AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 10/2024
Expediente: |
N° 5567/2024 |
Proceso: |
Compulsa |
Compulsante: |
Zoraida Jimena Ríos Urzagaste |
Autoridad Compulsada: |
Juez Agroambiental de Tarija |
Resolución recurrida: |
Auto de 19 de febrero de 2024 |
Distrito: |
Tarija |
Fecha: |
Sucre, 05 de abril de 2024 |
Magistrado Semanero: |
Rufo N. Vásquez Mercado |
El recurso de compulsa cursante de fs. 58 a 60 del legajo, en copias legalizadas del expediente remitido por el Juzgado Agroambiental de Tarija, interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, los antecedentes del recurso remitidos a esta Sala y todo lo que convino ver y se tuvo presente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la resolución objeto de compulsa
La Juez Agroambiental de Tarija, mediante Auto de 19 de febrero de 2024, cursante de fs. 55 a 56 del legajo de compulsa, en su parte resolutiva rechaza el recurso de casación presentado por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, contra el Auto de 29 de diciembre de 2023, bajo los siguientes argumentos:
Que el Auto Interlocutorio del 29 de diciembre del 2023, declara sin lugar los incidentes de nulidad planteados, siendo considerado como un Auto Interlocutorio Simple, según el art. 338 de la Ley N° 439, lo que implicaría que, al estar en la etapa de ejecución de sentencia, no suspende el proceso según el art. 400 del Código Procesal Civil. Concluye indicando que, el Auto Interlocutorio en cuestión no tiene carácter definitivo, ya que no resuelve el mérito de la causa ni pone fin al proceso, siendo de naturaleza accesoria a la ejecución de una sentencia previamente dictada y ejecutoriada.
En ese contexto, indica que el recurso de casación no procede, conforme a lo establecido en la normativa indicada; cita la jurisprudencia agroambiental expresada en el ANA-S2-0016-2016, referente al recurso de reposición que corresponde a providencias y Autos Interlocutorios Simples, excluyéndose así la posibilidad de interponer simultáneamente un recurso de casación, conforme al art. 85 de la Ley N° 1715, por lo que no concede el recurso de casación, como indica el art. 87.I de la Ley N° 1715.
I.2. Argumentos del recurso de compulsa
Mediante memorial cursante de fs. 58 a 60 del legajo de compulsa, Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, interpone recurso de compulsa contra el Auto de 19 de febrero de 2024,
con los siguientes argumentos:
Señala que, interpone recurso de compulsa ante la incorrecta resolución del recurso de casación en representación de su hijo menor Adrián Imanol Martínez Ríos contra el Auto Definitivo de 29 de diciembre de 2023, indicando que, la resolución del 19 de febrero de 2024, que niega el recurso de casación, se basa en una interpretación restrictiva de la ley, careciendo de fundamentación adecuada y comete errores en la aplicación de la normativa jurídica, toda vez que, señala no corresponder al caso la aplicación de los arts. 85 y 87 de la Ley N° 1715 y la jurisprudencia establecida en el ANA-S2-0016-2016. Enfatiza que, al rechazar el recurso de casación parcial en la forma presentada en representación de Adrián Imanol Martínez Ríos, basado en los arts. 279 al 283 del Código Procesal Civil, resulta injustificado e ilegal, al haberse vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II y 180 de la CPE, al no haber participado en el proceso como parte demandada o reconviniente.
Indica que, los incidentes presentados por su parte fueron 1. “INCIDENTA RECHAZO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN FORMA ABRUPTA Y DEMAS FUNDAMENTOS-LIMITE DE SU EJECUCIÓN”, presentado a su nombre; y, 2. “INCIDENTA NULIDAD DEL PROCESO POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA POR AUSENCIA DE MENOR PROPIETARIO EN LA INTERVENCION EN LA CAUSA-ASUME REPRESENTACIÓN”, presentado en representación de su hijo ADRIAN IMANOL MARTINEZ RÍOS.
Puntualiza que, el recurso planteado de casación parcial en la forma, en nombre de su hijo menor contra el Auto Definitivo de 29 de diciembre de 2023, que rechazó los incidentes no puede ser considerado como un Auto Interlocutorio Simple, sino uno Definitivo, dado que coarta cualquier procedimiento ulterior. Argumentando que, en ejecución de sentencia, el recurso de casación es el único remedio legal disponible, la interpretación de la Juez de instancia, que sugiere que solo procede un recurso de reposición, contradice el art. 87 de la Ley N° 1715 y desnaturaliza el art. 85, afectando los derechos recursivos de su hijo menor.
Finalmente, considera que la resolución del 29 de diciembre debe ser considerada definitiva y no como un Auto Interlocutorio Simple o providencia de mero trámite, ya que su hijo menor no participó en el proceso, y dicha negativa al recurso de casación afecta su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual, solicita reparar dicha situación mediante el recurso de compulsa, toda vez que, el derecho a la doble instancia no puede ser vulnerado.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. La Sentencia ejecutoriada N° 01/2019 de 17 de enero, cursante a de fs. 13 vta. a 31 de obrados, declara en su parte resolutiva, probada la demanda oral agraria contenciosa y contradictoria sobre la “Anulabilidad de Contrato” presentada por María Lourdes Soto de Martínez contra Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, e improbada las demandas reconvecionales presentadas por esta última, sobre “prescripción de la acción, adquisición y posesión de buena fe, derecho a la retención, evicción y tutela de derecho de propiedad por incumplimiento de la función social”; y, probada en parte la demanda reconvencional en lo concerniente al “pago de mejoras construcciones y reparaciones”.
Consiguientemente, declaró judicialmente anulado el “Contrato de Venta” de la propiedad rural, efectuado mediante escritura privada de 07 de diciembre del 2007; asimismo, ordenó a la demandada devolver el predio objeto de la demanda en un plazo de veinte días, computables desde la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, dispuso que la parte actora cancele a la demandada-reconvencionalista por concepto de construcciones y mejoras un total de Bs. 54,463.3 (Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres 3/100 Bolivianos).
I.3.2. El Auto Agroambiental S1ª Nº 018/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 32 a 38 del legajo de compulsa, emitido a partir del recurso de casación y nulidad interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste contra la Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero de 2019.
Dicho Auto Agroambiental, declara INFUNDADO el mismo, toda vez que, resolviendo el recurso en el fondo, señala que la indicada resolución refiere que la anulabilidad del contrato es imprescriptible como excepción, cuando se identifica el error y el dolo, teniéndose en consecuencia por suspendido la prescripción conforme lo establece el art. 1502.6 del Cod. Civ., al no haberse evidenciado en el contrato, el consentimiento de uno de los cónyuges tal como lo exige el art. 116 del Cód. de Familia (vigente en su oportunidad), situación por la que no es aplicable lo estipulado por el art. 556.I del Cod. Civ. reclamado por la recurrente. Asimismo, el Juez a quo al invocar lo estipulado por los arts. 1507 y 1538.I del Cod. Civ., fundó su razonamiento y accionar bajo el principio de la verdad material, no habiéndose identificado vulneración al debido proceso, a la defensa y a la legalidad como fue acusado. En cuanto al recurso de casación en la forma, donde la parte recurrente argumenta que la demanda de anulabilidad de contrato fue frustrada debido a la declaración de herederos de la demandante y que la demanda debió ser interpuesta contra el vendedor o contra sí misma; el Auto Agroambiental señalado, afirma que dichas aseveraciones no fueron presentadas oportunamente ni demostradas con hechos objetivos, lo que permitió que los actos continúen su curso sin impugnación, determinando la convalidación de los mismos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Compulsa
De acuerdo al art. 279 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de casación, a fin de que el superior declare la legalidad ó ilegalidad de la resolución objeto de impugnación.
II.2. Distinción entre Auto Interlocutorio Simple y Definitivo
Al respecto, el AAP S1a N° 64/2022 de 27 de julio, señaló: “Que el Auto Interlocutorio Simple, no pone fin al litigio, mismo que según la doctrina Couture, señala: “normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)”. Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: “suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)” (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: “las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)”; empero, los Autos Interlocutorios Simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. del presente fallo, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, el auto interlocutorio emitido por el Juez de la causa el 01 de junio, cursante de fs. 51 a 53 de obrados, en la categoría de Auto Interlocutorio simple, conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.2. de esta resolución, en mérito a que el A quo, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni está resolviendo el fondo del problema litigioso menos pone fin al proceso, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone; “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”, en mérito a lo descrito, el aludido auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como “Auto Definitivo” cuando el mismo es un “Auto Simple” en razón a que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado.”
