AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 17/2024

            Expediente                          :  Nº 5597-COM-2024

            Proceso                               :  Compulsa

       Compulsante                    :  Reina Espada Llanos

Autoridad Compulsada   :  Juez Agroambiental de Colquechaca

            Distrito                                  :  Potosí

            Asiento Judicial                 :  Colquechaca

Fecha                                    :  Sucre,16 de abril de 2024

            Magistrada Semanera      :  María Tereza Garrón Yucra

El recurso de compulsa cursante de fs. 58 a 59 del legajo de compulsa, remitido por el Juzgado Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, interpuesto por Reina Espada Llanos, los antecedentes del recurso y todo lo que convino ver y se tuvo presente:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE COMPULSA. - Cursa de fs. 58 a 59 del legajo, memorial de compulsa, interpuesto por Reina Espada Llanos, manifestando que:

a) Por Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2024, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad de notificación, planteado por su persona, contra el cual, por memorial cursante de fs. 52 a 53 vta. del legajo, interpuso recurso de “reposición bajo alternativa de casación”, el que fue rechazado por Auto de 25 de marzo de 2024, Resolución contra la cual interpone el presente recurso de compulsa, y, b) El Juez de la causa inobservó el art. 180 de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, al haberle negado la tramitación del recurso de casación alternativamente planteado al recurso de reposición, a pesar de que la nulidad de obrados planteada por su persona está relacionada a la privación de su garantía constitucional al debido proceso. Por lo expuesto, solicitó se declare legal la compulsa planteada y se ordene al Juez de instancia conceda el recurso de casación alternativamente planteado.

II. RELACIÓN DE ANTECEDENTES. - De la revisión de actuados remitidos, se constata que, por Auto de 7 de marzo de 2024, cursante de fs. 45 a 47 del legajo de compulsa, el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, rechazó el incidente de nulidad de notificación, interpuesto por la hoy compulsante, manteniendo subsistentes los actuados procesales observados.

 

Mediante memorial cursante de fs. 52 a 53 vta. la hoy compulsante interpuso recurso de “reposición con alternativa de casación” contra el mencionado Auto de 7 de marzo, señalando que no existe ninguna diligencia que demuestre que con la planilla de liquidación de sanciones progresivas se le hubiere notificado, privándole del derecho al debido proceso por transgresión de los arts. 4, 5 y 82 de la Ley N° 439.

Por Auto de 25 de marzo de 2024, cursante a fs. 57 y vta., el Juez de instancia, resolvió rechazar el recurso de “reposición bajo alternativa de casación”, estableciendo que: 1) Con la planilla de liquidación de sanciones pecuniarias y progresivas la demandada Reina Espada Llanos fue notificada de acuerdo a procedimiento, determinando mantener subsistente el Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2024; 2) De acuerdo al art. 85 de la Ley N° 1715 el recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios simples sin recurso ulterior.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.- En principio es menester referir que el art. 279 de la Ley N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso"; es decir que, el alcance y competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el recurso de compulsa, se circunscribe a determinar, si la concesión del recurso de casación se encuentra dentro de los alcances determinados por la norma citada precedentemente, a cuyo efecto se deberá tomar en cuenta aspectos tales como la naturaleza del proceso, las resoluciones emitidas en el mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal; en este sentido, resulta ineludible la tarea de identificación del tipo de resoluciones que pueden ser objeto de la interposición del recurso de casación y/o nulidad, aclarando que, el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa, no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

Corresponde señalar también que, si bien el derecho de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- En el marco de lo referido, en el caso concreto, la compulsante como justificación de su recurso indica que el Juez de la causa inobservó el art. 180 de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, al haberle negado la tramitación del recurso de casación alternativamente planteado al recurso de reposición, a pesar de que la nulidad de obrados planteada por su persona está relacionada a la privación de su garantía constitucional al debido proceso.

Al respecto, se debe señalar que el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente a través de mismo, se puede verificar si existió una negativa indebida al recurso de casación o de apelación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual, si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso, conforme pretende el compulsante, no obstante esta deficiencia argumentativa, y en marco del derecho de acceso a la justicia, se ingresa a considerar el recurso de compulsa planteado y se tiene:

De la revisión de antecedentes contenidos en el legajo de compulsa, se sabe que la determinación impugnada a través del recurso de reposición bajo alternativa de casación, versa sobre el Auto de 7 de marzo de 2024, cursante de fs. 45 a 47 del legajo, a través del cual, el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí RECHAZÓ el incidente de nulidad de notificación, por considerar que con la planilla de liquidación de sanciones progresivas se le notificó de acuerdo a procedimiento, resolución judicial contra la cual no procede el recurso de casación al tratarse de un auto interlocutorio simple, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, que se constituye en la norma especial; por consiguiente, no se advierte negación indebida del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Colquechaca al dictar el Auto de 25 marzo de 2024 que rechaza el recurso de “reposición bajo alternativa casación”, al no ser impugnable en casación dicha resolución judicial, por tratarse de un Auto que no corta procedimiento ulterior y no resuelve la causa sobre el fondo, motivo por el cual no corresponde dar lugar a su solicitud.

Asimismo, en el marco de lo señalado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2018 de 16 de noviembre, que la figura de “reposición bajo alternativa de casación", no se encuentra prevista en la economía procesal agroambiental; debido a que, el "recurso de reposición" contra una resolución judicial de mero trámite y durante la sustanciación de la causa, no podría interponerse de manera conjunta o "alterna" con el "recurso de casación" que tiene otra naturaleza jurídica, prevista para cuestionar una resolución definitiva ya sea bajo la forma de Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, por consiguiente no podrían interponerse ambos recursos al mismo tiempo, resultando en el caso de autos, un despropósito y anomalía jurídica que se tramite un recurso ajeno a la economía procesal denominado: "reposición bajo alternativa de casación".

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa, cursante de fs. 58 a 59 del legajo, interpuesto por Reina Espada Llanos contra el Auto de 25 de marzo de 2024, cursante a fs.57 y vta. del legajo de compulsa, pronunciada por el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada Presidente de la Sala Segunda, CONVOCA al único Magistrado habilitado de la Sala Primera Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y la continuación de la tramitación procesal de la causa, en función del principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE y lo determinado en la Declaración Constitucional Plurinacional 49/2023 de 11 de diciembre.

Regístrese y notifíquese.