SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 02/2024

Expediente:

No 4847- NTE - 2022

Proceso:

Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

Demandantes:

Víctor Claudio Chipana Mamani y Filomena Condori de Chipana representados por Shirley Faviola Chipana Condori.

Demandado:

Jeremías Jáuregui Salinas

Distrito

Cochabamba

Predio:

“Propiedad Jáuregui”

Fecha:

12 de abril de 2024

Magistrada Relatora:

María Tereza Garrón Yucra

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 161 a 166, memoriales de subsanación cursantes de fs. 180 a 181 vta., 189 y 209 de obrados, interpuesta por Víctor Claudio Chipana Mamani y Filomena Condori de Chipana representados por Shirley Faviola Chipana Condori, en atención al Testimonio de Poder N° 959/2022 de 29 de agosto de 2022, impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-075292 de 16 de marzo de 2009,cursante a fs. 2 y vta. de obrados, emitido en favor de Jeremías Jáuregui Salinas, respecto al predio denominado “PROPIEDAD JÁUREGUI”, ubicado en el cantón Chimoré, sección Cuarta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. fs. 161 a 166, memoriales de subsanación cursantes de fs. 180 a 181 vta., 189 y 209 de obrados, los demandantes Víctor Claudio Chipana Mamani y Filomena Condori de Chipana, a través de su representante, Shirley Faviola Chipana Condori, solicitan se emita sentencia declarando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPPNAL 075292 “otorgado en mérito a la Resolución Administrativa R.A. N° 079/2008 de 19 de diciembre de 2008” (sic), sobre el predio: “Propiedad Jáuregui” en favor de Jeremías Jáuregui Salinas y se disponga la cancelación de su inscripción  en Derechos Reales de Ivirgarzama, argumentando lo siguiente:

I.1.1 Antecedentes

Manifiestan que demuestran la tradición de la posesión de la propiedad, en atención a la minuta de transferencia de un lote de terreno, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública de 31 de octubre de 2006, por parte de Virginia Magne de Arispe, quien adquirió el mismo, de Juan Carlos Aguilar Martínez el 29 de octubre de 2006 con minuta de transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, ambos documentos de 29 de octubre de 2006; y éste último a su vez, habría adquirido  la propiedad el 21 de diciembre de 2004 del actual demandado, Jeremías Jáuregui Salinas, quien, pese a los antecedentes señalados, hubiese regularizado en su favor el predio denominado “Propiedad Jáuregui”, mediante saneamiento siendo por tanto legítimos y legales sus antecedentes de propiedad.

I.1.2 Relación de hechos

Señalan los demandantes que Juan Carlos Aguilar Martínez, al haber acreditado que adquirió la totalidad del predio, conforme a las minutas de transferencia con reconocimiento de firmas  y rúbricas ante Notario de Fe Pública, ambos de 21 de  diciembre de 2004, mediante carta de la misma fecha realizada tanto por el comprador como por el vendedor dentro del proceso de saneamiento, solicitaron la actualización del derecho propietario con el consiguiente cambio de nombre a favor de Juan Carlos Aguilar Martínez, quién luego personalmente durante la socialización de resultados y en presencia de la autoridad máxima del lugar  hizo dicha solicitud y se le dio curso a la misma, plasmando en el “formulario de registro de reclamos” el cambio de nombre, por lo que luego, en el Informe en Conclusiones  CAT-SAN N° 106/2005 de 20 de octubre de 2005, se sugirió que al momento de la elaboración del proyecto de Resolución Final de Saneamiento e impresiones de planos definitivos, se consigne como actual propietario a Juan Carlos Aguilar Martínez; sin embargo, los funcionarios del INRA mantuvieron los futuros actuados registrados a favor del vendedor hasta la titulación, vulnerando así los derechos del comprador, quien tenía la seguridad  de lo consignado por los funcionarios del INRA y en razón a ello, transfirió el 29 de octubre de 2006, la totalidad del predio en favor de Virginia Magne de Arispe, mediante minuta con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas  y a su vez  ésta persona, el 31 de octubre de 2006, transfiere en su integridad el predio en favor de los ahora demandantes, mediante minuta de transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, continuando con el ejercicio de la pacifica posesión del predio los demandantes, según expresan, al interior de la organización, Sindicato Cesarzama, del cual son afiliados y están reconocidos por las máximas autoridades  y por la Federación Sindical de Mujeres Carrasco Tropical sin afectar derechos legalmente constituidos, pero en indefensión ya que el predio “Propiedad Jáuregui”,  se habría titulado  en favor del demandado, quien conociendo que ya no es suyo, estaría pretendiendo de mala fe despojarles con la finalidad de lucrar nuevamente con lo que ya no le pertenece.

I.1.3 Fundamentos de derecho.

Como fundamentos de derecho, exponen y describen:

I.1.3.1 Se incurrió en error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075292

Con este subtítulo, los demandantes, manifiestan que a momento de llevarse a cabo la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento conforme a los arts. 325 y 326 del D.S. N° 29215, se habría omitido lo sugerido en las demás etapas del proceso de saneamiento, teniendo como consecuencia que el demandado Jeremías Jáuregui Salinas, es beneficiado con el título ejecutorial y demás documentos de derecho propietario, quien a la fecha estaría nuevamente ofreciendo en calidad de venta a terceros desconocidos pretendiendo desalojarles a los demandantes, a sabiendas de que ya habría transfirido el predio, lo que implica que el Título Ejecutorial N° SPPNAL 075292 estaría viciado de nulidad conforme los alcances del art. 50, parágrafo I, numeral 1 incisos a) y c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.1.3.2 Se vulneró el derecho a la propiedad y la seguridad jurídica al emitir el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075292.

Bajo este subtitulo, la parte demandante, manifiesta que conforme establece el art. 1 y 3 numeral 1 de la Ley N° 1715, el objeto de esta norma se centra, entre otros aspectos, en garantizar el derecho propietario sobre la tierra y que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, además de la verificación de cumplimiento de la posesión legal y de la Función Social o Económico Social, comprende la consideración y valoración de cualesquiera derecho constituido con anterioridad sobre el área sujeta a saneamiento, conforme lo establecido por el art. 66 parágrafo I numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, siempre y cuando no afecten derechos legalmente constituidos por terceros y que en el caso presente, se hubiesen afectado y vulnerado sus derechos a regularizar y perfeccionar los mismos, estando garantizados por los  arts. 56 parágrafo I, II y 393, ambos de la  CPE, vulnerando además la seguridad jurídica y el debido proceso, dejándoles en indefensión.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial de respuesta cursante de fs. 279 a 283 vta. de obrados, el demandado Jeremías Jáuregui Salinas, contesta negando en todas sus partes la demanda y solicita se declare improbada la misma con costas y en consecuencia, se ordene el archivo de obrados, bajo los siguientes argumentos:  

I.2.1 Antecedentes

Bajo este título y manifestando que la demanda no tiene argumento legal alguno y que su persona es actual poseedor y propietario de un terreno agrícola de 19.2845 ha. Según Título Ejecutorial SPP-NAL-075292 de 16 de marzo de 2009, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.12.4.01.0002227, asiento número 1 de 13 de julio de 2009, titulación que estaría avalada y respaldada por su organización social, ya que cumplía con la función social y se encontraba en posesión pacífica y continúa, siendo afiliado al Sindicato Cesarzama Central Santa Rosa perteneciente a la Federación Especial de Comunidades de Chimoré, municipio de Chimoré, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

I.2.2 Fundamentación de Hecho

Expone que el 26 de mayo del 2004, había firmado un Compromiso de Venta con Juan Carlos Aguilar Martínez, respecto de un terreno agrícola de su propiedad, ubicado en la colonia Urkupiña, sector Cesarzama del cantón Mariposas, municipio de Chimoré, con extensión superficial de 23 hectáreas con 2723 metros, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, Marco Márquez Mirabal del distrito judicial de Ivirgarzama, con número de formulario 3427116 de la misma fecha, que obligaba a Juan Carlos Aguilar la cancelación en diferentes montos de dinero en diferentes fechas y al no haber cumplido con la totalidad de pagos, el compromiso quedó nulo y sin valor legal alguno.

Manifiesta que en octubre de 2022, de forma extraoficial se enteró sobre esta demanda, aclarando que el título ejecutorial que se demanda de nulidad, corresponde a la propiedad agrícola sobre la cual se firmó compromiso de venta  y de la revisión de antecedentes pudo comprobar que Juan Carlos Aguilar el 29 de octubre de 2006, firmó un documento de transferencia en favor de Virginia Magne de Arispe y esta a su vez el 31 de octubre de 2006, firma minuta de transferencia en favor de Víctor Claudio Chipana Mamani y Filomena Condori de Chipana, pero todo este antecedente de compra venta queda sin valor legal alguno y es nulo de pleno derecho porque  Juan Carlos Aguilar Martínez habría falsificado su firma, generando el 21 de diciembre de 2004 un documento falso de venta sobre la propiedad en cuestión, documento que tiene su reconocimiento de firmas  ante Notario de Fe Pública a cargo de René Rodríguez Araoz del distrito judicial de Villa Tunari, con número de formulario 3793002 de 21 de diciembre de 2004.

De esta manera, expresa que en ningún momento firmó un documento de transferencia en favor de Juan Carlos Aguilar sino solamente un Compromiso de Venta que nunca llegó a concretizarse por el incumplimiento de Aguilar y es por ello que presentó denuncia formal ante el Ministerio Público de Villa Tunari por los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado que se encuentra en etapa de investigación.

I.2.3 De la Incongruente Demanda.

Con este título, el demandado expone que la demanda no guarda relación de los hechos con los agravios sufridos y las causales invocadas puesto que no detalla ni describe los agravios sufridos al error esencial y peor aún describe la simulación absoluta con hechos concretos, relatando únicamente su supuesto derecho propietario vulnerado porque funcionarios del INRA no consideraron sus solicitudes.

Asimismo, junto a la respuesta a la demanda, se interponen excepciones de litispendencia, falta de legitimación e interés legítimo, las cuales son declaradas improbadas mediante Auto de 11 de octubre de 2023 cursante de fs. 325 a 326 de obrados.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Auto de admisión

A través de Auto de 18 de julio de 2023 cursante a fs. 215 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada, así como al Director Nacional a.i. del INRA, en su condición de Tercero Interesado, quien pese a su legal notificación, no se apersona al proceso en plazo legal.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

I.3.2. Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo

No habiendo ejercido su derecho a la réplica la parte demandante, a fs. 347 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia; mediante decreto de 4 de marzo de 2024 cursante a fs. 361 de obrados, se señaló sorteo para el día 5 de marzo, habiéndose realizado el mismo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 363 de obrados, previa convocatoria al magistrado habilitado de Sala Primera.

I.4. Actos procesales relevantes al caso (proceso administrativo)

Conforme a la carpeta de saneamiento correspondiente al predio denominado “Propiedad Jáuregui”, ubicado en el cantón Chimoré, sección Cuarta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, en la que figura como beneficiario Jeremías Jáuregui Salinas - ahora demandado -, se encuentran los siguientes actos administrativos centrales relevantes al caso:

I.4.1. De fs. 803 a 824 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Circunstanciado de Campo del Polígono 348, de 20 de diciembre de 2004, en cuyos cuadros con el nombre de “resumen parcelario”, se detallan 82 parcelas, entre las que se encuentra con el número 81 la “Propiedad Jáuregui” a nombre de Jeremías Jáuregui Salinas.

I.4.2. De fs. 1856 a 1866 de la carpeta de saneamiento, cursan actuados y formularios del trabajo de campo realizado en la “Propiedad Jáuregui”, como Carta de Citación, Ficha Catastral de 12 de abril de 2004, en cuya casilla de observaciones señala que “cumple con la función social” y tiene declaración jurada de posesión pacífica del predio.

I.4.3. De fs. 2002 a 2038 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de febrero de 2005 en el Polígono 348 correspondiente al Sindicato Cesarzama.

I.4.4. De fs. 2039 a 2040 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Jurídico N° 71/05 EAF-IP-CST-2005 de 13 de abril, sobre el Control de Calidad Plan III, realizado en el Sindicato Cesarzama, Polígono 348, en el que manifiesta que se han evidenciado algunas observaciones fácilmente subsanables en la Exposición Pública de Resultados.

I.4.5. De fs. 2396 a 2401 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa formulario de Registro de Reclamos de 16 de octubre de 2005, en el que se consigna el nombre de Juan Carlos Aguilar Martínez, como actual propietario que manifiesta encontrarse conforme con los resultados de la Evaluación Técnico Jurídica del predio y solicita la actualización de su derecho propietario en su favor adjuntando documentación al respecto (fs. 2397) carta poco legible de 21 de diciembre de 2004, dirigida a “BKP” con firmas de Jeremías Jáuregui Salinas y Juan Carlos Aguilar Martínez, solicitando cambio de nombre, documento que también cursa en original, con firma y sello de recepción de la misma fecha, entre los documentos adjuntos a la demanda, descrito en el punto I.4.16.; de fs. 2398 a 2401 y vta. de los antecedentes del saneamiento, además de la fotocopia de cédula de identidad de Juan Carlos Aguilar Martínez, junto al formulario de Registro de Reclamos (fs. 2396 de la carpeta de saneamiento), cursan dos documentos: uno de transferencia de lote de terreno agrícola de 21 de diciembre de 2004 y otro  Documento Privado Transaccional de fs. 2401 y vta., de 26 de octubre de 2005 suscrito por Juan Carlos Aguilar Martínez con  Luisa Mamani Rodríguez y Magalí Jáuregui Mamani, donde las últimas, se comprometen a respetar la posesión y derecho propietario de Juan Carlos Aguilar Martínez, documento en el que además de las firmas de los anteriormente nombrados e impresión digital de Luisa Mamani Rodríguez, lleva otra firma no legible con sello del Sindicato Agrario de Colonizadores de Cesarzama, nombrándose en el documento a Juan Vicente Aban Mamani en representación del Sindicato, documento que es homologado posteriormente, por Resolución Administrativa R.A: N° 079/2008 de 19 de diciembre, descrito en el punto (I.4. 11.).

I.4.6.  De fs. 2483 a 2496 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe en Conclusiones CAT - SAN N° 106/2005 de 20 de octubre de 2005, respecto al polígono 348, correspondiente al Sindicato “Cesarzama”, en el que entre otros datos, en el punto 3, con el título de “Predios con reclamos en Exposición Pública Considerados”, con el número de predio; 103, se consigna el predio con Código Catastral 03-12-05-03-348-103 de Jeremías Jáuregui Salinas, en el que en la casilla de reclamos consta el efectuado por Juan Carlos Aguilar Martínez como actual propietario, solicitando la actualización del derecho propietario en su favor al haber adquirido la integridad del predio de su anterior propietario, sugiriéndose en tal sentido, se consigne como actual propietario del predio  a Juan Carlos Aguilar Martínez con C.I. N° 3731685 Cbba.

I.4.7. De fs. 2543 a 2549 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe Técnico Jurídico de 29 de Noviembre de 2006 respecto a la subsanación de errores materiales y omisiones identificados, en el que respecto de la “Propiedad Jáuregui”, menciona que del análisis de la documentación acompañada a la solicitud de Juan Carlos Aguilar Martínez, se observa que la transferencia fue realizada con dineros de otras personas (Esteban Aguilar Martínez y María Isabel Torrico Romero), quienes no se apersonaron al proceso y asimismo existe otro documento transaccional de 26 de octubre de 2005 con participación del representante del  Sindicato Cesarzama, documento en el que no se menciona a Esteban Aguilar Martínez ni a María Isabel Torrico Romero, concluyendo que al existir contradicción en la suscripción de documentos y ante la falta de apersonamiento de Esteban Aguilar Martínez y María Isabel Torrico Romero, se sugiere que se mantenga el predio a favor de Jeremías Jáuregui Salinas.

I.4.8. De fs. 2731 a 2740 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 229750 de 4 de noviembre de 2008.

I.4.9. A fs.  2741 de la carpeta de saneamiento, cursa formulario de renuncia a plazo de impugnación de Resolución Final de Saneamiento.

I.4.10. De fs. 2748 a 2749, cursa Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 101/2009 de 5 de enero de 2009, sobre el polígono 348, Informe mediante el cual, atendiendo a observaciones realizadas por la Unidad de Titulación, advirtieron varias observaciones, entre ellas al Acuerdo sobre la parcela 103 suscrito entre Juan Carlos Aguilar, Luisa Maman Rodríguez y Magali Jáuregui Mamani, sugiriendo directamente se desestimen las mismas al no corresponder a la homologación y validación de dichos acuerdos conciliatorios, haciendo referencia además al principio de celeridad. El Informe fue aprobado por decreto de 5 de enero de 2009 cursante a fs.  2750, por el Jefe de Región de la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional.

I.4.11. A fs. 2751 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Administrativa R.A. N°079/2008, de 19 de diciembre, por la cual se homologan y validan los Acuerdos Conciliatorios dentro del Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) realizado en el Sindicato Cesarzama, entre ellos el de la parcela 103 suscrito entre Juan Carlos Aguilar, Luisa Mamani Rodríguez y Magali Jáuregui Mamani.

De la prueba adjunta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial tanto de la parte demandante como de la parte demandada (antecedentes del trámite judicial)

Considerada únicamente la que tiene relación directa con la documentación contenida en los antecedentes del proceso que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad es objeto de presente proceso, así como la que tiene relación con la legitimidad activa de los actores y el problema jurídico a resolver identificado por este Tribunal:

I.4.12. De fs. 5 a 6 de obrados, cursa documento de compromiso de Venta  de terreno agrícola de 26 de mayo de 2004 con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante Notario de Fe Pública en formulario original con el N° 3427116, suscrito entre Jeremías Jáuregui Salinas y Juan Carlos Aguilar Martínez, sobre terreno agrícola de 23 hectáreas con 84 metros de frente y 2.723,33 metros de profundidad, ubicado en la colonia Urkupiña, sector Cesarzama, cantón Mariposas, en cuya cláusula tercera señala que el comprador puede entrar en posesión del inmueble a partir de la fecha, con una modalidad de pagos en diferentes cuotas, aclarando en la cláusula cuarta que al finalizar el pago, el propietario deberá suscribir la Minuta de transferencia definitiva del lote en favor del comprador.

I.4.13. De fs. 8 a 10 de obrados, cursa documento de transferencia de lote de terreno agrícola de 21 de diciembre de 2004 con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante Notario de Fe Pública en formulario original con el N° 3795002, suscrito entre Jeremías Jáuregui Salinas y Juan Carlos Aguilar Martínez, sobre terreno agrícola de 23 hectáreas con 84 metros de frente y 2.723,33 metros de profundidad, ubicado en la colonia Urkupiña, sector Cesarzama, cantón Mariposas, que constituye el original descrito en el punto I.4.5 que cursa a fs. 2397 de los antecedentes de la carpeta de saneamiento.

I.4.14. De fs. 11 a 13 de obrados, cursa documento de transferencia de lote de terreno agrícola de 29 de octubre de 2006, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública de la misma fecha. Documento por el cual Juan Carlos Aguilar Martínez transfiere en favor de Virginia Magne vda. de Arispe, 20 hectáreas ubicadas en la colonia Urkupiña, sector Cesarzama, cantón Mariposas jurisdicción de puesto Villarroel, Quinta Sección de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, que habría sido adquirida a título de compra de su anterior propietario Jeremías Jáuregui Salinas, documento en el cual también firma en calidad de cónyuge del vendedor, María Isabel Torrico Romero, aunque de ésta última no consta su participación en el reconocimiento de la firmas en el formulario de fs. 12; además adjunta plano del señalado predio.

I.4.15. De fs. 14 a 15 de obrados, cursa documento privado de transferencia de un lote de terreno agrícola suscrito el 31 de octubre de 2006 por el cual Virginia  de Arispe, transfiere los actuales demandantes, Víctor Claudio Chipana Mamani y a Filomena  Condori de Chipana, un lote de terreno agrícola polígono 0-8 paralelo 010 con la extensión superficial de 23 ha (84 metros de frente y 2.723,33 metros de fondo), ubicado en la colonia Urkupiña, sector de Cesarzama, que se encuentra en el de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, conteniendo datos de antecedentes de transferencias, desde la realizada el 21 de diciembre de 2004, aclarando en el mismo tenor del documento, cláusula segunda, que en la misma fecha se ha suscrito otro documento  con precio diferente para fines impositivos cursando dicho documento de fs. 16 a 17 de obrados con el respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de  la misma fecha.

I.4.16. A fs. 31 de obrados, cursa carta de 21 de diciembre de 2004 dirigida a BKP  (consorcio que a decir de los antecedentes se hizo cargo de una parte del proceso de saneamiento), con sello de la fecha y una rúbrica ilegible, por medio de la cual Juan Carlos Aguilar Martínez y Jeremías Jáuregui Salinas solicitan el cambio de nombre en el polígono 0-8, paralelo 010 que a la fecha estaría a nombre de Jeremías Jáuregui Salinas, documento que es igual al que se encuentra a fs. 2397 de los antecedentes de la carpeta de saneamiento remitida, mencionado en el punto (I.4.5) de los antecedentes relevantes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considerando los argumentos de la demanda, de la contestación y los antecedentes del proceso de saneamiento, se identifica como problema jurídico a resolver:  Establecer si hubo o no error esencial que destruya la voluntad de la administración contemplada como causal de nulidad en el art. 50.I numeral 1. inc. a, de la Ley N° 1715, en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-075292 de 16 de marzo de 2009, en favor de Jeremías Jáuregui Salinas, cuando por la transferencia oportunamente comunicada al INRA respecto del predio, debió emitirse la titulación  a nombre del nuevo propietario Juan Carlos Aguilar Martínez (cuyo antecedente propietario  de la parte demandante derivaría de éste),  tal como fue sugerido por el propio INRA en el Informe en Conclusiones, en atención a la transferencia realizada mediante documento de 21 de diciembre de 2004 con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, acusado por el demandado de falso al haber sido falsificada su firma, reconociendo - el demandado - únicamente un compromiso de venta del terreno, el 26 de mayo del 2004, con Juan Carlos Aguilar Martínez,  que al haber sido incumplido quedaría nulo y sin valor legal alguno, al igual que las transferencias posteriores hasta llegar a los actuales demandantes.

Al no existir fundamentación alguna con la causal de simulación absoluta contenida en art. 50.I, numeral 1.inc. c) de la Ley N° 1715 que fue únicamente mencionada en la demanda planteada (fs. 163 vta. de obrados), no se considera a la misma dentro del problema jurídico a ser resuelto.

A tal efecto y antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde invocar precedentes agroambientales conceptuales, referidos a: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, 2) Causales de nulidad del título ejecutorial invocadas por la parte actora, establecidas en el art. 50 de la Ley N°1715, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décimo Cuarta, ambas de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se demanda ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo:

“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento  e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...”.

FJ.II.3. Examen del caso concreto.

Del problema jurídico a resolver identificado en el caso presente, se puede advertir que a diferencia de muchas de las demandas de nulidad de título ejecutorial planteadas ante este Tribunal, la presente, no cuestiona ni objeta los actuados que sirvieron de antecedente a la emisión del mismo es decir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria ejecutado en el Sindicato Cesarzama, específicamente respecto del predio denominado “Propiedad Jaúregui”  en sus elementos centrales que hacen al reconocimiento del derecho propietario, referidos a la Función Social ni a la posesión agraria; sino, de manera concreta al nombre de la persona en favor de quien se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-075292 de 16 de marzo de 2009, que corresponde a su propietario o poseedor legal inicial, ahora demandado, Jeremías Jáuregui Salinas, quien  a decir de los demandados, al transferir dicha propiedad en favor de  Juan Carlos Aguilar Martínez, mediante minuta de transferencia con reconocimiento de firmas y rubricas de 21 de diciembre de 2004 (sabiendo que ya no era suyo el predio), habría obtenido la titulación del predio denominado “Propiedad Jáuregui”.

A tiempo de establecer su legitimidad activa, la parte demandante alega derechos sobre el predio argumentando que su vendedora Virginia Magne de Arispe, les transfirió el predio el  31 de octubre de 2006, mediante minuta de transferencia con reconocimiento de firmas presentado junto a la demanda y un contradocumento por razones de pago impositivo (I.4.15.), quien a su vez hubiese adquirido dicho predio el  29 de octubre de 2006 de parte de Juan Carlos Aguilar Martínez, mediante minuta con reconocimiento de firmas  y rúbricas ante Notario de Fe Pública de la misma fecha, documento igualmente presentado junto a la demanda (I.4.14)

Ahora bien, conforme se ha expresado en el FJ.II.1. del presente fallo, de la naturaleza jurídica de este tipo de demandas queda claro que el Tribunal Agroambiental, con la finalidad de determinar si el título ejecutorial emitido emerge de un debido proceso, se centrará en la existencia de la causal invocada, es decir de la existencia de error esencial que destruya la voluntad del administrador, dentro de la tramitación del proceso, que como ya se manifestó inicialmente, en el caso presente, no será en lo tradicionalmente observado como es el cumplimiento de la Función Social y la existencia de posesión legal por parte del propietario inicial, sino en lo desarrollado, desde que se puso en conocimiento de la entidad ejecutora, sobre el cambio de propietario, solicitando la actualización de datos y la consiguiente emisión de la Resolución Final de Saneamiento con el dato correspondiente al nuevo propietario, para verificar si es que realmente correspondía ello o de lo contrario, al emitir el título ejecutorial denunciado en favor del demandado, se actuó correctamente; sin embargo, pese a esta aclaración es necesario aunque de modo genérico mencionar que de los antecedentes centrales del proceso contenidos en los puntos (I.4.1), (I.4.2), (I.4.3), se observa que durante el trabajo de campo efectuado en el Polígono que luego se denominó con el N° 348 correspondiente al Sindicato Cesarzama ubicado en el cantón Chimoré, sección Cuarta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, signada inicialmente como parcela N° 81, posteriormente como parcela N° 103, se identificó  la posesión legal del predio denominado “Propiedad Jáuregui” a nombre de Jeremías Jáuregui Salinas como pequeña propiedad con una superficie de 19.2845 ha, así se observa de los datos levantados en Ficha Catastral en la que se levantan los datos  observando la producción de palmito, piña, mandarina y naranja en la propiedad levantada en condición de “poseedor” en cuya casilla de observaciones señala que “cumple con la Función Social” y la existencia de declaración jurada de posesión pacífica del predio; el formulario lleva la firma de Jeremías Jáuregui Salinas y de los funcionarios que realizaron la encuesta, verificación y aprobación del mismo; información concordante con el contenido inicial del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de febrero de 2005, en el que entre otros datos, consta en el punto 3 con el título de “Relación de Pericias de Campo”, y en el punto referido a posesiones legales, que se verificó el cumplimiento de la Función Social a nombre de  Jeremías Jáuregui Salinas, sin ninguna observación en la casilla respectiva y finalmente conforme al Control de Calidad descrito en el Informe Jurídico N° 71/05 EAF-IP-CST-2005 de 13 de abril (I.4.4), las observaciones que se dieron en el Polígono 348, serían fácilmente subsanables en la Exposición Pública de Resultados.

Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2005, a través del formulario de Registro de Reclamos cursante de fs. 2396 a 240 (I.4.5), se consigna el nombre de Juan Carlos Aguilar Martínez, como actual propietario, quien a decir de dicho formulario, si bien manifiesta encontrarse conforme con los resultados de la Evaluación Técnico Jurídica del predio, solicita la actualización de su derecho propietario consignando su nombre y para ello se  adjuntó en fotocopia simple, documento de transferencia de lote de terreno agrícola de 21 de diciembre de 2004, con el respectivo reconocimiento de firmas de la misma fecha, ante el Notario de Fe Pública, René Rodríguez Araoz; documento por el cual Jeremías Jáuregui Salinas transfiere a Juan Carlos Aguilar Martínez un lote de terreno agrícola de veintitrés hectáreas con 84 metros de frente y 2.723,33 metros de profundidad ubicado en la colonia Urkupiña, sector Cesarzama, cantón Mariposas del municipio de Puerto Villarroel, cuyo documento en la cláusula segunda, señala: “…el vendedor en calidad de propietario manifiesta que el mismo no se encuentra con la respectiva documentación en orden, ya que se encuentra en trámite de saneamiento ante el INRA”; asímismo, la cláusula tercera de dicho documento expone:  “…transfiere a título de venta real y definitiva el lote de terreno agrícola, a favor del comprador en un precio libremente acordado de dólares americanos dos mil 00/100.- ($us.2000,00.-), dineros que el vendedor declara recibir en moneda de curso legal a su total y entera satisfacción a tiempo de recibir suscribir la presente minuta”. Por su parte, la Cláusula Séptima del mismo documento, señala: “Tratándose de un terreno en proceso de Saneamiento, el vendedor se compromete a realizar el respectivo seguimiento del Trámite de Saneamiento ante el INRA, debiendo facilitar en todo momento cuanta documentación que tenga en su poder” y por último, en la cláusula octava, del citado documento dice: “El comprador, para descargo de su conciencia y para aclarar el derecho propietario sobre el bien inmueble, manifiesta que el Terreno Agrícola, objeto de la presente transferencia, lo hace con dineros de Esteban Aguilar Martínez con C.I. N° 4402957 Cbba. y María Isabel Torrico Romero, Con C.I. N° 3077781 Or. Por lo que cada uno estos son los únicos y legítimos propietarios sobre el Lote Agrícola, en una cuota parte de 50% de Acciones y derechos.”  El referido documento, que lleva las firmas de comprador y vendedor, es negado por el demandado a tiempo de responder la demanda, manifestando que se trata de un documento en el que se hubiese falsificado su firma; sin embargo, este aspecto no puede ser considerado por sí mismo como fundamento para que este Tribunal no considere la validez de dicho documento, en tanto el mismo no sea declarado como falso por autoridad competente y previo proceso penal, por lo que dicho argumento carece de relevancia mientras no exista sentencia ejecutoriada que indique lo contrario, aspecto a lo que se hará mayor referencia más adelante, en relación a documentación presentada por la parte demandada y la identificación del problema jurídico a resolver.

Por otro lado, se adjuntó otro documento privado transaccional de 26 de octubre de 2005 sobre un lote de terreno de 19 hectáreas en la localidad de Cesarzama, con Código de Levantamiento Nro. 038-019, Código Catastral 03120503348103, suscrito entre Juan Carlos Aguilar Martínez por un lado y Luisa Mamani Rodríguez y Magalí Jáuregui Mamani por otro; donde el primero figura como comprador (de Jeremías Jáuregui Salinas) y poseedor del terreno de referencia, Luisa Mamani Rodríguez, como cónyuge del padre del “vendedora” (sic), que en nombre de su hija Magalí Jáuregui Mamani, reclama derechos sobre el mismo terreno y ambas asumen el compromiso de respetar la posesión y derecho propietario de Juan Carlos Aguilar Martínez, entre otros. Cabe resaltar que, en este acuerdo transaccional, interviene también Juan Vicente Aban Mamani, en representación del Sindicato Cesarzama, quien también garantiza la pacífica posesión de Juan Carlos Aguilar Martínez; finalmente, además de la fotocopia de su cédula de identidad de fs. 2398, se advierte la carta presentada a “BKP” solicitando cambio de nombre (fs.2397), descrita en el punto I.4.5. del presente fallo junto a los demás documentos que cursan junto al ya citado formulario de Registro de Reclamos que advirtió de forma documentada al INRA que el poseedor inicial de la parcela en cuestión, es decir, Jeremías Jáuregui Salinas, dispuso en favor de otra persona el derecho que le asistía sobre dicha parcela; la documentación antes señalada, consistente en documentos públicos con fuerza probatoria establecida en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil cuyas copias forman parte de los antecedentes del proceso de saneamiento,  confirman la validez y contenido de dichos documentos y en consecuencia el error del administrador de alejarse de la voluntad del administrado.

Entre la documentación presentada por el demandado junto a la respuesta,  de fs. 261 a 272 de obrados, cursan fotocopias simples de denuncia que el demandado señala haber realizado en la vía penal en contra de Juan Carlos Aguilar Martínez, por la comisión de los tipos penales siguientes: falsedad material (art. 198), falsificación de documento privado (art.200) y uso de instrumento falsificado (art. 203), documentos consistentes en memorial de denuncia de 09 de marzo de 2023, Informe de Inicio de Investigación de 20 de marzo con el número de caso: 310302152300070 y varios requerimientos y  diligencias realizadas en atención a dicho Informe; sin embargo, además de lo expresado anteriormente en sentido de que este Tribunal no podría dar curso a lo solicitado por la parte demandada  respecto de la supuesta falsedad alegada en relación a la firma plasmada en el documento de transferencia de 21 de diciembre de 2004,  del reporte de la página de seguimiento de causas del Ministerio Púbico: “Justicia Libre”,  cursante a fs. 340 presentado por la parte demandante a tiempo de responder a las excepciones planteadas por la parte demandada, se evidencia que la misma fue rechazada; sin embargo, no obstante no haberse admitido de manera expresa la presentación de dicha documentación, en atención al principio de verdad material y toda vez que se presume la veracidad de los documentos que cuentan con fe probatoria como son los que dieron lugar a que la misma entidad ejecutora del proceso de saneamiento en el Informe en Conclusiones recomiende el cambio de nombre en la titularidad del predio cuyo título es objeto del presente proceso, este Tribunal entiende que el caso penal aperturado con el N°  310302152300070, el 10 de marzo de 2023, a la fecha se encuentra rechazado según el reporte ya mencionado, de tal manera que no se trata de una investigación en curso como expresó en su momento la parte demandada sino de un caso rechazado; en tal sentido, no resulta evidente para este Tribunal que el documento de transferencia de 21 de diciembre de 2004 cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento de fs.  2399 a 2341 y vta. en fotocopia simple (I.4.5.) y en originales, de fs. 8 a 10 de obrados (I.4.13), a partir del cual se ha solicitado al INRA la actualización de datos, sea un documento nulo o un documento sobre el cual exista alguna duda sobre su veracidad, cuando es el mismo denunciante de falsedad quien firma junto al comprador la carta dirigida a BKP, cuyo original contiene el respectivo sello de recepción de la misma fecha, 21 de diciembre de 2004 (I.4.5 y I.4.16), documento sobre el cual no se ha pronunciado ni manifestado en forma negativa ni fue objeto de la denuncia rechazada;  por lo que en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, correspondía al INRA realizar el respectivo análisis, valoración y consideración de dicha solicitud y no como sucedió en el caso presente en el que de manera incoherente, inicialmente recomendó dar curso a dicha solicitud mediante el Informe en Conclusiones CAT - SAN N° 106/2005 de 20 de octubre de 2005 (I.4.6) para que posteriormente, a través de Informe Técnico Jurídico de 29 de Noviembre de 2006 respecto a la subsanación de errores materiales y omisiones identificados, alegando contradicción en la suscripción de documentos porque en el documento de transferencia presentado, se haría referencia a otras dos personas como verdaderos propietarios en un 50% de acciones y derechos (Esteban Aguilar Martínez y María Isabel Torrico Romero) y al no existir apersonamiento de dichas personas, a juicio de la abogada evaluadora del INRA departamental que suscribe dicho informe,  implicaría una contradicción que dio lugar para que el INRA tome la decisión de mantener el nombre del propietario ó poseedor legal original en la elaboración del proyecto de Resolución Final de Saneamiento e impresión de planos definitivos y por ende a la posterior emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-075292 de 16 de marzo de 2009, en favor de Jeremías Jáuregui Salinas.

Lo expresado, evidencia que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, pese a contar con la información oportuna sobre el cambio de propietario de la parcela posteriormente titulada a nombre del titular inicial Jeremías Jáuregui Salinas, fundamentó la decisión de proyectar la resolución final de saneamiento en una equivocada apreciación de la realidad (FJ.II.2), omitiendo considerar dicha solicitud única y exclusivamente porque a partir del informe antes mencionado,  consideró que existía contradicción en cuanto al derecho propietario, aspecto que muy bien pudo y debió dilucidar con los directos interesados en el proceso, ya que es a esta entidad a la que le correspondía atender y procesar en sede administrativa la petición presentada en el marco del principio de la verdad material, más aún, si indagaba un poco sobre las personas nombradas en el documento de transferencia que por los nombres y apellidos, una de estas personas resulta con idénticos apellidos al comprador y la otra, según el documento cursante a fs. 11 de obrados, de 21 de diciembre de 2004, está consignada como cónyuge de Juan Carlos Aguilar Martínez, quien se constituye en el comprador del predio en dicho documento, entonces este Tribunal observa una actitud muy simplista y cómoda de parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cuando a raíz de un informe, decide mantener el nombre de quien transfiere su propiedad-posesión del predio objeto de análisis dejando de ser titular de la parcela; en consecuencia, tanto en la Resolución Final de Saneamiento como en la emisión del título objeto de la presente demanda, incurrió en error esencial en su voluntad conforme lo desarrollado en el FJ.II.2., generado por su propia irresponsabilidad y omisión para indagar y analizar con mayor cuidado y profundidad aquello que le pareció contradictorio, puesto que dio lugar a una situación de indefensión de quienes durante el proceso de saneamiento, adquirieron de buena fe el lote de terreno de quien consideraron ejercía el derecho propietario, evidenciándose además incongruencias entre lo que se observa que fue sugerido en el Informe en Conclusiones CAT-SAN N° 106/2005 de 20 de octubre de 2005 (I.4.6.) y el posterior Informe Técnico Jurídico de 29 de noviembre del 2006 (I.4.7) con lo dispuesto en la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 229750 de 4 de noviembre de 2008 y la titulación emitida, inclusive contradictoria e incoherente con lo dispuesto en la Resolución Administrativa R.A. N° 079/2008 de19 de diciembre (I.4.11.), emitida de manera posterior a la resolución final de saneamiento, en la que se homologan los Acuerdos Conciliatorios dentro del saneamiento efectuado en el Sindicato Cesarzama y entre éstos el que corresponde a la parcela N° 103, suscrito entre Juan Carlos Aguilar, Luisa Mamani Rodríguez y Magalí Jáuregui Mamani, resolución en la que nuevamente el INRA hace referencia a quien desconoce en la Resolución Suprema final de saneamiento a tiempo de homologar las conciliaciones realizadas al interior del Sindicato.

Por lo que ni la celeridad del proceso, ni la confusión o contradicción aparente pueden ser un argumento suficiente para que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento deje libradas a las partes la solución de situaciones que pueden tornarse en conflictivas en caso de no atenderse de manera oportuna y diligente, tales como las solicitudes y observaciones realizadas, además debidamente documentadas, durante la Exposición Pública de Resultados, peor aún puede la entidad ejecutora del proceso emitir resoluciones posteriores que den lugar a mayor confusión aún como ha sucedido con la emisión de la Resolución Administrativa R.A. N° 079/2008 de 19 de diciembre de 2008 en la que hace referencia a un Acuerdo Conciliatorio con quién realizó la solicitud y reclamo de cambio de nombre en su favor y finalmente, no es consignado en la emisión del título ejecutorial denunciado, situación que el INRA ha justificado con la supuesta contradicción en cuanto a la titularidad del predio, aspecto que resulta insuficiente a juicio de este Tribunal, para decidir otorgar la titulación a nombre del titular original del predio, cuando existe documentación válida que da cuenta de que a tiempo de emitir la Resolución Final de Saneamiento e incluso mucho antes, éste dejó de ser el titular del mismo, por transferencia documentada, más aún si tanto  el comprador como vendedor hubiesen suscrito una carta dirigida al consorcio entonces encargado del trabajo de campo (BKP),  solicitando el cambio de nombre del titular del predio y si bien el documento que cursa en actuados del proceso de saneamiento a fs. 2397 es poco legible en cuanto al tenor del mismo, no así respecto de las firmas  impresas de quienes lo suscriben (I.4.5.), aspecto que la entidad ejecutora del proceso, debió exigir se aclare siendo que se trata del mismo documento  de 21 de diciembre de 2004, dirigido a “BKP” presentado por la parte demandante en original (I.4.16) y sobre el cual no objetó la parte demandada ni la cuestionó de ilegal o fraudulenta como lo hizo con el documento principal de trasferencia al que ya se hizo referencia anteriormente.

De esta manera y conforme se ha plasmado en el FJ.II.2., de la presente resolución, existe causal de nulidad por Error Esencial, en el Título Ejecutorial N° SPPNAL 075292, objeto de demanda, cuando se ha demostrado que los elementos esenciales y el fundamento para la emisión del mismo, no responde a la realidad, y en el caso presente más allá de poder advertir la existencia de contradicción o confusión del INRA respecto a la documentación con la que se acompañó oportunamente a la solicitud de actualización respecto del titular del predio en saneamiento, es una verdad que no ha sido legalmente refutada por documentación válida por el demandado, que en efecto, existió transferencia  del derecho propietario de parte del inicialmente identificado como poseedor legal en el predio, por lo que ya no correspondía que el INRA llegue a considerar el nombre del vendedor Jeremías Jáuregui Salinas, en la Resolución Suprema N° 229750 de 4 de noviembre de 2008 (I.4.8) y menos en la emisión del respectivo Título Ejecutorial correspondiente como erróneamente sucedió en el caso presente.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 7, 186 y 189. 2 de la C.P.E.; 36.2 y 50.VII de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 35345, FALLA declarando:

1)    PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 161 a 166, memoriales de subsanación cursantes de fs. 180 a 181 vta., 189 y 209 de obrados, interpuesta por Víctor Claudio Chipana Mamani y Filomena Condori de Chipana representados por Shirley Faviola Chipana Condori.

2)    NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial SPP-NAL-075292 de 16 de marzo de 2009, otorgado a nombre de Jeremías Jáuregui Salinas sobre el predio denominado “PROPIEDAD JÁUREGUI”, ubicado en el cantón Chimoré, sección Cuarta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba y los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del mismo, debiendo anularse obrados hasta la Resolución Suprema N° 229750 de 4 de noviembre de 2008, respecto únicamente de lo que corresponde a esta parcela, debiendo emitirse Informe Complementario y modificatorio en cuanto a lo sugerido respecto a esta propiedad, que encauce lo determinado respecto de la misma, en el marco de los argumentos contenidos en el presente fallo, debiendo el INRA dilucidar previamente a disponer lo que corresponda sobre la contradicción y confusión que le llevó erróneamente a la toma de la decisión que dio curso al título cuya nulidad se dispone.

3)    De conformidad al art. 50.II de la Ley N° 1715, se dispone la cancelación de su inscripción en la oficina de Derechos Reales, de la matrícula N° 3.12.4.01.0002227, Asiento 1 de 13 de julio de 2009, previa cancelación en el catastro rural administrado por el INRA.

Suscriben la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, en mérito a la Convocatoria efectuada a través del Decreto de 4 de marzo de 2024, cursante a fs. 361 de obrados.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. -