AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 061/2018
Expediente: Nº 3185/2018
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Demandante: José Luis Camacho Camacho
Demandado: Roberto Justiniano Urquizo Velarde
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Predio: "Sin Datos"
Fecha: Sucre, 23 de julio de 2018
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: El recurso de casación de fs. 30 a 33 de obrados, interpuesto contra el Auto Definitivo N° 004/2018 de 27 de abril de 2018, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha departamento de La Paz, dentro del proceso de Avasallamiento presentado por José Luis Camacho Camacho en contra de Roberto Justiniano Urquizo Velarde; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que; José Luis Camacho Camacho, interpone recurso de casación, argumentado lo siguiente:
I.- Supletoriedad del Código Procesal Civil; Hace referencia al art. 78 de la L. N° 1715, haciendo mención al art. 24 y 113 del Código Procesal Civil, en sentido de la improponibilidad y rechazo de una demanda defectuosa. Sin embargo menciona el Auto Supremo 73/2011 de fecha 14 de marzo de 2011, con relación a la improponibilidad en el que desarrollo, la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo; indica el demandante, que la resolución que rechaza la demanda de avasallamiento, hace mención a que el Juez a quo, respalda esa resolución a que se debe presentar única y exclusivamente titulo ejecutorial para que proceda la demanda y siendo el registro en la oficina de derechos reales, únicamente para darle publicidad en función al art. 1538 del Código Civil, negando de esta forma el derecho a que se respete su propiedad, indica también que existen avasalladores en el lote de su propiedad, situación que hace que acuda ante el Juez Agroambiental ante quien demuestra su posesión, manifiesta que tiene sembradíos de cebada conforme la tomas fotográficas que adjunta; asimismo se refiere al art. 56.I), concordante con el art. 14.III) ambas de la C.P.E., que prevé "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social" , derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su libre y eficaz ejercicio; el art. 393 de la C.P.E. "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económico social, según corresponda" , el art. 397.I) "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.....".
Menciona la SC 1387/2010-R de 21 de septiembre, referida al derecho a la propiedad agraria, la misma que está sujeta a normas especiales, como la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. Nº 3545, que corresponden a la jurisdicción agraria, los cuales en sus conflictos y resoluciones tiene tratamiento especial reguladas por las normas antes mencionadas; así estableció la SC 0510/2010-R de 5 de julio expresando; "los conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión), está excluida de plano por la ley" .
II.- Sobre la improponibilidad subjetiva de la pretensión; hace referencia a la doctrina y cita a Lino E. Palacio, quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, pag. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. La legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación"; asimismo hace referencia a la jurisprudencia Venezolana y cita a Rafael Ortiz Ortiz cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos" indicando que la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad se presenta como: 1) improponibilidad objetiva que trata de lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión; y 2) Improponibilidad subjetiva, que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos ante el caso especifico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión; así también hace alusión a la legislación Peruana; y explica sobre la Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación; falta de intereses y la improponibilidad objetiva; surge de forma manifiesta cuando la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido en todos estos casos la demanda puede rechazarse in limine en conclusión, el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye en un pronunciamiento sobre el fondo mismo, en consecuencia la demanda presentada es congruente en los derechos y el derecho peticionado, siendo clara la petición, sin que exista oscuridad y/o ambigüedad, presenta documentación que consta en la escritura pública bajo el testimonio No. 110/1991 de compra y venta, emitida por la Notaria de Fe Pública No. 003 y folio real con matricula registrada en la oficina de derechos reales demostrando de esta forma su derecho propietario e interés legal, asimismo, presenta certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha que determina la ubicación del lote de terreno se encontraría fuera del radio urbano; por lo que pide casar la resolución y disponer la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO.- Que, por mandato del art. 1, 2, 106, 220 del Código Procesal Civil, art. 17 de la L. N° 025, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, de evidenciar infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código adjetivo civil.
En merito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinando la tramitación del proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que vulnera el debido proceso tal cual establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
A este fin corresponde realizar algunas puntualizaciones sobre la competencia judicial que equivale a la medida de jurisdicción que tiene un Juzgado o Tribunal para conocer un asunto o conjunto de asuntos con preferencia a otros u otros; de igual manera se puede definir, que la competencia es el conjunto de procesos en la que un Tribunal puede ejercer tuición. Entre tanto, la jurisdicción como origen, deriva del latín "jus" (derecho ), "dicere" (declarar) y "lurisdicto" (dictar derecho ), que consiste en la potestad derivada del poder del Estado, para resolver conflictos y controversias entre dos o más personas, utilizando para ello la ley como medio de presión para que cumpla el veredicto emitido por el Juez, en ese orden de cosas, la norma agraria como es la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (L. N°1715), en su artículo 39, 76 y el art. 4 y 5 de la L. N° 477 de manera taxativa, establecen que los jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer acciones garantizando el derecho propietario y desalojo por avasallamiento; en ese entendido el juez de la causa, bajo ningún pretexto puede desconocer su propia competencia con el argumento de que previamente debe adjuntar titulo ejecutorial y que el documento adjunto a la demanda debidamente registrado en la oficina de derechos reales simplemente demuestra la publicidad, en consecuencia; el Juez a quo al haber rechazado y declarando por no presentada por improponibilidad la demanda de desalojo por avasallamiento, ha inobservado su propia competencia, tomando en cuenta inclusive lo sumarísimo que es el procedimiento de desalojo por avasallamiento y el carácter social de la materia por encima de la improponibilidad, incurriendo en inobservancia de la ley y la propia C.P.E. en su art. 115.II).
Al rechazar y declarar por no presentada la demanda, con el argumento que el demandante no acompaño específicamente titulo ejecutorial; el Juez a quo, contravino su competencia, para de esta manera poder conocer y tramitar válidamente la causa, en su calidad de director del proceso, y así poder cumplir a cabalidad con las normas agrarias o en su caso la norma procesal civil, con la permisión establecida en al art. 78 de la L. N° 1715, en el presente caso también a privado del acceso a una justicia pronta y oportuna conforme el art. 115 de la C.P.E. y 5 de la L. N° 439, en consecuencia ha viciado de nulidad la presente acción, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso y que al ser de orden público (art. 5 L. N° 439), su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los art. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, sin perjuicio también de mencionar, que en la L. Nº 477 se tiene regulado, teniendo así que el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, diseñando mecanismos jurídicos destinados a buscar el bienestar social de las personas en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo estos parámetros la L. N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual o colectivo) regulando así la citada ley: "Art. 1.1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras (...)"; el Art.2. Definiendo la finalidad de la ley, señala que es "...precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones" (ANA S1ª Nª 13/2018 de 14 de marzo de 2018) .
Por otro lado, el art. 25-1 de la L. N° 439; señala, que son deberes de las autoridades judiciales: "Fallar aplicando la reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten", por su parte el art. 106-I de la citada Ley, también establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", en ese entendido, éste Tribunal, advierte irregularidades de orden público que afectan al desarrollo del proceso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos aun no se dio a conocer al demandado y está sujeta a las reglas establecidas por Ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es el pronunciamiento del auto definitivo, considerando como acto procesal de trascendencia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la L. N° 439, al preceptuar que la futura sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; por ello el pronunciamiento de lo peticionado, por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
Asimismo, valga la oportunidad de mencionar la SCP 0998/2012, que orienta el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia.
Que, por decreto de fecha 24 de abril de 2018 cursante a fs. 22 de obrados el Juez Agroambiental de Viacha advierte al demandante a que debe acreditar titulo ejecutorial emitido por el Ex consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA, Ex Instituto Nacional de Colonización (INC) o actual Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), conforme lo establece el art. 5 parg. I núm. 1) de la L. N° 477, al cual el interesado manifiesta haber acompañado documentación pertinente que acredita el derecho propietario y que la misma se encuentra debidamente registrado en la oficina de derechos reales.
Que, por auto definitivo N° 004/2018 de 27 de abril de 2018, el Juez Agroambiental de Viacha rechaza la demanda por improponible y como fundamento hace referencia al art. 5 parágrafo I) numeral 1) de la L. N° 477, así también al art. 348 parágrafo I) y 349 parágrafo II) de la CPE concordante con el art. 1 y 8 parágrafo I) numeral 2) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 393 del D.S. N° 29215.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 1, 2, 106, 220 del Código Procesal Civil, art. 17 de la L. N° 025, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, art. 189 numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 22 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Viacha distrito La Paz admitir la demanda y proseguir con los presupuestos establecidos en las normas mencionadas.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda