no haberse vulnerado el derecho a la defensa.

FJ.II.2.3. Con relación a que la Juez de instancia no se manifestó con relación al Testimonio de Poder Notarial N° 79/2014 que otorgó Herlan Figueroa Segovia a favor de Roberto Romay Andia para vender, firmar aclarativas y realizar transferencias, por lo que el poderdante no tendría nada que ver en el presente proceso.

Lo afirmado por el recurrente resulta ser incoherente e incongruente con los antecedentes y hechos del caso de autos, puesto que si bien otorgó poder notariado N° 79/204 en favor de Roberto Romay Andia, facultándole, entre otros, la de vender, celebrar contratos consigo mismo, firmar aclarativas, realizar transferencia real y enajenación gratuita u onerosa de la parcela de terreno de su propiedad; no es menos evidente, que el acto jurídico de la suscripción del documento de venta de 3 de junio de 2015, que cursa de fs. 14 a 16 de obrados que efectuó el nombrado apoderado, fue realizado a cuenta o a nombre del mandante (Herlan Figueroa Segovia), estando por tal sujeto a cumplir con la obligación contraída por el mandatario de acuerdo al poder otorgado, conforme prevé el art. 821 del Código Civil; por lo que, lo expresado por el recurrente en el recurso de casación en análisis, de que su persona “no tendría nada que ver en el presente proceso”, es totalmente inconsistente e inviable jurídicamente; así como lo afirmado por éste, de que la Jueza de instancia no se hubiere manifestado con relación a dicho poder, siendo que en el acápite de valoración de la prueba de la Sentencia recurrida, se hace mención al nombrado poder N° 79/2014 como elemento a ser considerado; más aún, cuando en el presente proceso de resolución de contrato, el apoderado  Roberto Romay Andia, es “codemandado” conjuntamente con el ahora recurrente Herlan Figueroa Segovia, lo que determina que lo peticionado es carente de veracidad y sustento jurídico.

FJ.II.2.4. Consideración Final

Por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Jueza de instancia, hubiere vulnerado el debido proceso en las vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y                                             (Corresponde al Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 26/2024)pertinencia, así como la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, principios establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, menos aún que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa, o que habría efectuado interpretación errónea de la norma y que no hubiere valorado correctamente la prueba, como afirma el recurrente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la Ley Nº 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación fs. 201 a 206 de obrados, interpuesto por el demandado Herlan Figueroa Segovia contra la Sentencia N° 22/2023 de 27 de noviembre de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 22/2023 de 27 de noviembre de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, cursante de fs. 185 a 190 vta. de obrados.

3.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. 

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500.- a ser cancelado por el recurrente, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Tarija.

Suscriben el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través de la providencia de 2 de abril de 2024, cursante a fs. 228 de obrados.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.