AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 17/2024

Expediente:                  

Proceso:

 

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Recurrentes:       

Resolución recurrida

 

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Asiento Judicial:                        

Propiedad:

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Magistrada Relatora:             

N° 5437/2023

Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios

Claudia Ximena Serrate García contra María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Vizcarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti.

Juan Peralta Gaiti

Sentencia N° 18/2023 de 28 de septiembre de 2023

Santa Cruz

Santa Cruz de la Sierra

“Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028”

Sucre, 20 de marzo de 2024           

María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación, cursante de fs. 289 a 292 vta. de obrados, interpuesto por Juan Peralta Gaiti contra la Sentencia Nº 18/2023 de 28 de septiembre de 2023, cursante de fs. 274 vta. 282 de obrados, que resuelve declarar Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, pronunciado por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, dentro de la demanda de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios, instaurado por Claudia Ximena Serrate García contra el ahora recurrente; y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 18/2023 de 28 de septiembre de 2023, recurrido en casación.

De fs. 274 vta. a 282 de obrados, cursa Sentencia Nº 18/2023, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Santa Cruz de la Sierra, del departamento de Santa Cruz, que resuelve declarar Probada la Demanda de Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos:

1) Se ha probado la existencia de una obligación sinalagmática de prestaciones recíprocas asumida por Leonilda Gaiti Vda. de Peralta y Claudia Ximena Serrate García, al momento de la suscripción de la Minuta de Transferencia de una fracción de la posesión de una parcela rural suscrita el 06 de mayo de 2015, reconocida en firmas y rúbricas en la misma fecha ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 52, por la cual Leonilda Gaiti Vda. de Peralta declara ser propietaria de la posesión de una parcela de terreno denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 ubicada en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una superficie de 12.0480 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, dando en venta real y enajenación perpetua una fracción del citado predio en una superficie de 2 ha a favor de Claudia Ximena Serrate García por el precio libremente convenido de $US. 32.000.-

2) Se tiene como hecho probado que Claudia Ximena Serrate García ha cumplido con la obligación asumida en la Minuta de Transferencia de una fracción de la posesión de una parcela rural de fecha 06 de mayo de 2015, que se demuestra de la lectura del mismo documento de transferencia que ha sido reconocido en firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública Nº 52, que en su cláusula Segunda la vendedora declara expresamente recibir en su integridad de manos de la compradora el monto acordado de $US. 32.000, pago corroborado por las boletas de depósito del Banco Fie, Certificación del Banco Fie y recibo de pago de parte de la demandante a favor de la vendedora, firmando como testigo del ultimo pago Tomas Peralta hijo de la vendedora, aspecto que la parte demandada no ha logrado desvirtuar.

3) Se tiene como hecho probado que, Tomás Peralta Gaiti y Marina Peralta Vizcarra cuentan con desistimiento a su favor dentro de la causa, por haber conciliado con la demandante; por lo que,  los demandados María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Juan Peralta Gaiti y Fernando Peralta Gaiti han incumplido con las obligaciones asumidas por su señora madre Leonilda Gaiti Vda. de Peralta en la Minuta de Transferencia de una fracción de la posesión de una parcela rural de 06 de mayo de 2015, conforme la inspección realizada al predio objeto de la Litis, se evidenció que el predio está en posesión del demandado Juan Peralta Gaiti quien permitió el ingreso a Eva Peinado, por lo que los demandados han incumplido las obligaciones asumidas por su madre, obligaciones que han asumido al declarase herederos de la vendedora.

4) Concurrencia de daños y perjuicios como consecuencia del incumplido de la minuta de Transferencia de una fracción de la posesión de una parcela rural de 06 de mayo de 2015, que se cuantificarán en ejecución de sentencia.

Si bien la pequeña propiedad es indivisible, conforme se fundamentó en la sentencia, se debe considerar que en el presente caso no se convino la división de la propiedad denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028, sino que se transfirió una fracción de la posesión de la referida parcela que hace que la adquiriente se convierta en copropietaria de la totalidad de la pequeña propiedad agraria.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el Fondo.

El codemandado, ahora recurrente Juan Peralta Gaiti, mediante memorial cursante de fs. 289 a 292 vta. de obrados, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Indebida e incompleta valoración de la prueba esencial y decisiva consistente en los documentos de compromiso de transferencia, transferencia y poder notariado para transferir, suscritos entre el 19 de febrero de 2014 al 13 de diciembre de 2018.

El recurrente realizó una descripción de los documentos presentados por la demandante, haciendo observaciones a cada uno de ellos; indicando que el Juez A quo en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, no ha realizado una valoración integral de la prueba que cursa en obrados, evidenciando la omisión de su labor jurisdiccional que es inexcusable, de esta manera ha incumplido con su deber contenido en el art. 149 de la Ley Nº 439, respecto a la indivisibilidad de las pruebas documentales, porque no ha considerado el conjunto de elementos que contienen las pruebas y que contradicen las pretensiones del demandante.

I.2.2. Vulneración del mandato constitucional de indivisibilidad y carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad agrícola.

Refiere que, el Juez A quo al declarar en la Sentencia recurrida, probada la demanda de Cumplimiento de Contrato suscrito el 06 de mayo de 2015, en el cual en su cláusula tercera expresan coordenadas de ubicación, además de límites y colindancias de las 2 ha de la pequeña propiedad de su madre, se está violentando el carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad, dispuesta por el artículo 394.II de la Constitución Política del Estado así como el artículo 41.2 de la Ley Nº 1715. Siendo incomprensible que es señalada en la sentencia como fundamentación jurídica pero no se desarrolla, menos contrastada, con el conjunto de datos que contienen la prueba que cursa en obrados, no tomando en cuenta que el recurrente es heredero de la vendedora y también vive en el predio con su familia, siendo un patrimonio familiar inembargable, es decir la tierra le provee de productos agrícolas para satisfacer sus necesidades básicas y se constituye en su vivienda conjuntamente a su esposa.

En el caso de autos se demanda cumplimiento de contrato cuyo objeto no es lícito, siendo la división en fracciones de una pequeña propiedad su objeto. Es incomprensible y llama la atención la admisión de la improponible demanda de cumplimiento de contrato de venta de una fracción que no reúne el requisito de validez previsto en el inc. 2 del artículo 452 del Código Civil. Sentencia impugnada que además lesionó el principio de legalidad contenido en el art. 30.6 de la Ley Nº 025 al considerar válido un documento cuyo contenido no reúne los requisitos exigidos por ley.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

La contestación realizada por la demandante, responde a las manifestaciones del recurrente indicando que al momento de la suscripción del contrato el 06 de mayo de 2015, como compradora no tenía la intención de fraccionar la pequeña propiedad, por esa razón el contrato establece que la pequeña propiedad es indivisible y constituye patrimonio familiar, por lo que tenía conocimiento de la indivisibilidad e ingresaría como copropietaria del predio, siendo falso que el contrato objeto de demanda no reúna el requisito de validez señalado en el inc. 2) del art. 452 del Código Civil, al considerar que la división de una pequeña propiedad se encuentra prohibida por la CPE. Sobre la posesión del predio objeto de la Litis del recurrente indica que esa posesión se ha realizado mediante el despojo realizado en su contra, a la muerte de la vendedora y madre del demandado. El predio fue adquirido en calidad de copropiedad y así evitar la división del derecho de propiedad, asimismo la compra realizada fue de buena fe antes del saneamiento, por lo que no existe vulneración al principio de legalidad, mucho más cuando el contrato de venta, fue realizado conforme los requisitos de validez y exigidos por ley, porque la vendedora no sabía leer ni escribir, razón por la cual se tiene los testigos a ruego e instrumentales, concluyendo que como demandante ha probado cada uno de los puntos de hecho a probar, en cambio los demandados no han dado cumplimiento a la carga de la prueba, solicitando que se declare Improcedente o Infundado el recurso de casación presentado por Juan Peralta Gaiti.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 305 de obrados, cursa el auto interlocutorio N° 20/2023 de 09 de noviembre, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Santa Cruz de la Sierra concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5437-2023, referente a la demanda de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios, se dispuso autos para resolución mediante decreto de 04 de diciembre de 2023, cursante a fs. 313 de obrados.

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 04 de marzo de 2024, cursante a fs. 321 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 05 de marzo de 2024, convocándose a la Magistrada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, ante la renuncia de dos magistradas del Tribunal Agroambiental, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 324 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios”, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 2 a 4, cursa documento privado de transferencia de una fracción de la posesión de una parcela rural, suscrito por Leonilda Gaiti Vda. de Peralta como vendedora y Claudia Ximena Serrate García como compradora el 06 de mayo de 2015, reconocido en firmas y rúbricas en la Notaria de Fe Pública Nº 52 de Santa Cruz, estableciéndose en su cláusula cuarta que la compradora ingresara en calidad de copropietaria del predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028.

I.5.2. A fs. 16, cursa Plano Catastral Control Cartográfico Digital, registrado por Claudia Ximena Serrate García, donde se identifica las coordenadas de ubicación de las 2 ha, dentro del predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028.  

I.5.3. De fs. 17 a 19 vta. de obrados, cursa minuta aclarativa de venta de terreno, con reconocimiento de Firmas y Rúbricas, suscrito por Leonilda Gaiti Vda. de Peralta y Claudia Ximena Serrate García el 15 de agosto de 2017, en la cual aclara que la superficie vendida corresponde exclusivamente a la vendedora, y la compradora tendrá la calidad de copropietaria en igualdad de condiciones de los demás que tienen sus porciones de tierra en el predio “Toco Hediondo”, también indicando que la compradora continuará en la posesión física de la porción de tierra transferida y en copropiedad como lo venía realizando anticipadamente.

I.5.4. De fs. 19 a 21 vta. de obrados cursa Testimonio N° 0331/2018 de 13 de diciembre de 2018, de Poder Especial, que confieren los Señores  Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Vizcarra y Tomas Peralta Gaiti, en favor de Claudia Ximena Serrate García, Anyel Dany Corso Molina, Humberto Claudio Velásquez Cáceres y otros, para poder realizar transferencia definitiva de la pequeña propiedad denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028, que cuenta con Título Ejecutorial en copropiedad; asignándose entre los copropietarios su alícuotas.

I.5.5. A fs. 46, cursa Formulario de Derechos Reales signado como Documento 5058856, trámite: 6637041, proporcionando los datos del predio denominado Toco Hediondo con Matrícula Nº 7011050006461 con una superficie de 106202.35 metros cuadrados de propiedad de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, predio que tenía tres anotaciones preventivas por compra venta, entre ellas la realizada por Claudia Ximena Serrate García en 21 de agosto de 2017.

I.5.6. De fs. 47 a 48 vta., cursa Registro de la Propiedad Inmueble con Matrícula 7.01.0.10.0001702, del predio designado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 con una superficie de 12.2301 ha, en el cual se evidencia su registro y tradición propietaria.

I.5.7. De fs. 49 a 50 de obrados, cursa fotocopia del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-765060 de la pequeña propiedad denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 con una superficie de 12.2301 ha, siendo sus beneficiarios Leonilda Gaiti Vda. de Peralta y otros; adjunto la nómina de beneficiarios, siendo estos Peralta Vizcarra Marina, Peralta Gaiti Tomas, Peralta Gaiti María Elena de Butrón y Leonilda Gaiti Vda. de Peralta.

I.5.8. De fs. 195 a 209 vta. de obrados, cursa el Informe Técnico y Registro fotográfico realizado en audiencia de inspección del predio objeto de la Litis, estableciendo su ubicación, delimitación, posesión, características y otras circunstancias.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, tomando en cuenta el problema jurídico de cumplir con el contrato de venta en copropiedad y asignar sus alícuotas a los copropietarios para ejercer su posesión y su derecho de cumplir la función social de manera pacífica, no afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, planteado respecto al proceso “Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios”, previo a asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto y su contestación; se considera pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad; 3. Examen del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.

Al respecto, este Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 32/2022 de 06 de abril, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “En previsión a lo establecido en el artículo 158 del Código Civil, la copropiedad ocurre cuando la propiedad corresponde en común a varias personas; es decir, que existe que el dominio recae sobre una cosa o un derecho que pertenece en lo proindiviso a varias personas que se constituyen en copropietarios o comuneros entre sí. 

La doctrina tradicional, considera que cada copropietario es dueño de una cuota, parte ideal, sobre la cual ejerce su dominio exclusivo, se puede incluso disponer de ella, gravarla, reivindicarla, etc. Sobre la cosa misma materialmente considerada, cada copropietario no puede obrar sin el consentimiento de los demás. 

La fuente de constitución o que da origen a la copropiedad, entre otras, se tiene al contrato por el que dos o más personas adquieren el dominio de un bien de manera voluntaria, sin constituir entre ella sociedad, pero aceptan ser propietarios en porcentajes determinados o cuando ha sido terminado por una orden o fallo judicial.

Ahora bien, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 169, 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice salvando el régimen de copropiedad y su naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, toda vez que la copropiedad nace o se origina a través de una orden o decisión judicial.

De manera que los alcances de las acciones y derechos del régimen de la copropiedad y la limitante contenida en las normas legales señaladas con relación a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, no se encuentra afectada.

Al respecto, el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo, realiza un análisis de los alcances del artículo 161.I del Código Civil, respecto de la facultad de disposición de la cuota, señalando: “…Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de propiedad de quienes se encuentren en dicha situación siempre respetando las otras acciones, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria…”. (sic).

De igual forma, este Tribunal mediante su amplia jurisprudencia, ha establecido que, no puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, entendimiento plasmado, entre otras, causas que en primera instancia, coincidentemente, fueron de conocimiento, sustanciadas y resueltas por el Juez Agroambiental de instancia, y que en recurso de casación fueron resueltas por el Tribunal Agroambiental, como las contenidas a través del AAP S1ª Nº 17/2020 de 19 de marzo, estableció que: “…al contener el acuerdo y la firma del recurrente Saturnino Mollo, éste extremo, acredita que el recurrente en esa oportunidad consintió en dicho acuerdo, habiendo convalidado el mismo, por lo que la parte actora al haber incurrido en un acto consentido, no puede acusar que se atentó contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues si bien los arts. 394-II y 400 de la CPE, prohíben la división de los predios en extensiones inferiores a la pequeña propiedad; sin embargo, lo que se discute en el caso de autos es el cumplimiento del Acta de Conciliación en ejecución de sentencia y toda vez que se tiene identificado el lote de terreno (800 mts.) dentro del predio La Bomba II, de acuerdo al Informe Técnico de 6 de junio de 2019 cursante de fs. 255 a 259 de obrados, que al tratarse de un solo predio y existiendo la obligación de dar cumplimiento al acuerdo de partes; razón por la cual, se concluye que no existen las vulneraciones a las disposiciones legales citadas, toda vez que el argumento de referencia se convoca a objeto de no cumplir el acuerdo; asimismo, se debe tener en cuenta que no existe prohibición de que el derecho propietario pueda ser registrado ante el INRA como copropiedad con base en una actualización catastral, pero sin afectar la extensión total otorgada a la parte actora como pequeña propiedad. En ese sentido, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en el presente caso de autos, no existe ninguna transgresión al concepto de indivisibilidad de la pequeña propiedad como erradamente acusa, la parte recurrente; por lo que las citas de los arts. 186, 393 y 397 del cumplimiento de la FS o la FES, los principios de seguridad jurídica, de especialidad establecidos en la L. N° 025 y N° 1715…” (sic).

Asimismo, continuando con la cita y el análisis con la jurisprudencia relacionada a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, mediante el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, se señala que: “…claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, "(...) transfiero tan solo una fracción de la referida propiedad agraria, en venta y enajenación perpetua (...)", de lo que se advierte que la venta realizada se trata de una "FRACCIÓN DE TERRENO" (ACCION Y DERECHO) a través del cual María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste transfirió una fracción de 31.9810 ha, de su derecho propietario de una superficie total de 69.8655 ha, ubicada en la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que cede a favor de Germán Duran Cuellar, hecho que en ningún momento puede ser considerado como una división y/o partición del total de la superficie del predio, en razón a que la citada transferencia puede ser regularizada como copropiedad y sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad; aspecto que se tiene como precedente por el Tribunal en el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, que conceptualiza sobre "acciones y derechos", al indicar que: "la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse realizado la compra de una fracción de terreno, lo que ocurre es que Germán Durán Cuellar entra en calidad de copropietario del predio, respecto de la fracción de terreno adquirido; por tanto, no resulta evidente la denuncia de violación del art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215, en consecuencia, tampoco se encuentra demostrado que no se hubiere cumplido con los requisitos exigidos para su formación, siendo el contrato lícito, posible y determinado, conforme el art. 485 del Cód. Civ…” (Cita textual).

De otra parte, en la misma línea a través del AAP S1ª Nº 32/2022 de 06 de abril, en cuanto a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, ha realizado el siguiente razonamiento: “(...) conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, conforme se tiene ampliamente explicado en los fundamentos FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente Auto, situación jurídica que es aplicable al presente caso, conforme a lo resuelto en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que otorga validez a los documentos de trasferencia y el documento modificatorio de la forma de pago, ambos suscritos en 07 de junio de 2002, por Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, descritos en los puntos I.5.2 y I.5.3 del presente Auto, al regularizar la transferencia como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, denominada "El Ojo de Agua". Por lo expresado, a tiempo de resolver la presente causa el Juez de instancia, deberá considerar que en el régimen de copropiedad la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división física del predio; es decir que, Santiago Rivero Lamas - en el presente proceso codemandado - solo podrá disponer del porcentaje y acción que le corresponda, excluyendo la superficie de 2.8663 ha, reconocida en copropiedad a Juan Rojas Álvarez. "Criterio que ha sido plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, mediante sus diferentes fallos, entre ellos el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, que en su precedente establece que: No puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad.” (sic)

En la misma línea, el AAP S1a Nº 87/2021 de 19 de octubre, ha establecido: “Conforme lo descrito, se advierte que la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no es en acciones y derechos como se describe en el documento de compra y venta de 02 de septiembre de 2020, cuyo instituto jurídico además fue ampliamente desarrollada en el FJ.II.2. del presente auto, sino por el contrario, en la cláusula segunda y cuarta se estipula que es una venta sobre una fracción de 8.2300 ha de la acción y derecho de Omar Enrique Palacios Artunduaga, sin tener en cuenta que esa fracción identificada materialmente es parte de toda la superficie del predio "El Ambrocio", conforme fue constatado por el Informe Técnico Pericial de 31 de mayo de 2021 del Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba y en la Medida Preparatoria de Exhibición de documentos e Inspección Judicial (Punto 1.5.7. de los Antecedentes con relevancia), predio que cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 de 28 de diciembre de 2010, en copropiedad (punto I.5.2. de los Antecedentes con relevancia), clasificado como pequeña propiedad ganadera.

En ese orden, se debe entender que la finalidad de la trasferencia de acciones y derechos no se halla precisamente vinculada con la trasferencia de una fracción identificable o una parte determinada del bien físicamente, sino al contrario de una venta de "acciones", que implica la restricción legal a identificar en cuanto a la extensión, ubicación y colindancias, lo que no ocurrió en el presente caso conforme lo descrito líneas arriba, no debiéndose comprender con ello que existe la prohibición de transferencia de acciones y derechos en pequeñas propiedades, sino al contrario, se entienda correctamente la finalidad que persigue la figura jurídica de "acciones y derechos" (sic), en la misma línea se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0117/2023 de 04 de octubre de 2023.

De otra parte, cabe señalar que por AAP S2a N° 132/2023 de 14 de noviembre, como premisas normativas en sus fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3., se ha establecido lo siguiente: “…se entiende que la posibilidad de la asignación de cuotas de la copropiedad, o establecimiento de áreas, espacios o posesión de cada uno de los copropietarios (según sus cuotas partes), en una copropiedad agraria, clasificada como pequeña propiedad, acordada voluntariamente entre copropietarios o con base a la decisión que pudiera ser asumida por la Autoridad judicial, de ninguna manera podría implicar el fraccionamiento o división física del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de copropiedad, según la capacidad de uso mayor de la tierra, (…) y no realizar un análisis y enfoque meramente civilista; dado el carácter eminentemente social de la materia, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo (…) siendo que no se tiene por finalidad la actualización catastral rural ante el INRA y la posterior inscripción ante la oficina de Derechos Reales a objeto de registrar las superficies de las “acciones y derechos o alícuotas partes” por separado, siendo ésta posibilidad inadmisible e ilegal constitucionalmente y por disposición de la vigente norma agraria, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional; salvo cuando se opere la conversión de la pequeña propiedad agraria rural a mediana o empresarial (…) o cuando dicho predio se encuentren al interior de áreas urbanas, además, siempre y cuando hubiese el cambio de uso de suelo como área urbana intensiva y/o no esté como áreas protegidas o con destino a la preservación del área para la producción de alimentos (así sea urbana), como prevé el D.S. N° 1809 de 28 de noviembre de 2013; en razón a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y siendo que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, y el derecho de la mujeres al acceso y tenencia de la tierra, conforme determina los arts. 56.I, 393, 397.I y 403 de la CPE, y por cuanto las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para “conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria”, conforme dispone el art. 39.5 de la Ley N° 1715” (sic).

III. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece por la falta de técnica recursiva; sin embargo, de conformidad a los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.1.1. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el contenido del recurso de casación interpuesto, la contestación al mismo, la Sentencia N° 18/2023 y de la revisión de obrados del proceso de “Cumplimiento de contrato más Pago de Daños y Perjuicios”, con relación al recurso de casación, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en tal sentido, conforme también lo expresa el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715, que establece: “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”; es preciso señalar que como Director del proceso, el Juez tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental. Por cuanto, de conformidad a lo establecido por el art. 15.III de la Ley N° 025, el cual determina que, “La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración” (sic); disposición que es concordante con el art. 25.1.5 de la Ley Nº 439, estableciendo que la autoridad judicial tiene el deber de: “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento. Sólo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten.” (sic), y agrega estipulando textual que se “…deberán tomar en cuenta la cosmovisión de las personas que intervienen en la misma, velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres; así como la comprensión adecuada de la realidad donde desempeña sus funciones.”

La presente causa tiene particularidades, porque los hechos y fundamentos presentados por los demandados mediante su contestación a la demanda y la sustanciación de la causa, no son los mismos, presentándose en el recurso de casación nuevos hechos y fundamentos con la finalidad de comprobar sus argumentos; razón por la cual se aleja de la finalidad que tiene el presente recurso, por lo que debemos tomar en cuenta lo siguiente:

1)  Presentada la demanda de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios, para que se realice la transferencia de la posesión, otorgando de esa manera acciones y derechos del predio objeto de la Litis en calidad de copropiedad del total de la propiedad “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028”, y se entregue el predio acordado y se inscriba su copropiedad en el INRA y Derechos Reales, más el pago de Daños y Perjuicios; los demandados presentan su contestación, (junto con excepción de Incumplimiento de Contrato, que fue resuelta en su momento), argumentando que los contratos de pre venta y venta realizados por la vendedora Leonilda Gaiti Vda. de Peralta y la compradora Ximena Claudia Serrata García, no cumplen el art. 1295 y 1299 del Código Civil, porque su madre no sabía leer ni escribir, y asegurando que la demandante nunca estuvo en posesión de predio objeto de la Litis, además de observar la calidad de persona con discapacidad de la demandada; el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, emite Sentencia resolviendo declarar Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y se haga entrega del predio objeto de la Litis, el Pago de Daños y Perjuicios, otorgando el plazo de 10 días desde la ejecutoria de sentencia para suscribir la minuta de reconocimiento de copropiedad.

2)  El recurso de Casación, realiza la descripción y observaciones a los documentos de transferencia presentados por la demandante, sin identificar su foliación y sin especificar cuál fue la norma vulnerada para fundamentar su recurso, debiendo impugnar los motivos y fundamentos de la Sentencia Nº 18/2023; solamente indicando de manera general, que, el Juez A quo en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada realiza una indebida e incompleta valoración de la prueba esencial y decisiva consistente en los documentos de compromiso de transferencia, transferencia y poder notariado para transferir, suscritos entre 19 de febrero de 2014 al 13 de diciembre de 2018, evidenciando la omisión de su labor jurisdiccional que es inexcusable, de esta manera ha incumplido con su deber contenido en el art. 149 de la Ley Nº 439, respecto a la indivisibilidad de las pruebas documentales, porque no ha considerado el conjunto de elementos que contienen las pruebas y que contradicen las pretensiones de la demandante; sin hacer la identificación expresa de los motivos de su impugnación en contra de la sentencia emitida.

3)   El principio de preclusión y oportunidad, establece que las partes deben realizar sus actos en el debido momento, por lo que si no lo hicieron en su oportunidad, su derecho precluye, no pudiendo retrotraerse las etapas ya concluidas, si no se demuestra vulneración de derechos que producen perjuicio e indefensión. En la presente causa el recurrente, pretende retrotraer la causa, al momento de la admisión de la demanda, trayendo nuevos hechos y fundamentos que no fueron presentados en la sustanciación de la causa, indicando que es incomprensible y llama su atención, la admisión de la improponible demanda de cumplimiento de contrato de venta de una fracción cuantitativamente señalada, y que no reúne el requisito de validez del artículo 452.2 del Código Civil; siendo la división en fracciones de una pequeña propiedad agraria su objeto ilícito.

Complementando el recurrente, indica que, el Juez ha vulnerado el mandato constitucional de indivisibilidad y carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad agrícola al declarar en la Sentencia recurrida, probada la demanda de Cumplimiento de Contrato suscrito el 06 de mayo de 2015, que en su cláusula tercera expresa coordenadas de ubicación, además de límites y colindancias de las 2 ha. de propiedad de su madre, violentando el carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad, dispuesta por el artículo 394.II de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 41.2 de la Ley Nº 1715, no tomando en cuenta que el recurrente es heredero de la vendedora fallecida y también vive con su esposa en el predio objeto de la litis, siendo un patrimonio familiar inembargable, por cuanto ese terreno le provee de productos agrícolas para satisfacer sus necesidades básicas y se constituye en su vivienda, concluyendo que la Sentencia impugnada además lesionó el principio de legalidad contenido en el art. 30.6 de la Ley Nº 025 al considerar válido un documento cuyo contenido no reúne los requisitos exigidos por Ley, fundamentos que son nuevos. En ese entendido, el recurso de casación en el fondo, carece de fundamentación y congruencia, porque el propósito del recurso presentado tiene la finalidad de impugnar, desvirtuar los argumentos, motivación y fundamentos esgrimidos en la Sentencia Nº 18/2023, lo que no se realiza, incumpliendo los requisitos y la forma de presentación, que se ha indicado en la Fundamentación Jurídica FJ.II.1.2.a) de la presente resolución.

4)   Recordemos que la Demanda fue presentada solicitando el Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios, para lo cual se ha determinado hechos a probar por las partes, que una vez sustanciada la causa y valorada la prueba, antecedentes y pretensiones; se ha comprobado la existencia de una obligación contractual sinalagmática entre la vendedora y compradora que merece su cumplimiento; se comprobó el pago total de $US 32.000.- a favor de la vendedora, por lo que la compradora puede exigir el cumplimiento del contrato; se comprobó que los demandados han incumplido la obligación contractual de la vendedora, al ser los herederos de la vendedora, y que Juan Peralta Gaiti (recurrente) se encuentra en posesión física del predio; fundamentos por los cuales la Sentencia Nº 18/2023, resuelve declarar probada la demanda, disponiendo que se haga la entrega del predio objeto de la Litis, se realice el testimonio de copropiedad y el pago de daños y perjuicios; aspectos que no fueron señalados y mucho menos refutados de manera precisa por el Recurso de Casación, no desvirtuando: a) la obligación contractual entre la vendedora y compradora, b) el pago de $US 32.000 por el predio objeto de la litis y c) el incumplimiento de la obligación contractual de la vendedora contraída al declararse herederos de la vendedora.

5)    El recurrente presenta nuevos fundamentos que no han sido planteados con anterioridad, como el objeto ilícito del contrato y la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y que no se tomó en cuenta que el predio objeto de la Litis es de su propiedad, donde trabaja y vive, resultado de ser heredero de la vendedora.

6)   Siendo obligación de este Tribunal, emitir una resolución motivada y fundamentada, a pesar de la carencia recursiva del recurrente, a los efectos de desarrollar valoración integral de la causa y realizar la ponderación de derechos que tienen las partes, a los efectos de establecer una línea jurisprudencial, que sea acorde a la realidad en busca de la paz social y una convivencia pacífica, mediante el respeto de los derechos mucho más cuando el derecho es dinámico y evoluciona. El carácter social de la materia, y la protección del Estado a la pequeña propiedad agraria, mediante la Constitución Política del Estado, no puede eximir y absolver a los propietarios o copropietarios de predios agrarios del cumplimiento de acuerdos u obligaciones adquiridas mediante contratos lícitos, invocando la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, en perjuicio de un comprador de buena fe, porque el propietario o copropietario de una pequeña propiedad agraria, en calidad de vendedor y de manera voluntaria obtiene beneficios económicos por la venta y transferencia de su predio, derechos y acciones, una fracción, alícuota o la totalidad de su alícuota, para que posteriormente este o sus herederos, pretendan desconocer la venta e incumplir con la transferencia y entrega del predio, en desmedro del comprador de buena fe, impedido de poder recuperar sus recursos económicos por medio de procesos legales ordinarios, porque la pequeña propiedad agraria tiene el carácter de inembargable y patrimonio familiar.

En el caso de autos, los demandados y ahora el recurrente, pretenden desconocer derechos y obligaciones adquiridas por su madre, que siendo la única propietaria del predio al momento de elaborarse el documento Privado de Transferencia de una fracción de la posesión de una parcela rural, suscrito el 06 de mayo de 2015, reconocido en firmas y rúbricas en la Notaria de Fe Pública Nº 52 de Santa Cruz de la Sierra (I.5.1.), que en su Cláusula Cuarta establecía que, al conocer la prohibición de Indivisibilidad, la compradora ingresará en calidad de copropietaria del predio denominado “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028”. El recurrente como se ha indicado anteriormente, cuestiona que el objeto del contrato es ilícito, porque se transfiere una superficie de 2 ha, que se encuentra claramente individualizada y delimitada, lo que provocará el fraccionamiento y división de la pequeña propiedad, lo que está prohibido e impide el cumplimiento del contrato mencionado.

Es evidente la prohibición de dividir la pequeña propiedad agraria, entendiéndose como división al fraccionamiento e individualización de una pequeña propiedad agraria, en dos o más predios independientes, teniendo por finalidad la actualización catastral rural ante el INRA y la posterior inscripción ante la oficina de Derechos Reales a objeto de registrar las superficies de las “acciones y derechos o alícuotas partes” por separado, teniendo sus excepciones cuando se opere la conversión de la pequeña propiedad agraria rural a mediana o empresarial o cuando dicho predio se encuentren al interior de áreas urbanas, además, siempre y cuando hubiese el cambio de uso de suelo como área urbana intensiva y/o no esté como áreas protegidas o con destino a la preservación del área para la producción de alimentos (así sea urbana), como prevé el D.S. N° 1809 de 28 de noviembre de 2013.

Para entender que el derecho en copropiedad es diferente al fraccionamiento, división e individualización, debemos explicar que el derecho de propiedad sobre un predio, es dinámico y variable por efecto del transcurso del tiempo, porque una persona puede adquirir y conservar el derecho de propiedad sobre la pequeña propiedad agraria de por vida; sin embargo al momento de fallecer el propietario, ese derecho propietario cambiará de titular en primera instancia a favor de los herederos o terceros; que ante la prohibición de dividir la pequeña propiedad, no poder fraccionarla e inscribir su derecho propietario de manera individual y por separado, el registro del derecho de los propietarios por alícuotas, debe realizarse en COPROPIEDAD por toda la pequeña propiedad agraria, teniendo como precedente de este Tribunal el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, que conceptualiza sobre "acciones y derechos", al indicar que: "la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; por lo que al realizarse la compra en calidad de copropiedad, no se busca la división del predio como pretende demostrar el recurrente, a este efecto también se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que a través del AAP S1ª Nº 32/2022 de 06 de abril, en cuanto a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, ha realizado el siguiente razonamiento: “(...) conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato…”, argumentos de derecho que coinciden con el objeto y la finalidad del mencionado contrato, porque el mismo expresamente establece que la compradora tendrá la calidad de Copropietaria, lo que descarta la división del predio.

Conforme el plano catastral (I.5.2), el informe técnico (I.5.8) y el propio contrato de la Litis se ha identificado las coordenadas, corroborando la superficie de 2 ha, que fueron transferidas por la vendedora. Superficie que al momento de la inspección judicial, está delimitada por un perímetro de postes y alambrado, realizado por la compradora, hecho considerado por el recurrente como prueba de la división del predio “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028”. Como se ha indicado anteriormente el derecho va evolucionando para adecuarse a las necesidades y la realidad social, siendo una de estas, que, el predio denominado en copropietario pertenece a todos los copropietarios de acuerdo a sus alícuotas, y que estas alícuotas deben asignarse físicamente, para ejercer su derecho pleno de copropiedad, permitiéndose que los copropietarios puedan realizar esta asignación de manera voluntaria, así lo ha previsto el Tribunal Agroambiental por el AAP S2a N° 132/2023 de 14 de noviembre, que ha establecido lo siguiente: “…se entiende que la posibilidad de la asignación de cuotas de la copropiedad, o establecimiento de áreas, espacios o posesión de cada uno de los copropietarios (según sus cuotas partes), en una copropiedad agraria, clasificada como pequeña propiedad, acordada voluntariamente entre copropietarios o con base a la decisión que pudiera ser asumida por la Autoridad judicial, de ninguna manera podría implicar el fraccionamiento o división física del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de copropiedad, según la capacidad de uso mayor de la tierra, (…) y no realizar un análisis y enfoque meramente civilista; dado el carácter eminentemente social de la materia, siendo que la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo (…); razón por la cual la vendedora y la compradora de manera voluntaria podían asignar sus cuotas de la propiedad, porque al momento de la suscripción de la minuta de transferencia la única propietaria del predio era Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, aspecto que se puede verificar mediante la minuta de transferencia (I.5.1.), corroborada por la Minuta Aclarativa de Venta de Terreno, con reconocimiento de Firmas y Rubricas, suscrito por Leonilda Gaiti Vda. de Peralta y Claudia Ximena Serrate García el 15 de agosto de 2017 (I.5.3.), en la cual aclara que la superficie vendida corresponde exclusivamente a la vendedora, y la compradora tendrá la calidad de copropietaria en igualdad de condiciones de los demás que tienen sus porciones de tierra en el predio Toco Hediondo, también indican que la compradora continuara en la posesión física de la porción de tierra transferida, demostrando que el predio “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028”, internamente ha realizado la asignación de áreas; incluso cuando el predio mediante Titulo Ejecutorial emitido el 01 de noviembre de 2017, se identifica en copropiedad, los copropietarios (hijos de la vendedora), no observan o cuestionan la asignación realizada, así lo indica el Testimonio N° 0331/2018 de 13 de diciembre de 2018, de Poder Especial (I.5.4.), que confieren los Señores  Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Vizcarra y Tomas Peralta Gaiti, en favor de Claudia Ximena Serrate García, Anyel Dany Corso Molina, Humberto Claudio Velásquez Cáceres y otros, para poder realizar transferencia definitiva de la pequeña propiedad denominada “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028”, que cuenta con Titulo Ejecutorial en copropiedad; asignándose entre los copropietarios su alícuotas.

El Formulario de Derechos Reales signado como Documento 5058856, tramite: 6637041, proporciona los datos del predio denominado Toco Hediondo con Matricula Nº 7011050006461 con una superficie de 106202.35 metros cuadrados de propiedad de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, predio que tenía Tres anotaciones preventivas por compra venta, entre ellas la realizada por Claudia Ximena Serrate García en 21 de agosto de 2017 (I.5.5.), verdad material que coinciden en la decisión de venta de la vendedora y la posibilidad de consolidar el derecho adquirido por parte de la compradora; sin embargo desde la muerte de la vendedora y suscribiente de las minutas de contrato, testimonio de transferencia y el contrato objeto de la presente demanda, fueron negados por los herederos de la vendedora, siendo un acto de mala fe que se constata por cuanto de acuerdo al Registro de la Propiedad Inmueble con Matricula 7.01.0.10.0001702, del predio designado “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028” con una superficie de 12.2301 hectáreas, en el cual se encuentra su registro y tradición propietaria (I.5.6), se evidencia que en el asiento número 1 se inscribe en Derechos Reales  siendo titulares Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, María Elena Peralta Gaiti de Butrón, María Peralta Vizcarra y Tomas Peralta Gaiti al momento de emitirse el Titulo Ejecutorial en copropiedad N° PPDNAL765060 (I.5.7.); en la misma matrícula se observa la inscripción de Declaratoria de Herederos de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta de 24 de junio de 2019, por lo que el predio tiene como titulares a María Elena Peralta Gaiti de Butrón, María Peralta Vizcarra, Tomas Peralta Gaiti, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y por último en el asiento número tres se encuentra inscrita minuta de individualización de derecho de 25 de junio de 2019 a favor de los herederos de la vendedora; también se registra en sus gravámenes y restricciones anotación preventiva de medida cautelar a favor de Claudia Ximena Serrate García de 04 de noviembre de 2021. Aspectos que demuestran que los demandados y ahora el recurrente conocían de la obligación contractual, así como el derecho de posesión del área asignada por la vendedora cuando estaba con vida, aspectos que no fueron respetados, asumiendo una conducta de desconocer un derecho de copropiedad de la compradora, desalojándola del área asignada dentro del predio “Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028”, por lo que al disponer el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, el cumplimiento de la Minuta de transferencia de 06 de mayo de 2015 (I.5.1) y que se le otorgue la calidad de copropietaria del predio “Sindicato Agrario Villa Flor parcela 028”, no vulnera la indivisibilidad de la pequeña propiedad y también el hecho que se haya identificado la superficie y se haya asignado un área no significa la división del predio, sino consolida su derecho para realizar la función social, en un área asignada que permite identificar de manera material su alícuota, para ejercer su derecho de uso goce y disfrute, lo cual permite una convivencia pacífica al estar establecido sus alícuotas, teniendo el derecho de copropiedad por todo el predio, de acuerdo a los fundamentos ampliamente expuestos por la jurisprudencia agroambiental citada en FJ.II.2. de la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

Por todo lo fundamentado, se ha constatado que la compradora tiene calidad de copropietaria, y que la delimitación de la superficie de 2 ha, fueron asignadas de manera voluntaria por los copropietarios, por lo que no existe indebida e incompleta valoración de la prueba esencial y decisiva consistente en los documentos de compromiso de transferencia, transferencia y poder notariado para transferir, suscritos entre el 19 de febrero de 2014 al 13 de diciembre de 2018, incumpliendo el art. 149 de la Ley Nº 439, respecto a la indivisibilidad de las pruebas documentales;  tampoco se evidencia la vulneración del mandato constitucional de indivisibilidad y carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad agrícola, dispuesta por el artículo 394.II de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 41.2 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1.-  INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 289 a 292 vta. de obrados, quedando incólume la Sentencia N° 18/2023 de 28 de septiembre de 2023 emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, sea con pago de costas y costos al recurrente, pago que se realizara en ejecución de sentencia por el Juez Agroambiental de la causa.

2.- Se regula el honorario profesional en la instancia, en la suma de Bs. 1.500, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra.

Suscribe el presente Auto Agroambiental, la Magistrada de la Sala Segunda María Tereza Garron Yucra en mérito a la convocatoria efectuada por providencia de 04 de marzo de 2024 cursante a fs. 321 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -