AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1Nº 24/2024

Expediente:                         Nº 5448/2023

Proceso:                              Interdicto de Retener la Posesión

Partes:                                  María Porfiria Beltrán Choque contra Edwin Beltrán Porco y Rosendo Beltrán Choque.    

Recurrente:                         María Porfiria Beltrán Choque

Resolución recurrida:         Auto Interlocutorio Definitivo Nº 08/2023 de 01 de noviembre de 2023

Distrito:                                Oruro

Asiento Judicial:                 Curahuara de Carangas.

Fecha:                                  Sucre, 05 de abril de 2024

Magistrada Relatora:          María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 22 a 23 vta., (vuelta) de obrados, interpuesto por María Porfiria Beltrán Choque contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 08/2023 de 01 de noviembre de 2023, cursante de fs. 19 a 20 de obrados, que resuelve Rechazar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por improponible, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas provincia Nor Carangas, San Pedro de Totora y Sajama del departamento de Oruro, dentro del proceso de “Interdicto de Retener la Posesión”, instaurado por la ahora recurrente, contra Edwin Beltrán Porco y Rosendo Beltrán Choque;

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 08/2023 de 01 de noviembre, cursante de fs. 19 a 20 de obrados, el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, provincia Nor Carangas, San Pedro de Totora y Sajama del departamento de Oruro, resuelve Rechazar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por ser improponible al haber sido ya conocido por otra jurisdicción, disponiéndose en consecuencia el desglose de toda la documentación adjunta y el archivo de obrados, con los siguientes argumentos:

El Juez Agroambiental en su análisis de la presente causa, indica que, evidenció que previamente a la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cuando la demandante reconoce e indica a fs. 16 de obrados de manera textual lo siguiente: “En fecha 19 de diciembre de 2022 indica que sus hermanos y las autoridades originarias le indicaron que el terreno se lo hemos dado a Edwin Beltrán Porco y vos tienes que irte…(Sic)”; donde el Juez deduce que, en una primera instancia el 19 de diciembre de 2022 las autoridades originarias (jurisdicción indígena originaria campesina), ya habrían dispuesto la propiedad agraria sayaña Pupuncuni, es decir que el presente conflicto de la propiedad agraria presentada por la demandante, ya habría sido de conocimiento y resuelto por la jurisdicción indígena originaria campesina; siendo el fundamento de esta decisión el reconocimiento de la propia demandante, mediante los hechos de la demanda, en consecuencia el Juez A quo, determina que no corresponde resolver nuevamente el conflicto sobre la Sayaña Pupuncuni, como lo establece el art. 12 parágrafo II de la ley N° 073 textual “Las decisiones de las jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental…”;

Concluyendo el Juez Agroambiental, que, ante el desconocimiento de lo establecido en el art. 397 parágrafo I de la Constitución Política del Estado sobre la propiedad agraria o la violación de derechos y garantías constitucionales por la jurisdicción indígena originaria campesina, como indica la impetrante María Porfiria Beltrán Choque que estaría sufriendo por la jurisdicción indígena y sus hermanos, esta podría ser revisada y amparada mediante la vía constitucional llamada por ley.  

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 22 a 23 vta. de obrados, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 08/2023 de 01 de noviembre, bajo los siguientes argumentos:

En virtud a la Constitución Política del Estado, es necesario implementar los avances logrados en materia de desigualdad de la mujer boliviana, desterrando todas aquellas normas que contienen elementos de machismo, patriarcales y colonizadores, permitiendo un avance real en materia de derecho e igualdad de género. De esa manera Bolivia ha ratificado varios instrumentos internacionales que ingresan al bloque de constitucionalidad, los cuales tienen rango de ley, siendo entre estas la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW, la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y otras.

La recurrente indica de manera textual, “…el señor Juez con asiento en mi pueblo de Curahuara de Carangas, de oficio rechaza mi demanda de Interdicto de Retener la Posesión agraria sin respetar su competencia indicando que mis autoridades me indicaron que yo como mujer debo de retirarme de mi sayaña, porque se le dio a otra persona que es residente de La Paz no radican en la comunidad que es de conocimiento de los comunarios del aylo Taipi collona de Curahuara de Carangas, debo manifestar a su ustedes señores Magistrados mi persona en la actualidad tengo 54 años, esta tierra que poseo es que vivo en este lugar y no he abandonado yo no tengo ningún bien en la ciudad, este mi sayaña es donde radico año redondo y es mi única fuente de trabajo que conozco y en la actualidad, a la edad que tengo donde podría irme a trabajar entonces de qué sirve el Juzgado de Agroambiental de Curahuara, donde indican en talleres y seminarios que las mujeres tenemos derechos, en la práctica no somos oídos y si este Juzgado no hace valer mi demanda y me rechaza entonces el Juzgado Agrario que me de tierra para que yo pueda vivir, y en donde queda el vivir bien y en armonía si me rechazan mi demanda en el presente caso, como demandante, denuncio la lesión que sufro de mis derechos al debido proceso, “A NO RECIBIR LA ATENCION SIN HABER SIDO JUZGADA Y OIDA,  a la vida, al trabajo y de petición; de esta manera se está atentando en contra de familia alimentación de mis hijos menores.” (sic).

Concluye indicando que, las normas no fueron aplicadas y le causan agravios y que el Juez A quo debió dar estricto cumplimiento al art. 78 de la Ley N° 1715 y el art. 258 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715. La Constitución Política del Estado en sus arts. 186 y siguientes, concordante con el art. 12 de la Ley N° 1715, instituyen la jurisdicción agroambiental, por lo que la jurisdicción agroambiental como órgano judicial especializado en materia agraria y ambiental tiene jurisdicción y competencia para resolver los conflictos emergentes de la posesión de derecho de propiedad y actividad agraria y así como la actividad forestal y uso de aguas de manera específica la Ley N° 025 y art. 39.7 de la Ley N° 1715 reconoce y expresa competencia a los jueces agroambientales para conocer los interdictos de adquirir y retener la posesión de fundos agrarios y otros. Asimismo, se debe tener en cuenta el debido proceso conforme los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.

I.3. Trámite procesal.

I.3.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 25 de obrados, el Auto de 20 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Curahuara de Carangas, concedió el recurso de casación interpuesto por la demandante María Porfiria Beltrán Choque, disponiéndose su remisión correspondiente ante el Tribunal Agroambiental, con la debida nota de cortesía.

I.3.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5448/2023, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 15 de diciembre de 2023, cursante a fs. 30 de obrados.

I.3.3. Sorteo.

Por decreto de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 32 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 21 de marzo de 2024, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 34 de obrados. Convocándose a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala.

I.4. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.4.1. De fs. 1 a 7 vta., cursa actas de denuncia realizadas ante Juzgado de Instrucción Cautelar Liquidador en lo penal de la provincia Sajama (2009), Policía Jefatura provincial Curahuara de Carangas (2011 y 2013), Jorge Contreras Beltrán y Sullca Tamani de la Comunidad Taipi Collana (2013), Defensora de la Niñez y Adolescencia de Curahuara de Carangas (2013), Dirigentes de la Comunidad Curahuara Marca y Mallcu de Marka (2013) por los cuales se ha ido denunciando agresiones físicas, amenazas y amedrentamiento realizados por Rosendo Beltrán Choque en contra de Albina Choque vda. de Beltrán (madre), María Porfiria Beltrán Choque (hermana) y su familia.

I.4.2. A fs. 8 de obrados, cursa Documento de Transferencia de una sayeña y media, realizada por Albina Choque Cruz ante Prudencia Huarachi Mamani Ex Mallku de Marca en la Gestión 2014. 

I.4.3. De fs. 15 a 18 vta., cursa Demanda de Interdicto de Retener la Posesión Agraria presentada por María Porfiria Beltrán Choque en contra de Edwin Beltrán Porco y Rosendo Beltrán Choque.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Al Tribunal Agroambiental, conforme los actuados procesales cursantes en obrados, le corresponde identificar el problema jurídico de la causa y el planteado en el recurso de casación de acuerdo a los siguientes puntos: a) Si existió conflicto de competencia entre la Jurisdicción Agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina en la presente causa, b) Si existió indefensión, por vulneración de derechos y garantías constitucionales de la demandante, al no permitirle demostrar su demanda y no considerarse su situación de mujer y al no realizarse actos de protección. También se debe resolver c) Si el Juez A quo, ha demostrado y fundamentado su decisión de no tener competencia en la presente causa y que el objeto de la demanda ha sido resuelto con anterioridad en otra Jurisdicción, para considerase cosa juzgada; a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia; 3. La competencia de los jueces agrarios para conocer y tramitar demandas de interdictos; 4. El Juez y su rol de Director; 5. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones; 6. La obligación de los jueces Agroambientales de conocer y sustanciar las causas presentadas en su jurisdicción, hasta que la JIOC solicite declinatoria de competencia, 7. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, y, 8. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homineentre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (sic)

FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.

Conforme lo precisó el AAP S2a 003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y art. 39.7 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que sea perturbado o exista amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así también lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”

Asimismo, la Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados. En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su “....estudio, análisis y decisión (...) sobre el caso concreto (...) los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción (las negrillas nos corresponden).

Del mismo modo, aclarando qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: “Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda”. Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, “...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)”.

FJ.II.3. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdictos.

Las demandas de interdictos, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

En atención a la previsión del art. 39.I núm. 7 de la Ley Nº 1715 modificada por art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria"; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".

El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, establece “Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; para realizar este cumplimiento, el Juez debe acoger los principios generales de la administración de justicia agraria del art. 76 de la Ley 1715, entre ellos: Principio de competencia.- Toda causa debe ser conocida por el juez competente. Principio de servicio a la sociedad.- Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo. Principio de celeridad.- La administración de justicia debe ser rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de la causa. Principio de defensa.- Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes. Principio de Especialidad.- En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria. Principio de inmediación.- Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso.

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, siendo la autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 núm.4) y 8) y art. 24 núm. 3) de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.5.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.

En este sentido, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, debe ser entendida como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales. Así lo establece el Auto Agroambiental Plurinacional-S2-0094-2022, "(...) la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional, constituye un elemento de vital importancia para garantizar el debido proceso, resolviendo lo demandado, con la exposición de los motivos y los hechos establecidos, de tal manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y dando al justiciable el pleno convencimiento a las partes que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no pudiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, como el caso que nos ocupa; al efecto, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que de manera concreta señala: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión", evidenciándose del presente caso que la Jueza A quo, simple y llanamente se basó en la existencia de un Titulo Ejecutorial, sin considerar los otros fundamentos que también se tornan de vital importancia y deben ser valorados a la luz del derecho". (sic)

FJ.II.6. La obligación de los jueces Agroambientales de conocer y sustanciar las causas presentadas en su jurisdicción y competencia, hasta que la JIOC solicite declinatoria de competencia.-

El Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento y que sean de su competencia velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715, art. 1 núm.4) y 8) y art. 24 núm. 3) de la Ley Nº 439, art. 152 núm. 10) de la Ley Nº 025, debiendo tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente y que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por lo que la Jurisdiccion Agroambiental es la encargada de conocer los conflictos de carácter agrario, conforme lo establece el art. 30 de la Ley N° 1715; por lo que cada Juez Agroambiental tiene la obligación de conocer y sustanciar las demandas presentadas en su asiento judicial, no pudiendo negar el acceso a la justicia mediante un rechazo in limine sin sustanciar la causa, sin demostrar el cumplimiento de las causales establecidas por ley, que deben ser debidamente probadas, evitando subjetivismos y suposiciones del Juez.

