AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 13/2024

            Expediente                          :  Nº 5575-COM-2024

            Proceso                               :  Compulsa

       Compulsante                    :  Telesforo Cusi Acuña

Autoridad Compulsada   :  Juez Agroambiental de Sacaca

            Distrito                                  :  Potosí

            Asiento Judicial                 :  Sacaca

Fecha                                    :  Sucre,9 de abril de 2024

            Magistrada Semanera      :  María Tereza Garrón Yucra

El recurso de compulsa cursante a fs. 29 y vta. del legajo, remitido por el Juzgado Agroambiental de Sacaca del departamento de Potosí, interpuesto por Telesforo Cusi Acuña, los antecedentes del recurso y todo lo que convino ver y se tuvo presente:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE COMPULSA. - Cursa a fs. 29 y vta., memorial de compulsa, interpuesto por Telesforo Cusi Acuña, manifestando que:

a) El Juez de la causa no se pronunció sobre su apersonamiento y su solicitud de ampliación de plazo para subsanar las observaciones efectuadas por decreto de 20 de febrero de 2024; b) El Juez Agroambiental asumió competencia en virtud a la declinatoria de jurisdicción por parte del Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, quien radicado el proceso, anuló obrados hasta el memorial de demanda y como consecuencia, el memorial de contestación de la parte adversa también quedó anulado, por lo tanto no podía haberse corrido en traslado el recurso de casación interpuesto; y, c) Desde la declinatoria, el Juez de instancia, no adecuó sus actos al procedimiento, no observó que el testimonio de propiedad se encuentra registrado como predio urbano y no tiene autorización del INRA para su inscripción en la Oficina de Derechos Reales.

II. RELACION DE ANTECEDENTES.- De la revisión de actuados remitidos, se constata que, por  decreto de 20 de febrero de 2024, cursante a fs. 2 del legajo de compulsa, el Juez Agroambiental de Sacaca del departamento de Potosí, ante la declinatoria de competencia en razón de materia por el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, radicó el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, anulando obrados “de fs. 136 hasta fs. 18 de obrados”, disponiendo que el demandante con carácter previo, adecue su demanda a los requisitos establecidos en los nums. 6,7 y 9 del art. 110 de la Ley N° 439, observando los presupuestos para la procedencia de los interdictos en materia agraria, otorgando el plazo de 3 días para dicha subsanación; por memorial de 22 de febrero, cursante a fs. 7 del legajo, el hoy compulsante pidió ampliación de plazo a 10 días, con el argumento de la  distancia del domicilio de su abogado, solicitud que fue respondida por el Juez de la causa mediante decreto de 23 de febrero de 2024, cursante a fs. 9 del legajo, remitiéndolo al decreto de 20 de febrero de 2024, cursante a fs. 2 del legajo.

Por Auto Interlocutorio Definitivo Nº 002/2024 de 27 de febrero, el Juez de instancia, declaró por no presentada la demanda, al no haber el demandado subsanado las observaciones efectuadas mediante decreto de 20 de febrero de 2024, decisión que dio lugar a que el ahora compulsante por escrito de 28 de igual mes y año, cursante a fs. 13 y vta., plantee recurso de reposición; impugnación que dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio Simple de 1 de marzo de 2024, a través del cual el Juez de la causa rechazó el recurso de reposición por considerar que el recurso de reposición no procede contra el Auto Interlocutorio Definitivo 002/2024

