Dentro de un proceso de nulidad de contrato, los demandantes -vendedores- en grado de casación, impugnaron el Auto Interlocutorio definitivo pronunciado por el Juez Agroambiental, que declaró manifiestamente improponible la demanda que presentaron y, por ende rechazó in límine la misma, con los siguientes argumentos: 1) Aplicó erróneamente la ley, señalando que los demandantes carecían de legitimación activa, sin tener en cuenta lo previsto en el art. 551 del Código Civil, que señala que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, no siendo restrictivo al vendedor. El interés de la nulidad contractual está conforme el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2da 88/2018, que señala que son sancionados con nulidad los contratos, que estén en contra de lo dispuesto en los arts. 394.II de la CPE, 27 de la Ley 3545 y 49 de la Ley 1715, referidos a que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable;y 2) Aplicó erróneamente la doctrina de los actos propios. Esta doctrina no puede aplicarse cuando exista una nulidad contractual absoluta, por causa y motivo ilícito, conforme sostiene la doctrina y jurisprudencia del Derecho comparado. No se puede aplicar en el caso pretendiendo desconocer la aplicación obligatoria de lo dispuesto en el art. 394 de la CPE; razón por la cual debería modularse la doctrina de los actos propios. El Auto recurrido, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, al declarar improponible la demanda. Solicitaron se conceda el recurso y se anule el Auto Interlocutorio recurrido y se disponga la prosecución del proceso en aplicación del art. 220.III de la Ley N° 439.
No se consigna en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 61/2019, de 12 de septiembre, la contestación al recurso de casación.
Dentro de un proceso de nulidad de contrato, los demandantes -vendedores- en grado de casación, impugnaron el Auto Interlocutorio definitivo pronunciado por el Juez Agroambiental, que declaró manifiestamente improponible la demanda que presentaron y, por ende rechazó in límine la misma, con los siguientes argumentos: 1) Aplicó erróneamente la ley, señalando que los demandantes carecían de legitimación activa, sin tener en cuenta lo previsto en el art. 551 del Código Civil, que señala que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, no siendo restrictivo al vendedor. El interés de la nulidad contractual está conforme el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2da 88/2018, que señala que son sancionados con nulidad los contratos, que estén en contra de lo dispuesto en los arts. 394.II de la CPE, 27 de la Ley 3545 y 49 de la Ley 1715, referidos a que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable;y 2) Aplicó erróneamente la doctrina de los actos propios. Esta doctrina no puede aplicarse cuando exista una nulidad contractual absoluta, por causa y motivo ilícito, conforme sostiene la doctrina y jurisprudencia del Derecho comparado. No se puede aplicar en el caso pretendiendo desconocer la aplicación obligatoria de lo dispuesto en el art. 394 de la CPE; razón por la cual debería modularse la doctrina de los actos propios. El Auto recurrido, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, al declarar improponible la demanda. Solicitaron se conceda el recurso y se anule el Auto Interlocutorio recurrido y se disponga la prosecución del proceso en aplicación del art. 220.III de la Ley N° 439.
No se consigna en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 61/2019, de 12 de septiembre, la contestación al recurso de casación.
Dentro de un proceso de nulidad de contrato, los demandantes -vendedores- en grado de casación, impugnaron el Auto Interlocutorio definitivo pronunciado por el Juez Agroambiental, que declaró manifiestamente improponible la demanda que presentaron y, por ende rechazó in límine la misma, con los siguientes argumentos: 1) Aplicó erróneamente la ley, señalando que los demandantes carecían de legitimación activa, sin tener en cuenta lo previsto en el art. 551 del Código Civil, que señala que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, no siendo restrictivo al vendedor. El interés de la nulidad contractual está conforme el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2da 88/2018, que señala que son sancionados con nulidad los contratos, que estén en contra de lo dispuesto en los arts. 394.II de la CPE, 27 de la Ley 3545 y 49 de la Ley 1715, referidos a que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable;y 2) Aplicó erróneamente la doctrina de los actos propios. Esta doctrina no puede aplicarse cuando exista una nulidad contractual absoluta, por causa y motivo ilícito, conforme sostiene la doctrina y jurisprudencia del Derecho comparado. No se puede aplicar en el caso pretendiendo desconocer la aplicación obligatoria de lo dispuesto en el art. 394 de la CPE; razón por la cual debería modularse la doctrina de los actos propios. El Auto recurrido, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, al declarar improponible la demanda. Solicitaron se conceda el recurso y se anule el Auto Interlocutorio recurrido y se disponga la prosecución del proceso en aplicación del art. 220.III de la Ley N° 439.
No se consigna en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 61/2019, de 12 de septiembre, la contestación al recurso de casación.
“I. El auto interlocutorio definitivo de fs. 47 a 50, aplicó erróneamente la ley, vulnerando el derecho a un proceso fijado en el art. 115-II CPE al negar la legitimación activa.
(…)
Asimismo señalan escuetamente el Auto Agroambiental Plurinacional S2a. N° 88/2018; sin embargo, del análisis realizado al caso concreto en esta resolución, se desprende que se demostró la legitimación activa del Sindicato Agrario El Rosal, al ocasionar los documentos solicitados en nulidad, un evidente perjuicio a la Comunidad demandante, por estar el terreno objeto de la litis, destinado a la construcción de un campo deportivo en beneficio de los demandantes; situación jurídica muy distinta al caso de autos, ya que los recurrentes no logran demostrar tanto en su demanda como en su recurso, que derecho suyo dependería real y directamente de la invalidez de los contratos impugnados.
(…)
El entendimiento expuesto ut supra, permite un razonamiento idéntico a la fundamentación que sobre la legitimación activa realiza el Juez a quo en la Resolución recurrida en casación, señalando en lo pertinente "Que, de lo señalado supra, se tiene sin lugar a duda, que los demandantes carecen de "Legitimación Activa" para accionar la Demanda de Nulidad de los 2 documentos Privados de Compraventa; en vista de que los actores en el memorial de demanda que cursa en obrados, no han demostrado en absoluto el perjuicio o daño que se les hubiera ocasionado con la suscripción de los mencionados Documentos de Transferencia de 2 fracciones de terreno rural, siendo ése el "Interés Legítimo" que deben demostrar para acreditar su "Legitimación Activa"; es decir, su "Interés legítimo" está limitado al "Interés Personal" que emerge del derecho subjetivo, en función inmediata de la Nulidad de los 2 contratos, criterio sustentado en el art. 115-I de la C.P.E. que textualmente dispone: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ".
(…)
Criterio coincidente con la fundamentación de primera instancia, misma que señala: "La Nulidad, siendo de orden público, apunta a la invalidez de un Acto Jurídico Privado de Interés legítimo, limitado al interés personal que emerge de un "Interés Subjetivo", donde no existe la afectación de un derecho difuso; pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos".
Sobre el particular, se puede observar que los recurrentes fundamentan su legitimación activa para impugnar la nulidad de sus propios actos jurídicos, a través del precepto contenido en el art. 394 de la C.P.E., señalando que es el interés de orden público, el que pretenden precautelar, criterio que es replicado dentro del primer fundamento de su recurso de casación; no obstante, como queda establecido por los razonamientos emanados líneas arriba; a fines de acreditar la legitimación activa, el derecho que pretendan precautelar los demandantes, debe provenir de un interés subjetivo; es decir, que la nulidad de los actos jurídicos pretendida, debe precautelar un derecho concerniente netamente al solicitante de la referida nulidad; lo que no ocurre en el caso de autos, ya que el supuesto derecho a precautelar por parte de los demandantes, se constituye en un precepto de orden público, enmarcado dentro de la categoría de derechos colectivos o difusos, entendiéndose por tales, a aquellos que no se concretan a un individuo en lo específico; es más, ni siquiera se concretan a un grupo humano específico y determinado con una personalidad y un interés jurídico concreto e individualizado, siendo difusos porque no se individualizan en una persona con interés jurídico concreto. Este interés difuso, desde luego, forma parte del interés general, pero es un interés cuya facultad de acción, de actuación y de ejercicio, no es exclusivo del Estado, sino que lo pueden hacer valer también los integrantes de la sociedad, pero para beneficio no nada más de ellos sino de la propia sociedad, por eso son difusos; por lo que, no se evidencia en la resolución recurrida en casación, haberse lesionado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como sostienen los recurrentes”.
La línea jurisprudencial sobre la teoría de los actos propios, será trabajada por el Dr. Kawano.