Al momento de la presentación de la demanda ante el Juez Agroambiental, esta autoridad deberá realizar el trámite procesal, para determinar su admisión u observar la falta de algún requisito para subsanar la misma; si bien en un primer momento por la relación de los hechos demandados, existe la posibilidad de intervención y conocimiento de otra jurisdicción, es obligación del Juez A quo continúar con la sustanciación de la causa hasta su conclusión, excepto cuando de oficio o por petición de parte dentro de la misma causa, se obtenga y/o presente prueba, que establezca de manera certera la falta de competencia del Juez Agroambiental y exista solicitud fundamentada para alejarse de la causa, realizada por la autoridad que se considera competente.

La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina está reconocida constitucionalmente en el capítulo cuarto del Título III de la Segunda parte de la Constitución Política del Estado en el marco del principio de pluralismo jurídico consagrado por el art. 178.I, que permite la administración de justicia, aplicación de normas y procedimientos de acuerdo al uso y costumbres Indígena, Originaria, Comunitaria y Campesina, ejerciéndose en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme el art. 191.II de la Constitución Política del Estado, que indica: “1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Por lo que si bien la jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tienen igualdad jerárquica, por lo antes mencionado la JIOC, está limitada a los ámbitos señalados en el art. 191.II, debiendo concurrir todos estos requisitos para que las autoridades comunitarias puedan ejercer la administración de justicia dentro de su comunidad, solamente a las personas/sujetos que son parte de esta, conforme las reglas y atribuciones del deslinde jurisdiccional, y cuando los efectos y resultados se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Por esta razón, el Juez Agroambiental, ante la solicitud de declinatoria de competencia realizada por una autoridad originaria, previamente debe realizar el análisis y valoración del cumplimiento de los ámbitos señalados en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado, para fundamentar, motivar y explicar su decisión de aceptar o rechazar dicha solicitud, así lo indica el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2021, (…) Ruiz Tiby y Francisca Temo Cavinas, aduciendo representación como autoridades de la Comunidad "El Cebú", apersonándose al proceso, solicitan la declinatoria de competencia de la Juez Agroambiental de San Borja pidiendo que los antecedentes se remitan a conocimiento de la Federación de Comunidades Agroecológicas de Rurrenabaque (FECAR) para que se aplique normas y procedimientos de resolución de conflictos en respeto de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Como se observa, el petitorio de referencia al referir aspectos de competencia, aduciendo que la demanda de Avasallamiento del caso de autos correspondería su conocimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina y no a la jurisdicción agroambiental, implica la necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la Juez Agroambiental de San Borja con la suficiente fundamentación y motivación, al constituir un deber y obligación examinar si el asunto sometido a su conocimiento es o no de su competencia, más aún cuando el objeto del proceso está referido a una propiedad comunaria con Título Ejecutorial colectivo como es la propiedad "Comunidad el Cebú",(…) dejando en los hechos irresuelta la declinatoria de competencia, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de lo peticionado por las nombradas autoridades Originarias como correspondía en derecho inexcusablemente, al tratarse precisamente de un aspecto que atañe a la competencia de ambas jurisdicciones cuyos mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad están previstas en la L. Nº 025 en su art. 5 y en el art. 13-I y II de la L. Nº 073, puesto que con la petición emanada de las referidas autoridades Originarias, se promovió por ésta la figura de inhibitoria, tomando en cuenta que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina está reconocida constitucionalmente en el capítulo cuarto del Título III de la Segunda parte de la Constitución Política del Estado en el marco del principio de pluralismo jurídico consagrado por el art. 178-I de la misma carta magna, lo cual, se reitera, ameritaba el pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado por parte de la Juez Agroambiental de San Borja, aceptando o negando la declinatoria de competencia solicitada y disponiendo lo que corresponda según la decisión que se adopte, conforme la tramitación prevista en el Capítulo Tercero del Título Segundo del Libro Primero del Código Procesal Civil, que al tratarse de un asunto de vital y trascendental importancia como es la competencia, esta debe ser definida incluso de oficio por el juzgador al ser de previo y especial pronunciamiento, garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, recabando según corresponda toda la información y documentación necesaria y pertinente para resolver sobre la declinatoria de competencia; evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, viciando por tal de nulidad la tramitación del caso de autos.”(sic).

FJ.II.7. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, conocer y valorar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (sic).

Asimismo, la uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita el AAP S1a N° 5/2021 de 26 de enero.

FJ.II.8. Análisis del caso concreto.

De los antecedentes adjuntos a la causa, se verifica la presentación de recurso de casación, que no cuenta que una técnica recursiva, sin embargo, por el carácter social de la materia ampliamente expuesta en el punto FJ.II.1.1., bajo los principios “pro hómine” y “pro actione”, se ingresa al análisis de la presente causa.

La demanda de Interdicto de Retener la Posesión realizada por María Porfiria Beltrán Choque, por la cual solicita la intervención del Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro ante los actos de intervención y perturbación de posesión de su sayaña, producidos por Rosendo Beltrán Choque y Edwin Beltrán Porco (I.4.3); demanda que fue Rechazada mediante el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 08/2023 de 01 de noviembre de 2023 emitido por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro cursante de fs. 19 a 20 de obrados, teniendo como único fundamento la manifestación realizada en la propia demanda presentada, ya que el Juez Agroambiental considera que previamente a la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la demandante reconoce e indica de manera textual que: “En fecha 19 de diciembre de 2022 indica que sus hermanos y las autoridades originarias le indicaron que el terreno se lo hemos dado a Edwin Beltrán Porco y vos tienes que irte…(Sic)”; deduciendo el Juez que el 19 de diciembre de 2022 las autoridades originarias (jurisdicción indígena originaria campesina), ya habrían dispuesto la propiedad agraria sayaña Pupuncuni, es decir que el Juez tiene la convicción que el presente conflicto sobre la propiedad agraria presentada por la demandante, ya fue de conocimiento y resuelto por la jurisdicción indígena originaria campesina mediante sus autoridades originarias; en consecuencia el Juez A quo, determina “in limine” que, no corresponde resolver nuevamente el conflicto sobre la sayaña Pupuncuni, conforme lo establece el art. 12 parágrafo II de la Ley N° 073 (textual) “Las decisiones de las jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental…”; sin embargo para llegar a esa determinación el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, no ha generado certeza y tampoco ha buscado la verdad material, eludiendo sus atribuciones de conocer y sustanciar todas las causas que han sido presentadas en su jurisdicción, tampoco ha tomado en cuenta la documental del punto (I.4.1), que si bien no son aspectos de fondo, son antecedentes que demuestran una constante amenaza y agresión física por parte del demandado Rosendo Beltrán Choque en contra de la demandante por su condición de mujer, aspectos que no fueron considerados al momento de rechazar la demanda.

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.4. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1 núm. 4) y 8) y art. 24 núm. 3) de la Ley Nº 439 y el art. 152 núm. 10) de la Ley Nº 025, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental. Bajo ese contexto, y en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, además de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los presupuestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso (FJ.II.7.).

Siendo obligatoria la revisión de los actos de los jueces, para evidenciar el cumplimiento de las normas o la existencia de infracciones a derechos y garantías constitucionales, se debe analizar si el rechazo “in limine” de la demanda tiene el carácter de improponible por ser cosa juzgada en otra jurisdicción. Al respecto, realizado el análisis del fundamento expuesto por el Juez Agroambiental, y la lectura de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se observa la inexistencia de las afirmaciones del Juez A quo, ya que la demandante de manera Textual indica: “Señor Juez, que desde que mis hermanos vinieron y con complicidad de las autoridades del lugar a repartirnos el ganado de mis padres ellos desde 19 de diciembre de 2022, ellos de manera abusiva me trataron de desalojar de mi sayaña de Pacuncuni donde yo vivo y radico año redondo, indicándome que el terreno se lo hemos dado a Edwin Beltrán Porco y voz tienes que irte nomas me dijeron sin respetar mis derechos” (subrayado nuestro); coincidiendo con los otros hechos, “…Mi hermano ROSENDO BELTRAN CHOQUE que es jubilado, se da a la tarea de difamarme en contra de mi persona, él se cree patrón, para disponer de mi sayaña que tanto sacrificio nos costo a mi y padres en mantener, mi hermano atenido a que vive en el Alto de La Paz, su ignorancia y envidia lo lleva a querer votarme de mi sayaña indicándome que estas tierras no son debos, es de toda la comunidad y no tienes derecho porque dentro de la TCO, tu no estas tomado en cuenta me dice…” (sic)

Siendo subjetiva la fundamentación del Juez de la causa, al indicar que “En fecha 19 de diciembre de 2022 indica que sus hermanos y las autoridades originarias le indicaron que el terreno se lo hemos dado a Edwin Beltrán Porco y vos tienes que irte…(Sic)”; al tener una percepción errónea de los hechos, y no tener algún elemento probatorio que demuestre que la pretensión de la demandante es cosa juzgada, el Juez A quo ha emitido un Auto Interlocutorio Definitivo, carente de la debida fundamentación y motivación, vulneratorio a los derechos y garantías constitucionales de la demandante.

El Juez Agroambiental al rechazar la demanda de manera “in limine”, y de manera subjetiva perder su competencia, sin haber sustanciado y comprobado de manera certera que existe falta de competencia, se contrapone a la previsión del art. 39.I núm. 7 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, que prevé que los jueces agroambientales son competentes para "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria" (FJ.II.4);

Por lo que el Juez de la causa, conforme el punto FJ.II.6 de la presente causa, debe conocer y sustanciar todos los procesos presentados ante su despacho, entretanto no exista una solicitud de declinatoria de competencia ante el Juez, realizada por la JIOC, y que se emita una resolución fundamentada y motivada que demuestre su decisión para aceptar o rechazar la declinatoria de competencia; porque si una vez conocida la demanda por las partes y las autoridades comunitarias, no se opongan a la competencia del Juez Agroambiental, estos están confirmando y aceptando dicha competencia, por lo que el Juez no puede dejar de conocer y ejercer sus atribuciones por aspectos subjetivos, como en el presente caso; cuando no hay algún elemento que permita identificar que la causa ya fue de conocimiento y resuelta por la Jurisdicción Indígena Originaria y Campesina.

Consecuentemente, en el marco de los principios de celeridad, integralidad, de servicio a la sociedad, considerando el carácter social de la materia, constituyendo la administración de Justicia Agroambiental en un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; así como el principio de defensa, el cual garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y la Constitución Política del Estado, con relación al principio de acceso a la Justicia como derecho fundamental que permite a las personas poder hacer valer sus derechos de forma justa y equitativa ante la ley, corresponde que el Juez de instancia, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, conforme lo desarrollado en el fundamento FJ.II.4., del presente fallo, revisar y observar la demanda interpuesta, así como la naturaleza y presupuestos de procedencia de las demandas interdictales, a efectos de que pueda reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, sustanciar la causa y resolver lo que en derecho corresponda, contemplando los principios de legalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.3 al FJ.II.8 de la presente resolución; por lo que, éste Tribunal de casación, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones procesales, vulnerando el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación; corresponde fallar en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 17.I, 131.I y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c. de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1ANULAR OBRADOS de oficio hasta fs. 19 de obrados inclusive, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 08/2023 de 01 de noviembre de 2023, debiendo el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, conocer la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y sustanciar la tramitación de la causa conforme el debido proceso y debida diligencia, observando los fundamentos jurídicos del presente Auto Agroambiental y resolver lo que corresponda en derecho.

2. Se recomienda al Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, desarrollar con celeridad una adecuada gestión procesal, cumpliendo su rol de Director en el presente proceso, evitando nulidades procesales ni vulnerar derecho de las partes.

3. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas la multa de Bs. 800 (Ochocientos 00/100 Bolivianos), que le serán descontados de sus haberes por el encargado del Consejo de la Magistratura de Oruro, en coordinación con la Unidad Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

4. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Suscriben el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través de la providencia de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 32 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-