Por otra parte, en cuanto al recurso de reposición, el doctrinario Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” Tomo I, edición 2006, página 485, señaló: “Procede únicamente contra providencias o decretos de mero trámite y Autos Interlocutorios Simples, por consiguiente, no se puede interponer este recurso contra autos definitivos y sentencias, porque el recurso de reposición solo ataca las resoluciones de mero trámite”.
III. Análisis del Caso Concreto
Conforme se tiene en antecedentes, la Juez Agroambiental de Tarija mediante Auto de 19 de febrero de 2024 ( I.1), rechazó el recurso de casación parcial en la forma, planteado por la parte demandante en nombre de su hijo menor contra el Auto Definitivo de 29 de diciembre de 2023, toda vez que, el recurso de casación no procede al ser considerado Auto Interlocutorio Simple de conformidad al art. 338 de la Ley N° 439, que al encontrarse en la etapa de ejecución de sentencia, no suspende el proceso como se tiene de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715 y el art. 400 del Código Procesal Civil.
Ante el rechazo del recurso de casación, Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, interpone recurso de compulsa (I.2), contra el Auto de 19 de febrero de 2024, manifestando que el recurso planteado de casación parcial en la forma, en nombre de su hijo menor contra el Auto Definitivo de 29 de diciembre de 2023, que rechazó el incidente presentado, no puede ser considerado como un Auto Interlocutorio Simple, sino uno Definitivo, dado que coarta cualquier procedimiento ulterior. Argumentando que, en ejecución de sentencia, el recurso de casación es el único remedio legal disponible, y que la interpretación dada por la Juez de instancia resultaría, contradictoria a los arts. 85 y 87 de la Ley N° 1715, afectando de ese modo los derechos recursivos de su hijo menor.
Por lo cual, incumbe señalar que, la presente causa cuenta con Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero, cursante a de fs. 13 vta. a 31 de obrados, que declara en su parte resolutiva, probada la demanda oral agraria contenciosa y contradictoria sobre la “Anulabilidad de Contrato” presentada por María Lourdes Soto de Martínez contra Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, e improbada las demandas reconvecionales presentadas por esta última, sobre “prescripción de la acción, adquisición y posesión de buena fe, derecho a la retención, evicción y tutela de derecho de propiedad por incumplimiento de la función social”; y, probada en parte la demanda reconvencional en lo concerniente al “pago de mejoras construcciones y reparaciones”. Consiguientemente, se declaró judicialmente anulado el “Contrato de Venta” de la propiedad rural, efectuado mediante escritura privada de 07 de diciembre del 2007; asimismo, ordenó a la demandada devolver el predio objeto de la demanda en un plazo de veinte días, computables desde la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, dispuso que la parte actora cancele a la demandada-reconvencionalista por concepto de construcciones y mejoras un total de Bs. 54,463.3 (Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres 3/100 Bolivianos).
Dicha Sentencia de 17 de enero, fue recurrida en casación y nulidad, por lo que cuenta con Auto Agroambiental S1ª Nº 018/2019 de 27 de marzo, (I.3.2), emitido a partir del recurso de casación y nulidad interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste contra la Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero de 2019, que declara INFUNDADO el mismo.
Ahora bien, conforme el marco jurídico establecido en el Código Procesal Civil expuesto en el punto II. de la presente resolución, se distingue entre Autos Interlocutorios Simples y Definitivos; entendiendose que los autos Interlocutorios Simples son aquellos que no ponen fin al litigio y resuelven cuestiones incidentales dentro del proceso, sin definir el fondo del asunto ni finalizar el procedimiento; por su parte, los Autos Interlocutorios Definitivos son aquellos que, aunque tienen la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio y resuelven de manera concluyente la controversia planteada.
En ese sentido, es pertienente señalar que los argumentos presentados en el incidente de nulidad del recurso de casación parcial en la forma contra el Auto 29 de diciembre de 2023, que resuelve improbado “el incidente por alteración de plazo de la Sentencia 01/2019 y el límite de la ejecución de Sentencia y el rechazo de la Ejecución de la Sentencia por existir aspectos a resolverse incidentalmente, interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste …”, e improbado “el incidente de Nulidad por indefensión absoluta interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste…”, cuestionan aspectos de fondo de la Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero, en particular, en lo que respecta a los efectos que dicha Sentencia tiene sobre los demandados y todas las partes involucradas en el proceso, máxime si la misma, ha sido previamente impugnada mediante recurso de casación, habiendose declarado infundado el recurso mediante el Auto Agroambiental S1ª Nº 018/2019 de 27 de marzo (I.3.2), consecuentemente adquiriendo la Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero plena ejecutoria, por lo que el proceso de autos se encuentra en estado de ejecución de sentencia; en ese entendido, el rechazo del recurso de casación presentado contra el Auto Interlocutorio del 29 de diciembre de 2023, asumida por la Juez de la causa, obedece a que, dicho Auto Interlocutorio es de naturaleza accesoria a la ejecución de una sentencia previamente dictada y ejecutoriada, y el declarar sin lugar a los incidentes de nulidad planteados, son acordes con la normativa aplicable, desarrollada en el Auto de 19 de febrero de 2024, como el art. 85 de la Ley N° 1715, que establece, que las providencias y Autos Interlocutorios Simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, en ese sentido, excluye la posibilidad de interponer simultáneamente un recurso de casación, decisión que también se ampara en las disposiciones contenidas en los arts. 209, 210, 211, 252 y 261 de la Ley N° 439, toda vez que, regulan aspectos fundamentales del proceso, tales como las decisiones judiciales mediante providencias, Autos Interlocutorios, recursos de impugnación y los plazos para su interposición en el ámbito general, que son de aplicación supletoria en materia agroambiental. No correspondiendo por ello, revisar tales decisiones judiciales mediante incidente de nulidad, cuya naturaleza es accesoria a lo principal y que por lógica consecuencia la definición sobre el mismo no reviste las características de definitivo respecto al proceso principal.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de haber negado el derecho a la defensa y derecho recursivo de un menor de edad, al negar la posibilidad del recurso de casación, al no haber sido partícipe de la causa; se tiene del Auto de 29 de diciembre de 2023, que pone en evidencia el memorial de 13 de enero de 2017, mediante el cual la actual recurrente Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, ha actuado en el desarrollo del proceso en representación de su hijo menor de edad, habiendo realizado ampliamente la defensa de sus derechos y convalidado todo lo actuado en el proceso, en ese sentido, se ha declarado improcedente el incidente de nulidad por indefensión; consiguientemente, dado que el incidente no resuelve el fondo del problema litigioso, ni pone fin al mismo, la resolución emitida por dicha autoridad, vale decir de 29 de diciembre de 2023, es objeto de reposición más no es recurrible en casación.
En ese sentido, en función de los argumentos y considerando la distinción entre Autos Interlocutorios Simples y Definitivos expresados en la presente resolución, así como la naturaleza del recurso de reposición, se concluye que la resolución del Auto de 29 de diciembre de 2023, debe ser considerado como un Auto Interlocutorio Simple, no siendo susceptible de ser recurridos en casación los Autos emitidos en esta etapa del proceso, por lo que la Juez de instancia al haber denegado el recurso de casación en apego a la especialidad y las características propias de la tramitación de los procesos agrarios, observó de manera correcta la normativa vigente, debiendo resolverse de esa manera.
IV. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y 282.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa cursante de fs. 58 a 60 del legajo de compulsa interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, debiendo la Juez Agroambiental de Tarija continuar con el trámite de la causa, para tal efecto Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental remita el expediente de compulsa al Juzgado de origen donde se tramita la demanda.
Por otra parte, se apercibe a la Juez de la causa a cumplir con sus deberes de manera oportuna y conforme a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 018/2019 de 27 de marzo, el cual hasta la fecha no ha sido ejecutado, pese a que se estableció claramente su ejecución en un plazo de 20 días a partir de la notificación, asegurando así el adecuado desarrollo del proceso. Se hace hincapié en que el incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación de las medidas disciplinarias previstas por ley.
En atención a lo expuesto, con las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, se procedió a la conformación de nuevas Salas, lo que llevó a convocar a la Magistrada María Tereza Garrón Yucra para conformar Sala Primera del Tribunal Agroambiental. Por lo que, en cumplimiento del principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad, como lo establecen el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la CPE, y en virtud de la competencia conferida por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023, se emite el presente Auto.
Regístrese y notifíquese. -