AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 061/2019
Expediente: N° 3650/RCN/2019
Proceso: Nulidad de contrato | |
Demandantes: Mariel Gelman Humacata Llanos, Inocencia Llanos Ayarde y Gerardo Beuterman Humacata Llanos. | |
Demandados: Samuel Jaramillo Ayarde, Valeria Gonzales Rodríguez, Raúl Gallardo Gutierrez, Shirley Gonzalez Rodríguez, Jorge Gamarra Aracena, Christian Gonzalez Rodríguez, Giovana Sardina Roca y José Luis Iturri Jijena | |
Distrito: Tarija | |
Asiento judicial: Tarija | |
Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2019 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 51 a 53, interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 02 de julio de 2019 cursante de fs. 47 a 50, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, que declara manifiestamente improponible la demanda incoada y en su mérito rechaza In límine la misma, demás antecedentes; y:
CONSIDERANDO I: Que, los demandantes Mariel Gelman Humacata Llanos, Inocencia Llanos Ayarde y Gerardo Beuterman Humacata Llanos interponen recurso de casación en contra del Auto interlocutorio de 02 de julio de 2019, bajo los siguientes argumentos:
I. El auto interlocutorio definitivo de fs. 47 a 50, aplicó erróneamente la ley, vulnerando el derecho a un proceso fijado en el art. 115-II CPE al negar la legitimación activa.
Que el Auto Interlocutorio de 02 de julio de 2019, en su considerando quinto, llega a la determinación de que los demandantes carecen de legitimación activa para sostener el proceso incoado, es decir que no gozan de "interés subjetivo"; indican sin embargo los ahora recurrentes, que gozan de plena legitimación activa para sostener la demanda de nulidad de contrato, tomando en cuenta lo fijado por el art. 551 del Cód. Civ., aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que previene lo siguiente: "(Personas que pueden demandar la nulidad). La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo", teniendo claramente establecido, que cualquier persona que tenga interés legal puede accionar la nulidad, así también lo habría precisado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a. N° 88/2018, siendo esto suficiente para invocar la pretensión de nulidad, donde claramente se identificó el interés de orden público que se pretende precautelar, contenido en el art. 394 de la C.P.E. que determina: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable", sancionada con nulidad, según se extrae de los conceptos normativos fijados en el art. 27 de la Ley N° 3545 y el art. 49 de la Ley N° 1715; en consecuencia denegar la legitimación activa, constituye verdaderamente un despropósito cuando se encuentra claramente expuesto y desarrollado el interés sobre la nulidad contractual, además que con ello se evitaría un escarnio al propio Estado; un razonamiento a contrario significaría simplemente la validación de acuerdos, suscrito por las partes, en contradicción a normas imperativas y limitantes, que regula la propia C.P.E. en sus arts. 8, 394 y 410; en consecuencia, el Juez a quo, habría realizado una errónea aplicación de los arts. 115. I y II de la C.P.E. y art. 551 del Cód. Civ., al limitar el interés subjetivo de los demandantes, no obstante que la norma es clara al otorgar la posibilidad de anular un contrato a cualquier persona que tenga interés, y no restringe esta posibilidad al vendedor, lesionando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
II. Vulneración del derecho a un debido proceso y acceso a justicia ante la aplicación de la doctrina de los actos propios, dejando válido un acto jurídico que impide la consecución del interés público tutelado por el art. 394 de la C.P.E.
Señalan los recurrentes que la doctrina de manera uniforme considera que la regla de los actos propios no puede considerarse absoluta, al contrario resulta restrictiva para evitar al propio Estado la creación de situaciones jurídicas en el ámbito del derecho, que impidan la consecución del fin publico o interés tutelado por la propia constitución; que también, varios elementos son necesarios para la aplicación de la doctrina de los actos propios, entre ellos "Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria". Esta regla fijaría un elemento central, "la juridicidad de la primera conducta"; es decir, si la primera conducta está prohibida por el ordenamiento jurídico, que fuera ilícita o inmoral, no habría posibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante un acto inconfirmable, tal como previene el art. 553 del Cód. Civ.; en cuyo contexto, no podría aplicarse la doctrina de actos propios cuando exista una causal de nulidad que resulta inconfirmable.
Que reforzando este razonamiento, traen a colación lo expresado por Bernal: "...la doctrina no aplica para los actos que adolezcan de nulidad absoluta, por tanto insubsanables" (Doctrina de los actos propios, Interpretación de los contratos, Marina Bernal Fandiño), o como también precisa López: "Ocurre que la doctrina de los actos propios no puede otorgar juridicidad a un acto reñido con el artículo 953 del Código Civil, insusceptible por tanto de confirmación; de no aplicarse ese principio, la connivencia entre dos personas o la inadvertencia de una, vendría a ser la vía alternativa para que un acto insanablemente nulo adquiera efectos. Asimismo una sentencia dejó sentado que el otorgamiento de un primer acto en violación a la normativa no implica un acto propio, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, como de manera inveterada exige nuestra jurisprudencia para aplicar la doctrina de los actos propios. La frase estereotipada que utilizan nuestros tribunales al hablar de actos propios y que exige un primer comportamiento jurídicamente relevante y plenamente eficaz, no puede aplicarse a un primer acto que concede un derecho en contra de lo establecido de manera expresa por una norma; ello porque allí no hay ni relevancia jurídica ni eficacia plena, no dándose los requisitos para la aplicación de la doctrina de los actos propios. (López Mesa, Marcelo J. La doctrina de los actos propios, Bogotá, p. 189-222).
Similar criterio, asumió jurisprudencia española cuando expresó: "Dicho motivo ha de ser estimado ya que la fundamentación en que se apoya la sentencia impugnada a partir de dicha doctrina de los "actos propios", no resulta acorde con la reiterada doctrina de esta Sala sobre su inaplicabilidad a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2012, citada por la parte recurrente, en la cual se dice que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el art. 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que solo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del art. 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad (SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003 [RC n.° 3015/1997 y RC n° 1756/1997])". Agregan indicando que, el tema a debatirse en el caso presente, lo constituye la nulidad del contrato por causa y motivo ilícito, fundado en el art. 549-3) del Cód. Civ., cuya finalidad resulta contraria a una norma imperativa constitucional , de ahí su ilicitud; en consecuencia, el Juez a quo, habría aplicado erróneamente la doctrina de los actos propios, lesionando el derecho de los demandantes a un debido proceso, toda vez que el auto interlocutorio de 2 de julio de 2019, impropiamente aplica la teoría de los actos propios, frente a una nulidad contractual absoluta como lo constituye la causa y motivo ilícito, que estuvo destinada a eludir la aplicación de una norma imperativa (art. 394 C.P.E.), que por mandato del art. 410 de la C.P.E., es de cumplimiento obligatorio; un razonamiento a contrario, constituiría una forma de eludir un mandato constitucional y sobre la cual no puede convalidar doctrina alguna, mas aun cuando la nulidad constituye un acto inconfirmable como lo previene el art. 553 del Cód. Civ., cuyo proceder del Juez a quo, constituye una limitación al derecho de acceso a la justicia cuando declara improponible la demanda en forma inicial, siendo que doctrinalmente no realizó una adecuada motivación o fundamentación adecuada a la corriente moderna de los límites de los actos propios, reconocidos en la jurisprudencia colombiana, española, argentina y peruana, toda vez que los actos propios no están destinados a convalidar conductas ilícitas e inmorales, por lo que se haría necesario modular la jurisprudencia asumida, ya que la doctrina de los actos propios, no puede convalidar contratos donde las partes pueden eludir la aplicación de una norma imperativa y con ello posibilitar la generación de actos limitados por la propia carta constitucional, haciéndose imprescindible un nuevo pronunciamiento concreto acerca de este tema.
Solicitando en suma, se conceda el recurso y se anule el Auto Interlocutorio de 02 de julio de 2019, debiendo disponerse la prosecución del proceso en aplicación del art. 220.III de la Ley N° 439.
CONSIDERANDO II: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación elevados por los Jueces Agroambientales. Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3 y lo dispuesto por el art. 271-II, ambos de la Ley N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de casación en el fondo, en la forma o en ambos; en este sentido, procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador; en cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 5 de la Ley 439.
Dentro de esos alcances, el presente recurso es planteado contra el Auto Interlocutorio definitivo de 02 de julio de 2019, en la forma, bajo dos fundamentos concretos que merecen el siguiente análisis:
I. El auto interlocutorio definitivo de fs. 47 a 50, aplicó erróneamente la ley, vulnerando el derecho a un proceso fijado en el art. 115-II CPE al negar la legitimación activa.
