Línea Jurisprudencial

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Desestimada: Por advertir  de la prueba ofrecida y generada pretensión de apropiación privada del agua.

No existe limitación al uso y aprovechamiento del agua cuando la autoridad jurisdiccional en base a toda la prueba ofrecida y principalmente generada de oficio (prueba pericial de aforos entre otros), advierte que se pretende una apropiación privada bajo el argumento de un uso de años y gasto en la captación del agua, respecto a un recurso natural  cuya propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible pertenece al pueblo boliviano, puesto que el derecho al agua constituye un derecho humano con acceso en su dimensión individual y colectiva no siendo admisible la prevalencia  del interés privado sobre el colectivo ni viceversa. 


AAP-S1-0027-2021

"(...) A partir de dichos argumentos, en el caso concreto los recurrentes reclaman que la juzgadora debió brindarles un trato prioritario al tiempo de resolver la causa, toda vez que estarían siendo restringidos del derecho de acceso al agua, aspecto que no resulta ser evidente al haberse demostrado durante la sustanciación de la acción de Uso y Aprovechamiento de Aguas, a través de la inspección judicial, informes periciales, declaraciones testificales que cursan de fs. 47 a 48, 102 a 120, 148, 226 a 233, 239 a 242 de obrados, que los recurrentes no fueron privados en ningún momento del derecho de acceso al agua que tienen para su consumo humano, misma que es captada de la Toma denominada "El Putunco" cuyo origen es una vertiente que se encuentra ubicada en una área comunal "Las Barrancas" y no así dentro de un predio individual, conforme lo determinó precisamente la prueba generada de oficio antes de la emisión de la sentencia, consistente en el Informe Técnico cursante de fs. 238 a 242 de obrados, no siendo evidente en consecuencia que los demandados de manera arbitraria y sin autorización alguna estarían realizando trabajos de captación de agua en la misma toma de agua construida por la parte actora, más al contrario se evidenció que los trabajos que realizaron los demandados para provisionarse de agua están ubicados en la Toma denominada "Finau Teolindo" que se encuentra a una distancia de 876 metros de la Toma el Putunco, conforme consta en el Informe Técnico de Aforos cursante de fs. 102 a 120 de obrados, de lo cual se colige que no hubo limitación al uso y aprovechamiento del agua a los demandantes, máxime cuando en dicho informe pericial se establece que la Toma del Putunco tiene un caudal de agua de 0.40 litros por segundo que beneficia únicamente a la familia del demandante que está compuesta por cuatro personas, agua que también utilizarían los demandantes para su ganado y sembradíos; por el contrario el caudal de la Toma Finau Teolindo sería de 0.09 litros por segundo que es utilizado para consumo humano de 12 familias que están integradas cada una por tres personas aproximadamente, entre las cuales a decir de la parte demandada existirían también personas de la tercera edad y menores de edad que también pertenecen a un grupo vulnerable. Al respecto, en virtud al principio de igualdad procesal previsto por el art. 1-13 de la Ley N° 439 concordante con el art. 119-I de la CPE, al constituirse tanto los esposos demandantes como algunos de los demandados en adultos mayores, ameritaba en caso de ser necesario y la situación de vulnerabilidad este comprometida la aplicación de perspectiva de género y generacional; empero al no haberse demostrado que la parte actora no fue vulnerada en su derecho de acceso al agua y su correspondiente aprovechamiento, resulta intrascendente la protección reforzada que reclaman los recurrentes."

"De otra parte, conviene resaltar en este acápite que los recursos naturales como es el agua son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo conforme dispone el art. 349-I de la CPE, no siendo admisible que el recurso agua sea objeto de apropiaciones privadas como pretende la parte actora cuando solicita que los demandados realicen su toma de agua de otra vertiente existente en la zona, bajo el argumento de que ellos desde aproximadamente 25 años atrás estarían haciendo uso del agua para el consumo humano y el sobrante para sus animales y sembradíos, además que para dicha captación de agua habrían erogado recursos económicos elevados en la compra de material así como la mano de obra, sin embargo los recurrentes se olvidan que los demandados también son miembros de la misma comunidad, consecuentemente tienen el derecho de beneficiarse del agua que fluye de la vertiente ubicada al interior del área comunal, líquido elemento de uso prioritario para la vida y de dominio público originario del Estado, mismo que deberá ser respetado; razón por la cual la vertiente que se tiene en el área de conflicto no es de ninguna manera de apropiación o derecho propietario de particulares como se pretende hacer por los demandantes que conforman una familia de cuatro personas en contraposición a los demandados que son aproximadamente 12 familias conforme se estableció en el Informe Técnico de Aforos cursante de fs. 102 a 120 de obrados,  en ese orden el agua es un derecho fundamentalísimo para la vida, ya sea esta para el riego, abrevadero para ganado como en el caso presente y ninguna persona como los demandantes pueden tomarse la atribución de ser dueños absolutos de dicho recurso natural conforme establece el art. 373.II de la citada Norma Suprema"

" (...) se concluye que el derecho al agua es un derecho humano, con acceso en su dimensión individual o colectiva, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de éste derecho particular sobre el interés de un grupo colectivo como son los demandados, como tampoco puede darse lo contrario, por ello el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de los derechos fundamentales de las personas como también de cierto modo en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución del agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad."