SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 007/2024

Expediente:

2110-DCA-2016

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Antonio Orlando Vargas Barrientos,

representante de ANSCLAPJUPOL CBBA

Demandados:

Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras.

Predio:

“Hacienda Canelas”

Distrito:

Cochabamba

Fecha:

Sucre, 0019 de abril de 2024

Magistrada Relatora:

María Tereza Garrón Yucra

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 176 a 187 vta. y memorial de subsanación a fs. 196 de obrados, interpuesta por la Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Bolivia del Departamento de Cochabamba (ANSCLAPJUPOL CBBA) impugnando la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 que resolvió anular Títulos Ejecutoriales y vía Conversión y Adjudicación otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales individuales, así como dotar parcelas con posesión legal, adjudicar parcelas de posesiones legales, trasferir a título gratuito en favor de la Municipalidad de Arbieto, declarar la ilegalidad de la posesión y declaratoria de Tierra Fiscal; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 035, correspondiente al predio “Hacienda Canelas”, ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; memorial de respuesta de fs. 1344 a 1348 del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado, respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras cursante de fs. 1356 a 1359 vta. de obrados, apersonamiento de Terceros Interesados de fs. 1334 a 1338, 1505 a 1506, 1538, 1612 y vta., 1704 a 1710, 1923 a 1924, memoriales de réplica, dúplica, Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 que se impugna, Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre, demás antecedentes del proceso; y

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reservas Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por Antonio Orlando Vargas Barrientos, a través del Testimonio Poder N° 1196/2016 de 23 de junio del 2016, interpone demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 176 a 187, impugnando la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), ejecutado en el predio denominado “HACIENDA CANELAS”, ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, solicitando se declare probada la demanda, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes del Derecho de Propiedad

Manifiesta el apoderado de la parte demandante, que la “Hacienda Canelas”, tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 4265, con Auto de Vista de 12 de enero de 1959, confirmada mediante Resolución Suprema N° 95289 de 20 de julio de 1960, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° 120763 de 15 de agosto de 1961, dotándose 139.2000 ha, situada en el ex fundo “La Angostura”, y que el 26 de febrero de 2004, Luis Alfonzo Canelas Tardío, por sí y en representación de sus hermanos y el representante de MUSEPOL representado por Tito Edwin Santelices Velásquez y José Avalos Vera, suscribieron un contrato de transferencia sobre una superficie de 1146035.21 m2 que comprendía una cantidad de 3.793 lotes de terreno.

Haciendo referencia a trámites de urbanización, manifiesta que, los vendedores mediante memorial de 8 de enero de 2004, solicitaron al Consejo Municipal de Arbieto la aprobación del cambio de uso de suelo y aprobación del anteproyecto de la Urbanización Canelas sobre una extensión de 2514391 m2, dicha solicitud mereció la emisión de la Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de mayo de 2004, procediéndose al cambio de Uso de Suelo del terreno objeto de urbanización y el Municipio exigió el cumplimiento del art. 8 de la Ley N° 1669 de 31 de octubre de 1995, debiendo los planes de Uso de Suelo Municipal ser aprobados mediante Ordenanza Municipal que entraría en vigencia una vez homologada por Resolución Suprema; de igual manera la Alcaldía de Arbieto, en virtud a la Ordenanza de Cambio de Uso de Suelo, mediante Resolución Administrativa N° 022/2004 de 21 de junio de 2004, aprobó el plano de la Urbanización Canelas con una superficie total de 2514391.20 m2; posteriormente, mediante Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12 de noviembre de 2007, se aprobó el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto PMOT, Ordenanza Municipal que a través de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, es homologada, conforme a normativa vigente, consolidando de igual manera las áreas verdes en favor de la Honorable Alcaldía de Arbieto en una superficie de 593396.35 m2 destinando al área verde la superficie de 60345.39 m2 y de 452590.44 m2, a las vías de área de protección; con dichos antecedentes, señala que, MUSEPOL cuenta con su derecho de propiedad sobre una fracción de la propiedad denominada “Hacienda Canelas”.

I.1.2. Relación de piezas principales del proceso de saneamiento de la propiedad “Hacienda Canelas”.

Menciona que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0102/2003 de 3 de septiembre de 2003, se determinó como área de saneamiento el predio denominado “Hacienda Canelas”, sobre una superficie de 1282.6880 ha, emitiéndose la correspondiente Resolución Instructoria y mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004, la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, dispuso la acumulación del área identificada como "Sindicato Agropecuario Canelas", al proceso de saneamiento denominado “Hacienda Canelas”.

Manifiesta que, en fecha 14 de junio del 2005, José Valdivia Irahola en representación de MUSERPOL, hace conocer al INRA, que dicha Institución compró una superficie de 1.146.035.21 m2 de los hermanos Canelas Tardío, posteriormente el 18 de octubre de 2005, habrían reiterado tal extremo, haciendo conocer que dicha compra fue en la suma de $us. 6.303.193.65.-, por ello, el INRA mediante Informe Legal SAN-SIM N° 461/2010 de 9 de septiembre de 2010, señalaría que se solicitó a la H. Alcaldía Municipal de Arbieto certificación respecto a que si el predio “Hacienda Canelas” contaba con Ordenanza Municipal que los incorporaba al Área Urbana o si las mismas se encontraban en proceso de homologación, y según Informe Técnico de la Alcaldía, concluiría que, existe una Urbanización aprobada por Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de agosto de 2004, misma que, estaría aprobada con el cambio de Uso de Suelo, también informaría que la documentación se encontraría incompleta a pesar de que existirían los planos aprobados por el municipio; finalmente dicho informe manifiesta que MUSEPOL, compró lotes a la familia Canelas; sin embargo, aclara que, la Alcaldía de Arbieto carece de un Departamento de Catastro, por lo cual no maneja informes digitales de los predios municipales, habiendo el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial del Municipio de Arbieto, pasado a Presidencia para su homologación, por lo que, el INRA, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tenía pleno conocimiento del derecho de propiedad de MUSEPOL sobre una superficie de 1.146.035.21 m2, en el área de saneamiento de la “Hacienda Canelas”, habiendo omitido pronunciarse al respecto.

I.1.3 Sobre la Resolución Suprema N° 02903 de 05 de mayo de 2010, que homologa la Resolución de aprobación de Urbanización y Cambio de Uso de Suelo.

Arguye que, el 18 de marzo de 2010, el Municipio de Arbieto, tomó pleno conocimiento que en el predio “Hacienda Canelas”, existe una Urbanización con el cambio de Uso de Suelo aprobado mediante Ordenanza Municipal y homologada mediante Resolución Suprema 02903 de 5 de mayo de 2010; en consecuencia, según la parte actora, debió procederse conforme establece el art. 11.II del D.S. N° 29215; por otro lado, también señala que, cursa a fs. 813 del legajo de saneamiento, nota con CITE:MPD/VPD/DGPT/N° 330/2010 de 24 de noviembre de 2010, donde la Ministra de Planificación, establece que, en el marco de la Ley de Autonomías y Descentralización, el municipio debió determinar si una Urbanización se encuentra dentro de la categoría de Radio Urbano, por lo que, reitera que la Certificación de 3 de diciembre de 2010, emitida por el Municipio de Arbieto debió ser suficiente para que el INRA se inhiba del conocimiento del proceso de saneamiento.

Manifiesta también que, se emitió la Resolución Administrativa N° 0027/2011 de 16 de mayo de 2011, que se funda en el Informe Técnico SAN-SIM US N° 087/2011 de 25 de abril de 2011, que en el punto conclusiones señaló que, de la documentación de la familia Canelas, de acuerdo al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto (PMOT), esta superficie se encuentra en área urbana del municipio de Arbieto y cotejadas las coordenadas se verificó que éstas corresponden al predio denominado “Hacienda Canelas”, mismo que, se encuentra en conflicto con el “Sindicato Agropecuario Canelas”, y éste a su vez en su totalidad estaría dentro el área urbana del municipio de Arbieto, y del Informe Legal, se establece que de la documentación aportada por Marcelo Canelas, concurrieron todas las condiciones previstas por el art. 11 del D.S. N° 29215, correspondiendo la declinatoria de competencia del INRA, en el conocimiento del presente proceso de saneamiento.

I.1.4 Pérdida y Falta de Competencia del INRA dentro el proceso de saneamiento del área denominada “Hacienda Canelas”.

Refiere la parte demandante que, el INRA a partir del 2012, habría cometido una serie de actuaciones viciadas de nulidad por falta de competencia, ya que Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, en representación del “Sindicato Agropecuario Canelas”, interpusieron ante el INRA Departamental, recurso revocatorio con alternativa de Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa 0027/2011 de 16 de mayo de 2011, mereciendo dicho recurso, la emisión de la Resolución Administrativa N° 0187/2011 de 7 de diciembre de 2011, desestimando el INRA Cochabamba, el Recurso Revocatorio planteado contra la declinatoria de competencia del proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Hacienda Canelas”, y en el mismo acto se concede el Recurso Jerárquico el 12 de diciembre de 2011, lo que significa a decir del demandante, que el expediente debió ser remitido al INRA en el término de 5 días para que en los subsiguientes 20 días, el INRA Nacional emita la Resolución jerárquica bajo alternativa de aplicarse el silencio administrativo negativo; sin embargo, según Informe Legal DGAJ N° 095/2012 de 23 de febrero de 2012 y Resolución Administrativa N° 051/2012, el INRA se habría pronunciado fuera de ese término habiendo perdido competencia para resolver el recurso planteado, ya que en fecha 30 de enero de 2012, se recibieron las carpetas de saneamiento en la Dirección Nacional del INRA, para que se resuelva el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 0187/2011 de 7 de diciembre de 2011; incumpliendo el INRA con lo establecido en el art. 88-I del Reglamento Agrario.

Por otro lado, arguye que, otro acto a ser analizado, es la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012, emitida por el INRA que dispuso que el INRA-Cochabamba debía proseguir sustanciando el proceso de saneamiento en la “Hacienda Canelas” y “Sindicato Agrario Canelas”, al ser competente dicha instancia por no existir Resolución Suprema debidamente homologada que delimite el Radio Urbano del municipio de Arbieto, habiendo el INRA, con esta resolución distorsionado el contenido del art. 11.I del D.S. N° 29215; sin embargo, el área de saneamiento ocupada por la "Hacienda Canelas", no requiere de una Resolución Suprema de homologación de la Ordenanza Municipal que apruebe el cambio del uso de suelo en dicha Urbanización, esto en atención a que el PMOT, homologado mediante Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, consideró al área de la Urbanización Canelas como área urbana, aspecto ratificado por Certificación N° 103/2011 otorgada por el Municipio de Arbieto, (fs. 854), por ello, al pretender el INRA, que un informe o una Resolución Administrativa modifique lo aprobado por una Ordenanza Municipal plenamente vigente y homologada por una Resolución Suprema, incurre en transgresión al principio de jerarquía de la norma y violación a los arts. 115.II, 122, 410.II, 232 y 271.I.II, 283 de la C.P.E. y art. 46-d) y g) del D.S. N° 29215.

Asimismo, reitera que, por efecto de la Resolución Administrativa N° 027/2011 de 16 de mayo de 2011, el INRA no tenía competencia para continuar conociendo el proceso de saneamiento, ya que al haberse convertido el área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Simple de Oficio, se pone en evidencia que el INRA a momento de emitir Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, no consideró la existencia de sobreposición parcial al área establecida por la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación al Área de Regulación Urbana principal del Municipio del Cochabamba, homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, aspecto que, a criterio del demandante, se constituiría en otra causal de pérdida de competencia, en aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de la contestación.  

I.2.1.- El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial que cursa de fs. 1344 a 1348 de obrados, responde negativamente solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

En relación al Recurso Jerárquico, donde el INRA habría resuelto cuando ya había perdido competencia al haberse cumplido el plazo de los 20 días establecido en el D.S. N° 29215, operándose de esta manera el silencio administrativo negativo y haciendo referencia a la Resolución Administrativa N° 027/2011 de 16 de mayo de 2011, se encontraría plenamente vigente por haberse resuelto a través de la Resolución Administrativa N° 051/2012; consecuentemente el recurso jerárquico estaría fuera de plazo. Sobre este punto, el co-demandado responde señalando que la observación efectuada no corresponde para impugnar la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, ya que las observaciones realizadas por el actor, ya fueron resueltas en su momento y notificadas a las partes; en consecuencia, según el co-demandado en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado “Hacienda Canelas”, se ha procedido conforme a las atribuciones establecidas en la normativa agraria.

En cuanto al punto referente a que el INRA a momento de emitir la Resolución Suprema ahora impugnada no habría considerado la sobreposición parcial al área establecida por la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación de Áreas de Regulación Urbana del Municipio de Cochabamba, homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014. Responde el co-demandado que es evidente que se ha cuestionado la competencia del INRA respecto a la ubicación del predio, si la misma correspondía al área urbana o rural, ante dicha duda y para no incurrir en nulidades futuras, en primera instancia el INRA elevó consulta al Ministerio de Planificación y Desarrollo a lo que dicho Ministerio respondió que el Municipio de Arbieto no ha realizado el trámite de homologación de Ordenanza Municipal de aprobación de sus áreas urbanas; de igual manera refiere que cursa Informe MPS/VPC/DGPT/N° 270/2010 que precisó que el Municipio de Arbieto no tiene homologada ninguna de sus áreas bajo Resolución Suprema ni tampoco se estaría gestionando proceso de homologación alguna, -continua el co-demandado manifestando- que si bien es evidente que cursa en la carpeta predial Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, que homologa la Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12 de noviembre de 2007, misma que aprueba el PLAN MUNICIPAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL -PMOPT en el que menciona que los predios “Hacienda Canelas” y “Sindicato Agrario Canelas” fueron incorporados al radio urbano; empero según el co-demandado, para que el uso de suelo urbano tenga efectos jurídicos es preciso que se cumpla la Ley N° 1669, Decreto Supremo N° 24447 y la Resolución Suprema N° 222631, requisitos que deben efectivizarse para adquirir el carácter jurídico de área o radio urbano, mismos que no habrían sido cumplidos por el Municipio de Arbieto. Por lo tanto, según certificación emitida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (fs. 206) confirmada por el mismo Ministerio mediante Informe MPD/VPC/DGP/UOT N° 034/2012 de 14 de febrero de 2012 (fs. 940), el municipio de Arbieto, a la fecha de referencia, no había iniciado ningún trámite de homologación. Es más, mediante Informe MPD/VPC/DC/DGPT/UOT N° 029/2012, de 9 de febrero de 2012, el Ministerio referido habría procedido a analizar el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Municipio de Arbieto y presentó al INRA la respectiva Aclaración Técnica sobre el PMOT señalando que dentro de las categorías de uso de suelo, se ha contemplado un área de uso de suelo urbano; sin embargo, para efectos jurídicos, se debía cumplir lo establecido en la Ley N° 1669, Decreto Supremo N° 24447 y la Resolución Suprema N° 222631, por lo tanto, el INRA no podía suspender el proceso de saneamiento en las áreas indicadas como uso de suelo urbano, hasta en tanto y en cuanto cumpla con las condiciones establecidas en la norma citada, es decir hasta que esté homologado.

Por ello, el co-demandado refiere que el INRA no se atribuyó la facultad de cuestionar, interpretar y/o pronunciarse sobre la validez o no del PMOT del municipio de Arbieto, mas al contrario habría acudido en varias oportunidades al análisis técnico legal emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, entidad que reiteró que el Municipio de Arbieto no tenía trámite de homologación de área urbana, en ese entendido el INRA Cochabamba procedió correctamente en el proceso de saneamiento, tutelando los principios constitucionales, establecidos en los arts. 56 y art. 393, complementado con los arts. 263 y siguientes del Reglamento Agrario.

Por los argumentos expuestos, pide que la demanda instaurada se declarada improbada, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

I.2.2.- El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por intermedio de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 1356 a 1359 vta. de obrados, responde negativamente, solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

Cursa en la carpeta de saneamiento, Informe MPD/VPC/DGPT/UOT N° 029/2012 de 9 de febrero de 2012, emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo precisando que a objeto de que el Uso de Suelo Urbano tenga efectos, era preciso que se cumpla la Ley N° 1669, el D.S. N° 24447 y la R.S. N° 222631; consecuentemente, el Municipio de Arbieto en tanto no cumpla con esos requisitos, el ente administrativo no podía suspender el proceso de saneamiento de tierras en áreas indicadas como de Uso de Suelo Urbano en los PMOTs, ya que hasta la emisión del Informe en Conclusiones, no existía una Ordenanza Municipal debidamente homologada ante la instancia competente. Refiere también que, la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012, si bien contempla un análisis respecto a las áreas urbanas; sin embargo, el demandante efectúa una transcripción parcializada, ya que la resolución efectúa otras consideraciones que se fundan precisamente en el Informe emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, es así que, la resolución referida también señala que el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, no homologa áreas urbanas, contenidas dentro el territorio municipal, puesto que la misma debe ser tramitada para su homologación.

En lo que concierne al Recurso Revocatorio y Jerárquico, precisa que, cursa Auto de Admisión de 3 de febrero de 2013, y desde esa fecha hasta la emisión de la Resolución Administrativa que resolvió el citado recurso habrían transcurrido 20 días, emitiéndose en consecuencia la citada resolución dentro el plazo establecido en el art. 88 del D.S. N° 29215; sin embargo, los demandantes, nunca habrían objetado dicha resolución y recién en el presente proceso contencioso administrativo demandan tal aspecto. Sobre el particular, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 87/2016 de 16 de septiembre de 2016, en la que se habría señalado: “… no consta en obrados que el actor se haya pronunciado sobre éste aspecto por ello dejó precluir su derecho y por ende son actos consentidos, no pudiendo en esta instancia introducir aspectos no reclamados en su momento”; en ese sentido, a decir del co-demandado, al no haber hecho anteriormente reclamo alguno, el ahora demandante, aceptó de manera tácita una demora de los plazos para la emisión de la resolución.

I.3. Terceros Interesados

I.3.1. Argumento del Tercero Interesado Director Nacional del INRA

El tercero interesado Director Nacional a.i. de INRA, por memorial de fs. 1334 a 1338 de obrados, responde en los mismos términos expresados en el memorial de respuesta del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia precedentemente descrito, lo que hace innecesario reiterar dichos argumentos.

I.3.2. Apersonamiento del Tercero Interesado Alcalde Municipal de Arbieto

El tercero Interesado, Renol Almendras Sandagorda, en su condición de Alcalde Municipal de Arbieto, por memorial que cursa a fs. 1436 de obrados, se apersona al presente caso de autos pidiendo que futuras diligencias se le hagan conocer.

I.3.3. Argumentos del Tercero Interesado Alcalde Municipal de Cochabamba

Por memorial de fs. 1295 a 1296 de obrados, el tercero interesado Marvell José María Leyes Justiniano, en su condición de Alcalde Municipal de Cochabamba, se apersona y contesta la demanda señalando que, efectivamente mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, se ha homologado el área de Regulación Urbana principal Polígono "A", que fue establecido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante Ley Municipal N° 024/2014 de 5 de marzo de 2014; además sería cierto que dicha área tendría una superposición parcial con lo establecido como urbana por el Municipio de Arbieto y que al presente estaría definida dentro el proceso administrativo de delimitación Intradepartamental de toda la colindancia que ha interpuesto el Municipio contra su vecino de Arbieto ante la Unidad Técnica de límites de la Gobernación Departamental de Cochabamba conforme a la Ley N° 339.

Asimismo, señala que, no es evidente que una vez emitida la Resolución Administrativa N° 0027/2011, el INRA, ya no tenía competencia para continuar conociendo el proceso de saneamiento de la “Hacienda Canelas”, ya que de conformidad al art. 48 del D.S. N° 27113 de Reglamento de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, se presume válido el acto administrativo mientras la nulidad del mismo no sea declarada en la misma sede administrativa mediante resolución firme o judicialmente mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, señalando el art. 51.I que: “El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no, podrá ser revocado en sede administrativa”, por ello, la Resolución Administrativa N° 0027/2011, dio correcta aplicación al art. 11.I del D.S. N° 29215.

I.3.4. Argumentos de los Terceros Interesados Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío

Por memorial de fs. 1583, los terceros interesados Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío, se apersonan al proceso manifestando que, la resolución final impugnada, afecta sus derechos e intereses, por ello responde a la demanda señalando que se adhieren a la misma, por cuanto el actuar del INRA, vulnera derechos de propiedad de MUSEPOL; en lo demás, reiteran íntegramente lo ya referido en el memorial de demanda.

I.3.5. Argumentos de la Tercera Interesada Justa Vargas Siles

La tercera interesada Justa Vargas Siles, mediante su apoderado Bernardo Chileno Salguero, por memorial que cursa a fs. 1612 y vta. de obrados, se apersona al presente caso de autos argumentando que es dueña de dos propiedades por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Andrés Vargas, cumpliendo en las mismas con la Función Social de manera pacífica y continua.

I.3.6. Argumentos del Tercero Interesado “Sindicato Agropecuario Canelas”

El tercero interesado “Sindicato Agropecuario Canelas”, representado por Fausto Silvestre Higuera y Víctor Hugo Heredia Mendoza, mediante memorial de fs. 1923 a 1924 de obrados, acreditando Testimonio Poder N° 220/2019 de 7 de junio de 2019, se apersonan argumentando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 001/2018 de 19 de febrero, ya dispuso subsistente la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, y en relación a la falta de competencia del INRA, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2019-S4 de 1 de abril de 2019, habría resuelto en los términos contenidos en la misma, cuyos argumentos se establecen como cosa juzgada; consecuentemente, sería firme y subsistente la Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental; por otro lado, manifiestan que, el presente proceso es promovido por personas que habrían adquirido parcelas producto del tráfico de tierras realizado por Marcelo Eduardo Canelas Méndez en favor de la Mutual de Policías MUSEPOL, en una extensión de 200 ha, de áreas comunales que habrían sido reconocidas a favor de ellos mediante Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, y cuyo antecedente habría sido cancelado durante el proceso de saneamiento, resultando que la Asociación de Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías carecería de legitimación para pretender anular la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015.

I.3.7. Los Terceros Interesados Gonzalo Augusto Canelas Tardío y Carlos Alberto Canelas Tardío, pese a su legal notificación, tal cual consta de las diligencias que cursan a fs. 1548 y 1817 de obrados, no se apersonaron al presente proceso.

I.3.8. El tercero interesado Luis Alfonzo Canelas Tardío, al haber fallecido el mismo, se procedió a notificar a sus posibles herederos mediante Edictos, conforme consta a fs. 1637 y 1638; empero, hasta el Decreto de Autos para Sentencia no se apersonaron.

I.3.9. El tercero interesado Javier Sánchez Mejía, por memorial cursante de fs. 1505 a 1506 de obrados, se apersona al proceso, mismo que, fue observado mediante providencia de 27 de octubre de 2017, sin que se hubiere procedido a su subsanación.

I.3.10. La tercera interesada Wendy Sofía Condori Pérez, por memorial de fs. 1704 a 1710 de obrados, se apersona al proceso; sin embargo, al no haber acreditado legalmente su representación como Presidenta y Vicepresidenta de la ANESSCLAPOL-CBBA, fue observada su legitimación mediante decreto que cursa a fs. 1711 de obrados, sin que haya subsanado la misma.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto cursante a fs. 198 vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y disponiéndose asimismo poner en conocimiento de Terceros Interesados descritos precedentemente.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Por memorial de fs. 1381 a 1385 vta. de obrados, el demandante presenta réplica en relación a los memoriales de respuesta de las autoridades demandadas, señalando, en relación a la pérdida de competencia, que cuando se pierde competencia para un pronunciamiento, éste aspecto no puede ser asumido con tanta ligereza por el INRA, dado que, bajo ningún punto de vista la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012, es un acto preparatorio o acto jurídicamente irrelevante, siendo por demás claro que produjo actos jurídicos de absoluta relevancia, por ello, sería un acto válido para demandar en la vía contencioso administrativa.

En cuanto a la notificación con la Resolución Administrativa N° 051/2012, señala que fueron notificados únicamente cuatro miembros de la Familia Canelas y personalmente a Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, mas no así al resto de los apersonados, entre ellos MUSEPOL, por lo demás, reitera los argumentos expresados en su memorial de demanda.

Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, por memorial de fs. 1397 y vta. de obrados, haciendo uso del derecho a la dúplica, se ratifica íntegramente en su memorial de respuesta.

Por su parte, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de su apoderado, mediante memorial que cursa a fs. 1425 y vta. de obrados, presenta dúplica ratificándose de manera íntegra en su memorial de respuesta.

I.4.3. Antecedentes procesales y decisiones asumidas por la justicia constitucional

Dentro del presente proceso Contencioso Administrativo seguido por la Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por Antonio Orlando Vargas Barrientos, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2020 de 15 de julio de 2020, cursante de fs. 2012 a 2023 vta. de obrados; dicha resolución fue recurrida en Acción de Amparo Constitucional por “ANSCLAPUPOL CBBA”, emitiendo la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Resolución N° 027/2021 de 13 de febrero de 2021, cursante de fs. 2107 a 2112 de obrados, que concede la tutela y deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2020 de 15 de julio de 2020, disponiendo se emita nueva Sentencia.

En cumplimiento a dicha resolución emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales, se emite la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2021 de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 2136 a 2147 de obrados; misma que fue motivo de recurso de Queja por Sobrecumplimiento, emitiendo la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Resolución Constitucional de 26 de junio de 2021, cursante de fs. 2216 a 2217 vta. de obrados, la cual dejó sin efecto la segunda Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2021 de 24 de mayo de 2021, emitida en el caso de autos, decisión constitucional que dispuso se emita nueva Sentencia conforme los fundamentos y lineamientos de la Resolución Constitucional N° 27/2021 de 13 de febrero; consecuentemente se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 39/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 2259 a 2273 vta. de obrados.

Por memorial de fs. 2345 y vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, hace conocer la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0250/2022-S3 de 12 de abril de 2022, que Anula la tramitación del recurso de Acción de Amparo Constitucional que interpuso "ANSCLAPJUPOL CBBA" hasta el Auto de Admisión de 21 de enero de 2021, razón por la cual se solicitó el cumplimiento de dicha decisión constitucional, es decir, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2021 de 24 de mayo de 2021 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 39/2022 de 23 de agosto de 2022, manteniendo firme e inalterable la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2020 de 15 de julio de 2020, disponiéndose por providencia de fs. 2348 de obrados, que previo a la consideración del referido petitorio, se presente fotocopia legalizada de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional 0250/2022-S3 de 12 de abril de 2022, presentando el INRA la fotocopia legalizada requerida que cursa de fs. 2447 a 2474 de obrados.

Con tales antecedentes, la Sala Segunda de este Tribunal profirió el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 67/2022 de 1 de noviembre, cursante a fs. 2477 a 2479 vta. de obrados, mismo que en mérito a lo resuelto por la justicia constitucional dispuso dejar sin efecto legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2021 de 24 de mayo de 2021 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 39/2022 de 23 de agosto de 2022, manteniendo firme y subsistente la primera decisión asumida en esta jurisdicción, es decir, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2020 de 15 de julio de 2020.

Mediante memorial cursante a fs. 3080 y vta. de obrados, con fecha de recepción en 6 de febrero de 2024, MUSERPOL puso a conocimiento de este Tribunal la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre, por la que se confirma la Resolución 81/2023 de 20 de julio proferida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la que se concede la tutela solicitada, decisión que dispone dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 17/2020 de 15 de julio de 2020, a cuyo efecto esta jurisdicción debe emitir una nueva Sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente; consecuentemente mediante decreto de 8 de febrero cursante a fs. 3083 este Tribunal dispuso: “De la revisión de obrados se tiene que de fs. 2575 a 2587 en copia simple cursa la Resolución RAC-SCIII N° 81/2023 de Amparo Constitucional de 20 de julio de 2023, en mérito a la cual en grado de revisión se emita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre de 2023, en tal circunstancia a efecto de proveer lo que en derecho corresponda, por la Unidad de Desarrollo Normativo y Gestión Judicial a la brevedad eleve informe respecto a la citadas resoluciones, es decir de las notificaciones con la misma a éste Tribunal Agroambiental o si en la página oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional se registra la citada Sentencia Constitucional.”  (sic).

A fs. 3106 de obrados, cursa Informe UDNYGJ N° 05/2024 de 19 de febrero, el cual da cuenta del registro en la página oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre correspondiente al expediente 39334-2021-79-AAC.

I.4.4. Sorteo y convocatoria.

A fs. 3108 de obrados, cursa decreto de 21 de febrero de 2024, por el que de conformidad a lo establecido por el art. 15.I del Código Procesal Constitucional y dado el estado del proceso se proceda al sorteo del expediente, previa convocatoria del Magistrado habilitado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; en este sentido, mediante proveído de 7 de marzo de 2024, se convocó al Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala a objeto de llevar a cabo el sorteo de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE y en aplicación de lo establecido por la Declaración  Constitucional Plurinacional N° 049/2023 de 11 de diciembre; asimismo, se señaló fecha para sorteo el 11 de marzo de 2024, realizándose el mismo en la fecha indicada conforme se tiene a fs. 3118 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

Se identifica en el expediente de saneamiento del predio “Hacienda Canelas”, los siguientes actos procesales (Foliación inferior de color negro) vinculados al problema jurídico del caso de autos.

I.5.1. Fs. 265 a 266, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 0088/03 de 26 de septiembre de 2003, que dispone la ejecución de Pericias de Campo correspondiente al predio “Haciendas Canelas” y la intimación a propietarios, subadquirentes y poseedores de apersonarse al proceso de saneamiento acreditando derechos.

I.5.2. Fs. 560 y vta. cursa memorial presentado por el Presidente de MUSEPOL, que a más de pedir certificación, manifiesta que adquirieron en fecha 26 de febrero de 2004 una superficie de 1.146.035,21 m2, de sus anteriores propietarios hermanos Canelas Tardío.

I.5.3. Fs. 562 y vta., cursa memorial del Presidente de MUSEPOL, reiterando la adquisición que hicieron del predio, solicita se le expida fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes.

I.5.4. Fs. 568 a 573, cursa Testimonio del documento de transferencia de la parcela de terreno de 1.146.035,21 m2 de 26 de febrero de 2004, sito en la zona de la Angostura, Jurisdicción de Arbieto, Cantón Arpita, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba suscrito por Luis Alfonso Canelas Tardío por sí y en representación de sus hermanos Carlos, Gonzalo Augusto, Fernando José, Leonardo Enrique y Eduardo Enrique Canelas, en favor de la Mutual de Seguros de la Policía "MUSEPOL",

I.5.5. Fs. 671 a 672, cursa memorial del Presidente ejecutivo de MUSEPOL, por el que además de hacer conocer que se instauró querella penal contra los anteriores representantes legales, se apersonan y solicitan que, el INRA en saneamiento conozca el derecho de propiedad que se halla registrada en Derechos Reales de Punata.

I.5.6. Fs. 771 y vta., cursa memorial de la Directora General Ejecutiva de MUSEPOL, pidiendo se le otorgue fotocopias simples del expediente y se le extienda certificado.

I.5.7. Fs. 38 a 174, cursa Ley Municipal N° 0024/2014 de 5 de marzo de 2014

I.5.8. Fojas 928 a 932 (filiación inferior), cursa Resolución Administrativa N° 018/2011, que rechaza el Recurso Revocatorio.

I.5.9. Fojas 954, cursa decreto administrativo de radicatoria del recurso en la Dirección Nacional del INRA.

I.5.10. Fojas 965 a 972, cursa Resolución Administrativa N° 051/2012 que resuelve el Recurso Jerárquico.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica, dúplica y petitorio de los terceros interesados, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:

A) Que, el predio denominado “Hacienda Canelas” objeto de saneamiento estaría en área urbana, correspondiéndole al INRA declinar competencia; B) Que, debió haber sido remitido al INRA Nacional el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 0187/2011, en el término de 5 días para que se resuelva dentro del plazo de 20 días, habiéndose emitido pronunciamiento fuera de plazo perdiendo competencia; C) Que, el INRA antes de emitir Resolución Final de Saneamiento, tuvo conocimiento del apersonamiento y del derecho de propiedad de MUSERPOL, en el área de saneamiento de la propiedad “Hacienda Canelas”, omitiendo pronunciarse sobre este hecho en tal sentido; razón por la cual este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre y; 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que se tramita en la vía de puro derecho, es decir que la controversia se circunscribe a la aplicación o interpretación de la ley, respecto a hechos que son reconocidos por las partes en litigio y tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico aplicable, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre

Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la C.P.E., las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”. (negrillas y subrayado agregados).

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Conforme se tienen identificados los problemas jurídicos en los Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y la respuesta, lo argumentado por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, lo dispuesto por la justicia constitucional en el caso de autos, es decir, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre, que estableció lo siguiente: “…de la contrastación de los motivos que fundan la demanda contenciosa administrativa y lo resuelto por los Magistrados demandados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 17/2020, se advierte que, el argumento expuesto en relación al primer motivo de la demanda contenciosa administrativa, resulta limitado; por cuanto, los mismos, de manera restringida, en aplicación de un criterio formal, justifican la omisión de pronunciamiento sobre la situación jurídica del derecho propietario argüido por MUSEPOL ahora MUSERPOL, manifestando que en el proceso de saneamiento hubiesen cumplido con el procedimiento, al intimar a los propietarios con título ejecutorial, subadquirentes y poseedor para que se apersonen al proceso, señalando asimismo, que en el caso de la enditad antes referida, se hubiese limitado a solicitar certificaciones y fotocopias legalizadas sin cumplir la observación respecto a que no se hubiese presentado en los apersonamientos la no presentación de plano georeferenciado para determinar la ubicación del inmueble que sobre el que alega derecho propietario.

Cuestionando a partir de tal hecho, la legitimación de los demandantes y de la misma entidad, reiterando en su intervención en la presente acción de defensa, el cuestionamiento respecto a la legitimación de los ahora accionantes; siendo evidente que en relación a dicho motivo de la demanda, se emitieron criterios que se constituyen en conclusiones sin fundamento ni motivación por cuanto, los Magistrados demandados refirieron que se hubiese cumplido con el trámite establecido para el proceso de saneamiento; por lo que, los demandantes ahora impetrantes de taula, debieron apersonarse al proceso de saneamiento para hacer valer su derecho propietario, sin embargo, contradictoriamente, refieren que la entidad policial antes mencionada se apersonó al proceso de saneamiento, empero, no cumplieron con las observaciones realizadas a dicho acto, dando por bien hecho el argumento de que, los hoy solicitantes de tutela no hubiesen adjuntado el plano georeferenciado exigido, sin precisar ni explicar cuál la normativa o los motivos y fundamentos por los que la presentación de dicho plano se considere un requisito necesario e inexcusable para el apersonamiento de dicha entidad como subadquirente en el referido proceso de saneamiento, explicación inexistente dentro la Sentencia ahora cuestionada.

Además, correspondía que los Magistrados demandados, analicen si los documentos de propiedad inscritos en Derechos Reales, por parte de MUSEPOL ahora MUSERPOL, son o no suficientes para demostrar su interés legal y apersonamiento en el proceso de saneamiento para participar en el mismo como subadquirentes, análisis ante el que, reiteramos, resulta relevante, que se examine si los planos georeferenciados son o no un requisito necesario para el apersonamiento de la referida entidad, examen inexistente dentro la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 17/2020, que evidencia la falta de fundamentación y motivación en el presente caso, que además, torna en incongruente la decisión asumida por los Magistrados demandados, quienes debe tener en cuenta que a tiempo de realizar la emisión de sus fallos deben realizar un estudio y análisis de los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso, de manera exhaustiva, por cuanto, conforme expuso en su demanda contencioso administrativa la parte ahora accionante, el Gobierno Municipal de Arbieto, provincia Estaban Arce del departamento de Cochabamba, hubiese puesto en conocimiento del INRA, que existía un trámite de cambio de uso de suelo dentro un proceso de urbanización que se llevaba adelante a instancias de MUSEPOL ahora MUSERPOL; arguyendo asimismo, la existencia de documentos por los que, los ex propietarios (Hermanos Canelas, que también son parte del proceso de saneamiento) transfirieron un fracción del predio Hacienda Canelas, que estarían registrado en Derechos Reales; prueba que debió ser analizada, para determinar si el INRA tenía o no conocimiento del derecho propietario argüido por MUSERPOL, y si tal documentación, en aplicación del principio de verdad material, generaba o no la obligación para el INRA de admitir el apersonamiento de la entidad ahora impetrante de tutela, para permitir su participación en dicho proceso; aspecto que fueron dejados lado y omitidos por los Magistrados demandados, quienes –reiteremos– en un criterio formalista, se limitaron describir sobre la intimación realizada y el rechazo al apersonamiento de la entidad policial antes referida.

En relación al segundo y tercer motivo de la demanda contencioso administrativa, donde se cuestionó en lo principal lo referente a la competencia del INRA para llevar adelante el proceso de saneamiento; y, sobre la tramitación de recursos administrativos, el silencio administrativo negativo que hubiese operado en la resolución del recurso jerárquico, que en criterio de la parte solicitante de tutela constituiría confesión; acusaciones sobre las que, los Magistrados demandados, explicaron de manera clara, concreta y suficiente respecto a la existencia de cosa juzgada en relación a la competencia del INRA para llevar adelante el proceso de saneamiento del predio Hacienda Canelas, así como determinar que los ahora accionantes no pueden reclamar por las resoluciones de revocatoria y jerárquico, en razón a que, los mismos fueron activados por la otra parte y no así por sus personas, señalando que los mismos no tienen legitimación procesal para reclamar al respecto; no siendo evidente en relación a estos dos últimos motivos de la demanda la falta de fundamentación y motivación denunciada en la presente acción de defensa.

Consiguientemente, resulta evidente que, los Magistrados demandados no cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su Resolución en relación al primer motivo de la demanda contencioso administrativa conforme se tiene desarrollado en el Fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que implica la consiguiente lesión al debido proceso (fundamento Jurídico III.1) y los derechos a la defensa y a la propiedad; puesto que, dichos derechos se encuentran limitados ante la falta de una explicación clara, concreta y sustentada en derecho con referencia a la no valoración de la prueba que acreditaría su derechos propietario y que además les otorgaría la legitimación suficiente para acudir ante la instancia agroambiental y administrativa encargada del saneamiento; elementos que se constituyen a criterio de este Tribunal en medulares para la correcta resolución de la demanda contencioso administrativa, tal como fue explicado en los párrafos que anteceden; por lo que, corresponde que los Magistrados demandados emitan nuevo fallo ingresando en el análisis de los lineamientos antes expuestos, debiendo aclararse que la presente resolución no reconoce derecho propietario alguno a ninguna de las partes.” (negrillas y subrayado agregados).

FJ.II.4.1. Respecto a que el predio saneado “Hacienda Canelas”, estaría en área urbana y consiguientemente le correspondía al INRA declinar competencia.

Lo argumentado por los actores respecto de que el predio “Hacienda Canelas”, fue sometido a proceso de saneamiento siendo que se encuentra en el área urbana del Municipio de Arbieto del departamento de Cochabamba y que por tal razón correspondía al INRA declinar competencia en observancia del art. 11.I del D.S. N° 29215, amerita señalar que, dicho aspecto fue sometido a control de legalidad por éste Tribunal dentro de la demanda contenciosa administrativa instaurada por Marcelo Eduardo Canelas Méndez por sí y en representación de Eduardo Enrique Canelas Tardío, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en la que impugnó la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, misma que es impugnada en el caso de autos, arguyendo que, por Ordenanza Municipal del Concejo Municipal de Arbieto N° 142/2004, se procedió al cambio de uso de suelo de la zona de Angostura y Canelas; asimismo, por Ordenanza Municipal N° 036/2007, se aprobó el ordenamiento territorial y fue homologado por Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, por lo tanto pasaría a ser zona urbana; sin embargo, el INRA habría inobservado el art. 11 del D.S. N° 29215, al no haber declinado su competencia. En el caso de autos, los ahora demandantes acusan exactamente las mismas supuestas irregularidades en las que hubiera incurrido el ente ejecutor de saneamiento, al respecto, el art. 11 del D.S. N° 29215 señala: “I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. (...) II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento...”, (negrillas agregadas) normativa procedimental aplicable al saneamiento que permite inferir con meridiana claridad que la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, territorialmente está circunscrita al área rural del territorio nacional, no pudiendo en consecuencia intervenir y ejecutar el proceso de saneamiento en áreas del radio urbano, bajo sanción de nulidad, por incompetencia territorial conforme prevé el art. 50-I-2-a) de la ley N° 1715; por otra parte, la Ley N° 1669 de 30 de octubre de 1995 en su art. 8 (párrafo segundo) señala: “El Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, homologará la Ordenanza Municipal de determina los radios urbanos y los planes de uso del suelo rural” (sic), entendimiento que concuerda con lo previsto en el art. 31-I del D.S. N° 24447 de 20 de diciembre de 1996 que describe: “Las Áreas Urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrara en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema aprobada con la participación de los Ministerios de...”; infiriéndose de lo descrito que el cambio de uso de suelo de área rural a urbano, a más de encontrarse debidamente homologada conforme a procedimiento, obedece además al cumplimiento previo de las condiciones conforme determina el art. 28 del D.S. 24447, el mismo indica: “Para reconocer la categoría de Área Urbana , es necesaria la existencia de alguna de las siguientes condiciones: 1. Contar con una población igual o mayor a 2.000 habitantes. 2. Contar con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud, aunque la población sea menor a 2.000 habitantes”, extractándose del mismo, la importancia de la existencia de los servicios básicos, necesarios para que la población urbana se desarrolle dentro del marco del paradigma del vivir bien plasmado en el art. 8-II de nuestra suprema norma, de contrapartida, el incumplimiento de estas condiciones, particularmente respecto a los servicios básicos, hacen inviable el cambio de uso de suelo de rural a urbano, quedando en consecuencia aquellas áreas que no cumplan las condiciones señaladas en las normativas reglamentarias, solo como áreas rurales, consiguientemente susceptible de que el ente administrativo (INRA) ejecute sus actividades con plena competencia en cumplimiento de la normativa y sus atribuciones previstas en el art. 18 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la ley N° 3545; efectuada la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Hacienda Canelas”, a fs. 702 y vta. cursa la Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de mayo de 2004, el mismo en su artículo primero señala: “Procédase al Cambio de Uso de Suelo, del predio ubicado en el lugar de la Angostura, Zona Canelas (...) para uso urbano y/o residencial y construcción de viviendas de propiedad de los señores Eduardo Canelas Tardío y Hermanos...”, el mismo de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, no se evidencia que haya sido objeto de homologación; asimismo, cursa a fs. 738 y vta. la Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 15 de noviembre de 2007 emitida por el Concejo Municipal de Arbieto que en relevancia aprueba el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto (PMOT), la misma conforme se tiene de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 cursante de fs. 776 a 778, mereció la homologación correspondiente, sin embargo debe aclararse que tanto la Ley N° 1669 así como el D.S. N° 24447 refieren a la homologación por una parte del radio urbano y/o área urbana y por otra la homologación de los planes de uso de suelo rural (art. 27 D.S. N° 24447), más no así propiamente al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial; aspecto que además contempla tanto el uso de suelo rural como urbano conforme se tiene del art. 26 del decreto señalado; en ese marco, queda claro que no existe resolución suprema que haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o modificación del área urbana, en este caso del municipio de Arbieto en los términos y alcances determinados por el art. 31.II del D.S. N° 24447, por lo que se concluye que el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio “Hacienda Canelas” y/o “Sindicato Agrop. Canelas” fue llevada dentro el marco de la normativa, no advirtiéndose vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215, por lo que no correspondía efectuar una declinatoria de competencia, por una supuesta ubicación del predio en radio urbano, como ya se tiene aclarado líneas arriba; sin embargo con la finalidad de aclarar o disipar cualquier duda o confusión en los que se ha incurrido a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento del predio objeto de autos, particularmente respecto a su ubicación (urbano o rural), cursa de fs. 175 a 177 del proceso contencioso administrativo, la Resolución Suprema N° 13670 de 26 de noviembre de 2014, la misma deja sin efecto la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 que homologa la Ordenanza Municipal N° 036/2007, que supuestamente amplia el radio urbano del municipio de Arbieto de acuerdo al criterio de la parte actora, sin embargo, de la documental de referencia una vez más se evidencia que no existe resolución suprema que haya homologado la ampliación o modificación del área urbana del municipio de Arbieto, en tal razón, las observaciones respecto de este punto, carecen de sustento, no mereciendo en consecuencia efectuar mayor discernimiento. Consiguientemente, al haberse emitido fallo respecto de la supuesta incompetencia del INRA, en el saneamiento del predio “Hacienda Canelas”, entonces queda claramente establecido que no le correspondía al INRA declinar competencia, al no existir Resolución Suprema que haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o modificación del área urbana del municipio de Arbieto en los términos como prevé el art. 31.II del D.S. N° 24447, por lo que, el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio denominado “Hacienda Canelas”, fue llevada dentro el marco de la normativa que regula dicho procedimiento, no advirtiéndose vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215.

Otro de los argumentos de la demanda, constituye el hecho de que, el INRA hubiera concluido el proceso de saneamiento el año 2015, en desconocimiento de la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación de Área Urbana y Rural, respecto al municipio de Cochabamba-Cercado, misma que, estaría homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, señalando el actor que existiría sobreposición parcial de esta delimitación con el área saneada. Al respecto, si bien efectivamente, cursa de fs. 38 a 174 de obrados, la Ley Municipal N° 0024/2014 de 5 de marzo de 2014, misma que, es homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de junio de 2014; sin embargo, cabe resaltar que la referida Ley Municipal, fue emitida por el municipio de Cochabamba-Cercado, más no así por el municipio de Arbieto que es el área donde se ubica el predio en litigio de la que se emitió la Resolución Final de Saneamiento impugnada; además, si bien la referida Ley Municipal N° 0024/2014 de Aprobación del Área Urbana Polígono (A) Área de Regulación Urbana Principal, fue homologada mediante Resolución Suprema; empero, hasta la emisión de la Resolución Suprema impugnada, no fue tramitado el proceso Administrativo de Delimitación Intradepartamental conforme establece la Ley N° 339 de Delimitación de Unidades Territoriales y su Reglamento establecido en el D.S. 1560, toda vez que dichas disposiciones legales tienen por objetivo establecer los procedimientos administrativos en todas sus etapas para la delimitación de Unidades Territoriales interdepartamentales e intradepartamentales; además, estos argumentos fueron oportunamente confirmados por el tercero interesado como es el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memorial cursante de fs. 1295 a 1296 de obrados; consecuentemente, no es evidente el cuestionamiento que efectúa la parte actora sobre este extremo.

FJ.II.4.2. Con relación a que debió haber sido remitido al INRA Nacional el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 0187/2011 en el término de 5 días para que resuelva dentro del plazo de 20 días, habiéndose emitido pronunciamiento fuera de plazo perdiendo el INRA competencia.

En principio, amerita resaltar que, los mismos demandantes manifiestan, que los que habrían activado el Recurso Revocatorio contra la Resolución Administrativa N° 0027/2011, fueron Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, representantes del Sindicato Agropecuario Canelas y no los representantes de MUSEPOL, lo que significa que, los legitimados para cualquier reclamo, son precisamente los representantes del nombrado Sindicato y no los de MUSEPOL; sin embargo, cabe señalar que efectivamente la Resolución Administrativa N° 0187/2011, cursante de fs. 982 a 932 (foliación inferior) que resuelve el Recurso de Revocatoria, fue emitida el 7 de diciembre de 2011, por el que, rechaza el referido recurso y concede el Recurso Jerárquico; ahora bien, conforme consta del decreto administrativo de 3 de febrero de 2012, que cursa a fs. 954, dicho legajo de saneamiento fue radicado en la Dirección Nacional del INRA, precisamente en dicha fecha; al respecto, el art. 87-I del D.S. N° 29215 establece: “…Las actuaciones se elevaran de oficio a la autoridad superior competente dentro de los cinco días calendarios y, se resolverá dentro del término de veinte días calendarios, siguientes a su interposición o a la recepción de actuados para su resolución" (Las negrillas son agregadas). En el caso de análisis, si bien la Resolución Administrativa N° 0187/2011, como se dijo precedentemente, fue radicada en la instancia competente el 3 de febrero del 2012, por su parte la Resolución Administrativa N° 051/2012, que cursa de fs. 965 a 972, que resuelve el Recurso Jerárquico, fue dictada el 23 de febrero del 2012; manifestando la parte demandante que en fecha 30 de enero se habría remitido los antecedentes ante el INRA Nacional, por lo que, habría perdido competencia; los recurrentes de ese entonces, Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, en ningún momento efectuaron reclamo o impugnación correspondiente sobre la falta de aplicación del art. 88.I del D.S. N° 29215, al no constar desde la emisión de la resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria a la emisión de la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, pronunciamiento alguno a quiénes les asistía legitimación activa, sobre lo que ahora observan los demandantes, estando en consecuencia ejecutoriada la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, no siendo viable introducir en esta instancia, aspectos que no fueron reclamados por los legitimados en la etapa correspondiente, que no son precisamente los ahora demandantes, a más de no justificar ni acreditar que la Resolución Administrativa N° 051/2012 que resolvió el recurso jerárquico les hubiere causado perjuicio o indefensión, que determina la inconsistencia de lo argüido por éstos.

Conforme al razonamiento comprendido en el FJ.II.3. de la presente Resolución y específicamente a lo determinado por la justicia constitucional respecto a la concesión de tutela en el caso concreto a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre, se tiene que este Tribunal de forma clara, concreta y suficiente tiene asumido criterio respecto a la existencia de cosa juzgada en relación a la competencia del INRA para llevar adelante el proceso de saneamiento del predio “Hacienda Canelas”, y por otra parte también ya se tiene considerado que los ahora accionantes no pueden reclamar por las resoluciones de revocatoria y jerárquico, en razón a que dichas reclamaciones fueron promovidas por la otra parte y no así por sus personas, careciendo por tanto de legitimación procesal para reclamar al respecto; en ese sentido la justicia constitucional determinó que: “…no siendo evidente en relación a estos dos últimos motivos de la demanda la falta de fundamentación y motivación denunciada en la presente acción de defensa” (sic), no correspondiendo mayor motivación y fundamentación al respecto.

FJ.II.4.3. En relación a que el INRA, antes de emitir Resolución Final de Saneamiento, tuvo conocimiento del apersonamiento y del derecho propietario de MUSEPOL, en el área de saneamiento del predio denominado “Hacienda Canelas”, omitiendo pronunciarse sobre este hecho.

De los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Hacienda Canelas”, se tiene:

Cursa a fs. 560 y vta. de obrados, memorial presentado por José Valdivia Irahola, aduciendo ser Presidente del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba (MUSEPOL), quién apersonándose al proceso administrativo de saneamiento, manifiesta que, MUSEPOL (representado en su momento por Tito Edwin Santelices Velásquez) adquirió el 26 de febrero de 2004, una superficie de 1.146.035.21 m2, ubicados en el km 12 de la Angostura, de sus anteriores propietarios hermanos Canelas Tardío, por lo que, pide se les extienda certificación sobre el estado del trámite, solicitud que fue atendida por el ente administrativo conforme consta del certificado que cursa a fs. 561 del legajo de saneamiento.

Por memorial cursante a fs. 562 y vta. del legajo de saneamiento, el mencionado representante, al margen de reiterar que MUSEPOL, adquirió la fracción de propiedad anteriormente referida, también solicita se le expida fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes.