Expresan los recurrentes que gozan de plena legitimación activa para sostener la demanda de nulidad de contrato, en virtud de lo establecido por el art. 551 del Cód. Civ. y por lo precisado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a. N° 88/2018, siendo esto suficiente para invocar la pretensión de nulidad, habiéndose identificado el interés de orden público que se pretende precautelar contenido en el art. 394 de la C.P.E.; por lo que, denegar la legitimación activa constituiría un despropósito cuando se encuentra claramente expuesto y desarrollado su interés sobre la nulidad contractual, además que con ello se evitaría un escarnio al propio Estado.
Respecto de lo anterior, se puede apreciar en el recurso en análisis, una evidente falta de fundamentación por parte de los recurrentes a sus pretensiones, pues, siendo el recurso de casación un acto procesal complejo, que entre sus elementos de forma esenciales que contiene, es no solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación, debiendo indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre; habiendo en el caso que nos ocupa, los recurrentes, copiado el tenor del art. 551 del Código Civil, sin fundamentar porque la normativa mencionada, hubiera sido violada, indebidamente interpretada, cual el error incurrido y en todo caso expresar cual fuera la correcta interpretación del artículo referido.
Asimismo señalan escuetamente el Auto Agroambiental Plurinacional S2a. N° 88/2018; sin embargo, del análisis realizado al caso concreto en esta resolución, se desprende que se demostró la legitimación activa del Sindicato Agrario El Rosal, al ocasionar los documentos solicitados en nulidad, un evidente perjuicio a la Comunidad demandante, por estar el terreno objeto de la litis, destinado a la construcción de un campo deportivo en beneficio de los demandantes; situación jurídica muy distinta al caso de autos, ya que los recurrentes no logran demostrar tanto en su demanda como en su recurso, que derecho suyo dependería real y directamente de la invalidez de los contratos impugnados.
Sobre el particular, la misma Resolución Agroambiental referida por los recurrentes, establece en el punto 2 de su fundamentación legal, que "...este aspecto fue desarrollado en el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, conforme a la jurisprudencia aplicable y replicado en otros fallos...", mereciendo el análisis del mencionado fallo que en su parte pertinente señala: "...corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá, que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda... Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico , siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato ..."
El entendimiento expuesto ut supra, permite un razonamiento idéntico a la fundamentación que sobre la legitimación activa realiza el Juez a quo en la Resolución recurrida en casación, señalando en lo pertinente "Que, de lo señalado supra, se tiene sin lugar a duda, que los demandantes carecen de "Legitimación Activa" para accionar la Demanda de Nulidad de los 2 documentos Privados de Compraventa; en vista de que los actores en el memorial de demanda que cursa en obrados, no han demostrado en absoluto el perjuicio o daño que se les hubiera ocasionado con la suscripción de los mencionados Documentos de Transferencia de 2 fracciones de terreno rural, siendo ése el "Interés Legítimo" que deben demostrar para acreditar su "Legitimación Activa"; es decir, su "Interés legítimo" está limitado al "Interés Personal" que emerge del derecho subjetivo, en función inmediata de la Nulidad de los 2 contratos, criterio sustentado en el art. 115-I de la C.P.E. que textualmente dispone: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ".
A mayor abundancia, el mencionado Auto Supremo Nº 664/2014, respecto al carácter privado de los actos jurídicos refiere: "...La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos..."
Criterio coincidente con la fundamentación de primera instancia, misma que señala: "La Nulidad, siendo de orden público, apunta a la invalidez de un Acto Jurídico Privado de Interés legítimo, limitado al interés personal que emerge de un "Interés Subjetivo", donde no existe la afectación de un derecho difuso; pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos".
Sobre el particular, se puede observar que los recurrentes fundamentan su legitimación activa para impugnar la nulidad de sus propios actos jurídicos, a través del precepto contenido en el art. 394 de la C.P.E., señalando que es el interés de orden público, el que pretenden precautelar, criterio que es replicado dentro del primer fundamento de su recurso de casación; no obstante, como queda establecido por los razonamientos emanados líneas arriba; a fines de acreditar la legitimación activa, el derecho que pretendan precautelar los demandantes, debe provenir de un interés subjetivo; es decir, que la nulidad de los actos jurídicos pretendida, debe precautelar un derecho concerniente netamente al solicitante de la referida nulidad; lo que no ocurre en el caso de autos, ya que el supuesto derecho a precautelar por parte de los demandantes, se constituye en un precepto de orden público, enmarcado dentro de la categoría de derechos colectivos o difusos, entendiéndose por tales, a aquellos que no se concretan a un individuo en lo específico; es más, ni siquiera se concretan a un grupo humano específico y determinado con una personalidad y un interés jurídico concreto e individualizado, siendo difusos porque no se individualizan en una persona con interés jurídico concreto. Este interés difuso, desde luego, forma parte del interés general, pero es un interés cuya facultad de acción, de actuación y de ejercicio, no es exclusivo del Estado, sino que lo pueden hacer valer también los integrantes de la sociedad, pero para beneficio no nada más de ellos sino de la propia sociedad, por eso son difusos; por lo que, no se evidencia en la resolución recurrida en casación, haberse lesionado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como sostienen los recurrentes.
II. Vulneración del derecho a un debido proceso y acceso a justicia ante la aplicación de la doctrina de los actos propios, dejando válido un acto jurídico que impide la consecución del interés público tutelado por el art. 394 de la C.P.E.
Expresan los recurrentes que varios elementos son necesarios para la aplicación de la doctrina de los actos propios, entre ellos "Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, valida y voluntaria", indicando que si la primera conducta fuera ilícita o inmoral no habría posibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios pues estaríamos ante un acto inconfirmable; asimismo señalan que, el tema a debatirse lo constituye la nulidad del contrato por causa y motivo ilícito, cuya finalidad resultaría contraria a una norma constitucional (art. 394 C.P.E); en consecuencia, el Juez a quo, habría aplicado erróneamente la doctrina de los actos propios, frente a una nulidad contractual absoluta como la constituye la causa y motivo ilícito, que estuvo destinada a eludir la aplicación de una norma imperativa establecida por el art. 394 de la C.P.E.
Sobre este punto, con la finalidad de contar con un panorama claro del aspecto fáctico, que tanto el contrato cursante de fs. 1 a 4 como el contrato cursante de fs. 16 a 17 de obrados, ambos contratos impugnados por los ahora recurrentes, fueron suscritos en fecha 11 de noviembre de 2011, constando en sus respectivas cláusulas segundas, la declaratoria por parte de los vendedores Inocencia Llanos Ayarde, Mariel Gelman Humacata Llanos y Gerardo Beuterman Humacata Llanos; de que los predios se encontraban en trámite de saneamiento y que los compradores, figurarían como nuevos propietarios de los predios en el trámite de saneamiento.
Asimismo, de la revisión del, Certificado de emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-272812, cursante a fs. 28 de obrados, se extrae que los titulares resultan siendo los mismos demandantes y a la vez vendedores en los documentos descritos supra, describiéndose además en el mencionado certificado, la fecha de emisión de la Resolución Final de Saneamiento N° 06979, del 16 de enero de 2012 y el Título Ejecutorial emitido en fecha 15 de enero de 2014 años; es decir, que ambos documentos fueron emitidos posteriormente a la suscripción de los contratos de venta impugnados.
La descripción de los señalados documentos permite inferir que los contratos fueron suscritos en vigencia del proceso de saneamiento del predio que se transfirió a través de las respectivas ventas otorgadas por los ahora recurrentes, recalcando además la declaratoria de estos en sentido de que los compradores figurarían como propietarios de los predios ante el INRA, configurándose de esta manera dentro de la previsión del art. 48 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 27 de la Ley N° 3545, que en su última parte, indica: "...Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria, tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento " (las negrillas son nuestras).
Con relación al planteamiento expresado en el recurso de casación que señala la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios cuando interviene una conducta ilícita o inmoral; si bien resulta correcta la fundamentación al respecto, respaldada además con doctrina sobre los actos propios, no es menos evidente que por lo fundamentado en anteriores párrafos, queda establecida la inexistencia de causa ilícita en los contratos impugnados, determinándose la aplicación debida de la teoría de los actos propios en la resolución recurrida en casación, en concordancia además con el lineamiento jurisprudencial emitido a través del Auto Nacional Agroambiental S1a. N° 037/2018.
Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la Ley N° 477, consecuentemente corresponde aplicar el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 220 II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 51 a 53 de obrados, interpuesto por Mariel Gelman Humacata Llanos, Inocencia Llanos Ayarde y Gerardo Beuterman Humacata Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda