SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 03/2024

Expediente:                         Nº 4463 - NTE - 2021

Proceso:                              Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                      Cesar Vargas Caseres representado por Jorge Francisco Romero Ossio

Demandada:                       Margarita Rodríguez Espinoza

Distrito:                                Chuquisaca

Predio:                                  “Sotillo”

Fecha:                                  Sucre, 12 de abril de 2024

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-068182 de 29 de diciembre de 2008, cursante de fs. 26 a 37 de obrados, subsanada por memorial de fs. 45 y 49 de obrados, interpuesta como resultado del proceso de saneamiento sobre la propiedad denominada “Sotillo”, ubicada en el cantón Monteagudo de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, interpuesta por Cesar Vargas Caseres representado por Jorge Francisco Romero Ossio contra Margarita Rodríguez Espinoza; contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,  

I.    ANTECEDENTES PROCESALES:

I.1. Argumentos de la demanda

El demandante Cesar Vargas Caseres representado por Jorge Francisco Romero Ossio, por memorial de demanda cursante de fs. 26 a 37 de obrados, subsanada por memorial de fs. 45 y 49 de obrados, solicita que en sentencia se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial Nro. SPP-NAL-068182 de 29 de diciembre de 2008 y la cancelación de la partida de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), con base en los siguientes argumentos: 

I.1.1. Nulidad por error esencial que destruya su voluntad (art. 50.I.1.a de la Ley 1715).

Señaló que los datos usados por la beneficiaria en el proceso de saneamiento son falsos, dado que en el Ficha Catastral (fs. 90 a 91) señaló tener actividad ganadera, producción agrícola y una casa, siendo que nunca tuvo actividad ganadera, ni registro de marca, no existe ninguna casa y ella no vive ahí.

En ese sentido, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 106 contiene datos falsos, ya que mucho antes del inicio del saneamiento la beneficiaria se encontraba viviendo en Santa Cruz, aspecto que es confesado por la misma. Constando también en el Acta de Verificación de fs. 192 que la beneficiaria no cuenta con ninguna mejora, siendo las áreas de pastoreo, cultivo e infraestructura realizadas por el demandante.

I.1.2. Nulidad por simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (art. 50.I.1.c de la Ley 1715).

Toda vez que, conforme consta en el Acta de Verificación de fs. 192 y el Informe de Superficies Aprovechables de fs. 140 a 141, la función social la ejercería el demandante, pero la beneficiaria hizo confundir al INRA para que se asignen como suyas las mejoras, trabajos y otros que pertenecen al demandante, siendo además que la beneficiaria no cuenta con registro de marca de ganado y no vive en el lugar.

I.1.3. Nulidad por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art. 50.I.2.b).

Ya que la beneficiaria habría incurrido en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la función social, no existiendo causa para que sea considerada como poseedora legal, vulnerando los derechos legalmente adquiridos del demandante.

I.1.4. Nulidad por violación de la ley aplicable, de las firmas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

A tiempo de titularse el predio objeto del presente proceso a favor de la demandada, se reconoció la ilegal posesión de la misma, sin tomar en cuenta el DS N° 25763, arts. 2.I, 64 y 66.I de la Ley N° 1715, D.S. N° 28303, Disposición Final Séptima y art. 156.I del D.S. N° 29215, arts. 55 y 193 de la CPE.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda

Eligio Pérez Rios, defensor de oficio de la demandada Margarita Rodríguez Espinoza, mediante memorial de 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 144 a 148 de obrados, manifestó que: a) Fue constantemente amenazada por el demandante, lo cual la llevó en resguardo de su integridad a irse temporalmente, pero nunca abandonó su predio, dejando una persona al cuidado del mismo; b) Desde que el demandante es su vecino, constantemente pretende avanzar en su predio; y, c) El demandante no vive en la comunidad, por el contrario su domicilio es en la ciudad de Sucre.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesado.

Gilda López Reynaldes en representación de Bernardo Paniagua Chávez y Tomasa Delgado Guerra, mediante memorial cursante de fs. 125 a 129 vta., manifestaron que: a) Por los fundamentos técnicos y jurídicos argumentados por el INRA se demuestra con claridad el cumplimiento de la normativa legal en la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad Sotillo; b) Ingresaron al predio en cuestión de manera pública donde están cumpliendo la función social de la tierra con pastoreo, sembradíos, ganado, etc.; y, c) El demandante no cuenta con el respaldo de la comunidad debido a que su residencia es en la ciudad de Sucre.

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA en su calidad de tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 267 a 271 de obrados, manifestó que: a) La verificación del cumplimiento de la función social fue realizada por el ente administrativo de manera directa in situ, con la participación de las autoridades del lugar, de la beneficiaria y del ahora demandante, sin que exista simulación absoluta o acto aparente en el cumplimiento de la función social; b) El demandante tampoco presentó ningún documento que demuestre su registro de marca, además se debe considerar que en pequeñas propiedades la función social esta demostrada por la declaración de posesión pacífica, además de la información del dirigente de la zona; c) El cumplimiento de la función social se corroboró de manera directa con dirigentes y testigos, corroborando que la demandada tiene la posesión del predio desde el 17 de julio de 1970.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 94 ya 95 de obrados, se admitió la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-068182 de 29 de diciembre de 2008, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Margarita Rodríguez Espinoza, para que conteste dentro del plazo establecido por Ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional del INRA para su intervención en el caso de autos en calidad de tercero Interesado.  

I.4.2. Réplica y dúplica

Habiendo corrido en traslado el memorial de respuesta a la demanda a objeto que la parte actora haga uso de su derecho a la réplica, mediante memorial de fs. 152 a 155 de obrados, el demandante manifestó que: a) El INRA pudo constatar  que es el demandante quien cumple la función social del predio, no siendo evidente la existencia de amenazas como lo refiere la demandada, siendo este un pretexto para justificar que esta no vive en el lugar. De igual forma, lo mencionado por la demandada se ciñe en datos falsos y sin respaldo, con el único objetivo de desprestigiarlo.

Conforme consta del decreto de 23 de marzo de 2023, cursante a fs. 161 de obrados, la réplica fue corrida en traslado a la demandada a objeto del ejercicio de la dúplica; sin embargo, esta no hizo uso de este derecho.

I.4.3. Autos para Sentencia y sorteo.

Por decreto de 15 de febrero de 2024, cursante a fs. 302 de obrados, se dispuso Autos para Sentencia, posteriormente por decreto de 4 de marzo del mismo año, cursante a fs. 305 de obrados, se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente para el 5 de marzo del año en curso, constando en el mismo actuado procesal la CONVOCATORIA a la Magistrada Dra. Maria Tereza Garrón Yucra para conformar Sala, procediéndose a realizar el sorteo, pasando a despacho de Magistrado Relator conforme cursa a fs. 308 de obrados.

I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial

Se identifican en el proceso de Saneamiento Integrado a Catastro del Polígono 142 de las propiedades Pozuelos, Sotillo y Pozuelos ubicados en el cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1. De fs. 90 a 91 de la carpeta de saneamiento, Ficha Catastral del predio objeto del litigio, en el que se consigna a Margarita Rodríguez Espinoza como poseedora, constando en la misma la existencia de producción de 18 plantas de naranja, 25 plantas de durazno, 2 higueras y 10 cabezas de ganado bovino como constancia de su actividad agrícola y ganadera, constando asimismo la marca del mismo con las letras MR, estableciendo en la casilla de infraestructura la existencia de una casa.

I.5.2. De fs. 93 a 94 de la carpeta de saneamiento, cursa Acta de Conciliación entre el demandante y la ahora demandada respecto al predio en cuestión, misma que no obtuvo resultados de acuerdos en dicha acta se hace constar que la demandada manifestó haber recibido amenazas del demandante, habiendo realizado mejoras como plantaciones de frutales y alambrados.

I.5.3. A fs. 106 de la carpeta de saneamiento, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de Margarita Rodríguez Espinoza respecto al predio Sotillo, constando que ejerce la misma desde 1970.

I.5.4. De fs. 143 a 156 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica del predio objeto del proceso, en el que se consigna que la demandada tiene la posesión del mismo desde el 17 de julio de 1970, identificándose que el ganado de la señora Margarita Rodríguez Espinoza está siendo atendida por un cuidador, teniéndose que el cumplimiento de la función económico social se encuentra vigente por parte de esta.

I.5.5. De fs. 230 a 241 de la carpeta de saneamiento cursa Informe Final de Exposición Pública de Resultados en el que el demandante manifiesta no estar de acuerdo con el resultado del mismo identificando al efecto su disconformidad respecto al predio Sotillo.

I.5.6. De fs. 249 a 253 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Suprema 227767 de 13 de noviembre de 2007, a través del cual se resuelve adjudicar a Margarita Rodríguez Espinoza la superficie de 41.0591 ha., disponiendo la consiguiente emisión del Título Ejecutorial.

I.5.7. A fs. 23 del expediente cursa Título ejecutorial SPP-NAL-068182 de 29 de diciembre de 2008, a través del cual se adjudica a Margarita Rodríguez Espinoza la superficie de 41.0591 ha., correspondiente a la propiedad Sotillo del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.

I.5.8. De fs. 43 a 44 vta. del expediente, se tiene Folio Real correspondiente al predio de referencia.

I.5.9. A fs. 119 del expediente, cursa Registro de Transferencia y  Cambio de Nombre del predio referido, en el que consta la transferencia inicial a nombre de Ambrosio Guerra Rodríguez, quien posteriormente vendió el mismo a Tomasa Delgado Guerra y Bernardo Paniagua Chávez, siendo este el nombre de los actuales titulares.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la acción, respuesta, los antecedentes del proceso de saneamiento y demás actuados procesales, resolverá sobre la existencia o no de vicios de nulidad referidos a: 1) Nulidad por error escencial que destruya su voluntad, debido a que los datos usados por la beneficiaria en el proceso de saneamiento referidos a la actividad ganadera, producción agrícola y otros serian falsos, siendo que la beneficiaria ni siquiera vive en el lugar; 2) Simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, porque la beneficiaria habría hecho confundir al INRA para que se asignen como suyas las mejoras, trabajos y otros que pertenecen al demandante; 3) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados ya que la beneficiaria habría incurrido en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la función social; y 4) Violación de la ley aplicable, porque se reconoció la ilegal posesión de la misma, sin tomar en cuenta el D.S. N° 25763, arts. 2.I, 64 y 66.I de la Ley N° 1715, D.S. 28303, Disposición Final Séptima y art. 156.I del D.S. N° 29215, arts. 55 y 193 de la CPE.

II.2. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.

Al perseguir, con la pretensión incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate.

II.3. Jurisprudencia relevante al caso de autos.

II.3.1. El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: "En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"

Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa."

II.3.2. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial"

A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

II.3.3. La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado". La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

II.3.4. Sobre la violación de la ley aplicable como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario- administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)". Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona. Es necesario también poner en antecedente que los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia es necesario considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, es así que de acuerdo a la línea jurisprudencial especialmente la anunciada en la SAP S2ª Nº 015/2021 de 16 de abril de 2021, refiere con respecto a las declaraciones, memoriales y pruebas adjuntas a la demanda con que se pretende desvirtuar o desconocer lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo y los documentos generados y producidos en el mismo dentro del proceso de saneamiento, inicialmente anunciada en la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que: "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "...las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia". Bajo ese parámetro jurisprudencial, la prueba acompañada a la demanda, la generada por este tribunal y la de reciente data, serán valorados de acuerdo a lo que corresponde, tomando en cuenta cuales no fueron valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pese a que tenían la obligación de valorar y analizar y que por omisión o error no lo hicieron, asimismo las pruebas sobrevinientes tales como declaraciones juradas ante Notario serán tomadas en cuenta si las mismas son paralelas al proceso de saneamiento, de lo contrario o al ser posteriores a la titulación, tendrían que ser relevantes y contundentes para demostrar los vicios incoados.

II.4. Análisis del caso concreto

Estando identificados los problemas jurídicos en el punto II.1. de la presente Sentencia, y en mérito a la revisión de los antecedentes, los argumentos de las partes y demás actuados procesales, se establece lo siguiente:

II.4.1. Respecto a la nulidad por error esencial que destruya su voluntad (art. 50.I.1.a de la Ley 1715).

Al respecto, el demandante alude que los datos usados por la beneficiaria en el proceso de saneamiento son falsos, en relación a la existencia de actividad ganadera, producción agrícola, vivienda y otros elementos referentes al cumplimiento de la función social desarrollada por la demandada.

Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos ante este Tribunal, se puede advertir que en la Ficha catastral de fs. 90 a 91 de la carpeta de saneamiento, consta que en el predio en cuestión se consignó la existencia de plantas de naranja, plantas de durazno, higueras y cabezas de ganado bovino como constancia de su actividad agrícola y ganadera, anotándose asimismo la marca del ganado con las letras MR, estableciendo en la casilla de infraestructura la existencia de una casa.

Dicho aspecto es coincidente con el contenido de la Declaración jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 106 de la citada carpeta de saneamiento, en la que la demandada declara la posesión sobre el predio Sotillo desde 17 de julio de 1970, aspectos que además merecieron por parte del INRA la elaboración de un Acta de Verificación a partir del reclamo del ahora demandante en relación a la veracidad de la información relativa al cumplimiento de la función social de la demandada, teniendo como resultado de este documento cursante a fs. 192 de la carpeta de saneamiento, la corroboración de la existencia de sembradíos, alambrado, zona de pastoreo, y la existencia de plantas frutales.

Ahora bien, conforme se tiene de lo explicado en el Fundamento Jurídico II.3.1. de este fallo, el error esencial como causal de nulidad, consiste en actos a través de los cuales se hace incurrir en una falsa representación de la realidad de los hechos o de las circunstancias al INRA, los que no solo deben ser determinantes, sino también reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa.

En ese marco, resulta insuficiente que el demandante refiera de manera general que la demandada haya utilizado datos erróneos en el proceso de saneamiento en relación a las actividades de cumplimiento de la función social, sin identificar de forma clara la existencia de un hecho determinante y reconocible que haya hecho incurrir al INRA en un error manifiesto que a su vez haya decantado en la titulación del predio Sotillo a favor de Margarita Rodríguez Espinoza en desmedro de los intereses del demandante, más aun considerando que este participó de forma activa en el proceso de saneamiento, llegando incluso a hacer presentes sus reclamos ante la entidad administrativa, quienes en resguardo de los derechos del demandante verificaron en su oportunidad la inexistencia de algún vicio procedimental o error en la apreciación y valoración del cumplimiento de la función social de la demandante, constatándose además por la revisión de los antecedentes anteriormente descritos, que el INRA en el marco de sus atribuciones administrativas desplegó los actuados procedimentales con la debida diligencia a objeto de corroborar el cumplimiento de la función social de la demandada, lo cual devino en la adjudicación del predio Sotillo a su favor, sin que se haya evidenciado vicio procesal que genere a este Tribunal la existencia de duda en relación a dicha función administrativa y su consiguiente vinculación con la emisión del Título Ejecutorial confutado por lo que corresponde desestimar la concurrencia de esta causal de nulidad.

II.4.2. Respecto a la concurrencia de nulidad por simulación absoluta

En relación a esta causal, el demandante refiere que la demandada hizo incurrir al INRA en error producto de una simulación en la realización de mejoras en el predio Sotillo.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, los actuados indicados por el demandante referidos al Informe de Superficie Aprovechable de fs. 140 a 141, así como el Acta de Verificación de fs. 192, constituyen actuados que establecen la extensión de áreas de cultivo, estructura, pastoreo y otros, así como la verificación del INRA en relación al cumplimiento de la función social y mejoras desarrolladas por la beneficiaria, mismos que fueron de conocimiento del demandante y que en su contenido reflejan únicamente los datos corroborados por el ente administrativo en su labor de saneamiento.

Ahora bien, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico II.3.2. del presente fallo, la Simulación Absoluta como causal de Nulidad de un Título Ejecutorial implica que el beneficiario de un predio habría hecho aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, siendo su relevancia tal que de no existir la “simulación” o “apariencia de la realidad” señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico.