Contra el precitado Auto, el ahora compulsante, por memorial presentado el 4 de marzo de 2024, cursante de fs. 18 a 20 del legajo, interpuso recurso de casación, como consecuencia del mismo, por Auto de 12 del mismo mes y año, el Juez de instancia, resolvió rechazar la concesión del recurso, por considerar que, contra el Auto Interlocutorio Simple de 1 de marzo de 2024, no procede el recurso de casación.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.- En principio es menester referir que el art. 279 de la Ley N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso"; es decir que, el alcance y competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el recurso de compulsa, se circunscribe a determinar, en el caso de autos, si la concesión del recurso de casación se encuentra dentro de los alcances determinados por la norma citada precedentemente, a cuyo efecto se deberá tomar en cuenta aspectos tales como la naturaleza del proceso, las resoluciones emitidas en el mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal; en este sentido, resulta ineludible la tarea de identificación del tipo de resoluciones que pueden ser objeto de la interposición del recurso de casación y/o nulidad, aclarando que, el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa, no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

Corresponde señalar también que, si bien el derecho de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes.

IV. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.- En el marco de lo referido, en el caso concreto, el compulsante como justificación de su recurso indica que el Juez de la causa no se pronunció sobre su apersonamiento y su solicitud de ampliación de plazo para subsanar las observaciones efectuadas, que radicado el proceso en la jurisdicción agroambiental, anuló obrados hasta el memorial de demanda y como consecuencia, el memorial de contestación de la parte adversa también fue anulado, por lo tanto, no podía haberse corrido en traslado el recurso de casación interpuesto; y, desde la declinatoria, el Juez de instancia, no adecuó sus actos al procedimiento, no observó que el testimonio de propiedad se encuentra registrado como predio urbano y no tiene autorización del INRA para su inscripción en la Oficina de Derechos Reales.

Al respecto, se debe señalar que el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente a través de mismo, se puede verificar si existió una negativa indebida al recurso de casación o de apelación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual, si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso, conforme pretende el compulsante, no obstante esta deficiencia argumentativa, y en marco del derecho de acceso a la justicia, se ingresa a considerar el recurso de compulsa planteado y se tiene:

De la revisión de antecedentes contenidos en el legajo de compulsa, se sabe que la determinación impugnada a través del recurso de casación, versa sobre el Auto de 12 de marzo de 2024, cursante a fs. 27 y vta. del legajo, a través del cual, el Juez Agroambiental de Sacaca del departamento de Potosí, RECHAZÓ el recurso de reposición de fs. 13 y vta., interpuesto por el ahora compulsante contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 002/2024 de 27 de febrero, cursante a fs. 11 del legajo, por considerar que no corresponde el recurso de reposición contra los Auto Interlocutorios Definitivos, decisión correcta, debido a que por disposición del art. 85 de la Ley N° 1715, el recurso de reposición, solo procede contra providencias y autos interlocutorios simples, sin recurso ulterior.

En ese orden, se constata que la impugnación que efectúa el hoy compulsante a través del recurso de casación es contra el Auto de 12 de marzo de 2024, cursante a fs. 27 del legajo, mediante el cual el Juez Agroambiental de Sacaca del departamento de Potosí RECHAZÓ el recurso de reposición, resolución judicial contra la cual no procede el recurso de casación al tratarse de un auto interlocutorio simple, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, que se constituye en la norma especial, salvando las acciones de defensa que correspondan; por consiguiente, no se advierte negación indebida del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Sacaca al dictar el Auto de 12 de marzo de 2024 al rechazar la concesión del referido recurso de casación, constatándose que ha obrado conforme a derecho, al no ser impugnable en casación dicha resolución judicial, por tratarse de un Auto que no corta procedimiento ulterior y no resuelve la causa sobre el fondo, motivo por el cual no corresponde dar lugar a su solicitud.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa, cursante a fs. 29 y vta. del legajo, interpuesto por Telesforo Cusi Acuña contra el Auto de 12 de marzo de 2024, cursante a fs.27 y vta. del legajo de compulsa, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaca del departamento de Potosí.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada Presidente de la Sala Segunda, CONVOCA al único Magistrado habilitado de la Sala Primera Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y la continuación de la tramitación procesal de la causa, en función del principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE y lo determinado en la Declaración Constitucional Plurinacional 49/2023 de 11 de diciembre.

Regístrese y notifíquese.