AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 15/2024

            Expediente:                       N° 5328-NTE-2023

            Proceso:                            Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                      Groberdth Panozo Rodriguez,      Antonio Condo Jain y         Juana Silvete Duran de Delgadillo

Demandado:                     Simon Martinez Colque

            Distrito:                               Santa Cruz

Predio:                               “027 Cooperativa Agropecuaria Urkupiña Ltda.”

            Fecha :                                  Sucre, 15 de abril de2024

            Magistrada Semanera:    María Tereza Garrón Yucra

I.             Antecedentes. -

De la revisión de obrados, se advierte que de fs. 20 a fs. 26 de obrados cursa la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-399939 de 31 de diciembre de 2014, presentada por Jenny Ibañez Sierra en representación de Groberdth Panozo Rodriguez, Antonio Condo Jain Juana Silvete Duran de Delgadillo quienes son miembros del directorio y representantes del Sindicato “Avaroa”, la cual fue observada mediante decreto de 25 de septiembre de 2023 cursante a fs. 29 de obrados.

Mediante providencia de fecha 23 de octubre que cursa a fs. 37 de obrados, se observa el memorial que cursa de fs. 32 a 35 de obrados, en razón de que el demandante no subsanó las observaciones realizadas, concediéndosele un plazo de 05 días hábiles para subsanar las mismas, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada en aplicación de lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante memorial que cursa a fs. 39 y vta. de obrados, presenta ampliación de plazo para subsanar las observaciones realizadas, en virtud al cual mediante providencia de 07 de noviembre de 2023 cursante a fs. 41 de obrados, se amplía el plazo en 10 días hábiles, para subsanar dichas observaciones.

A, fs. 43 cursa Informe Nº 344/2023 de 30 de noviembre, en el cual Secretaria de Sala Segunda, hace conocer que las observaciones realizadas mediante proveído de 23 de octubre de 2023, pese a la ampliación de plazo dispuesta mediante proveído de 07 de noviembre del año señalado, no fueron subsanadas; en virtud al cual, mediante proveído de 01 de diciembre de 2023 nuevamente se le otorga un nuevo plazo de 10 días hábiles para la subsanación delas observaciones realizadas, pese a ello a fs. 46 y vta. cursa informe Nº 031/2024 de 06 de febrero, mediante el cual se hace conocer que la parte actora no ha subsanado las observaciones realizadas; en virtud a ello considerando el carácter social de la materia, mediante decreto de 07 de febrero de 2024 que cursa a fs. 47, nuevamente se concede el plazo de 7 días hábiles para la subsanación de las observaciones, aspecto que no ha ocurrido hasta el 21 de marzo de este año, conforme consta en el Informe Nº 048/2024 que cursa a fs. 49 y vta. de obrados, por ello, mediante providencia de 22 de marzo de 2024 cursante a fs. 50 de obrados nuevamente se concede el plazo de 3 días hábiles para la subsanación de observaciones, sin que la parte actora hasta el 09 de abril del año en curso hubiese subsanado las mismas, en razón a ello se emite el Informe Nº 062/2024 de 09 de abril de 2024, en el cual se hace constar que las observaciones no fueron subsanadas.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del recurso de nulidad de Título Ejecutorial, sobre el cual versará la sentencia a ser emitida, de lo expresado en el punto I precedentemente señalado, se tiene, que la demanda para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; asimismo, dada la naturaleza del presente proceso se debe cumplir con otros requisitos necesarios para la tramitación de la causa; En este sentido, en caso de no cumplirse con los mismos da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a la parte actora.

Por lo expuesto, en el presente caso al no haberse subsanado las observaciones realizadas, mediante decreto de 25 de septiembre de 2023 cursante a fs. 29 de obrados pese a las reiteradas ampliaciones de plazo otorgadas; dado que estos requisitos de forma y contenido de la demanda son obligatorios y no simplemente facultativos, siendo su cumplimiento necesario para tener una demanda válida que merezca ser considerada; en consecuencia, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones realizadas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa, que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”. (negrillas añadidas).

 

 

 

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-2 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 20 a 26 de obrados.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, notifíquese y archívese. -