AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 25/2024

Expediente:                         5436 – RCN - 2023

Proceso:                              Desalojo por avasallamiento.

Partes:                                  Domingo Alberto Frerking Fernández contra Gilberto Mercado Girón, Alberta Ortega Sullka y otros.

Recurrentes:                       Gilberto Mercado Girón, Alberta Ortega Sullka y Alexander Rojas Segovia.

Resolución recurrida:      Sentencia N° 05/2023 de 21 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz.

Distrito:                                Santa Cruz.

Asiento Judicial:                San Ramón.

Fecha:                                  Sucre, 5 de abril de 2024

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 178 a 179 de obrados interpuesto por Gilberto Mercado Girón, Alberta Ortega Sullka y Alexander Rojas Segovia, contra la Sentencia N° 05/2023 de 21 de septiembre, cursante de fs. 137 a 144 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, que resolvió declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento.  

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 137 a 144 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 05/2023 de 21 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, autoridad que resolvió declarar PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por Domingo Alberto Frerking Fernández contra Gilberto Mercado Girón, Alberta Ortega Sullka y otros, disponiendo que los demandados desalojen el predio en el plazo de 96 horas bajo alternativa de usar la fuerza pública, más el pago de daños y perjuicios, con base a los siguientes criterios.

1) Se ha probado que quien demanda es copropietario del fundo rústico denominado El Curichi, constando el Título Ejecutorial MPE-NAL-0006080 de 27 de agosto, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.15.0.30.0001361.

2) También se probó que una fracción del predio EL CURICHI fue ocupado por los demandados y otras personas que dicen ser miembros de la comunidad indígena “El Eden Yotaú” del municipio El Puente.

3) La superficie ocupada por los demandados es de 22 ha.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación cursante de fs. 178 a 180 de obrados, interpuesto por Gilberto Mercado Girón, Alberta Ortega Sullka y Alexander Rojas Segovia, impugnando la Sentencia N° 05/2023 de 21 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, solicitó se case la mencionada resolución “anulando el proceso” hasta el vicio más antiguo, en base a los siguientes argumentos:

a) El demandante se apersonó al proceso en su calidad de copropietario del predio EL CURICHI, sin la acreditación legal o personería de los demás copropietarios que figuran en el Folio Real, aspecto que fue oportunamente reclamado a través de la presentación de la excepción de impersoneria; sin embargo, el mismo fue rechazado por la autoridad judicial.

b) En el memorial de demanda se consigna como nombres de los demandados “Gilberto Mercado Eiron” y “Alberta Ortega Sulka”, siendo los nombres correctos Gilberto Mercado Giron” y “Alberta Ortega Sullka, aspecto del cual el juez de la causa tuvo conocimiento en audiencia de 13 de septiembre de 2023, pero no fue subsanado.

c) En las diligencias de notificación, consta la citación con la demanda a personas que no fueron mencionadas en la demanda como ser Alexander Rojas Segovia, Agustín Cristobal Fernández y Benedicta Paco, constituyendo una violación al debido proceso.

d) Siendo citado con la demanda, Gilberto Mercado Giron solicitó suspensión de la audiencia por motivos de salud, aspecto que fue rechazado.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Domingo Alberto Frerking Fernández, a través del memorial cursante de fs. 186 a 189 vta. de obrados, contestó el recurso de casación interpuesto, solicitando al Tribunal Agroambiental, declarar improcedente o infundado el mismo, confirmando la decisión impugnada, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- Los agravios expuestos por los recurrentes respecto a que se hubieran vulnerado sus derechos, la falta de corrección procesal por la falta de letras en el nombre de los mismos y demás alegatos carecen de la debida explicación y fundamentación legal ya que no identifican los elementos mínimos que permitan su análisis de fondo, y ni siquiera identifican las normas legales supuestamente infringidas.

2.- Respecto a la notificación de los demandados, los mismos así como otros miembros de la comunidad “El Eden” comparecieron a la audiencia con sus abogados, consintiendo de forma tácita cualquier defecto procesal.

3.- Respecto al planeamiento de la excepción de impersonería, este fue presentado de forma extemporánea y por eso fue rechazado.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto de 3 de noviembre de 2023, cursante a fs. 190 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Gilberto Mercado Girón, Alberta Ortega Sullka y Alexander Rojas Segovia.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el expediente del Juzgado Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, sobre demanda de desalojo por avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 4 de diciembre de 2023, tal cual se evidencia a fs. 199 de obrados.

I.4.3. Sorteo y convocatoria.

Por providencia de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 201 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 21 de marzo de 2024; procediéndose para tal efecto a CONVOCAR a la Magistrada habilitada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra para conformar Sala, llevándose a cabo el sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 203 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 1 a 2 de obrados, cursa fotocopia legalizada de Título Ejecutorial MPE-NAL-0006080 de 27 de agosto de 2020, emitido a favor de Oscar Roberto Frerking Fernández, Arminda Ribera vda. de Frerking, Thomas Frerking Rivera, Domingo Alberto Frerking Fernández, Gaby Grette Frerking Fernández y Eduardo Alejandro Frerking Fernández, respecto a la propiedad EL CURICHI, con una superficie de 2798.3709 ha., ubicada en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

I.5.2.  A fs. 19 y vta., consta Folio Real con Matrícula N° 7.15.0.30.0001361, de la propiedad EL CURICHI, con una superficie de 2798.3709 ha., inscrito a nombre de los prenombrados. 

I.5.3. De fs. 117 a 122 de obrados, cursa Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz.

I.5.4. De fs. 111 a 112 vta. de obrados, cursa acta de audiencia de 5 de septiembre de 2023 del proceso de desalojo por avasallamiento, en la que se decretó cuarto intermedio, la misma prosiguió el 13 de septiembre de 2023 conforme cursa de fs. 130 a 135 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problemas jurídicos del presente caso.

Del análisis del recurso de casación planteado, este tribunal identifica como problema jurídico la concurrencia de los elementos que hacen a la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento en virtud a la supuesta existencia de defectos referidos a la no concesión de suspensión de audiencia planteada por el codemandado, la irregular citación a terceros, la falta de saneamiento procesal emergente del error en la consignación de los nombres de los demandados y la falta de personería del demandante. A tal fin, con carácter previo al análisis del caso concreto, se invocarán los siguientes precedentes: 1) Naturaleza jurídica del recurso de casación y 2) El proceso de desalojo por avasallamiento.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la amplia jurisprudencia agroambiental y a través de Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S2a  N° 0055/2019 de 15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre.

II.3. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.

Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 07/2024 de 20 de febrero, estableció que: “Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal:

‘...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

II.4. El proceso de desalojo por avasallamiento

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022, sobre el proceso de desalojo por avasallamiento, dice lo siguiente: “FJ.II.I.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras. La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica. La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado, que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derechos Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho" cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos. En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto”. Razonamiento jurisprudencial que sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero de 2021, 25/2021 de 26 de marzo de 2021, 55/2021 de 24 de junio de 2021, 65/2021 de 5 de agosto de 2021, 69/2021 de 18 de agosto de 2021, 72/2021 de 03 de septiembre de 2021; así como AAP S2a N° 60/2022 de 07 de julio de 2022, 64/2022 de  8 de agosto de 2022, 65/2022 de 8 de agosto de 2022, 73/2022 de 24 de agosto de 2022, 96/2022 de 18 de octubre de 2022, entre otras.

II.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los recurrentes denuncian la supuesta existencia de defectos en la tramitación de la causa así como en la emisión de la Sentencia 05/2023 de 21 de septiembre, referidos a: 1) La no concesión de suspensión de audiencia planteada por el codemandado: 2) La irregular citación a terceros; 3) La falta de saneamiento procesal emergente del error en la consignación de los nombres de los demandados y 4) La falta de personería del demandante; por lo que, a continuación pasaremos a analizar dichos reclamos a objeto de verificar la certeza de lo alegado, vinculado con la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción de desalojo por avasallamiento.

Ahora bien, de la lectura del recurso de casación planteado, cabe mencionar inicialmente la falta de técnica recursiva de los recurrentes, mismos que además de la escueta argumentación de su recurso refirieron en su petitorio que se case, y se anule el proceso por errores procesales, debiendo referir al respecto que conforme a los principios pro actione y pro homine, vinculado con las facultades de este Tribunal de analizar de oficio la posible existencia de defectos procesales tal como se tiene establecido en el F.J.II.2 del presente fallo, corresponde ingresar al análisis de lo planteado en el precitado recurso conforme a los siguientes elementos:

En relación a la no concesión de la suspensión de audiencia, los recurrentes refieren que pese a que el demandado Gilberto Mercado Girón solicitó la suspensión de la audiencia por motivo de su cuadro médico de dengue, la autoridad judicial negó dicha solicitud prosiguiendo con los actuados en desconocimiento de los derechos e intereses del precitado.

Al respecto, corresponde establecer que del contenido del acta de audiencia de 5 de septiembre de 2023, se advierte que en efecto la solicitud de suspensión de la audiencia fue considerada y resuelta por la autoridad judicial, rechazando la petición planteada en atención a que por la naturaleza del proceso la resolución de la causa impide dilaciones en su consideración, aspecto que condice con el espíritu de la Ley N° 477, en virtud a que el legislador estableció un trámite sumario, expedito e inmediato para el proceso de desalojo por avasallamiento, estableciendo de forma clara plazos procesales cortos con la finalidad de resguardar no solamente la retardación del proceso sino también la inmediata protección de los bienes jurídicos que tutela la causa.

Además de lo mencionado, cabe precisar que la no concurrencia del demandado Gilberto Mercado Girón no justificaba la no presencia de los otros codemandados que a pesar de haber sido citados, tampoco se hicieron presentes en audiencia; teniéndose además, que tras declararse un cuarto intermedio la audiencia, esta prosiguió el 13 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual el referido demandado se hizo presente en audiencia y pudo asumir plena defensa conjuntamente los demás demandados junto a su abogado, asumiendo la oportunidad procesal que tuvo para responder los argumentos planteados en la demanda y desvirtuar los hechos endilgados en su contra; por lo que, el rechazo a la suspensión de la audiencia de 5 de septiembre de 2023 no causó en el demandado perjuicio alguno en el ejercicio de su derecho a la defensa y fue dispuesto en mérito a precautelar la naturaleza e inmediatez en la resolución del proceso de desalojo por avasallamiento.

En relación a la irregular citación a terceros, los recurrentes manifiestan que el demandante a tiempo del planteamiento de la acción únicamente identificó a dos demandados, quienes son Gilberto Mercado Girón y Alberta Ortega Sullka; sin embargo, en las diligencias de citación con la demanda se habrían citado a otras personas más.

Al respecto, corresponde inicialmente establecer que el en contenido de la demanda, si bien el accionante identifica a Gilberto Mercado Girón y Alberta Ortega Sullka, la demanda es planteada además contra otros autores cuya identificación no fue posible en dicho momento, poniendo a conocimiento de la autoridad judicial que el número total de avasalladores serían alrededor de 30 personas. En el marco de lo referido, a tiempo de diligenciar las citaciones, consta en obrados la citación de Alexander Rojas Segovia, Agustín Cristobal Fernandez y Benedicta Paco como demandado, aspecto que no importa lesión a los derechos de los prenombrados toda vez que si bien los mismos no fueron identificados a momento del planteamiento de la demanda, esto no implica que no puedan ser identificados después a tiempo de practicarse la citación con la misma, máxime cuando el demandante estableció en el contenido de su acción que el número de avasalladores sería alrededor de 30 personas, dirigiendo su demanda además de los previamente identificados contra “otros” autores, debiendo además considerar todo lo mencionado mérito a que ninguno de los citados planteó desconoció ante la autoridad judicial su participación en los actos denunciados, no siendo posible considerar la existencia de lesión de sus derechos cuando nisiquiera fueron ellos (Agustín Cristobal Fernandez y Benedicta Paco) quienes reclamaron dicho aspecto.

Sobre la falta de saneamiento procesal emergente del error en la consignación de los nombres de los demandados, los recurrentes refieren que el memorial de demanda consignó a los demandados como “Gilberto Mercado Eiron” y “Alberta Ortega Sulka”, siendo los nombres correctos Gilberto Mercado Giron” y “Alberta Ortega Sullka, lo cual en su criterio debió merecer el saneamiento procesal respectivo.

Sobre el particular cabe mencionar que el error en la consignación de una letra en los apellidos de los demandados en ningún momento impidió su correcta identificación a tiempo de su citación con la demanda, habida cuando que los citados errores no constituyen defectos que por su trascendencia pudieran constituir defectos procesales insubsanables, máxime cuando la parte interesada se hizo presente en la audiencia de 13 de septiembre de 2023 y participó en la misma; por lo que, no se advierte trascendencia alguna en el reclamo de los recurrentes que pudiera acarrear la existencia de defectos procesales a ser subsanados en esta instancia, correspondiendo desestimar el mismo.

En relación a la falta de personería del demandante, los recurrentes manifiestan que pese a la interposición de la excepción de impersoneria emergente de la falta de representación legal del demandante respecto a los demás copropietarios, la autoridad judicial desestimó su pretensión ilegalmente.

Al respecto de la revisión de los actuados judiciales desplegados en audiencia de 13 de septiembre de 2023 descrito en el punto I.5.4 de este fallo, se advierte que en efecto ante el planteamiento de la excepción de impersoneria por parte de los demandados, la autoridad judicial resolvió la misma desestimando esta en atención a su extemporáneo planteamiento, asumiendo igualmente lo alegado por parte del demandante en sentido de tener la representación emergente de un proceso agroambiental anterior, así como la expedición del NIT de la actividad que desarrolla en el predio, entre otros.

Ahora bien, conforme se describe en los puntos II.5.1 y II.5.2 del presente fallo agroambiental, tanto en la fotocopia legalizada de Título Ejecutorial MPE-NAL-0006080 de 27 de agosto de 2020, como en el Folio Real con Matrícula N° 7.15.0.30.0001361, de la propiedad EL CURICHI, figuran como propietarios del bien en cuestión Oscar Roberto Frerking Fernández, Arminda Ribera vda. de Frerking, Thomas Frerking Rivera, Domingo Alberto Frerking Fernández, Gaby Grette Frerking Fernández y Eduardo Alejandro Frerking Fernández, aspecto que implica que el ejercicio del derecho de propiedad no solamente le corresponde en el caso en análisis al demandante sino que el mismo se encuentra en copropiedad con las demás personas establecidas en el registro de Derechos Reales así como en el Título Ejecutorial.

Pese a ello, corresponde mencionar que en el transcurso del proceso de desalojo por avasallamiento, la autoridad judicial en ejercicio de sus prerrogativas y como emergencia de las pruebas aportadas por las partes, así como el Informe Técnico descrito en el punto I.5.3, logró corroborar la concurrencia de los elementos que hacen a la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento y que se encuentran expuestos en el punto II.3 del presente fallo, traducidos en 1) La existencia de derecho propietario acreditado por parte del demandante, que si bien no es el único dueño del predio, esto no implica su falta de legitimidad para activar la demanda interpuesta; y, 2) La certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin la existencia de causa jurídica.

En ese entendido, pese a que la autoridad judicial tras tomar conocimiento de la existencia de copropietarios del bien en cuestión, debió ordenar su inclusión en el proceso en calidad de terceros interesados; empero, estando probados en el caso que nos ocupa la concurrencia de ambos elementos que hacen a la procedencia del desalojo por avasallamiento, y siendo que la parte demandada no probó ni hizo mención alguna a la existencia de causa jurídica que devenga del derecho propietario, autorización o trato alguno con los copropietarios, la no participación de estos carece de trascendencia a objeto de definir la problemática en cuestión, esto en atención al resguardo de la eficacia del proceso por cuando la nulidad de actuados procesales conllevaría en el caso que nos ocupa únicamente en el resguardo de una formalidad procesal por encima de la efectividad del fallo en cuyo trámite se encontró certeza en la tutela del derecho propietario a través de la declaratoria de probada la demanda interpuesta, correspondiendo fallar en consecuencia. 

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189-1 de la CPE; 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025; y, 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 178 a 179 de obrados, interpuesto por Gilberto Mercado Girón, Alberta Ortega Sullka y Alexander Rojas Segovia.

2. Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Sentencia 05/2023 de 21 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V.2 con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439.

Suscriben el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la Convocatoria efectuada a través del decreto de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 201 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.