Posteriormente, Jaime Sebastián Cruz Vera, en su condición de nuevo Presidente Ejecutivo de MUSEPOL, mediante memorial que cursa de fs. 671 a 672 de 5 de febrero del 2009, también se apersona ante el ente ejecutor de saneamiento señalando que formalizaron querella penal contra el ex Presidente Ejecutivo Tito Edwin Santelices Velásquez y ex Presidente del Directorio José Avalos Vera, entre otros, a este efecto adjunta el mencionado memorial de querella, en la que se expresa: “Con el dinero obtenido en calidad de préstamo, en fecha 26 de febrero de 2004, Tito Santelices y José Avalos, sin poder expreso, adquieren en calidad de compra venta la superficie de 1.146.035.21 m2 supuestamente urbanizados en 3.793 lotes de terrenos ubicados en la zona de la angostura, jurisdicción de Arbieto, cantón Arpita 3ra Sección de la Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba”; de igual manera en el mismo memorial de querella destaca señalando que: “...de esto se extracta que de acuerdo al Estatuto Orgánico no era posible invertir ningún monto de dinero para la compra de terrenos, menos construir viviendas para ser vendidas a crédito, ya que esa finalidad es propia de otra institución de la Policía Nacional como es el Consejo de Vivienda Policial (COVIPOL), reiterando que MUSEPOL tiene como única finalidad la de otorgar prestaciones de cuota mortuoria, auxilio mortuorio y fondo de retiro y créditos personales con garantía de haberes a los miembros de la Policía Nacional”, según documentación adjunta, ésta querella criminal, habría concluido con la Imputación Formal del Ministerio Publico, tal cual consta de fs. 665 a 670 de antecedentes y que a pesar de lo referidoel mencionado representante pide que el INRA, en el proceso de saneamiento “conozca el derecho de propiedad a MUSEPOL, cuya escritura pública de compra venta se encuentra registrada en Derechos Reales de Punata”, solicitando asimismo, se les otorgue fotocopias legalizadas de todo el expediente; ante este apersonamiento, el ente ejecutor de saneamiento, mediante decreto administrativo de 9 de febrero de 2009, que cursa a fs. 673, determina textualmente: “Con carácter previo a admitir su apersonamiento, acompañe el plano georeferenciado del predio en el plazo de 10 días, el mismo servirá para identificar la ubicación geográfica, extensión superficial y forma de la parcela. Al Otrosi 1° como solicita por la Unidad de Archivo procédase a la entrega de fotocopias legalizadas...”, notificándoles a los peticionantes tal cual consta de las diligencias que cursan a fs. 673 y 674 del legajo de saneamiento.

Seguidamente, mediante memorial de 17 de mayo de 2010 cursante a fs. 771 y vta., Zaida Mariaca Rada, en su condición de nueva Directora General Ejecutiva de MUSEPOL, también se apersona al proceso de saneamiento impetrando se le otorgue fotocopias simples del expediente del exordio y se le extienda certificación conforme a los puntos referidos, éste memorial fue respondido por el INRA-Cochabamba, mediante decreto administrativo de 18 de mayo de 2010, cursante a fs. 772 del legajo de saneamiento, señalando: “Con carácter previo a admitir su apersonamiento, conforme establece los arts. 283 y 284 del Reglamento Decreto Supremo N° 29215, acompañe el plano georreferenciado del predio , mismo que servirá para identificar la ubicación geográfica, superficial y forma de la parcela y con su resultado se proveerá conforme a ley (sic.)”.

Frente a dicha observación, por memorial que cursa de fs. 779 a 780 de antecedentes, Zaida Mariaca Rada, plantea Recurso Revocatorio, así como anuncia Acción de Amparo Constitucional, por ello, el INRA Cochabamba, mediante Resolución Administrativa N° 0029/2010 de 18 de julio de 2010, cursante de fs. 838 a 841, resuelve el recurso planteado, revocando parcialmente el decreto administrativo de 18 de mayo de 2010, únicamente en lo que respecta a la solicitud de fotocopias simples y a la otorgación de la certificación solicitada, disponiendo se de curso a los mismos, mas no se pronuncia sobre el apersonamiento de MUSEPOL, dicha resolución fue notificada legalmente conforme consta a fs. 842 del legajo de saneamiento.

Posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 ahora impugnada, José Cáceres Corita, en su condición de Presidente de la ANSSCLAPOL y Juan de Dios Avendaño Paredes, Secretario General de la misma, el 26 de febrero de 2016, se apersona ante el INRA señalando que, son aportantes a la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL) anteriormente denominado MUSEPOL y al tomar conocimiento que el legajo de saneamiento había sido remitido ante la Dirección Nacional del INRA, se apersonan y piden fotocopias simples del cuaderno de saneamiento, solicitud que fue respondida por el ente administrativo, mediante el Informe Legal DGS-JRV N° 0200/2016 de 11 de marzo de 2016 cursante de fs. 3471 a 3472, concluyendo que previo a dar curso a lo solicitado, los interesados deberán acreditar el interés legal correspondiente, Informe que fue notificado mediante diligencia que cursa a fs. 3473 del legajo de saneamiento.

Luego, mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2016, que cursa a fs. 3495 y vta. del legajo de saneamiento, MUSERPOL subsana las observaciones efectuadas por el INRA, memorial que fue respondido a través del Informe Legal DGS-JRV N° 0252/2016 de 1 de abril de 2016, cursante de fs. 3498 a 3499, teniéndose por apersonado, así como disponiendo la otorgación de las fotocopias solicitadas.

De la relación de antecedentes descritos supra, se infiere con meridiana claridad, que la Mutual de Seguros del Policía “MUSEPOL”, a través de sus representantes legales, se apersonaron al proceso de saneamiento del predio denominado “Hacienda Canelas” mediante memoriales de fs. 560 y vta., 562 y vta., 671 a 672 y 771 y vta. del legajo de saneamiento, por los que de manera expresa hacen conocer al ente administrativo encargado de dicho procedimiento que son propietarios de la parcela de una superficie de 1.146.035,21 m2, que adquirieron en calidad de compra de sus anteriores propietarios hermanos Luis Alfonso, Carlos, Gonzalo Augusto, Fernando José, Leonardo Enrique y Eduardo Enrique Canelas, mediante documento de transferencia de 26 de febrero de 2004, sin que el INRA, hubiera admitido formal y expresamente su apersonamiento al proceso de saneamiento, limitándose a expedir fotocopias o certificados, para finalmente mediante providencia de 9 de febrero de 2009, cursante a fs. 673 del legajo de saneamiento, disponer: “con carácter previo a admitir su apersonamiento, acompañe el plano georeferenciado del predio en el plazo de 10 días, el mismo servirá para identificar la ubicación geográfica, extensión superficial y forma de la parcela (...)”, reiterando en los mismos términos mediante decreto de 18 de mayo de 2010, cursante a fs. 772 del legajo de saneamiento, desconociendo que todo apersonamiento tiene por finalidad la de participar en el proceso de saneamiento, a fin de que se considere y se resuelva los derechos que pudieran asistirle al o a los apersonados a dicho procedimiento, por ende, la integración al proceso de saneamiento de “MUSEPOL” resulta ser necesaria, mucho más, al cursar en el legajo de saneamiento, testimonio de la compra que efectuaron de la misma familia Canelas Tardío cuyo derecho estaba siendo sometido a saneamiento, lo que implicaba imprescindiblemente admitir el apersonamiento solicitado de la referida entidad policial para determinar a la finalización del proceso administrativo, lo que corresponda en derecho y no diferir a un aspecto técnico como la presentación de planos georeferenciados, mismo que, conforme al entendimiento expresado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre, anteriormente descrita, a través de la cual se estableció que se: “… analicen si los documentos de propiedad inscritos en Derechos Reales, por parte de MUSEPOL ahora MUSERPOL, son o no suficientes para demostrar su interés legal y apersonamiento en el proceso de saneamiento para participar en el mismo como subadquirentes, análisis ante el que, reiteramos, resulta relevante, que se examine si los planos georeferenciados son o no un requisito necesario para el apersonamiento de la referida entidad…” para concluir que: “…arguyendo asimismo, la existencia de documentos por los que, los ex propietarios (Hermanos Canelas, que también son parte del proceso de saneamiento) transfirieron un fracción del predio Hacienda Canelas, que estarían registrado en Derechos Reales; prueba que debió ser analizada, para determinar si el INRA tenía o no conocimiento del derecho propietario argüido por MUSERPOL, y si tal documentación, en aplicación del principio de verdad material, generaba o no la obligación para el INRA de admitir el apersonamiento de la entidad ahora impetrante de tutela, para permitir su participación en dicho proceso…” (negrillas y subrayado agregados).

 

En ese sentido y llevando en consideración los Fundamentos Jurídicos contenidos en los FJ.II.1. y FJ.II.2. de la presente resolución, siendo que el objeto del proceso de saneamiento, es precisamente la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad, conforme prevé el art. 64 de la Ley N° 1715, más aún, cuando MUSEPOL, solicitó reiteradamente se reconozca el derecho de propiedad que aduce tener, que ante la evasiva decisión del INRA de disponer el apersonamiento expreso, quedó sin considerar, valorar y resolver sobre el derecho de propiedad, atentando con ello la garantía del debido proceso y a una justicia plural, pronta y oportuna, conforme prevé el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, al haberse apersonado "MUSEPOL" al proceso de saneamiento haciendo conocer al INRA, que cuenta con derecho de propiedad que deviene de la compra efectuada a los propietarios del predio “Hacienda Canelas” con anterioridad al relevamiento de información en campo y tomando en cuenta que, el efecto de admitir el apersonamiento de MUSEPOL tiene como objeto principal su incorporación a dicho trámite, a fin de que el ente administrativo sujete al proceso de saneamiento el derecho propietario que aduce tener, derivó que el mismo quede sin consideración y menos resolución por parte del INRA, cuando es obligación del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras,  analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa que se hubiere presentado en el proceso de saneamiento, contrastando con la demás documentación que se hubiere producido o presentado y el relevamiento de información recabado en dicho procedimiento, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso.

En ese sentido y en observancia de lo determinado por la justicia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre, corresponde al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, considerar  el apersonamiento del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba MUSEPOL ahora MUSERPOL y valorar conforme a ley la documentación presentada y el derecho de propiedad que manifiestan tener, sea de manera integral con los demás medios probatorios introducidos en el proceso administrativo, tutelando, si corresponde, el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56 numeral 1 de la CPE, emitiendo pronunciamiento expreso; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180 inc. 1) de la CPE como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, asumiendo la decisión administrativa que corresponda dentro del marco legal que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento.

A dicho efecto, amerita dejar establecido que, conforme a los argumentos de la demanda, el derecho propietario que le asistiría a la parte demandante, radica en el Título Ejecutorial N° 120763 y el expediente agrario N° 4265 que le sirvió de antecedente, respecto del predio denominado “Hacienda Canelas”, el cual en la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 impugnada, en la parte resolutiva numeral segundo, fue anulado y vía conversión y adjudicación se otorgó nuevos Títulos Ejecutoriales, a favor de Carlos Alberto Canelas Tardío, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío, Gonzalo Augusto Canelas Tardío Fernando José Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío, Luis Alfonso Canelas Tardío y Marcelo Eduardo Canelas Tardío en la superficie de 58.0756 ha; centrándose por tal el conflicto en el referido predio; más aún, cuando son los mismos Terceros Interesados Eduardo, Leonardo Enrique y Fernando Canelas Tardío, quiénes admiten haber transferido una fracción de la mencionada propiedad a favor de “MUSEPOL”, así lo expresan en el memorial de fs. 1583 a 1588 de obrados, al señalar: “Que nuestras personas junto con otros copropietarios de la Hacienda Canelas, transferimos una fracción de la mencionada propiedad de la superficie de 1.146.035,21 mts2, a la Mutual de Seguros de Policías MUSEPOL, ahora Mutual de Servicios al Policía MUSERPOL, cuyo vínculo legal de estos a los ahora demandantes ha sido acreditado por los actores en la demanda que nos ocupa, transferencia que se acredita mediante documento de fecha 26 de febrero del 2004 (...)”, además contestan positivamente a la demanda solicitando sea declarada probada.

 

Por otra parte,  con excepción de los predios denominados “Hacienda Canelas” ( que es objeto de contienda en el caso de autos) y “CANELAS III” (con declaratoria de tierra fiscal en la resolución final de saneamiento), el INRA verificó en saneamiento tanto la posesión legal y/o derecho propietario que les asistía a los apersonados, así como el cumplimiento de la función social y/o económica social (según correspondiía), en el resto de los predios consignados en la Resolución Suprema 16129 de 31 de agosto de 2015 (resolución final de saneamiento); predios que no han sido cuestionados en la presente demanda conforme se infiere de los antecedentes del proceso; correspondiendo, en consecuencia al ente administrativo ejecutor del saneamiento continuar con e proceso de saneamiento hasta su conclusión de los predios consignados en la precitada Resolución Suprema 16129 de 31 de agosto de 2015 ya mencionada, con excepción de los predios “Hacienda Canelas” y “CANELAS III”, en virtud de   lo determinado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución y los alcances de lo dispuesto por la justicia constitucional en el caso concreto mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0972/2023-S4 de 23 de octubre, que como ya se tiene dicho estableció que se: “… analicen si los documentos de propiedad inscritos en Derechos Reales, por parte de MUSEPOL ahora MUSERPOL, son o no suficientes para demostrar su interés legal y apersonamiento en el proceso de saneamiento para participar en el mismo como subadquirentes, análisis ante el que, reiteramos, resulta relevante, que se examine si los planos georeferenciados son o no un requisito necesario para el apersonamiento de la referida entidad…” para concluir que: “…arguyendo asimismo, la existencia de documentos por los que, los ex propietarios (Hermanos Canelas, que también son parte del proceso de saneamiento) transfirieron un fracción del predio Hacienda Canelas, que estarían registrado en Derechos Reales; prueba que debió ser analizada, para determinar si el INRA tenía o no conocimiento del derecho propietario argüido por MUSERPOL, y si tal documentación, en aplicación del principio de verdad material, generaba o no la obligación para el INRA de admitir el apersonamiento de la entidad ahora impetrante de tutela, para permitir su participación en dicho proceso” (negrillas y subrayado agregados); máaxime considerando que la contienda en el caso de autos está dada entre la Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Bolivia del Departamento de Cochabamba (ANSCLAPJUPOL CBBA) contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras respecto de lo resuelto en el proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Consiguientemente, los alcances de la presente resolución atingen a los predios denominados “Hacienda Canelas” y “CANELAS III” y no así sobre las demás parcelas contempladas en la Resolución Final de Saneamiento, máxime si se lleva en consideración que no existe relación contractual alguna entre los  beneficirios de las mismas  con los actuales demandantes Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Bolivia del Departamento de Cochabamba (ANSCLAPJUPOL CBBA), alegando estos últimos en su causa petendi y como antecedente de su derecho propietario la suscripción de un contrato de transferencia el 26 de febrero de 2004, sobre una superficie de 1146035.21 m2 que comprendía una cantidad de 3.793 lotes de terreno, correspondientes a la “Hacienda Canelas”, que tiene como antecedente el el Título Ejecutorial N° 120763 de 15 de agosto de 1961 con Expediente Agrario N° 4265, situada en el ex fundo “La Angostura”.

FJ.II.4.4. Con relación a los fundamentos esgrimidos por los Terceros Interesados Alcalde Municipal de Arbieto, Alcalde Municipal de Cochabamba, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío, Justa Vargas Siles y “Sindicato Agropecuario Canelas”

En cuanto a los argumentos expresados por los Terceros Interesados Alcalde Municipal de Arbieto, Alcalde Municipal de Cochabamba, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío, Justa Vargas Siles y “Sindicato Agropecuario Canelas” fueron debidamente considerados en su contexto de manera conjunta con los argumentos argüidos por la parte actora y los demandados, estando plasmado el análisis, fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 106 y 189.3) de la Constitución Política del Estado; art. 36.2 de la Ley N° 1715 y arts. 11,12 y 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 176 a 187 vta. y memorial de subsanación de demanda a fs. 196 de obrados, interpuesta por la Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por Antonio Orlando Vargas Barrientos, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, dispone:

1) Se declara NULA la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, únicamente respecto de las propiedades denominadas “Hacienda Canelas” de Carlos Alberto Canelas Tardío, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío, Gonzalo Augusto Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío, Luis Alfonso Canelas Tardío y Marcelo Eduardo Canelas Méndez y propiedad “CANELAS III” ahora “TIERRA FISCAL”.

2) Se anulan obrados hasta el Informe de Relevamiento de Información en Campo, fs. 2656 inclusive, del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) únicamente con relación a los predios Hacienda Canelas y “CANELAS III”, polígono 035, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento en virtud a los entendimientos esgrimidos en la presente Resolución, emitiendo al efecto los informes y/o Resoluciones Administrativas que correspondan a fin de garantizar la participación y el derecho a la defensa,  asumiendo la decisión administrativa que corresponda dentro del marco legal que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el proceso de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales, observando los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el presente fallo.

3) Continuar con la tramitación del saneamiento del resto de  los predios contemplados en la Resolución Suprema 16129 de 31 de agosto de 2015, por cuerda separada, a cuyo efecto, el INRA deberá emitir las resoluciones administrativas pertinentes.

4) Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Hacienda Canelas” al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, bajo de constancia, quedando en su lugar copia digitalizada.

La presente resolución es emitida en atención a la convocatoria realizada al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, por decreto de 21 de febrero de 2024, cursante a fs. 3108 de obrados, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la Declaración Constitucional Plurinacional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, comuníquese y archívese. –