En ese sentido, a objeto de establecer la concurrencia de la causal de nulidad identificada en el art. 50 de la Ley N° 1715, la parte interesada tenía la carga de identificar con prueba idónea la concurrencia de la misma, aspecto que no acontece en el presente caso, habida cuenta que la parte demandante a más de mencionar la existencia de simulación absoluta, por que la demandada habría hecho confundir al INRA para que se asignen como suyas las mejoras y trabajos realizados en el predio Sotillo, no se tiene elemento probatorio alguno que demuestre que el predio en cuestión se encuentre en posesión o que los trabajos realizados en cumplimiento de la función social hayan sido realizados por el demandante, siendo que por el contrario de acuerdo a la verificación del INRA, los mismos fueron realizados por la demandada, constando de forma clara que en el proceso de saneamiento el actor participó de forma activa en el desarrollo de todos los actos administrativos, sin que exista evidencia alguna en la carpeta de saneamiento y tampoco en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que el demandante haya demostrado su posesión sobre el predio y mucho menos la concurrencia de simulación alguna que haya determinado por parte del citado ente administrativo una apreciación falsa de la realidad decantada en la titulación del predio a favor de la demandada.

II.4.3. Respecto a la concurrencia de nulidad por ausencia de causa.

En relación a esta causal, el demandante refiere que la demandada incurrió en fraude en la acreditación de la posesión y el cumplimiento de la función social, existiendo ausencia de causa y siendo falsos los hechos invocados.

Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico II.3.3. del presente fallo, la causal referida se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se base en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación.

En ese mismo sentido, el demandante a más de citar la ausencia de causa como vicio de nulidad del Título Ejecutorial Nro. SPP-NAL-068182 de 29 de diciembre de 2008, y de referir de forma general la existencia de fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión de la demandada, no realizó mayor exposición ni presentó justificativo alguno que sustente la aseveración realizada, incumpliendo de esta forma la carga argumentativa necesaria a objeto de posibilitar que este Tribunal Agroambiental asuma certeza de lo alegado, por lo que ante la inexistencia de mayores elementos que permitan vislumbrar la denunciada existencia de fraude en la antigüedad de la posesión de la beneficiaria del predio Sotillo, corresponde desestimar la denuncia del demandante.

II.4.4. Respecto a la concurrencia de la causal de violación de la ley aplicable

En este punto, se hace referencia a que se hubiere incurrido en violación de la ley aplicable al expedirse el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-068182 de 29 de diciembre de 2008, haciendo cita de los arts. 2.I, 64 y 66.I de la Ley N° 1715, DS 28303, Disposición Final Séptima y art. 156.I del DS N° 29215, arts. 55 y 193 de la CPE.

Sobre el particular, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico II.3.4. del presente fallo, la causal de Nulidad de Título Ejecutorial referente a la Violación de la Ley Aplicable, consiste en determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la parte demandante tenía la obligación de probar que la titulación de la demandada es contraria o fue desarrollada en contraposición y/o violación de normas sustantivas o adjetivas vigentes que rijan el proceso de saneamiento.

Sin embargo, dicho aspecto no fue cumplido por la demandante, habida cuenta que se limitó a hacer cita de las normas anteriormente indicadas, sin exponer de forma alguna cómo las mismas hubieran sido transgredidas a tiempo de la emisión del Título Ejecutorial de referencia; es decir, que el demandante se limitó a la mera referencia de los arts. 2.I, 64 y 66.I de la Ley N° 1715, D.S. 28303, Disposición Final Séptima y art. 156.I del D.S. N° 29215, arts. 55 y 193 de la CPE, pero no expuso cómo la titulación del predio Sotillo estaría contrapuesto a dichas normas, aspecto que es fundamental a objeto que este Tribunal compulse la existencia de defectos que pudieran resultar trascendentales para la validez del Título Ejecutorial Nro. SPP-NAL-068182 de 29 de diciembre de 2008, por lo que no es atendible la concurrencia de esta causal de nulidad.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 26 a 37 de obrados, subsanada por memorial de fs. 45 y 49 de obrados, interpuesta por Cesar Vargas Caseres representado por Jorge Francisco Romero Ossio.  

2.- Se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL-068182 de 29 de diciembre de 2008, emitido a favor de Margarita Rodríguez Espinoza, respecto a la propiedad denominada Sotillo, ubicado en el cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con costas.

3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Suscriben la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, en mérito a la Convocatoria efectuada por decreto de 4 de marzo de 2024, cursante a fs. 305.

Regístrese, comuníquese y archívese.